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EXPEDIENTE 8211/12.--- HERRERA GÓMEZ TOMÁS.---- ---VS--- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.---
“DIVERSAS PRESTACIONES”
L A U D O.
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil quince.---
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ---
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de diciembre de dos mil doce,
HERRERA GÓMEZ TOMAS, demandó del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, INSTITUCIÓN
ASEGURADORA METLIFE MÉXICO S.A. DE C.V. Y EL
TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
las siguientes prestaciones: a) El estricto cumplimiento y
aplicación correcta de los artículos 2, 6, 17, 18, 33, 84,
513, 514, 523, fracción X, 683,692, 741, 742, 743, 789 a
810, 841, 842, 873, 878 y demás relativos y aplicables
de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 110,
111 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, 33, 34, 35, 39, 40, 48, 49, 67 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo tanto, es aplicable en
sus términos, siendo obligación del demandado cumplir
con las disposiciones contenidas en las fracciones XX,
XXVI, inciso h), apartado A del artículo 123 Constitucional. b) Declarar nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de derecho consagrado a favor de la accionante, así como de la negativa del Instituto demandado en otorgar la pensión invalidez, de conformidad a lo señalado por los artículos invocados con anterioridad. c) Reconocimiento de la pensión de invalidez en términos del artículo 67 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales anterior y/o adcautelam de la vigente, pago que debe hacerse con un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda por contar con los siguientes padecimientos del orden general: 1. Hipoacusia Bilateral Combinada que le condiciona una cortipatía Bilateral Mixta Secundaría a Trauma Acústico Crónico y proceso degenerativo del 26%. 2. Síndrome Doloroso Lumbar Crónico clínicamente sistematizado secundario a esponsiloartrosis Grado III. 3. Insuficiencia venosa periférica de miembros pélvicos. 4. Ametropía Presbicia.
5. Gonartrosis grado II bilateral. d) El pago de la pensión
de invalidez en la forma y términos que lo indica el
artículo 110 y 111 de la Legislación Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, con un año anterior
a la fecha de interpuesta la demanda, ya que a
consecuencia de los citados padecimientos le es
imposible cumplir con las obligaciones encomendadas
por el patrón. e) Otorgamiento y pago de todos los
incrementos que se otorgue a la cuantía de la pensión
por invalidez a partir de la fecha en que surja la
obligación del Instituto demandado de otorgar lo
solicitado. f) Otorgamiento y pago a favor de la
promovente de 40 días de aguinaldo, tomando en cuenta
el monto de la pensión solicitada, prestación que reclama
a partir de que la obligación sea exigible al Instituto
demandado. De la Institución Aseguradora Metlife
México, S.A. de C.V. g) El pago en vida del seguro que
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el actor tiene como Aseguradora Metlife México, S.A. de C.V., debido que al contar con un estado de invalidez el laborioso tiene derecho a recibir el pago del seguro por dicho concepto, así como los intereses que se hayan generado por el tiempo de aportaciones a dicha aseguradora, puesto que en la actualidad el trabajador cuenta con más de 17 años aportando para la misma. h) El pago de la prima de seguro de vida colectivo, por virtud del seguro que actor con la citada seguradora, puesto que el patrón le hace descuentos quincenales a razón de $3.95 como así se desprende de los recibos de pago del dos mil once y dos mil doce. I) El pago del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Seguro de Salud, en virtud de que el patrón descuenta en forma quincenal del salario de la actora la cantidad de $117.65, como así se desprende de los recibos de pago 2011-2012. Para los efectos de lo citado es importante indicar que la aseguradora METLIFE MÉXICO S.A. DE C.V. otorgó una póliza al actor, HEGT490307-LZ1, un plan PP99, donde también se indican los beneficios actuales que otorga el codemandado asegurado. DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, demanda: j) El reconocimiento que el actor cuenta con estado de invalidez por los padecimientos descritos en el inciso c) de la demanda, como consecuencia el otorgamiento de la baja como trabajador activo, lo anterior para efecto de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgue la pensión al actor de un año anterior a la fecha de presentada la demanda.---
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos. 1. El actor tiene como número de
afiliación 80904940972, RFC. HEGT490307-LZ1, Unidad
de Medicina Familiar 150900 del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
ubicada en el Bordo de Xochoaca, Colonia Bordo de
Xochoaca, Nezahualcóyotl Estado de México,
percibiendo como salario quincenal de $5,739.35, Jefe
de área de Contabilidad, plaza 3301543, adscripción
124-00-00-00-00-00, clave de puesto P05805, con una
