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Escala Básica de Policía Nacional

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Escala Básica de

Policía Nacional

Temario Abreviado para repaso

Nuevos temas 13 y 14

introducidos por la Convocatoria 2013

Resolución 2/09/2013

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Introducción a la prevención de riesgos

laborales. Concepto general de trabajo.

Concepto de salud y condiciones

de trabajo. El trabajo y la salud.

Concepto general de riesgos laborales.

Principios generales de la actividad

preventiva. Concepto de prevención y

protección. Consecuencia de los riesgos.

Daños a la salud

1.

Introducción a la prevención de riesgos laborales

2.

Concepto general de trabajo

3.

Concepto de salud y condiciones de trabajo

4.

El trabajo y la salud

5.

Concepto general de riesgos laborales

6.

Principios generales de la actividad preventiva

7.

Concepto de prevención y protección

8.

Consecuencia de los riesgos. Daños a la salud

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1. Introducción a la prevención de riesgos laborales

La Prevención de Riesgos Laborales es la actividad orientada a reconocer, evaluar y controlar los riesgos ambientales, en todas las áreas y fases de una empresa, con el fin de evitar o minimizar accidentes y/o enfermedades profesionales.

El objeto de la normativa que la regula es la promoción de la seguridad y la salud de los traba-jadores. Promover la seguridad supone evitar la producción de accidentes entre los trabajadores de la empresa. Promover la salud de los trabajadores supone velar por la salud física o ausencia de enfermedad, pero también evitar otras patologías, que puedan afectar a la salud psíquica y emo-cional del trabajador, ocasionadas por las condiciones del trabajo.

Este objeto se conseguirá, por un lado, eliminando o disminuyendo el riesgo existente en la medida de lo posible en cada actividad y, por otro, informando, consultando, haciendo partícipes y formando a los trabajadores sobre sus riesgos y sobre las medidas de prevención y protección que se establezcan.

2. Concepto general de trabajo

El trabajo se puede definir como una actividad humana, a través de la cual el individuo, apor-tando sus capacidades, físicas y mentales, suministra bienes o servicios a la sociedad.

El trabajo es, por tanto, una actividad social organizada que, a través de la combinación de recursos de naturaleza diferente, como los trabajadores, materiales, energía, tecnología, organiza-ción, etc., permite alcanzar unos objetivos y satisfacer unas necesidades.

A través de la historia de la Humanidad, la forma de trabajar varía según las épocas y según los pueblos, pero podríamos decir que el trabajo ha tenido siempre dos características fundamentales: la tecnificación y la organización. La tecnificación mediante máquinas y herramientas hacen que el trabajo sea más fácil al hombre pero también entraña riesgos. En cuanto a la organización, pode-mos decir que el ser humano vive en sociedad y la experiencia cotidiana le ha enseñado a planificar el trabajo, es así como surge la división del trabajo, la especialización, o los trabajos repetitivos.

El trabajo se considera un derecho fundamental. Actualmente, se pretende un aumento de la calidad de vida en los puestos de trabajo. Un trabajo con calidad repercutirá favorablemente en nuestra salud. Y no se puede tener calidad sin un adecuado control de los riesgos laborales.

3. Concepto de salud y condiciones de trabajo

La Organización Mundial de la Salud define la salud como «el estado de bienestar físico,

men-tal y social completo, y no meramente la ausencia de daño o enfermedad».

Empleamos alrededor de una tercera parte de nuestra actividad diaria en el trabajo. De las condiciones en que se realiza el trabajo dependerá que este sea beneficioso o perjudicial para la salud. Según el artículo 4 de la Ley 31/1995, se entenderá por «Condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.

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INTRODuCCIóN A LA PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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A las distintas características (condiciones de trabajo) que puedan influir sobre la salud del tra-bajador, se las denomina también «factores de riesgo». Para favorecer el análisis sistemático de los mismos, se clasifican en cinco grupos:

1. Condiciones de seguridad. 2. Entorno físico del trabajo.

3. Contaminantes químicos y biológicos. 4. Carga de trabajo.

5. Organización del trabajo.

4. El trabajo y la salud

El trabajo y la salud están interrelacionados. A través del trabajo buscamos satisfacer una serie de necesidades, desde las de supervivencia, hasta las de desarrollo profesional, personal y social. Sin embargo, si el trabajo no se realiza en las condiciones adecuadas, podemos ver agredida nues-tra salud.

