• No se han encontrado resultados

Algunas interpretaciones del Consejo de Estado en materia de patentes sobre temas controversiales en la vida práctica

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Algunas interpretaciones del Consejo de Estado en materia de patentes sobre temas controversiales en la vida práctica"

Copied!
25
0
0

Texto completo

(1)1. Universidad de los Andes Facultad de Derecho Ensayo Hipertexto de Derecho Comercial Patentes Andrés Casas S antofimio.. Algunas interpretaciones del Consejo de Estado en materia de Patentes sobre temas controversiales en la vida práctica.. Cuando se patenta un producto o un proceso se tiene como objetivo principal obtener un derecho a impedir que un tercero use o comercialice la invención de otro.. En el momento en que alguien considere que ha desarrollado una innovación tecnológica y desee proteger dicha invención, debe dirigirse a la Unidad de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar el proceso de patente. Para esto debe diligenciar ciertos documentos y cumplir con ciertos requisitos y de esta manera empezar un trámite que puede durar aproximadamente 5 años.. Las estadísticas demuestran que a pesar que Colombia se concibe como un país inventor y creativo solo el 1.5% de las solicitudes de patentes logran efectivamente terminar el proceso y obtener la patente. Las causas por la que solo el 1.5% logran terminar exitosamente el proceso son variadas, entre ellas encontramos que las interpretaciones de los artículos por parte de los solicitantes y la SIC son diametralmente opuestas y se quedan en discusiones de interpretación y no en el estudio efectivo del cumplimiento de los 1 requisitos. De la anterior situación es que surge la idea del presente texto.. El presente documento tiene los siguientes objetivo: En primer lugar estudiar casos en los que la jurisprudencia Colombiana se ha pronunciado respecto de temas que, en mi opinión, 1. http://www.colombiaaprende.edu.co/html/investigadores/1609/fo-article-111846.pdf.

(2) 2. presenta mayor discrepancia entre los solicitantes y la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de analizar la solicitud de patente (Requisitos mínimos de patentabilidad, examen de forma y examen de fondo, ¿de qué manera se deben contestar los requerimientos realizados por la Superintendencia en el examen formal?, ¿hasta qué punto la Legislación interna de cada país puede modificar la regulación comunitaria. Y en segundo lugar, aquellos temas que la doctrina no ha tratado suficientemente pero que si han sido desarrollados por la jurisprudencia colombiana. Por ejemplo, el nivel inventivo en relación con la combinación o mezcla de elementos conocidos, la diferencia que existe entre el análisis que se lleva a cabo para determinar la novedad de un producto o proceso y el nivel inventivo del mismo entre otros.. Para tal efecto, primero se analizarán tres requisitos mínimos de patentabilidad. Luego, se estudiará lo referente al examen de forma y de fondo. En tercer orden se destacará el tema sobre ¿cómo se deben contestar los requerimientos realizados por la Superintendencia en el examen formal? Posteriormente se abordará lo correspondiente al nivel inventivo en relación con la combinación o mezcla de elementos conocidos. En quinto lugar se ahondará en la diferencia que existe entre el análisis que se lleva a cabo para determinar la novedad de un producto o proceso y el examen que se realiza para determinar el nivel inventivo del mismo. Una vez lo anterior, se estudiará hasta qué punto puede la Legislación interna de cada país modificar la legislación comunitaria, en este caso la Decisión 486 de 2000. Finalmente, se presentarán las conclusiones propias de la investigación.. Es importante aclarar que si bien en la actualidad está en vigencia la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad industrial), el presente ensayo se basará en la jurisprudencia Colombiana respecto de la legislación anterior a la Decisión 486, esto es, la Decisión 344 de 1993 de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad industrial). Lo anterior ocurre básicamente porque el trabajo de investigación desarrollado consistió en analizar jurisprudencia del Consejo de Estado y como es bien sabido existe una gran congestión de procesos y sus resoluciones. Por lo anterior la.

