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RAMÍREZ ORTIZ. México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

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EXPEDIENTE: SDF-JRC-78/2013 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con las claves SDF-JRC-78/2013 y SDF-JRC-86/2013, promovidos por los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana, respectivamente, contra la resolución dictada en el toca electoral 314/2013 y sus acumulados, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; y

RESULTANDO

I. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala.

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II. Resultados y cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en El Carmen, Tequexquitla, Tlaxcala, llevó a cabo el cómputo de la elección, en cuya acta se asentaron los resultados siguientes:

VOTACIÓN PARTIDOS POLÍTICOS

CON

NÚMERO CON LETRA

P ARTIDO ACCI ÓN

N ACIONAL 1,269 MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1,316 MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEM OCRÁTICA

289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PARTIDO DEL

TR AB AJO 0 CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE

MOVIMIENTO

CIUDAD ANO 144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

NUEV A ALI ANZA 415 CUATROCIENTOS QUINCE

PARTIDO ALI ANZ A

CIUDAD AN A 1,247 MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PARTIDO

SOCI ALISTA 917 NOVECIENTOS DIECISIETE

VOTOS NULOS 378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO

Al concluir el cómputo final, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

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III. Juicios Electorales.

Disconforme con lo anterior, el catorce de julio pasado, el Partido Alianza Ciudadana promovió juicio electoral, el cual fue radicado en la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala , bajo el número de toca electoral 314/2013; en la misma fecha, el Partido Acción Nacional promovió juicio electoral contra el mismo acto, que fue radicado con el número de toca 337/2013; a su vez, la demanda promovida por el Partido Socialista, fue identificada como 340/2013.

1

Al advertir que existía identidad en el acto impugnado, la responsable decretó la acumulación de dichos expedientes.

a) Resolución. El catorce de agosto ulterior, el tribunal local emitió resolución confirmando el cómputo, la entrega de la constancia de mayoría, así como la declaratoria de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de El Carmen Tequexquitla, Tlaxcala.

IV. Juicios de revisión constitucional electoral.

Contra la anterior determinación, el veintidós de agosto pasado, el partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral que fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintitrés siguiente.

De igual modo, el Partido Alianza Ciudadana promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue recibido en la Sala Superior de este Tribunal el veinticuatro de agosto del presente año y remitido a esta Sala Regional en esa misma fecha.

1 En lo subsecuente, el tribunal local o la autoridad responsable.

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V. Trámite. Por acuerdos de veintitrés y veinticuatro de agosto, respectivamente, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó la integración de los expedientes en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Comparecencia del tercero interesado. Al ostentar un derecho incompatible con las pretensiones de la parte actora, el Partido Revolucionario Institucional compareció dentro del término concedido para ello, dentro de las actuaciones de los expedientes SDF-JRC- 78/2013 y SDF-JRC-86/2013.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno, la Magistrada Instructora ordenó la radicación de los presentes medios de impugnación, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de la instrucción, por lo cual quedaron los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo

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primero inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de defensa promovidos contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local, respecto de las elecciones de los miembros del ayuntamiento de El Carmen Tequexquitla, en el Estado de Tlaxcala; entidad federativa y cargos de elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados previamente, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes respectivos, se desprende que la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable, son idénticas en ambos medios de impugnación.

Lo anterior, ya que de la lectura de las demandas permite colegir que las impugnaciones son tendentes a evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida por el tribunal local, relativa a los resultados de la elección de los miembros del ayuntamiento de El Carmen Tequexquitla, Tlaxcala.

Así, al resultar evidente que los actores controvierten un acto emanado de la misma autoridad y que su pretensión es que se analice la resolución emitida dentro de los autos de los juicios electorales identificados con los número de toca 314/2013 Y SUS ACUMULADOS 337/2013 y 340/2013, que fueron resueltos por el tribunal ahora responsable, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de

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economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SDF-JRC-86/2013 al expediente identificado con la clave SDF-JRC-78/2013 por ser el más antiguo de los juicios que se acumulan.

En consecuencia de la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de esta resolución, al expediente del juicio acumulado

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en el mismo.

1. Requisitos generales.

a) Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada a los partidos políticos Alianza Ciudadana y Acción Nacional, el dieciocho de agosto del año que transcurre y en la especie las demandas fueron presentadas el veintidós de agosto siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes; por tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio en ambos casos.

b) Requisitos formales de la demanda. Las demandas cumplen con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

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en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre del partido que promueve en cada caso, así como el nombre y firma autógrafa de los representantes partidistas; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa la resolución combatida.

c) Legitimación. Los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana se encuentran legitimados para promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral de conformidad con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

d) Personería. El juicio fue promovido por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en término de lo dispuesto en el artículo 13 primer párrafo inciso a) fracción III, en relación con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior dado que Oscar Ortega Vega y Juan Ramón Sanabria Chávez promueven en representación de los partidos políticos actores, ambos en carácter de representantes suplentes, personería que se acredita de autos, por lo que este requisito se tiene por satisfecho.