El trabajo puede influir en la salud tanto positiva como negativamente. De forma positiva, cuando proporciona satisfacción y desarrollo personal, y negativamente, cuando ocasiona lesiones o enfermedades profesionales.

La salud también puede influir en el trabajo de manera positiva o negativa. Positivamente, cuando da lugar al trabajo bien hecho y negativamente, cuando produce un descenso en la «pro-ductividad del trabajador».

Así que entre trabajo y salud existe una influencia recíproca, ya que para poder realizar el traba-jo de forma correcta es necesario disponer de una buena salud, y una ausencia de salud no permite un desarrollo profesional adecuado.

5. Concepto general de riesgos laborales

Los riesgos laborales son todos aquellos susceptibles de atentar contra la salud del trabajador, como consecuencia de las condiciones en que desarrolla su trabajo.

La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dice que se entenderá como riesgo

labo-ral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. También

define el «riesgo laboral grave e inminente» como aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Conviene diferenciar el riesgo laboral del peligro. El peligro es la propiedad o aptitud

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6. Principios generales de la actividad preventiva

Los principios generales de la acción preventiva, que regirán las medidas que integran el deber general de prevención que el empresario debe aplicar, están enumerados en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y son los siguientes:

1. Evitar los riesgos.

2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. 3. Combatir los riesgos en su origen.

4. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

5. Tener en cuenta la evolución de la técnica.

6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

7. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. 9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

7. Concepto de prevención y protección

Según el artículo 4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, se entiende por

prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la

actividad de la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

La prevención requiere detectar y evaluar, mediante un conjunto de técnicas, los elementos mecánicos, físicos, químicos, biológicos, psíquicos, sociales, etc., que están presentes en el medio laboral, con el fin de determinar en qué grado, positivo o negativo, afectan a la salud del trabajador. Se trata de medidas que actúan sobre el riesgo.

Por otra parte, el concepto de protección hace referencia a las medidas que se toman para

hacer frente a un riesgo que no se puede eliminar durante el trabajo. Se trata de medidas

destinadas a reducir los daños, en caso de que los riesgos se materialicen. Actúan sobre el daño. Hay prevención cuando se forma a un trabajador, se realiza una Evaluación de Riesgos, se dota al trabajador con un Equipo de Protección Individual (EPI), o de cualquier otra actuación para pre-venir un riesgo. Se entenderá por «Equipo de Protección Individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio des-tinado a tal fin (casco para la cabeza, chaleco salvavidas, etc.).

La acción preventiva en la empresa será planificada por el empresario a partir de una evalua-ción inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y la exposición de los trabajadores a ries-gos especiales (artículo 16.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesries-gos Laborales).

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INTRODuCCIóN A LA PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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8. Consecuencia de los riesgos. Daños a la salud

Desgraciadamente, la consecuencia final de los riesgos laborales suele ser los daños a la salud. Las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, se consideran como daños derivados del trabajo y se tipifican de la siguiente forma:

– Accidentes de trabajo. – Enfermedades profesionales. – Otros daños a la salud.

Legalmente, se entiende por accidente de trabajo «toda lesión corporal que el trabajador su-fra con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» (artículo 115 del RD Legislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social).

Desde la perspectiva técnico-preventiva, el accidente de trabajo se define como la materiali-zación de «un suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inespera-da, aunque normalmente evitable, que interrumpe la normal continuidad del trabajo y que puede causar lesiones o daños a las personas o a la propiedad».

Conviene distinguir entre accidentes e incidentes. Los incidentes son situaciones de peligro que se manifiestan de forma inesperada, que no producen lesión corporal, pero que hubieran podido ocasionarla. Desde el punto de vista preventivo, estas situaciones también deberían ser consideradas accidentes, si bien, accidentes sin lesión. Por ello se dice que son «accidentes blan-cos». En un principio puede parecer que no existe diferencia entre accidente e incidente pero, los accidentes de trabajo conllevan daños sobre la salud de las personas, mientras que los incidentes no producen ningún daño, aunque pudiesen haberse producido. Es decir, un mismo suceso brusco e inesperado, si no ocasiona ningún daño es un incidente, pero si produce daños a las personas o daños materiales, se convierte en accidente.

Desde un punto de vista legal, se define la enfermedad profesional como «la contraída a con-secuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley (artículo 116 del RDL 1/94), y que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en dicho cua-dro se indiquen para cada enfermedad profesional». Este cuacua-dro está regulado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

Desde la perspectiva técnico-preventiva, se considera enfermedad profesional todo aquel deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador producido por una exposición crónica a situa-ciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que este está organizado.