(3) 3. jurisprudencia a la cual actualmente se tiene acceso corresponde a casos en los cuales estaba vigente la Decisión 344.. No obstante lo anterior, y por el objetivo mismo del texto, la situación anteriormente mencionada no presenta problema alguno toda vez que (i) los requisitos mínimos de 2 patentabilidad , (ii) las prohibiciones (con pequeños cambios en una y otra Decisión), (ii). los procedimientos y términos para el estudio de patentabilidad, para la presentación de correcciones, y en general los principales puntos objetos de regulación de la Decisión 344 de 1993 se mantiene muy similares, por no decir idénticos, en la Decisión 486 de 2000.. Finalmente, advertimos al lector que el presente documento no corresponde a una tesis de grado, o investigación dirigida sino que recoge algunos de los principales temas desarrollados a lo largo del análisis jurisprudencial realizado durante la gestión que me asignaron como miembro del equipo de estudiantes vinculado al proyecto de hipertextos sobre derecho comercial.. 1. Requisitos mínimos de patentabilidad La jurisprudencia Colombiana 3 ha definido cada uno de los requisitos de patentabilidad y reiterado la necesidad de que confluyan la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial al momento de solicitar una patente de invención. 4 En la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia del 2 de agosto de 2006 , la. empresa Smithkline Beecham PLC presentó la solicitud para obtener la patente de 2. (i) novedad, (ii) nivel inventivo y (iii) aplicación industrial. Ver entre otras; (i) Sentencia del Consejo de Estado, radicación No 1837 29 de Septiembre de 1999, M.P : Libardo Rodríguez Rodríguez; (ii) Sentencia del Consejo de Estado No 3913 de Septiembre 16 de Julio de 1998, M.P: Ernesto Rafael Ariza Muñoz; (iii) Sentencia del Consejo de Estado, radicación No 110001-03-24-0002-2000-6426-01; (iv) Interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia del 14 de Abril de 2005. 4 Es necesario aclarar que si bien se está citando como jurisprudencia colombiana una interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, esta se puede equiparar toda vez que según lo contemplado en el articulo 31 de la ley 17 de 1980 “ El juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.” Y se agrega en esta misma ley, artículo 28 “ Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los P aíses Miembros. Y que, 3.

(4) 4. invención. de una “Composición para Tableta de Peso Reducido” (productos. farmacéuticos). Realizado el examen de patentabilidad se estimó que la invención no debía acceder a ser patentada por cuanto no cumplía con el nivel inventivo toda vez que existían similitudes respecto del invento similar de otro laboratorio. Debido a lo anterior y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 486, se requirió al peticionario, para que presentara los argumentos y aclaraciones que considerara pertinentes con respecto al “concepto de fondo sobre patentabilidad del invento emitido por el examinador técnico.” Sin embargo, y una vez contestados los requerimientos, la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó la patente por considerar que algunas de las reivindicaciones, seguían sin cumplir con el requisito de nivel inventivo.. En la sentencia sobre el caso anteriormente reseñado, el Consejo de Estado, siguiendo la interpretación prejudicial del Tribunal Andino, determinó que por invención debe entenderse “(…) todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”. Situación que se hace evidente en el caso y se facilita su comprensión mediante el ejemplo claro que nos presta la jurisprudencia analizada.. Los accionantes alegaron que su producto goza de la característica de invención “ya que para nadie hubiera sido obvio, al utilizar técnicas similares, la creación de un comprimido inédito.” Y no obstante en otra parte de la demanda afirman que “aunque pueden existir algunas similitudes en la técnica que utiliza el invento de la sociedad NOVARTIS INTERNATIONAL PHARMACEUTICAL LTD., y aquella contenida en los antecedentes citados por la administración, se tiene que recordar que por tratarse de objetos que se. artículo 29 “ Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente”..

(5) 5. encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, lo que no significa que el compuesto carezca de nivel inventivo.”. A lo anterior la Superintendencia respondió que precisamente por existir antecedentes sobre la técnica que utilizaba el invento que se pretendía patentar no cumplía con el requisito de nivel inventivo, pues el artículo de la legislación comunitaria, que se refiere al concepto de invención, exige que lo que se vaya a patentar surja “como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’—,” (subrayado fuera del texto) dejando en evidencia que si existe similitud con otros procesos o no se deriva de la creatividad del hombre no se cumple con el requisito de invención y por lo tanto no será susceptible de patente.. Sobre los tres requisitos mínimos de patentabilidad (novedad, nivel inventivo, aplicación indutrial) el Consejo de Estado en esa misma oportunidad manifestó que “La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, (…) Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado.”. Respecto del nivel inventivo requerido en un producto o proceso para ser patentable, se establece que, siguiendo el artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, “una invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica.” Y agrega el Consejo en la misma sentencia que “el experto medio deberá poseer experiencia y estar.

(6) 6. provisto de un saber general en la materia técnica correspondiente, así como de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención.”. Finalmente sobre la aplicación industrial se dice que se cumplirá con este requisito toda vez que la invención a patentar sea susceptible de “ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o en los servicios”.. En síntesis, para que una invención sea susceptible de patente es necesario acreditar al momento de solicitar la patente, el cumplimiento de los tres requisitos. En donde se cumple con la novedad si el producto o proceso no se encuentra en el estado de la técnica, esto es que no sea de conocimiento público. Se cumple con el nivel inventivo si no resulta obvio para una persona versada en la tema del producto o proceso a patentar. Y se agota el requisito de aplicación industrial siempre que el producto o procedimiento sea reproducible a gran escala.. 2. Examen de forma y examen de fondo 5 Analizando la jurisprudencia del Consejo de Estado se evidencia que gran parte de las. acciones de nulidad y restablecimiento de derecho solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual se niega el privilegio de patente se deben a que a juicio de los accionantes, la SIC excede las actividades y facultades que posee para realizar el examen de fondo o de forma.. 5. (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Radicado: 4152, 6 de julio 1999, M.P: Libardo Rodríguez Rodríguez; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Radicado: 11001-03-24-0001999-05348-01(5348), septiembre 4 de 2003, M.P : Olga Inés Navarrete Barrero; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Radicado: 3328, 7 de Octubre de 1999, M.P: Olga Inés Navarrete Barrero; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Radicado: 4778, 2 de Marzo de 2000, M.P: Olga Inés Navarrete Barrero; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Radicado: 11001-03-24-000-2001-00015-01 (6756), 30 de Marzo de 2006, M.P: Camilo Arciniegas Andrade..