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no procede algún medio de defensa

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que pueda modificar o revocar la determinación impugnada.

2. Requisitos especiales.

a) Violación a un precepto constitucional. En la especie, se cumple con el requisito en mención, dado que los actores señalan en sus demandas que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 35 fracción I, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones constitucionales a nivel local.

Cabe señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de la actualización de dicha violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio, esto de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." 2

b) Carácter determinante. Este requisito se cumple plenamente, debido a que la modificación o revocación del acto impugnado puede ser determinante para el resultado de los comicios de El Carmen Texequitla, Tlaxcala.

Esto porque, sin prejuzgar si les asiste o no la razón a los partidos actores, de resultar fundados los agravios

2 Consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México.

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vertidos en sus escritos de demanda, respecto de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 100 Contigua y 102 Doble Contigua, la consecuencia sería la modificación del cómputo y además un cambio de ganador en la elección, lo cual hace evidente el carácter determinante del presente asunto.

c) Reparabilidad. En este asunto se cumple la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley, relativa a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, puesto que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los miembros de los Ayuntamientos tomarán protesta el primero de enero de dos mil catorce, razón por la cual, la reparación de la violación aducida en esta instancia será factible antes de la citada fecha.

CUARTO. Litis. a) Acto reclamado. En lo que al caso atañe, el tribunal local en inicio, señaló que la actuación del Consejo Municipal Electoral de El Carmen Tequexquitla fue conforme a Derecho, al tomar en cuenta la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 102 Doble Contigua, dado que es un supuesto previsto en la ley electoral.

Respecto de la elegibilidad del candidato a Presidente Municipal electo la responsable indicó que el partido que hizo valer tal circunstancia, incumplió con su carga probatoria, al no ofrecer medios de convicción para tal fin.

Por cuanto hace a las causales de nulidad de la casilla 100 Contigua, el tribunal local expuso que se instaló en

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el lugar previsto en el encarte electoral y además de que la interrupción de la votación fue justificada, debido a que no se contaba con las condiciones óptimas para que los ciudadanos ejercieran su derecho de voto.

b) Agravios de la parte actora. En síntesis, los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana, señalan que la resolución reclamada debe revocarse, debido a que no fue correcta la decisión respecto de las casillas 100 Contigua y 102 Doble Contigua, además de que el candidato es inelegible.

En mérito de lo anterior, la controversia en el presente caso, se circunscribe en determinar, si la resolución reclamada fue emitida conforme a Derecho y procede su confirmación, o si por el contrario, debe modificarse o revocarse para el efecto de que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción analice los motivos de disenso esgrimidos en la instancia previa.

QUINTO. Estudio de fondo. Acorde con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios vertidos por los partidos políticos son los siguientes:

a) Partido Acción Nacional. Señala, en esencia lo siguiente:

1. Que la responsable justificó de forma infundada los hechos irregulares acaecidos en la casilla 100 Contigua, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del código electoral local, la votación no puede suspenderse “porque no haya lonas y mesas”, como lo aseveró el tribunal local, además de que no se siguió el procedimiento previsto por el citado ordenamiento, ni se

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señaló cuántos electores habían votado hasta ese momento y si se suspendió por cuestiones meteorológicas, lo cual no fue asentado en las demás casillas.

El hecho de no haber recibido la votación es una irregularidad que puede ser determinante, además de que la falta de mobiliario es una responsabilidad del propio Instituto Electoral, quien debe garantizar el voto de los ciudadanos.

2. La responsable no debió darle pleno valor a los resultados de la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 102 Doble Contigua que proviene de un partido político (Partido Revolucionario Institucional), porque esa urna fue robada, pasando por alto que en dicha mesa receptora quien obtuvo el triunfo fue precisamente el partido que aportó la citada documental.

b) Agravios del Partido Alianza Ciudadana. En síntesis, señala lo siguiente:

1. La responsable en forma errónea consideró que los integrantes del Consejo Municipal Electoral de El Carmen Tequixquitla siguieron el procedimiento previsto en el artículo 382 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, al tomar en consideración la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Revolucionario Institucional; esto, porque no trató de allegarse por todos los medios del acta del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

Ello con mayor razón, si fue imposible tener a la vista el paquete electoral, cuya desaparición no consta

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fehacientemente, ya que de las constancias de autos no se desprenden las circunstancias de su pérdida, y al contrario, se presume que éste se encuentra en el paquete electoral en resguardo del Consejo Distrital y por ende, no debió tomar como válida el acta exhibida por el representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual es una irregularidad grave y plenamente acreditada que no implica por sí misma la falta del paquete electoral.

Para el partido actor, el acta levantada por el Ministerio Público no acredita el extravío del material electoral, y la responsable pretende perfeccionarla para dar como válido el procedimiento seguido por el Consejo Municipal Electoral.

