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NOTIFICADA POR LEXNET EL 22-10-14

70.614

Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 - 28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2014/0004005

Procedimiento Ordinario 92/2014

Demandante/s: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2014.

La Ilma Sra. Dña. MARÍA CRUZ LOBÓN DEL RÍO Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 92/2014 y seguido por el Procedimiento Ordinario.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, representado por PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO y como demandado/a AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representada por PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en

vigor.

(2)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo, el decreto del Concejal delegado de economía y hacienda del ayuntamiento de Fuenlabrada, de fecha 4 diciembre 2013, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 14 marzo 2013, en relación con la liquidación por tasa de los ejercicios 2004,2005 y 2006, por importe de 1.172.664,39 €.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que el 22 agosto 2007 el ayuntamiento dictó liquidación por el concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, ejercicios 2004 a 2006, por un importe total de 1.066.058 ,54 €. Posteriormente recibió providencia de apremio con un recargo de 106.605,85 €, procediendo al ingreso del importe total. Dicha liquidación fue impugnada en su día, siendo inadmitida la reclamación por el Tribunal económico administrativo regional de Fuenlabrada.

El 22 septiembre 2012 la recurrente tiene conocimiento de la publicación en el diario oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 12 julio 2012, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, declarando improcedente la tasa municipal por el uso de redes ajenas. En virtud de dicha sentencia los ayuntamientos sólo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de telecomunicaciones titulares de las redes e instalaciones pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios. Por ello, el 14 marzo 2013 presenta escrito de solicitud de indemnización en procedimiento de responsabilidad patrimonial, por infracción por parte del ayuntamiento del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, al no ostentar la entidad recurrente la titularidad de las redes. Se ha producido así un daño antijurídico que la recurrente no tiene la obligación de soportar puesto que la tasa exigida lo ha sido en aplicación de una ordenanza contraria al derecho de la Unión Europea.

TERCERO.- Sostiene la recurrente que concurren los requisitos para el otorgamiento de la indemnización solicitada y ello por aplicación de la doctrina del Tribunal de justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. Estos requisitos resultan ser conforme a sentencia del Tribunal de Justicia UE de 5 marzo 1996:

- que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

- que la violación esté suficientemente caracterizada y

-que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que

incumbe al estado y el daño sufrido por los particulares.

(3)

En realidad, el debate se centra en la concurrencia respecto al segundo de los requisitos citados, es decir, que la violación del derecho comunitario esté suficientemente caracterizada.

Respecto a esta cuestión, ha de estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, que a su vez se hace eco de la doctrina comunitaria, estableciéndose así las notas configuradoras de lo que haya de entenderse por violación del derecho comunitario suficientemente caracterizada. Y así se ha de recoger la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 5-3-1996, nº C- 46/1993, nº C-48/1993: “2) En los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación.”

Analizando y recogiendo dicha doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 11-6-2013, rec. 10/2012: “Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a asuntos idénticos al que ahora se plantean; en primer lugar en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2010 EDJ 2012/7133; a esta sentencia siguió la dictada en el recurso 373/2011 de fecha 28 de febrero de 2012 EDJ 2012/30384 que se remitió a la anterior. Posteriormente, se han dictado muchos autos inadmitiendo recursos contencioso administrativos interpuestos en relación a idéntico asunto planteado por otros recurrentes en idéntica situación. En ambas sentencias se analizaron las dos cuestiones jurídicas que aquí se vuelven a plantear y que son, precisamente, las de carácter principal, pues su solución determina, por sí sola, sin necesidad de abordar otras, el sentido del pronunciamiento o fallo que debe merecer aquella pretensión de indemnización. La sentencia dictada en el recurso 373/2011 resumió y extractó los argumentos de la primera de las sentencias citadas y bastará que nos remitamos a lo allí dicho sin perjuicio de analizar separadamente aquellas cuestiones que pueden plantearse en el caso presente.

SEGUNDO.- En las sentencias a las que nos acabamos de referir, planteamos que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños o perjuicios derivados de la violación del Derecho de la Unión requiere, junto a otros, que esa violación sea tal que merezca la calificación de "suficientemente caracterizada".

