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D. Félix Benito Osma
Secretario General de SEAIDA.
Consejero de Presidencia de AIDA Mundial
D. Rafael Illescas Ortiz
Presidente de SEAIDA
D. Francisco Javier Tirado Suárez
Consejero de SEAIDA
D. Alberto Javier Tapia Hermida
Vicepresidente de SEAIDA
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ONTRATO DE
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EGURO
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D. Félix Benito Osma
Secretario General de SEAIDA.
Consejero de Presidencia de AIDA Mundial
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ONTRATO DE
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EGURO
INTRODUCCIÓN
40 AÑOS de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS)
SEAIDA, Sección Española de AIDA desde su constitución en el año 1961 ha promulgado el estudio hacia la armonización del Derecho del Seguro en España, Europa e Ibero-Latinoaméri-ca. El Derecho del Seguro inició su andadura privada autónoma con la LCS, como Ley de prin-cipios desde una perspectiva general como también desde la dualidad entre seguros contra daños y de personas.
Desde SEAIDA queremos conmemorar su aniversario desde la prudencia en un un momento de epidemia, que seguramente la LCS dará respuesta a los desafíos presentes como ha llevado a cabo en estos primeros 40 años.
Frente a la experiencia jurisprudencial y las normas europeas de disciplina sobre ordena-ción, solvencia y distribución del seguro, la LCS necesitará un impulso de política legislativa hacia la “transparencia” en la contratación y distribución del seguro.
La Revista Española de Seguros, como órgano de expresión de SEAIDA, publicó las actas de aniversario 20,25,30, 35 años, así como el Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro 2010 y el Anteproyecto de Código Mercantil. Próximamente, editará las Actas del III Congreso de SEAIDA “El seguro en el nuevo entorno normativo y tecnológico”, organizado con la Universi-dad de Valladolid. Facultad de Derecho.
D. Félix Benito Osma
Secretario General de SEAIDA Consejero de Presidencia de AIDA Mundial
D. Rafael Illescas Ortiz
Presidente de SEAIDA
La Ley 50/1980 del contrato de seguro, de 8 de octubre de 1980 (LCS) y la disciplina contrac-tual que establece están cumpliendo 40 años de vigencia, sin duda que con la ayuda de varias escasas, pero efectivas pequeñas reformas parciales. Además, la Ley de 1980 ha convivido con cambios sustanciales en España y en el mundo. Entre ellos, la vigencia continuada de la Cons-titución como culminación del proceso de democratización nacional, el ingreso en la Unión Eu-ropea y las sucesivas expansión y contracción de esta, el cambio de sistema monetario con la creación del €, el final del comunismo real en Europa y el auge de la globalización, actualmente un tanto en stand-by y no solo por los efectos generalizados del covid-19.
Todo ello ha permitido que la LCS constituya en la actualidad la más antigua en nuestro país de las leyes mercantiles en vigor, con la excepción del muy mutilado Código de comercio. La ley de 1980, por otra parte, se ha constituido en el eje sobre el que giran e incrementan las diversas normas que componen lo que podría denominarse el subsistema de normas discipli-nadoras del contrato de seguro en sentido amplio.
En efecto y a partir de 1980 se ha venido produciendo una eclosión de normas asegurativas de superior rango que completan, en muy diversos aspectos, el texto nuclear de la LCS. Son, por así decir, aspectos satelitales de la misma los siguientes: el derecho público del contrato y de los aseguradores, el derecho de la producción y distribución del seguro, la disciplina de los fondos de pensiones, un sinfín de disposiciones contables, actuariales y estadísticos sin que pueda dejar de mencionarse, por último, la electronificación del contrato con el muy diverso alcance de la misma en lo que concierne a su perfección, administración y cumplimiento.