Aunado a lo anterior, según el actor, de la documental en cita se desprenden las siguientes irregularidades:

a) No se establece el número de la sección ni al municipio al que pertenece;

b) No se aprecian las cantidades anotadas con letra respecto de los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, de electores que votaron, número de boletas inutilizadas y total de boletas extraídas de la urna.

c) El número de total de boletas para la elección extraídas de la urna no concuerda con el número d ciudadanos de la lista nominal que votaron, incluyendo los representantes partidistas de la mesa directiva de casilla.

d) No consta la firma de los representantes de los partidos políticos, ni la especificación correspondiente para el caso de que se hubieran negado a firmar o estuviesen ausentes.

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2. La responsable vulneró lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, porque se limitó a contestar que no ofreció pruebas para acreditar la inelegibilidad del candidato a presidente municipal electo, ya que en todo momento y hasta antes del cierre de instrucción pudo solicitar la complementación de documentación, información o diligencias para mejor proveer y así debía solicitar a la XXIII Zona Militar con sede en el Estado de Tlaxcala, si Roberto Carranza López se encuentra en servicio activo o si solicitó baja y/o renuncia y/o licencia.

Según el partido actor, la anterior circunstancia la evidenció en el acta de cómputo municipal, y el citado candidato debía exhibir su constancia de separación, lo que no consta en su expediente de registro y por ende, vulneró lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución local, 287, 388 y 389 del código electoral e la entidad, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral identificado con el número 30/2013.

3. El tribunal local en forma indebida calificó como infundado el agravio relativo a la injerencia del Gobernador del Estado de Tlaxcala con la entrega de tarjetas en forma condicionada a los electores; esto porque la autoridad omitió tomar en consideración que el Instituto Tlaxcalteca de infraestructura realizó la pinta de escuelas con los colores e iniciales que identifican tanto al titular del ejecutivo como al Partido Revolucionario Institucional.

Aunado a lo anterior, es notorio que el Instituto Electoral debió tomar las medidas necesarias para evitar la conducta desplegada por el titular del ejecutivo, quien

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dio declaraciones acerca de que no quitaría los elementos pictóricos de las escuelas, con lo cual era obvio que no se garantizó la equidad en la contienda.

4. La responsable no fundó ni motivó el acto reclamado, al emitir su resolución sin valorar en su conjunto las pruebas aportadas por las partes en dicha instancia, lo cual se traduce en una indebida motivación.

Esto, porque dio como cierto un procedimiento de cómputo municipal lleno de irregularidades y viciado de origen, pues existen violaciones graves que trascienden de manera determinante al resultado de la elección.

Una vez asentados los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora, se tiene que ambos actores hacen valer motivos de disenso tendentes a evidenciar que el tribunal local no debió convalidar la actuación del Consejo Municipal respecto de los datos asentados en la casilla 102 Doble Contigua, los cuales quedaron reseñados en la síntesis de esta sentencia, como agravio 2 del Partido acción Nacional, así como 1 y 4 del Partido Alianza Ciudadana.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el análisis de los motivos de disenso esgrimidos por las partes, se atenderá siempre y cuando sea posible desprender la causa de pedir, lo cual se refleja en el texto de la jurisprudencia 3/2000:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

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En tal virtud, en un inicio tales alegatos serán analizados en forma conjunta y simultánea;

posteriormente se estudiarán los demás agravios vertidos por los partidos actores en forma separada, lo cual no les causará perjuicio, según lo razonado en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

3

I. Agravios relativos al cómputo de la casilla 102 Doble Contigua.

Tal como ya se indicó en líneas precedentes, los partidos hacen valer que la responsable en forma indebida convalidó la actuación del Consejo Municipal Electoral, al tomar en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 102 Doble Contigua al advertir que no se contaba con el paquete electoral.

Resultan infundadas las alegaciones de la parte actora, ya que la responsable actuó en forma correcta al concluir que la autoridad administrativa electoral actuó conforme lo mandata el artículo 382 fracciones IV y V del código electoral local, así como con los lineamientos del acuerdo 221/2013 de la propia autoridad comicial.

Esto es así, porque a juicio de esta Sala Regional, es correcto que, ante la presunción de la desaparición de la documentación electoral de una casilla, se proceda a llevar a cabo el cómputo con las copias de las actas de escrutinio y cómputo que aporten tanto el presidente de la casilla, como los representantes partidistas.

3 Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 117 a 119.

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Lo anterior se desprende del propio cuerpo normativo aplicable al caso concreto, como enseguida se explica.

En efecto, el artículo 382 del código local, dispone en lo que al caso atañe, el procedimiento a seguir para la elaboración del cómputo de una elección, ante la pérdida o extravío de materiales electorales:

“Artículo 382. Iniciada la sesión, el órgano electoral competente procederá a hacer el cómputo de cada elección.

Para tal efecto, practicará las operaciones siguientes, en el orden en que aparecen:

[…]

IV. En caso de que falte el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, o exista duda sobre el contenido o autenticidad de la copia externa, se atenderá al acta original que se encuentre dentro del expediente de casilla;

V. En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los presidentes de las mesas directivas de casilla y, si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, para celebrar el cómputo;

[…]”

** El resaltado es propio de esta sentencia

A su vez, el acuerdo CG 221/20134, retoma lo establecido por el código local, y señala:

“CÓMPUTO DE CASILLAS EN EL CONSEJO […]

QUINTO. El cómputo de casullas en el Consejo se constituye por las operaciones para determinar el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes no utilizadas de cada elección.