Existen otros daños a la salud (como la fatiga, el estrés, la insatisfacción laboral, etc.), deriva-dos del trabajo, que también son perjudiciales para el trabajador, porque le hacen proclive a sufrir accidentes laborales y/o enfermedades profesionales.

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Marco normativo básico en prevención

de riesgos laborales. La Ley 31/1995,

de prevención de riesgos laborales.

El Real Decreto 39/1997, por el que se

aprueba el Reglamento de los Servicios

de prevención. El Real Decreto 2/2006,

sobre Prevención de Riesgos Laborales

en los funcionarios del Cuerpo Nacional

de Policía. El Real Decreto 67/2010, sobre

adaptación de la Prevención de Riesgos

Laborales en la Administración General

del Estado. Derechos y deberes básicos en

materia de prevención de riesgos laborales

1.

Marco normativo básico en prevención de riesgos laborales

2.

La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales

3.

El Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el reglamento de los Servicios

de Prevención

4.

El Real Decreto 2/2006, sobre Prevención de Riesgos Laborales en los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía

5.

El Real Decreto 67/2010, sobre adaptación de la Prevención de Riesgos

Laborales en la Administración General del Estado

6.

Derechos y deberes básicos en materia de prevención de riesgos laborales

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1. Marco normativo básico en prevención de riesgos

laborales

En el Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho de los trabajadores a la protección de su seguridad y salud en el trabajo. Y en el artículo 40.2 de la Constitución de 1978 se encomienda a los poderes públicos velar por la Seguridad e Higiene en el trabajo.

Este imperativo constitucional, además, se vio reforzado por las obligaciones que ha adquirido España por el hecho de formar parte de la Unión Europea y por la firma de varios convenios inter-nacionales. La Directiva Comunitaria 89/391/CEE da un toque de atención a nuestro país para que actualizase la legislación existente en materia de prevención.

Con la publicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se produce el cumplimiento de ese mandato constitucional y se adapta al Derecho español la Directiva 89/391/CEE, estableciendo el marco normativo básico, a partir del cual se construye la política preventiva española.

En resumen, este marco jurídico establece el deber de ofrecer, por parte del empresario, y el derecho a recibir, por parte del trabajador, una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La Ley 31/1995 fue desarrollada por el Real Decreto 39/1997, de los Servicios de Prevención, de 17 de enero, que concreta los preceptos generales de la ley, y por diversos reglamentos, que veremos a continuación.

También es necesario citar la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, que profundiza en la necesidad de integrar la actividad pre-ventiva en las organizaciones y establece la obligatoriedad de elaborar Planes de Prevención como medio para conseguir dicha integración.

2. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales

2.1. Objeto y carácter de la norma (artículo 2)

La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

2.2. Ámbito de aplicación (artículo 3)

Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

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MARCO NORMATIVO BÁSICO EN PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

– Policía, seguridad y resguardo aduanero.

– Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, ca-tástrofe y calamidad pública.

– Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

No obstante, esta ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

2.3. Objetivos de la política de prevención de riesgos (artículo 5)

La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las con-diciones de trabajo, dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los traba-jadores en el trabajo.

2.4. Actuaciones de las Administraciones públicas (artículo 7)

En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa.

2.5. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

(artículo 8)

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico-técnico espe-cializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.

2.6. Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 9)

Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

2.7. Participación de empresarios y trabajadores (artículo 12)

La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.

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2.8. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

(artículo 13)

Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de par-ticipación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.9. Plan de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 16)

La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de esta, a través de la implantación y aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos

laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protec-ción de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluaprotec-ción será ac-tualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a con-sideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situa-ciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

2.10. Equipos de trabajo y medios de protección (artículo 17)

El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de for-ma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual ade-cuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

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MARCO NORMATIVO BÁSICO EN PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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2.11. Información, consulta y participación de los trabajadores

(artículo 18)

A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones nece-sarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en

el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo.

2.12. Formación de los trabajadores (artículo 19)

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

2.13. Medidas de emergencia (artículo 20)

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacua-ción de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado perso-nal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecua-do, en función de las circunstancias antes señaladas.

2.14. Riesgo grave e inminente (artículo 21)

Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

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b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peli-gro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medi-das necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador ten-drá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

2.15. Vigilancia de la salud (artículo 22)

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los traba-jadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

2.16. Protección y prevención de riesgos profesionales

(artículo 30)

En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designara uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado anterior, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén ex-puestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades.