Estos elementos normativos periféricos han ido generando una fronda de nuevas reglas, principios y pautas de conducta de mayor o menor intensidad normativa -desde el derecho privado imperativo hasta el multifacético soft law- cuyos componentes se consolidan paulati-namente o se desechan definitivamente. En el primero de tales casos a lo largo de los 40 años transcurridos desde 1980 nuevas disposiciones han ido viendo la luz con ánimo de corregir o complementar la LCS: se genera así una continua construcción de un nuevo derecho gene-ralmente periférico, pero en ocasiones nuclear igualmente. Baste mencionar como ejemplo la pléyade de seguros obligatorios -más de 600 en la actualidad- o de responsabilidad objetiva, tan excesivamente abundantes en España.
Varias son los calificativos que la experiencia vivida a lo largo de 4 décadas permite adjudi-car al texto de 1980. En mi opinión se trata de una ley tipificadora de nuevos ramos de seguro; liberalizadora de la práctica contractual de todos ellos; facilitadora de la profunda transfor-mación de la industria producida en el cambio de milenio, con la desaparición de dos de cada tres aseguradoras españolas y el crecimiento notable de los volúmenes de primas u sumas; ley bifronte, con una cara dedicada a la tutela del asegurado y otra generadora de la plena libertad de pacto entre empresarios con ocasión del aseguramiento de sus intereses; por último una ley flexible que, a partir de principios, ha permitido la eficiente asimilación del ingreso y
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nencia española en la Unión Europea, la ya indicada adaptación a las tecnologías electrónicas o electronificación, la disminución de la aleatoriedad a partir de la aplicación del big data y la inteligencia artificial por parte de la industria y de cualificados tomadores así como la sumisión a una mutante en exceso supervisión pública.
Estas virtudes ahora enunciadas no significan que la LCS no padezca el paso del tiempo ni que modificaciones puntuales deban serle aplicadas; estas, antes bien, serán garantía de su vigencia en los próximos cuarenta años. Entre las modificaciones recomendables caben ser mencionadas las siguientes:
i. La declaración precontractual del estado del riesgo cuyo aseguramiento se persigue de-bería de sustituir al método del cuestionario establecido por el actual articulo 10 LCS. Muchos factores así aconsejan; en especial la creciente complejidad de los intereses ase-gurables, la diversidad de ramos y la competencia en precios entre aseguradores.
ii. Al respecto resultaría muy recomendable el abandono del sistema actual de cláusulas delimitativas y limitativas de cobertura y sustituirlo por un sistema de transparencia de coberturas en función del importe de la prima. El mismo, de modo significativo aun cuan-do no exclusivo, debería basarse en la correlación entre importe de la prima y dimensión de la cobertura basada en un listado de riesgos cubiertos.
iii. Establecimiento de una pauta de transparencia y cooperación entre asegurador y asegu-rado en punto a la declaración y admisión del siniestro habría de ser legalmente estable-cida.
iv. El criterio actual en materia del pago temporáneo de la indemnización por el asegurador ex artículo 20 consiste en el encarecimiento significativo de los intereses de demora para el caso de retraso. Ello no resulta coherente con el actual coste del dinero ni con la ve-locidad del funcionamiento de los tribunales, entre otros elementos de juicio. Sería más equitativo el reforzamiento de la obligación de pago temporáneo de la indemnización por el asegurador o la reducción, incluso escalonadamente, del porcentaje de demora. v. El seguro colectivo o de grupo habría de ser clarificado y dotado de mayor detalle
legis-lativo. La actual exigencia jurisprudencial de declaración individual del riesgo, mediante formulario, por parte de cada uno de los integrantes del grupo asegurado no resulta co-herente con la función y naturaleza de este seguro en el que en la mayoría de los casos la relativa homogeneidad de los riesgos cubiertos constituye -o debería constituir- su fundamento jurídico y económico.
vi. La electronificación del contrato y de todo su ciclo vital habría de ser incorporada a la LCS. En la actualidad tal electronificación habita en la Ley 22/2007, de 11 de julio de 2007, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores. Com-poniendo un par de capítulos de tal norma en la actualidad no es suficiente ni lanza un mensaje claro en favor de la aplicación de la electrónica a todo el tracto asegurativo. El mensaje hoy resulta un tanto oculto y deja fuera del régimen electronificador al seguro pactado entre empresarios.