Operaciones que se realizan una vez concluida la lectura de las actas de escrutinio y cómputo.

[…]

4 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y RECUENTO EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES ELECTORALES, QUE SE LLEVARÁN A CABO EL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

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VI. Ante la falta de un paquete electoral, se tomará en cuenta las copias que tiene el presidente de la mesa directiva de casilla, y en el último de los casos, las copias que tienen los representantes de partidos políticos ante la mesa directiva de casilla. [...]”

** El resaltado es propio de esta sentencia

Como se desprende de lo trasunto, tanto la ley electoral como los lineamientos de la autoridad administrativa, contienen reglas precisas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, entre las cuales se encuentra, la manera de proceder si no se cuenta con los originales de las actas de escrutinio y cómputo, sin advertir causas o motivos por los cuales se adolezca de ellas.

En ese tenor, la falta de un paquete electoral no es causa justificada para omitir el cómputo de los resultados obtenidos en una casilla, siempre y cuando sea posible allegarse de las copias de las actas de escrutinio y cómputo, sean del presidente de casilla o de representantes partidistas; esto porque tales documentales son la base para los cómputos, ya que constituyen la fuente de información preliminar de las elecciones.

Con ello se facilita que el cómputo de una elección se realice sin la necesidad de abrir los paquetes electorales y de ninguna forma se compromete la certeza de los resultados, toda vez que el propio numeral 380 establece que el cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.

Por otra parte, el artículo 370 de la norma en cita dispone la obligación de entregar copia legible de las

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actas de la casilla a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados.

Lo anterior encuentra justificación en cuanto que tales documentales proveerán de un medio de prueba suficiente a los intervinientes, de que lo presenciado en la casilla y las cifras obtenidas en la mesa receptora, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o incluso alteración de la documentación original.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que los contenidos de las actas electorales de las casillas son tomadas en consideración, -sean originales o copias al carbón-, para la resolución de conflictos respecto de la votación recibida en las mesas receptoras.

En ese tenor es importante resaltar que la diligencia prevista en el numeral 382 fracción V del código local, es la hipótesis normativa que prevé la actuación de los órganos electorales ante los faltantes de las actas a efecto de realizar los cómputos respectivos, siendo normativa y fácticamente válido, que se tomen en consideración las copias al carbón de las actas aportadas por los representantes partidistas.

Es en este punto, que para este órgano colegiado, la actuación del tribunal local fue correcta, al determinar la plena validez de los datos asentados en la copia aportada por un representante partidista y su conformidad con lo previsto en el citado artículo 382.

Esto es así, debido a que la responsable concluyó que la autoridad electoral actuó conforme con tales lineamientos, dado que valoró las circunstancias

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vertidas en el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral de siete de julio pasado, de donde desprendió que en la casilla hubo hechos de violencia que ocasionaron que los funcionarios de dicha mesa receptora resguardaran el contenido del paquete electoral en el paquete de la elección distrital.

De igual forma, el tribunal local expuso que la documentación electoral de la casilla 102 Doble Contigua fue sustraída de las instalaciones del consejo distrital, lo cual infirió del contenido del acta de la averiguación previa 349/2013/HUAM-2, que tuvo a la vista, por ser parte de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por las partes en esa instancia.

Entonces, al concatenar los elementos hallados en autos, la responsable sostuvo que era un hecho probado que la documentación electoral había sido sustraída, y ante la ausencia del acta del presidente de casilla, era conforme a derecho que el Consejo Municipal Electoral tomara en cuenta la copia del acta de escrutinio y cómputo del representante del Partido Revolucionario Institucional.

De lo expuesto con antelación no se desprende una actuación indebida de la autoridad jurisdiccional local, ni tampoco que en forma errónea haya dado valor a la documental exhibida por el representante partidista, porque tal como quedó descrito, los ordenamientos electorales facultan a la autoridad administrativa electoral para que realice el cómputo con las copias aportadas por los propios partidos políticos.

Con mayor razón si el hecho probado que no fue controvertido por ninguna de las partes de la instancia previa, fue precisamente la imposibilidad de allegarse

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de la documentación electoral del paquete de la casilla 102 Doble Contigua, ya que con independencia de las circunstancias de su sustracción o desaparición, lo cierto es que al momento del cómputo no se contaba con los resultados ni el material de la casilla, y resulta cierto también que la autoridad municipal electoral tenía facultades plenas para realizar el conteo de los votos de la casilla tomando como base las copias al carbón que le fueran aportadas.

Los hechos probados en el expediente permiten presuponer que el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a Derecho al tomar en cuenta la validez del procedimiento seguido por la autoridad administrativa, ante la falta de la documentación electoral de la casilla 102 Doble Contigua.

