JUBILACIONES Y PENSIONES
POSICIÓN DE COOPEJUDICIAL ANTE LAS RECIENTES PROPUESTAS DE REFORMA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL.
POSICIÓN DE COOPEJUDICIAL ANTE LAS RECIENTES PROPUESTAS DE REFORMA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL 30 DE JULIO DEL 2017
En COOPEJUDICIAL con gran seriedad hemos visto el último proyecto de Ley sustitutivo que se aprobó en la Comisión Legislativa integrada para conocer del proyecto de Ley 19.922, así como propuestas provenientes de otros Sectores que pretenden modificar nuestro régimen jubilatorio.
Deseamos dejar constancia de la posición de Coopejudicial sobre algunas de esas propuestas, referidas concretamente a la Junta Administradora del Fondo y al tema de las inversiones, con el propósito de que sean tomadas en cuenta al momento en que se trate de negociar un nuevo Proyecto sustitutivo de los Gremios Judiciales.
En lo tocante a los aspectos medulares de interés para la población judicial activa, así como de jubilados, COOPEJUDICIAL, ha apoyado, apoya y apoyará en forma plena las recomendaciones, sugerencias y propuestas que sean en total y absoluto beneficio de la población judicial.
De igual forma, solicitamos de manera expresa nuestro interés en ser convocados a las instancias de negociación que se lleguen a dar, indistintamente de los lugares o autoridades con las que se reúnan, en las cuales se conozcan los puntos que vamos a plantear en esta propuesta.
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial es autónomo, data de 1939, por lo que es anterior incluso al régimen de pensiones de la Caja Costarricense Seguro Social, en adelante C.C.S.S, no es un régimen con cargo al presupuesto nacional, es auto sustentable, y al día de hoy NO tiene déficit alguno financiero.
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, ha venido operando como un Fondo sustitutivo al de la CCSS, al no depender del mismo, ni del Estado, sino que es autónomo y autosuficiente.
Cualquier reforma al Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial implica indefectiblemente una afectación a más de 16,000 familias que de una u otra forma dependen y/o dependerán del mismo.
Debemos indicar además que el sistema de seguridad social consiste en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes.
Dentro de los derechos fundamentales de todo ser humano se hallan las garantías sociales que pretenden proteger al trabajador, y, entre estas, se encuentra el derecho a la jubilación. Es decir, la jubilación es un derecho fundamental de toda persona trabajadora.
Ese derecho a la jubilación derivado del régimen de seguridad social y de las garantías sociales, ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional como un derecho fundamental del ser humano, que debe ser reconocido a todos los trabajadores, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones de ninguna índole.
Ese derecho no puede ser condicionado con posterioridad a su reconocimiento como derecho adquirido. Como derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones únicamente en cuanto se encuentren previstas en las normas que las reconocen y garantizan, de forma que si el trabajador ha cumplido los requisitos y condiciones establecidas en cada régimen el derecho le debe ser respetado.
De ahí que apoyamos, en todo caso la inclusión de un transitorio para que proteja a quienes hayan laborado más de veinte años con el Poder Judicial, para que no les afecte las reformas que se llegaren a proponer. En Igual sentido, quienes tengan menor tiempo de servicio con el Poder Judicial, deben ser favorecidos por una propuesta escalonada y gradual, que mitigue en parte, el impacto de una reforma que instaure condiciones más gravosas para ellos.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la jubilación encuentra fundamento jurídico en la interpretación armónica de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política. Igualmente, este derecho se encuentra tutelado en instrumentos internacionales como el Convenio 102 del Organismo Internacional Trabajo, en adelante O.I.T, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; el Convenio 118 de la O.I .T. y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que de conformidad con los artículos 7 y 48 de la Constitución Política, integran el Derecho de la Constitución en materia de derechos fundamentales.
Esta protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho fundamental a favor de los trabajadores que, como tal, debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política.
