Trabajo Fin de Grado
CUESTIONES ENTORNO A LA EXPROPIACIÓN FORZOSA CON
ESPECIAL ATENCIÓN A LA
RESPONSABILIDAD POR DEMORA
Facu ltad d e Cien ci as So ciale s y Juríd ica s
Alumna: Carolina Borrás Linares
ÍNDICE
1. RESUMEN………..4
2. INTRODUCCIÓN………..6
3. CONCEPTOS Y ELEMENTOS CLAVE QUE CPNFORMAN LA EXPROPIACIÓN FORZOSA………..6
3.1 Concepto y naturaleza jurídica………....6
3.2 Objeto de la expropiación………7
3.3 Supuestos excluidos……….8
3.4 Sujetos de la expropiación forzosa………..8
4. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA ………...…11
4.1 Declaración de utilidad pública o interés social……….…12
4.1.1 Modalidades de declaración………...……….…13
4.2 Declaración de la necesidad de ocupación……….13
4.3 Determinación de justiprecio……….14
4.4 Pago del justiprecio……….…..16
4.4.1 Obligado al pago………...………..…….16
4.4.2 Destinatario del pago……….……..16
4.4.3 Pago en dinero o especie………..…...17
4.4.4 Plazo del pago………..17
4.5 La posesión del bien expropiado: acta de ocupación ………18
5 PROCEDIMIENTO URGENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA………....19
5.1 Requisitos: concurrencia de circunstancias excepcionales………20
5.2 Fases del procedimiento urgente………...…….21
6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EXPROPIADO………..……..23
7. RESPONSABILIDAD POR DEMORA EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA………..25
7.1 Supuestos de responsabilidad por demora………..………..26
7.2 Necesidad de tardanza asignada a la Administración Pública, beneficiario o jurado provincial de expropiación………..…...27
7.3 Intereses por demora en el procedimiento ordinario……….……....27
7.3.1 Intereses por demora en la fijación del justiprecio……….28
7.3.2 Naturaleza jurídica de los intereses………30
7.3.3 Legitimados para percibir intereses por demora……….……..31
7.3.4 Responsables obligados al pago de intereses……….31
7.3.5 Intereses por demora en el pago del justiprecio………..…31
7.4 Intereses en el procedimiento de urgencia………...32
7.4.1 Intereses del depósito previo a la ocupación ……..…………...33
7.4.2 Intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio………..………33
7.5 Cálculo de los intereses……….…35
7.5.1 Periodo de devengo de intereses………35
7.5.2 La base………...36
7.5.3 Tipo de interés aplicable ………...36
7.6 Prescripción del derecho a reclamar los intereses por demora………..………36
7.7 La figura del anatocismo……….…...37
7.8 Acumulación de intereses………..37
7.9 La retasación del bien………....37
7.9.1 Renuncia a la retasación………...….39
7.9.2 Inicio de la retasación de oficio por la Administración………..40
7.9.3 Interposición de recurso contencioso administrativo………….40
8. CONCLUSIONES………....40
9. BIBLIOGRAFÍA……….…….42
1. RESUMEN
El presente trabajo pretende abordar el tema de la expropiación forzosa. Hablaremos de diversos aspectos como del objeto de la expropiación, los sujetos que intervienen, el procedimiento ordinario desde la determinación de utilidad pública o interés social siguiendo por la fijación del justiprecio.
También se estudiará el procedimiento de urgencia, habiendo adquirido en los últimos años mayor importancia ya que se ha convertido en la regla general. Se analizarán los beneficios y ventajas que aporta tal proceso, ya que debido a la rapidez con la que se ocupa el bien, éste será más ventajoso para el beneficiario. Por el contrario, el expropiado será más desfavorecido ya que se le abonará la indemnización con posterioridad de que se produzca la total ocupación.
Ahora bien, he considerado importante ahondar de forma especial en la responsabilidad por demora, debido a que en numerosas ocasiones se producen situaciones en la que transcurre un plazo excesivo desde el día siguiente en el que se haya adquirido un acuerdo de necesidad de ocupación, y el momento de la fijación del justiprecio o, que no se cumplan los plazos en los que el expropiado deba recibir el justo precio.
Palabras clave
Expropiación forzosa, utilidad pública, intereses de demora, ocupación temporal, indemnización.
ABSTRCT
The present work aims to address the issue of Forced Expropriation. We will talk about various aspects such as the object of the expropriation, the subjects involved, the ordinary procedure from the determination of public utility or social interest, following the determination of the fair price.
The urgency procedure will also be studied, having acquired greater importance in recent years since it has become the general rule. The benefits and advantages of such a process will be studied, since due to the speed with which the asset is occupied, this will be more advantageous for the beneficiary. On the contrary, the expropriated will be more disadvantaged since the compensation will be paid after the total occupation takes place.
However, as the main issue we will focus on the responsibility for delay, because in many cases there are situations in which an excessive period elapses from the next day in which an agreement of need of occupation has been acquired and the time of the setting of the fair price or, that the deadlines in which the expropriated party should receive the fair price are not met.
Key words
Forced expropriation, public utility, interest for delay, temporary occupation, compensation.
AVREVIATURAS UTILIZADAS
Art.: Artículo
LEF: Ley de Expropiación Forzosa
REF: Reglamento de Expropiación Forzosa LRSV: Ley de Régimen de suelo y Valores TS: Tribunal Supremo
TSJ: Tribunal Superior de Justicia
2. INTRODUCCIÓN
El principal propósito que se pretende con la expropiación, es la transferencia efectiva de la propiedad de los bienes o de la titularidad de los derechos. Esto implicaría la privación coactiva de la propiedad privada de numerosos sujetos, que se verían compensados por una indemnización, puesto que la justificación en la que recae tal privación es en velar por un interés público.
La Constitución Española consagra la propiedad privada en su artículo 33.3 en donde se recoge que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Por tanto, lo que se le concede a la Administración es la potestad de expropiar, ya sea la propiedad de la cosa, su derecho o interés legítimo a su titular, que es el expropiado, cuando se den causas de utilidad pública o interés social.
Ahora bien, puesto que tal pérdida implica un perjuicio directo al expropiado, para resarcir el perjuicio sufrido se compensará a través de una indemnización, que recibe el nombre de justiprecio.
Por lo tanto, se pretende cuidar tanto el derecho a la propiedad privada, en lo referente a los casos en los que se puede proceder a la expropiación y en la retasación y posterior pago de los bienes o efectos, a la vez que se preserva un interés social para destinarlo a un fin público y, por lo consiguiente, el disfrute de todos los ciudadanos.
3. CONCEPTOS Y ELEMENTOS CLAVE QUE CONFORMAN LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
3.1 Concepto y naturaleza jurídica
El término expropiación puede parecer una expresión inquietante o angustiosa, pues parece que el individuo es privado de su propiedad. En realidad, la expropiación no priva a nadie de sus bienes, lo que viene a suceder, es pues, que la sociedad organizada necesita de ese bien y una vez agotadas todas las garantías lo que hace es comprarlo forzosamente.