antigüedad de 17 años efectivos laborados, adscrito a la
Secretaría del Medio Ambiente, Sistema de Aguas de la
Ciudad de México del Gobierno del Distrito Federal. 2. El
actor demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social,
el reconocimiento de un estado de invalidez, por los
padecimientos considerados como del orden general y
que le confieren un estado de invalidez. Dicha autoridad
radica la demanda y le otorga el número de expediente
88/2003, siguiéndose el procedimiento laboral en su
etapa trifásica ante la Junta Especial Número ocho de la
Federal de Conciliación y Arbitraje. Para efecto de
determinar si el demandante contaba con los
padecimientos del orden general y para determinar la
existencia fue necesario que la Junta Especial descrita
solicitara apoyo profesional de la Secretaría Auxiliar de
Peritos y diligencias, dependiente de la Secretaria
General de Conflictos Individuales de la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social y con base en los estudios
médicos de Gabinete y técnicos llegar a dar su dictamen
profesional. El dos de julio de dos mil cuatro, el perito
médico certificado, Doctor Elías Aramburo Rodríguez,
perito tercero en discordia designado por la Junta, exhibe
su dictamen en la Junta Especial Número Ocho de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, con los siguientes
diagnósticos: 1. Hipoacusia Bilateral Combinada que le
condiciona una cortipatía Bilateral Mixta Secundaría a
Trauma Acústico Crónico y proceso degenerativo del
26%. 2. Síndrome Doloroso Lumbar Crónico
clínicamente sistematizado secundario a
esponsiloartrosis Grado III. 3. Insuficiencia venosa
periférica de miembros pélvicos. 4. Ametropía Presbicia.
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5. Gonartrosis grado II bilateral. Pronóstico. Bueno para
la vida, reservado para la función, sic. Sin una directa
relación con su ambiente de trabajo y, por lo tanto, sin
lugar a evaluación, pero que debido a su severidad y
característica evolutiva irreversible y pronostico incierto,
que le dificulta la bipedestación, la deambulación y las
solicitaciones de flexo extensión de tronco y
extremidades, así como la adecuada visión y, por lo
tanto, como son enfermedades que confieren un estado
de invalidez, se considera que el actor debe recibir los
beneficios del artículo 119 de la Ley del Seguro Social (la
pensión por invalidez). En atención al diagnóstico del
citado profesionista, la Junta Especial Número Ocho, con
fundamento en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal
del Trabajo, emite un laudo de siete de junio de dos mil
diez, que en su tercer punto resolutivo condena al
Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento y
pago de una pensión de invalidez. Inconforme con la
determinación de la relación laboral, el Instituto Mexicano
del Seguro Social interpone juicio de garantías en contra
del laudo de referencia. Amparo que reconoció y resolvió
el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito DT. 1230/2010, Ejecutoria de veinticuatro
de noviembre de dos mil diez. En atención y acatamiento
a la citada ejecutoria, el ocho de diciembre de dos mil
diez, la Junta Especial Número Ocho emite un nuevo
laudo en el cual se ratifica la condena donde se ordena
al Instituto Mexicano del Seguro Social reconocer y
otorgar la pensión de invalidez, a partir del diez de enero
de dos mil tres al actor en el juicio laboral. Con motivo de
la condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro
Social, la Dirección de Prestaciones Económicas y
Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas
Seguro I.V.C.M, del Instituto mencionado elabora su
dictamen, por medio de su Congreso Técnico, el seis de
marzo de dos mil doce, donde se le otorga al actor
estado de invalidez y, como consecuencia, se le fija la pensión en este rubro. En cuanto a la ASEGURADORA METLIFE MÉXICO S.A. DE.C.V. Metlife. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en calidad de patrón a partir de que ingresó la actora a prestar servicios en dicha Institución ha venido aportando, por concepto de pago de seguro de vida individual Metlife, diversas cantidades y a la fecha se le descuenta la cantidad de
$654.29. Por este motivo una vez que este Tribunal determine otorgar la incapacidad de invalidez a la actora, dicha institución tiene la obligación de cubrir el monto del seguro que le corresponde a la peticionaria, así como los intereses que se haya generado por el derechohabiente se reserva el derecho para reclamar el monto de lo debido en la vía y forma que la ley laboral lo permite, en relación al contenido de la póliza respectiva. 3) La actora tiene derecho a que le sean calificados y reconocidas las enfermedades profesionales y generales que a continuación se detallan: 1. Hipoacusia Bilateral Combinada que le condiciona una cortipatía Bilateral Mixta Secundaría a Trauma Acústico Crónico y proceso degenerativo del 26%. 2. Síndrome Doloroso Lumbar Crónico clínicamente sistematizado secundario a esponsiloartrosis Grado III. 3. Insuficiencia venosa periférica de miembros pélvicos. 4. Ametropía Presbicia.