(7) 7. la sociedad Telefonaktiebolaget LM Ericsson, por ejemplo, presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC una solicitud de patente de invención cuyo título era "Modo dormido mejorado en sistemas de radio comunicación.” En el auto de la Superintendencia en el cual se solicita al peticionario que corrija varios puntos de la solicitud se mencionan errores respecto de la numeración de las figuras, la calidad de las mismas e incluso el hecho de que algunas de ellas llevan letreros en otro idioma. Además, el examinador técnico dice que, “(...) en el pliego reivindicatorio se deben excluir las reivindicaciones relacionadas con las estaciones base y móvil, pues el título y la descripción se refieren a un método para mejorar el funcionamiento en un sistema de radiocomunicación, por lo que consideramos que dichas reivindicaciones no tienen fundamento. De acuerdo con las prácticas internacionales (ver Guía de Examinación de Patentes de la OMPI) se acepta una única reivindicación de un sistema (en este caso)”.. A juicio de los peticionarios, los artículos 21 y 22 de la Decisión 344 (actualmente articulo38 decisión 486 de 2000) y el Decreto Reglamentario 117 de 1994 le otorgan competencia a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio para que el primer examen que se realice de una solicitud de patente de invención sea únicamente sobre los aspectos formales, esto es, que dicha solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 de la citada Decisión (actualmente 27 y 28 de la decisión 486 de 2000) y 31 y 41 del Decreto 117 de 1994. El artículo 27 de la Decisión 344 (actualmente articulo 44 de la decisión 486 de 2000) establece cuál es el momento en que el examinador debe entrar a analizar si la solicitud es o no susceptible de patente y es en esta oportunidad -y no en otra- cuando se requiere determinar si una reivindicación tiene o no fundamento.. Por esta razón, en los puntos 4) y 5) de la respuesta dada por el apoderado de la demandante a las observaciones del examinador técnico, aquél manifestó que las relacionadas con el contenido de las reivindicaciones relativas a las estaciones base y móvil y las reivindicaciones de uso de un sistema se encontraban fuera de la competencia del examinador, por ser el primer examen meramente formal..

(8) 8. Argumentan también los demandantes que “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Decisión 344 (actualmente artículo 39 de la Decisión 486 de 2000) la decisión adoptada es errada, pues en aquél se recalca que el primer examen debe ser formal y que la solicitud solamente puede ser considerada abandonada si los antecedentes y requisitos formales no son cumplidos e igualmente si no se dio respuesta a las observaciones del examinador.” (paréntesis fuera del texto). Por último alegan los solicitantes, que “si se repasa todo el expediente contentivo de la solicitud de patente de invención presentada por parte de la demandante, se establece que todos los requisitos formales exigidos por la ley fueron cumplidos y que se dio respuesta a las observaciones del examinador en la forma y tiempo debidos.”. En este caso el Consejo de Estado estableció que “En este primer examen (examen de forma, Artículo 38 de la Decisión 486 de 2000), la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud. Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12 (ahora artículo 26 y 27 de la Decisión 486 de 2000) fueron presentados junto con la solicitud.” (Paréntesis fuera del texto). Respecto del examen de fondo (artículo 44 de la Decisión 486 de 2000) se dijo que “el examen de fondo consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad, es decir, si el invento cumple con las condiciones objetivas de patentabilidad o sea la novedad, el nivel inventivo, y la aplicación industrial, además de la licitud.”. Tenemos entonces que respecto del examen formal el examinador, Superintendencia de Industria y Comercio, solo puede limitarse a revisar el cumplimiento los requisitos formales.

(9) 9. de los que hablan los artículos 26 y 27 de la Decisión 486. 6 Cualquier apreciación sobre las características intrínsecas de los documentos o sobre los requisitos de patentabilidad constituiría una extralimitación de las capacidades de la Superintendencia en esta instancia.. Sin embargo, en este examen si puede la Superintendencia solicitar al peticionario que dentro del término de 60 días complete dichos requisitos (artículo 38 Decisión 486 de 2000) en caso de que falte alguno. El objetivo principal de esta etapa es realizar un saneamiento de cualquier ausencia de documentos que posteriormente puedan truncar y retrasar el proceso de patente.. A diferencia del examen de forma, el examen de fondo consiste en analizar si el producto o proceso a patentar cumple con los requisitos de patentabilidad. De encontrar las Superintendencia que el producto o proceso no cumple con los requisitos o que no es patentable, se le notificará la situación al solicitante y este cuenta con 60 días para responder dicha notificación. Así las cosas se puede concluir que en el examen de forma, como su mismo nombre lo indica, solo puede realizarse observaciones sobre aspectos meramente formales. Por el. 6. Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los P aíses Miembros es país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los P aíses Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los P aíses Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el P aís Miembro..

