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TEMA 2. La construcción del Estado liberal. Las transformaciones sociales y económicas en la España del siglo XIX ( )

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La construcción del Estado

liberal. Las transformaciones

sociales y económicas en la

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Con n la muerte de Fernando VII en 1833 se pone fin al Antiguo Régimen en España. Su viuda, la reina María Cristina de Borbón, regente de su hija y heredera, Isabel (futura Isabel II) deberá apoyarse en los liberales, por lo que se puede decir que, desde ese momento, España se convierte en un Estado liberal que se irá consolidando durante las siguientes décadas, al menos hasta 1874.

Fue la necesidad lo que llevó a la regente a apoyarse en los hasta entonces denostados liberales, dado que el infante Carlos María Isidro, hermano del difunto rey, reclamaba para sí el trono y tenía el apoyo de los partidarios del absolutismo. Ello dará pie a la

cuestión carlista, que se materializará en diversas guerras a lo largo del siglo XIX.

En 1843, Isabel II es declarada mayor de edad, e inicia su reinado personal. Ya por entonces, los liberales españoles se han dividido en dos facciones (que tienen su origen de los doceañistas y los veinteañistas del Trienio), que se organizan en dos partidos: el

moderado y el progresista. La reina tendrá clara preferencia por el primero, de modo

que sólo forzada por las circunstancias contará en su gobierno con los progresistas. En los años 60 la degradación del régimen era evidente y se resuelve con un pronunciamiento progresista que lleva a la reina al exilio: es la Gloriosa revolución de 1868

En el proceso de implantación del liberalismo en España y de superación del Antiguo Régimen un elemento esencial es el proceso de desamortización, eclesiástica primero y después civil, que supone la liberación de una enorme cantidad de propiedades raíces, e inmobiliarias y su introducción en el mercado. Una medida que beneficia especialmente a la burguesía. Sus protagonistas son Mendizábal primero y más tarde Madoz.

El siglo XIX también supone la incorporación tardía, débil y desigualmente repartida en los cambios económicos que se habían iniciado en Inglaterra en el siglo anterior. En relación a dichas transformaciones hay que poner la aparición de una masa de campesinos y trabajadores industriales inicialmente desorganizados pero que poco a poco van adoptando las diferentes ideologías que conforman lo que se ha venido en llamar el movimiento obrero: se trata del socialismo utópico, el anarquismo y el marxismo.

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13. LA ETAPA DE LAS

REGENCIAS (1833-1843): LA

CUESTIÓN DINÁSTICA Y LA

GUERRA CARLISTA

13.1. LA REGENCIA DE Mª CRISTINA DE BORBÓN:

LOS LIBERALES EN EL PODER (1833-1840). LA

CONSTITUCIÓN DE 1837

María Cristina de Borbón (izqda.). Isabel II durante su minoría de edad (dcha.)

En el tema anterior vimos como Fernando VII, al final de su vida, se encargó de preparar la legislación española de modo que su hija primogénita, Isabel, pudiera ocupar el trono. En el momento de su muerte, Isabel tenía apenas tres años, por lo que fue necesario que la reina madre, Cristina de Borbón, asumiera la regencia. Ante las pretensiones de Carlos María Isidro, hermano de Fernando, la regente hubo se buscar apoyos políticos.

Probablemente la reina regente no estaba inicialmente inclinada a apoyarse en los elementos liberales a los que tan duramente había combatido su difunto esposo, pero las circunstancias la obligaron a ello. A continuación hago un breve análisis de los gobiernos liberales del primer periodo, que abarca de 1833 a 1835.

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A. LOS PROTAGONISTAS DE LA TRANSICIÓN: CEA BERMÚDEZ, MARTÍNEZ DE LA ROSA Y EL CONDE DE TORENO

1. En un primer momento debemos destacar la figura del primer ministro1 Francisco Cea Bermúdez, al que hacíamos referencia en el tema anterior como un reformista administrativo al que difícilmente se le podía colgar la etiqueta de auténtico liberal. En cuanto a las realizaciones concretas de su mandato hay que destacar la labor de uno de sus ministros, Javier de Burgos, al que debemos la ejecución del viejo proyecto de la Constitución de Cádiz de realizar una división territorial más armónica y racional que la que existía en ese momento y que era fruto de toda la experiencia histórica de España desde la edad media. Efectivamente, él es el artífice de la división de nuestro

La división territorial del Antiguo Régimen (izqda.) era un tanto caótica y constaba tanto de reinos como de provincias y señoríos. Con la división en provincias de 1833 se pusieron las bases de una Administración más racionalizada y acorde con los ideales del liberalismo

1

Hay que destacar el hecho de que, por vez primera en la historia de España podemos hablar en sentido estricto del Gobierno como órgano y de la figura del Presidente del Consejo de Ministros.

Si hacemos memoria, hemos de remontarnos a las figuras de los validos que proliferaron en el siglo XVIII (duque de Lerma, conde-duque de Olivares) para hallar el más remoto precedente de la figura del Primer Ministro o Presidente del Gobierno. Pero debemos recordar que aquella no era una figura instituida

legalmente, sino que su poder derivaba de una situación de hecho, la de que el

monarca, al que legítimamente le correspondía el ejercicio del poder, se desentendía del mismo y lo entregaba a su preferido o valido.

Ya en el siglo XVIII surgió, como recordarás, la figura de los secretarios de Despacho, primer precedente de los actuales ministros. Si bien es cierto que lentamente se fue destacando el secretario de Estado, de forma que, en la práctica era el más poder ejercía, hay que hacer dos aclaraciones: primero, que los secretarios de Despacho no formaban conjuntamente un órgano colegiado similar al Gobierno, sino que trabajaban individualmente y en relación directa con el rey; y segundo, que en realidad —en un contexto político absolutista— el que ejercía el poder era el rey, que en todo caso se dejaba aconsejar e influir por los secretarios y les dejaba la realización práctica de sus decisiones. Tal situación se mantuvo hasta la muerte de Fernando VII.

Hay que esperar, por tanto, a la implantación definitiva del régimen liberal en la regencia de Mª. Cristina de Borbón para ver el inicio de la andadura histórica del Consejo de Ministros (o “Gobierno”) como órgano colegiado (que actúa como una unidad y de forma corresponsable), con autentica capacidad de decisión, y de la figura de su presidente como máxima autoridad política de la nación. Tradicionalmente, tal figura recibe en nuestro país la denominación de Presidente del Consejo de Ministros, aunque en estos apuntes usaremos indistintamente tal denominación y la Presidente del Gobierno.

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territorio en provincias, que prácticamente son idénticas a las actuales, al frente de las cuales situó a unos delegados del poder central que, pasado un tiempo, se llamarían gobernadores civiles2.

TEXTO DE APOYO

DIVISIÓN PROVINCIAL DE JAVIER DE BURGOS

Real Decreto de 30 de noviembre de 1830 mandando hacer la división territorial en provincias.

Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no puede suceder cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de octubre el despacho del Ministerio de Fomento, encargaras que os dedicáseis, antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el Consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos (...).

Art. 1. El territorio español en la península e islas adyacentes queda desde ahora dividido en 49 provincias, que tomarán el nombre de sus capitales respectivas, excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservarán sus actuales denominaciones.

Art. 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes (...)

Art. 4. Esta división de provincias no se entenderá limitado al orden administrativo, sino que se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda

2. Cea Bermúdez fue sustituido por Francisco Martínez de la Rosa, antiguo liberal radical de las Cortes de Cádiz pero que con el tiempo se había convertido en un liberal moderado.

La medida más importante en este periodo fue la promulgación del Estatuto Real de 1834, que no se puede calificar de Constitución no sólo por sus carencias procedimentales —no es fruto de la soberanía nacional sino una graciosa concesión de la Reina Gobernadora— sino también por sus carencias materiales —en realidad sólo incluye una regulación del poder legislativo3,

instituyendo indirectamente el Gobierno de la nación, que, como hemos visto, ya existía de hecho en España. En definitiva, el Estatuto Real de 1834 no es una Constitución, sino una Carta Otorgada.

2 Los gobernadores civiles eran también conocidos como “jefes políticos” y tendrán

un importante papel en el caciquismo, del que hablaremos más adelante. La figura sigue existiendo en la actualidad, y sólo muy recientemente (desde 1997) su denominación ha cambiado por la de “Subdelegados del Gobierno”

3 Las Cortes se organizaron en Estamento de los Próceres (formado por obispos y

arzobispos, miembros de la alta nobleza, altos cargos y dignidades con rentas muy elevadas) y Estamento de los Procuradores, elegido por sufragio censitario en varias fases. El cuerpo de electores que resultó de este Estatuto apenas superó ¡los 16.000 electores! en toda España, en torno al 0,15% de la población. Una observación: no te dejes engañar por la aparición en este contexto del término “estamento”. No se trata realmente de una vuelta a la sociedad estamental, que en realidad nunca volvió a reaparecer desde las Cortes de Cádiz.

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En el texto del Estatuto (50 artículos) las Cortes son bicamerales, es decir, quedan divididas en dos Cámaras, cuyo nombre tenía reminiscencias del Antiguo Régimen y de la edad media: el Estamento de los Procuradores (el equivalente a una Cámara Baja) y el Estamento de los Próceres (la Cámara Alta). El primero estaba formado por representantes

electos de la nación, mediante un complejo sistema electoral indirecto con un censo electoral muy reducido que se derivaba del establecimiento del un sufragio activo censitario muy riguroso. De hecho, tan sólo 16.000 personas superaban el mínimo de renta exigido, por lo que a tan ridícula cantidad quedaba reducido el cuerpo electoral español.

La segunda cámara, el Estamento de los Próceres, estaría compuesta por altos cargos y dignidades eclesiásticas y civiles que, en todo caso, tuvieran una renta muy alta.

En cuanto al Gobierno, instituido oficialmente con este Estatuto, sólo aparece indirectamente, pero se deduce que tendrá sus poderes muy concentrados en su presidente y que será responsable frente a las Cortes de su acción política. Pese a lo poco que se

detiene el Estatuto en lo relativo al Gobierno, es ésa la parte que tiene más repercusiones futuras en el sistema político español. De hecho, es ahora cuando la Corona cede una amplia porción de sus poderes al Ejecutivo.

Francisco Martínez de la Rosa

Por otro lado, nada se dice sobre derechos y libertades de los españoles en el Estatuto Real.

El grado de apertura, como se puede comprobar, era muy escaso, pero en la práctica algunos de los procuradores de las Cortes, haciendo uso de su derecho de petición a la Corona, reclamaron el reconocimiento de esos derechos ausentes del Estatuto. De este modo se inició una transición más rápida hacia el liberalismo pleno.

TEXTO DE APOYO

EL ESTATUTO REAL (1834)

Título 1. De la convocación de las Cortes generales del Reino.

Art. 1.º [...], Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.

Art. 2.º Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

Art. 3.º El Estamento de Próceres del Reino se compondrá: 1.º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2.º De Grandes de España.

3.º De títulos de Castilla.

4.º De un número indeterminado de españoles elevados en dignidad e ilustres en las varias carreras, y que sean o hayan

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sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino. [...] 5.º De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.

6.º De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario

Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino. [...].

Art. 6.º La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.

Art. 7º El Rey elige y nombra a los demás próceres del Reino cuya dignidad es vitalicia. [...]

Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones. [...] Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes. [...]

Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.

Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.

Art. 34. Con arreglo a la ley 1ª., título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes. ( ... ).

3. En 1835, Martínez de la Rosa fue sustituido por otro político de talante similar, esto es, liberal moderado, el Conde de Toreno. Su gobierno tuvo que hacer frente a una subversión urbana de tipo liberal extremado, con lo que se puede decir que empiezan a tomar protagonismo las masas liberales más extremistas, masas que se expresan a través de la creación de Juntas Al lado de las Juntas vuelve a actuar esa fuerza cívico-militar defensora del liberalismo a la que ya conocemos por el nombre de Milicia Nacional4,que provocó en 1835 su caída y sustitución por un

personaje clave, Juan Álvarez Méndez, llamado Mendizábal. Con él se produce el ascenso de los hombres que habían protagonizado el Trienio Liberal5

4 El fenómeno de las Juntas, como quizá ya haya observado, se está

reproduciendo una y otra vez a lo largo del siglo XIX. Recordarás que aparecieron Juntas antinapoleónicas en 1808 y también se dio un tímido proceso juntero tras el pronunciamiento de Riego. Seguiremos viendo cómo se crean Juntas de carácter subversivo o revolucionario en las siguientes décadas. Lo mismo cabe decir de la Milicia Nacional

5 Recordarás que en la trama civil de los pronunciamientos de 1820 citábamos,

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B. EL LIBERALISMO PLENO: MENDIZÁBAL, ISTÚRIZ Y CALATRAVA (1835-1837)

4. El gobierno de Mendizábal va a tomar medidas para controlar a las Juntas, mediante la creación de las Diputaciones Provinciales6. Otra de sus prioridades será la guerra carlista, a la

que seguidamente haremos mención, a través de la potenciación de la Milicia Nacional, llamada ahora Guardia Nacional y la incorporación de 50.000 hombres al ejército.

Pero sin duda la principal preocupación de Mendizábal es la delicada situación de la Hacienda Pública, que intenta resolver con la desamortización eclesiástica, que supuso el traspaso de una enorme cantidad de bienes eclesiásticos al Estado, con el consiguiente malestar de la Iglesia y de los clérigos. Dejo para el correspondiente epígrafe el análisis de esta cuestión. Pese a todo, desde principios de 1836 Mendizábal empezó a perder el apoyo del Estamento de los Procuradores. En mayo fue destituido y sustituido por Istúriz.