5. Gonartrosis grado II bilateral. Los padecimientos que
se consideran degenerativas, por lo tanto con
fundamento en el artículo 67 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cual le confiere estado de invalidez y como
consecuencia la pensión respectiva. 4) Reconocimiento y
pago de la pensión por invalidez en términos del artículo
67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado anterior y/o
adcautelam de la vigente, pago que debe hacerse con un
año anterior a la fecha de la presentación de la demanda
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por contar con los siguientes padecimientos del orden general: 5) El pago en vida del seguro que mi representada tiene con la Asegurador METLIFE MÉXICO S.A. DE C.V., ya que al contar con un estado de invalidez, el laborioso tiene derecho a recibir el pago del seguro por dicho concepto así como los intereses que se hayan generado por el tiempo de aportaciones a dicha aseguradora, pues en la actualidad el trabajador cuenta con más de 16 años aportando para la misma. El pago de la prima de seguro de vida colectivo, por virtud del seguro que tiene mi representado con la citada asegurador, puesto que el patrón le hace descuentos quincenales de $3.95 como así se desprende de los recibos de pago de dos mil once y dos mil doce. El pago del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro de salud, en virtud de que el patrón descuenta en forma quincenal del salario de la actora la cantidad de $117.65 como así se desprende de los recibos de pago 2011-2012, los cuales se exhibirán como prueba en su oportunidad. Para efectos de lo citado es importante indicar que la Aseguradora Metlife México S.A. de C.V. otorgó una póliza de seguro de vida individual, donde también se indican los beneficios actuales que otorga el codemandado asegurador. Del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL demanda: 6) El reconocimiento que el trabajador cuenta con estado de invalidez por los padecimientos descritos en el inciso c) de la demanda, como consecuencia el otorgamiento de la baja como trabajador activo, lo anterior a efecto de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo incluya en la nómina más próxima al actor con la pensión de acuerdo al salario quincenal de
$5,739.35 que se indicó en el hecho uno de la demanda.
El actor ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus prestaciones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.---
SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece (fs. 36), se tienen como demandados a los TITULARES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, INSTITUTO ASEGURADORA METLIFE MÉXICO S.A. DE C.V. y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.---
TERCERO. Una vez emplazado, el TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por HERRERA GÓMEZ TOMÁS, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece (fs. 90-93). Opuso las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: I.
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre la
parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
virtud de que tal y como lo confiesa se encuentra
adscrito a una dependencia de la Administración Pública
del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, en relación a los artículos 1,
3, 5, 7, fracción IV, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal
los cuales deben ser tomados en consideración por parte
de la autoridad al momento de emitir su resolución
definitiva correspondiente en base a las manifestaciones
anteriormente vertidas. Con base en lo anterior, la
dependencia para la cual presta sus servicios la parte
actora es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que
en términos del artículo 2°, 7° y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica
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de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no presta sus servicios para ninguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza, entre la parte actora y la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas. II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que se refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que hizo valer en escrito de contestación, así como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido que el actor no acredita los elementos esenciales de su acción. III.
OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA,
excepción que resulta procedente y aplicable al presente
juicio, puesto que la parte actora es omisa en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa
sus pretensiones, ya que no señala con base a qué
preceptos legales o contractuales reclama el
cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y,
mucho menos, señala con base a qué determinaciones
de hecho y de derecho considera que entre la parte
actora y el demandado tiene relación laboral. IV. LA DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a
la prestación marcada con el inciso j), ya que la misma
reviste el carácter de extralegal, al no tratarse de una
prestación que se encuentre contemplada en la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, o, en la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, razón
por la que, en todo caso, corresponderá a la parte actora
la fatiga procesal de la carga de la prueba, respecto a la
existencia de dicha prestación.---
