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Ciudad de México a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

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- - - VS. - - - SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA

REINSTALACIÓN

Ciudad de México a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el DÉCIMO SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo número: DT.-1292/2016 relacionado con el DT 1186/2016 promovido por la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por el Titular de la SECRETARÁ DE EDUCACÓN PÚBLICA, por conducto de su apoderada legal promovió juicio de amparo directo número DT.- 1292/2016 en contra del laudo de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 4130/10, y cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Secretaria de Educación Pública, de reinstalar al actor con sus incrementos o mejoras, de reconocerlo como trabajador de base, de otorgarle un nombramiento de base, de reconocer un despido injustificado y del pago de salarios caídos y sus diferencias, salarios devengados, de tiempo extraordinario, de la nulidad de cualquier documento, del pago de indemnización constitucional, pago de veinte días de salario, prima de antigüedad, de las demás prestaciones, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaria de Educación Pública, a reconocer la relación que sostuvo con el actor como laboral,

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al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como a la inscripción ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE…”

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 1292/2016, promovido por TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA por su propio derecho, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente:

“UNICO.- Para el efecto que se precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el trece de junio de dos mil dieciséis, en el expediente laboral número 4130/2010, seguido por JORGE ENRIQUE DEL VALLE ALVARADO en contra del quejoso.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.

II.- Que en la parte conducente del último Considerando de la ejecutoria de cuenta se establece:

“…En este orden de ideas, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y

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b) Considere que la relación que unió al actor con el Titular demandado fue de carácter civil y, como consecuencia, absuelva a éste de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, y en su lugar se dicta otro en el que se acatan los lineamientos señalados.

IV.- Por no ser materia de concesión se reitera: La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver, si como lo afirma el actor tiene derecho para reclamar el reconocimiento y expedición del nombramiento como trabajador de base, la reinstalación y demás prestaciones que alude en el escrito inicial de demanda, en virtud de decirse despedido injustificadamente; o bien, si como se excepciona la Secretaría de Educación Pública, en el sentido de que no existió relación de trabajo con el accionante, ya que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, dándose una relación de naturaleza civil. Por la forma en como ha quedado determinada la Litis corresponderá a la Secretaría demandada soportar la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas, tienen aplicación la Jurisprudencia siguiente.

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario;

por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. J]; 9a. Época; 2a.

Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección- Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo; Pág.

860.

V.- En primer lugar se analizaran las pruebas de la Secretaria de Educación Pública, de las que se tiene:

La confesional a cargo del actor, desahogada en la audiencia del 3 de junio de 2011 (f.140-141), en nada beneficia a su oferente, toda vez que

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el absolvente contestó en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria.

Cheque número 0003146 a nombre del actor y con cargo al Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (f. 56), prueba en común de las partes, por lo que adquiere pleno valor probatorio para acreditar que al actor se le pago la cantidad de

$58,383.20 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.)

La Presuncional legal y humana y la Instrumental pública de actuaciones, su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

Contrato Abierto de Prestación de Servicios Profesionales (f. 91-94), al no haber sido negada su existencia y autenticidad por la parte actora y exhibirse en original se le otorga pleno valor probatorio a efecto de acreditar que el accionante suscribió el contrato de referencia, del cual se advierte que la vigencia del mismo es del treinta de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, siendo un contrato de carácter civil.

Facturas números 0397,0398,0400,0402,0403,0404 de fecha 21 de agosto de 2009 (f. 95-100); 0405.0406,0412,0407 del 22 de septiembre de 2009 (f. 101-104); 0413, 0417, 0424,0421 del 22 de octubre de 2009 (f. 105- 108); 0425, 0426, 0427, 0428, 0429, 0430, 0431, 0435 del veinte de noviembre de dos mil nueve (f. 109-1116), al haber sido objetadas en términos generales y exhibirse en original, adquiere valor probatorio a efecto de acreditar un pago total al actor por la cantidad de $308,750.00 (TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), en los periodos consignados con anterioridad.

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios (f. 117-122), al no haber sido negada su existencia y autenticidad por la parte actora y exhibirse en original se le otorga pleno valor probatorio a efecto de acreditar que el accionante suscribió el contrato de referencia, del cual se advierte en su cláusula quinta que la vigencia del mismo es del primero de febrero al treinta de abril de dos mil diez.

