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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICIO REGLAMENTARIO DEL PODER EJECUTIVO

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De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL), de acuerdo con la versión electrónica suministrada.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICIO REGLAMENTARIO DEL PODER EJECUTIVO

MARÍA INÉS SOLÍS QUIRÓS Y OTROS SEÑORES Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 22.815

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICIO REGLAMENTARIO DEL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La potestad de legislar, por parte del Parlamento, está derivada de la representación ciudadana que los gobiernos democráticos conceden al pueblo como soberano.

Esta potestad, tutelada constitucionalmente por los artículos 105 y 121 inciso 1), mantiene una interrelación con la potestad reglamentaria también emanada de la Carta Magna que encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto en el numeral 140 incisos 3 y 18, como un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno.

La competencia antes mencionada, le atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de, según lo que reza el inciso 3) del artículo 140: sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento y particularmente, lo indica la literalidad del inciso 18 del mismo numeral: (…) expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. (Los destacados no son del original).

Al respecto, tal como lo expresa la Dra. Magda Inés Rojas: La potestad reglamentaria es el poder en virtud del cual el Poder Ejecutivo dicta reglamentos lo que le permite intervenir activamente en la formación del ordenamiento jurídico, aunque con eficacia jurídica inferior a la ley. Por lo que el Poder Ejecutivo es no solo

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sujeto pasivo del ordenamiento sino órgano parcialmente formador de su propio ordenamiento.1 Esto implica necesariamente que esta atribución del Poder Ejecutivo complementa la acción legislativa propia del Congreso y para lograr la implementación efectiva de la ley que requiere reglamentarse, es necesaria la comprometida participación de los actores constitucionales en quienes se descarga esta potestad para que la voluntad ciudadana materializada a través de una ley de la República sea realmente aplicada.

Al respecto, también la Sala Constitucional ha manifestado: "(…) la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar.

Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia." (Voto 0634-98).2 En el mismo orden también a resuelto el órgano constitucional que: “(…) mediante el cual este Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para ser posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previniendo detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía” (Los destacados no son de los originales).

De todos estos fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales, se motiva este proyecto de ley, cuyo único objetivo es establecer un periodo de tiempo en el que las leyes de la República, una vez sancionadas, puedan ser reglamentadas.

Lo anterior en razón de que existe una vasta normativa de rango legal, aprobada por la Asamblea Legislativa, que no ha podido implementarse en razón de la carencia de normas a nivel reglamentario que la desarrollen, no solo desde el punto de vista técnico, que en muchas ocasiones es necesario, sino también desde el

1 ROJAS CHAVES, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro, 1997.

2 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución por el fondo N.°0634 de 4 de febrero de 1998.

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administrativo de manera que se logren, desde los organigramas institucionales, gestionar de una forma más eficiente la nueva ley.

En razón de lo anterior es que propongo esta iniciativa de ley, otorgándole al Poder Ejecutivo un plazo de dos meses, para que reglamente las leyes que indican expresamente la necesidad en el desarrollo de esta categoría normativa y un plazo de tres meses para que reglamente las otras leyes de la República.

Tal como se indica en el texto normativo del proyecto de ley, ninguna ley podrá dejar de aplicarse, de hecho, porque el Poder Ejecutivo no la reglamente puesto que dicho incumplimiento implicaría desoír la voluntad popular representada a través de los diputados de la República, por lo que la iniciativa también dispone que en caso de que la ley no sea reglamentada, esta entrará a regir según los plazos correspondientes en el artículo anterior.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICIO REGLAMENTARIO DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 1- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar, las leyes en el plazo que estas expresamente indiquen.

En caso de que la ley no señale la necesidad de una reglamentación específica, ni el plazo para hacerlo, el Poder Ejecutivo contará con tres meses para reglamentarla.

ARTÍCULO 2- Ninguna ley de la República podrá dejar de aplicarse en razón de la falta de su reglamentación.

En caso de que el Poder Ejecutivo no reglamente en los plazos concedidos en el artículo 1 de la presente ley, la ley no reglamentada entrará en vigencia una vez transcurridos los plazos mencionados según sea el caso.

Rige a partir de su publicación.

María Inés Solís Quirós y otros Señores Diputados

El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada

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