Contravino los hechos de la siguiente forma: Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 los niega, por ser falsos, ya que entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo, o, de otra naturaleza. Ahora bien, como se desprende de la narración de los hechos de su capítulo respectivo, el hoy actor manifiesta y reconoce que se encuentra laborando para una dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, completamente diversa a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal. De lo anterior, se desprende que la parte actora presta sus servicios para una Dependencia ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ahora bien, el artículo 2 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, razón por la cual, la excepción de inexistencia de la relación laboral, es procedente y fundada.---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.---
CUARTO. Una vez emplazado, el TITULAR
DEMANDADO ASEGURADORA METLIFE MÉXICO
S.A. DE C.V., dio contestación a la demanda instaurada
en su contra por HERRERA GÓMEZ TOMÁS, mediante
escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil
trece (fs. 103-196). Opuso las siguientes
EXCEPCIÓNES y DEFENSAS: A) INCOMPETENCIA
POR MATERIA, debido a que suponiendo, sin conceder,
que el actor tuviera derecho a algún pago por conceptos
de seguro mercantil, éste trámite debe seguirse ante los
Juzgados del Fuero Común. B) FALTA DE ACCIÓN Y
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DERECHO O SINE ACTIONE AGIS, la presente
excepción la interpone Ad cautelam, exclusivamente
para el caso de que esta autoridad se declare
competente. En este sentido, la demandada hace valer
en estos términos y en razón de que el actor en este
juicio, carece de los supuestos legales para demandar
las prestaciones que cita en el capítulo correspondiente
de su escrito inicial por los motivos, fundamentos y
preceptos de derecho hechos valer en la presente
contestación en su totalidad. C) IMPROCEDENCIA DE
LA VÍA, Intentada por el actor en el presente juicio, ya
que sin demérito de la incompetencia hecha valer, de los
preceptos de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, en relación con la
Ley sobre Contrato de Seguro y el Código de Comercio
en sus artículos 75, 1049 y 1377, se desprende que la
vía procedente para reclamar una prestación en contra
de una aseguradora deriva de una reclamación de
materia de seguros, previo el agotamiento del
procedimiento administrativo conciliatorio ante la
Comisión Nacional de Seguros y Finanzas (hoy
CONDUCEF), resultará a favor de los Juzgados del
Fuero Común, pero nunca en vía laboral, ni
administrativa. D) LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, misma que se desprende de la narración
obvia del actor, por lo que, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 762 de la Ley Federal del
Trabajo, solicita se abra incidente para decretar la
inexistencia alegada y sin lugar a estudiar prestaciones
ajenas a la relación precisada. E) LA DE
INCOMPETENCIA hecha valer y que en este apartado
solicita se tenga por reproducida para los efectos legales
a que haya lugar. F) FALTA DE PAGO DE PRIMA,
resulta importante destacar que en la especie no se trata
de un régimen obligatorio de seguridad social, donde la
protección de los trabajadores corra a cargo de algún
Organismo Estatal, sino, por el contrario, estamos en
presencia de un esquema de aseguramiento en los
términos de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre
Contrato de Seguros, donde la naturaleza mercantil es lo
que define a este tipo de contratos. Efectivamente la
autoridad deberá de tomar en consideración que la
causa en la presente demanda no le es imputable a la
aseguradora demandada y que en todo caso, ésta no
puede pagar sumas aseguradas si no se cumplen con
los requisitos de las pólizas de seguros, no obstante ello
la niega en su totalidad. G) DE LA FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO, de la parte actora ya que a la fecha de su
demanda no se tuvo contratada ninguna póliza, ni
tampoco fueron pagadas las primas por alguna
eventualidad susceptible de aseguramiento; en razón de
ello se arroja la carga de la prueba para que justifique
con documento idóneo lo contrario, ya que, además, el
actor no señala los presupuestos contractuales que le
dan derecho, haber pagado las primas a mi representada
y que dentro de este procedimiento Metlife. S.A., esté
obligada a entregarle cantidad alguna y de conformidad
con la legislación mercantil en materia de seguros y por
las disposiciones contempladas en la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. En
este orden de ideas, la reclamación a esta aseguradora
del pago de la suma asegurada, resulta improcedente,
derivado de que al no encontrarse cubierta la prima de
seguro, la póliza de seguro se encuentra cancelada y al
no ser parte de algún grupo asegurado la cobertura que
pretende tener es improcedente, no obstante que jamás
fue contratada. H) LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que no precisa
la promovente con claridad los presupuestos que le dan
derecho al pago de las prestaciones que por concepto de
pago de seguro de vida colectivo, lo que deja en estado
de indefensión a la demandada para controvertir esa
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situación de forma adecuada. Aunado a que se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.--
Contravino los hechos de la siguiente forma: Por cuanto se refiere a todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda, por estar expresados de manera imprecisa y obscura, los niega. Asimismo, no omite mencionar que se está negando la relación de trabajo con el actor y prestaciones que deriven de la demanda y obligaciones que se pretenden imputar a la parte que represento, sin que precise número de póliza, condiciones de contratación, pago de primas etcétera.
