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Roj: SAP C 270/ ECLI: ES:APC:2019:270

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Academic year: 2021

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Roj:

SAP C 270/2019

- ECLI:

ES:APC:2019:270

Id Cendoj:15030370012019100049

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Coruña (A)

Sección:1

Fecha:28/02/2019

Nº de Recurso:37/2019

Nº de Resolución:75/2019

Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente:MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2019

-RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2014 0001255

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2019

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS) Recurrente: Carina

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CASTRO REY Abogado/a: D/Dª MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NOMBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Primera, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 189/2015del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña por delito de hurto y delito continuado de receptación seguido contra los acusados Carina , Sergio Y María Rosario ; siendo partes, como apelante Carina ; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en fecha 9 de octubre de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carina como autora de un DELITO DE HURTO, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo Absolver y Absuelvo a María Rosario y a Sergio , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito CONTINUADO DE RECEPTACION que se les venía imputando.

Carina indemnizará a Herederos de Jose Luis , en la cantidad de 11232'09 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los intereses.

Impongo a la condenada, el pago de las Costas.

En fecha 22 de octubre de 2018 se dictó auto de aclaración que dice: "Aclarar/rectificar la sentencia dictada con fecha 09 de octubre de 2018 debiendo entenderse que donde dice "... contra Sergio ,- defendido por la Letrada Sabela Castro García", debe decir "...contra Sergio ,- defendido por la Letrada Sabela Pérez Arias"".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Carina se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal presentó el escrito de impugnación que obra en los autos.

CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- No se admiten los hechos declarados probados tal y como aparecen en la sentencia recurrida, y se sustituyen por los siguientes:

"La acusada Carina (mayor de edad y sin antecedentes penales computables) llevaba trabajando al menos 3 años en la casa de Jose Luis , sita en CARRETERA000 NUM000 (Cambre, partido judicial de A Coruña) y en un momento no determinado, pero en todo caso anterior al 21-XII-2013, con intención de enriquecerse ilícitamente, se llevó del inmueble 56 piezas de cubertería de plata (cucharas y tenedores). Asimismo, la acusada, valiéndose de la confianza depositada en los previos años de servicio en la casa, se llevó otro conjunto de cubiertos de plata de alpaca, unos pendientes de oro, dos colgantes de oro y un juego de gemelos de oro. Todos estos objetos han sido valorados pericialmente en 11232,09 euros.

Los hijos de la anterior y también acusados María Rosario (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Sergio (mayor de edad y sin antecedentes penales computables), sin conocimiento de que no eran de su propiedad, acudieron a diversos establecimientos de compraventa de oro para vender los objetos sustraídos por su madre. Así, María Rosario acudió los días 31-1, 1-2, 8-2 y 28-2-2014 a la "Milla de Oro" de Avenida de Galicia en El Burgo, los 3 primeros días y al "Compro Oro de Serafin " en el 4º día, llevándose por los objetos cantidades que oscilan los 120 euros. Sergio acudió los días 30-1 y 25-2-2014 a la "Milla de Oro" de Avenida de Galicia en El Burgo y el 29-1-2014 a "Compro Oro de Serafin "".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En su recurso de apelación, la Defensa de la única acusada que ha sido condenada solicita la anulación del pronunciamiento condenatorio correspondiente a la responsabilidad civil, o, subsidiariamente, que el importe de la misma se rebaje a la cantidad de 875 euros, alegando, en síntesis, infracción procesal por denegación de prueba y error de valoración.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto en su informe de fecha 27-11-2018.

SEGUNDO .- Según la doctrina legal (vid. SSTS 18-03-2009 , 27-07-2010 , 20-09-2011 , 22-11-2012 , 24-01-2013 , 29-01-2014 , 27-07/2015 , 10-02-2016 , 24-10-2017 y 24-05-2018 ), el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado, y la denuncia de quebrantamiento de forma por denegación de prueba (ahora la testifical del representante legal de Parlensa, SL (La Milla de Oro) y de Serafin , así como pericial de Elisabeth valoración) requiere de acuerdo ... ( STS 15-11-2018 ) "a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018 de 25 de mayo : [...] el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos

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observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere: a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión. b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n° 1289/1999 de 5 de marzo ). Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior. d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporcionada. e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n° 1591/2001 de 10 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2001 (rec. 2014/1999 ) y STS n° 976/2002 de 24 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección lª, 24-05-2002 (rec. 3349/2000 )). f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta. En la STS n° 1023/2013 de 18 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección lª, 18-12-2013 (rec. 568/2013 ), también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 Legislación citada LECRIM art. 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 786.2 . Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS n° 910/2012 de 22 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-11-2012 (rec. 449/2012 )- han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional. g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía. h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

Así las cosas, la alegación del recurso de la Sra. Carina relativa a la "infracción procesal por denegación de pruebas" es inaceptable porque:

1º) Incumple el protocolo previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que la supuesta infracción procesal podía ser subsanada en segunda instancia a través de la solicitud del apartado tercero.

