Roj:
STSJ MU 1273/2020
- ECLI:
ES:TSJMU:2020:1273
Id Cendoj:30030340012020100774Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Murcia
Sección:1
Fecha:26/05/2020
Nº de Recurso:879/2019
Nº de Resolución:683/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA
SENTENCIA : 00683/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: ACL Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000879 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000893 /2017 Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Juan Manuel
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia número 70/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2019, dictada en proceso número 893/2017, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Juan Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 18-05-17 le fue reconocida al ahora demandante, D. Juan Manuel , la pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 2.934,40 €, con efectos económicos desde 15-05-17 y cuantía máxima inicial de 2.573,70 € mensuales.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución por no habérsele reconocido el complemento de pensión por maternidad, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 24-10-17.
TERCERO.- El actor, nacido el NUM000 -51, tiene 5 hijos nacidos en 1975, 1977, 1979, 1980 y 1989, respectivamente.
CUARTO.- No consta que la esposa del actor y madre de sus 5 hijos perciba pensión alguna de la Seguridad Social.
QUINTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, no es controvertido por las partes que el complemento de pensión ascendería a 220,08 € mensuales y que la cuantía total inicial máxima de la pensión ascendería a 2.793,78 € mensuales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda planteada por D. Juan Manuel , contra el I.N.S.S, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada. QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 89372017, desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , contra el I.N.S.S, en virtud de la cual solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía inicial de 2.766,73€ (por el complemento por haber tenido 5 hijos en su matrimonio).
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, de un lado, la nulidad de la sentencia, de otro, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 157 TJUE y art. 4.1 Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el art.14 CE y art. 60 LGSS 2015.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el 24 de la CE, por incurrir la misma en falta de congruencia, de carácter omisivo.
La nulidad que se invoca ha de resolverse en los mismos términos en que esta Sala lo hizo en la sentencia de fecha 30-04-2019 dictada con ocasión del RSU 314/2019, al tratarse de caso prácticamente idéntico.
La sentencia recurrida en el segundo de los fundamentos de derecho da respuesta a la petición relativa al complemento por maternidad que se solicita en relaciona la pensión de jubilación reconocida, aunque tal argumentación no de respuesta concreta a ciertos aspectos jurídicos planteados en la demanda en relación a la jurisprudencia del TJUE.
Esta Sala considera que el motivo de recurso no puede prosperar ya que la sentencia recurrida está suficientemente motivada teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, dictada el 1 de octubre de 1988 ha precisado que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede dar lugar a la nulidad o ser un mero vicio no invalidante en función de que tal ausencia provoque o no indefensión en el interesado. La finalidad de la motivación se vincula al derecho del presunto infractor a una adecuada defensa en la medida en que le permite conocer y criticar las razones y fundamentos de los que se ha servido la Administración para sancionar, a la vez que propicia y facilita el control jurisdiccional de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 y de 25 de enero de 1992), y asimismo, la STS de 8 de julio de 1997 (RJ 6211), si bien refiriéndose a las resoluciones judiciales, dice que "la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC [2.a] de 14/1992, de 28 enero)."De otro lado, la doctrina constitucional ha venido también reiterando que la motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del interesado a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1992, de 9 de marzo; 175/1992, de 2 de noviembre; 115/1996, de 25 de junio; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996, de 29 de octubre; 26/1997, de 11 de febrero; 39/1997, de 27 de febrero).
A mayor abundamiento, a ello se unen razones de economía procesal, a la luz del artº 24 de la CE, una vez que ha resuelto el TJUE sobre la cuestión prejudicial a la que se refiere la sentencia de 19- 12-2019.
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al entender que el complemento de maternidad que se solicita en la demanda es solo aplicable a las madres y no a los padres.
De tal criterio discrepa el demandante, denunciando la violación por no aplicación del art. 157 TFUE y art. 4.1 Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el art.14 CE y art. 60 LGSS 2015.
La cuestión que se debate se centra en determinar si con ocasión de la jubilación, los varones tienen derecho al complemento por maternidad que se regula en el artículo 60 del RDL 8/2015.
El citado precepto regula el que denomina "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social". En los términos siguientes:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento. 6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización."
Si bien de los términos en que se redacta el citado precepto, así como los de la Disposición Final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE 30 de octubre 2015), de la que deriva la actual regulación de tal complemento, pudiera deducirse que al mismo solo tiene las mujeres por razón de su maternidad, esta sala estima que a la vista de la normativa que se denuncia como infringida, el recurso debe prosperar, pues el TJUE, en sentencia de 19-12-2019, resolviendo un caso similar al presente, ha decidido que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
Se trata de seguir el criterio ya fijado por la sentencia de esta Sala de fecha 30/04/2019, recurso 314/2019, en la que se dejaba constancia de un cambio de criterio respecto del mantenido en anterior sentencia de fecha 11/11/2019, por efecto de la citada sentencia del TJUE.
Procede en consecuencia la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar declarar el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía inicial de 2.793,78€ (pensión inicial de
2.573,70€, más 220,08€, equivalente al 50% del complemento de maternidad sobre base reguladora), más revalorizaciones legales y condenar a su pago al INSS.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 893/2017, revocarla y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , contra el I.N.S.S, declarar el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía inicial de 2.793,78€ (pensión inicial de 2.573,70€, más 220,08€, equivalente al 50% del complemento de maternidad sobre base reguladora), más revalorizaciones legales y condenar a su pago al INSS.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0879-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0879-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.