(10) 10. contrario en el examen de fondo se analiza en detalle el cumplimiento de los tres requisitos de patentabilidad.. Efectivamente en la sentencia anteriormente citada, el Consejo decide declarar ajustado a derecho las actuación de la Superintendencia toda vez que “que si bien la demandante contestó oportunamente las observaciones a ella presentadas frente a la solicitud de patente de invención, también lo es que no lo hizo en forma completa, sin que en la etapa gubernativa, como tampoco en esta instancia judicial, haya logrado demostrar que la entidad demandada le hizo una observación de fondo, pues, se reitera: La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció respecto de la novedad, nivel inventivo, aplicación industrial y licitud de la solicitud de patente mencionada, únicos aspectos a los que, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podía referirse la entidad demandada en su examen de forma”. (Subrayado fuera del texto).. 3. ¿De qué manera se deben contestar los requerimientos realizados por la Superintendencia en el examen formal?. Antes que nada es necesario aclarar que en este punto se presenta una diferencia respecto de la anterior decisión (Decisión 344) debido que el término para contestar estos requerimiento en la Decisión 344 era de 30 días y en la actual Decisión 486 el término para cualquier contestación (artículo 39 de la Decisión 486) y trámite que tuviera como limite 30 días fue ampliado a 60 días.. En este tema como fruto de la investigación se encontraron dos sentencias hitos en las 7 cuales se trata a fondo el tema en cuestión. En la primera de ellas la sociedad THE. PROCTER & GAM BLE COMPANY solicitó el otorgamiento de una patente para la invención titulada “Batería con controlador incorporado. “Mediante auto se requirió al 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección P rimera, radicado: 11001-03-24-000-2001-0021101(7198), 11 de septiembre de 2003, M. P: Olga Inés Navarrete Barrero..

(11) 11. solicitante para que en el plazo de treinta días complementara su solicitud en cuanto a aspectos formales. Se presentó la respuesta y posteriormente los documentos de cesión, debidamente legalizados y traducidos, suscritos por los inventores.” Posteriormente, “mediante Resolución expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se ordenó archivar la solicitud de patente sobre la base de que la respuesta dada al requerimiento no fue atendida de conformidad con lo observado por la Superintendencia de Industria y Comercio.” Se dijo en la citada Resolución: “habiéndose requerido para que manifestara de manera expresa cuál de los dos pliegos de reivindicaciones presentados era el que se iba a escoger para el trámite de la solicitud (...) tal manifestación no se hizo. Originando de esta manera que se considerara la solicitud abandonada toda vez que en dicha sentencia el Consejo de Estado concluyó que “El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración.”. De la misma manera en esta sentencia se afirma que la contestación por parte del solicitante puede llegar a generar dos situaciones particulares; “La primera (....) de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas (...). Y, la segunda situación -negativa- se produce cuanto el solicitante a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados.. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido en el artículo 39 Decisión 486 de 2000. Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que, se hubiere omitido..

(12) 12. Así las cosas, decide el Consejo en la sentencia citada no declarar nulas las resoluciones de la Superintendencia mediante las cuales se niega el privilegio de patente, porque si bien se contestaron los requerimientos estos no cumplieron con las observaciones de la Superintendencia, no por capricho de la misma sino porque no aclararon cual de los dos pliegos de reivindicaciones presentados se iban a usar. 8 Sobre este mismo tema en la segunda sentencia importante del Consejo de Estado , la. Superintendencia luego del examen de forma requirió al solicitante para que anexara copia legalizada que acreditara la prioridad de patente y saneara los defectos técnicos. Así lo hizo el solicitante pero a juicio de la Superintendencia se seguía presentando errores técnicos en la solicitud porque si bien se anexó la copia requerida, los defectos técnicos no se sanearon razón por lo cual dio por abandonada la solicitud.. Sobre este aspecto el Consejo de Estado expresó, “(…) que no es suficiente que se dé una respuesta oportuna a las observaciones de que habla el citado artículo 22 de la Decisión 344, sino que es necesario que la respuesta satisfaga los requerimientos del caso, de suerte que si aquélla es incompleta o no contiene las correcciones solicitadas, o agregue otras imprecisiones, ello equivale a que no se dio respuesta a las observaciones, esto es, a la hipótesis prevista en dicho artículo, inciso segundo, para considerar abandonada la solicitud.” Y por esa razón declaró ajustado a derecho las resoluciones de la Superintendencia.. 4. Nivel inventivo en relación con la combinación o mezcla de elementos conocidos.. La importancia de este tema se centra en que en ocasiones se presentan casos en donde se mezclan elementos que individualmente no son novedosos ni tiene altura inventiva pero 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera., radicado: 11001-03-24-000-2000-0649601(6496), 18 de septiembre de 2003, M. P : Manuel Santiago Urueta Ayola, en la que la sociedad SANOFI solicito patente de invención para “una composición cosmética que contiene un compuesto de actividad simuladora de la producción de interlucina-6” reivindicando la prioridad con base en un patente francesa, y en la cual no se anexo copia legalizada que acreditara dicha prioridad y se omitió algunos aspectos técnicos..