Así como los presupuestos procesales.---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.---
QUINTO. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece (fs. 98), se tuvo por contestada en sentido afirmativo la demandada respecto del Titular demandado, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.---
SEXTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por
los TITULARES DE LA ASEGURADORA METLIFE
MÉXICO S.A. DE C.V. Y DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, mediante acuerdo plenario de
catorce de octubre de dos mil trece (fs. 197 a 198), se
resolvió el incidente de competencia interpuesto por el
demandado Aseguradora Metlife México S.A. de C.V.,
asimismo, se señaló como fecha para la celebración de
la audiencia de pruebas alegatos y resolución el cuatro de diciembre de dos mil trece.---
SÉTIMO. Mediante escrito de diez de enero de dos mil catorce (fs. 206), suscrito por el TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, solicitó se llame al juicio, con el carácter de tercer interesado al TITULAR DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.---
OCTAVO. En acuerdo de cinco de febrero de dos mil
catorce (fs. 212-213), se previene al actor para que
ajuste su demanda. El actor realizó su ajuste de
demanda mediante escrito recibido el cinco de marzo de
dos mil once (fs. 216-217), teniendo como demandado al
SISTEMAS DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO,
respecto de las siguientes prestaciones: ---
a) Reconocer que el actor se encuentra en un estado de
invalidez por los padecimientos descritos en la demanda
inicial. b) Una vez que la Tercera Sala emita el laudo
condenatorio, el patrón SISTEMAS DE AGUAS DE LA
CIUDAD DE MEXICO, dependiente del Gobierno del
Distrito Federal, otorgue la baja inmediata a efecto de
que el actor inicie sus trámites ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y se le conceda la pensión en términos de los
artículos 48, 49, 56 y siguiente de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado anterior, ya que el actor cotizó en términos de la
invocada. c) Una vez la baja, el patrón Sistemas de
Aguas de la Ciudad de México, dependiente del
Gobierno del Distrito Federal, cubra los pagos por
concepto de indemnización por los años de servicios
prestados por el actor, como lo establece el artículo 48,
50 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, parte
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proporcional de aguinaldo, bonos, fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional.---
En cuanto a los hechos de la demanda se agrega: ---
6) Reconocer que el actor se encuentra con un estado de invalidez por los padecimientos descritos en la demanda inicial. 7) El reconocimiento de que el patrón Sistemas de Aguas de la Ciudad de México, es dependiente del Gobierno del Distrito Federal y trabaja con el supuesto del mismo, por tanto existe responsabilidad solidaria para responder como patrón del actor y cumplir, en sus términos con el contenido del laudo que se dicte en el presente juicio. 8) Una vez que la Tercera Sala emita el laudo condenatorio, el patrón Sistemas de Aguas de la Ciudad de México, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, otorgue la baja inmediata a efecto de que el actor inicie sus trámites ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se le conceda la pensión en los términos de los artículos 48, 49, 56 y siguiente de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior, debido a que el actor cotizó en términos de la invocada. Una vez la baja, el patrón Sistemas de Aguas de la Ciudad de México, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, cubra los pagos por concepto de indemnización por los años de servicios prestados por el actor, como lo establecen los artículos 48, 50 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, parte proporcional de aguinaldo, bonos, fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional.---
NOVENO. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de
dos mil catorce (fs. 218), se tuvo como demandado a la
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, una vez emplazado, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación en su carácter de tercer interesado, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce (fs. 221-230). Asimismo, opuso las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: 1. FALTA DE ACCIÓN E IMPROCEDENCIA para reclamar de la Secretaría de Medio Ambiente todas y cada una de las prestaciones a que se refiere la parte actora en el proemio de la demanda en los incisos a), b), c), 1, 2, 3, 4, 5, d), e), f), g), h), i), j), así como a los hechos marcados con los numerales del I al XVI que contesta y que deriva de la defensa hecha valer en el sentido de que entre la parte demandante y la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, jamás ha existido relacionado de trabajo alguna, pues ni la parte actora ha tenido el carácter de trabajadora de dicha Secretaría, ni ésta el de patrón de aquellos. De lo que se desprende que no se configuran los supuestos previstos por los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo. 2.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora
para las prestaciones que reclama en el proemio de su
demanda en razón de que el actor no prestó sus
servicios, para la Secretaría del Medio Ambiente del
Gobierno del Distrito Federal en alguna de sus unidades
administrativas adscritas a dicha dependencia, por ende,
no ha existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna
otra naturaleza entre la demandante y la dependencia,
por lo que resultan improcedentes todas y cada una de
las prestaciones reclamadas. 3. INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL, entre el actor y la Secretaría del
Medio Ambiente del Distrito Federal, en razón de que el
actor no prestó sus servicios, para la Secretaría del
Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal en
alguna de sus unidades administrativas adscritas a dicha
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dependencia, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre la demandante y la dependencia, por lo que resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones marcadas. 4. FALTA DE ACCIÒN Y DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial de demanda y por los razonamientos de hecho y derecho que hace valer en el escrito de contestación; máxime que la actora no presenta medios probatorios algunos que acrediten que elaboró en la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, o, en alguna de las Unidades administrativas adscritas a la dependencia. 5.