5. El nuevo gobierno de Javier Istúriz representa la tendencia más derechista del liberalismo español, es decir, el moderantismo, claramente apoyada por Mª Cristina, como más tarde haría su hija Isabel. Por su parte, el sector más radical o izquierdista del liberalismo, esto es, el

progresismo, va a continuar con la práctica de las sublevaciones militares y con la creación de Juntas provinciales y locales. Toda la tensión explotó en agosto de 1836, con la sublevación de sargentos de La Granja7. La consecuencia de esta sublevación

es un giro de la política de la Regente hacia la izquierda, que se simboliza con la vuelta a la Constitución de 18128 y a la configuración de un nuevo gabinete.

Juan Álvarez Méndez, Mendizábal

6. En efecto, la Reina Regente encarga la formación de gobierno en esta ocasión a José Mª Calatrava, muy cercano a la tendencia radical de Mendizábal (al que llegó a nombrar ministro de Hacienda). Algunas de las medidas que se adoptaron en este momento son bien expresivas de esta tendencia: Ley de [libertad de] imprenta, ampliación de la Milicia Nacional y radicalización de las relaciones con el clero, en un sentido muy próximo al

6 Las Diputaciones Provinciales existen aún hoy en día y son instituciones que

reúnen a representantes de los diferentes Ayuntamientos de la respectiva provincia, con el objetivo de colaborar entre sí, prestarse ayuda técnica y económica, abordar obras públicas de interés provincial, acometer proyectos de desarrollo económico, cultural y social de la provincia, etcétera.

7 Esta sublevación no es más que otro de los muchos pronunciamientos que

iremos viendo a lo largo de estos temas. Lo de La Granja, para que fijes bien la idea, se refiere a la población segoviana de La Granja de San Ildefonso, donde se encontraba —y se encuentra— uno de los llamados Reales Sitios, o sea, un palacio real en el que la Reina Gobernadora pasaba algunas temporadas.

8Tenemos de nuevo ocasión de comprobar lo que dije en su momento, es decir, el

papel de referencia permanente que la Constitución de Cádiz ejerció durante décadas en España.

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regalismo del siglo XVIII, es decir, aumento del control estatal sobre la Iglesia.

Las nuevas Cortes acometieron la labor de adaptar la Constitución de Cádiz nuevamente en vigor a las circunstancias del momento, pero el resultado de todo ello fue la elaboración de una nueva Constitución, la de 1837, la segunda de la historia de España.

C. LA CONSTITUCIÓN DE 1837

Se trata de una Constitución breve (sólo 77 artículos) y como característica más destacada de la misma, y por influjo de las doctrinas por entonces predominantes en Europa, las del “liberalismo doctrinario”, hay que señalar la de la soberanía compartida por el Rey y las Cortes, en el mismo sentido que veíamos en la Constitución de Cádiz —o sea, atribuyendo la potestad legislativa “a las Cortes con el Rey “—.

TEXTO DE APOYO CONSTITUCIÓN DE 1837

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado lo siguiente:

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz a diecinueve de marzo de mil ochocientos doce, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinan las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. (...)

Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. ( ...)

Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban

Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles

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Art. 13 . Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades, el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 15 Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.

Art. 16 A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador. [...]

Art. 23 Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral

Art. 26. las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses. (...)

Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. ( ... )

Art. 44. la persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. ( ... )

Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho. ( ... ) Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. (...)."

Al otorgar al monarca la potestad de disolver las Cortes y convocar nuevas elecciones se le atribuye un papel moderador del sistema político y lo configura como institución central del nuevo régimen. A este régimen se le viene a llamar Monarquía constitucional, en el que al rey se le limitan sus poderes por la constitución, pero también se le mantiene parte de los poderes que ostentaba en el Antiguo Régimen.

A diferencia de la Constitución de Cádiz, el veto de que dispone el rey sobre la legislación es absoluto, pudiendo, por tanto, impedir la promulgación de una ley ya aprobada por las Cortes.

En cuanto al legislativo, se establece un sistema bicameral, con un Congreso de los Diputados y un Senado, cita explícitamente la libertad de imprenta y como novedad, no declara explícitamente al catolicismo como religión del Estado, pero la reconoce como la religión “que profesan los españoles”; no prohíbe la existencia de otras religiones, pero tampoco lo permite expresamente, dando por supuesto que no era necesario. No obstante, el Estado se compromete a mantener económicamente “el culto y los ministros de la Religión Católica”.

Finalmente, y dada la pérdida de la mayor parte de las colonias, se refiere a lo que queda (Cuba, Filipinas y Puerto Rico) sin reconocerlas en un plano de igualdad, ya que dice que se regirán por leyes especiales. Ello, en definitiva, supone la

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desigualdad jurídica de los españoles de la metrópoli y de las colonias.

En definitiva, esta Constitución recoge aspectos más conservadores o moderados (soberanía compartida, legislativo bicameral) y otros más progresistas (libertad de imprenta) y por ello podría haber sido un buen marco político para la coexistencia de las dos grandes tendencias del liberalismo español. Pero pronto veremos como el terreno de la lucha política va a llevarse incluso al terreno de la Constitución, esto es, que en adelante cada vez que una de las dos tendencias alcance el poder va a proclamar una Constitución a su medida, lo que explicará el rechazo por parte de la oposición.

D. EL PROTAGONISMO DEL EJERCITO Y LA APARICIÓN DE LOS PARTIDOS TRAS LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN (1837-1840).

Retomamos ahora el hilo cronológico. Desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1837, la vida política española se va a caracterizar por dos fenómenos: el creciente protagonismo del ejército y la aparición de incipientes auténticos partidos políticos.

El protagonismo de los militares se hizo patente tras la caída de Calatrava hasta el punto de que se gestó un golpe de Estado que fracasó por la intervención del general progresista Baldomero Espartero, pero a su vez comenzará a injerir en los asuntos políticos él mismo. Su prestigio no hará más que aumentar en los siguientes años, sobre todo desde el Abrazo de Vergara por el que se ponía fin a la guerra carlista, hasta el punto de que más tarde lo veremos convertido en Regente.

En cuanto a la pugna entre los partidos políticos hay que decir que a partir de la Constitución se inicia una etapa de predominio moderado9, entre los que

destaca el de Evaristo Pérez de Castro, quien diseñó una Ley electoral a su medida, redactó una Ley Local que permitía la intervención del poder central en los Ayuntamientos y promulgó una Ley de Culto y Clero con la que se pretendía cerrar la herida abierta por la desamortización.