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La inspección, desahogada mediante razón actuarial del siete de enero de dos mil quince (f. 234), por medio de la cual el C. Actuario adscrito a este Tribunal, hace constar y da fe de que el actor aparece en la nómina de honorarios dos mil diez; que en dicha nómina aparece una firma de recibido del C.

Jorge Enrique Del Valle Alvarado, así como que en la nómina de referencia se desprende que la cantidad neta es de $58,383.20 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 230/100 M.N.).

En lo concerniente a las pruebas ofrecidas por la parte actora se tiene lo siguiente:

La confesional a cargo del demandado, desahogada en audiencia del seis de junio de dos mil once (f.145-146), en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contestó en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria.

La confesional a cargo del Titular de la Dirección General de Televisión Educativa (DGTVE), fue desechada en la audiencia celebrada el seis de abril de dos mil once (f. 131-132).

La confesional a cargo de la C. María Concepción Hernández Nava, en la audiencia celebrada el seis de junio de dos mil once (f.

149), al haber omitido presentarse, se le tuvo por confesa de las posiciones del pliego respectivo (f. 147-148), por lo que dicha probanza deberá adminicularse con alguna otra a efecto de adquirir pleno valor probatorio.

La confesional a cargo del C. Herman Barrios Ahumada, fue desahogada en la audiencia celebrada el ocho de junio de dos mil once (f.

151), en nada beneficia a su oferente, toda vez que el absolvente contestó en forma negativa a la mayoría de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria.

La confesional a cargo del C. Roberto Ricalde, en la audiencia celebrada el nueve de junio de dos mil once (f. 157-158), al haber omitido presentarse, se le tuvo por confeso de las posiciones del pliego respectivo (f. 56), por lo que dicha probanza deberá adminicularse con alguna otra a efecto de adquirir pleno valor probatorio.

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La confesional a cargo del C. Norberto Tapia Lastinere, fue desechada en la audiencia celebrada el seis de abril de dos mil once (f. 131-132).

Cheque número 0003146 a nombre del actor y con cargo al Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (f. 56), prueba en común de las partes, por lo que adquiere pleno valor probatorio para acreditar que al actor se le pago la cantidad de

$58,383.20 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.).

Informe a cargo del Banco Mercantil del Norte, S.A., (f. 258- 259), adquiere valor probatorio para acreditar que el cheque número 0003146 fue expedido de la cuenta número 00570178808 registrada a nombre de SEP NÓMINA DGTE y depositado en la cuenta número 00197548639 nombre del C.

Jorge Enrique Del Valle Alvarado.

Informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, (f. 221), adquiere valor probatorio para acreditar que el cheque número 3146 de la cuenta número 00570178808 fue expedido por la Dirección General de Televisión Educativa de la SEP.

La inspección, en la audiencia del siete de mayo de dos mil catorce (f .206), si bien se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar, en cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, esta no puede tener valor probatorio toda vez que queda acreditado que no existe vínculo de trabajo con el demandado sino que existía una relación de carácter civil.

Impresiones de los estados de cuenta del Banco Mercantil del Norte, S.A. (f. 24-53), al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y exhibirse en original, adquieren valor probatorio para acreditar los importes de la cuenta 00197548639 por los periodos que en ellos se indica.

Informe a cargo del Banco Mercantil del Norte, S.A., (f. 258- 259), adquiere valor probatorio para acreditar que en los periodos que se indican en la cuenta número 00197548639 registrada a nombre del C. Jorge Enrique Del Valle Alvarado fueron depositadas por conducto de la Dirección General de

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Televisión Educativa (DGTVE) y SEP, NÓMINA DGTE 1 las cantidades a que hace mención el informe que nos ocupa.

Informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, (f. 221), adquiere valor probatorio para acreditar que en la cuenta número 0197548639 a nombre C. Jorge Enrique Del Valle Alvarado fueron depositadas por conducto de la Dirección General de Televisión Educativa (DGTVE) de la SEP, las cantidades a que hace mención el informe que nos ocupa.

La testimonial a cargo de los CC. María Elena Garcia Flores y Claudia Yosselin Morales Silva, fue decretada su deserción en la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2014 (f. 213-214).

La Instrumental pública de actuaciones y la Presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

La Confesional a cargo del Titular de la Unidad de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas (UPEPE), desechada en la audiencia del seis de abril de dos mil once (f.131-132).

