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Año 10 / Número 87 / Marzo 2010

Boletín TLS

Contenido

Sólo un conocimiento experto asegura su tranquilidad

• Contratos Asociativos regulados en la

Ley General de Sociedades: Consorcio

y Asociación en Participación.

• Normas Legales – Marzo 2010.

Tax

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Contratos Asociativos regulados en la Ley General de Sociedades:

Consorcio y Asociación en Participación

Los contratos asociativos surgen como una respuesta dentro del ámbito comercial local e internacional, a la tendencia cada vez mayor de las empresas a integrarse entre sí, a fin de dividir la responsabilidad en un determinado negocio, aumentar la capacidad de producción y acceder a nuevas fuentes de financiamiento distintas a las provenientes del sistema financiero.

De acuerdo al artículo 438 de la Ley General de Sociedades, aprobada por Ley No.26887, se considera contrato asociativo a aquél que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas en interés común de los intervinientes.

Entre las principales características encontramos que el contrato asociativo no genera una persona jurídica distinta a las partes que lo conforman, por lo que cada asociado mantiene su autonomía jurídica y económica.

En cuanto a su formalidad, los contratos asociativos deben constar por escrito y no requieren ser inscritos en los Registros Públicos.

Otra característica importante es que cuando nos referimos a contratos asociativos no hablamos de aportes sino de contribuciones. A diferencia de los distintos tipos societarios, en los contratos asociativos la

transferencia de propiedad sino cesión temporal a un negocio específico a fin de obtener un beneficio económico común.

De acuerdo al artículo 439 de la Ley de General de Sociedades, las contribuciones pueden ser en dinero, bienes y servicios y deben estar establecidas en el contrato asociativo. En caso no se hubiese indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa de acuerdo a su participación en las utilidades.

La entrega de las contribuciones se realizará conforme a los términos establecidos en el contrato asociativo y a falta de estipulación, serán de aplicación las reglas generales establecidas para los aportes, contenidas en la Ley General de Sociedades.

Teniendo este marco general, la Ley de General de Sociedades regula dos tipos de contratos asociativos: la asociación en participación y el consorcio. Al respecto, debemos señalar que el contrato de asociación en participación estuvo también regulado por la Ley General de Sociedades anterior, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No.003-85-JUS. El contrato de consorcio fue recogido por primera vez en nuestro ordenamiento en la

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A continuación, presentamos los principales aspectos a tener en cuenta para cada tipo de contrato asociativo, así como sus principales diferencias.

C o n t r a t o d e A s o c i a c i ó n e n Participación

De conformidad con el artículo 440 de la Ley General de Sociedades, es un contrato en virtud del cual una persona denominada asociante, concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o utilidad de uno o varios negocios del asociante, a cambio de una contribución.

Las características esenciales de los c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n e n participación, y que lo diferencian del contrato de consorcio son las siguientes:

- El asociante conserva la gestión de negocio.

- El asociado es un participante oculto.

- No origina una persona jurídica. - Los asociados tienen derecho a exigir rendición de cuentas del asociado.

- El asociante responde ante terceros, nunca los asociados. - Los bienes contribuidos por los

asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo inscripción en los Registros Públicos.

- Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma proporción en que participan en las ganancias.

- Puede pactarse que el asociado

sólo participe en las utilidades y no en las pérdidas.

- La participación del asociado en las pérdidas no podrá exceder el monto de la contraprestación.

Contrato de Consorcio

De acuerdo a lo señalado en el artículo 445 de la Ley General de Sociedades, el consorcio es un contrato en virtud del cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo su autonomía.

Las características esenciales de los contratos de consorcio, y que lo diferencian del contrato de asociación en participación son las siguientes:

- Los contratantes mantienen su autonomía.

- Los consorciados supervisan diariamente el negocio del que participan.

- L o s b i e n e s c o n t r i b u i d o s permanecen en propiedad de cada contratante.

- L o s b i e n e s a d q u i r i d o s conjuntamente por el consorcio se rigen por las reglas de la copropiedad.

- Cada contratante se vincula de manera activa con los terceros, por lo que se responsabiliza directamente frente a ellos, salvo acuerdo distinto en el contrato o lo que disponga la ley.

- El contrato establece el régimen y sistema de participación en los resultados. En caso contrario, se presume que los miembros del consorcio participan en los

resultados y en las pérdidas en partes iguales.

