SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DE 2009, NÚM. 11
Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, del 22 de mayo de 2007.
Materia: Laboral.
Recurrentes: Desarrollo Sol Meliá, S. A. y compartes.
Abogadas: Dra. Soraya Marisol De Peña Pellerano y Licda. Luz Yahaira Ramírez de Peña.
Recurrido: Pedro Reyes.
Abogados: Licdos. Paulino Duarte y Wilberto E. Polanco.
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO- TRIBUTARIO.
Rechaza Audiencia pública del 11 de marzo de 2009.
Preside: Juan Luperón Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Desarrollo Sol Meliá, S. A., Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A. (Meliá Vacation Club), Meliá Tropical y Sol Meliá Club At Meliá Tropical, compañías constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilios sociales en las instalaciones del Hotel Meliá Bávaro, representada por su Contralor Corporativo señor Arcadio Guzmán, dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de junio de 2007, suscrito por la Dra.
Soraya Marisol De Peña Pellerano y la Licda. Luz Yahaira Ramírez de Peña, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. Paulino Duarte y Wilberto E. Polanco, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados del recurrido Pedro Reyes;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O.
Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por Pedro Reyes contra Desarrollo Sol Meliá, S. A., Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A.
(Meliá Vacation Club), Meliá Tropical y Sol Meliá Club At Meliá Tropical, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 9 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero:
Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en pago de prestaciones laborales por causa de dimisión interpuesta por el señor Pedro Reyes en contra de las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A., Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A. (Meliá Vacation Club At Meliá Tropical) y Sol Meliá Club At Meliá Caribe Tropical y Sol Meliá VC Dominicana, S A., mediante escrito de demanda depositado en la Secretaría del Tribunal en fecha 8 de abril de 2005, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se excluye de la referida demanda a las entidades Desarrollo Sol Meliá, S. A., (Meliá Vacation Club At Meliá Tropical) y Sol Meliá Club At Meliá Caribe Tropical, por ser la compañía Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S A., la empleadora del demandante; Tercero: Se rechaza la excepción de inadmisbilidad de la demanda planteada por Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A., por el alegato de que la dimisión no fue comunicada, por los motivos expuestos; Cuarto: Se declara inadmisible la demanda en cuanto le sirve como fundamento las causas alegadas para la dimisión de la negativa al pago de las bonificaciones y vacaciones y la reducción del salario (comisiones) por haber caducado el plazo para ejercer la dimisión al momento en que la misma se efectuó; Quinto: En cuanto a las demás causas alegadas por el señor Pedro Reyes para dimitir, se declara injustificada la dimisión, por no haber hecho la prueba de la ocurrencia de dichas causas y, en el caso de la no inscripción en el seguro social, por improcedente y, por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre el señor Pedro Reyes y la compañía Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A., por culpa del trabajador; Sexto: Se condena al señor Pedro Reyes al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de la Dra. Marisol De Peña Pellerano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero:
Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda hecha por la recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe rechazar como al efecto rechaza, tanto la solicitud de prescripción como de caducidad planteados por la recurrida, por improcedente y mal fundados y los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia;
Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara a las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A.,
(Meliá Vacation Club Meliá Tropical) y Sol Meliá Club At Meliá Caribe Tropical, empleadores del señor Pedro Reyes, en atención a las motivaciones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Que en cuanto al fondo, revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 64/2006, de fecha nueve (9) del mes de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Mella Tropical) y sol Meliá Club, At Meliá Caribe Tropical y el señor Pedro Reyes, por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Mella Tropical) y sol Meliá Club, At Meliá Caribe Tropical, pagar a favor del señor Pedro Reyes las siguientes prestaciones y valores: 28 días de preaviso a razón de RD$7,301.37, igual a RD$204,438.36 (Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos con 36/100);