Con estas innovaciones, sin duda, la LCS podrá ser convocada para presidir las relaciones asegurativas en España durante los próximos 40 años.
D. Rafael Illescas Ortiz
Presidente de SEAIDA
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D. Alberto Javier Tapia Hermida
Vicepresidente de SEAIDA
COVID 19 y seguros: diez preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus. Webinar de SEAIDA conmemorativa del cuadragésimo aniversario de la Ley de Contrato de Seguro de 1980
Con ocasión de la inminente conmemoración del cuadragésimo aniversario de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la SEAIDA celebró, en la mañana del día de ayer, un seminario virtual que -en el formato “on line” de webinar- trató sobre los principales aspectos de esta madura LCS.
Quien esto suscribe tuvo el honor de ser invitado a participar en tan interesante aconteci-miento con una ponencia sobre “La LCS como una norma adecuada para afrontar los desafíos del siglo XXI, por su flexibilidad y ductilidad. Especial referencia a su aplicación en la pandemia del COVID-19”.
Pues bien, para mayor claridad, estructuré mi intervención en los dos bloques de asuntos que le daban título, destacando especialmente su íntima conexión. En efecto:
La LCS como una norma adecuada para afrontar los desafíos del siglo XXI, por su flexibili-dad y ductiliflexibili-dad
Comencé resaltando que el carácter de norma de principios que tiene la LCS le ha otorgado una flexibilidad y ductilidad que le han permitido afrontar -con un número relativamente es-caso de modificaciones- los desafíos de estos 40 años de historia en los que se ha producido una transformación social extraordinaria que ha repercutido en la aparición de nuevos riesgos necesitados de cobertura (por ejemplo, los ciberataques) y de nuevas herramientas sobre las que basar la cobertura aseguradora (por ejemplo, los tecnoseguros o el insurtech).
Destaqué también el significado pionero de la LCS en defensa del consumidor de seguros ya que su finalidad esencial ha consistido y sigue consistiendo en proteger a los asegurados, al ser éstos las partes débiles de los contratos de seguro, y es por ello por lo que sus preceptos tienen carácter imperativo, admitiéndose, sin embargo, las cláusulas contractuales que resulten más beneficiosas para el asegurado (art. 2 LCS). Se trata de una técnica regulatoria tremendamente eficaz sobre la que nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente, otorgando vali-dez a las cláusulas más beneficiosas para los asegurados [v. SSTS 26.05.1989 (RJ 1989, 3891); 28.07.1990 (RJ 1990, 6186); 29.04.1991 (RJ 1991, 3067); 25.02.2004, (RJ 2004, 855)]. Este deseo de proteger al asegurado se manifiesta también en la competencia ineludible del Juez de su domicilio para conocer de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 24 LCS).
Resalté también como la LCS contempla mecanismos para evitar una hiper-protección in-eficiente de quien no sufre de inferioridad en la contratación aseguradora. Es por ello por lo que el carácter imperativo de las normas de la LCS no se aplica a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal y como se delimitan en el art. 11 de la LOSSEAR, que considera como
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les los de vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales y los de responsabili-dad civil de estos últimos; los de crédito y caución vinculados profesionalmente a activiresponsabili-dades industriales, comerciales o liberales; y los de vehículos terrestres y de responsabilidad civil vinculada, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, cuando el tomador supere dos de los tres límites lega-les referidos al total del balance (6.200.000 euros), al importe neto del volumen de negocios (12.800.000 euros) y al número medio de empleados durante el ejercicio (250) (art. 44 LCS).
Acabé esta referencia general a la LCS recordando que, además de las normas de la LCS, el “manual de instrucciones” del contrato de seguro comprende, además, las normas que dedi-can la LOSSEAR y el ROSSEAR al contenido de las pólizas de seguro y al deber de informa-ción al tomador del seguro (art. 94 y ss. LOSSEAR y art. 116 y ss. ROSSEAR). Asimismo, debe considerarse la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. En todo caso, la LCS tendrá carácter supletorio en aquellos seguros que tengan una normativa legal específica, como es el caso del seguro marí-timo, regulado dispositivamente por la el Título VIII de la Ley de Navegación Marítima que se compone de 61 artículos (del 406 al 467); del seguro aéreo; del seguro agrícola; del seguro de crédito a la exportación, etc. (sobre esta LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 41 y ss.).