El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especia-lizada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

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MARCO NORMATIVO BÁSICO EN PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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2.17. Servicios de prevención (artículo 31)

Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las activida-des de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los tra-bajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.

Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales ne-cesarios para realizar las actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejer-cicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

2.18. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales (artículo 32)

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención aje-nos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en las socieda-des mercantiles de prevención constituidas a este único fin, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo (Ley 32/2010).

2.19. Consulta de los trabajadores (artículo 33)

El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:

a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecno-logías, en todo lo relacionado con las consecuencias que estas pudieran tener para la seguri-dad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los

riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.

c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.

d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.

e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.

f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

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2.20. Derechos de participación y representación (artículo 34)

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de estos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo.

2.21. Delegados de Prevención (artículo 35)

Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones especí-ficas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:

– De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención. – De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención. – De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención. – De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención. – De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención. – De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención. – De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

2.22. Comité de Seguridad y Salud (artículo 38)

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguno de las representaciones en el mismo.

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MARCO NORMATIVO BÁSICO EN PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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2.23. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(artículo 40)

Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

3. El Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba

el Reglamento de los Servicios de Prevención

3.1. Integración de la actividad preventiva (artículo 1)

La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, de-berá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que este se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.

3.2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos

(artículo 2)

El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación de un Plan de Prevención de Riesgos que incluya la estructura organizativa, la de-finición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.

3.3. Modalidades de organización de recursos (artículo 10)

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Asumiendo personalmente tal actividad.

b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. c) Constituyendo un servicio de prevención propio.

d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

En los términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de preven-ción ajeno el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realizapreven-ción de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.

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Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la con-junción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas, en materia de prevención de riesgos laborales.

3.4. Asunción personal por el empresario de la actividad

preventiva (artículo 11)

El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguien-tes circunstancias:

a) Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores (Real Decreto 337/2010). b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I. c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.

3.5. Designación de trabajadores (artículo 12)

El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.

Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabaja-dores cuando el empresario:

a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el ar-tículo 11.

b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio. c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

3.6. Capacidad y medios de los trabajadores designados (artículo 13)

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.

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El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su dis-posición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesa-rios para desarrollar adecuadamente sus funciones.

3.7. Servicio de prevención propio (artículo 14)

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.

b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I.

c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la au-toridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestra-lidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.

3.8. Organización y medios de los servicios de prevención propios

(artículo 15)

El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integran-tes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.

Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.

3.9. Servicios de prevención ajenos (artículo 16)

El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.

b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.

c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente disposición.

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3.10. Concierto de la actividad preventiva (artículo 20)

Cuando el empresario no cuente con suficientes recursos propios para el desarrollo de la acti-vidad preventiva y deba desarrollarla a través de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación. Dicho concierto consignará, como mínimo, los siguientes aspectos (Real Decreto 337/2010):

a) Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.

b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.

c) Especialidad o especialidades preventivas objeto del concierto con indicación para cada una de ellas de las funciones concretas asumidas de las previstas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y de las actuaciones concretas que se realizarán para el desarrollo de las funciones asumidas, en el periodo de vigencia del concierto.

d) La obligación del servicio de prevención de realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las activi-dades preventivas derivadas de la evaluación.

e) La obligación del servicio de prevención de efectuar en la memoria anual de sus activi-dades en la empresa la valoración de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales en relación con las actividades preventivas concertadas.

f) El compromiso del servicio de prevención de dedicar anualmente los recursos humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades concertadas.

g) El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno los daños a la salud derivados del trabajo.

h) El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno las actividades o funciones realizadas con otros recursos preventivos y/u otras entidades para facilitar la colaboración y coordinación de todos ellos.

i) La duración del concierto.

j) Las condiciones económicas del concierto, con la expresa relación de las actividades o fun-ciones preventivas no incluidas en aquellas condifun-ciones.

k) La obligación del servicio de prevención ajeno de asesorar al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

l) Las actividades preventivas concretas que sean legalmente exigibles y que no quedan cu-biertas por el concierto.

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MARCO NORMATIVO BÁSICO EN PREVENCIóN DE RIESgOS LABORALES 

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3.11. Servicios de prevención mancomunados (artículo 21)

Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que de-sarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.

3.12. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales (artículo 22)

La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas entidades.

3.13. Auditorías. Ámbito de aplicación (artículo 29)

Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos establecidos en el presente capítulo cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especia-lizada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa. Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de los datos de siniestra-lidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.