LA DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO,
excepción que hace valer debido a que el actor pretende
el otorgamiento de supuestas prestaciones, las cuales es
únicamente procedentes si existió con anterioridad, el
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, lo
que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que no
existió relación laboral entre el que se dice la parte
actora y la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal. 6. LA DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE
LOS HECHOS, excepción que hace valer, ya que la
parte actora señala los supuestos hechos que en la
realidad no ocurrieron, tratando con ello de desviar los
hechos reales en perjuicio de la Secretaría demandada y
evitando que esta Autoridad dicte un laudo de
conformidad con lo establecido por los artículos 841 y
842 de la ley laboral. 7. IMPROCEDENCIA
ESPECÍFICA, excepción que opone a lo reclamado por
el actor en su escrito inicial de demanda, debido a que
no existió relación laboral alguna. 8. LA DE EXCESO EN
LO PRETENDIDO, excepción que se opone debido a
que la parte actora pretende que se le cubran
prestaciones a las cuales no tiene ningún derecho, en
perjuicio del patrimonio de la dependencia. 9.
EXCEPCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, es procedente la presente excepción, en virtud de que las prestaciones que reclama la parte actora no le corresponden, puesto que no existió relación laboral alguna con la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal o en alguna de las unidades administrativas adscritas dicha dependencia.---
Contravino los hechos de la siguiente forma: Niega en forma rotunda todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, puesto que como manifestó, entre el demandante y la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, en ningún momento existió relación laboral, por lo tanto, su dicho resulta simples manifestaciones subjetivas y carentes de sustento jurídico, máxime que la parte actora no presenta medios probatorios con lo que pudiera acreditar su acción la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal. Ad cautelam y sólo para el caso que se considere que existió una relación laboral con Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, no obstante que del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora fue trabajador de base para el órgano desconcentrado Sistema de Aguas de la Ciudad de México y, por lo tanto, es a dicho órgano que le prestó sus servicios.---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.---
DÉCIMO. Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes
y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron,
vertieron sus alegatos las partes. Substanciado que fue
todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la
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elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta.---
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.---
SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a
HERRERA GÓMEZ TOMÁS, para demandar del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
INSTITUCIÓN ASEGURADORA METLIFE MÉXICO
S.A. DE C.V., TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL TITULAR DE LA
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el
reconocimiento de la pensión de invalidez en términos
del artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales anterior y/o ad cautelam de la vigente,
así como las demás prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda y ajuste a la misma. O. bien,
como se excepciona el titular demandado TITULAR DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el actor carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones que
señala en su escrito inicial de demanda, en virtud de que
no existió relación laboral entre la parte actora y el
Gobierno del Distrito Federal. O bien, si como se
excepciona el titular de la INSTITUCIÓN
ASEGURADORA METLIFE MÉXICO S.A. DE C.V., que
el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en contra de esa aseguradora, ya que estamos en presencia de un esquema de aseguramiento en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre Contrato de Seguros, donde la naturaleza mercantil es lo que define a este tipo de contratos. O bien, si como se excepciona el TITULAR DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor carece de acción y derecho, en virtud de que entre la parte actora y la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, jamás ha existido relacionado de trabajo alguna pues ni la parte actora han tenido el carácter de trabajadora de dicha Secretaría, ni ésta el de patrón de aquellos. Haciendo la aclaración que se tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Dada la forma en la que se encuentra planteada la litis le corresponde al actora acreditar la procedencia de su acción y a los titulares demandados justificar sus excepciones y defensas.---
TERCERO. Se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: ---
A) Por su parte, la actora ofreció los siguientes medios probatorios: ---
I. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece
(fs.199-200), misma que se analiza y valora de
conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.---
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II. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
III. Documentales consistentes en:---
A) Copia simple del dictamen pericial medico rendido por el perito tercero en discordia Doctor Elías Aramburo Rodríguez (fs. 09-11), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), la que al presentarse en copia simple y no poder adminicularse o relacionarse con otra prueba fidedigna, carece de valor probatorio.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 32/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 68, agosto de 1993, Octava Época, que a continuación se transcribe:---
“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.
Para determinar la eficacia probatoria de la
prueba documental privada consistente en
copia fotostática sin certificar, debe
atenderse, ante todo, a que la Ley Federal
del Trabajo, en sus artículos 797 y 801,
establece la regla general de que tratándose
de pruebas documentales, éstas deben
ofrecerse originales. Esta carga que pesa
sobre el oferente de pruebas documentales,
de exhibir en original las que tenga en su
poder, se justifica con mayor razón, cuando
el oferente es el patrón y se trata de
documentos que, de acuerdo con el artículo
804, tiene obligación de conservar y exhibir
en juicio. Por su parte, el artículo 798
cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.”