En términos generales podemos señalar que, siendo que ambos contratos asociativos persiguen un beneficio económico común, la gran diferencia entre ellos es que en el contrato de consorcio cada asociado participa de manera activa en la gestión de negocio, vinculándose frente a los terceros, mientras que en el contrato de asociación en participación es el asociante quien mantiene la dirección del negocio y se responsabiliza frente a los demás.

Tratamiento tributario de los contratos asociativos

A partir de esta gran diferencia surten los siguientes efectos en materia tributaria:

En el contrato de asociación en participación:

- El contrato no es considerado un contribuyente para efectos del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.

- El asociante considera los ingresos, costos y gastos provenientes del contrato como propios.

- A los fines de los pagos a cuenta los ingresos del negocio se consideran exclusivamente en cabeza del asociante y, por consiguiente, el asociado no tiene que efectuar pago alguno por este concepto.

- El monto de la participación del asociado constituye renta de la tercera categoría para éste, y se grava en base a lo devengado.

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Así, debe ser declarado como ingreso del mismo ejercicio en que dicha participación es determinada y deducida por el asociante, se haya pagado o no al asociado.

En el contrato de consorcio con contabilidad independiente:1

De acuerdo al TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No.179-2004-EF, los contratos de consorcio deben llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Dado que la regla general es que los consorcios lleven contabilidad independiente a las de sus socios o partes, a continuación presentamos las características que presentan estos contratos en materia tributaria: - De acuerdo con el inciso k) del artículo 14 de la TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, es c o n s i d e r a d o c o m o u n contribuyente para efectos del Impuesto a la Renta. También lo es para propósitos del Impuesto General a las Ventas.

- Debe inscribirse en el Registro Único de Contribuyente a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo No.943. - Debe nombrar un representante

del consorcio.

- Debe designar un domicilio legal para el contrato.

- Debe obtener autorización previa p a r a l a i m p r e s i ó n d e comprobantes de pago u otros documentos a través de imprentas registradas en SUNAT. - Culminado el contrato debe obtener la baja de Registro Único de Contribuyente.

- Los ingresos del contrato constituyen renta de tercera categoría de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 28 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta.

- Está obligado a la presentación de declaraciones juradas de las rentas obtenidas en el ejercicio g r a v a b l e , a s í c o m o l a s declaraciones mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto a la Renta.

- Se deben efectuar pagos a cuenta y saldo de regularización del Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Impuesto a la Renta.

- Las contribuciones de bienes y servicios al consorcio se consideran a valor de mercado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 y 32-A del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta.

- La atribución de los resultados a los miembros de un consorcio está considerada como reparto de utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24-A del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, salvo en el caso que las partes sean personas jurídicas domiciliadas.

- La transferencia y adjudicación de bienes a las partes del contrato están gravadas con el Impuesto General a las Ventas. - Las operaciones de venta o

prestación de servicios con terceros está gravada con el Impuesto General a las Ventas. - El contrato tiene derecho al

crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de Ley de Impuesto General a las Ventas.

Conclusiones:

Tal como hemos señalado, los contratos asociativos representan una nueva forma de hacer negocios, a través de los cuales inversionistas locales y extranjeros colaboran entre sí para alcanzar un beneficio económico común, pero sin perder su autonomía.

Asimismo, los contratos asociativos permiten la obtención de recursos económicos sin tener que recurrir al sistema financiero, el aprendizaje de nuevas tecnologías y “know how”, el acceso a nuevos modelos de negocios, así como la reducción de las barreras de ingreso a nuevos mercados.

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Normas Legales - Marzo 2010

PODER EJECUTIVO Economía y Finanzas

Decreto Supremo No.122-94-EF (17/03/2010).- Norma mediante el cual se sustituye el inciso f) del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

La norma bajo comentario dispone que, en los casos de indemnizaciones destinadas a reponer un bien del activo de una empresa, la SUNAT se encuentra facultada a autorizar un plazo adicional al ya otorgado para la contratación de la adquisición del bien, a fin que el monto de dicha indemnización no sea computada como ganancia.

Es importante mencionar que la referida modificación también es de aplicación para aquellos casos cuyo c ó m p u t o d e l p l a z o p a r a l a contratación de la adquisición se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre y cuando no se haya cumplido con dicho plazo.

Resolución Ministerial No.117-2010-EF/15 (05/03/2010).- Norma que fija los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales.

La Resolución bajo análisis dispone que desde el día siguiente de su publicación hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, en las enajenaciones de inmuebles que realicen las personas naturales, sucesiones, indivisas o sociedades conyugales se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente Resolución, el cual se encuentra publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Organismos Ejecutores Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Resolución de Superintendencia No.081-2010/SUNAT Norma que aprueba el modelo de “Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del Impuesto a la Renta d e s e g u n d a c a t e g o r í a p o r enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos”.