El general Espartero fue regente de Isabel II y décadas más tarde se le llegó a ofrecer el trono

vacante El partido moderado era llamado también fusionista, expresando con ello la diversidad de tendencias que encontraban acomodo en su interior, desde antiguo colaboradores de Fernando VII en su etapa final hasta doceañistas decepcionados. Todos estaban de

9 Entre 1837 y 1838 se suceden efímeros gobiernos presididos por Bardají, Ofalia

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acuerdo, sin embargo, en que la revolución liberal, la implantación del nuevo régimen liberal-burgués ya no tenía marcha atrás. Sin embargo, con el régimen establecido por la Constitución de 1837 los moderados se manifestaban ya plenamente satisfechos, puesto que pensaban que ir más allá podía producir un ”desbordamiento popular” e incluso podría conducir a “la violencia y la anarquía”. La consecuencia de este pensamiento conservador estaba clara: el poder debía ser ejercido por una aristocracia de nuevo cuño, por una elite que ya no tenía por que identificarse sólo con la nobleza, sino también con la burguesía. De ahí su defensa del sufragio censitario muy restringido. Los moderados consideraban sospechoso todo poder inferior al del Estado, y por ello se mostraban partidarios de la intervención del poder central en los Ayuntamientos —como hemos visto más arriba—. En cuanto a las libertades, siempre las interpretaban en su sentido más restrictivo.

Por lo que respecta al partido progresista, sus antecedentes los hemos de situar, como ya comenté en su momento, en los veinteañistas del Trienio. Sus ideas contrastan claramente con las de los moderados: sufragio censitario para ampliando el cuerpo electoral, amplia libertad de imprenta y autonomía municipal, entre otras.

A lo largo de estos años estas dos tendencias política, moderados y progresistas, se fueron aglutinando alrededor de Mª Cristina (moderados) y de Espartero (progresistas) y el enfrentamiento de ambos personajes fue cada vez más evidente. En junio de 1840 la Reina Gobernadora fue a Barcelona a pedir el apoyo de la burguesía catalana moderada, pero el Ayuntamiento de esta ciudad estaba en manos de los progresistas, que utilizaron como instrumento a los obreros de las fábricas textiles para presionar al gobierno moderado. Este gobierno terminó por dimitir, siendo sustituido por gobiernos progresistas afines a Espartero, mientras que en provincias se volvía a manifestar el fenómeno de las Juntas. Aislada políticamente Mª Cristina, en octubre de 1840 terminó por renunciar a su cargo y cederlo a Espartero

13.2. LA REGENCIA DE ESPARTERO (1840-1843) Y

LA MAYORÍA DE EDAD DE ISABEL II

En el manifiesto de aceptación de la Regencia, Espartero insistió nuevamente en dos ideas repetidas anteriormente: la necesidad de autonomía para los Ayuntamientos y la ampliación del cuerpo electoral, sin renunciar, eso sí, al sufragio censitario. Pero a pesar del carácter progresista de su ideología, Espartero ejerció el poder de forma autoritaria. En las elecciones que se celebraron en 1841 se produjo una victoria abrumadora de los progresistas, al producirse el “retraimiento” de los moderados (es decir, no se presentaron a las elecciones), que revela su negativa a la posibilidad de volver al poder por procedimientos electorales y que la única forma de retomar el poder era la vía del pronunciamiento, que era la que, desde su exilio parisino propiciaba la ex—regente. En efecto, en septiembre de 1841 se produjo un pronunciamiento

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fallido dirigido por Mª Cristina y que constó con el apoyo de los antiguos oficiales carlista integrados en el ejército.

A finales de 1841 apareció una ruptura dentro del progresismo, al producirse la escisión del ala izquierda, claramente republicana y que empieza ya a apoyar medidas de tipo social10. Pero los auténticas problemas de Espartero se los ocasionará la adopción de unas medidas modestamente librecambistas11 que encontraron la oposición diversos sectores de la sociedad española. Así, en Barcelona se produjo una sublevación de republicanos y obreros en 1842, que fue duramente reprimida. Pero estos sucesos ya anunciaban el fin de la época de Espartero. En las elecciones de 1843 los diputados progresistas que no le eran fieles doblaba a los que podían ser considerados sus partidarios. Una nueva sublevación, en junio de 1843, unió a progresista con moderados y provocó la salida del país de Espartero y la llegada del nuevo protagonista de la política española, Ramón María Narváez. Pocos meses después, con tan sólo trece años, Isabel II era declarada mayor de edad y accedía al trono. Comenzaba el periodo de asentamiento definitivo del liberalismo en España.

TEXTO DE APOYO

LA MARCHA DE ESPARTERO HACIA EL EXILIO

Acepté el cargo de regente del reino para afianzar la Constitución y el trono de la reina, después que la Providencia, coronando los nobles esfuerzos de los pueblos, los había salvado del despotismo.

Como primer magistrado, juré la ley fundamental; jamás la quebranté ni aun para salvarla: sus enemigos han debido el triunfo a este ciego respeto; pero yo nunca soy perjuro.

Feliz en otras ocasiones, vi restablecido el imperio de las leyes, y aun esperé que en el día señalado por la Constitución entregaría a la reina una monarquía tranquila dentro y respetada fuera. La nación me daba pruebas del aprecio que le merecían mis desvelos; y una ovación continuada aun en las poblaciones mismas en que la insurrección había levantado la cabeza me hacía conocer su voluntad, a pesar del estado de agitación de algunas capitales, a cuyos muros sólo estaba limitada la anarquía. Una insurrección militar que hasta carece de pretexto ha concluido la obra que muy pocos comenzaron, y, abandonado de los mismos que tantas veces conduje a la victoria, me veo en la necesidad de marchar a tierra extraña, haciendo los más fervientes votos por la felicidad de mi querida patria. A su justicia recomiendo a los que, leales, no han abandonado la causa legítima ni aun en los momentos más críticos: el Estado tendrá siempre en ellos servidores decididos.

ESPARTERO, A bordo del vapor Betis a 30 de julio de 1843

10 Ya sabemos que por “medidas sociales” entendemos aquellas encaminadas a

mejorar la situación de los más desfavorecidas económicamente, es decir, en estos momentos, los obreros industriales y los campesinos jornaleros.

11 Para una explicación del término librecambismo y su contrario, proteccionismo,

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13. 3. LA CUESTIÓN DINÁSTICA Y LA GUERRA

CARLISTA

A. EL IDEARIO CARLISTA

Junto con la implantación del liberalismo realizada por los gobiernos de Mª. Cristina, el otro gran fenómeno del momento es la guerra carlista, en la que confluyen la cuestión dinástica — que más bien es la excusa de la guerra— y la causa profunda de la misma, la subversión realista o absolutista de finales de los años veinte y principios de los treinta.

El pretendiente Carlos María Isidro (izqda.) y uno de sus general más importantes, Zumalacárregui Carlos María apoyaba sus reivindicaciones al trono en la tesis de

la legitimidad. Para él Isabel quizá tuviera la legitimidad dinástica (es decir, que legalmente le correspondían los derechos al trono en virtud de la voluntad más o menos claramente expresada por Fernando VII), pero ello no era suficiente, era también necesaria la legitimidad derivada de la forma de actuar y del ideario del monarca, que legitimidad que, por supuesto, consideraba que le correspondía a él antes que a la pequeña Isabel.