La jurisprudencia comunitaria que se invoca para defender que tal requisito no es necesario,

incluida la que refleja la sentencia de 26 de enero de 2010, dictada en el asunto C-118/08

EDJ 2010/2267 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo,

debe ser entendida en el sentido que resulta de las siguientes precisiones: A) Los

presupuestos de procedibilidad aplicables a los recursos en los que el objeto y elementos

esenciales son similares, no deben diferir por la circunstancia de que unos se basen en la

violación del Derecho de la Unión y otros en la del Derecho interno. B) Puede éste, sin que a

ello se oponga aquél, establecer un régimen jurídico interno en el que la responsabilidad

patrimonial del Estado nazca cuando se cumplan o concurran requisitos menos restrictivos

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que los que aquella jurisprudencia fija como necesarios para que opere ese instituto de la responsabilidad patrimonial. Y C) Pero si la obligación de indemnizar se basa en que los daños o perjuicios han sido causados por la vulneración del Derecho de la Unión, sí son requisitos sustantivos o materiales necesarios y a la vez suficientes los que ella señala de modo reiterado, a saber: que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que su violación esté o sea suficientemente caracterizada; y, además, que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por estos.

El rigor con que la actora interpreta esa jurisprudencia, deduciendo de ella que no es necesario para que surja el deber de indemnizar que la violación de la norma comunitaria sea una de tal grado o entidad que la haga merecedora del calificativo de suficientemente caracterizada, por no ser una exigencia similar la que cabe ver cuando hemos enjuiciado supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños o perjuicios causados por la aplicación de una norma con rango de ley luego declarada inconstitucional, no puede ser compartido. A diferencia de la precisión que hemos reflejado en la letra A) del párrafo anterior, que sólo constituye un límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros impuesto por el igual trato que en estos debe recibir el Derecho de la Unión en comparación con el suyo propio. Y a diferencia de la reflejada en la letra B), admisible porque permite disfrutar de un régimen jurídico interno de responsabilidad patrimonial más favorable. A diferencia de ambas, repetimos, aquel rigor se opone, en sí mismo, al principio de aplicación uniforme del Derecho de la Unión, y olvida, además, que la constatación del requisito de la antijuridicidad del daño depende, cuando es causado por la aplicación de un acto o norma ilegal, del margen de apreciación razonado y razonable reconocible a su autor al interpretar la norma violada, mayor o menor, claro es, en función de la naturaleza y características de ésta. De ahí, en buena lógica, que desde esa perspectiva del margen de apreciación en que debe descansar la imputación de la antijuridicidad del daño, no sean necesariamente y en todo caso términos iguales, en los que el margen deba ser el mismo, la Constitución de cada Estado miembro y el Derecho de la Unión común a todos ellos.

TERCERO.- Las mismas sentencias citadas (la del recurso 588/2010 EDJ 2012/7133 y la del recurso 373/2011 EDJ 2012/30384 que extracta su doctrina), también resuelven la cuestión de que en el caso presente se entiende que la violación no es suficientemente caracterizada y ello sobre la base del siguiente razonamiento: Recordamos primero, trascribiendo los apartados 55, 56 y 57 de la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 1996 EDJ 1996/12205 (Brasserie du Pêcheur SA), tanto el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión es suficientemente caracterizada, como los elementos que el juzgador ha de valorar para pronunciarse sobre ese extremo. Y respondimos finalmente que no era una violación de esa entidad la que apreció y declaró aquella sentencia de 6 de octubre de 2009 EDJ 2009/216359, pues:

A) De ella no se desprende ya semejante calificación. En esencia, porque lo que constató fue

sólo que la normativa controvertida no respondía, en el sentido o acepción de dar respuesta,

a una diferencia de situación derivada del lugar de residencia de los contribuyentes, ni estaba

justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario. Y porque más

allá de ello, no hay en esa sentencia una valoración expresa ni implícita de las

circunstancias que han de tenerse en cuenta para decidir qué grado o entidad deba

predicarse del incumplimiento, ni, tampoco, de que éste hubiera llegado a obstaculizar la

libre circulación de capitales hasta el punto de hacer menos atractiva la transferencia de estos

para los no residentes, al disuadirlos de efectuar inversiones inmobiliarias en España y, por

lo tanto, otras operaciones relativas a estas inversiones, como la venta de inmuebles.

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B) De la actitud observada por nuestro Estado tampoco se desprende, ya que en el largo espacio temporal en que perduró el trato diferente, desde enero de 1988, no hay constancia de procesos jurisdiccionales internos en los que se hubiera puesto en tela de juicio y, cuando se puso, a través del requerimiento de la Comisión de 18 de octubre de 2004 y de su posterior dictamen motivado de 13 de junio de 2005, aquél indicó el 7 de febrero siguiente que se estaban tramitando las modificaciones necesarias para poner término al incumplimiento, adoptándolas en efecto el 28 de noviembre de 2006, con entrada en vigor el 1 de enero de 2007.