Dicho en otras palabras, “la expropiación forzosa es una limitación de la facultad de disponer, integrante del derecho de propiedad, que obliga al dueño de una cosa a perderla en beneficio de la Administración, mediante un precio equitativo” (Estado A. G., 2007).
La potestad que goza la Administración le es reconocida en el artículo 33 de la Constitución Española. Este artículo declara, que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización” (Constitución Española, 1978). Aparte de regularse en la Constitución, aparece la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el posterior reglamento desarrollado por el Decreto de 26 de abril de 1957.
Como se ha referido anteriormente, este mecanismo mediante el cual se puede privar a un sujeto de la posesión de un derecho o de un interés patrimonial, siempre debe de ir a favor de un provecho público. De igual modo, el proceso expropiatorio establece unas garantías que la ley contempla para garantizar los derechos de los expropiados, como el establecimiento del justiprecio o las consecuencias por la falta de abono por la Administración (Kluwer, 2017).
Resulta obligatorio arbitrar el procedimiento legal para promover jurídicamente la transmisión del elemento expropiado, pero sobre todo para la justa indemnización que corresponde.
3.2 Objeto de la expropiación
Aunque el término expropiación nos lleve a la privación de “cosas”, es preciso aclarar que no serían los bienes el objeto de expropiación, sino los derechos. Por tanto, cabría decir que “el objeto de la expropiación forzosa son los derechos y facultades patrimoniales sobre los bienes”
(Estado A. G., 2007).
Dentro de los derechos sobre los que recae la expropiación, sin duda el más importante es la propiedad. Lo más común es que este derecho expropiatorio afecte a bienes inmuebles, especialmente a las fincas. Aunque esto no viene a decir que sean los únicos objetos de expropiación.
En efecto, el objetivo que se pretende con las expropiaciones según declara Alberca (2016) serán principalmente dos: la construcción de infraestructuras y las expropiaciones con finalidad urbanística.
3.3 Supuestos excluidos
El artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 no determina expresamente los supuestos excluidos, expresando únicamente los casos comprendidos en ella y señalando que la expropiación forzosa, se encuentra incluida en cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos patrimoniales legítimos.
Por tanto, la Ley abarca la propiedad privada y todos los derechos de naturaleza patrimonial, sean de derecho privado o de derecho público.
La expropiación puede solo apuntar hacia la titularidad activa existente, quedando fuera de la figura expropiatoria la imposición de prestaciones de hacer, que como indica la doctrina
“constituyen otra figura institucional distinta (sin que pueda argüir contra esta conclusión la regulación de la LEF de alguna de dichas prestaciones) al tratar de las requisas militares, artículo 101, regulación puramente de oportunidad legislativa” (Enterría & Fernández Rodríguez , Curso de Derecho Administrativo, II, 1981).
Como se ha dicho anteriormente, si el objeto de la expropiación está constituido por la propiedad privada y todos los derechos de naturaleza patrimonial, quedará por tanto, excluido los derechos de naturaleza no patrimonial, esto es, los derechos de la persona por ser extra comercium. La doctrina más reciente aboga por acentuar dentro de la exclusión, el derecho a la vida, integridad física, libertades o integridad moral.
3.4 Sujetos de la expropiación forzosa
En cuanto a los sujetos de la expropiación forzosa son el expropiante, el beneficiario y el expropiado.
3.4.1 Sujeto expropiante
El sujeto expropiante según establece Castillo (2016), es el que “ejerce de la potestad expropiatoria que corresponde de forma exclusiva a las Administraciones públicas de carácter territorial”.
El artículo 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante LEF), confiere posibilidad de expropiar solamente al Estado, a las Comunidades Autónomas, la Provincia y el Municipio, siendo prohibido para el resto de corporaciones o entes de la Administración institucional, salvo que la ley lo autorice de forma expresa. Podrán ejercitar la potestad expropiatoria los entes
autorizados siempre dentro del territorio donde abarque su competencia (Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, 1954).
De manera que los sujetos expropiantes concretos, según manifiesta Mallo (1994, pág. 75), vendrían a ser:
a. Como regla general, cuando el sujeto expropiante es el Estado, el ejercicio de la potestad le viene otorgado a los gobernadores civiles (art. 3.3 REF).
b. Las Comunidades Autónomas intervendrán por medio de los órganos internos que prevén sus respectivos Estatutos y normas orgánicas. Ahora bien, tal facultad le es reconocida en el marco de su correspondiente territorio y para fines de su exclusiva competencia.
c. Cuando los expropiantes son la Provincia o el Municipio, lo será respectivamente la Diputación Provincial o el Ayuntamiento en pleno, cuando los acuerdos en materia de expropiación puedan ser recurridos por vía contencioso- administrativa.
d. Los organismos autónomos, al no ser sujetos expropiantes, solo podrán expropiar a través del Ministerio que tuviera su tutela.
En definitiva, la potestad expropiatoria correspondería a las Administraciones Públicas territoriales, pero de manera excepcional pueden ser sujetos expropiantes los otros dos poderes del estado, esto es, el legislativo y el judicial.
3.4.2 Sujeto beneficiario
El beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social que está autorizado a instar el ejercicio de la expropiación, siempre y cuando pague el justiprecio podrá adquirir el bien o derecho expropiado. Pueden ser beneficiarios tanto los entes territoriales, como los institucionales y los concesionarios de obras y servicios públicos, cuando se reconozca legalmente esta condición (Juspedia, 2018).
Viene reflejado en el artículo 2 de la LEF y, reconoce al beneficiario cuando haya causas de utilidad pública o interés social. Aunque lo cierto es que dicha expropiación reporta provecho o beneficio a la colectividad, en ocasiones habrá usuarios que se beneficien de forma más directa que otros. Un ejemplo claro sería las autopistas de peajes, donde la expropiación para la construcción de la misma provoca un beneficio de interés general, aunque es el concesionario
el más beneficiado, ya que será la persona que obtendrá los rendimientos que retribuyan tales inversiones.
Aunque se puede dar situaciones en las que el beneficiario puede renunciar a dicha condición, con el requisito de que tal renuncia se efectúe antes de la determinación del justo precio. Si se efectuara en el momento posterior se entendería la expropiación consumada y, por tanto, éste deberá abonar el justiprecio.
Por último, referir que en artículo 5 de la REF, se expresan las obligaciones que todo beneficiario tiene que llevar a cabo y que son las siguientes:
Tabla 1. Obligaciones del beneficiario
- Pedir a la administración el inicio del expediente expropiatorio
- Impulsar el procedimiento e informar sobre las incidencias o pronunciamientos - Exponer una relación pormenorizada de los bienes y derechos que sean considerados
de necesaria ocupación
- Acordar libremente con el expropiado lo referido al artículo 24 de la LEF
- Aceptar o rechazar la valoración de los propietarios del bien objeto de expropiación - Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
- Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
- Aceptar los derechos y deberes derivados de la reversión
- Una vez realizada la consignación del justiprecio o realizado el pago, podrá tomar posesión del bien
Fuente: elaboración propia
3.4.3 Sujeto expropiado
El expropiado se ha definido como el sujeto pasivo de la potestad expropiatoria. Sería el propietario del bien o del derecho expropiado, que mediante el proceso de expropiación perdería esa titularidad percibiendo el justiprecio (Kliwer, 2017).