El ideario del pretendiente, de una gran simplicidad, se caracteriza en primer lugar por la identificación entre el trono y el altar, esto es, por una enorme interrelación entre la monarquía —y por tanto el Estado— y la Iglesia. No es ajeno a ello el hecho de que una parte de la jerarquía eclesiástica española apoyara a Carlos frente a la candidatura de Isabel, pese a lo cual

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la mayor parte de la misma apoyó, siguiendo instrucciones de Roma, a esta última.

TEXTO DE APOYO

PRINCIPIOS IDEOLÓGICOS DEL CARLISMO

[...] Contrayéndonos al punto de que se trata, la verdadera sensatez consiste en no transigir con la revolución; en no satisfacer las desmesuradas exigencias del insolente populacho; en reprimir el fatal espíritu dé innovación, de que adolece este siglo presuntuoso; en mejorar insensiblemente la suerte de los pueblos, sin el estruendo bullicioso del partido regenerador; en rectificar las costumbres públicas sobre las bases de la moral evangélica: ésta es la copia de la verdadera sensatez; su original es el rey don Carlos, es su gobierno y el pueblo heroico que los defiende. [...] Desde que la revolución, para poner en movimiento las masas populares y hacerlas el fatal instrumento de sus designios, afectó destruir la sencilla y virtuosa ignorancia de las gentes. [...] ¡Cuánto más conveniente hubiera sido continuar bajo el pretendido oscurantismo y dejarse el pueblo conducir por la voluntad de sus reyes! [...] Pero, ¿y será cierto que el pueblo español ha sido dirigido como un rebaño lo es, a la voluntad y capricho de un pastor? No es cierto: pudo haber algún abuso, algún desorden en uno u otro ramo de la pública administración: pero una opresión permanente, sistemática, no ha existido en manera alguna; y aún más, ni puede existir hoy en Europa, ni pudo existir de algunos siglos a esta parte una arbitrariedad cual suponen hubo en España hasta la muerte de Fernando. [...]

La Gaceta Oficial Carlista

El segundo de los componentes del carlismo es la defensa de los fueros, es decir, el foralismo. Es necesario recordar que con los Decretos de Nueva Planta de Felipe V se declararon abolidos los fueros de la Corona de Aragón, pero que los de las Provincias Vascongadas y Navarra, integradas desde antiguo en Castilla y que había apoyado en la Guerra de Sucesión a Felipe de Anjou, mantuvieron sus fueros históricos y, en consecuencia, sus peculiaridades institucionales y legales y sus privilegios. Dado que el modelo de Estado liberal que se pretendía imponer desde Madrid conllevaba la desaparición de esas reliquias históricas y la aparición de un modelo uniforme y centralizado, es normal que estas regiones se pusieran al lado de Carlos María, que prometía conservar los fueros.

En tercer lugar, hay que ver en las ideas de Carlos un cierto apego a la vida tradicional que implicó el apoyo de los sectores de población campesina, poco dados a los cambios, así como de la pequeña nobleza. La lucha carlista fue, en buena mediada, una lucha entre el campo (carlista) y las ciudades (liberales), la lucha entre lo viejo y lo antiguo.

En realidad, lo anterior se inscribía en la idea, mucho más amplia, de defensa de la tradición política, cultural, social y religiosa española, enlazando con las instituciones de la época de los Austrias y los Borbones del XVIII y rechazando por ello el

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ideario liberal. Se trata, por lo tanto de la defensa a ultranza de todo el sistema político-jurídico del Antiguo Régimen. Todo lo que sonaba a liberal (centralización, homogeneización de la legislación, desaparición de los gremios, libertad en el comercio, Constitución, monarquía limitada, derechos y libertades de los ciudadanos, soberanía nacional, representación única en las Cortes, anticlericalismo fin de los privilegios y los estamentos...) era rechazado de plano por el carlismo. O dicho de otro modo, todos los partidarios del Antiguo Régimen encontraron en Carlos María su líder en torno al cual aglutinar la lucha antiliberal. Más tarde que al final de la guerra, realmente los carlistas dejaron abandonado a su suerte a Carlos María.

TEXTO DE APOYO

LAS IDEAS DEL PRETENDIENTE

Bien conocidos son mis derechos a la corona de España en toda la Europa y los sentimientos en esta parte de los españoles que son harto notorios para que me detenga a justificarlos: fiel, sumiso y obediente como el último de los vasallos a mi muy caro hermano que acaba de fallecer y cuya pérdida, tanto por sí misma como por sus circunstancias, ha penetrado de dolor mi corazón, todo lo he sacrificado, mi tranquilidad, la de mi familia; he arrostrado toda clase de peligros para testificarle mi respetuosa obediencia ( ... ) Ahora soy vuestro rey y al presentarme por primera vez a vosotros bajo este título no puedo dudar un solo momento de que imitaréis sobre la obediencia que se debe a los príncipes que ocupan legítimamente y volaréis todos a colocaros bajo mis banderas haciéndoos así acreedores a mi afecto ( ... ) pero sabéis igualmente que recaerá el peso de la justicia sobre aquellos que, desobedientes y desleales, no quieran escuchar la voz de un soberano y un padre que sólo desea haceros felices. Octubre de 1833. Carlos."

Cit. en REGLÁ, J., et al.: Historia moderna y contemporánea de España, Teide, Barcelona, 1969.

En consecuencia cabe decir, como al principio, que la cuestión dinástica entre Carlos e Isabel fue una mera excusa y que lo que estaba en juego en la guerra civil a que este problema dio lugar era, en el fondo, la lucha final del Antiguo Régimen frente al liberalismo. Adelanto que la guerra la ganó el bando liberal, y que por lo tanto el Antiguo Régimen quedó completamente extinguido en España tras la misma.

En cuanto a los apoyos sociales, el carlismo atrajo a los sectores de la población campesina del norte, especialmente los pequeños propietarios, de una parte del clero y de la pequeña nobleza. Por el contrario, no logró convencer a las clases más instruidas, ni a la burguesía y el proletariado urbano.

Por lo que respecta a las zonas de mayor arraigo del carlismo, hay que añadir, a las citadas Provincias Vascongadas y reino de Navarra, la zona del Maestrazgo (Castellón y Teruel) así como parte de la Cataluña rural. Internacionalmente Carlos contó con el apoyo de las potencias absolutistas (Rusia, Austria y Prusia)

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mientras que los países de régimen liberal (Reino Unido, Francia y Portugal) apoyaron a Mª. Cristina.

B. EL DESARROLLO MILITAR DE LA GUERRA CARLISTA (1833-1839)

En cuanto a las operaciones militares, la sublevación comenzó al poco tiempo de la muerte de Fernando en 1833, con la actuación de pequeñas partidas carlistas en el País Vasco, Navarra y Cataluña. Éstas, junto con la zona de la Sierra del Maestrazgo (zonas de Teruel y Castellón) serían las zonas de más fuerte implantación del carlismo, como queda dicho.

