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TUTELA de GERMÁN CAMILO CHAVARRO DÍAZ contra el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y otro. (1ª Instancia).-
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : LUIS ERNESTO VARGAS SILVA RADICACION : No. 079 de 2008
PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE : GERMAN CAMILO CHAVARRO DÍAZ
ACCIONADO : J. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y otro APROBADO ACTA : No. 20 del 15 de MAYO de 2008
DECISIÓN : NIEGA AMPARO
SENTENCIA DE TUTELA : No. 034/08 (sentencia 081 de 2008)
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil ocho
(Proyecto discutido y aprobado en sesión realizada el 15 de mayo de 2008.
Acta y aviso convocatorio a Sala No. 20/08).-
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GERMÁN CAMILO CHAVARRO DÍAZ contra el JUZGADO 1° CIVIL del CIRCUITO de ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL de CAJICÁ, por las supuestas vías de hecho en que incurrieron sus titulares dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró JOSÉ HELÍ ÁLVAREZ HENAO contra el acá accionante. Para cumplir aquel propósito es necesario evocar estos,
1. ANTECEDENTES:
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1.1.: Identificación del solicitante: Pide tutela GERMÁN CAMILO CHAVARRO DÍAZ, mayor de edad, quien tiene su domicilio en el municipio de Cajicá y actúa por medio de apoderado judicial.
1.2.: Sujeto o autoridad de quien proviene la presunta vulneración: Instauró esa acción contra las señoras Jueces 1° Civil del Circuito de Zipaquirá y 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, quienes conocieron el juicio de restitución de inmueble arrendado que instauró José Helí Álvarez Henao contra el acá accionante.
1.3.: Determinación del derecho vulnerado: Solicitan el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
1.4.: Peticiones del accionante: Solicita ordenar a los juzgados accionados que escuchen al accionante en el proceso de restitución de inmueble que se cuestiona.
1.5.: Fundamento fáctico de las peticiones: Según el abogado del accionante, don José Helí Álvarez Henao lo demandó en restitución de inmueble arrendado, conociendo del proceso el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá quien lo notificó por aviso enviado a la dirección del inmueble materia del litigio. Que la correspondencia la recibió el actor y el 14 de diciembre de 2006, contestó por medio de abogado y formuló excepciones explicando que “ya había hecho entrega del inmueble al aquí demandante según acta de entrega allegada al plenario por el mismo demandante y se encuentra a folio 111 del cuaderno principal”, pero aquel Juzgado y el 1° Civil del Circuito de Zipaquirá que conoció un recurso de queja, no lo oyeron aduciendo que no había pagado los arrendamientos que presuntamente debía según la parte demandante.
Agrega que aquel Juzgado interrogó en forma oficiosa al demandante, quien “haciendo uso de artificios, engaños y dando así un falso testimonio” aceptó que el petente le entregó el inmueble y que la posesión del mismo la detenta Fabio Andrés Bermúdez, reconociendo que vendió el bien a Financial Overseas Corporation. Y, que a pesar de ello el juzgado de Cajicá dictó fallo sin advertir que el contrato de arrendamiento ya había terminado, con lo cual violó el derecho al debido proceso que le asiste al accionante toda vez que la Corte Constitucional ha dicho que cuando existen serias dudas sobre la vigencia del contrato de arrendamiento no procede exigir al demandado en un proceso de restitución, que demuestre el pago de los cánones reclamados para ser oído en el proceso.
1.6.: Trámite: Remitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, ante este Tribunal, donde se anuló lo actuado por aquel, se admitió la acción de amparo el 30 de abril del año en curso, ordenando notificar a las jueces accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, obteniendo pronunciamiento por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá que solicitó negar el amparo deprecado. Ingresó la actuación para resolver, lo cual hará la Sala con estribo en las siguientes,
2. CONSIDERACIONES:
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2.1. COMPETENCIA: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es competente para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, decreto 1382 de 2.000, y demás disposiciones aplicables.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA:
Desde el comienzo, se concibió esa herramienta constitucional como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuandoquiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Así, corresponde al juez de tutela averiguar en el evento puesto a su consideración si existió o no la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales por parte del funcionario público o del particular, para en caso positivo, proceder a la protección del mismo por esta vía, o en la eventualidad contraria, denegar el amparo deprecado.
Como la finalidad de la acción de tutela estriba en la defensa de los derechos fundamentales y no en el desconocimiento de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, el constituyente dejó sentada en forma expresa su naturaleza subsidiaria, al señalar en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Magna:
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la
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Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.”1
En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela.