Diez preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus
Pues bien, la mejor prueba de que el carácter de norma de principios que presenta la LCS le ha otorgado una flexibilidad y ductilidad que le han permitido afrontar los desafíos del tiempo nos la ofrece su utilidad en la situación presente de la pandemia del coronavirus en la que vive sumido el Orbe entero y en la que nuestro país ostenta “records” de contagios y muertes tan destacados como incomprensibles; o, lo que es peor, sólo comprensibles a partir de una ges-tión nociva -cuando no negl9igentemente criminal- en lo sanitario y caótica en lo económico).
Dada la situación de inestabilidad esencial en la que nos encontramos, opté por articular esta segunda parte de mi intervención en torno a un decálogo de preguntas sobre los contratos de seguro ante la pandemia del coronavirus que me limité a formular, sin aventurar la respuesta, sino algún elemento de juicio que pudiera apuntarla. Y, ya que estábamos en una Jornada vir-tual sobre la LCS, ordené este decálogo de cuestiones en torno a los tres títulos de los que se compone la LCS (el lector interesado en profundizar en la materia puede ver nuestro reciente estudio sobre “Las medidas extraordinarias adoptadas en España y Europa en los seguros y en los planes de pensiones para combatir las consecuencias de la pandemia del COVID 19”, publi-cado en la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 29, n.º 52 (2020), pp.15-36).
A) Preguntas sobre el contrato de seguro en general
1ª. ¿Es la pandemia del COVID 19 una causa de fuerza mayor que libere a los aseguradores del cumplimiento de sus obligaciones en los contratos de seguro? En concreto, ¿Cumple los requisitos generales de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor? En parti-cular, ¿Era el Covid-19 una pandemia imprevisible, a la luz de la documentación médica general y del propio sector asegurador publicada en los años precedentes a su eclosión?
En este punto, anticipé una aproximación negativa a la cuestión sobre la base de la jurispru-dencia interpretativa del art.1105 del Código Civil.
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2ª. ¿Puede considerarse la pandemia un riesgo extraordinario en los términos del art. 44 LCS? En este punto, anticipé una respuesta igualmente negativa en base a la falta de calificación gubernamental de la pandemia como catástrofe o calamidad nacional tomando en considera-ción lo que dice al respecto el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
3ª. ¿Resulta adecuada la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos de seguro? En este punto, señalé que la eventual aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos de seguro adquiriría perfiles por completo especiales, dada la misma esencia del seguro como instrumento de previsión ante la incertidumbre futura y, en todo caso, la necesidad de que la eventual aplicación de aquella regla tomara en consideración el tipo de contrato de seguro de que se trate en cada caso.
4ª. ¿Cómo ha influido la pandemia del COVID 19 en la situación del riesgo descrito en la pó-liza?
En este punto, distinguí las dos formas básicas e las que opera la pandemia (en general, sobre los arts.11 y 12 de la a LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 74 y ss.):
a) Bien para agravar del riesgo, remitiéndome al art.11 de la LCS para saber qué debe hacer el asegurado en estos casos y recordando la neta distinción que hace este precepto entre los seguros de daños y de personas sobre sus circunstancias de salud.
b) Bien para disminuir e incluso eliminar el riesgo en aquellas actividades que –por mandato legal- hayan cesado o disminuido significativamente, con la aplicación del art.12 de la LCS y las consecuencias respecto a las solicitudes de reembolso o de extornos parciales de la prima.
5ª. ¿Deben calificarse las cláusulas de exclusión de riesgos por pandemia como cláusulas limi-tativas de los derechos del asegurado?