C) El tipo impositivo único del 35% para los incrementos de patrimonio onerosos obtenidos por personas físicas no residentes sin establecimiento permanente se introdujo y mantuvo inalterable desde el 1 de enero de 1988. O lo que es igual: dieciséis años antes de la fecha, 18 de octubre de 2004, en que la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió su escrito de requerimiento al Reino de España. Dato, éste, que no favorece la calificación que defiende la parte actora, pues el silencio de la Comisión durante un tiempo tan prolongado difícilmente se explicaría si la infracción hubiera sido fruto de una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de que gozaba nuestro legislador.

D) No la favorece tampoco el grado de claridad y precisión de la norma del Derecho de la Unión vulnerada ( art. 56 del Tratado CE), pues aunque establece de modo claro una de las denominadas "libertades comunitarias": la "libre circulación de capitales", lo hace también de un modo genérico, sin precisar qué ha de entenderse por "movimientos de capitales" ni cómo debe interpretarse el término "restricciones". Abre así, para una regulación interna como la aquí concernida, competencia de los Estados miembros, un inevitable y amplio margen de apreciación, en el que el autor de la norma habrá de valorar atendiendo a circunstancias no prefijadas, múltiples e incluso variables en el tiempo por la realidad cambiante de la situación económica, si la misma produce realmente un efecto contrario a aquella libertad, por disuadir o restar atractivo a una transferencia o movimiento de aquellos. ….

En línea con lo que acabamos de expresar en el párrafo anterior, o como una muestra más de que el distinto lugar de residencia no elimina o aminora aquel margen de apreciación o la difícil valoración que ha de hacer el autor de la norma, está una repetida afirmación del TJUE, recordada también en los apartados 46 y 47 de la tantas veces citada sentencia de 6 de octubre de 2009 EDJ 2009/216359, según la cual: "(...) en materia de impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no residentes en un Estado no son comparables, por lo general (...)" ( sentencias, también, de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, apartados 31, 32 y 34 EDJ 1995/11899, y Gerritse, apartados 43 y 44 EDJ 1995/11840). A lo que añadimos que el estudio de los apartados 20 y siguientes de la sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2009 (Danske Slagterier; asunto C-445/06) EDJ 2009/18982, no muestra que cuando lo infringido son normas del Tratado CE, como aquí ocurre, o del Derecho originario, deba entenderse producida, sólo por ello y de forma casi automática, una violación que merezca la calificación de suficientemente caracterizada.

E) Ni la favorece, en fin, el sentido o significado que cabía percibir en la jurisprudencia

comunitaria con anterioridad a aquella fecha de 18 de octubre de 2004: (1) Porque la

sentencia de 14 de febrero de 1995 (Schumacker) EDJ 1995/11899 se dictó respondiendo a

cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación del antiguo art. 48, luego 39 del

Tratado CE, es decir, con la libre circulación de trabajadores, para la que ese mismo precepto

prevé que ésta supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre

los trabajadores de los Estados miembros, con respecto, no sólo al empleo y las condiciones

de trabajo, sino, también, a la retribución, con lógica incidencia, desde esta misma previsión,

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en el tratamiento fiscal de tales retribuciones. (2) Porque la de 27 de junio de 1996 (Asscher), cuyo razonamiento, a juicio de la Comisión, podía extrapolarse al caso que había de resolver la de 6 de octubre de 2009 EDJ 2009/216359, trató sobre la libertad de establecimiento, antiguo art. 52 del Tratado, cuya redacción impone de modo expreso el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, "en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales". (3) Porque la de 29 de abril de 1999 (Royal Bank of Scotland plc) EDJ 1999/26384, se dictó respondiendo a una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de ese mismo art. 52, refiriéndose por tanto y también a la libertad de establecimiento. Y (4) porque la de 12 de junio de 2003 (Gerritse) EDJ 2003/11840, versó sobre la interpretación de los antiguos artículos 59 y 60 del Tratado y, por tanto, sobre la libre prestación de servicios.

CUARTO.- En el caso presente es necesario realizar alguna precisión en relación a los argumentos que ha utilizado la parte recurrente y que, supuestamente, diferencian este supuesto de otras sentencias dictadas por esta Sala en asuntos semejantes al que ahora nos ocupa; estas precisiones fueron incluidas ya en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección como las correspondientes a los recursos 886/2011 y 597/2011 en las que se respondió a buena parte de los argumentos que ha utilizado la parte recurrente y que justificaron la admisión de este recurso tal como se indicó en el auto de fecha 12 de julio de 2012.