2.3. EL CASO CONCRETO:
Se pide amparo constitucional a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, supuestamente conculcados por los Juzgados 1°
Civil del Circuito de Zipaquirá y 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, al exigir al petente para ser oído en el proceso de restitución de inmueble cuestionado, que pagase el valor correspondiente a los cánones adeudados, sin tener en cuenta las serias dudas que existían sobre la vigencia del contrato de arrendamiento.
A. En tratándose del debido proceso, es procedente la acción de tutela cuando se erige para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen tal derecho fundamental, de ahí, que los servidores públicos deban actuar conforme las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Por ello, es necesario precisar que al dirigirse el amparo contra providencia judicial, la jurisprudencia es diáfana y terminante al señalar que la acción de tutela, según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y lo decidido en
1 H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995.
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sentencia C-543 de 1.992, no procede contra sentencias y providencias judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho que implique violación o amenaza de derecho constitucional fundamental que pueda causar un perjuicio irremediable, según ha reiterado en múltiples fallos. 2
Con estribo en los pronunciamientos iniciales de la Sala de Casación Civil colombiana, nuestro más alto Tribunal Constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela. La idea de estos requisitos especiales tiene venero en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la “teoría de los defectos”. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T- 441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462 y T-589 de 2003, amén de otras muchas. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados
“defectos” bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad del amparo por menoscabo directo de derechos fundamentales.
La evolución jurisprudencial condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinará cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En esa providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes, a saber:
“(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
2 IBIDEM. T-079 y T-113 de 1993, entre varios fallos en idéntico sentido.
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competencia para ello; (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actúo completamente al margen del procedimiento establecido.”3
Pero, en los últimos años evolucionó la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta decantación concluye que las sentencias judiciales solo pueden atacarse en sede de tutela por otros defectos adicionales, sin que esos nuevos defectos impliquen que el fallo sea necesariamente “violación flagrante y grosera a la Constitución”, y que es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente, no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando se discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respecto a la Constitución.’4 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a reemplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos:
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-231 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1031 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
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‘Por lo anterior todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto a la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judicial) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa a la Constitución.’(5)”6 (resaltado nuestro). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-016 del 25 de enero de 2006 y C-590 del 8 de junio de 2005.
B. En el presente caso, la Sala observa en las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado que reposan en esta encuadernación que, por medio de apoderado judicial, el señor José Helí Álvarez Henao presentó demanda contra el acá accionante solicitando se declare terminado el contrato de arrendamiento de los inmuebles comerciales por haber incurrido éste en causal de mora de 17 cánones mensuales por valor cada uno de $3’000.000,oo. Pidió se condene al allí demandado a restituir los establecimientos comerciales ubicados en el kilómetro 27 vía Cajicá identificados con los folios de matricula inmobiliaria No.
176-14909 y 176-83777 de la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, entre otras pretensiones (folios 38 a 42). A ese libelo demandatorio se anexó el contrato de arrendamientos suscrito el 15 de agosto de 2003 por las partes, en el cual consta como valor del canon mensual la suma de $3’000.000,oo, como también aparece que se pactó, como destinación que se le daría a los bienes, el que sería para restaurante, eventos familiares, empresariales y estudiantiles (folio 36); adosó copia de la carta que el arrendador José Helí Álvarez envió al accionante solicitándole la entrega del bien por cuanto había incurrido en mora desde noviembre de 2004 (folio 37).
5 IBÍDEM. Sentencia T-949 de 2003
6 IBÍDEM. Sentencia T-774 de 2004
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El proceso de restitución de inmueble comercial arrendado correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, que admitió el libelo y notificó al demandado Germán Camilo Chavarro Díaz; éste contestó la demanda por medio de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones porque “por acuerdo interno firmado hace más o menos seis meses y que obra en manos del aquí demandante le hizo entrega del bien (local comercial) que le fue arrendado a él, es decir, el restaurante que funciona en el kilómetro 27 vía Cajicá, según el contrato aportado (…) dentro de dicho acuerdo se había manifestado que el contrato se daba por terminado e hizo entrega del inmueble”; formuló como excepciones, la “inexistencia de esta acción para el demandado, ineptitud de la demanda en contra del demandado, no comprender o demandar a todos los arrendatarios del inmueble como litisconsorcio necesario y no corresponder los inmuebles solicitados en restitución al expresamente citado en el contrato”, y solicitó algunas pruebas. De manera especial pidió ser escuchado porque no adeudaba ningún canon de arrendamiento al demandante (folios 52 a 55). Surtido el traslado de las excepciones, el actor dijo que si bien existe “acta de entrega”
firmada por las partes, la entrega real de los inmuebles comercial nunca se hizo, y por ello, inició el proceso de restitución que se cuestiona (folios 58 a 62).