(13) 13. mezclados si la tienen. Casos en los cuales no se diferencia de forma sencilla si lo que se va a patentar es nueva combinación o una mera agregación de elementos, en donde la aplicación de las reglas comunes para determinar la novedad y el nivel inventivo no funcionan fácilmente. Por eso es importante analizar la jurisprudencia Colombiana relevante para el tema. 9 Es así como se debe referenciar la sentencia del Consejo de Estado en donde la sociedad. ATHENA NEUROSCIENCES, INC. solicitó el otorgamiento de patente para la invención denominada “una composición farmacéutica utilizada en un método para la prevención y tratamiento de la enfermedad amiloidogénica”. La Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar la solicitud por cuanto “no propone ningún avance inesperado a la técnica existente al momento de la presentación de la solicitud, ni soluciona un problema persistente en la técnica; por el contrario, a partir de las anterioridades enunciadas las personas medianamente conocedoras del tema podrían lograr de manera obvia las composiciones reivindicadas” agregando que se trata de una mera agregación de elementos ya existentes, careciendo así de nivel inventivo.. En la interpretación prejudicial requerida para el proceso en cuestión, se establece que la combinación y la simple agregación son difenrentes por cuanto en la primera, la identidad de los objetos desaparece y se crea un nuevo elemento con características propias y distintas a la combinación. El nuevo producto existe sólo si se mezclan los elementos iniciales y estos pierden su individualidad.. Por el contrario, la mera agregación se da cuando los elementos adiconados mantienen su individualidad y son distinguibles fácilmente. “Se podría diferenciar la combinación de elementos de la simple agregación. La primera es la sinergia de los elementos de forma tal que se genera uno nuevo con propiedades distintas, de tal manera que el nuevo elemento sólo es resultado de dicha combinación sin que puedan determinarse los elementos por 9. ,. Interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia del 25 de enero del 2007..

(14) 14. separado; la segunda se da cuando los elementos se mantienen intactos en cuanto a su efecto fundamental y, por lo tanto, son claramente distinguibles unos de otros, es decir, no 10 hay una sinergia o combinación intrínseca de los elementos” .. En este orden de ideas podemos concluir que solo se podrá solicitar patente en los eventos de combinación más no de mera agregación pues en la agregación claramente no existe nivel inventivo.. De esta manera afirmó el Consejo de Estado, “la oficina de patentes respectiva, al realizar un análisis del nivel inventivo de agregaciones o de combinaciones o mezclas de elementos conocidos debe establecer si con el estado de la técnica al momento de la solicitud, dicho producto, así sea por combinación de elementos conocidos, no es obvio ni evidente para un técnico medio en la materia. No resulta acorde con el espíritu de la normativa sobre patentes, que de un simple análisis consistente en que si el producto se genera de elementos conocidos, se concluya per se que no tiene nivel inventivo.” Y agrega, “Una combinación de elementos conocidos, dependiendo del caso particular, debe ser novedosa, con altura inventiva y susceptible de aplicación industrial, es decir, debe cumplir los tres requisitos que establece la norma comunitaria, sin que quepa necesariamente hacer dicho análisis en relación con cada componente cuando se trata de patentar este tipo de mezclas o combinaciones.”. Por último, es pertinente resaltar que, según la sentencia estudiada, “la novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman la invención, pudiendo incluso ser conocidos individualmente la totalidad de tales elementos, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente. En efecto, ninguna invención aparece de la nada; por el contrario, toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la «materia prima» para desarrollar un nuevo producto o procedimiento.” 10. Ídem..

(15) 15. Así las cosas tenemos que es posible patentar un proceso o producto que provenga de la mezcla de elementos ya conocidos, lo importante es que (i) sea una mezcla de elementos y no una mera agregación y (ii) que la nueva mezcla de productos o el nuevo proceso cumpla con los requisitos de patentabilidad exigidos por la legislación comunitaria.. Resulta de suma importancia resaltar que en este caso la Superintendencia no negó la patente por que se tratara de una simple agregación de elementos sino porque la nueva combinación de elementos presentados por los peticionarios ya tenía una patente anterior. En palabras de los demandantes, “en el objeto de la solicitud denegada queda claro que ni el clorhidrato de raloxifeno, ni el tensoactivo, ni el diluyente soluble en agua, ni el ligante hidrófilo son novedosos e inventivos por sí solos, sino que es la combinación de dichos elementos lo que le proporciona una formulación novedosa e inventiva.” Sino que, afirma la Superintendencia “La característica principal de la tableta reivindicada carece de novedad como se demuestra en la patente US 44418068 en la cual se establece que este principio activo ya se había formulado en una tableta con los mismos aditivos.”. Si sobre dicha combinación de elementos no existiera patente alguna esta sería perfectamente patentable. Es decir, la Superintendencia no niega lo posibilidad de la patentabilidad de invenciones en donde confluyan elementos ya existente que combinados generen un nuevo componente. Lo que hace la Superintendencia, y con total acierto, es exigir que los tres requisitos de patentabilidad también se hagan evidentes en la nueva invención resultante de la combinación de elementos ya existentes.. 5. diferencia que existe entre el análisis que se lleva a cabo para determinar la novedad de un producto o proceso y el nivel inventivo del mismo. Otro tema que presenta bastante controversia es el de si el examen que se lleva a cabo sobre la novedad es el mismo que se efectúa para determinar el nivel inventivo del producto o del proceso a patentar..