Los sujetos que tengan alguna titularidad de bienes o derechos, estarán sujetos al eventual ejercicio de la potestad expropiatoria, aunque eso no quiere decir que tenga que llevarse a cabo.
Los artículos 3 a 7 de la LEF se refieren a la pluralidad de sujetos, a los cuales, a priori, deben considerarse incluidos en la concepción de expropiados. Esta pluralidad de sujetos comprende:
al propietario de la cosa o derecho objeto de la expropiación forzosa (artículo 3 LEF); a los titulares de los derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa objeto de expropiación forzosa (artículo 4 LEF); al Ministerio Fiscal y quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto del expediente contradictorio, entre otros.
De este modo, la LEF dispone que salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien en ese sentido conste en los registros públicos que otorguen presunción de titularidad, así como a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales (Mallo, 1994, pág. 77).
4. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Esta sujeción de la actuación administrativa a un cauce procedimental legal, tiene su razón de ser en el actuar de la Administración, pero sobre todo y más importante, por la garantía y respeto de los derechos de los afectados por dicha actividad.
Haciendo referencia al artículo 33.1 de la CE, citado anteriormente, donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, señalando en su apartado 3 que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Por ello, cobra especial importancia esta garantía de los derechos del expropiado, ya que podría considerarse una invasión sobre los derechos e intereses legítimos de los afectados.
Algunos autores han destacado este procedimiento como un auténtico derecho subjetivo para el expropiado. Como señala Huelin (1992, pág. 87):
“Este procedimiento, en cuanto concebido como garantía del sujeto expropiado, se configura como un verdadero derecho subjetivo del particular en el plano del derecho material, cuya pretensión se dirige contra la Administración, a la que, si se le impone, con la máxima eficacia técnica, la de atribuir un derecho subjetivo con este contenido al interesado, la observación rigurosa de tales formas en el ataque expropiatorio contra el patrimonio de los particulares”.
Del mismo modo, podría configurarse como un conjunto de procedimientos, ya que como denomina González Navarro (1994, pág. 191) sería el concebido como complejo. Esto es debido porque está formado por otros procedimientos, los cuales aislados no son efectivos y juntos, consiguen el fin que persigue la expropiación, que son los siguientes:
Figura 2. Procedimientos del procedimiento general de expropiación forzosa
Fuente: elaboración propia a partir de (Mallo, 1994, pág. 101).
Aunque el principal objetivo que busca este proceso es una mayor equidad entre las partes y que no haya un gran perjudicado, este procedimiento es el menos usado en la actualidad.
4.1 Declaración de utilidad pública o interés social
La Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa en su artículo 9, declara como requisito para proceder a la expropiación forzosa, que será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social.
La referencia a utilidad pública sería referida a un servicio que este atribuido a la Administración pública, mientras que un interés social sería referido a una entidad privada. Si no se produce dicha declaración, no podrá dar comienzo el procedimiento expropiatorio, ya que es un requisito indispensable, de modo que “su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la administración para realizar actos
Pr oce d im ie n tos
Declaración de utilidad pública o interés social
Declaracion de necesidad concreta de ocupar el bien o adquirir los derechos
que sean necesarios
Determinación del justo precio
Pago y toma de posesión, es decir, ocupacion de la finca o ejercicio del
derecho
válidos con eficacia expropiatoria” (Iberley, La declaración de utilidad pública o interés social en el procedimiento expropiatorio, 2017).
La problemática surge cuando hay que delimitar los casos en los que hay utilidad pública, pues en ellos, habrá que aludir al fin al que se va a destinar el objeto privado.
Pues en el caso de que el objetivo sea el disfrute social de manera directa, como es el caso de una carretera, aeropuerto, etc., o bien acabe sirviendo de una manera indirecta, si se destinara para obras de un edificio de la Administración, pues puede darse de que se prive el acceso a los ciudadanos. Por ello, no necesariamente debe estar conectado el concepto de utilidad pública con que efectivamente sea disfrutado por todos.
4.1.1 Modalidades de declaración
La ley recoge dos modalidades de declaración de utilidad pública o interés social:
1. La declaración de utilidad pública se produce por la modalidad implícita, cuando lo que se pretende expropiar son bienes inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. Si por ley se ha declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones que las leyes hubieran dispuesto otra cosa según el artículo 10 (Estado A. E., 1954).
2. La declaración expresa, sin embargo, se menciona en el artículo 12 de la LEF, donde es ejercida por la ley, a no ser que ésta u otra ley hayan autorizado para una categoría especial de bienes la expropiación, en cuyo caso bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
4.2 Declaración de la necesidad de ocupación
Hasta este momento, los bienes objeto de expropiación no eran identificables, pero una vez declarada la correspondiente utilidad pública o interés social, la siguiente fase se dedicará a la concreción por parte de la Administración de los bienes o derechos que son necesarios para cumplir el fin de la expropiación (art. 15 LEF).
La Administración a la hora de elaborar la declaración de necesidad de ocupación, es decir, detallar cuales son los bienes y derechos necesarios, deberá tener en cuenta la causa expropiandi, así como el principio de proporcionalidad. Es por ello, por lo que deberá
seleccionar aquellos bienes o derechos cuya privación suponga el menor sacrificio posible, siendo estos susceptibles de control judicial ya que no goza de plena discrecionalidad en este ámbito.
La posible anulación jurisdiccional que pudiera surgir en la declaración de utilidad pública, conlleva de igual modo, a la anulación de necesidad de ocupación en cuanto que es aquella su causa legitimadora (Revilla, Martín Valdivia, Olmedo Gaya, Arnáiz Eguren , & López espadafor, 2000, pág. 66).
El acuerdo de necesidad de ocupación deberá ser publicado en el Boletín oficial correspondiente, al igual que será notificado de forma expresa a los expropiados en los términos de los artículos 58 y 59 LRJAP y, con ello, se dará comienzo al expediente expropiatorio (Jurídicas G. , 2019).
4.3 Determinación de justiprecio
El justiprecio ha de realizarse una vez firmado el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes, y vendría a ser el valor económico que tendrían los bienes y derechos que van a ser objeto de expropiación. Es decir, es la compensación económica que se da a cambio de una trasferencia de titularidad o la limitación de facultades de las que gozaba el expropiado.
El artículo 33 de la Constitución Española lo define como “la correspondiente indemnización”
y, sin la cual, se produciría una confiscación.
Ese valor económico deberá ser proporcional con el valor real de los bienes o derechos expropiados que van a ser objeto de sustitución. Para procurar esta proporcionalidad, la jurisprudencia indica expresamente los elementos que han de valorarse y, estima que han de incluirse los perjuicios patrimoniales. Ahora bien, el valor afectivo o sentimental que pudiera tener el expropiado por sus bienes, no entra en los conceptos indemnizables, aunque la ley concede una compensación (Jurídicas G. , 2019).
De acuerdo con la LEF, el justiprecio se puede determinar bien mediante mutuo acuerdo o por el Jurado provincial de expropiación.