Aquí anticipé una eventual respuesta afirmativa, con las consecuencias respecto de su válida oponibilidad al asegurado si cumplen los requisitos del art.3 de la LCS (resalte y aceptación expresos). Al respecto, me permití recomendar la lectura de las entradas de este blog del día de ayer sobre “Las sorpresas que dan las cláusulas sorprendentes en los contratos de seguro y sus consecuencias. A propósito de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tri-bunal Supremo 421/2020, de 14 de julio. Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (seguro de D&O). Cobertura accesoria de defensa jurídica” y de los pasados días 10 y 11 del mes en curso sobre “COVID 19, depresión y seguro. Reflexiones a propósito de las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 23 de junio y núm. 426/2020 de 15 de julio”.
B) Preguntas sobre los seguros de daños
6ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de pérdida de beneficios?
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Para responder a esta pregunta, hay que partir de la base de que el seguro de pérdida de be-neficios por interrupción de una empresa se define legalmente como aquel por el que su titular puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando quede paralizada, total o parcialmente, como consecuencia de los acontecimientos de-limitados en el contrato (art. 66 LCS). Será preciso discriminar aquellas actividades que hayan cesado o disminuido significativamente–por mandato legal; con una especial atención a la re-lación de causalidad (sobre el seguro de pérdida de beneficios por interrupción de empresa puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Me-nor 2018, pág. 113 y ss.).
7ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de responsabilidad civil de admi-nistradores (D&O)?
Se trata de una respuesta particularmente compleja no sólo por incidencia de la pandemia en los deberes de diligencia de los administradores establecidos en la Ley de Sociedades de Capital; sino también por esa misma incidencia de la pandemia del COVID 19 en los deberes de los administradores en la situaciones de insolvencia de las sociedades que se multiplicarán en un futuro inminente y donde existe una normativa proteica y cambiante a la luz de la propia pandemia del COVID 19 en el ámbito concursal. En este último sentido, destacamos la recien-te Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frenrecien-te al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -publicada en el BOE núm. 250 del pasado sábado 19 de septiembre de 2020- que, en su Capítulo II (arts. 3 a 9), establece unas importantes “Medidas concursales y societarias”.
En este punto, nos remitimos a la entrada de este blog del pasado 15 de los corrientes so-bre “Una nueva Guía Concursal ante el tsunami empresarial que se avecina” e la que dábamos cuenta del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2020 y de la “Guía Concursal” que acabamos de publicar en la editorial Thom-son Reuters Aranzadi, dentro de la “Colección de Guías Prácticas”.
8ª ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de crédito, especialmente, en el seguro de crédito a la exportación?
Este punto, comencé recordando que el seguro de crédito es un tipo de seguro contra da-ños; regulado en la Sección 7.ª (arts. 69 a 72) del Título II de la LCS; por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado de las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores (art. 69 LCS). Y, ante la miríada de insolvencias empresa-riales que anuncia el futuro inmediato, tendrá una muy especial importancia (sobre el seguro de crédito en general, puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 114 y ss.).
Después, destaqué las medidas adoptadas respecto del seguro de crédito a la exportación tanto en el ámbito de la UE, con la Comunicación de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020 para adaptar el seguro de crédito a la exportación a corto plazo a las circunstancias ex-traordinarias provocadas por el brote de COVID-19 (sobre la que se puede ver las entradas de este blog del pasado 25 de marzo sobre “Las ayudas estatales por el coronavirus en la Unión Europea: la Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2020” y del 30 de marzo
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de 2020 sobre “El seguro de crédito a la exportación ante la crisis del COVID 19: Comunica-ción de la Comisión Europea de 28 de marzo de 2020”); como en el ámbito de nuestro Dere-cho, con el refuerzo en España del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordi-naria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el capítulo III del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el lector interesado e n profundi-zar en estas medidas puede consultar las entradas de este blog del pasado 19 de marzo sobre “Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decre-to-ley 8/2020 por el coronavirus (2)”; del 30 de marzo de 2020 sobre “El refuerzo del Seguro de Crédito a la Exportación como medida extraordinaria de apoyo público a la financiación empresarial ante la crisis del COVID 19 por el Real Decreto-ley 8/2020”
C) Preguntas sobre los seguros de personas
9ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los cuestionarios de salud de los seguros de personas?