(16) 16. Por ejemplo, en jurisprudencia del Consejo de Estado 11 en donde se presenta solicitud de patente por parte de RHONE-POULENC AGROCHIM IE para el procedimiento denominado “procedimiento de protección para edificios construidos o en construcción, contra insectos arrastrantes”, la Superintendencia de Industria y Comercio niega la solicitud por cuanto considera que le procedimiento no posee nivel inventivo pues “el método no definía ninguna condición o etapa característica especial diferente de la forma convencional de aplicar insecticida a un lugar donde se quiere combatir insectos, ni incluía una etapa o paso especial que constituyera un salto cualitativo en la elaboración de una regla técnica. La aplicación del insecticida sólo en ciertas zonas es una etapa plenamente obvia”. Sin embargo alega la defensa que el proceso efectivamente era novedoso porque “la aplicación de una solución o suspensión insecticida en zonas discretas alrededor del perímetro de una edificación, dejando intencionalmente zonas sin tratar que permiten el acceso de los insectos a la construcción, constituye una forma totalmente contraria a la propuesta por el estado de la técnica y lo comúnmente utilizado en el arte”. Para el Consejo de Estado existe una clara diferencia entre el examen que se realiza para determinar la novedad de un producto o proceso y el que se desarrolla para determinar el nivel inventivo. Si bien en ambos se usa el estado de la técnica, en el primero se compara el producto o proceso con las anterioridades existentes, es decir si ese producto o proceso ya existe. Por el contrario, en el segundo lo que se examina es si a alguien versado en la materia y con el conocimiento de cualquier experto, hubiera podido llegar al producto o al proceso objeto de estudio de patentabilidad. “(…) uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, 11. Interpretación prejudicial, Tribunal de Justicia Comunidad Andina., 24 de noviembre de 2006..

(17) 17. determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. Entonces tenemos que, en el caso de la sentencia estudiada, la decisión de la Superintendencia es acertada toda vez que si bien puede que el proceso de fumigación sea novedoso, no presenta nivel inventivo pues a cualquier técnico con conocimiento medio y en estado actual de la técnica puede ocurrírsele esa forma de fumigación. De lo anterior se puede concluir que a pesar que ambos exámenes se basen en estado actual de la técnica, en el examen de novedad se mira hacia atrás para saber si existe con anterioridad un producto o proceso igual al que se quiere patentar mientras que en el examen de nivel inventivo se analiza es el momento actual y se tiene en cuenta el conocimiento de alguien experto en la materia para saber si con ese conocimiento actual puede ocurrírsele el producto o proceso patentable. Lo anterior se hace evidente en el caso objeto de estudio pues si bien en los alegatos de los demandantes estos dicen que la forma en que se aplica el insecticida constituye una forma diferente a la actual y que por esto puede llegar a ser novedosa. No por eso posee nivel inventivo pues como ya quedo dicho para alcanzar este requisito se necesita que el técnico medio que realiza el examen de nivel invento, a partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica, determine si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención. Y como queda claro la técnica propuesta por el accionante se podría producir a partir del estado de la técnica. Por tanto no se cumple con el requisito de nivel y al no cumplir con uno de los tres requisitos de patentabilidad no se puede otorgar la patente. 6. ¿hasta qué punto puede la Legislación interna de cada país puede modificar la legislación comunitaria, en este caso la Decisión 486 de 2000? Finalmente, y no por eso menos importante, se debe analizar si la legislación de cada país perteneciente a la comunidad Andina puede modificar a la normatividad comunitaria. Lo anterior es importante por cuanto de esta manera se puede determinar qué tanto, de ser.