4.3.1 Por mutuo acuerdo.
Como esclarece García de Enterría:
“La LEF establece como primer método de valoración el acuerdo amigable, procedimiento que presenta unas ventajas para ambas partes ya que origina una simplificación del procedimiento expropiatorio y una cantidad económica para el expropiado que se compensa con una rápida ocupación por parte del beneficiario” (Enterría, Los principios de la Ley de Exrpopiación Forzosa, 2014, pág. 123).
Como establece el artículo 24 de la LEF, la Administración y el particular podrán convenir la adquisición y derechos por mutuo acuerdo, dando comienzo al expediente expropiatorio. Si las partes no llegaran a un acuerdo en el plazo de quince días siguientes a la declaración de necesidad de ocupación, se llevará a cabo por el procedimiento que se explicará a continuación.
Aunque las partes pueden llegar a un pacto en cualquier estado posterior, siempre con antelación a la determinación por el jurado provincial de expropiación (Revilla, Martín Valdivia, Olmedo Gaya, Arnáiz Eguren , & López espadafor, 2000, pág. 73).
En al acuerdo tienen que participar todos los interesados, siendo el objeto de dicho acuerdo la fijación del justiprecio. El justiprecio puede cumplirse mediante dos entregas, por un lado, con el pago de la cantidad en dinero. Y, por otro lado en especie, es decir, con la entrega de otro bien. Ambas prestaciones se dan en contrapartida por el injusto y el daño que pudiera ocasionar la expropiación.
Como se ha mostrado, el convenio es un acuerdo acerca de la cuantía de la indemnización, es decir, lo que se pretende es la fijación del justiprecio. No cabrá en su caso convenio si los sujetos hubieran llegado al acuerdo en cuanto a una parte del justiprecio, confiando al Jurado provincial la determinación de la fracción restante (Revilla, Martín Valdivia, Olmedo Gaya, Arnáiz Eguren , & López espadafor, 2000, pág. 76).
4.3.2 Jurado provincial de expropiación.
La finalidad de la expropiación forzosa es la de compensar al propietario por los bienes expropiados. Si no se tuviera compensación por mutuo acuerdo entre el expropiado y la Administración expropiante o beneficiario, deberá fijarse por el órgano arbitral.
La competencia que adquieren estos Jurados de expropiación está limitada, ya que solo podrán actuar para determinar el justiprecio de los bienes o derechos objeto de expropiación, cuando no se logre por mutuo acuerdo.
Conforme establece el artículo 26.1 de la LEF, se deberá establecer una exacta descripción del bien que haya de expropiarse. Esta descripción deberá coincidir con la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación, en caso contrario se procederá a la nulidad del expediente.
Según el artículo 26.2, viene a decir que se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de los bienes expropiables, siendo único el expediente en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas (Jurídicas N. , 1954).
La resolución habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el Jurado de expropiación en relación a las disposiciones de la ley. Esta resolución se notificará a la Administración y al propietario y, en caso de no estar de acuerdo alguna de las partes, se podrá proceder a interponer un recurso contencioso-administrativo.
4.4 Pago del justiprecio
Dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, la regla general establece que primero se fija y paga el justiprecio y luego se ocupa el bien (art. 51 LEF). Sin embargo, en el procedimiento de urgencia, que es el ordinario en la práctica, se efectúa primero la ocupación y luego se valora y paga el justiprecio (Mercado, 1998, pág. 229).
El pago viene regulado en el artículo 48 de la LEF, que viene a decir que “una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en un plazo máximo de seis meses”.
A continuación de detallarán los elementos del pago.
4.4.1 Obligado al pago
Según el artículo 48 de la LEF, el obligado al pago sería la Administración expropiante o, en su caso, la entidad beneficiaria. En cuanto al pago, las legislaciones que se deberán tener en consideración son: la Ley General Presupuestaria, la Ley de Haciendas Locales o legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma que en cada caso corresponda.
4.4.2 Destinatario del pago
El artículo 49.4 del REF viene a decir que el pago se hará a quienes figuren como dueños de la cosa o titulares del derecho expropiado, o en su caso, a quien queda subrogado en su lugar.
Para el supuesto de que el pago debiera hacerse a un tercero, el Tribunal Supremo en algunas de sus sentencias, ha aceptado la aplicación del artículo 1162 del Código Civil, según el cual, el pago debería en ese caso hacerse a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación, o a otra que estuviese autorizada a recibirla en su nombre (Estado A. G., 2007, pág. 393).
En cuanto a la presunción de validez de la titularidad, Gozález Pérez (1993, págs. 183,184) manifiesta, que los tribunales del orden jurisdiccional y administrativo no deberán plantearse como cuestión prejudicial la validez de quien aparece como propietario en el Registro de la Propiedad a efectos de ser considerado como expropiado y, por tanto, beneficiario del cobro del justiprecio.
4.4.3 Pago en dinero o en especie
La regla general establece que el pago deberá consistir en dinero, así lo establece el art. 48.2 LEF al disponer que “el pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio”.
Habrá que observar lo previsto en el art. 48 y 49 REF, así como la Ley General Presupuestaria, la Ley de Haciendas Locales o la Ley de la Comunidad Autónoma respectiva.
Del mismo modo, podrá realizare el pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados mediante pago en especie, aunque éste ha sido criticado por la doctrina. Este medio se podrá establecer previo acuerdo de los afectados, donde se adjudicarán parcelas. Pero si el interesado no estuviera conforme con esta modalidad de pago, una vez agotada la vía administrativa, podrá recurrir por la contencioso- administrativa. Si la disconformidad se hubiera provocado por la equivalencia entre la finca expropiada y la prestación no dineraria con que la Administración pretende hacer efectivo el justiprecio, el asunto será remitido al Jurado de expropiación (Mercado, 1998, pág. 233).
4.4.4 Plazo de pago
Al establecer la Constitución que la expropiación debe realizarse “mediante la correspondiente indemnización”, ello según autores como García de Enterría (2014, pág. 277) afirman que debe
entenderse en el sentido de que la indemnización es un requisito necesario y, por tanto, previo a la expropiación. Sin embargo, el Tribunal Constitucional desde hace mucho tiempo en sus sentencias, como es en el famoso caso Rumasa, sentencia de 16 de diciembre de 1986, no implicaba el pago adelantado a la expropiación.
La razón de que no se extienda en la legislación vigente el requisito de previo pago, según señala Bermejo Vera (1990, pág. 182), podría atribuirse a que se estima bastante una indemnización justa, aunque esta no sea previa.
De manera que, nada hará determinar que el pago se realice a priori o a posteriori. Ahora bien, lo que es inequívoco es el plazo de seis meses para el pago una vez este determinado el justo precio, pues transcurrido ese plazo se devengarán los intereses por demora en el pago del justiprecio, conforme se regula en el art. 57 LEF.
4.5 La posesión del bien expropiado: acta de ocupación
El siguiente paso a la realización del pago, o a la consignación del justiprecio, es la ocupación del bien o derecho objeto de expropiación. Para que se pueda trasladar la titularidad del bien a otro sujeto será necesario el pago o la consignación.
Todo ello es amparado por la LEF, ya que en su artículo 124 afirma, que nadie podrá ser expropiado excepto cuando medie causa de utilidad pública o interés social previo la correspondiente indemnización.