190 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$7,301.37, igual a RD$1,387,260.30 (Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Pesos con 30/100); 18 días de vacaciones a razón de RD$7,301.37, igual a RD$131,424.66 (Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con 66/100); 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$7,301.37, igual a RD$438,082.20 (Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Dos Pesos con 20/100); la suma de RD$43,497.95 (Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 95/100), como proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2005; y la suma de RD$1,043.950.80 (Un Millón Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Pesos con 80/100), por concepto de seis meses de salario en aplicación del ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Mella Tropical) y Sol Meliá Club, At Meliá Caribe Tropical, pagar a favor del señor Pedro Reyes, la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le causó la empleadora, en atención de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Octavo: Que debe condenar como al efecto condena a empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Meliá Tropical) y Sol Meliá club, At Meliá Caribe Tropical, al pago de de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. Paulino Duarte, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso J) de la Constitución de la República (violación al derecho de defensa), falta de base legal y violación a las reglas de la prueba en materia laboral y a los artículos 13 y 63 del Código de Trabajo; Segundo Medio:
Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 100 del Código de Trabajo. Falta de
base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Falta de estatuir, falta de base legal y de motivos;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte les condenó en base a las declaraciones ofrecidas durante una comparecencia personal del trabajador en fecha 21 de septiembre de 2006, a pesar de que las partes no hacen pruebas, tildando a Desarrollo Sol Meliá, S. A., como recurrente, a pesar de que no interpuso ningún recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, pues el recurso de apelación incidental fue intentado por Melía Club de Vacaciones Dominicana, S. A., (Meliá Vacation Club), que es una empresa distinta, no habiendo sido citada para conocer el recurso de apelación de que se trata, por lo que no pudo haber depositado ningún documento a su favor o en contra, porque nunca estuvieron representadas en audiencia, violando en consecuencia el derecho de defensa de las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A., Sol Meliá Club At Meliá Caribe Tropical, ya que en todo momento, la única compañía que estuvo representada en audiencia del 19 de octubre del 2006, fue la empresa Meliá Club de Vacaciones, S. A., por el Dr. Roberto Mota, cuya audiencia se pospuso para que se citara a las codemandadas, para el 28 de noviembre de 2006, la que también fue aplazada para el 13 de marzo de 2007, porque tampoco fueron citadas las referidas empresa, ocasión en la que el Dr. Roberto Mota ratificó su calidad dada en audiencia anterior, sin señalar que representaba a las demás recurridas, por lo que no se podía continuar con el conocimiento del recurso de apelación por la falta de citación de las referidas empresas; pero, erróneamente la corte dice que éstas fueron citadas por Acto No.
124-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, el cual no figura depositado en el expediente, por lo que no existe evidencia de esa situación, estando impedido por esa circunstancia el Tribunal a-quo de condenar solidariamente a esas empresas; que la sentencia además viola los artículo 13 y 63 del Código de Trabajo, al condenar el tribunal de alzada, de manera solidaria, a varias empresas, sin que se estableciera que actuaron de mala fe y de forma fraudulenta para burlar los derechos del trabajador recurrente, ni tratarse de una misma empresa, como erróneamente se señala;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa también: “Que la recurrente alega que los empleadores del trabajador son las empresas Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Meliá Tropical) y sol Meliá Club At Meliá Caribe Tropical, y señala, “En su 2do.
Ordinal, el tribunal de primer grado excluyó a los nombres comerciales Desarrollo Sol Meliá, S. A. (Meliá Vacation Club Meliá Tropical) y Sol Meliá Club, At Meliá Caribe Tropical y para sostener ese criterio lo fundamentó bajo los alegatos de que precisamente Meliá Club de Vacaciones, S. A., solicitó la exclusión de ellos porque no tenían vinculación con el proceso y más adelante señala el tribunal que tal solicitud no fue impugnada por la parte demandante, por lo que la misma debe ser acogida, y en consecuencia todo lo que se refiere a la presente demanda se entenderá referida a Meliá Club de Vacaciones, S. A.; sin embargo, esta Corte puede comprobar que en el acta de audiencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el tribunal
aplazó la audiencia para poner en causa a las empresas ahora excluidas”. El trabajador, señor Pedro Reyes, en declaraciones ofrecidas a esta Corte manifestó, que laboró para Meliá Tropical y Meliá Paradisus, y que todos esos nombres corresponden a una misma empresa.
En tal sentido esta corte sostiene el criterio de que, no habiendo depositado la empleadora recurrente Desarrollo Sol Meliá, S. A., en esta instancia ninguna constancia de la constitución de dicho nombre comercial a fin de establecer que se trata de una compañía legalmente establecida, y que en consecuencia es diferente a las demás empresas asociadas, que además habiendo sido citadas todas ellas a comparecer y defenderse del recurso, mediante Acto No.