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2º) No va seguida de la declaración de nulidad del juicio por la causación de indefensión sino de la propuesta de anulación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil o su reducción.

3º) Las testificales y la pericial solicitadas son impertinentes por existir ya suficientes elementos de convicción sobre los objetos sustraídos y su valoración. Basta anotar que la acusada no compareció al juicio oral y aun así el juzgador a quo excluyó de los objetos sustraídos aquellos de los que estimó que no existía prueba: mantelerías y bufanda de visón (540 euros).

En definitiva, a) los medios rechazados no podían influir en la decisión final del órgano de enjuiciamiento, que disponía de elementos sobrados sobre el extremo concreto a acreditar, y, claramente, no tenían utilidad para los intereses de la defensa; b) el motivo de apelación incumple el significado de las normas de cobertura; c) no quedó indefensa Carina por la denegación impugnada, pues no se le impidió el ejercicio de derechos y no acreditó esa lesión, ni trató de rectificar la situación en el marco de la apelación; d) y, finalmente, lo demandado en el escrito de fecha 25-10-2018 es, de plano, inviable.

TERCERO .- En el apartado de error en la valoración de la prueba, la parte apelante alega que no cabe condena alguna en concepto de responsabilidad civil pues el denunciante, Jose Luis , falleció y sus herederos no se personaron en la causa no pudiendo el Ministerio Fiscal ejercer la acción civil; subsidiariamente, se argumenta que a la condenada sólo se le puede imputar como responsabilidad civil la correspondiente a 59 piezas por importe de 875 euros que fue la cantidad obtenida por la venta de los objetos hurtados, ya que no hay prueba alguna de que ésta hubiera sustraído los enseres que indicó el denunciante en su segunda denuncia (folio 13 de las actuaciones).

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por ello se entiende que renuncian a la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme. En tal caso el ejercicio de la acción civil ex delicto es asumido por el Ministerio Fiscal ( artículos 110 y 108 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ). La legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil en los delitos públicos y semipúblicos no es originaria, pues el perjudicado es titular absoluto de la misma y puede renunciarla o reservarse su ejercicio, sino derivada. El Ministerio Fiscal actúa como un sustituto procesal, en nombre propio pero en interés ajeno. En nuestro caso, el ejercicio por el Fiscal de la acción civil es del todo procedente: se ha acreditado el fallecimiento del denunciante el día 9-3-2015, y no consta que sus herederos hayan renunciado a la acción civil y/o se hayan reservado su ejercicio.

Respecto a los concretos objetos sustraídos y su valoración, coincidimos con el juez a quo en que existe prueba suficiente para llegar al pronunciamiento de la responsabilidad civil de los 11232,09 euros que recoge la sentencia revisada. Las denuncias de Jose Luis , los contratos de compraventa de los efectos del hurto, el atestado de la Guardia Civil y el informe pericial de Elisabeth acreditan la sustracción por parte de la acusada de 56 piezas de cubertería de plata (cucharas y tenedores), otro conjunto de cubiertos de plata de alpaca, unos pendientes de oro, dos colgantes de oro y un juego de gemelos de oro, que la perito judicial valoró en dicha cantidad.

Esta última alegación, como las anteriores, se desestima.

CUARTO .- Un último apunte para explicar la modificación de los hechos probados a pesar de la desestimación del recurso. Aparte de las alteraciones de estilo que se han introducido, puesto que a criterio del Tribunal el relato de hechos no se ha formulado adecuadamente, producto sin duda de que el Juez de lo Penal ha reproducido en su sentencia el relato fáctico del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal; se ha modificado la frase que dice: "Todos estos objetos han sido valorados pericialmente en 11772,09 euros", y se ha sustituido por "Todos estos objetos han sido valorados pericialmente en 11232,09 euros", al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Advertimos que en el apartado de la responsabilidad civil, la sentencia recurrida condena a la acusada Carina a abonar a los herederos de Jose Luis en la cantidad de 11232,09 euros tras concluir en el fundamento de derecho primero que no consta acreditado que la acusada se llevara las mantelerías de hilo bordado y la bufanda de visón (540 euros), resultando incongruente con que se declare probado que los efectos del delito fueran valorados pericialmente en 11772,09 euros. Es por ello que en el relato de hechos probados debía corregirse dicho error y concluir que los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 11232,09 euros.

QUINTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación. FALLAMOS

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Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carina contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 , y aclarada por auto de 22 de octubre, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 189/2015, confirmando su contenido con la corrección en los hechos probados que se ha hecho constar. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

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