Cabe aclarar que si bien, la prueba de referencia se
encuentra relacionada con la copia simple del laudo de
siete de junio de dos mil diez y ocho de diciembre del
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mismo año (prueba III, incisos B) y C) del actor), esto no le da valor probatorio alguno, pues dicho laudo tampoco fue perfeccionado y, por tanto, se trata de una prueba de la misma naturaleza que no le asigna valor probatorio alguno.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/8 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1374, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 3, Décima Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:---
“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre
otras cosas, que cuando una copia
fotostática ofrecida como prueba en juicio no
sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor
será determinado por la Junta al apreciarlo
en conciencia con las demás probanzas. Sin
embargo, el valor de indicio derivado de un
medio probatorio de tal naturaleza sólo
adquirirá eficacia probatoria si es
adminiculado con una prueba plena,
naturaleza de la que no goza otra copia
fotostática; esto es, una copia fotostática no
puede robustecer el indicio que se desprende
de otra de igual índole, porque no puede
desconocerse que ambas son susceptibles
de alteración, como se precisa en la citada
jurisprudencia.”
B) Copia simple del laudo de siete de junio de dos mil diez, dictado por la Junta Especial número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fs. 12-17), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), misma que carece de valor probatorio de conformidad a los razonamientos expuestos en el inciso que antecede.---
C) Copia simple del laudo de ocho de diciembre de dos mil diez, dictado en cumplimiento de ejecutoria de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (fs. 18-24), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), misma que carece de valor probatorio de conformidad a los razonamientos expuestos en el inciso A) de la prueba III que se estudia.-
D) Copia simple de la resolución No. 12/062824, de seis de marzo de dos mil doce (fs. 25), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), la que carece de valor probatorio al exhibirse en copia simple, susceptible de alteración y no poder adminicularse con prueba fidedigna.---
E) Copia de los recibos de pago correspondientes a las siguientes quincenas: primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre;
primera y segunda quincena de diciembre; primera y
segunda quincena de enero; primera y segunda
quincena de febrero; primera y segunda quincena de
marzo; primera y segunda quincena de abril; primera y
segunda quincena de mayo; primera y segunda quincena
de junio; primera y segunda quincena de julio; primera y
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segunda quincena de agosto; primera y segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre, estos meses de dos mil doce (fs. 26-34), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.199-200), la que carece de valor probatorio al exhibirse en copia simple, susceptible de alteración y no poder adminicularse con prueba fidedigna.---
B) Por su parte, el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció los siguientes medios probatorios: ---
1. Confesional a cargo de TOMÁS HERRERA GÓMEZ, la que carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción de la prueba en audiencia de seis de enero de dos mil catorce (fs. 203).---
2. Pericial en medicina de trabajo a cargo del Doctor Mariano Zepeda Arzate, la cual fue desechada, en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.
199-200), por lo que carece de valor probatorio.---
3. Documental consistente en formato denominado constancia de vigencia de derechos del trabajador, expedida por la Subdirección de afiliación y vigencia de seis de marzo de dos mil trece a favor del TOMÁS VASQUES TORRES, la cual fue desechada en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.
199-200), por lo que carece de valor probatorio.---
4. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se
desechó en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil
trece (fs. 199-200); sin embargo, dado que esta Sala
está obligada a analizarla, la misma se valora de
conformidad con los artículos 835 a 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
5. Presuncional Legal y Humana, la cual se desechó en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.
199-200); sin embargo, dado que esta Sala está obligada a emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---
C) Por su parte, el demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció los siguientes medios probatorios: ---
1. Confesional a cargo del actor, misma que se llevó a cabo de conformidad con el pliego de posiciones que obra en autos (fs. 202), desahogándose en audiencia de seis de enero de dos mil catorce (fs. 203), misma que de conformidad con el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que entre el actor y el Gobierno del Distrito Federal, en ningún momento ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza (posición 2); y, que el actor jamás prestó sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal (posición 4).---
2. Confesional expresa y espontánea, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.
199-200), la que adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del
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Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la parte actora manifiesta en su demanda que prestó sus servicios para persona distinta a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.---
3. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs.