Las operaciones militares en la primera guerra carlista. Las zonas de predominio carlistas se circunscriben a la Provincias Vascongadas, los Pirineos y el Maestrazgo

Más atentos a los problemas de la implantación del liberalismo que a aquella sublevación que consideraban de menor gravedad, los políticos del bando cristino reaccionaron con lentitud. Probablemente, de haber reaccionado rápida y contundentemente, la sublevación hubiera quedado segada en su origen, y no se hubiera dado la guerra posterior. Pero antes al contrario, el general carlista Zumalacárregui contó con un tiempo precioso para convertir a sus efectivos, escasos, dispersos y heterogéneos, en un auténtico ejército.

Desde el primer momento, el dominio del medio rural en las zonas sublevadas fue claro para los carlistas, que aplicaron una estrategia similar a las de las guerrillas de la Guerra de la Independencia. Pero, en un intento de cambiar el rumbo de la guerra y hacerse con las ciudades del norte, Zumalacárregui moriría durante el sitio de Bilbao, en 1835. En 1836, los liberales, encabezados por el general Espartero (de cuya actividad política

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posterior ya hemos tenido ocasión de hablar) y apoyados por la marina británica, levantaron el cerco de Bilbao.

El segundo gran estratega carlista, el general Gómez se lanzó con una expedición por toda España, en un intento fallido de extender la sublevación fuera de las zonas de predominio carlista antes citado (llegó a pasar por Écija y Arcos). Esta expedición pasó a ser encabezada por el propio Carlos (que era conocido por sus partidarios como Carlos V) en 1837, llegando a las puertas de Madrid, de donde finalmente tuvo que retirarse.

La guerra continuó, entre la desesperación de los generales liberales que no lograban enfrentarse en campo abierto con los carlistas, que seguían con la táctica de la emboscada y la retirada posterior, y las peticiones de que Mª Cristina defendiera también la pervivencia de los fueros vascos y navarro para así arrebatarle al bando carlista esta bandera.

Los carlistas, por su parte, adolecían cada vez más de falta de unidad, presentándose graves divergencias entre castellanos y navarros

Finalmente, el general Espartero por el bando liberal y Maroto por el carlista, en agosto de 1839 y tras intensas negociaciones secretas, sellaban, con un famosísimo abrazo, el llamado Convenio de Vergara, por el que se ponía fin a la guerra. La situación resultante fue la siguiente: se aceptaba a Isabel como reina y la instauración del régimen liberal, pero a cambio el bando carlista obtenía el ingreso de los militares en el ejército de la Monarquía con sus mismas graduaciones y pagas, y sobre todo, el mantenimiento de los fueros.

El Abrazo de Vergara entre Espartero y Maroto puso fin simbólico a la Primera Guerra Carlista Sólo en el Maestrazgo se mantuvo cierta resistencia carlista,

encabezada por Ramón Cabrera hasta el año 1840. Pero el carlismo, pese a resultar derrotado en esta guerra, no estaba, en absoluto, desactivado.

En realidad, la importancia del carlismo rebasa con mucho los límites de esta guerra civil a la muerte de Fernando VII. Entre 1840 y 1876 habría dos nuevas guerras carlistas y el ideario carlista, como defensa de la tradición española, tuvo una vida aún más larga. El carlismo supuso un movimiento de extrema derecha

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y de protesta contra las corrientes dominantes de la época, liberalismo y el capitalismo, la industrialización y el urbanismo, el movimiento obrero y el sentimiento irreligioso

TEXTO DE APOYO

EL CONVENIO DE VERGARA

"Art. 1. El capitán general don Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.

Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos dependientes del Ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1837 el trono de Isabel II y la regencia de su augusto madre o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.

Art. 3. los que adopten el primer caso de continuar sirviendo tendrán colocación en los cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan.

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14. EL REINADO DE ISABEL II

(1843-1868). ANÁLISIS DE LA

CONSTITUCIÓN DE 1845

14.1. LOS INICIOS DEL REINADO: LA DÉCADA

MODERADA Y LAS FIGURAS DE NARVÁEZ Y BRAVO

MURILLO (1843-1854)

Isabel II en los primeros años de su reinado personal

Tras la experiencia de la Constitución de 1837, que, como vimos, presentaba un adecuado marco institucional para la coexistencia de las dos facciones del liberalismo español, moderados y progresistas, por presentar una características propias de cada bando, en los inicios del reinado de Isabel II se produce rápidamente la sustitución de dicha Constitución por la de 1845. Desde este momento, en las siguientes décadas vamos a asistir en España a un “constitucionalismo a la medida” de la tendencia liberal que ostentase el poder en cada momento. No

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obstante, durante todo el reinado de Isabel II serán los gobiernos moderados los que predominen, con escasos paréntesis de gobiernos progresistas.

A. LOS GOBIERNOS DE LA DÉCADA MODERADA 1. Tras el desplazamiento del poder del regente Espartero, la única solución viable fue la que terminó por imponerse, la proclamación de Isabel II. Pero en el plano político es más importante el acceso al poder, en 1844, del general Ramón María Narváez, hombre fuerte del reinado y auténtico símbolo de esta etapa. Narváez fue un político liberal moderado que alcanzó la presidencia del gobierno cuatro veces en la Década Moderada y hasta siete en el total del reinado de Isabel II, lo que da una idea de hasta qué punto la reina confiaba en este militar, al que la historia conoce como “el Espadón de Loja”. Narváez representa, junto con otras figuras, la consolidación de la tendencia iniciada en los años treinta — como ya indiqué anteriormente— de creciente protagonismo de los militares a lo largo del siglo XIX. Es el fenómeno que se ha venido en llamar “el parlamentarismo pretoriano” o “el régimen de los

generales”. Ramón María

Narváez No se trataba de dictaduras militares, sino de auténticos sistemas

representativos de corte liberal y constitucional, pero en el que los militares van a desarrollar un papel muy significativo en cada uno de los dos grandes partidos, el moderado y el progresista. Precisamente por ese protagonismo de los militares, la práctica de los pronunciamientos será frecuente en todo este periodo12. 2. El primer periodo de gobierno de Narváez terminó en febrero de 1846, dando paso a un periodo de gobiernos efímeros, aunque el partido moderado se mantuvo unido, por lo que en ningún momento hubo posibilidad de acceso de los progresistas al poder. 3. En 1847 se produce el regreso de Narváez al gobierno, a cuyo frente estará casi sin solución de continuidad hasta 1850. Fueron los momentos en los que en Europa se incubó primero y estalló después la última de las oleadas revolucionarias burguesas, las revoluciones de 1848, en las que tendrían un papel muy

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Debo advertirte que el hecho de que los militares en activo intervengan en la vida política es, cuando menos, bastante inquietante, desde el momento en que esos militares disponen de una fuerza militar que debería estar en exclusiva a disposición del Gobierno legítimo como tal, y nunca de los propios militares. Esa es la razón por la que los militares, en la España democrática de nuestros días, no puedan estar afiliados a partidos políticos, e incluso a sindicatos, ni puedan presentarse a elecciones de ningún tipo, salvo que dejen de estar en activo. Es incompatible que tengan un cargo político y al mismo tiempo mando en tropa.