La presente Resolución señala que deberán presentar la mencionada comunicación las personas naturales,

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sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron tributar como tales que enajenen inmuebles o derechos sobre los mismos en los siguientes supuestos:

a. L a g a n a n c i a d e c a p i t a l proveniente de dicha enajenación constituya renta de tercera categoría.

b. El inmueble enajenado sea su casa habitación.

c. No exista impuesto por pagar. Asimismo, se señala la forma de presentación de la comunicación. Es importante mencionar que el modelo de comunicación forma parte integrante de la Resolución bajo comentario y se encuentra a disposición de los interesados en la p á g i n a We b d e l a S U N AT (www.sunat.gob.pe).

Resolución de Superintendencia No.090-2010/SUNAT (24/03/2010).-Norma que amplía el uso del f o r m u l a r i o v i r t u a l p a r a l a declaración y pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta.

La Resolución bajo comentario establece que a partir del 1 de mayo y 1 de junio de 2010 no podrán utilizarse los Formularios Nos.119 “Régimen General” y 118 “Régimen Especial”, respectivamente, para la declaración y pago mensual del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y Régimen Especial del Impuesto a la R e n t a , s a l v o d e t e r m i n a d a s

excepciones.

Asimismo, señala que los conceptos antes mencionados se declararán y/o pagarán a través del PDT IGV Renta Mensual - Formulario Virtual No.621 o, de ser el caso, con el Formulario Virtual No.621 Simplificado IGV -Renta Mensual.

La presente norma entró en vigencia el 1 de mayo de 2010.

Resolución de Superintendencia No.097-2010/SUNAT (30/03/2010).-Modifican la Resolución No.267-2004/SUNAT que dictó normas para que las empresas del sistema financiero informen a la SUNAT la relación de medios de pago con los que operan y las tarjetas de crédito sobre las cuales realizan el s e r v i c i o d e re c a u d a c i ó n o cobranza, a fin de adecuar sus disposiciones a las modificaciones introducidas por el D.S. No.146-2007-EF.

La norma bajo análisis establece que las Empresas del Sistema Financiero que se constituyan, incluso cuando sea como resultado de un proceso de fusión, escisión o reorganización simple, o de transformación de sucursales de empresas del exterior en empresas con personería jurídica propia y las Empresas del Sistema Financiero del exterior que se establezcan en el país como una sucursal, deberán proporcionar a la SUNAT con carácter de declaración jurada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique el certificado de autorización de funcionamiento expedido por la SBS, la siguiente

información:

- Los medios de pago con los que se encuentren autorizadas a operar.

- La relación de empresas no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objetivo principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, con los c u a l e s h a y a n c e l e b r a d o convenios de recaudación o cobranza para canalizar los pagos de tarjeta de crédito.

- La relación de las empresas bancarias o financieras no domiciliadas en el país con los c u a l e s h a y a n c e l e b r a d o convenios de recaudación o cobranza para canalizar los pagos de tarjetas de crédito.

Asimismo, la norma establece que cuando se produzca cualquier modificación respecto de la información antes citada, las Empresas del Sistema Financiero deberán comunicarla a la SUNAT presentando la declaración jurada del Anexo 1 de la Resolución No.267-2004/SUNAT.

Por otro lado, se establece que el lugar de entrega de la referida declaración se efectuará de acuerdo al siguiente criterio:

- Si la empresa del Sistema Financiero tiene domicilio fiscal en la ciudad de Lima, será en la mesa de partes de la sede central ubicada en la Av. Garcilazo de la Vega No.1472-Lima.

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- En el caso de las demás empresas del Sistema Financiero, en la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal. Es importante precisar que lo señalado en el primer párrafo se aplicará a aquellas empresas del sistema financiero que aún siendo

constituidas o establecidas con anterioridad a la vigencia de la presente norma, se les notifique el certificado de autorización de funcionamiento a partir de la vigencia de la presente resolución. Mientras que en el caso de aquellas cuyo certificado de autorización de funcionamiento se les notificó con anterioridad a la referida vigencia,

tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución para proporcionar a la SUNAT dicha información.

La presente norma entró en vigencia el 1 de abril de 2010.

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www.pwc.com/pe

Tax & Legal Services ( TLS ) Av. Santo Toribio 143, Piso 8 San Isidro, Lima Perú

Teléfono: (511) 211 6500 (511) 411 5800 Fax: (511) 211 6565 (511) 442 2073

Referencias

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