Ello, porque del acta de cómputo municipal que obra agregada al expediente en que se actúa, se desprende un apartado intitulado “Desarrollo de hechos de la jornada electoral”, en el cual se asentó que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 102 Doble Contigua temían por su integridad física ante actos que consideraron agresivos, y al pretender resguardar el material electoral, decidieron dejar vacío el paquete electoral y colocar en el paquete distrital toda la documentación de la casilla.

Cabe señalar que en la misma documental que ahora se analiza, se hizo constar que el ocho de julio se recibió vacío dicho paquete.

Posteriormente, en un anexo del mismo documento titulado “acta circunstanciada”, se señala que el diez de julio se dio inicio a la sesión permanente de cómputo municipal, para efecto de llevar a cabo el cómputo de

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los paquetes (sic), y tratándose del relativo a la casilla de la sección 102 Doble Contigua, se asentó lo siguiente:

“[…]

El paquete de la sección 0102 casilla Doble Contigua al no presentar el sobre con el acta de Escrutinio y Cómputo, se intentó localizar al Presidente de Mesa Directiva de Casilla para solicitarle su respectiva copia del acta, al no encontrarlo, se solicitó a los Representantes de Partido la copia antes mencionada, presentándola únicamente el Representante del PRI ante este Consejo, toda vez que ningún otro Representante de partido poseía su respectiva copia se acordó tomar en cuenta los resultados que en ella están insertos. […]”

** El resultado es propio de esta sentencia.

No obstante a que en el acta se relata que los representantes partidistas no estuvieron de acuerdo con el procedimiento llevado a cabo, lo cierto es que la autoridad electoral actuó apegada al procedimiento descrito en la norma electoral, lo cual fue reconocido y valorado por el tribunal local, tal como ya se dijo, sin que las partes hubieran aportado otra prueba en contrario que desvirtuara tal actuación ni los datos del acta allegada.

Ello es así, porque aun cuando los partidos actores señalen que las cifras contenidas en tal documental pública no son fidedignas ni dotan de certeza a la elección, lo cierto es que no demostraron que dicha acta sea inválida a pesar de contar con el derecho de contradicción que le fue otorgado por las instancias locales.

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En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar y bajo ese supuesto, en el expediente de mérito consta que durante el procedimiento de cómputo municipal, a los representantes partidistas les fueron requeridas las copias al carbón de las actas de la casilla para realizar los cotejos en esa sede administrativa, lo que no aconteció.

Caso idéntico ocurrió durante la tramitación de los juicios electorales primigenios, en donde consta que el tribunal local requirió en diversas ocasiones como diligencias para mejor proveer, tanto al Instituto Electoral de Tlaxcala, como al presidente de la casilla y los partidos políticos, para que hicieran llegar las copias al carbón de las actas de la casilla 102 Doble Contigua , a efecto de tener mayores elementos para determinar la validez del acta aportada, siendo que en la especie consta que tal documental fue inicialmente ofrecida por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial, mientras que los demás partidos fueron omisos en exhibirlas o bien, se limitaron a enunciar que no contaban con dichos documentos .

5

6

Luego, es dable afirmar que, en forma contraria a lo que alegan los partidos actores, la responsable no se limitó a valorar el acta de la casilla aportada por el Partido Revolucionario Institucional, además de que, con los datos hallados en autos sí era posible contrastar los datos de la casilla 102 Doble Contigua.

5 Lo cual consta a fojas 110, 185, 186, 248 y 431

6 Lo cual es visible a fojas 565 y 567 del anexo que fue remitido por la responsable.

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En tales condiciones, es dable sostener que las actuaciones del Consejo Municipal Electoral en su momento, y el tribunal local, fueron sustancialmente apegadas a Derecho, al salvaguardar el procedimiento que permitió llevar a cabo el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de El Carmen Tequexquitla, además de que sí es posible cotejar la concordancia de datos con lo que consta en autos.

Lo anterior hace que resulten infundados los motivos de disenso de los partidos políticos en cuanto a la validez del procedimiento de cómputo del acta citada y sus resultados, ya que no existe incongruencia entre la actuación de las autoridades electorales y lo previsto en el citado artículo 382 del código electoral local.

Además de que, en forma contraria a lo alegado por los partidos, las copias del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 102 Doble Contigua, son a juicio de esta Sala Regional, apto y suficiente para garantizar la certeza de la información obtenida, tal como se inserta enseguida.

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Como se desprende de lo anterior, no resulta cierta la aseveración del Partido Alianza Ciudadana en tanto que relata que el documento presenta inconsistencias graves, así como la falta de firma de los funcionarios y de los representantes partidistas, ya que su contenido es claro y no deja ver anomalías o datos discordantes y si bien no fue asentada la cantidad de votos nulos, ello no es óbice para determinar el número de sufragios que logró cada uno de los partidos políticos.