3.14. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud (artículo 38)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 21 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, el servicio de prevención colabo-rará con los servicios de atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de salud pública del Área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de prevención que actúen en esa Área y el sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria.

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4. El Real Decreto 2/2006, sobre Prevención

de Riesgos Laborales en los Funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía

4.1. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

(artículo 3)

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a una protección eficaz en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas y a participar en la prevención de todos los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y a la adopción de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

Igualmente será un derecho de estos funcionarios la vigilancia periódica de la salud, y esta será inherente a la actividad llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos específicos que deben asumir los funcionarios de policía en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de emergencia social.

4.2. Principios de la acción preventiva (artículo 4)

Las medidas a desarrollar en orden a promover las condiciones de seguridad y salud en el ám-bito de la función policial se inspirarán en los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación. c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo al funcionario, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos, con objeto de reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Priorizar la protección colectiva sobre la individual.

g) Estimular el interés de los funcionarios por la seguridad y la salud en el trabajo a través de adecuados mecanismos de formación e información.

h) Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios a realizar, los que entrañen más riesgos por otros que supongan poco o ninguno. i) Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, así como, siempre que ello

sea posible, a los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los funcionarios.

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4.3. Integración de la prevención de riesgos laborales

(artículo 5.1)

La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la acti-vidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a través de la implantación y aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.

4.4. Evaluación de los riesgos (artículo 5.2)

La evaluación inicial de riesgos deberá realizarse teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los funciona-rios que deban desempeñarlos.

Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Cada cuatro años y, en todo caso, cuando se produzcan situaciones de daños para la salud,

con ocasión de la introducción de equipos de trabajo que puedan generar riesgos nuevos no con-templados con anterioridad y cuando se evidencie una inadecuación de los fines de protección requeridos, se procederá a la revisión y actualización de la evaluación inicial o sucesivas de riesgos laborales.

4.5. Equipos de trabajo (artículo 6)

La Administración adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean ade-cuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la seguridad y salud de los funcio-narios y personal que los utiliza. Se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica y se tendrán en cuenta las recomendaciones técnico-científicas existentes en su caso para el manejo de dichos medios.

Además de los folletos y manuales de uso que acompañen a los diferentes equipos, cuando su utilización implique complejidad técnica o una determinada cualificación, se proporcionará la formación adecuada a las personas encargadas de su manejo.

Se adoptarán medidas para que la manipulación y uso de material peligroso quede reservada exclusivamente a personas autorizadas, llevándose un adecuado control al respecto, así como de las incidencias producidas en su utilización.

La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Equipos

de Protección Individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso

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4.6. Formación de los funcionarios (artículo 8)

La Dirección General de la Policía deberá garantizar que, durante los procesos de formación para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en los cursos de capacitación para la promoción a las distintas categorías y en los cursos de especialización preceptiva para acceder al desempeño de aquellos puestos de trabajo que así esté establecido, cada funcionario reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. Dicha for-mación también se impartirá cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

4.7. Vigilancia de la salud (artículo 10)

La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimien-tos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que pue-dan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudapue-danos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios.

4.8. Medidas de protección de la maternidad (artículo 11)

Las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situa-ciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para la del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias.

4.9. Obligaciones de los funcionarios en materia de riesgos

laborales (artículo 12)

Corresponde a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad

y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las

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4.10. De los Delegados de prevención (artículo 14)

Los Delegados de prevención son los representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las materias específicas de prevención de riesgos laborales de la función policial.

Dichos delegados, que deberán tener la condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de activo o de segunda actividad, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía.

4.11. De la Comisión de seguridad y salud laboral policial (artículo 15)

La Comisión de seguridad y salud laboral policial se constituye como órgano nacional paritario y colegiado de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración, en materia de prevención de riesgos, seguridad y salud laboral. Estará integrado por un número de miembros de las organiza-ciones sindicales de dicho Cuerpo igual al que estas tienen en el Consejo de Policía y un número equivalente de representantes de la Administración. A estos efectos, cada organización sindical designará el mismo número de representantes que ostente en el indicado Consejo y la Dirección General de la Policía los de la Administración.

4.12. De los Comités de seguridad y salud (artículo 16)

Los Comités de seguridad y salud son los órganos paritarios y colegiados de participación a nivel territorial, destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Dirección General de la Policía en materia de prevención de riesgos laborales, en sus respectivos ámbitos.

