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México, Distrito Federal a veintisiete de octubre del dos mil quince. -

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(1)

EXP. 2726/15

C.

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

“PRESTACIONES DIVERSAS”

México, Distrito Federal a veintisiete de octubre del dos mil quince. -

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ---

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 28 de mayo del año 2015, el C.

actor en el presente juicio, demandó del titular de la Secretaría de Gobernación, las siguientes PRESTACIONES: A).- El pago de las diferencias de aguinaldo al salario tabular desde el inicio de la relación de trabajo que fue el 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2001, y por los subsecuentes que se traducen en los que se generen durante el tiempo que dure el juicio a razón de 40 días de salario tabular, por cada año, debiendo calcularse con los aumentos que por cualquier causa se den en los mismos en el referido lapso de tiempo, toda vez que si bien se cubrió fue en base al salario nominal. B).- El pago de las diferencias de la prima vacacional a partir del inicio de la relación de trabajo, que no se le pagaron y que se generen a su favor y hasta que se dé cumplimiento al laudo, debiéndose cuantificar la prima vacacional a razón del 30%

del salario tabular mensual, debiendo aplicarse los aumentos que por cualquier causa se den en dichas prestaciones. C).- El mantenimiento de la inscripción ante el Instituto de Seguridad

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y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el salario tabular. D).- El pago de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, al salario tabular, desde el inicio de la obligación del titular demandado.

E).- El reconocimiento de su antigüedad laboral y que deberá ser actualizada en la fecha del laudo, motivo por el cual deberá considerarse como ininterrumpida. F).- El pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar, por concepto de aportaciones a dicho Instituto, con base al salario tabular y no al salario nominal, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha. G).- La declaración y el reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal y las demás prestaciones que fueron cubiertas en forma periódica y permanente, el sobresueldo y las compensaciones, como es la compensación garantizada, así como las otras compensaciones. H).- El entero de las aportaciones que haga el titular demandado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación. I).- El pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el salario tabular y no al salario nominal.---

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Que el actor cotizó por parte de la Secretaría de Gobernación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por los periodos del 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001. 2.- Que el titular demandado se abstuvo de reconocer que la compensación garantizada y las otras compensaciones y prestaciones que se contienen en los comprobantes de percepciones, integran el salario ordinario,

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tomando en cuenta lo contenido en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia y el artículo constitucional 123, Apartado B, fracción IV, en relación con el 127, fracción I. 3.- Que el titular demandado cubrió las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley del ISSSTE y de acuerdo al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, mismo que contiene diversas especificaciones del orden administrativo con respecto a determinadas prestaciones laborales.

4.- Que el titular demandado pagó el aguinaldo a razón de 40 días anuales con base al salario diario nominal y no al salario tabular, por lo que existen diferencias a favor del actor, omitiendo hacerlo de esa manera desde el inicio de la relación laboral. 5.- Que el titular demandado pagó la prima vacacional burocrática a razón del salario base o nominal, omitiendo cubrirlo con el salario tabular, haciéndolo de esa manera desde el inicio de la relación de trabajo.

5(sic).- Que el titular demandado se abstuvo de realizar las aportaciones por concepto de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en el salario tabular, pues lo ha venido realizando con base en el salario nominal 6.- Que el actor se encuentra dentro de los supuestos de la anterior Ley del ISSSTE para el efecto de su jubilación, razón por la que se acude por esta vía para que exista un reconocimiento jurisdiccional de sus derechos ante la propia demandada y el Instituto. 7.- Que el actor tuvo la siguiente categoría, salario mensual y claves presupuestales en la Secretaría de Gobernación.- Puesto: CF530080; Denominación: Mando de Coordinación; Sueldos compactados: $5,651.85; Compensación garantizada: $20,139.84; Ayuda de despensa $77.00; Total de percepciones mensuales: $25,868.69.---

2.- Con fecha 14 de julio del 2015, el titular demandado Secretaría de Gobernación, dio contestación a la