Además, una vez examinadas las constancias que obran en los autos, es dable concluir que el procedimiento que siguió el consejo municipal para realizar el cómputo de referencia y luego validó la responsable, garantizó la observancia de los principios rectores de la función electoral, como se demuestra enseguida:

a) Se requirió a los partidos políticos contendientes para recabar las copias de actas electorales, lo que garantiza la imparcialidad e independencia de su actuación.

b) La seguridad jurídica en torno a su actuar se avala, dado el valor probatorio de que goza tal documento como exponentes de lo sucedido durante la jornada electoral, el cual no presenta muestras de alteración ni datos discordantes en forma tal que presupongan dudas de su contenido o de los votos logrados por cada uno de los partidos políticos.

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c) Los partidos interesados estuvieron en todo momento en su potestad de aportar la documentación relativa y, en su caso, formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes conforme a sus intereses.

d) Durante la tramitación del recurso primigenio, los partidos interesados tuvieron la oportunidad de aportar o en su caso demostrar la discordancia de las documentales que hubieren sido aportados por sus contendientes, expresando las razones por la que considerasen que eran inválidas, falsas, o que contenían alteraciones y, en su caso, aportar los elementos necesarios para demostrar su aserto.

Ante tal requerimiento, la actitud asumida por los partidos políticos fue la de omitir la exhibición del acta referida y manifestar que el Partido Revolucionario Institucional fue el único que aportó la copia del acta en la sede administrativa electoral, sin embargo, los se limitaron a contestar que durante el cómputo municipal no contaban con la documentación requerida y soslayaron que, durante la tramitación del juicio primigenio, fueron aportadas otras copias legibles con las cuales es posible contrastar la certeza de los datos obtenidos en el cómputo de la casilla 102 Doble Contigua.

No obstante lo anterior, los partidos actores sólo expusieron su desacuerdo con que el partido que ostentó el triunfo allegó el documento requerido, sin allegar elementos que desvirtuaran los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo halladas en el expediente en que se actúa.

Aunado a ello, para este tribunal es innegable que se siguió el criterio contenido en la jurisprudencia

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22/20007, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN.

FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”

De ahí que no les asista la razón a los partidos actores en este punto, al ser válida la actuación de las autoridades electorales locales y no haber sido desvirtuados los datos asentados en la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Revolucionario Institucional, además de quedar demostrado que las circunstancias del procedimiento de cómputo municipal, y la posterior actuación de la autoridad electoral, no fueron irregulares ni llevadas a cabo fuera del margen previsto en la norma aplicable al caso concreto.

II. Agravios del Partido Acción Nacional.

Enseguida se analizan el restante motivo de disenso esgrimido por el Partido Acción Nacional y que fue identificado como 1, de la síntesis de esta sentencia.

En éste, el partido actor señala que la responsable, justificó en forma indebida los hechos irregulares de la casilla 100 Contigua, en la cual, según su dicho, se suspendió la votación sin seguirse el procedimiento previsto en el código electoral local por la falta de mobiliario, lo que no debe convalidarse, al ser una responsabilidad del propio Instituto Electoral que no debe incidir en la votación.

A juicio de esta Sala Regional el aserto hecho valer es infundado, porque en forma contraria a lo que alega el actor, el tribunal local en forma adecuada concluyó que en la casilla citada, no se configuraba alguna causal de

7 Ibídem, páginas 198 y 199.

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nulidad de la votación recibida en casilla, ni tampoco se vulneró el procedimiento previsto en el artículo 345 del código comicial local.

Para evidenciar lo anterior, es menester retrotraerse a lo solicitado por el actor ante el responsable, y lo que éste contestó al respecto.

El partido político actor, en la instancia previa, impugnó la validez de la votación recibida en la casilla 100 Contigua, porque consideró que se actualizaban las causales previstas en las fracciones I, X y XI del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, debido a que dicha mesa receptora fue trasladada a otro lugar (fracción I); que durante dicho cambio se impidió votar a los electores (fr. X), lo cual era una irregularidad grave (fr. XI).

Ante lo expuesto, la responsable analizó en tres apartados, las causales de nulidad invocadas al tenor de las siguientes consideraciones:

a) Respecto de lo establecido en la fracción I del artículo 98 invocado (instalación en lugar distinto), la responsable analizó el encarte en donde fue publicada la ubicación de la casilla, conjuntamente con los domicilios asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, llegando a la conclusión de que la mesa receptora había sido instalada en el mismo lugar y que tomando en cuenta lo anotado en el acta de sesión permanente de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral, las casillas de la sección 100 fueron reubicadas en otro sitio del mismo domicilio.

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b) En cuanto a la causal prevista en la fracción X del artículo 98 (se impidió el ejercicio de voto a los ciudadanos), el tribunal razonó que el hecho de que la casilla hubiera sido movida de lugar en el mismo domicilio autorizado para su instalación, no era por sí misma, una circunstancia que actualizara tal causal, además de que tales motivos fueron plasmados en el acta de la jornada levantada por la autoridad municipal electoral.

Aunado a lo anterior, no se encontraban elementos en autos para presuponer que por el traslado se impidió ejercer el sufragio a los electores, dado que existieron causas justificadas para mover la casilla, por las condiciones meteorológicas y porque ésta no podía ser instalada por la falta de mobiliario y equipo, y los escritos de protesta sólo eran indicios que no corroboraban el dicho del actor.

