• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº 207 / 2012

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº 207 / 2012"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº 207 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local por los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de julio de 2011, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Zaragoza un escrito presentado en modelo de instancia por “X”, por el que reclamaba indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza.

En el escrito de reclamación se manifestaba como causa de la reclamación el accidente sufrido el 20 de Junio de 2011, sobre las 13 h., al caminar por la acera de la calle Coimbra de Zaragoza y que, debido al mal estado de las baldosas de dicha acera, sufrió una caída que le ocasionó daños en la cara (rotura de nariz, herida en nariz y boca), contusión en mano y pierna, rotura de diente. Se manifestaba que acudió a la Policía Local que tomó notas, teniendo que ser trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Se indicaba asimismo que como consecuencia de dichas lesiones hubo necesidad de dar puntos tanto en la nariz como en la boca, sufriendo un fuerte dolor cervical y hematoma en muñeca y rodilla.

Acompañaba al escrito de reclamación los siguientes documentos:

• Informe pericial de fecha 6 de julio de 2011 de MOORE STPHENS LOP. S.L., firmado por el economista D. Manuel Julve en el que se hace una valoración de los daños sufridos, cifrándola en 8.834,25 €.

• Factura de MULTIÓPICAS BERGUA para el repuesto de lentes graduadas que se rompieron en la caída.

• Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de fecha

20.06.11.

(2)

• Factura del Dr. Sanz Peruga (Médico estomatólogo) de fecha 04.07.11.

Segundo.- Mediante resolución del Jefe del Servicio de Asuntos Generales del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 11 de agosto de 2011 se solicitó informe a la Policía Local, y por nueva resolución de fecha 26.09.11 también se solicitó informe al Servicio de Conservación de Infraestructuras.

Mediante escrito de 11 de agosto de 2011 del mismo Jefe del Servicio de Asuntos Generales del Ayuntamiento de Zaragoza, se informó a la correduría Aon, Gil y Carvajal de la entrada de la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitándole que lo comunicara a la compañía aseguradora de este tipo de siniestros del Ayuntamiento de Zaragoza.

Tercero.- El 27 de febrero de 2012, la Policía Local emite informe manifestando que la Policía fue requerida para personarse en la calle Coimbra por caída de una persona en vía pública la cual estaba sangrando, resultando ser la Sra. “X”, manifestando la misma que había tropezado con unas baldosas que estaban levantadas, cayéndose al suelo, asimismo una persona que se encontraba en el lugar manifestó que había sido testigo de como la señora se había caído al tropezar con las baldosas levantadas. Además se añade en el informe que el médico de la ambulancia manifestó que debido al fuerte golpe sufrido por la Sra. “X”, debía ser trasladada al Hospital, asimismo se solicita en el informe la reparación de dichas baldosas lo antes posible para evitar posibles caídas en la misma zona.

Cuarto.- El 6 de octubre de 2011, se emite informe por el Área de Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda, Conservación de Infraestructuras (Brigadas), señalando que:

“Girada visita de inspección al lugar mencionada en el presente expediente se comprueba, según se observa en el documento fotográfico adjunto, que en la acera de la calle Coimbra, 3 se localiza una zona con las baldosas sueltas y rebajadas”

El informe de la Policía Local y el del Área de Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda, Conservación de Infraestructuras (Brigadas), se remitieron a Aon, Gil y Carvajal, mediante fax de fecha 06.10.11.

Quinto.- Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, se comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 5 de junio de 2012, el sobrino de la reclamante autorizado por ésta, compareció

en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Asuntos Generales del

Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando copia de los informes incorporados al expediente, de

los que se le hizo entrega, a pesar de lo cual no formuló alegaciones complementarias.

(3)

Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial y visada por el Jefe del Servicio, de fecha 26 de octubre de 2012, por la que se entiende procedente desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por “X”, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En la propuesta, se manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Que del contenido del expediente administrativo, no se puede llegar a la conclusión pretendida por la reclamante, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Que para acreditar los hechos por los que reclama aporta su declaración, documentación médica (informes que no pueden tener como objeto, obviamente, las circunstancias de la caída, sino el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos de la reclamante) sobre las lesiones sufridas en su accidente del día 20 de junio de 2012, un informe pericial de valoración de las lesiones y daños y una factura. Que de la documentación aportada al expediente por la reclamante, no queda constancia de la concreta forma en que sucedieron los hechos, por cuanto sólo presenta como prueba directa de la forma, lugar y circunstancias de la caída, las manifestaciones de la propia reclamante.

Que respecto del lugar de la caída hay que tener en cuenta que la reclamante vive en la C/

Coso nº 134, y la caída se produjo según su declaración en la C/ Coimbra, por lo que cabe entender que conocía la zona por la que debe transitar de forma habitual, ya que se encuentra cerca de su vivienda. Que además la caída se produce a plena luz del día a las 13:00 horas.

Que respecto del estado del lugar, donde se produce la caída la reclamante no presenta ninguna fotografía, pero ciertamente de las fotografías aportadas por los informes de los servicios municipales se desprende que la irregularidad es mínima (existencia de un rebaje en las baldosas que según se aprecia no llega ni a 2 centímetros), en una acera que por los demás presenta un estado de conservación razonable. En segundo lugar, en la zona de caída no se aprecia que haya una irregularidad suficiente como para considerar que había una irregularidad insalvable. En concreto, no consta que fuese de más de dos centímetros, que es la medida que se entiende admisible en la Ordenanza de Supresión de Barreras Arquitectónicas de 27-12-2000.