En el procedimiento ordinario, una vez que haya sido abonado o consignado en justo precio, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado conforme refleja el artículo 51 de la LEF.
A continuación, el acta de ocupación será necesaria para que se produzca el registro de la propiedad o se pueda llegar a inscribir, es decir, ésta acta es un documento que concede a la Administración la toma de posesión, mediante una detallada inscripción de la extensión o delimitación del bien.
La Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala que dichas administraciones deberán inscribir en los registros los bienes y derechos de su patrimonio. Ahora bien, “cuando los bienes objeto de la expropiación sean inscribibles en algún registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo
de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa” (art. 60.1 REF).
La inscripción deberá solicitarla el órgano que hubiera adquirido el bien, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato o por aquel al que corresponda su gestión.
El momento del efecto, conforme el artículo 53 del LEF se exigiría para la inscripción, ocupación y pago, pues cabe suponer que solo en virtud del pago y una vez ocupada la finca se produce el efecto traslativo. El artículo 60.3 del REF nos refiere a que en supuestos de urgencia, se suspenderá la inscripción hasta que fijado el justo precio, se hubiera verificado el pago o su consignación (Estado A. G., 2007, pág. 410).
Como opinión en contrario aparecerían García de Enterría y Tomás- Ramón (1981, pág. 284), al opinar que hay suficiente base para sostener que la transferencia de la propiedad se consuma en el momento de la ocupación urgente, sin que quede pendiente del pago final del justo precio.
Para el caso de que la finca expropiada no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, se ejecutará la correspondiente inmatriculación, salvo si ha adquirido la condición de dominio público (art. 62.2 del REF).
Cuando la ocupación fuera de urgencia, se tendrá que estar a lo dispuesto en el artículo 60.3 del REF, en donde se practicará en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva del acta de ocupación, convirtiéndose en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio.
5. PROCEDIMIENTO URGENTE DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
El procedimiento expropiatorio de urgencia supone una alteración de la regla general en el procedimiento expropiatorio. Mientras que en este último se procede, en primer lugar, al pago y luego a la ocupación, en el de urgencia se efectuará primero la ocupación y luego se valora y paga el justiprecio (Estado A. G., 2007, pág. 414).
Por lo tanto, el procedimiento especial viene regulado en el artículo 52 de la Ley (Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiacion Forzosa, 1954) que establece una vía urgente para la ocupación de los bienes afectados por la expropiación.
Esta excepcionalidad legal, ha experimentado en los últimos años un proceso de expansión desproporcionado, llevándose a cabo en la mayoría de las expropiaciones que se producen en
nuestro país. Por lo que puede afirmar que se trataría del procedimiento ordinario y común en la expropiación forzosa, mientras que el procedimiento ordinario es ahora el procedimiento especial o excepcional (Revilla, Martín Valdivia, Olmedo Gaya, Arnáiz Eguren , & López espadafor, 2000, pág. 131).
Del mismo modo expone Fayos Apesteguia:
“Prescindiendo del pago previo, procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contemplado en la Ley como excepcional y constituye hoy en día el procedimiento habitual, tal y como demuestra el hecho de que el 90% de los procedimientos de expropiación se tramitan por este llamado procedimiento excepcional, que hoy podemos afirmar constituye el procedimiento ordinario” (2012, págs. 2-4).
En definitiva, corren malos tiempos para los expropiados, ya que como se ha manifestado anteriormente, en el mayor número de casos se procederá por el procedimiento de urgencia que es el más perjudica sus derechos.
5.1 Requisitos: concurrencia de circunstancias excepcionales
La utilización de dicho procedimiento está sometido al cumplimiento de unos requisitos constitutivos, que según Manteca Valdelande (2009) son:
a) El primero de ellos es que haya circunstancias excepcionales que aconsejen o exijan el procedimiento especial. Estas circunstancias pueden tener relación con la finalidad expropiatoria, que deberá estar constatada en el expediente para poder justificar la excepción a la regla general del pago previo del justiprecio.
b) Que las circunstancias materiales o legales permitan la urgente actuación, ya que será nula la declaración de urgencia para la realización de una obra, por ejemplo, si hay circunstancias incompatibles en el planteamiento urbanístico.
c) Deberá existir un crédito presupuestario previo, cuya retención y previsión de pago debe figurar en el expediente que se remita al Consejo de Ministros, con cargo al presupuesto del ejercicio en que esté previsto llevar a cabo la urgente expropiación.
En cuanto a la declaración de urgente necesidad, debe darse en dicho procedimiento y, con ella, se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación, notificándose un día y hora para poder levantar el acta previa a la ocupación.
Figura 3. Fases del procedimiento de urgencia
Fuente: obtenido de (Apraiz, 2015) https://www.tuabogadodefensor.com/expropiaciones-inmobiliarias/#
5.2 Fases del procedimiento urgente
Las fases que integra el procedimiento de urgencia serían las siguientes:
Tabla 2: Fases del procedimiento de urgente necesidad
Necesidad de ocupación (común al procedimiento ordinario) Declaración de urgencia en la ocupación
Levantamiento de acta previa a la ocupación, previa citación a los interesados con 8 días de antelación
Formulación de las hojas de depósito previo y del importe de los perjuicios derivados de la rápida ocupación, y su pago o consignación en la Caja General de Depósitos Ocupación del bien, en el plazo de 15 días desde el pago o consignación del depósito previo.
Determinación del justo precio
Fuente: Elaboración propia a partir de (Difunciones de la expropiación forzosa: el abuso del procedimiento de urgencia).
Resulta indispensable que se haya determinado previamente con la suficiente claridad, cuáles son los bienes y en qué medida resultan afectados por el expediente expropiatorio (Estado A.
G., 2007, pág. 435).
Según la LEF, el procedimiento se inicia con la declaración de urgente ocupación, declaración que, está sometida al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno, en caso de las Comunidades Autónomas.
Debe quedar suficientemente justificado el motivo de que, por razones de tiempo, sería inviable llevarse a cabo por el procedimiento ordinario. En caso de impugnación judicial, esta deberá someterse a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. Ahora bien, en todo caso, la nulidad de la declaración de urgencia solo vendría a afectar al procedimiento a seguir, y no a la expropiación, que debiera continuar conforme a las normas del procedimiento ordinario.
Si cuando se obtenga la sentencia que anula la declaración de urgencia no se pudiera restituir la cosa a su estado primitivo, la solución que deberá tomarse no es otra que, la indemnización por daños y perjuicios que dicha ocupación ha podido ocasionar a los afectados.
En cuanto a la notificación y publicación del acuerdo, en caso de que los interesados estén identificados en el expediente expropiatorio que se va a llevar acabo, resulta obligada su notificación personal, no bastando a estos efectos que se efectuara solamente en el boletín oficial.
El acta previa de ocupación es un documento administrativo, en el que con la participación de los interesados se describen los bienes o el bien que van a ser objeto de expropiación total o parcial. El acta es imprescindible, ya que la descripción y las características que en ella se reflejan serán determinantes para los actos posteriores, debido a que no se podrá ocupar más superficie que la consignada en el acta. Asumiendo, que posteriormente no puede abrirse un discurso para cambiar las características que hubieran admitido previamente las partes.