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demanda instaurada en su contra por el accionante (F. 28-39), argumentando que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, ya que la Secretaría demandada ha dado cumplimiento en tiempo y forma respecto del pago de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, sobre todo a lo requerido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que otras se encuentran prescritas.--- ---

Sobre los HECHOS expresados en la demanda, el titular demandado señaló lo siguiente: En cuanto al Hecho 1.- es falso y lo niega, en virtud de que el titular demandado dio de alta al actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde el año de 1989. En cuanto al Hecho 2.- es falso y lo niega, en el sentido de que la Secretaría demandada se haya abstenido de reconocer que la compensación garantizada y las otras compensaciones y prestaciones que se contienen en los comprobantes de percepciones y que integran el salario ordinario, toda vez que el cálculo estuvo hecho conforme al tabulador regional y asimismo el actor no acredita de ninguna manera que la prestación denominada “compensación garantizada” se incluya para integrar el salario básico. En cuanto al Hecho 3.- es falso y lo niega, ya que dichas manifestaciones son subjetivas carentes de sustento alguno, en virtud de que no señala circunstancias de modo tiempo y lugar. En cuanto al Hecho 4.- es falso y lo niega, en virtud de que el titular demandado haya omitido pagar el concepto de aguinaldo a favor del actor en razón al salario tabular, toda vez que no le corresponde aplicar dicho concepto, tomando en consideración que el mismo se pagó conforme al salario señalado en el formato único de personal, hecho que el actor omitió inconformarse dentro del periodo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto al Hecho 5.- es falso y lo niega toda vez que no le es aplicable el pago de la prima vacacional con base al salario tabular.

En cuanto al Hecho 6.- es falso y lo niega, ya que no le es

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aplicable reclamar el pago de diferencias salariales, al haber prescrito su acción. En cuanto al Hecho 7.- es cierto, en virtud de que dichas cantidades se encuentran especificadas en el formato único de personal. ---

En este mismo tenor, el demandado opuso las siguientes EXCEPCIONES en contra de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor en su escrito de demanda, mismas que se hacen consistir en: Falta de Acción y Derecho;

Falta de Presupuestos Básicos de la Acción; Falta de Legitimación Activa; Accesoriedad; Plus Petitio; Falta de Credibilidad de la Demanda; Conducta Procesal de las Partes su Influencia en el Laudo; Obscuridad de la Demanda; Extra Legalidad y Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor reclama el pago de diferencias al concepto de aguinaldo, prima vacacional y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, así como también otras prestaciones accesorias, situación que no le corresponde, toda vez que como se ha insistido el actor omitió inconformarse en el tiempo legal correspondiente, en primer término a partir del 01 de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1989 y en segundo término del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por lo que deben declararse improcedentes. ---

3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I

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y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho al actor C.

para demandar las diferencias de aguinaldo, prima vacacional y aportaciones con base en el salario tabular, mismo que se integra con el salario nominal y las demás prestaciones que fueron cubiertas en forma periódica y permanente, el sobresueldo y las compensaciones, como la compensación garantizada, ya que el titular demandado únicamente contempló el salario nominal; O si bien, como se excepciona la Secretaría de Gobernación, que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones solicitadas en su escrito de demanda, toda vez que siempre ha dado cumplimiento en tiempo y forma respecto del pago de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, sobre todo a lo requerido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el cálculo de las prestaciones reclamadas estuvo hecho conforme al tabulador regional, aunado a que el actor no acredita de ninguna manera que la prestación denominada “compensación garantizada” se incluya para integrar el salario básico. --- De la forma en la cual ha quedado fijada la litis, Conforme a la Jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, tocante al tema tratado, ambas partes comparten la carga probatoria, correspondiendo al actor acreditar que el titular demandado debió incluir dentro de sus aportaciones el concepto denominado “Compensación Garantizada”; mientras que al titular demandado corresponde acreditar que realizó las aportaciones conforme a la normatividad de seguridad social que resultó aplicable a las partes, al momento de realizarlas.--- ---