No obstante, el juzgado promiscuo municipal acusado al revisar con detenimiento el expediente observó un error involuntario que lo llevó a dejar sin valor el auto mediante el cual corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante y ordenó no oír al demandado hasta cuando éste diera cumplimiento a los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del código de procedimiento civil (folios 63 a 37). Tal decisión fue objeto de ataque por el demandado –hoy accionante en tutela- a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación en los cuales expresó que no le debe suma alguna a su arrendador y que ya hizo entrega del bien a aquel (folios 69 y 70); el primero de los recursos no fue atendido por el juez de primera instancia accionado el 24 de mayo de 2007 toda vez que mantuvo incólume su providencia, y negó la concesión del recurso de apelación (folios 71 a 73).
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El abogado del demandado Germán Camilo Chavarro Díaz interpuso nuevamente reposición contra esta última providencia y en subsidio solicitó copias para acudir en queja ante el superior, explicando que no debe cancelar dichos valores porque no se encuentra en tenencia del bien ya que hizo entrega real al demandante y, reitera que el contrato de arrendamiento terminó de común acuerdo entre las partes (folio 74). El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente al petente en auto del 12 de junio de 2007 y le fue autorizada la expedición de copias para acudir en queja ante el superior (folio 76). El Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá consideró el 1° de octubre de 2007 que la apelación fue bien denegada toda vez que el artículo 424 del código de procedimiento civil es enfático en señalar la consecuencia procesal que emerge en esta clase de procesos cuando el demandado no paga los cánones de arrendamiento, es que no podrá ser oído hasta cuando proceda de conformidad (folios 173 a 176).
Abierta la etapa de pruebas en el proceso que se cuestiona, se escuchó en interrogatorio al demandante José Helí Álvarez Henao quien expresó que el acta de entrega que levantó junto con el arrendatario “era para que se diera por terminado el contrato y pudiera entrar a tomar posesión de la propiedad y se hizo con Camilo Chavarro, el acta se hizo en mi oficina con dos testigos de nombres Rubén Darío Henao y Darío Escobar Botero; él me dijo pueden tomar posesión de la propiedad, eso fue hace por lo menos un año no tengo fecha exacta en este momento y cuando fui a la finca me di cuenta que quien estaba allí es un bandido que tiene la casa por cárcel, entonces fue cuando quise entrar a la finca y no me dejaron, él no me entregó, solo hicimos el acta, él abusó de mi confianza en todo sentido, yo lo que quiero que me hagan es entrega real y material del inmueble que es mío y no es mío porque lo tengo vendido para Carrefour que es un proyecto para prosperar el municipio.” Dijo además que la persona que no le deja entrar a su propiedad es Andrés Bermúdez (folios 81 a 85).
En las copias extraídas del proceso que se cuestiona, se observa a folios 95 y 96 el “acta de entrega del inmueble” ubicado en el kilómetro 27 de la vía Cajicá, suscrita por José Helí Álvarez como arrendador y Germán Camilo Chavarro
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como arrendatario, constando que éste hizo entrega del inmueble en razón a un acuerdo conciliatorio de terminación del contrato de arrendamiento. Allí, el arrendador declaró a paz y salvo al arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento, agua, luz, teléfono, incluyendo el mes de marzo de 2005. Dicha copia del acta fue incorporada al proceso que se cuestiona mediante auto del 18 de octubre de 2007.
Posteriormente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá dictó sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2007 declarando terminado el contrato de arrendamiento LC-2561932 suscrito el 15 de agosto de 2003 de los inmuebles destinados a “sede comercial, Rancho JR”, cuya fecha de iniciación fue el 1° de septiembre de 2003, contrato comercial que fue celebrado por José Helí Álvarez Henao como arrendador y propietario del inmueble, y Germán Camilo Chavarro Díaz en calidad de arrendatario, por haber incurrido en incumplimiento de la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento. Con fundamento en lo anterior, el juzgado acusado ordenó la restitución del inmueble a la parte demandante denominado “Rancho JR constituido por los lotes San Paulino y parte de los lotes San Luis y La Luciana, ubicados en el kilómetro 27 de la vereda Calahorra del municipio de Cajicá”; y dispuso que en caso de no realizarse la desocupación del inmueble dentro del término de ejecutoria de esa sentencia, se debía proceder al lanzamiento del bien, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía Municipal de Cajicá (folios 98 a 119).