Esta importancia también la evidencia el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2005 (RJ2005, 1888), donde refleja que el acta previa de ocupación resulta decisiva para
“determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquellos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación” (Estado A. G., 2007, págs. 438-439).
Cuando se vaya a especificar el día y la hora en la que tendrá lugar el levantamiento del acta previa, se deberá notificar a los interesados con una antelación de ocho días. Este plazo está
previsto para que se pueda asegurar su asistencia y, para que puedan preparar eventuales alegaciones o documentos en el momento del levantamiento del acta.
El lugar de levantamiento del acta según determina la LEF, debería hacerse en la propia finca pero, en realidad suelen llevarse a cabo en una oficina, en la administración expropiante o en la entidad beneficiaria. En el levantamiento del acta deberán acudir, según se establece en la citada Ley, un representante de la Administración expropiante acompañado por un perito, el alcalde del Ayuntamiento en la que estuviera ubicado el inmueble y los interesados de la expropiación acompañados, en el caso que lo deseen, de sus peritos y un notario.
Debido al injusto que ocasiona este procedimiento de expropiación, se abonará previamente una determinada cantidad a los afectados. Ello es debido, porque se ocupa su bien o bienes antes de que se le abone el justiprecio.
Ahora bien, junto al depósito previo que acabamos de mencionar, la LEF también obliga a abonar una indemnización al expropiado por los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar la brevedad con la que se produce la ocupación. Es lo que se denominaría: indemnización por rápida ocupación.
La penúltima fase de este procedimiento sería la ocupación. Una vez que hayan sido abonados el depósito previo y la indemnización a la que acabamos de hacer referencia, la Administración expropiante puede tomar posesión del bien, mediante un acto formal de ocupación. El plazo máximo para llevar a cabo la ocupación es de 15 días y, deberá producirse con correspondencia según lo establecido en el acta previa, pues no podrá extenderse en superficie ni afectar a bienes distintos de los que hubieran sido consignados y detallados anteriormente.
Y para finalizar, llegaría la consideración del justiprecio y el pago del mismo.
6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EXPROPIADO
Los derechos y obligaciones que tiene el expropiado se reflejarán en las siguientes tablas.
Tabla nº3: Derechos del expropiado
Que el bien expropiado esté justamente valorado
Que ésta valoración se fije dentro del plazo de seis meses desde que se declare la necesidad de ocupación
Que una vez fijado el justiprecio, éste se abone en el plazo máximo de seis meses Que de no cumplirse estos plazos, le sea abonado el interés legal de oficio por la administración
Que si transcurren más de dos años desde la valoración hasta el abono del justiprecio, el afectado tiene derecho a una nueva valoración del bien (retasación)
De no dedicarse el bien expropiado al uso previsto, o si parte de lo expropiado no ha sido utilizado, el expropiado puede solicitar una reversión
Fuente: elaboración propia a partir del Ministerio de Fomento (2018).
Aunque el expropiado, propietario de los bienes y derechos objeto de la expropiación, resulte el mayor perjudicado del proceso y, por ello, se le otorguen una serie de derechos vistos anteriormente, éste también deberá facilitar el proceso expropiatorio y, por tanto, se le atribuye las siguientes obligaciones:
Tabla nº3: Obligaciones del expropiado
Permitir la entrada en la finca a los representantes de la administración para que puedan efectuar el replanteo de la obra, mediciones y comprobaciones
Facilitar cuantos datos le sean requeridos sobre la titularidad, superficie, cargas, etc. en beneficio propio.
Remitir la hoja de aprecio al organismo que realiza la expropiación, en el plazo fijado Permitir la efectiva ocupación de la finca una vez declarada la urgencia y recibidos los importes correspondientes a los depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación.
Fuente: elaboración propia a partir del Ministerio de Fomento (2018).
7. RESPONSABILIDAD POR DEMORA EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Si se tuvieran que definir los objetivos de toda Ley de Expropiación Forzosa serían dos. Por un lado, que la Administración pueda obtener aquellos medios reales necesarios para la correcta
realización de los fines que pretende y, por otro lado, que el administrado perciba una indemnización justa.
Por todo ello, la finalidad última no es otra que “lograr una perfecta ecuación entre prerrogativa y la garantía, único procedimiento de que en un régimen administrativo impere la justicia” (Pérez, Responsabilidad por demora en la ley de expropiación forzosa, 1960, pág.
12).
Uno de los principios de la expropiación forzosa es que se produzca una justa compensación, y ello no sólo se consigue con el justo precio que determine el valor real del bien objeto de la expropiación, sino que es necesario que el justo precio siga representando el valor real en el momento en el que lo reciba el expropiado (Pérez, Responsabilidad por demora en la ley de expropiación forzosa, 1960, pág. 13).
Este principio puede romperse cuando transcurre un plazo excesivo desde el momento inicial, que será el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación y, el momento de la fijación del justiprecio. Otra causa de ruptura podría ser que fijado el justo precio, el expropiado no reciba inmediatamente su importe, por ello, es necesario un estricto cumplimiento de los plazos para la fijación del justo precio y del pago.
Según González Pérez (1960, pág. 13) “si entre la fecha de incoación del expediente expropiatorio y la de la determinación del justo precio transcurre un plazo excesivo, el expropiado tendrá derecho a un justo precio que no tiene de tal más que el nombre”.
Uno de los problemas que surge es debido a que la Administración, suele centrarse más en la labor de determinar los bienes de necesaria ocupación, pues el momento de justipreciar es bastante posterior. Por lo que el transcurso de ese periodo de tiempo hace que el justo precio sea de todo menos justo.
Por todo ello, la LEF recoge bajo la rúbrica de “responsabilidad por demora” en su capítulo V del Título II, las dos imprescindibles garantías para el pago del justiprecio que son: los intereses de demora y la retasación del justiprecio. Esos se ven reflejados en los art. 56 a 58 de la LEF.
La Ley ha previsto el abono de estos intereses en dos supuestos:
- Intereses de demora en la fijación del justiprecio.
- Intereses de demora en el pago del justiprecio.
En el caso del artículo 56 de la LEF, se regula la demora en la fijación del justiprecio y, por tanto, viene a decir que transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, la Administración expropiante culpable de la demora, estará obligada a abonar una indemnización. Ésta consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos (Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, 1954).
Los intereses por demora en el pago del justiprecio están recogidos en el artículo 57, donde hace alusión a que la cantidad fijada como justiprecio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que proceda a su pago.
El último artículo, el 58, hace mención al transcurso excesivo de tiempo. Si éste es de cuatro años sin que el justo precio se haga efectivo, la Ley le reconocerá al expropiado además, el derecho a la retasación del bien expropiado, es decir, en estos casos se deberá de nuevo evaluar las cosas o derechos objeto de expropiación. El propósito es compensar los evidentes perjuicios que se ocasionan al expropiado desde el momento en el que se inicia el expediente expropiatorio, donde sus facultades dominicales sobre el bien disminuyen.