124/2007, de fecha 26 de febrero de 2007, del ministerial Ramón A. Santana Montás, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y del Distrito Judicial de Higuey, ministerial que señala en el acto de citación que se trasladó al Hotel Meliá Bávaro, lugar donde tienen sus domicilios las indicadas empresas y hablando con el mismo empleado, quien en cada caso manifestó trabajar en las señaladas empresas, indistintamente, cuestión no discutida por la recurrida; lo que evidencia la solidaridad de las empresas o más bien el que se trata de una misma compañía, esta Cote establece que todas son empleadoras del señor Pedro Reyes, tal como él lo reclama”;
Considerando, que las disposiciones consagradas en el literal j) del numeral 2, del artículo 8 de la Constitución de la República, impiden que una persona sea juzgada sin haber sido oída o debidamente citada y que basta para dar cumplimiento a la prescripción constitucional citada que ésta sea notificada con requerimiento de asistencia para la celebración de la audiencia de que se trate, la que podrá ser celebrada aún sin ser oído el interesado, si la falta de su audición se debe a su ausencia injustificada, pues con la notificación se le da la oportunidad al enjuiciado de hacerse oír y a presentar los medios de defensa que estime pertinente, debiendo abstenerse a las consecuencias, por su incomparecencia;
Considerando, que para disponer que varios demandados sean condenados solidariamente, no es necesario la prueba de la existencia de un fraude, si esa solidaridad está basada en el hecho de que el trabajador laboró en todas las empresas condenadas en base al mismo contrato de trabajo;
Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo, verificó que las actuales recurrentes fueron debidamente citadas para que asistieran a la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso, mediante el Acto núm. 124-2007, de fecha 26 de febrero del 2007, del ministerial Ramón A. Santana Montás, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey, documento que por emanar de un Oficial Público, cuyas actuaciones dan fe hasta inscripción en falsedad, tiene que ser aceptado como expresión de la verdad, descartándose que el asunto hubiere sido conocido sin dársele oportunidad a las recurrentes de presentar sus medios de defensa;
Considerando, que de igual manera, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante original laboraba para todas las demandadas, en las cuales se trataba de nombres comerciales que utilizaban los servicios del demandante, lo que convertía a cada una de ellas
en deudora solidaria de los derechos que le correspondían a este último;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la mención que ésta hace de la condición de recurrente incidental de Meliá Club de Vacaciones Dominicanas, A., no tuvo ninguna repercusión en la decisión adoptada por la Corte a-qua, careciendo en consecuencia de relevancia ese hecho y como tal no susceptible de ser examinado como un medio de casación;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa y motivos suficientes que permiten a esta corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto expresa la recurrente, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, ya que confunde el depósito puro y simple de la carta por parte del trabajador demandante por ante la representación Local de Trabajo a los fines de su comunicación, de conformidad al artículo 100 del Código, de Trabajo, con el ejercicio de la dimisión por ante esa Representación Local en presencia de un Inspector de Trabajo, lo que no es lo mismo, ni fue tampoco lo que ocurrió; que en el presente caso, se trató por parte del demandante, de su participación a las autoridades de trabajo, pero por ese motivo la dimisión no se produjo por ante la autoridad de trabajo correspondiente, que es la causa eximente de la obligación del trabajador para su no comunicación al empleador; que el trabajador no aportó ninguna prueba de que comunicara la dimisión al empleador, sino que el tribunal consideró que por el hecho de que figuraba anexa a la carta enviada al Representante Local de Trabajo, otra pura y simplemente dirigida a su empleador, que expresaba: Sírvase en recibir la carta de dimisión dirigida a sus ex empleadores, sin tener dicha carta ningún acuse de recibo por parte de las empresas a las que éste alegara haber prestado sus servicios, comunicación que en ningún momento fue recibida por las demandadas, por lo que no hubo prueba de que la dimisión fue notificada al empleador, y en consecuencia debió ser declarada carente de justa causa;
Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se transcribe lo siguiente:
“Que la recurrida ha solicitado sea declarada inadmisible la demanda del trabajador en la forma siguiente: Declarando inadmisible la presente dimisión por ser violatoria al artículo 100 del Código de Trabajo, toda vez que la misma no fue notificada a la empresa. Es preciso señalar, que en cuanto a este punto, el artículo 100 del Código de Trabajo dispone: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones; la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente, en el término indicado en este artículo, se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”; la dimisión del trabajador, señor Pedro Reyes se produjo el día 30 de marzo de 2005 por comunicación depositada en la Secretaría de Trabajo, Representante