199-200), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
4. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cuatro de diciembre de dos mil trece (fs. 199-200), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
D) Por su parte, el demandado METLIFE MÉXICO S.A DE C.V., ofreció los siguientes medios probatorios: ---
I. Confesional a cargo de TOMÁS HERRERA GÓMEZ, misma que carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción de la prueba en audiencia de catorce de enero de dos mil catorce (fs. 211).---
II. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de seis de enero de dos mil catorce (fs. 203), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
III. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza en audiencia de seis
de enero de dos mil catorce (fs. 203), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
E) Por su parte, el demandado SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció los siguientes medios probatorios: ----
1. Confesional a cargo de HERRERA GÓMEZ TOMÁS, de la cual se tuvo por confeso ficto, en audiencia de cinco de diciembre de dos mil catorce (fs. 247), respecto del pliego de posiciones que obra en autos (fs. 246), la que de conformidad con los artículos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor es trabajador de base del Sistema de Aguas de la Ciudad de México (posición 1); que siempre estuvo adscrito al órgano desconcentrado denominado Sistema de Aguas de la Ciudad de México (posición 2);
Que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, fue quien le ha cubierto su salario en todo momento (posición 3); y, que el actor tiene una antigüedad de 17 años laborando para persona diversa a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal (posición 4).---
2. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce
(fs.242-243), misma que se analiza y valora de
conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.---
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3. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce (fs.242-243), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
QUINTO. Por cuestión de método se procede a determinar si existió relación laboral entre el actor Tomás Herrera Gómez y los demandados MetLife México, S.A., Gobierno del Distrito Federal y Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, llegando a las siguientes consideraciones:---
A) Respecto a MetLife México, S.A.
El actor reclama de MetLife México, S.A., el pago en vida del seguro que dice tener contratado con dicha demandada, así como los intereses que se hayan generado; el pago de la prima de seguro de vida colectivo; y, el pago de “ISSSTE seguro de salud”. Por su parte, la demandada, MetLife México, S.A., indica que entre el actor y esta demandada no existe relación laboral.---
Del escrito inicial de demanda se desprende que el actor,
en el hecho 1, indica que se encuentra adscrito a la
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito
Federal, Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
manifestación que de conformidad con el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, es una confesión expresa del actor con
la que se demuestra y acredita que entre el actor y la
demandada, MetLife México, S.A., no existió relación
jurídica de trabajo.---
En virtud de lo anterior, se absuelve a MetLife México, S.A., de la prestación i) reclamada por el actor en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de “ISSSTE seguro de salud”.----
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor, para reclamar en la vía que considere pertinente las prestaciones reclamadas en los incisos g) y h) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda consistentes en el pago en vida del seguro que dice tener contratado con dicha demandada, así como los intereses que se hayan generado y el pago de la prima de seguro de vida colectivo.---
B) Por lo que hace al Gobierno del Distrito Federal.
El actor reclama del Gobierno del Distrito Federal, el reconocimiento de que Tomás Herrera Gómez cuenta con estado de invalidez por los padecimientos descritos es el escrito inicial de demanda y, como consecuencia, el otorgamiento de la baja como trabajador activo. Por su parte, el Gobierno del Distrito Federal se excepcionó argumentando que carece de acción y derecho, ya que entre Tomás Herrera Gómez y éste demandado jamás ha existido relación de trabajo alguna.---
Del escrito inicial de demanda se desprende que el actor,
en el hecho 1, indica que se encuentra adscrito a la
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito
Federal, Sistema de Aguas de la Ciudad de México,
manifestación que se recogió por el Gobierno del Distrito
Federal, como confesional expresa de conformidad con
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia (prueba 2 del
Gobierno del Distrito Federal), comprobándose que el
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actor se encontraba adscrito a una dependencia distinta a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.---
Asimismo, el Gobierno del Distrito Federal, demostró que en ningún momento ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza entre el actor y este demandado y que el actor jamás prestó sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal (prueba 1 del Gobierno del Distrito Federal).---
Por lo anterior, si de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. El título Segundo, Capítulo I, artículos 12, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en sus numerales 1, 5, fracción IV y 26 fracciones XIV, XVI en ese orden son del tenor siguiente: ---
“TITULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA.”
“CAPITULO I. De la Administración Pública Centralizada...
“Artículo 12. El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Administración Pública del Distrito Federal tendrá a su cargo los servicios públicos que la Ley establezca. La prestación de éstos podrá concesionarse, previa declaratoria que emita el Jefe de Gobierno, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes”...
“Artículo 15. El Jefe de Gobierno se auxiliará
en el ejercicio de sus atribulaciones, que
comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias: VIII.
Secretaría de Finanzas;... La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes.”
“Artículo16. Los titulares de las Secretarías, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales”.
“Artículo 17. Al frente de cada Secretaría, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará en su caso, por los Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Unidad Departamental, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en el Reglamento Interior y los manuales administrativo...”
Los preceptos 1, 5, fracción IV y 26 fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen: ---
“Capítulo I. Del objeto, disposiciones y conceptos generales del Reglamento”.
“Artículo 1. La disposiciones contenidas en
este ordenamiento tienen por objeto
reglamentar la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal,
así como adscribir y asignar atribuciones a
las Unidades Administrativas y a los Órganos
Político- Administrativos y demás Órganos
Descentrados que constituyen la
Administración Pública Central y
Desconcentrada, atendiendo a los principios
estratégicos que rigen la organización
administrativa del Distrito Federal. Las
atribuciones establecidas en este
33