La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-398/09 (de fecha 6 de septiembre de 2011) EDJ 2011/187917 no se refiere a un supuesto de responsabilidad del estado legislador por violación del derecho comunitario ….. Por lo tanto, se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos (y no de responsabilidad del estado legislador) y dictada en relación a un impuesto repercutido en la venta de un producto por lo que plantea cuestiones diferentes mientras que la parte ahora recurrente en casación se limita a extractar determinados párrafos de la sentencia que no puede interpretarse como pretende la parte recurrente.

Algo parecido hay que afirmar en relación a la sentencia del TSUE de fecha 15 de septiembre de 2011 en el asunto C-310/2009 EDJ 2011/201129: no se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial del estado legislador ….. Por lo tanto, esta sentencia, así como la precedente (asunto C-389/09) EDJ 2011/187917 e incluso la originariamente generadora de esta reclamación (la dictada en el asunto C-562/07) EDJ 2009/216359 se limitan a poner de manifiesto determinados incumplimientos de la normativa europea derivados de la normativa específica de cada uno de los países afectados pero no imponen ni obligan, tal como pretende la parte recurrente, a la estimación posterior de las reclamaciones derivadas de esos incumplimientos y que deben basarse en la violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

También cita la parte recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto Dagenville de fecha 16 de abril de 2002. Esta sentencia estima el recurso en relación a la demanda de una sociedad francesa contra la República de Francia presentada ante la Comisión, por pago indebido de IVA debido a la falta de adecuación de la legislación tributaria interna a la legislación comunitaria.

Es cierto que dicha sentencia se dice en su parte dispositiva que "El Tribunal considera que

la demandante ha sufrido un daño moral cierto, pero que la presente sentencia constituye una

compensación suficiente a ese respecto. Por el contrario, en cuanto al perjuicio material,

vista la violación constatada del artículo 1 del Protocolo núm. 1, la mejor forma de

indemnización consistiría en la devolución del IVA indebidamente pagado del 1 de enero al

30 de junio de 1978 ".

(7)

Se basa para ello en lo dicho en el apartado 61 según el cual "El Tribunal considera que, en este caso, la vulneración a los «bienes» de la sociedad demandante fue desproporcionada. En efecto, tanto el fracaso del crédito de la demandante contra el Estado como la ausencia de procedimientos internos que ofrecieran un remedio suficiente para asegurar la protección del derecho al respeto de sus bienes (en este punto, ver concretamente, «a contrario», Sentencia Phocas previamente citada, pg. 544-545, ap. 60), rompieron el equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y la exigencia de la protección de los derechos fundamentales de los individuos".

Estos razonamientos pueden justificar en la sentencia que aporta la parte recurrente la violación que se entiende producida del artículo 1 del Protocolo en relación al derecho de propiedad (apartado 43 de la sentencia) pero no puede servir para desmontar la doctrina que tiene fijada en TJCE sobre que la violación del derecho comunitario debe ser

"suficientemente caracterizada" a la hora de generar responsabilidad del estado legislador por la violación del derecho de la UE. No es posible admitir que cualquier violación de dicho derecho de la Unión Europea pudiera generar responsabilidad por infracción del derecho a la propiedad y que todas ellas debieran ser útiles para declarar dicha responsabilidad.”

Resulta de aplicación igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2003.

CUARTO.- Analizando la jurisprudencia anteriormente mencionada se concluye que concurre este requisito en los siguientes supuestos:

-Que la jurisprudencia del Tribunal haya aclarado situaciones análogas y por tanto el estado miembro debía conocer el criterio del Tribunal y la interpretación correcta. Sostiene la recurrente respecto a esta cuestión, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se había pronunciado sobre esta materia en sentencia de 18 julio 2006 al establecer que "en el marco de la directiva autorización, los estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella".

No obstante no se comparte el criterio de la recurrente por cuanto esta sentencia resuelve un supuesto distinto por cuanto el T.U.E declara que la citada Directiva se opone a una normativa nacional que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red y calculada según unos criterios que no corresponden a los previstos en la citada Directiva, efectuando dicha sentencia una remisión genérica a lo establecido en la normativa, sin que realizara interpretación concreta del artículo 13 de esa Directiva, ni tampoco analizara la concreta tasa prevista en la ordenanza municipal. Y debe entenderse, igualmente, que dicha cuestión no fue resuelta con anterioridad porque lo cierto es que la liquidación por la tasa se giró en el año 2007 y en junio de 2008 se dictó providencia de apremio (resoluciones posteriores en el tiempo al dictado de dicha sentencia), sin que la recurrente alegara esta cuestión, ni impugnara dicha providencia por vulneración del derecho comunitario.