(18) 18. posible, un país puede cambiar las normas comunitarias y de esta forma afectar la seguridad jurídica y unificación legislativa que se persigue con las normas comunitarias. Al respecto se puede citar la jurisprudencia del Consejo de Estado12, en donde se solicita la nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 1994 por cuanto a juicio de los demandantes el gobierno colombiano no tenia facultades para regular el artículo 53 de la Decisión 344 (actualmente artículo 80 Decisión 486 de 2000). Las facultades, de ser posible la modificación, las tiene es la Superintendencia. El artículo es claro al respecto, “Artículo 53. (Decisión 344)- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.” Y “Artículo 80. (Decisión 486)- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.” (subrayado fuera del texto). Otro tema que se discute en esta sentencia es si la legislación interna puede modificar las normatividad comunitaria así no se encuentre facultado para hacerlo. Respecto del primer tema se concluye que si es la propia normatividad comunitaria la que autoriza al derecho interno la complementación de la misma no tiene por que existir problema alguno pues se cuenta con autorización expresa, eso sí debe ser la autoridad que la legislación comunitaria declara como competente. Acerca de este punto el Consejo de Estado manifestó en la sentencia de la referencia, “el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales”.. Siguiendo este hilo argumentativo dijo el Consejo en la sentencia citada que “(…) partiendo de la base de que el derecho comunitario forma parte del ordenamiento jurídico nacional y por tanto tiene validez de ley material de orden supranacional -que se incorpora al derecho interno por la vía de su aplicación directa- es naturalmente. 12. Interpretación prejudicial, Tribunal de Justicia Comunidad Andina, 18 de marzo de 1998..

(19) 19. susceptible de desarrollarse mediante el poder reglamentario que constituye facultad atribuida exclusivamente por las constituciones a los gobiernos como suprema autoridad administrativa del país que ejerce dicha atribución constitucional para la cumplida ejecución de las leyes dentro del marco que para su ejercicio le señala el mismo texto de la ley (en el presente caso la comunitaria), pero en ningún caso más allá de la misma.” Sobre el segundo tema (modificación de la legislación comunitaria por parte de la legislación interna) se concluyó que puede darse por dos eventos; (i) “para fortalecer el derecho comunitario” y (ii) “para llenar vacios que tenga la normatividad comunitaria”. Recordando que en uno u otro caso se trata de un poder excepcional, “es excepcional y a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Lo anterior significa que de acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344 (actualmente artículo 276 de la Decisión 486), para que tenga validez la legislación interna, se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunitaria. Esta limitación resulta obvia dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común” sobre tratamiento de marcas que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.” Así las cosas tenemos que de manera excepcional se puede modificar la legislación comunitaria bajo ciertos eventos; (i) cuando la misma legislación comunitaria lo dicte, (ii) para fortalecimiento de la legislación y (iii) para llenar vacios que presente la normatividad comunitaria..

(20) 20. 7. Conclusiones. •. Es claro la necesidad que se presenten y se haga evidente, al momento de la solicitud de patente, el cumplimiento de los tres requisitos. En donde se cumple con la novedad si el producto o proceso no se encuentra en el estado de la técnica, ésto es que no sea de conocimiento público. Se tiene el nivel inventivo si no resulta para una persona versada en la tema del producto o proceso a patentar. Y se agota el requisito de aplicación industrial siempre que el producto o procedimiento sea reproducible a gran escala.. •. Respecto del examen formal el examinador debe limitarse a revisar el cumplimiento los requisitos formales de los que hablan los artículos 26 y 27 de la Decisión 486. Cualquier apreciación sobre las características intrínsecas de los documentos o sobre los requisitos de patentabilidad constituiría una extralimitación de las capacidades de la Superintendencia en esta instancia. En este examen se puede solicitar al peticionario que dentro del término de 60 días complete dichos requisitos (artículo 38 Decisión 486 de 2000) en caso de que falte alguno. El objetivo principal de este examen es realizar un saneamiento de cualquier ausencia de documentos que posteriormente puedan truncar y retrasar el proceso de patente. •. A diferencia del examen de forma, el examen de fondo consiste en analizar ahora s i,. si el producto o proceso a patentar cumple con los requisitos de patentabilidad. De encontrar la SIC que el producto o proceso no cumple con los requisitos o no es patentable se le notificará la situación al solicitante y este cuenta con 60 días para responder dicha notificación. Así las cosas se puede concluir que en el examen de fondo se analiza en detalle el cumplimiento de los tres requisitos de patentabilidad. •. La no contestación de los requerimientos realizados por la Superintendencia o contestación de los mismo pero no saneando lo defectos comprendidos se equipara automáticamente como un abandono a la solicitud de patentes..

(21) 21. •. Solo se podrá, en dado caso, solicitar patente en los eventos de combinación más no de mera agregación pues en la agregación claramente no existe nivel inventivo. Es posible patentar un proceso o producto que provenga de la agregación de elementos ya conocidos, lo importante es que (i) sea una combinación de elementos y no una mera agregación y (ii) que la nueva mezcla de productos o el nuevo proceso cumpla con los requisitos de patentabilidad exigidos por la legislación comunitaria.. •. En el examen de novedad se mira hacia atrás para saber si existe con anterioridad un producto o proceso igual al que se quiere patentar y en el examen de nivel inventivo se mira es el momento actual y se tiene en cuenta el conocimiento de alguien experto en la materia para saber si con ese conocimiento actual puede ocurrírsele el producto o proceso patentable.. •. Se puede modificar la legislación comunitaria bajo ciertos eventos; (i) cuando la misma legislación comunitaria lo dicte, (ii) para fortalecimiento de la legislación y (iii) para llevar vacios que presente la normatividad comunitaria. Igualmente se debe resaltar el carácter excepcional de dichas modificaciones..