Cierto es que la misma no es aplicable a este caso, sino a construcciones y urbanizaciones definitivas, pero si nos permite obtener un parámetro indicativo de qué desnivel puede constituir un obstáculo inaceptable o determinar si el mismo debe ser, como tantas otras irregularidades, defectos o elementos de la acera, de aquellos que los ciudadanos están obligados a saber sortear, salvar o eludir. En concreto, el Art. 7.4, cuando habla de los resaltes entre las rampas y las aceras (en aquellos casos en que debe haber rampas), dice que no podrán ser de más de 2 centímetros, y no se olvide que los dos centímetros mencionados no están pensando en quien camina normalmente, aunque sea de edad avanzada, sino en quienes tienen dificultades, o llevan silla de ruedas, pues está en una ordenanza que prende evitar que nadie, por limitada que sea su movilidad, se pueda encontrar con un obstáculo que no pueda superar o que no pueda hacerlo sin gran dificultad. (Sentencia Número 10/2012, de once de Enero de dos mil doce del Juzgado de lo contencioso administrativo Nª 2).

Que, instruido el expediente, solicitados los oportunos informes municipales, del contenido de los mismos tampoco se deduce la culpa de esta administración en el siniestro que reclama.

Que según manifiesta la Policía Local en su informe, son requeridos el día del siniestro, pues al parecer una persona se había caído en la calle, que personados en el lugar de los hechos, sin ser testigos de los hechos, se entrevistan con la accidentada quien manifiesta que andando por la acera se ha tropezado con unas baldosas que encontraban levantadas, cayendo al suelo. Aportan reportajes fotográficos y datos de una persona que ha visto como tropezaba con unas baldosas que se encontraban levantadas.

Que por el Servicio de Conservación de Infraestructuras, se informa que, girada visita de inspección al lugar mencionado en el presente expediente se comprueba que en la acera de la C/ Coimbra, 3 se localiza una zona con las baldosas sueltas y rebajadas”.

(4)

Séptimo.- Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza el 29 de octubre de 2012, solicitando la emisión del preceptivo dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Tal y como se fijó en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

(5)

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma en la acera de la calle Coimbra de Zaragoza.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos aportados, que recogen la lesión padecida, y en el informe pericial de valoración de daños y en las facturas aportadas.

Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Al respecto, debemos decir que la certeza del accidente y el lugar en el que tuvo lugar han quedado acreditados por el informe de la Policía Local de 27 de febrero de 2012 en el que se constata que la Policía fue requerida para personarse en la calle Coimbra por caída de una persona en vía pública la cual estaba sangrando, resultando ser la Sra. “X”, manifestando la misma que había tropezado con unas baldosas que estaban levantadas, cayéndose al suelo, asimismo una persona que se encontraba en el lugar manifestó que había sido testigo de como la señora se había caído al tropezar con las baldosas levantadas.

Sin embargo, no ha quedado acreditada su versión de los hechos acerca de cómo

tuvo lugar la caída (por tropezar con unas baldosas en mal estado) ni si tal caída tuvo como

causa precisamente el mal estado de la acera o, por el contrario, la actuación de la propia

(6)

accidentada. Las circunstancias concurrentes, apreciadas en su conjunto, podrían permitir obtener la conclusión de que la causa de la lesión sufrida por la reclamante fue, de manera determinante por su singular importancia y eficiencia, la desatención y la falta de cuidado en la deambulación, evitando la caída con una normal diligencia por su parte en el andar.

Como se indica por alguna doctrina jurisprudencial han de excluirse del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, de modo que aunque es posible que en un paseo por la calle puedan producirse situaciones de riesgo, no todas generarán responsabilidad, ya que ello no significa que todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva.

Como en un caso similar dijo nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de abril de 1999 (Aranzadi 4515/1999), “La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de Instancia y transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y las apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se hubiese prestado...» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción) al margen de que, cual señala la Sala de Instancia, «no está acreditado que el cruce lo efectuó por el lugar señalado para ello o al menos por el que ocupaba el antiguo paso peatonal», no siendo ocioso recordar al respecto, por su trascendencia, de una parte que, según se afirma por la propia representación procesal de la parte recurrente y se recoge en la sentencia impugnada, las obras y el escalón habían permanecido de la misma forma durante aproximadamente un mes, tiempo suficiente para conocer la existencia de unas y otro e incluso para concluir sobre la innecesariedad de la particular señalización aducida y, en segundo lugar, que siendo la hora oficial del ocaso las 19 horas, 25 minutos, pudiéndose leer al aire libre treinta minutos más, y producido el traslado en ambulancia a las veinte horas, veinte minutos, cabe entender también que en puridad no puede hablarse de que el accidente tuvo lugar en horas nocturnas, todo ello al margen de que como expresa el propio Tribunal de Instancia «... bastaría el alumbrado público para detectar el distinto nivel con una mínima atención...» y, en suma, evitar la caída determinante de las lesiones producidas…”

Aunque por el Servicio de Infraestructuras se confirma que en el lugar indicado por la reclamante existían baldosas sueltas y rebajadas, ello no prueba suficientemente que los hechos ocurrieran del modo en que los manifiesta la reclamante. De manera que, no quedando acreditada la mecánica y las circunstancias de la caída, es imposible demostrar si existe o no relación de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, no

han quedado acreditadas las circunstancias de producción de los mismos, por lo que no

(7)

nos es posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por “X”, derivada de daños y perjuicios por la caída debida al mal estado de una acera del Ayuntamiento de Zaragoza.

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Referencias

Documento similar

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

La combinación, de acuerdo con el SEG, de ambos estudios, validez y fiabilidad (esto es, el estudio de los criterios de realidad en la declaración), verificada la

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación