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AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.

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Número de registro: 19848 Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIV, Diciembre de 2006

Página: 1217

AMPARO DIRECTO 502/2006. MARÍA MERCEDES ROSALES ESPINOSA.

CONSIDERANDO:

QUINTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que se formulan.

En efecto, de autos se desprende que María Mercedes Rosales Espinosa demandó a la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., de quien reclamó los siguientes conceptos:

"A) De la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, y que asciende a la cantidad de $23,508.87 (veintitrés mil quinientos ocho pesos 87/100 M.N.), en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno. B) De la Administradora de Fondos para el Retiro se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se reflejan en la subcuenta de vivienda, que fueron transferidos a la Administradora de Fondos para el Retiro Afore XXI, S.A. de C.V., y que asciende a la cantidad de $14,860.71 (catorce mil ochocientos sesenta pesos 71/100 M.N.) en términos de lo establecido por los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; cantidad que se refleja en el estado de cuenta que exhibiré en el momento procesal oportuno."

Asimismo, en los hechos de su demanda expresó que laboró como enfermera general en el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta el quince de abril de dos mil, fecha en la que se le jubiló por años de servicios, en términos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de dicho instituto; además, señaló que la Comisión Nacional de Jubilaciones y Pensiones emitió resolución en la que decretó su jubilación por años de servicios, por lo cual

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el Instituto Mexicano del Seguro Social notificó a la administradora de fondos demandada que procediera a entregarle las aportaciones contenidas en su cuenta individual, pero que únicamente le otorgaron las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro del año de mil novecientos noventa y dos al año de mil novecientos noventa y siete, negándose a entregarle las aportaciones relativas a los rubros de retiro, cesantía, vejez y vivienda, de mil novecientos noventa y siete al quince de abril de dos mil (fecha en que fue jubilada), lo que adujo era violatorio de los artículos 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (fojas 1-4).

Por su parte, la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., al contestar a la reclamación laboral se excepcionó en el sentido de que era improcedente la devolución de las cantidades reclamadas por la accionante en relación con la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, dado que al gozar de una pensión de jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la empresa tenía la obligación de transferir al Gobierno Federal cualquier remanente existente en la subcuenta a fin de fondear la pensión que le fue otorgada por el propio instituto, en términos del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; además, manifestó que desconocía si existía algún plan de pensiones, pero que en caso afirmativo, para que éste tuviera validez y eficacia, debía estar registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo, respecto a la devolución de las aportaciones inherentes a la subcuenta de vivienda, se excepcionó en el sentido de que era improcedente dicho reclamo, ya que en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los diversos numerales 34 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la administradora de fondos únicamente tenía la obligación de informar al afiliado sobre el monto de dicho rubro, mas no los administra ni los recibe como lo sostenía la actora (fojas 27-41).

De lo anterior se desprende que la demandada se excepcionó de manera toral, alegando que no procedía la devolución de las aportaciones reclamadas, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En la etapa probatoria las partes ofrecieron las pruebas de su intención; al efecto, la Junta admitió aquellas que estimó conducentes, y en fecha ocho de julio de dos mil cinco emitió un primer laudo del que se desprende que, en primer término, estableció que no existía controversia en cuanto a la entrega de los recursos relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, y condenó a la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., a pagar a la actora las aportaciones correspondientes al ramo de retiro y a entregar al Gobierno Federal los recursos referentes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda (fojas 104-115).

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Contra dicho laudo la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual se registró ante este propio órgano colegiado bajo el número 872/2005, mismo que se resolvió en sesión plenaria de veintinueve de marzo de dos mil seis, concediéndose la protección constitucional para el efecto siguiente:

"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que resuelva la controversia ciñéndose estrictamente a la litis que se fincó en el juicio." (fojas 134-174).

En acatamiento al fallo protector, en fecha veinticinco de abril de dos mil seis, la responsable emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se advierte que condenó a la demandada Afore XXI, S.A. de C.V., a la devolución de las cantidades del ramo de retiro y de la subcuenta de vivienda, más los intereses generados hasta el cumplimiento de la resolución. Así también, condenó a dicha empresa a entregar al Gobierno Federal los recursos correspondientes a los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social para el financiamiento de las pensiones futuras (fojas 186-191).

Así las cosas, sobre la base de los antecedentes del juicio laboral, de las consideraciones expresadas y previo a establecer si fue acertada o no la determinación de la Junta responsable, conviene resumir los siguientes aspectos que resultan fundamentales para resolver en forma definitiva la cuestión planteada.

1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y de vivienda, al quince de abril de dos mil.

2. La solicitud de devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicios, en términos del artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo.

3. La demandada en el juicio laboral negó la devolución de las cantidades reclamadas bajo el argumento de que no procedía la devolución de tales aportaciones, dado que la actora gozaba de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y porque en el caso de que existiese un plan de pensiones, éste debía estar registrado, para su eficacia y validez, ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, agregó, que las cantidades de la subcuenta de vivienda eran administradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Acotado lo anterior, debe concluirse, en primer término, que fue acertada la decisión del tribunal del trabajo de condenar a la empresa aforista a la entrega y devolución de las sumas

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acumuladas en la subcuenta de vivienda, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia que le fue planteada sobre la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro de los autos del amparo en revisión 1027/2005, determinó que dicho dispositivo legal era inconstitucional porque limitaba el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado en la subcuenta de vivienda, al darles un destino diverso para el que fue constituido, sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio; así, textualmente en la parte considerativa de esa ejecutoria se estableció lo siguiente:

"... En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho constitucional de los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía de seguridad social, tienen finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar los fondos de la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le entregue por conducto de la administradora de fondos para el retiro, en una sola exhibición, la totalidad de los fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario, se le priva, como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que son parte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."

Criterio anterior del cual, posteriormente, derivó la tesis de jurisprudencia sustentada por dicha Segunda Sala con el número 2a./J. 32/2006, visible en la página 252 del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta

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de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."

Ahora bien, en relación con la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro que deriva del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1918/2005, fallado en sesión del tres de febrero de dos mil seis, en las consideraciones de la ejecutoria estableció, entre otras cosas, en forma toral, que el citado numeral dispone que se trata de un derecho de los obreros para recibir los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, a través de su entrega total, mas no así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos, por ser ésta una forma de previsión social que deriva del artículo 123 constitucional, y refirió que si bien el citado precepto dispone que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, su devolución está sujeta a las modalidades establecidas en esa ley y demás disposiciones aplicables, y concluyó que la propiedad de los mismos puede y debe estar regulada en esta última; evento que se corrobora de la parte conducente de la ejecutoria en mención, donde textualmente apuntó:

"... Del precepto legal reproducido en primer término, en lo que de momento interesa, se desprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total. No así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. ... Así, la pensión será el efecto directo que se genera al cubrirse los supuestos legales que la propia ley establece, por lo que debe estimarse que el régimen de pensiones previsto en la ley surge del otorgamiento de un seguro que, a su vez, es una forma de previsión social que deriva del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, al señalar el artículo 169 de la Ley del Seguro Social ya mencionado, lo relativo a la propiedad, se advierte que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, como afirma el quejoso, pero agrega el precepto legal ‘con las modalidades que se establecen en

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esta ley y demás disposiciones aplicables’. Por ello, debe advertirse que los señalados recursos participan de esas modalidades que establece la propia ley y su origen deriva, precisamente, del precepto constitucional mencionado, en tanto remite a las disposiciones que, a su vez, conforman la Ley del Seguro Social; de ahí que la propiedad de los mismos puede y debe estar regulada en esta última, como en el caso sucede. ..."

En otra parte precisó lo siguiente:

"... la Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123, el régimen del seguro obligatorio, como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. Al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio, siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y a comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y lleva, concomitantemente, a la obligación de enterar las cuotas obrero-patronales que la propia ley prevé. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza provisional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran con las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a una correcta inversión y administración de las mismas. Por otro lado, la propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio. ..."

Del mismo modo, también expuso:

"... con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro; de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador,

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cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ... Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado. ..."

De la referida ejecutoria derivó la tesis aislada 2a. XX/2006, visible en la página 535 del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002). Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ello no implica que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que disponen dicha Ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, no privan al quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, contraponiéndose, inclusive, a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. En efecto, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, que

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obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que éste cumpla con determinados requisitos legales; reservas que se integran, además, con los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado; por lo que debe concluirse que los preceptos transitorios de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondos al Gobierno Federal no privan de su propiedad al trabajador y, por ende, no se actualiza la vigencia de la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal."

Delimitada la naturaleza especial de la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, que tiene su origen, como se apuntó, en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, es imprescindible dejar precisada, además, la doble naturaleza jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente de derecho público y privado.

En la primera hipótesis, como organismo público descentralizado, es un ente que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado, dotado de autonomía en la que queda comprendida, desde luego, su forma de autonormación y autogobierno, lo que significa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, y sus recursos financieros se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y con las llamadas cuotas obrero-patronales. A estas últimas se les atribuye naturaleza fiscal para efectos de su cobro; por esa razón, y sólo para los efectos indicados, el instituto asume el carácter de autoridad, es decir, tiene doble actuación: como prestador de servicio y como autoridad. Así, tales facultades de las cuales fue dotado fueron con el afán de que pudiera lograr la finalidad y objetivos de mayor eficacia en la prestación de servicios para la cual fue constituido, como son, entre otros, el servicio de asistencia social a los asegurados que no pueden acceder a contratar un seguro privado por el alto costo de éste y los bajos ingresos del trabajador.

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En una segunda, es decir, entendido como un ente de derecho privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propios, tiene la capacidad legal de contraer, al igual que cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, los cuales, desde luego, obligan a ambas partes a su observancia; y, por ende, las relaciones obrero-patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, al suplir, como se apuntó, la deficiencia en los conceptos de violación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta responsable de absolver a la empresa aforista de entregar las sumas aportadas a la subcuenta relativa a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y ordenar su transferencia al Gobierno Federal para financiar la pensión que supuestamente goza la actora, es incorrecta por las siguientes razones.

Es cierto que el legislador, derivado del mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, instituyó en favor de los trabajadores, como una prerrogativa social, en la Ley del Seguro Social, entre otras prestaciones, el régimen del seguro obligatorio, al cual se ingresa, ya sea por disposición legal, decreto presidencial o por convenio, y el hecho generador que le da vida es la relación de trabajo, lo cual, a su vez, obliga de manera ineludible a la parte patronal a inscribir al obrero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a enterar las cuotas obrero-patronales correspondientes contempladas en esa ley.

En el mismo orden de ideas, las sumas correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que, en la especie, son las que interesan, se cubren de manera tripartita, es decir, con aportaciones del trabajador, del patrón y del Gobierno Federal, acorde con lo dispuesto por los artículos 167 y 168 de la legislación en cita, pues el primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales, y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mismas que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; asimismo, el segundo de los numerales de la citada legislación establece que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente, y que la contribución del Estado debe ser igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de esos ramos, además de una cuota social equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de

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salario cotizado, actualizado trimestralmente de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; acorde a lo precisado, también se advierte el derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total, salvo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal; postura anterior que delimitó con claridad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1918/2005.

Destaca, además, que el objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es la de lograr que el asegurado, al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma goce de una vida más decorosa, ya que la propia ley, al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen los mecanismos legales mediante los cuales las empresas encargadas de manejar los fondos aportados, y que le son transferidos por el instituto de seguridad social, pueden ser invertidos con el objeto de lograr mayores intereses.

Ahora bien, aun y cuando el artículo 169 de la Ley del Seguro Social estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos cierto resulta que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la ley en comento establece como tales que éste, o bien sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, el cual una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, para situarlos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien, entregándoselos en una sola exhibición cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, es decir, que el precepto en comento condiciona la citada devolución a esas dos modalidades. Así las cosas, precisada la finalidad que tienen los seguros en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, quiénes y en qué monto participan en su constitución mediante las aportaciones que les impone la ley, la naturaleza de la propiedad de las sumas aportadas, es indispensable retomar dos situaciones que resultan relevantes:

Primero, que la accionante, de acuerdo con los antecedentes del juicio de origen, fue jubilada bajo el amparo de un plan privado de pensiones.

Segundo, que dicho plan no deriva precisamente de las aportaciones que realizó ésta, su patrón y el Gobierno Federal, en los porcentajes que a cada parte corresponde de acuerdo con los numerales 167 y 168 de la ley de la materia, sino de las aportaciones que realizó ésta, en

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su carácter de trabajadora, al igual que su patrón, con base en el que denominaron Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del pacto contractual. Luego, es claro que procede la devolución de la totalidad de las aportaciones de la subcuenta, no sólo las de retiro, sino también las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, por no estar la actora en posibilidad legal de disfrutar de la pensión que otorga la legislación social.

El aserto relativo a las aportaciones del patrón y del Gobierno Federal cobra plena aplicación al imponerse a la sección primera, generalidades del capítulo relativo al Régimen financiero del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los artículos invocados, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.

"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.

"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y

"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."

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Según lo expuesto y lo que disponen los numerales transcritos, puede concluirse de una manera lógica y jurídica que tanto el patrón como el Gobierno Federal están obligados a enterar al Seguro Social, en los porcentajes precisados, el importe de las cuotas obrero-patronales, y el monto en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, además del patrón y del trabajador, la contribución del Estado es un porcentaje igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos, la cual es del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización, lo que evidencia no únicamente la participación, sino también el financiamiento del Gobierno Federal en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.