Tal decisión fue objeto de apelación por parte del allí demandado -accionante en tutela-, pero el mismo fue negado el 21 de noviembre de 2007 bajo el argumento de que “la causal de la demanda es mora en el pago de la renta y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 39 de la ley 820 de 2003, el proceso se tramitará en única instancia” (folios 125 a 126). A su vez, contra la denegatoria de conceder el recurso de apelación el demandando formuló recurso de reposición y en subsidio pidió copias para acudir en queja; aquel mantuvo firme la providencia del 21 de
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noviembre de 2007 y ordenó la expedición de copias para que se formulase el recurso de queja ante el superior (folio 131). Pero como el recurrente no aportó expensas para la reproducción fotostática de los folios necesarios, se declaró desierto ese recurso mediante auto del 12 de diciembre de 2007 (folio 134).
De otro lado, la Sala observa que el abogado de Fabio Andrés Bermúdez Castro se presentó al proceso invocando un “incidente de oposición a la entrega del bien” aduciendo ser poseedor del predio desde hace 6 años, y adosó copia auténtica de la demanda ordinaria de reconocimiento de mejoras que inició en febrero de 2007 contra José Helí Álvarez Castro ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (folios 147 a 157). Aquella oposición fue rechazada el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá (folios 158 a 162), decisión que fue atacada sin éxito por el abogado del opositor al no ser atendidos por el juzgado acusado.
Seguidamente, el Tribunal ve que la Inspección de Policía y Tránsito de Cajicá fue a realizar la diligencia de entrega de los bienes el 13 de diciembre de 2007, en la cual nuevamente formuló oposición Fabio Andrés Bermúdez Castro pero le fue rechazada de plano, decisión que apeló y tal recurso le fue concedido en el efecto devolutivo el 6 de marzo de 2008 por el juzgado promiscuo municipal acusado, recurso que aún está en trámite. En esa diligencia finalmente se hizo entrega real y material de los inmuebles desocupados al abogado del demandante, quien los recibió a satisfacción (folios 188 a 193).
Hecho el anterior recuento del proceso que se cuestiona, analiza el Tribunal si en efecto hubo o no menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, para lo cual –estudiados los hechos acaecidos-, evoca la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento con el fin de establecer el tema de su vigencia.
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A) Lo dicho en párrafo precedente se plantea, porque el petente ha evocado fallos recientes, del año 2007 de la doctrina constitucional en que se concluyó que no puede imponerse la carga procesal de hacer que el arrendatario pague los cánones adeudados según la parte actora, para ser oído, cuando no sea claro el tema de la EXISTENCIA del contrato, o el problema de SU VIGENCIA. De entrada, pareciera fácil concluir que aquellas sentencias invocadas tienen cabida en este caso, pero no es así por lo que pasa a verse:
En efecto, estudiada la naturaleza jurídica del contrato se concluye que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales y menos al núcleo esencial del debido proceso, porque la ley civil, al regular el contrato de arrendamiento establece como principal obligación del arrendatario la de restituir la cosa al final del arrendamiento (artículo 2005 del código civil), pero no se trata de cualquier clase de restitución meramente formal sino que la cosa raíz debe entregarla el arrendatario con la verificación de estar enteramente desocupada para ponerla a disposición del arrendador junto con las respectivas llaves (artículo 2006 ibídem).
El accionante centra su cuestionamiento en que el contrato de arrendamiento que firmó con su demandante -al tiempo de interponer la demanda de restitución-, había perdido su vigencia desde cuando “hizo entrega” del inmueble al arrendador José Heli Álvarez Henao según acta escrita, pero no fue lo que realmente sucedió -según observa la Sala- toda vez que la entrega real de los bienes desocupados nunca sucedió ya que estaban “ocupados” por el señor Fabio Andrés Bermúdez sin relación contractual alguna; por ende, el contrato de arrendamiento jamás perdió su vigencia, es decir, hasta cuando dicha entrega real, efectiva y material de los bienes se hiciera –por acuerdo entre las partes o por desahucio judicial-, el arrendatario (hoy accionante en tutela) estaba obligado a pagar los cánones que adeudaba a su arrendador pues su restitución lo
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fue solo en apariencia y no conforme lo indican las leyes sustanciales que rigen la materia.