(22) 22. BIBLIOGRAFÍA 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2000-06480-01(6480), M ayo 20 del 2004, M agistrado Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de sentencia o radicación: 1837, 29 de septiembre de 1994, M agistrado Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez, Demandante: Sociedad Kimberly Clark Corporation. 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de sentencia o radicación: 3578, Fecha: 18 de marzo de 1999 M agistrado Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez, Demandante: Sociedad Guala S.P.A. 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de sentencia o radicación: 4783, 3 de febrero de 2000. M agistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 5. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, número de sentencia o radicación: 3913, fecha: 16 de julio de 1.998 magistrado ponente: Ernesto Rafael Ariza M uñoz. 6. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2001-0308-01(7477), Fecha: 26 de agosto de 2004, M agistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo. 7. Corte constitucional, número de sentencia o radicación: C-246/99, Fecha: 21 de abril de 1999, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. 8. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2002-00044-01(7684), fecha: 22 de octubre de 2004, magistrado ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 9. Interpretación en vía prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia - caso: Sentencia, Fecha: 14 de Abril de 2005 10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2001-00211-01(7198), Fecha: 11 de septiembre de 2003, magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de sentencia o radicación: 110001-03-24-000-2000-6426-01(6426), Fecha: 20 de Junio de 2002, magistrado ponente: M anuel Santiago Urueta Ayola. 12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 1979, fecha: 16 de Julio de 1998, magistrado ponente: Ernesto Rafael Ariza M uñoz. 13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de sentencia o radicación: 3328, fecha: 7 de octubre de 1999, magistrado ponente: Olga Inés Navarrete barrero..

(23) 23. 14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2001-00010-01(6751), fecha: 25 de junio de 2004, magistrado ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 4779. fecha: 26 de agosto de 1.999. magistrado ponente: Gabriel Eduardo M endoza M artelo. 16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 2866. fecha: 18 de junio de 1998. magistrado ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. 17. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2001-00015-01(6756). fecha: 30 de marzo de 2006. magistrado ponente: Camilo Arciniegas Andrade 18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2000-6242-01(6242). fecha: 16 de noviembre de 2.001. magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 5366. fecha: 14 de septiembre de 2000. 20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-1998-4911-01(4911). fecha: 25 de enero de 2001. magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 21. Consejo de Estado.-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de sentencia o radicación: 1461, fecha: A gosto 3 l de 1992, magistrado ponente: Ernesto Rafael Ariza M uñoz. 22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 4778, fecha: 2 de marzo de 2000, magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 23. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 3328, fecha: 7 de octubre de 1999 magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 24. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-1999-05348-01(5348), fecha: Septiembre 4 de 2003, magistrado ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 25. Interpretación prejudicial, Tribunal de Justicia Comunidad Andina, fecha: 27 de Julio del 2005. 26. Interpretación prejudicial, Tribunal de Justicia Comunidad Andina, fecha: 24 de noviembre de 2006. 27. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 21 de junio del 2006. 28. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 4152, fecha: 6 de Julio de 1999, magistrado ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. 29. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 26 de Octubre de 2005. 30. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 23 de Julio de 2000..

(24) 24. 31. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 14 de Abril de 2005, 32. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 19 de Abril de 2006. 33. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2000-06496-01(6496), fecha: 18 de septiembre de 2003, magistrado ponente: M anuel Santiago Urueta Ayola . 34. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001 0324 000 2001 0009 01(6750), fecha: 1 de octubre de 2004, magistrado ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 35. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 3179, fecha: 12 de septiembre de 1996., magistrado ponente: Ernesto Rafael Ariza M uñoz. 36. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2000-06725-01(6725), fecha: 15 de Abril de 2004, magistrado ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 37. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 19 de enero de 2000. 38. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 7 de abril de 1998. 39. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 2 de agosto del 2006. 40. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 9 de Noviembre 2006. 41. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 18 de marzo de 1998 42. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2001-0308-01(7477), fecha: 26 de Agosto del 2006, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 43. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, número de sentencia o radicación: 11001-03-24-000-2002-00044-01(7684), fecha: 22 de octubre de 2004. 44. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Fecha: 24 de M arzo de 2004 45. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 19 de noviembre de 2003. 46. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 25 de enero del 2007. 47. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 4 de octubre de 2006. 48. Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha:4 de octubre de 2006. 49. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 21 de Junio del 2006..

(25) 25. 50. Interpretación prejudicial. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fecha: 19 de Abril de 2006..

(26)

Referencias

Documento similar

quiero también a Liseo porque en mi alma hay lugar para amar a cuantos veo... tiene mi gusto sujeto, 320 sin que pueda la razón,.. ni mande

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de