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III.- En primer término, por existir una cuestión de carácter perentorio y de estudio preferente, como es la excepción de Prescripción, se procede a su estudio y resolución.- ---

El Titular de la Secretaría demandada opone la excepción genérica de prescripción invocando el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo el argumento de que todas las prestaciones reclamadas anteriores al 28 de mayo del 2014, se encuentran prescritas, al haber presentado la parte actora su escrito de demanda el 28 de mayo del 2015.--- --- En términos de lo anteriormente planteado por el Titular demandado, se determina que la misma resulta procedente, empero, únicamente para el caso que resulte condenatorio el pago de prestaciones económicas establecidas y reguladas en la ley invocada, no así, por lo que hace a prestaciones de seguridad social tales como el pago y entero de aportaciones, toda vez que éstas se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo por ende, de carácter imprescriptible. ---

Así las cosas, tenemos que el actor demanda de la Secretaría de Gobernación, diversas prestaciones que no son de seguridad social, mismas que se encuentran marcadas con los incisos A) y B), las cuales consisten respectivamente en: el pago de las diferencias de aguinaldo y de prima vacacional de acuerdo al salario tabular y no al salario nominal, desde el 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2001, más los que se generen durante el presente juicio.--- ---

En tal virtud, y toda vez que el C.

interpuso su demanda el 28 de noviembre del 2015 (f.1- 14), con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y como ya quedó especificado en párrafos que anteceden, el actor únicamente tenía derecho a reclamar prestaciones de carácter económico que no fueran anteriores al 28 de noviembre del 2014, por lo que se absuelve al

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Titular demandado Secretaría de Gobernación, del pago de las diferencias de aguinaldo y de prima vacacional de acuerdo al salario tabular y no al salario nominal, desde el 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2001, más los que se generen durante el presente juicio, ya que transcurrió en exceso el término de un año al que tenía derecho el accionante para hacerlas valer.---

IV.- Ahora bien, por cuestión de Técnica jurídica, en el presente juicio, resulta menester analizar de manera previa, la normatividad relativa a las aportaciones de seguridad social tratándose de trabajadores al servicio del Estado que cotizan al ISSSTE, así como su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. ---

Al efecto, debe referirse que la legislación que establece lo relativo a las aportaciones de seguridad social a favor de los trabajadores afiliados al ISSSTE, lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que tiene su sustento en el artículo 123 constitucional apartado B, la cual originalmente fue expedida y publicada el 27 de diciembre de 1983, misma que se sustituyó (pues se abrogó) por la nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y en la cual se estableció en los artículos 1°, 2° y 3°

lo siguiente:--- ---

“PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho”.---

“SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete”.---

“TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento”.---

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Ahora bien, conviene precisar que el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:--- ---

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. ---

La palabra retroactividad implica la calidad de retroactivo; a su vez, es retroactivo hacer retroceder aquello “que obra o tiene fuerza sobre lo pasado”. En cuanto a la irretroactividad, no es otra cosa que la “falta de retroactividad”.- --- Por tanto, la garantía que consagra el primer párrafo del artículo en comento significa que “las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo”.---

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que: “El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, Constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas”.--- ---

No obstante, la Constitución Federal permite que una Ley se aplique de forma retroactiva, siempre que ello no cause perjuicios al gobernado. En torno a esto, el Pleno del más Alto Tribunal de la República indicó: “La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la Ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es

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deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la Ley, si ésta no causa perjuicio.---

En la especie, tenemos que el C.

interpuso su demanda el 28 de noviembre del 2015 (f.1- 14), sin embargo, de las prestaciones reclamadas se desprende que el actor solicita diversas prestaciones de seguridad social desde el 01 de enero del 1983 al 30 de noviembre de 1988 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2001, por lo que su demanda debe ser analizada a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes en ese momento, es decir, se debe aplicar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y no así la Ley que entró en vigor a partir del 31 de marzo del 2007, ya que en este caso en concreto nos encontramos ante el principio de irretroactividad, que impide la aplicación de una ley nueva a actos realizados, de acuerdo con otra anterior que los autorizaba, o a hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página: 415, con número de Tesis:

2ª./J.87/2004, que a continuación se transcribe:--- ---

“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor”.---

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En este orden de ideas, la parte actora demanda de la Secretaría de Gobernación, el mantenimiento de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de aportaciones al SAR e ISSSTE, así como las diferencias, con base en el salario tabular, el cual debe estar integrado por el salario nominal, sobresueldo, compensaciones como la compensación garantizada y demás prestaciones que fueron cubiertas en forma periódica y permanente. Por su parte, el Titular demandado, al contestar la demanda incoada en su contra, se excepcionó en el sentido de que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama, en razón de que siempre ha dado cumplimiento en tiempo y forma respecto del pago de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, sobre todo a lo requerido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el cálculo de las prestaciones reclamadas estuvo hecho conforme al tabulador regional, aunado a que no acredita que la compensación garantizada, sea un concepto que se debe tomar en cuenta para el efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--

En este sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 1983, establece lo siguiente:--- ---

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.---

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.---

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.---

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por

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servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".---

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.---

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.---

Del precepto legal antes transcrito, se desprenden las características siguientes: --- ---

1.- Que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha ley, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; 2.- Que el sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña; 3.- Que el sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios; 4.- Que la compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”; 5.- Que las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley; y 6.- Que el sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.--- ---

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Por su parte, el artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 1983, determina lo siguiente:--- ---

“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.--- Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:--- I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;---

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;---

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;---

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;---

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.---

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración”.---

Del precepto legal antes transcrito, se desprenden las características siguientes: --- ---

1.- Que todo trabajador incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá cubrir a dicho Instituto una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización que disfrute; 2.- Que la cuota a que se refiere el punto que antecede, el 2.75% se va utilizar, para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; 3.-Que el 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; 4.- Que el 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; 5.-Que el 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como

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para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; 6.- Que el porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda;

y 7.- Que los porcentajes señalados en las fracciones I a III del artículo en comento, incluyen gastos específicos de administración.--- ---

El artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 1983, determina lo siguiente:--- ---

“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.---

Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:--- I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;---

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;---

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;---

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;--- V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;---

VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;--- VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.---

Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.---

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva”.---

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las características siguientes: --- ---

1.- Que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de dicha Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los

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trabajadores; 2.- Que la cuota a que se refiere el punto que antecede, el 6.75% se va utilizar, para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; 3.- Que el 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; 4.- Que el 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; 5.- Que el 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; 6.- Que el 3.50% para cubrir la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; 7.- Que el 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda; 8.- Que el porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda; 9.-Que los porcentajes señalados en las fracciones I a IV del artículo en comento, incluyen gastos específicos de administración; y 10.- Que además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.--- ---

En este orden de ideas, se procede a definir el concepto de sueldo o salario, para lo cual el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ---

“Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.---

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.---

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas,

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asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.--- En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos”.---

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las características siguientes: --- ---

1.- Que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas; 2.- Que los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste; 3.- Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el punto que antecede; y 4.- Que en los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.---

Asimismo de dicho precepto, se advierte que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, incluyendo todas las prestaciones derivadas de la relación laboral. Luego entonces el salario se desdobla en dos dimensiones, como contraprestación de los servicios prestados y además, incluye como parte integrante todas las ventajas económicas establecidas en diversos instrumentos jurídicos a favor del trabajador.---

Del concepto de la Ley Burocrática, se infiere la dinámica del salario al señalar que éste incluye las demás prestaciones generadas por el trabajador, otorgando la protección de que el salario debe ser remunerado y nunca menor al fijado como mínimo; como garantía para los trabajadores de retribución

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variable a una jornada de ocho horas. Asimismo, procura que se guarden las distancias o parámetros con las categorías de sueldos superiores, ya que sería absurdo que tuviesen igualdad en la percepción.--- ---