Además, para el tribunal local, no se vulneró el procedimiento previsto en el artículo 345 del código electoral del Estado, puesto que se dio aviso al consejo municipal y se asentó la hora en que ocurrieron los hechos, y el hecho de que no se anotaran cuántos votantes estaban formados, no era un factor determinante.

c) Por lo que hace a la causal establecida en la fracción XI del numeral en cita (irregularidades graves), la responsable adujo que los hechos invocados por el actor no se probaron, porque los escritos de protesta que presentó, respecto de que se solicitó el voto a favor de un partido político, no fueron suficientes para acreditar su dicho.

(29)

Una vez asentado lo anterior, para este órgano colegiado es cierta la conclusión de la responsable, en tanto que de las actuaciones de los órganos electorales no se desprende una afectación al citado artículo 345 del código comicial local, además de que no se actualiza la causa de nulidad que invoca el actor en esta instancia federal, respecto de que se impidió el ejercicio de voto a los ciudadanos sin mediar causa justificada (artículo 98, fracción X de la ley procesal electoral local).

En efecto, el numeral en cita dispone que, “iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo correspondiente, dando cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y el número de electores que al momento habían ejercido su derecho de voto.”

En la especie, tal como lo anotó la responsable en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral que obra en el expediente en que se actúa, concretamente en el apartado correspondiente al desarrollo de hechos, se hizo constar que, en la casilla de mérito, a las nueve horas del día de la elección, el consejo electoral se percató de que no había sillas, mesas ni lonas para llevar a cabo la jornada electoral, y que la lluvia no favorecía un desarrollo adecuado de la votación, dado que tanto los funcionarios como los electores se encontraban a la intemperie.

Derivado de tales circunstancias, los representantes partidistas acordaron conseguir una lona y reubicar las tres mesas directivas de la sección en el mismo domicilio previsto en el encarte para las casillas, con lo

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cual se interrumpió la votación diez minutos, pero enseguida se reanudó, sin inconvenientes ni incidentes.

La relatada probanza hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental pública cuyo contenido no fue desvirtuado por ninguna prueba en contrario.

En ese orden de ideas, es cierto que, tal como lo anotó la responsable, la votación se vio interrumpida por causas justificadas y asentadas en el acta circunstanciada, sin que pueda desprenderse que tal incidencia hizo nugatorio el derecho de voto de los ciudadanos formados.

Máxime que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 fracción X de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, la votación de una casilla será nula, si se demuestra que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Luego, tal como lo razonó la responsable, si bien es cierto que se interrumpió la votación, también lo es que ésta fue por una causa que se justificó en su momento, no hallando indicios en autos, de que se hubiera afectado la certeza de la votación, o que por ese solo hecho, los ciudadanos que acudieron a emitir su voto omitieron hacerlo.

Aunado a ello, tal como lo asentó el tribunal local, no existe constancia en el expediente de que tal circunstancia hubiera sido determinante para el

(31)

resultado de la votación de la casilla, lo que debía ser probado plenamente y no aconteció.

En las relatadas condiciones, para la acreditación de la causal de nulidad que invoca el actor, es requisito esencial, que se demuestre que la interrupción vulneró la certeza de la votación, o bien, que se impidió el voto a un número de ciudadanos en forma tal que, de no haber sucedido tal irregularidad, el resultado sería otro, lo que no sucedió en la especie, en tanto que el partido político actor se limitó a enunciar la irregularidad, sin hacer notorio en qué forma fue decisiva para el resultado electoral.

De ahí que no le asista la razón al Partido Acción Nacional en este punto, ya que en el documento electoral que se tuvo a la vista, no se desprende una falta de observancia a lo previsto en el artículo 345 del código local, ya que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la casilla, y por el consejo municipal fue justificado en su oportunidad.

III. AGRAVIOS DEL PARTIDO ALIANZA CIUDADANA.

Enseguida se estudian los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Alianza Ciudadana que fueron identificados como 2 y 3 de la síntesis de esta sentencia.

a) En el agravio identificado como 2 el partido actor expone que la responsable no siguió lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Medios de Impugnación local, y que por tanto, no analizó la elegibilidad del candidato a presidente municipal ganador, en tanto a

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que pertenece a las fuerzas armadas y no pidió licencia ni permiso.

Para esta Sala Regional, el motivo de disenso esgrimido es infundado, en tanto que el actor incumplió con la carga probatoria al limitarse a enunciar tal inelegibilidad, sin ofrecer medios probatorios para acreditar su dicho, de ahí que el actuar de la responsable fue correcto al determinar que se trató de meras manifestaciones sin sustento alguno.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional local expuso que el agravio del actor era infundado, habida cuenta de que no aportó medio probatorio alguno para acreditar su dicho, respecto de que el candidato a Presidente Municipal electo, era inelegible al ser soldado en servicio activo, en la XXIII Zona Militar de Tlaxcala.