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destacado elementos de ideología similar a los progresistas españoles e incluso partidarios del republicanismo y del socialismo; es decir, se trataba de una oleada revolucionaria que quería “ir demasiado lejos” para los moderados. En España se produjeron dos intentonas, pero sin éxito, ya que Narváez actuó con enorme dureza y ejerciendo, en la práctica, una auténtica dictadura legal, aunque provisional en el tiempo.

En estas circunstancias de extremado celo por parte del gobierno para que las aguas no se salieran de su cauce moderado hay que destacar la aparición, desde la oposición, del partido demócrata, situado en el ala izquierda del liberalismo español, firme partidario de las libertades y el sufragio universal y, aunque monárquico, antecedente del futuro partido republicano (del que tendremos ocasión de hablar más adelante)

4. En 1850 Narváez abandona de nuevo el poder, para ser sustituido por otro moderado, Juan Bravo Murillo, que pretendía implantar una autentica dictadura legal y duradera, que había de basarse en el buen gobierno en los aspectos administrativos y económicos (en una línea similar al viejo reformismo dieciochesco de inspiración ilustrada). De ese modo, impulsó la construcción de ferrocarriles, construyó el Canal

de Isabel II para abastecer de agua a Madrid, y

reconvirtió la deuda pública (asunto del que tendremos ocasión de hablar más en profundidad más adelante)

En el plano más estrictamente político, acarició la idea de una reforma constitucional que hubiera significado el fin del régimen liberal, ciertamente moderado, de la Constitución de 1845 y la vuelta a un régimen del tipo del del Estatuto Real (1834) de Martínez de la Rosa, mediante el incremento de los poderes de la Corona, situándola por encima de la Cortes. El sistema electoral sería tan restringido que el número de electores por distrito sería ridículo. Pero este proyecto de reforma constitucional encontró una firme oposición, incluso en el seno del propio partido moderado, por lo que hubo de ser abandonado. Juan Bravo

Murillo

5. Tras la caída de Bravo Murillo en 1852, el régimen moderado entró en crisis, fundamentalmente por la negativa a admitir la alternancia en el poder de dos formulas distintas que, desde nuestra perspectiva, en el fondo no eran tan diferentes ni tan incompatibles: el moderantismo y el progresismo. Se dio así pie a que los progresistas tomaran el poder por la fuerza, con lo que se inició el Bienio Progresista.

B. RASGOS GENERALES DE LA DÉCADA MODERADA: LAS PRINCIPALES MEDIDAS

Analicemos a continuación, a grandes rasgos, algunas de las medidas tomadas durante la década moderado, encaminadas a consolidar el estado liberal, dejando para el siguiente apartado el análisis pormenorizado de la Constitución de 1845 (y señalando

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que algunas de las medidas que a continuación se detallan son posteriores a dicha constitución).

Las características generales de estas medidas son:

a) la tendencia al centralismo (control de todos los resortes del poder por parte del gobierno central, sin dejar ninguna autonomía a otras administraciones, como la local),

b) el carácter oligárquico, aristocrático y elitista del régimen (lo que implica dejar escasa participación a los sectores populares de la sociedad)

c) y el desarrollo y consolidación de la Administración del Estado, dándole una forma moderna y racional que se proyecta hasta nuestros días.

En cuanto a las medidas y disposiciones concretas:

1. - Destaquemos, en primer lugar, una serie de medidas de política general adoptadas por medio de leyes orgánicas (de desarrollo directo de la Constitución) de claro carácter regresivo, involucionista, como corresponde a una etapa de predominio moderado:

a) Se estableció una Ley electoral con un sufragio censitario mucho más restringido que en la etapa final de las Regencias (sólo 100.000 electores, el 0,8% de la población).

b) La Ley Municipal estableció un sistema de rígido control de los ayuntamientos, hasta el punto de que se podía nombrar a los alcaldes de las poblaciones medias y grandes, mientras que era el gobernador civil el que nombraba a los restantes (por lo tanto, se observa la ausencia de la elección popular de los alcaldes, como ocurre ahora).

c) La legislación sobre imprenta también estableció muchos más controles sobre la libertad de prensa, que quedó drásticamente reducida.

2. - En cuanto a la organización de la Administración del Estado, lo más destacado será la creación de la organización de los Ministerios, que responde en lo básico a los mismos principios que en la actualidad, y la aparición de un sistema avanzado de organización de los funcionarios, basado en los principios de jerarquía (estructura piramidal del conjunto de los funcionarios, desde los más importantes hasta los de menor rango) y adecuada selección de los mismos sobre la base del mérito y la capacidad. Otras medidas destacables son la aparición del Tribunal Supremo como cúspide de la Administración de Justicia en España, y la definitiva caracterización de los gobernadores civiles como representantes del gobierno en cada provincia. Ambas instituciones subsisten en la actualidad, bajo la denominación de Subdelegados del Gobierno.

3. - Una de las innovaciones más significativas de la etapa es la creación de la Guardia Civil, con la que se sustituyó a la Milicia Nacional, de fuerte significación progresista. Su característica más

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señalada es que, teniendo una finalidad civil (es decir, actuar en tiempos de paz para proteger el orden público, a las personas de los ciudadanos y a sus propiedades, cosa muy necesaria en el ámbito rural, por la existencia endémica del bandolerismo, heredero de las antiguas partidas de guerrilleros) posee, al mismo tiempo, una estructura y disciplina militares (cosa que no se puede decir de la policía), lo que lo convirtió en un instrumento de represión en manos del poder a lo largo de las siguientes décadas, hasta la instauración del actual régimen democrático. 4. - Otra de las medidas más destacadas será la reforma fiscal de Alejandro Mon, con la que se superó el complicadísimo sistema tributario español heredero del Antiguo Régimen y se dio paso a otro más racional y sencillo, basado en un impuesto directo, la contribución territorial (se pagaba por la posesión de tierra) y un impuesto indirecto13, llamado de consumos, que generó enormes críticas por encarecer los productos básicos.