A todo ello se le debe sumar, como manifiesta García de Enterría (1981, págs. 285, 286), la generosidad del Tribunal Supremo en cuanto al devengo de los intereses establecidos en los arts. 56 y 57 LEF, pues viene a referir que el devengo se produce de manera automática por ministerio de Ley, sin ser necesario el “interpellatio” del expropiado ni previa solicitud a la formulada en la demanda del proceso.
7.1 Supuestos de responsabilidad por demora
Según Castillo (2007, pág. 408) “se entiende por demora el retraso injustificado en la determinación del justiprecio o en el pago del efectivamente establecido, superando el lapso de tiempo que la ley señala para ello”.
Ahora bien, para resolver los problemas que plantean los intereses de demora, tradicionalmente se ha distinguido entre procedimiento ordinario y procedimiento de urgencia. Esta distinción es de utilidad a la hora de señalar el día desde el que se devengan los intereses y el día hasta que esos intereses se devengan (Estado A. G., 2007, pág. 780).
7.2 Necesidad de tardanza asignada a la Administración Pública, beneficiario o jurado provincial de expropiación
En el procedimiento ordinario, la que tiene encomendada la función de tramitar el expediente del justiprecio y de abonar la cuantía de los intereses por motivo de retraso es la Administración.
En primer lugar, se abonará la cantidad que se establezca como justiprecio y, en segundo lugar, se pasará a ocupar el bien objeto de expropiación.
Sin embargo, en los procedimientos de urgencia, se procederá primero a la ocupación del bien y posteriormente se abonará el justiprecio. En estos casos será el beneficiario el encargado de abonar los intereses, al día siguiente del que se produzca la ocupación para recompensar el desposeimiento del bien.
En los casos en los que no se procediera a determinar el justiprecio y a su abono, los responsables serán la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado provincial de la expropiación. Aunque se puede dar el caso en el que sean responsables tanto la Administración como el Jurado, por tanto, la responsabilidad será compartida encargándose en caso de desacuerdo de ambas partes, los Tribunales contenciosos-administrativos.
7.3 Intereses por demora en el procedimiento ordinario
Como hemos visto, la determinación del justo precio es esencial, al igual que lo es que se produzca el inmediato pago al expropiado, ya que si fijado el justo precio la Administración no cumple la obligación de pagar dentro de los plazos establecidos, se deberán evaluar de nuevo las cosas y, ello podría producir una situación cíclica que perjudique a ambas partes aunque aún si cabe más al expropiado.
Por todo ello, se estableció una garantía que no es otra que la prohibición de la acción expropiatoria por parte de la Administración hasta que no abone el justo precio. Aunque esta garantía puede desaparecer, ya que existe una institución en nuestra legislación expropiatoria que la elimina cuando concurra lo que es conocido como procedimiento expropiatorio de urgencia.
En el procedimiento ordinario es esencial que distingamos entre los intereses de demora en la determinación del justiprecio y los intereses que se dan por la demora que se produce en el pago del mismo.
7.3.1 Intereses por demora en la fijación del justiprecio.
Como hemos mencionado anteriormente, el justiprecio vendría a representar el valor del bien o derecho expropiado, cuyo cometido es compensar cuantitativamente el patrimonio del expropiado mediante la sustitución del bien o derecho por una cuantía económica de igual valor.
Por el contrario, el interés simboliza un desplazamiento patrimonial que se impone a la Administración en la razón de la demora en la determinación del justo precio.
El artículo 56 de la LEF dispone que:
“cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado”
El acuerdo de necesidad de ocupación es el que da comienzo al expediente expropiatorio y, en este momento ha de estar para el devengo de intereses por demora en la determinación del justiprecio. Cabe interponer un recurso de alzada frente al acuerdo de necesidad de ocupación.
En el caso de que esto ocurriera y se litigara por la vía jurisdiccional, los intereses no comenzarían a devengarse hasta que no hubiera una resolución de dicho recurso (Estado A. G., 2007, pág. 781).
Ahora bien, como se ha establecido que lo que da comienzo es el acuerdo de necesidad, éste ha de contener una detallada relación de los bienes y derechos que están afectados por la expropiación. Por ello, debemos recurrir a él dies a quo, que no es otra cosa, que el día en el que se especifican los bienes o derechos que, como hemos mencionado anteriormente, serán afectados por la expropiación.
En consecuencia a lo expuesto, el art. 71.1 REF establece conforme al cual “a los efectos del art. 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad ocupación”. Si la fecha de adopción del acuerdo de necesidad de ocupación no consta en el expediente administrativo, se atenderá a la fecha en que se hubiera procedido a publicar en el correspondiente boletín oficial de la provincia (Mercado, 1998, pág. 252).
De modo que, iniciado el devengo de intereses, éstos continuarán devengándose hasta que en vía administrativa se dicte una resolución firme por el órgano de valoraciones. El justiprecio quedara definitivamente fijado cuando el jurado resuelva, que es el diez ad quem.
Por consiguiente, se ha planteado la cuestión de si se precisa de la real y definitiva ocupación del bien en el plazo de seis meses, para que dé comienzo el devengo de los intereses. Para estos casos acudimos a la Jurisprudencia que manifiesta que la falta de ocupación no impide el normal disfrute y explotación de la finca que está siendo afectada y, si además la declaración de la necesidad de ocupación no está suponiendo un daño real para la finca, no procederá en tal caso el pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio (Estado A. G., 2007).
Como se ha mostrado, el legislador persigue dos propósitos cuando instituye la obligación de abonar los intereses por la demora en la fijación del justo precio. Por un lado, provocar en la Administración un interés que le lleve a la más rápida tramitación posible del expediente para reducir el pago de los créditos lo máximo posible. Y, por el otro lado, compensar la desposesión y la pérdida de disfrute de los bienes por su titular y la repercusión económica que en su caso pudiere producir, mientras se determina el justiprecio de ellos.
Sin embargo, como advierte el art. 71.2 REF “no existirá mora si el beneficiario o el expropiado han recurrido contra el acuerdo del Jurado Provincial fijando el justo precio, y éste hubiere sido dictado antes del transcurso de seis meses a que se refiere el apartado anterior”.
De este modo, no habrá lugar al devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio cuando éste fuera fijado por el Jurado provincial dentro de los seis meses establecidos de plazo, con independencia de que el acuerdo no fuera todavía firme por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra él (STS 31 de enero de 1979, art. 160).
Tampoco se entenderá la mora, según afirma Mercado (1998, pág. 253), en los casos en los que la fijación del justiprecio se acordara por mutuo acuerdo, pues se considera que se habría tenido en cuenta la demora en la fijación del precio por acuerdo de las partes.
En lo referente al término final del devengo de intereses de demora, la jurisprudencia lo refiere a la fecha de adopción del acuerdo justipreciador por parte del Jurado. En el supuesto de que éste hubiera sido impugnado mediante recurso, será la resolución del recurso, pues en ese instante es cuando ciertamente queda fijado de modo definitivo y en vía administrativa el justo precio (Mercado, 1998, pág. 254).