En ese sentido, el tribunal local señaló que aun cuando el partido actor solicitó en su escrito de demanda, que se allegara de la documentación pertinente, lo cierto era que no ofreció ninguna probanza, ni tampoco demostró haberla solicitado para que procediera su requerimiento, además de que la simple lectura del acta de cómputo municipal, en el que se vertieron tales manifestaciones, no era suficiente para sustentar su afirmación.

Lo infundado del agravio hecho valer reside, en que no existe una vulneración a los artículos 45 y 46 de la ley de medios de impugnación electoral local, porque tal como lo razonó la responsable, era obligación del partido actor aportar los medios de convicción suficientes y aptos para demostrar su dicho acerca de la elegibilidad de un candidato electo.

(33)

En efecto, si bien los numerales en cita disponen que durante la sustanciación de los medios de defensa locales, se podrá ordenar en todo momento y hasta antes del cierre de la instrucción, la complementación de documentación, información o la realización de diligencias para mejor proveer, y que la Sala responsable cuenta con facultades para requerir información a diversas autoridades, lo cierto es que no bastaban las manifestaciones del actor para dar por cierto su dicho.

Esto es así, porque como lo dijo el tribunal local, y de conformidad con lo que señala el artículo 27 de la ley procesal local, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Si bien es cierto que el juzgador local tiene la facultad de allegarse de elementos para sustentar su determinación, no menos cierto es que era obligación procesal del partido actor probar su dicho y no dejar tal carga en el tribunal local, ya que a quien le compete acreditar sus afirmaciones es a la parte que pretende lograr una resolución favorable a sus intereses.

Con mayor razón si la pretensión del partido actor, era la de acreditar que un candidato no cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en las leyes estatales.

Bajo ese orden de ideas, y tal como lo razonó el tribunal local, la mera manifestación vertida en el acta de cómputo municipal no era suficiente para acreditar que uno de los candidatos propuestos por el partido que resultó ganador en los comicios, no acreditaba algún requisito de elegibilidad; máxime que el partido político

(34)

estuvo en aptitud de controvertir tal situación desde el registro mismo de la planilla de candidatos8.

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la tesis LXXVI/20019, de rubro:

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Luego, es dable concluir que no le asiste la razón al actor en este punto, dado que pretendió corroborar su dicho con meras manifestaciones, sin aportar documentación alguna, siendo por ello que el tribunal local actuó conforme a Derecho, al no estar obligado a relevar de la carga probatoria al partido actor.

b) Por cuanto hace al motivo de disenso identificado como 3 de la síntesis de esta ejecutoria, en el que el actor arguye que el tribunal local en forma indebida calificó como infundado su agravio respecto de la

8 Tal como se señala en la Jurisprudencia 11/97, de rubro:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

9 Visible en la página 1077 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo: I.

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injerencia del Gobernador del Estado con la entrega de tarjetas y pintas de escuelas, éste resulta inoperante, porque el partido actor se limita a enunciar que la responsable actuó en forma indebida, mas no controvierte las razones contenidas en el acto reclamado.

Se afirma lo antedicho, porque en la resolución reclamada, el tribunal local vertió argumentos tendentes a evidenciar, que no se encontraba acreditada tal injerencia, lo cual no se demostraba con la tarjeta telefónica allegada por el partido actor.

Aunado a ello, la responsable señaló, entre otras cosas, que no había elementos suficientes para cuantificar la presunta entrega masiva de tarjetas, ni tampoco si la entrega de éstas había sido condicionada para concluir que existió una compra de votos.

Del mismo modo, el tribunal local consideró que, respecto de la pinta de las escuelas, no existía constancia de que hubieran causado un impacto al electorado, o que la pinta de grecas fuera un elemento que influyera en la decisión ciudadana y reiteró que el partido actor, no aportó mayores elementos para corroborar sus asertos.

Empero, el partido actor, se limita a enunciar que tales elementos son notables para la ciudadanía, y que son determinantes para el resultado de la elección pasada, así como que el Instituto Electoral incumplió con sus objetivos de velar por la equidad del proceso, sin evidenciar por qué considera que el tribunal local no valoró en forma acertada los elementos de prueba aportados, ni tampoco señala los motivos por los cuales

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estima que sí aportó pruebas suficientes para acreditar su dicho.

En ese sentido, la inoperancia de sus asertos deriva en que la responsable dio motivos y razones para concluir que no existían medios probatorios suficientes para acreditar la injerencia del gobierno estatal en la elección municipal, sin que fueran controvertidos tales argumentos, motivo por el cual, devienen inoperantes sus agravios.

En mérito de lo anterior, y ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por las partes, procede confirmar la resolución reclamada, para todos los efectos a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto y fundado, se RESUELVE

PRIMERO. Se acumula al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SDF-JRC-78/2013 el diverso juicio SDF- JRC-86/2013; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese por mensajería especializada al Partido Alianza Ciudadana, en el domicilio señalado en autos;

por oficio, a la autoridad responsable, con una copia certificada de la presente sentencia; y por estrados al Partido Acción Nacional y demás interesados; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

(37)

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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