Reitera la Sala que el escrito petitorio de tutela de entrada, persuade en cuanto a una eventual procedencia de la acción de tutela, para amparar el debido proceso al accionante quien no fue escuchado, pero al revisar detenidamente el expediente como se hizo según líneas precedentes, el abultado caudal probatorio demuestra la vigencia plena del contrato y su incumplimiento por parte del demandado, al no haber restituido real y efectivamente los bienes objeto de arrendamiento totalmente desocupados, lo que impone al Tribunal, sin ambages a negar la protección deprecada.
B) Con sorpresa encuentra la Sala como Juez constitucional que en el proceso de restitución de inmueble arrendado fungen simultáneamente sobre unos mismos bienes dos personas diferentes que alegan, uno ser arrendatario y el segundo ser poseedor en un mismo período de tiempo. El arrendatario es quien invoca ahora el amparo y de quien la parte demandante dijo ser amigo íntimo de quien predica ser poseedor. Pues bien, el primer principio de la lógica informa que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, por lo que absurdo resulta que sobre aquellos inmuebles se predique tenencia y a la vez posesión cuando lo cierto es que Fabio Andrés nunca se hizo presente a deponer esta última calidad cuando se realizó la diligencia de identificación del bien, pero sin explicación alguna, luego presentó oposición a la diligencia de entrega arguyendo una supuesta posesión.
La única forma de que tales calidades concurran es que el poseedor haya arrendado el bien a una tercera persona, pero en el caso de marras el arrendatario accionante reconoció durante todo el contrato (y aún lo hace) a José Helí Álvarez Henao como su arrendador, y el poseedor (amigo íntimo del arrendatario) de un momento a otro dice ejercer posesión desde hace 6 años mediante la explotación del establecimiento comercial Rancho JR, y que fruto de tal explotación, nacían
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los dineros para pagar los cánones de arrendamiento. Duda sobre los negocios, deja el caso al Tribunal; pero lo que si encuentra claro es que la decisión de no escuchar al demandado y mantenerla a lo largo del proceso es de resorte procedimental toda vez que así lo establece el artículo 424 de nuestra ley de enjuiciamiento civil, sin que se evidencie en ese actuar causal de procedibilidad que amerite conceder el amparo en contra de los juzgados acusados.
C) Si lo anterior no fuese bastante, habría que agregar al tema de la VIGENCIA del contrato de arrendamiento que obligaba al petente a consignar los cánones de arrendamiento mientras durara el proceso de restitución, habría que agregar que el proceso no fue lo abreviado que establece la ley, como que empezó a finales del año 2006 y solo culminó en los últimos días de Diciembre de 2007, perìodo durante el cual el Juzgado cuestionado no se limitó a ordenar que no se oyera al demandado con la consecuencial sentencia inmediata. NO. Por el contrario, se ve en el proceso cómo la juzgadora tramitó el juicio abreviado, decretó pruebas de oficio, interrogó al demandante para que aclarara lo relativo a la documentada entrega del inmueble que en realidad no ocurrió, y resolvió todos los memoriales que pasaron durante el proceso tanto el demandado como el supuesto poseedor.
Y, finalmente, no puede el petente soslayar la facilidad con que fue notificado del auto admisorio de la demanda de restitución con el procedimiento que impuso la ley 794, con lo cual se demostró que sí continuó en el inmueble objeto de la restitución que finalmente ordenó la administración de la justicia, previo trámite de un juicio abreviado que agotó sus trámites conforme a la ley, por lo que en definitiva se concluye que no hubo vía de hecho alguna en la labor judicial que realizaron los Juzgados acá cuestionados en el escrito genitor de la acción de tutela.
D). En conclusión, encontrándose el proceso de restitución de tenencia ajustado a los lineamientos que rigen el debido proceso y no habiéndose demostrado la vulneración al derecho de igualdad, deberá negarse el amparo deprecado por no
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hallarse causal de procedibilidad que lo justifiquen, ya que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes estaba VIGENTE cuando se demandó la restitución del bien arrendado.
3. DECISIÓN:
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
D E N I E G A
el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por el accionante GERMÁN CAMILO CHAVARRO DÍAZ.Previa notificación de esta sentencia a las partes, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MYRIAM ÁVILA DE ARDILA PABLO I. VILLATE MONROY
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P.)