7.3.2 Naturaleza jurídica de los intereses
Los intereses por demora, como se ha reflejado anteriormente, vienen a constituirse como una indemnización a favor del expropiado por el perjuicio que causa el retraso, por un periodo superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos. Dichos intereses al poseer carácter de frutos civiles, se devengarán por día y al tipo de interés que esté establecido en el periodo en el que deban liquidarse.
Los intereses no son parte integrante del justiprecio, sino que es un crédito accesorio del mismo.
Ello se refleja en la sentencia del TS 26-10-93 (RJ7203), donde se afirma que el interés representa un desplazamiento patrimonial que se impone o bien a la Administración o al beneficiario, cuyo abono va dirigido al interesado y, por ello, no es considerado por la jurisprudencia como parte del justiprecio, sino como un crédito accesorio devengado por el Ministerio de la ley.
Los intereses, por tanto, solo entran en juego cuando se produzca la eventualidad temporal prevista en la ley, es decir, cuando se produzca un retraso superior a seis meses. Además, es requisito para la cuantificación, la aplicación de unos baremos o tasas prefijados legalmente, lo que precisa otro aspecto diferenciador en cuando a su liquidez, pues mientras que el justiprecio es siempre líquido y exigible, para la reclamación de los intereses se necesita una serie de actuaciones para así poder determinar su liquidez (Revilla, Martín Valdivia, Olmedo Gaya, Arnáiz Eguren , & López espadafor, 2000, pág. 104).
A saber, que los intereses no tienen únicamente la función de compensar la falta de determinación del bien expropiado en el instante de efectuarse la tasación y la determinación de dicho valor, pues tendrán también el propósito de indemnizar a los propietarios por los perjuicios que, en referencia a su derecho dominical resultan limitados al quedar sus bienes o terrenos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa (TS 12-11-99, RJ 10006).
Del mismo modo, los intereses también son considerados frutos civiles, por ello, se devenga día por día con el tipo de interés establecido durante el del periodo en el que deban ser liquidados. Este interés, es el establecido anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dejando de existir la discusión mantenida durante un largo periodo de tiempo acerca de la aplicación de diferentes tipos, según la administración implicada y el beneficiario. A consecuencia de ello, se crea un elemento igualitario para todas las Administraciones, pues todas ellas quedan sujetas a un mismo régimen.
7.3.3 Legitimados para percibir intereses por demora
El legitimado para percibir los intereses, será el expropiado por ser el propietario de los bienes o derechos expropiados. Ahora bien, también podrán verse afectados junto a éste, todos aquellos que por ser titulares de otros derechos sobre los mismos, hayan tenido derecho a recibir una compensación (Castillo L. Y., 2007, pág. 411).
Asimismo, cuando haya varios propietarios de un mismo bien, cada uno de ellos tendrá derecho a obtener los intereses respecto a su vinculación con el bien, puesto que puede darse circunstancias en las que ha habido mutuo acuerdo, terceros que no hubiesen recibido cuantía alguna, etc.
7.3.4 Responsables obligados al pago de intereses
La pregunta que surge en referencia a esta cuestión es si, ¿será siempre responsable la Administración expropiante del pago de los intereses? El Art. 72.1 del Reglamento determina que “la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma”. Añadiendo además, que en ningún caso habrá lugar al pago de los intereses por demora si le fuere aplicado al expropiado.
En consecuencia, los intereses por demora en la fijación del justiprecio los deberá abonar el beneficiario con independencia de que coincida con la Administración expropiante. En el caso de que la demora le fuera atribuida al Jurado o a la Administración expropiante distinta del beneficiario, la demora será resarcible como responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Mercado, 1998, pág. 255).
7.3.5 Intereses por demora en el pago del justiprecio
En este caso, se inicia el devengo a los seis meses desde que el justiprecio quedó fijado por la resolución firme en vía administrativa, y se devenga hasta que es pagado el justiprecio en su totalidad. Concluyendo el cómputo el día en el que se satisfaga su importe, bien por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente (Iberley, 2017).
Por ello, el artículo 57 de la LEF señala:
“La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48”.
Para no perjudicar al expropiado aún más de lo que ya lo hace el procedimiento expropiatorio en sí, el artículo 58 hace referencia a los casos en los que habiendo trascurrido cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hubiera hecho efectivo o se consignara, se procederá a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
No procederá derecho a la retasación cuando, aunque hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, se hubiera efectuado el pago o realizada la consignación. Sin embargo, si procederá al abono de los intereses en el supuesto de que el justiprecio se hubiera acordado de mutuo acuerdo pues así lo hace constar, por ejemplo, la STS de 28 de febrero de 1986 (RJ 1986, 441) al establecer que “aunque se determine el justiprecio por mutuo acuerdo, no va a ser impedimento el devengo del interés legal correspondiente a favor del expropiado” (Castillo L. Y., 2007, pág.
425).
El final del pago de los intereses se producirá en el instante en el que se haga efectivo el pago o consignación del justiprecio. La razón en la que se fundamenta los intereses por dicha demora es porque la consignación del justiprecio no fue correcta, ya que, si ésta se hubiera producido correctamente, o se hubiera pagado el justiprecio, no se procedería al devengo de intereses (Mallo, 1994, pág. 124).
7.4 Intereses en el procedimiento de urgencia
A diferencia del procedimiento ordinario, en el de urgencia, la fecha inicial para el computo de los intereses es el día siguiente en el que se produzca la ocupación.
En dicho procedimiento de urgencia es conveniente distinguir entre los intereses que devenga el depósito previo a la ocupación, de los intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio.
7.4.1 Intereses del depósito previo a la ocupación
Conforme el artículo 52 de la LEF en su regla 4ª, se dispone que a la vista del acta previa a la ocupación y a los documentos que obren o se aporten en el expediente, la administración en este caso, formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. Este depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible.
La cantidad que fuera fijada se consignará en la Caja de Depósitos, devengándose el interés legal del dinero a favor del titular, integrando que se hará la liquidación definitiva de intereses al hacerse el pago del justiprecio.
El precepto anterior ha sido desarrollado por el artículo 58.1 REF. Éste dispone que una vez que hubiera sido determinado el importe del depósito previo a la ocupación, esa cantidad se deberá consignar rápidamente en la Caja de Depósitos. Aunque con la excepción de que, en el caso de que no hubiese cuestión de titularidad, el expropiado prefiera en este caso percibirla renunciando a los intereses legales de la misma. Esos intereses dan comienzo al inicio del expediente del justiprecio, siendo considerados como una medida de incentivación de la pronta ocupación de las fincas expropiadas.
En este procedimiento, el diez a quo para que se produzca el devengo de los intereses, es el ingreso del depósito previo en la Caja de Depósitos. Sin embargo, el diez ad quem vendría a ser el día en que se ocupara la finca. Estos intereses no se devengarán en el caso de que el expropiado prefiera cobrar inmediatamente el importe previo a la ocupación.
7.4.2 Intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio
Esta especialidad es la referida al justiprecio y se prevé en el artículo 52.8º. Este precepto establece que:
“En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata”.
Por tanto, se entiende que en las expropiaciones urgentes la determinación del diez a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, tendrá lugar, como regla general, al día siguiente de la fecha en la que tenga lugar la efectiva ocupación de los