Ahora bien, tocante a la existencia del plan privado de pensiones y la afirmación de que en éste no participa el Gobierno Federal con ninguna aportación al mismo, es necesario imponerse al artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del contrato colectivo de trabajo, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 18. El financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se constituye de la forma siguiente:

"I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.

"II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria.

"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores.

"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."

De una interpretación teleológica y literal del numeral transcrito, se desprende que el financiamiento del susodicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones está constituido con el tres por ciento de las aportaciones que hacen los trabajadores sobre los conceptos que el mismo remite, y un mismo porcentaje del fondo de ahorro en forma anual, en tanto que el patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, está obligado a cubrir la parte restante de la prima necesaria, y está, incluso, facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo; además, también establece que para la administración y valuación actuarial se constituirá un comité mixto integrado por tres representantes del instituto y tres del sindicato.

(13)

Gobierno Federal. Ese plan fue suscrito por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. El primero lo hizo en su carácter de patrón y actuó como ente de derecho privado, y no como una persona moral pública en su condición de organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado.

En ese contexto, es dable estimar que si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde con el precepto 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual forma parte del contrato colectivo de trabajo, participan en el financiamiento del mismo mediante una aportación del tres por ciento sobre los conceptos que perciben en los incisos del a) al n) del diverso artículo 5o. del citado reglamento, y el instituto, en su calidad de patrón, en su carácter de sujeto de derecho privado y no de ente público, cubre la parte restante de la prima necesaria del citado fondo, éstas constituyen aportaciones de ambas partes y son realizadas con la finalidad de crear una reserva con cargo a la cual pueda otorgarse una jubilación o pensión en el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, la cual, desde luego, no puede ni debe confundirse con la finalidad constitucional aludida para constituir los fondos de los seguros en las ramas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que son depositadas en la subcuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, los cuales sí constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, como lo refiere la Ley del Seguro Social en sus artículos 169 y 190.

Consecuentemente, dado el origen, finalidad y naturaleza del Régimen de Pensiones y Jubilaciones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, así como de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que son acorde a lo expuesto notoriamente diferentes, porque el primero nace del acuerdo de la voluntad de dos partes en su carácter de sujetos de derecho privado; la segunda, porque deriva de una obligación constitucional en la que participa en las aportaciones el Gobierno Federal y que, aunque si bien su objetivo puede ser parecido, las aportaciones para su constitución son distintas, dado que éstas son de carácter obligatorio por disposición constitucional.

Además, de la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167 a 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto contractual, se arriba a la determinación de que los trabajadores jubilados conforme a dicho régimen, sí tienen derecho a la devolución total de las aportaciones en la subcuenta en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque las aportaciones son, como se precisó, de naturaleza diferente al del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, independientemente de que el jubilado no esté en posibilidad legal de disfrutar de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social, por ser incompatible.

(14)

número TC043235.9LA1, el cual a la letra dice:

"SEGURO SOCIAL. LOS TRABAJADORES DEL, QUE OBTIENEN UNA JUBILACIÓN CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES QUE INTEGRA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE SUS RELACIONES LABORALES, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.-De la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el numeral 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, integrante del pacto colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social, se concluye que sus trabajadores jubilados conforme a dicho régimen tienen derecho a la devolución total de las aportaciones abonadas en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, en virtud de que las aportaciones de dichas subcuentas son de naturaleza diversa a las que conforman el financiamiento de aquel régimen privado de pensiones y que ya no estarán en posibilidad legal de disfrutar de una pensión en términos de la Ley del Seguro Social por ser incompatibles; por lo cual no puede considerarse que las cantidades ahí acumuladas serán destinadas al fin determinado para el cual fueron constituidas, como es el otorgamiento de pensiones en los casos en que la propia ley determina, de ahí que deben entregarse íntegramente a los trabajadores, tal y como lo dispone el citado numeral 190."

En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación, aunque para ello existió necesidad de suplir su deficiencia, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, sólo en lo que respecta a la negativa de devolución de las cantidades acumuladas en los ramos de vejez y cesantía en edad avanzada, y en su lugar dicte otro, en el cual siga los lineamientos de esta ejecutoria, y condene a la empresa aforista a la entrega y devolución de las cantidades acumuladas en los ramos últimamente citados.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Mercedes Rosales Espinosa, contra el acto y autoridad que reclamó, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para el único efecto señalado en la parte final del último considerando.

(15)

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados Daniel Cabello González, Enrique Cerdán Lira y José Luis Torres Lagunas, siendo ponente el segundo de los nombrados.

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