No obstante lo anterior, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, el sueldo básico para efectos de aportaciones a dicho Instituto, se integra solamente con el sueldo presupuestal o remuneración ordinaria, el sobresueldo o remuneración adicional concedida a los trabajadores en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida en que presta sus servicios, la compensación otorgada discrecionalmente en atención al trabajo y responsabilidad o “compensación adicional por servicios especiales”, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo del trabajo.--- ---

En este sentido, conviene precisar que por compensación, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, establece que la compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”.---

Por su parte, el “Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo del 2002, en su artículo 2, fracción II, define el concepto

“Compensaciones”, de la manera siguiente: ---

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“Artículo 2.- Las definiciones en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su Reglamento, serán aplicables para este Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.---

Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por: ---

II. Compensaciones: Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación; ---

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las características siguientes: 1.- Que se entiende por compensaciones las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios; 2.-Que las remuneraciones a que se refiere el punto que antecede, no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; y 3.- Que dichos conceptos de pago, en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.--

Así las cosas, el actor exhibió 23 copias simples de comprobantes de percepciones y deducciones correspondientes al año 2001, mismos que se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2015 (F.51 a 52), a los cuales se les da valor de indicio, ya que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad por el titular demandado; y sirven para acreditar lo siguiente: ---

-Que toda vez que las copias fotostáticas no cuentan con el reverso de los cheques de pago, no se cuenta con los conceptos de las deducciones desglosadas por quincena que tuvo el hoy actor en el ejercicio del año 2001, por lo que se advierte que el Titular demandado, nunca le ha descontado al hoy actor, el

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concepto de “compensación garantizada” por haber desempeñado servicios extraordinarios o especiales.---

En este sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, establece entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ---

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague

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Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación;

máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes”.---

De la anterior transcripción, se advierten las características siguientes: ---

-Que la compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específicas denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”.---

-Que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que desempeñen, y que se cubra con la partida denominada

“Compensaciones adicionales por servicios especiales”.--- -Que si el trabajador no demuestra que la prestación denominada “compensación garantizada” se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación.--- ---

En este orden de ideas, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de

“compensación garantizada”, no es suficiente para considerar que

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debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.--- ---

En ese mismo tenor la Segunda Sala de la Suprema Corte expuso la siguiente jurisprudencia: ---

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. --- Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.

Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. --- Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. ---

Por otra parte, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el sueldo básico de la ley

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vigente y la abrogada ley es equivalente, esto al interpretar el artículo referido de la siguiente manera: ---

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo. --- El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. ---

SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE.

El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J.

126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o

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compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto. --- PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. --- Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013.

Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo.

Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ---

Jurisprudencias que se relacionan con el siguiente criterio jurisprudencial y tesis aislada del Pleno de la Corte: ---

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las

"compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. --- Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Sofía Verónica Ávalos Díaz. --- Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ---

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el

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salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. --- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. --- El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. ---

Resulta ilustrativa al caso la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala, pues ejemplifica un caso en que la el salario íntegro ordinario debe ser tomado en cuenta para efectos de cotización y pensión, con independencia de los conceptos percibidos y su denominación: ---

PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA. De los artículos 1o., 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal deriva que: 1) Para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador; 2) Sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad debe cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tanto por el trabajador como por el Gobierno, una cuota obligatoria quincenal del 6%, la cual se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, una pensión; 3) A los trabajadores que laboraron ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión, se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente, los conceptos que forman parte del sueldo básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que el trabajador causa baja) deben considerarse para el cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 41/2009, de rubro:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", dado que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en la Caja de Previsión indicada y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado difieren sustancialmente, pues la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones otorgado por la Caja parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones recibidas por el trabajador, mientras que la del Instituto sólo prevé cuotas y

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aportaciones basadas en el sueldo tabular y quinquenio, los que a su vez sirven de base para otorgar prestaciones. --- Contradicción de tesis 305/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Séptimo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011.

Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. --- Tesis de jurisprudencia 5/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once. ---

Finalmente, algunos otros criterios que resultan ilustrativos a esta autoridad para sustentar su criterio de solución que a continuación se expondrá, son los siguientes: ---

ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. --- Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

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