Local de Higüey, la que se lee en los términos siguientes: “Señores Secretaría de Estado de Trabajo, Departamento de Higüey. Distinguidos señores: por medio de la presente cumplo con informarles que en fecha 30 de marzo de 2005, he presentado formal dimisión a las funciones que durante 8 años y 4 meses estuve desempeñando en las empresas Desarrollo Sol, S. A. (Meliá Vacation Club At Meliá Tripical) y Sol Meliá Club y Sol Meliá VC Dominicana, S. A., con un salario promedio mensual de RD$173,993.80. Las razones por las cuales me he visto obligado dimitir son las siguientes: 1. Negarse a pagar las bonificaciones anuales; 2. No pagarme vacaciones; 3. No pagarme 100% los días feriados; 4. Por reducirme de manera unilateral el salario (comisiones); 5. Por hostigamiento a no asignarme trabajo para que renuncie; 6. Por hacerme descuentos y retenerme dinero de mi salario de forma ilegal; 7. Por tratar de manera fraudulenta de cambiar los nombres de los empleados responsables y desconocer el pago de los derechos que legalmente me corresponden; 8. Por nunca proveerme de Seguro Social Obligatorio; 9. Otras violaciones de trabajo. Anexo a la presente sírvase en recibir la carta de dimisión dirigida la misma a mis ex empleadores. La presente medida se practica para derivar todas las consecuencias legales”. “El artículo 100 del Código de Trabajo refuta carente de justa causa, no admisible como solicita la empleadora, la no comunicación de la dimisión en el término de 48 horas luego de su realización a las autoridades de trabajo correspondientes; sin embargo, el último párrafo de indicado artículo 100 establece: “El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente”; lo que es indicativo de que cuando la dimisión se produce en la Secretaría de Estado de Trabajo, el trabajador queda liberado de la obligación de comunicar ese hecho al empleador y corresponde al Departamento de Trabajo correspondiente, poner en conocimiento de la dimisión al empleador. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, que el señor Pedro Reyes dimitió ante el Departamento de Trabajo de Higüey; se comprueba ese hecho por la misma carta de dimisión, la que en su último párrafo expresa: “Anexo a la presente sírvase en recibir la carta de dimisión dirigida la misma a mis ex empleadores”; evidentemente, queda claramente establecido que el señor Pedro Reyes al dejar en manos del Departamento de Trabajo de Higüey la responsabilidad de comunicar a sus ex empleadores la dimisión, la misma tuvo efecto el 30 de marzo en el Departamento de Trabajo de Higüey, razones por las que se rechaza la solicitud de inadmisbilidad de la demanda solicitada por la recurrida”;
Considerando, que si bien es cierto, que el artículo 100 del Código de Trabajo obliga al trabajador que presente su dimisión, comunicar ésta, en las cuarenta y ocho horas siguientes al empleador y al Departamento de Trabajo o a la autoridad que ejerza sus funciones, también lo es, que dicho artículo no establece ninguna sanción al trabajador dimitente por no comunicar su decisión de terminación del contrato de trabajo al empleador, sino que de manera precisa indica que “la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo, se reputa que carece de justa causa”, de donde se deriva que la carencia de justa causa de una dimisión no depende de la ausencia
de la comunicación de ésta al empleador, sino a las Autoridades de Trabajo y/o la no demostración de las faltas atribuidas al empleador como causales de la dimisión;
Considerando, que en la especie, las propias recurrentes reconocen que el recurrido comunicó dentro del plazo legal, la dimisión y sus causas a la Representación Local del Trabajo de Higüey, lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo que ligó a las partes, precisando la sentencia impugnada, que la misma fue acompañada de una carta dirigida a la empleadora, donde se le informaba de la decisión adoptada por el trabajador demandante, con lo que éste cumplió con el voto de la ley, lo que hace que el medio que se examina carezca de fundamento, razón por la cual es desestimado;
Considerando, que siguen alegando las recurrentes, en el tercer medio propuesto, lo siguiente: que en su escrito de defensa ante la Corte a-qua la empresa Meliá Club de Vacaciones, S. A., interpusieron un recurso de apelación incidental, pero el tribunal sólo hizo referencia al recurso de apelación principal interpuesto por el señor Pedro Reyes, y ni siquiera se pronunció ni en las motivaciones, ni tampoco en el dispositivo del fallo de la sentencia, acerca de dicho recurso, por lo que violó, no sólo su derecho de defensa al no pronunciarse sobre aspectos puntuales atacados por las empresas en sus recursos, sino que en su sentencia dejaron un vacío procesal, al no contestar medios relevantes, que hubiesen variado los resultados del fallo, con lo que se violó el artículo 537 del Código de Trabajo;
Considerando, que la decisión adoptada por un tribunal necesariamente no tiene que estar contenida en su parte dispositiva, pudiendo estar dentro de sus motivaciones, pues la sentencia no está sometida, en su redacción, a un orden sacramental;
Considerando, que en la especie, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por las entonces recurridas se limitó a solicitar al Tribunal a-quo que declarara inadmisible la demanda original intentada por el actual recurrido, pero en forma confusa y contradictoria, solicitó a la vez que se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada, y consecuencialmente, rechazando en todas sus partes la demanda principal, tal como lo había decidido el tribunal de primer grado, lo que revela que más que un recurso de apelación incidental, se trató de un escrito de defensa, presentado como respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Reyes;
Considerando, que al margen de esas consideraciones y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, tal y como puede verse en lo transcrito más arriba, el Tribunal a- quo rechazó la inadmisibilidad planteada por las actuales recurrentes en ese escrito de defensa, para lo cual dio motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte determinar la correcta aplicación del derecho y a rechazar el tercer y último medio propuesto en el presente recurso, lo que descarta que el Tribunal a-quo haya omitido ponderar y decidir sobre dicho pedimento, razón por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Desarrollo Sol Meliá, S. A., Meliá Club de Vacaciones Dominicana, S. A. (Meliá Vacation Club), Meliá
Tropical y Sol Meliá Club At Meliá Tropical, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Paulino Duarte y Wilberto E. Polanco, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.
Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O.
Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
www.suprema.gov.do