En cada Jefatura Superior de Policía, en el conjunto de los servicios centrales de la Dirección General de la Policía y en cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla se constituirá un Comité de se-guridad y salud, que estará formado por los delegados de prevención, designados conforme al artícu-lo 14.2, y por representantes de la Administración en número igual al de artícu-los delegados de prevención.

4.13. Servicio de Prevención (artículo 18)

En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos, objeto de este real decreto, en la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía se constituirá un Servicio de prevención propio, de ámbito nacional, con las funciones de proporcio-nar a los órganos de dicho centro directivo el asesoramiento y apoyo que precise.

4.14. Evaluación del sistema de prevención (artículo 19)

El sistema de prevención de riesgos regulado en este real decreto se someterá a control perió-dico, mediante auditorías y evaluaciones, que serán realizadas cada cinco años por la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, que a dichos efectos podrá requerir el asesoramiento y colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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5. El Real Decreto 67/2010, sobre Adaptación

de la Prevención de Riesgos Laborales en la

Administración General del Estado

5.1. Objeto (artículo 1)

El objeto del presente real decreto es la adaptación a la Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarro-llo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

5.2. Ámbito de aplicación (artículo 2)

La presente disposición será de aplicación en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatu-tario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral. En caso de que existan ambos tipos de personal, las previsiones serán igualmente aplicables a ambos.

A las funciones que realicen los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado en este real decreto y las contenidas en los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, respectivamente, para la Guardia Civil y la Policía Nacional.

5.3. Plan de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 3)

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los Departamentos y organismos públicos en su sistema general de gestión. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales habrá de reflejarse en un documento que se con-servará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores.

5.4. Participación y representación (artículo 4)

Con carácter general, corresponden:

a) A las Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de personal y representantes sindi-cales, las funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. b) A los Delegados de Prevención, las competencias y facultades establecidas en el artículo 36

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c) A los Comités de Seguridad y Salud, las competencias y facultades establecidos en el artícu-lo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada por el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será el órgano específico de participación y negociación de las organizaciones sindicales en materia de prevención de riesgos laborales, se-gún se establece en el artículo 37 del citado Estatuto Básico.

En el ámbito de cada Departamento u organismo público, cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir sendas Comisiones de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, si ya estuvieran constituidas, de acuerdo con los criterios generales de ordenación de mesas de negociación esta-blecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril.

5.5. Delegados de Prevención (artículo 5)

Los Delegados de Prevención serán designados por los representantes del personal con presen-cia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los represen-tantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal, pudiendo acordarse otro sistema de designación conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

5.6. Comité de Seguridad y Salud (artículo 6)

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General del Estado y de los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, en materia de pre-vención de riesgos laborales. El citado Comité estará formado por los Delegados de Prepre-vención de-signados conforme al artículo 5 del presente real decreto y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados.

La Administración deberá facilitar a sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud una formación específica en materia de prevención de riesgos laborales adecuada a sus funciones y competencias en el mismo.

5.7. Servicios de Prevención (artículo 7)

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes, o a cual-quier combinación de las mismas, según se especifica en los puntos siguientes del presente artículo:

a) Constituyendo un servicio de prevención propio.

b) Designando a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo. c) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

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Con carácter general se dará prioridad a la constitución de servicios de prevención propios, contratando temporalmente las actividades preventivas difíciles de asumir por su complejidad técnica.

Se deberá crear un servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de la ac-tividad preventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarro-llen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. b) En el ámbito provincial, con carácter general se deberá crear un servicio de prevención

propio en todos los servicios no integrados o delegaciones de Organismos públicos que cuenten en una provincia con más de 500 empleados públicos, y en aquéllos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el citado anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

No obstante, también se podrá constituir un servicio de prevención propio para más de una provincia en los Departamentos ministeriales u organismos públicos cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500 empleados públicos, o tengan entre 250 y 500 emplea-dos públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, previo informe a la Comisión a la que se refiere el artículo 4.3 del presente real decreto o, en su defecto, a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

c) Y cuando así se considere necesario en los Departamentos, organismos públicos y centros de trabajo, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la siniestralidad, o del volumen de efectivos de los centros de trabajo.

6. Derechos y deberes básicos en materia de prevención

de riesgos laborales

6.1. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales (artículo

14 Ley 31/1995)

Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, pa-ralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuan-tas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y con-trol de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (Ley 54/2003).

El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en ma-teria de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

6.2. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención

de riesgos (artículo 29 Ley 31/1995)

Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, de-berán en particular:

1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cuales-quiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

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4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

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