La Sala Constitucional, ha señalado sobre el particular que: “La seguridad social, esto es, el sistema público de cobertura de
necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar.” (Sentencia N°. 1992-846).
Pero lo más importante es que los cambios que se pretenden introducir implican una modificación a derechos consolidados de los jubilados y afectación en sus patrimonios.
Los principios jurídicos reúnen ciertas características para que puedan ser considerados como tales. Así, deben ser
objetivos, perdurables y constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico de un país determinado. Igualmente, estos
principios no requieren que se encuentren positivados para que los mismos posean carácter vinculante.
Propuesta:
1. ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES.
No estamos de acuerdo en que establezca un aporte adicional por parte de lostrabajadores y jubilados para cubrir los costos administrativos y operativos del Fondo, tal y como lo propone el Proyecto aprobado por la Comisión Legislativa de Jubilaciones.
2. INDEPENDENCIA DEL FONDO DE PENSIONES.
El Fondo debe ser autosuficiente y debe poder sostener sus propios gastos de operaciónadministrativos, y de ninguna manera intentar crear una carga más para los empleados y jubilados del Poder Judicial.
3. INVERSIONES DEL FONDO A TRAVES DE ORGANIZACIONES FINANCIERAS DEL COLECTIVO JUDICIAL
. El Fondo debe buscar opciones de inversión de manera primaria, directa, rentables y seguras, por lo que se propone que al menos un 25% de sus recursos, puedan ser canalizados por medio de las organizaciones financieras del propio gremio judicial, para ser utilizados en financiamiento de vivienda y créditos personales, cuyas condiciones le permitan mejorar la situación socio económica de los empleados y jubilados del Poder Judicial.Además al contar dichas entidades financiera gremiales, con una estructura especializada e idónea para el manejo de esos recursos, la rentabilidad y seguridad del Fondo se verán optimizadas en beneficio de la sostenibilidad y crecimiento del Fondo, sin necesidad de ampliar su estructura administrativa y financiera, evitando el incremento los gastos operativos que conllevaría el que el Fondo actúe como una entidad crediticia, en cuyo caso, incluso se le podría obligar a la supervisión de la SUGEF.
4. INTEGRACION DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.
En lo atinente a la integración de la Junta Administradora, debe aumentarse la participación de los servidores judiciales a tres y uno de los jubilados, electos a través de un proceso democrático dentro del gran colectivo judicial. Por su parte la Corte Plena nombrará tres, básicamente para que la Junta quede integrada en impar.5. NO A LOS DIRECTORES INDEPENDIENTES.
Pero lo más importante es eliminar los directores independientes, que significa un alto gasto innecesario por la remuneración que deban recibir y NO se indica ni quien los nombra, ni a quien responden, y seguramente serán nombrados por autoridades gubernamentales a discreción y conveniencia de los intereses del Gobierno de turno. Pero lo más relevante es que dicha figura NO es compatible con la naturaleza jurídica del Fondo. La figura del director independiente nace en Estados Unidos, como un miembro externo de los órganos de dirección dentro del contexto del Gobierno Corporativo de las entidades mercantiles, aquellas diseñadas para nutrirse del dinero de los inversionistas a través de la negociación en bolsa de las acciones de las sociedades, se crea como una garantía para el inversionista que va a existir una persona objetiva, sin conflictos de interés y sin presiones de ninguna especie, totalmente independiente, que pueda, si es del caso, no solo orientar, sino denunciar cualquier irregularidad en la transparencia de la información que se le hace llegar al inversionista, así como por supuesto tratar de garantizar que la empresa (el negocio) es rentable y marcha por buena senda. Pero volvemos a insistir que su génesis es dentro de las sociedades anónimas que se cotizan en bolsa de valores.Dentro de la normativa del CONASSIF, se encuentra la normativa 16-16 que entró en vigencia el día 6 de junio del presente año, que es la que introduce dentro del Gobierno Corporativo la figura del director independiente, pero el mismo artículo 4 de dicho reglamento lo limita a la naturaleza de la respectiva entidad.