-Que la infracción de la norma sea manifiesta o la interpretación dada por el estado miembro a la norma comunitaria sea inaceptable por manifiestamente errónea, supuesto para el que la doctrina jurisprudencial establece, a su vez diferentes criterios, cuales son:

1-nivel de claridad y precisión de la disposición infringida.

2-mayor o menor margen de apreciación de que disponga el estado miembro en relación con

la norma vulnerada.

(8)

3-carácter intencionado o involuntario de la infracción y del perjuicio.

4-excusabilidad o inexcusabilidad del error de derecho.

5-que la conducta de una institución comunitaria haya podido contribuir a la infracción del derecho comunitario en que ha incurrido el estado miembro.

Pues bien, si se analiza la propia sentencia del Tribunal de Justicia de 12 julio 2011, en su punto 31 establece que en la directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación. Igualmente en el punto 35 establece que procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 de la directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que... Es decir, en dicha sentencia se viene a reconocer la indeterminación conceptual de la directiva, estableciendo la interpretación que ha de darse a estos conceptos, por lo que no puede sostenerse que haya habido ni infracción manifiesta ni interpretación inaceptable, resultando que el nivel de claridad y precisión de la disposición resultaba insuficiente puesto que hubo de ser objeto de análisis e interpretación por parte del Tribunal. No cabe tampoco sostener la intencionalidad de la infracción al no existir elemento alguno del que quepa deducir la misma, permitiendo la directiva el establecimiento de cánones, si bien en sentido diferente según el criterio del T.J.U.E, resultando que esta cuestión no ha sido pacífica hasta la definitiva resolución por parte del Tribunal europeo, hecho que se demuestra por la circunstancia de que incluso después de esa sentencia se ha planteado otra cuestión prejudicial que ha dado origen al dictado de auto de 30 enero 2014, que reitera la doctrina contenida en la sentencia anterior, pero que revela la complejidad e indeterminación interpretativa que cabía predicar de la Directiva en cuestión.

A mayor abundamiento, el propio Tribunal Supremo ha establecido que T. Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 18-1-2013, rec. 1759/2011: “La solución a que se llega, tal y como se señaló en la Sentencia de 10 de octubre de 2012 EDJ 2012/223438 "(...) es consecuencia inmediata de la sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 EDJ 2012/137983 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a los parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002". Se viene así a reconocer que ni el legislador, ni los Tribunales españoles, ni las compañías de telecomunicaciones hasta el momento de impugnación de la tasa, ofrecieron la misma interpretación que posteriormente ha dado el Tribunal europeo, por lo que el propio Tribunal Supremo advierte de la necesidad de que se cambien tanto los textos normativos como la doctrina de los Tribunales. Por tanto, la interpretación que sobre esta norma comunitaria realizó el legislador nacional no resulta ni irrazonable ni ilógica, sin que se opusiera tampoco tacha a la misma por los Tribunales nacionales y ello con independencia de que posteriormente este criterio no haya sido el mantenido por el Tribunal Europeo, que en su suprema labor interpretativa del derecho comunitario ha establecido finalmente los supuestos únicos en los que cabe exigir esa tasa.

Cabe concluir en consecuencia la no concurrencia del requisito analizado, por lo que no

resulta procedente la reclamación patrimonial formulada.

(9)

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-En materia de costas procede su imposición a la parte recurrente (artículo 139 la ley de la jurisdicción).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Ana Llorens Pardo en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES, contra la resolución administrativa referenciada, por resultar conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de quince días desde la notificación.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma Sra. Dña. MARÍA CRUZ LOBÓN DEL RÍO Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de Madrid.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra.

Magistrada que la firma. Doy fe.

DILIGENCIA.- En Madrid, a fecha “ut supra”. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 248.4 de la L.O.P.J. notifíquese la presente resolución a las partes; se hace saber

que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación, por escrito presentado en este

Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación

(Artículo 85 de la L.R.J.C.A.), previa la constitución de un depósito, por importe de 50

euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J.,

conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá

consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad

(10)

(Banesto), con domicilio en la Gran Vía Nº 19 (28013 Madrid) en la cuenta expediente

nº2898. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Referencias

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