En este punto, hice un especial hincapié en la infección por el COVID 19 como condición eventualmente discriminatoria en el acceso a los seguros de personas a la vista de la Disposi-ción adicional quinta de la LCS y en el deber precontractual de declarar el estado de salud en los seguros de personas y la pandemia del COVID 19, con la aplicación del método de diagnós-tico precoz de las 5 preguntas -al que tantas veces hemos aludido en este blog- a la situación pandémica global del COVID 19 (sobre el deber de declaración del riesgo establecido en el art.10 de la LCS esta LCS puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reu-ters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 61 y ss.).
10ª. ¿Cómo influye la pandemia del COVID 19 en los seguros de decesos?
Al apuntar una respuesta a esta última pregunta, comencé recordando que el seguro de de-cesos se define legalmente como como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la LCS y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado (art. 106 bis LCS). Esta-blecido lo anterior, resalté que, dado que la pandemia del COVID 19 ha impedido prestar los servicios funerarios a las aseguradoras de decesos en los términos pactados en las respectivas pólizas, hay que recordar dos previsiones vigentes de la LCS que responden a la configuración del seguro de decesos como un seguro de prestación de servicios funerarios que lleva a esta-blecer reglas especiales (art. 106 bis LCS). En relación con estas previsiones generales, llamé la atención sobre la promulgación de la “Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19” cuyo apartado sexto regula las condicio-nes de contratación de servicios funerarios (sobre el seguro de decesos, puede verse nuestra Guía del Contrato de Seguro, Ed, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2018, pág. 219 y ss.).
D. Alberto Javier Tapia Hermida
Vicepresidente de SEAIDA
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El 17 de octubre de 2020 se cumplen los 40 años de la publicación en el BOE de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, momento de la sanción real, al término de la ac-tividad parlamentaria, si bien, se debe recalcar que la LCS entró en vigor el 18 de abril de 1981 al cumplirse los 6 meses de vacatio legis, respetando el principio del dies a quo non computatur in termino.
La LCS tuvo su origen en un anteproyecto elaborado en 1968 por los profesores de Derecho mercantil, Manuel Olivencia Ruiz, Aurelio Menéndez Menéndez, Justino F. Duque Domínguez, Manuel Broseta Pont y Fernando Sánchez Calero, nuestro añorado Presidente, que fue dirigi-do por el también profesor y secretario general sempiterno de la SEAIDA, Ernesto Caballero Sánchez.
La SEAIDA también tuvo importantes actuaciones en la divulgación de la Ley y en la elabo-ración de las nuevas pólizas, en donde destacó la figura del profesor Luis Ángulo Rodríguez, que fue Director General de Seguros y propiciador de las célebres resoluciones de la DGSFP de abril de 1981.
En la etapa parlamentaría, se debe mencionar al profesor Antonio Sotillo Martí, diputado del partido socialista y en la etapa senatorial, las figuras de los profesores Ubaldo Nieto de Alba y Manuel Broseta Pont.
A lo largo del tiempo, la SEAIDA ha estado muy atenta a las múltiples modificaciones de la LCS, la última acaecida en el 2018.
La nueva normalidad constituye un reto para esta norma jurídica en relación con la cober-tura del COVID-19 en los diferentes ramos y modalidades de la actividad aseguradora, pues no se debe olvidar que los riesgos excluidos son calificables como cláusulas limitativas, cuya vigencia depende de ser destacadas y aceptadas expresamente por escrito, siendo aplicables también respecto a los empresario, puesto que esta disciplina es paralela a la de las cláusulas abusivas, que se aplican únicamente a los contratos con los consumidores, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que se ha integrado en nuestro ordenamiento de for-ma ambivalente por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contra-tación, y por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La SEAIDA, que pronto va a cumplir los 60 años, está iniciando una etapa de plena digitaliza-ción y de servicio dinámico al sector asegurador a través de la publicadigitaliza-ción de estudios específi-cos sobre los cambios legislativos y la muy trascendental pandemia del COVID-19.
D. Francisco Javier Tirado Suárez
Consejero de SEAIDA
D. Francisco Javier Tirado Suárez
Consejero de SEAIDA