Reporte de Distribución de Pagos correspondientes al periodo del veintinueve de julio al treinta y uno de diciembre dos mil nueve (f. 54-55), al haber sido exhibida en copia simple y no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, además de ser objetado en cuanto a su autenticidad, se le niega valor probatorio, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:

DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.

Época: Novena Época; Registro: 202550; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Materia(s): Común; Tesis:

IV.3o. J/23; Página: 510.

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VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la actora, inclusive la instrumental de actuaciones y Presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión siguiente:

De la demanda se advierte que el actor C. Jorge Enrique del Valle Alvarado reclama la reinstalación y demás prestaciones a que hace referencia, aduciendo que fue despedido injustificadamente el 19 de abril de 2010.

Por su parte, la Secretaria demandada negó acción y derecho del accionante argumentando que el vínculo jurídico que los unió fue de carácter civil, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, por lo que nunca existió despido alguno sino que de acuerdo a la naturaleza de la contratación, concluyó el termino al que se encontraba pactado sus servicios en el último de los contratos de fecha primero de febrero dos mil diez por una vigencia del primero de febrero al treinta de abril dos mil diez.

En cumplimiento a la ejecutoria DT 1292/2016 relacionada con el DT 1861/2016 de las pruebas ofrecidas se concluye que durante la vigencia de los contratos no se dedicaba exclusivamente a prestar sus servicios para el demandado sino que tenía otros clientes a los que no podría haber atendido su hubiera estado en un lugar determinado trabajando once horas diarias, en la diligencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, en la que tuvo verificativo el desahogo de la inspección que ofreció el accionante sobre las Nóminas del Titular Demandado, recibos de pago, contratos de trabajo, controles de asistencia y expediente personal hubiere omitido exhibir tal documentación la particularizó y no en forma general sobre todos los trabajadores, sin embargo ante la negativa de la existencia del vínculo laboral con el Titular Demandado no le podía exigir que exhibiera documentos relacionados con el actor, a pesar de que se tratara de aquellos que señalan los artículo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación de la Materia, puesto que es obligación solo corre a cargo de quien tiene reconocido el carácter de patrón del trabajado, aspecto que constituye la Litis en el juicio de origen, por lo que sostener lo contrario, implicaría a la parte demandada a lo imposible, por ello no pueden tenerse por ciertos los hechos materia de la inspección en términos del numeral 805 del ordenamiento legal dado que los extremos a inspeccionar se encontraban referidos al demandante en lo particular lo que en el caso no podía

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acontecer por la negativa del nexo laboral apuntado, por lo que cualquier presunción resulta ineficaz para acreditar la existencia del vínculo de trabajo negado por los demandados, sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación de cita:

Época: Novena Época, Registro: 181911, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

26/2004, Página: 353.

PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que

"patrón" es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada.

Contradicción de tesis 143/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente en Materia Civil del mismo circuito), Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 27 de febrero de 2004.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 26/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de marzo de dos mil cuatro.

En ese tenor, debe considerarse que con los contratos de referencia, el Titular Demandado satisfizo la carga probatoria que le correspondía pues comprobó que la naturaleza de la relación fue civil, mediante dos contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que es procedente determinar que la relación que unió al actor con el Titular Demandado fue de carácter civil y consecuentemente, es procedente absolver a la Secretaría de Educación Pública de reinstalar al actor con incrementos o mejoras, de reconocerlo como trabajador de base, de otorgarle un nombramiento de base, del pago de salarios caídos y

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sus diferencias, del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, al pago de horas extras, a la inscripción ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, de la nulidad de cualquier documento y pago de salarios devengados, pago de Indemnización Constitucional, del pago de prima de antigüedad, así como el pago de la solicitud de las demás prestaciones, por ser estas accesorias a la principal.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el DÉCIMO SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo DT.- 1292/2016.

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de Educación Pública, de reinstalar al actor con sus incrementos y mejoras, de reconocerlo como trabajador de base, de otorgarle un nombramiento de base, de reconocer un despido injustificado y al pago de salarios caídos y sus diferencias, salarios devengados, del tiempo extraordinario, de la nulidad de cualquier documento, del pago de indemnización constitucional, del pago de veinte días de salario, prima de antigüedad, de las demás prestaciones, a reconocer la relación que sostuvo con el actor como laboral, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como a la inscripción ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando VI de la presente resolución.

CUARTO.- Comuníquese al DECIMO SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.- 1292/2016 y remítasele la copia de estilo respectiva.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.

MPV*ksm

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