5. - La última de las cuestiones que voy a citar es la que se refiere a las relaciones con la Iglesia, materializada en la firma de Concordato de 1851. Hay que recordar que, inmediatamente después de la desamortización de Mendizábal, en los últimos años treinta, estas relaciones entraron en una fase de práctica ruptura, pero la situación cambió considerablemente en la década moderada. Al poco del advenimiento de Isabel, se suspendió la venta de los bienes desamortizados, lo que suavizó las relaciones entre España y la Santa sede, relaciones que se reanudaron plenamente en 1848, cuando el gobierno Narváez adoptó aquella postura tan conservadora frente a las revoluciones de dicho año. La importancia del Concordato es tal que se puede decir que, hasta que en 1931 comenzara la Segunda República fue lo que orientó las relaciones de nuestro país con la Iglesia católica.

TEXTO DE APOYO

EL CONCORDATO DE 1851

Art. 1º. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones

Art. 2º. En consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión

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Impuestos “directos” son aquellos que se pagan directamente por el contribuyente en función de una serie de caracteres económicos o personales (ingresos anuales, propiedades). Suelen ser “progresivos”, entendiendo por tal la característica de que se paga proporcionalmente más cuanto más se ingresa o se posee, por lo que son preferidos por las tendencias políticas más progresistas o izquierdistas. El I.R.P.F. actual es un impuesto directo.

Son impuestos indirectos aquellos que se incluyen en el precio de los productos o servicios que pagamos, por lo que a menudo no se tiene la sensación de estar pagándolos. Dado que no se puede distinguir entre los compradores quiénes tienen elevadas rentas y quiénes no, estos impuestos no son progresivos, todo el mundo paga el mismo porcentaje, por lo que son criticados por quienes prefieren los impuestos directos. El I.V.A. es el impuesto indirecto por excelencia en la actualidad.

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católica. [...]

Art. 3º. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino de guardarle y de que se les guarde el respeto y consideración debidos.... principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intentan pervertir los ánimos de los fieles y corromper las costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos. [...]

Art. 4º. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetado. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos según el santo concilio de Trento. […]

Art. 38. Los fondos con que han de atenderse la dotación de culto y clero serán: 1. El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 de abril de 1845. 2. El producto de limosnas de la Santa Cruzada. 3. Los productos de encomiendas y maestrazgos […]. 4. Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas y riqueza pecuaria […].

Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica, y para proveer la tranquilidad pública, decreta y aclara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes (desamortizaciones), y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Santos Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes, y sus emolumentos y productos.

Veamos qué fue lo que cedieron ambas partes con el Concordato: a) La Iglesia aceptó como hecho consumado la desamortización

eclesiástica de 1836 y ratificó la vieja institución del Patronato Regio, el derecho de elegir a los candidatos a ocupar las sedes episcopales españolas vacantes.

b)

El Estado español, por su parte, reconoció su confesionalidad católica y compensó la desamortización con el compromiso de dar una dotación económica para el mantenimiento del culto y clero. Además, se permitió la existencia de nuevo de órdenes monásticas (tres en principio, muchas más después) y la intervención de la Iglesia en la educación.

14.2. LA CONSTITUCIÓN MODERADA DE 1845

La Constitución de 1845 ejercerá un papel decisivo en la configuración del régimen moderado. Si bien la mayor parte de sus artículos son una transcripción literal de los de la de 1837,

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los cambios efectuados en la misma son significativos, lo que, unido a las reformas políticas antes citadas, permiten afirmar que el régimen político derivado de ambas Constituciones es sustancialmente distinto. Veamos pues las características más destacadas de la Constitución:

TEXTO DE APOYO CONSTITUCIÓN DE 1845

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos los tiempos en los negocios graves de la Monarquía modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

Art. 1. Son españoles:

1º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2.º los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.º los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. (...)

Art. 2.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. [...]

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.

Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado..

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanado su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban. (...)

Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. [...]

Art. 15. Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:

Presidentes de alguno de los cuerpos colegisladores. Senadores o Diputados admitidos tres veces en las Cortes.

Ministros de la corona. Consejeros de Estado. Arzobispos.

Obispos.

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Capitanes generales del Ejército y Armada. Tenientes generales del Ejército y Armada. Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de Tribunales supremos Ministros y Fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30 000 reales de renta procedentes de bienes propios [ ... ]. Art. 17. El cargo de senador es vitalicio.

Art. 19. El cargo de Senador es vitalicio

Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población. (...)

Art. 22. Para ser diputado se requiere 1 disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que por ley se prefije. [...]

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados, pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses. [...]

Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

En cuanto a la soberanía, lo que se establece es la potestad legislativa compartida entre el Rey y las Cortes, sin que se cite directamente la soberanía nacional, lo que, en la práctica suponía su negación (carácter moderado)

Por lo que respecta a la religión, dando un paso adelante (o atrás, según se mire) con respecto a lo que se decía en 1837 (reconocimiento del catolicismo del pueblo español) se proclama ahora la unidad religiosa (lo que supone, explícitamente, la intolerancia religiosa, la ausencia de libertad en esta materia) y la obligación de mantener el culto (que ya sabemos que se plasmó más claramente en el Concordato de 1851).

En cuanto al poder legislativo, se configura como bicameral, con un Senado y un Congreso de los Diputados.

Por lo que respecta a la elección de los miembros de ambas Cámaras, destaca el hecho de que los senadores son, todos (su número es ilimitado), elegidos por el Rey y su cargo es vitalicio.

Además, se exige unas condiciones personales consistentes en la pertenencia a algunos de los grupos citados en el art. 15 (allí los denomina “clases”), sean políticos, clérigos, militares, miembros de la carrera diplomática (Embajadores, Ministros Plenipotenciarios) o de la carrera judicial o fiscal. En definitiva, personas de las que podía esperarse una gran afinidad política con las tendencias más moderadas de liberalismo.

Es por tanto indudable el amplio control que sobre el Senado tenía el Rey (en este caso, la Reina Isabel II), lo que unido al hecho

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de que en esta Constitución se establece que el Senado y el Congreso tienen iguales facultades (artículo 13,) hace que el sistema político esté claramente sometido al Trono.

Por su parte, los diputados serán elegidos en unas elecciones para las que se establece en la propia Constitución un sufragio censitario pasivo

Es necesario, dice el artículo 22, disfrutar [de] la renta procedente de

bienes raíces o pagar [por] contribuciones directas la cantidad que la ley exija [...]).

Además se establece un sistema de sufragio indirecto, de modo que los electores lo que hacen es elegir unas juntas electorales para cada distrito que son las que finalmente eligen al diputado del correspondiente distrito electoral. Ello configura un Congreso de los Diputados bastante conservador, al menos a priori.

Para terminar, hay que destacar las potestades del rey respecto de las Cortes , ya que se le confiere la capacidad para convocar y suspender las sesiones de las Cortes y para disolver el Congreso (el Senado, dado el carácter de vitalicio de la condición de senador, no se podía disolver, pero perfectamente podía no ser reunido). Además, tenía una amplia capacidad de iniciativa legislativa. Diferencias ideológicas entre moderados y progresistas

Todo ello confirma la idea antes expresada de que la Constitución configura un régimen político claramente dependiente del Rey y muy conservador.

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