Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
1667/2011/11/CA4
PETROQUÍMICA ARGENTINA S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE
CRÉDITO POR MARTÍNEZ, BLANCA ESTER.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
1. La concursada apeló en fs. 101 la decisión de fs. 92/95, en cuanto rechazó la prescripción que dedujo en los términos del art. 56 de la ley 24.522, y verificó –con sustento en una sentencia del fuero laboral– un crédito en favor de la incidentista y otro en favor de sus abogados por los honorarios regulados en ese juicio.
Los fundamentos expuestos en fs. 106/108 fueron respondidos en fs. 110/116 y fs. 121 por la incidentista y la sindicatura, respectivamente.
2. (a) Debe comenzar por recordarse, en lo que concierne al crédito de la incidentista, que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “…debe deducirse por… incidente mientas tramite el
concurso… dentro de los dos años de la presentación en concurso.
‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.
(b) En el sub lite no existe controversia en cuanto a que la concursada se presentó en convocatoria el 7.9.11 y tampoco que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma transcripta. Así, para dirimir el planteo de prescripción opuesto por la deudora, y a la luz de las particulares circunstancias del caso, es menester examinar cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto también en dicha preceptiva y, en su caso, cuál es su incidencia en la especie.
Y es así que, en el entendimiento de que dicha materia resultó coincidente, en lo sustancial, con la debatida en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso
preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa” (expte. n° 26684/2011), pues la pregunta allí formulada era
justamente ¿si dicho término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción?, motivos de prudencia llevaron a postergar el presente análisis hasta tanto mediara pronunciamiento en esas actuaciones (fs. 132, 141 y 146).
Ahora bien, como dicha sentencia ya que dictada, habrá de proseguirse con el conocimiento de los recursos de que se trata, y señalarse –en lo que refiere a la primera cuestión, esto es, si el plazo de seis meses es o no de prescripción–, que dicho interrogante obtuvo –por mayoría– una respuesta afirmativa en aquéllos obrados.
En otras palabras, a pesar de que quienes suscriben este pronunciamiento no acompañan la solución expresada en el voto mayoritario y una sentencia plenaria de esas características no resulta actualmente de observancia obligatoria, tras la derogación mediante ley 26.853 del art. 303 del Código Procesal, interpretamos que razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican resolver el presente debate en línea con la solución alcanzada en dicho antecedente por nuestros colegas y, por tanto, calificar el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 de la ley 24.522 como de prescripción.
(c) Sentado ello, y con relación a si se configuran en el sub examine los presupuestos requeridos para que proceda un planteo de prescripción, esto es,
que haya mediado pasividad del acreedor y que haya transcurrido el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/
quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida” y sus citas), se anticipa que
la respuesta será negativa.
En efecto, es que una lectura de las constancias de la causa laboral (que se tiene a la vista) pone en evidencia que desde que la sentencia adquirió firmeza el 8.2.13 (fs. 135, expte. CNT n° 39860/2011), la allí actora (aquí incidentista) realizó numerosos actos tendientes a lograr el cobro de su crédito (fs. 136).
Y es sabido que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite posterior, en toda la duración del proceso (Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción
por demanda, Córdoba, 1968, pág. 73), aun cuando se trate de una actividad
que pudiera estimarse como nula por una transgresión al fuero de atracción, puesto que las actuaciones nulas no están desprovistas de efecto interruptivo (conf. esta Sala 13.9.06, "Bahía Graf S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente
de verificación por Zalazar, Luis Alberto"; ver Spota, A., Tratado de derecho civil, Parte General, tomo 10, Buenos Aires, 1959, pág. 364; Moisset de Espanés, ob. cit., pág. 57).
(d) De allí que, teniendo en cuenta que la pretensión de ejecutar la sentencia prosiguió hasta el 17.9.14 –en que se le hizo saber a la actora que dicho trámite debía llevarse a cabo en el respectivo juicio universal (fs. 251)–, y que el 9.10.14 se promovió el presente incidente (fs. 24/30), es ostensible que entre esas fechas no transcurrió el plazo de seis meses supra referido.
(e) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, la circunstancia de que la propia incidentista argumentara en ocasión de contestar el planteo de su contraria, que recién a partir de octubre de 2014 debe computarse la prescripción de que se trata (fs. 45/46 pto. II) conduce a descartar de plano los cuestionamientos ensayados en su memorial por la concursada respecto de la presunta violación del principio dispositivo y el principio de congruencia.
3. Párrafo aparte y con relación al crédito de los abogados por honorarios regulados en el juicio laboral, se advierte que -a diferencia de lo que ocurre con la acreencia de la incidentista- el monto de la retribución de
cada profesional (fs. 95 pto. 4.a.) no supera el límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), por lo que, a ese respecto, el recurso de que se trata es inaudible.
4. Finalmente y en lo que concierne al pedido de multa procesal a su contraria peticionado por la incidentista, debe repasarse que la temeridad se configura cuando la parte deduce pretensiones o plantea defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; mientras que la malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (art. 45, Código Procesal; esta Sala, 4.6.09, "Aime, Aníbal y otro c/ HSBC Bank Argentina y
otro s/ ordinario", entre muchos otros).
También es necesario remarcar aquí que la concurrencia de esos extremos debe apreciarse con carácter restrictivo para no lesionar el derecho defensa en juicio, de modo que sólo la existencia de un desviado y antifuncional empleo de las reglas del proceso justifica una sanción (esta Sala, 8.8.06, "Espínola, Miguel A. c/La Caja Seguros de Vida S.A. s/beneficio de
litigar sin gastos").
Dicho de otro modo, como la consecuencia normal para quien no tiene éxito en su pretensión o defensa es tener que sufragar los gastos causídicos (en similar sentido, Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t. II-A, págs. 835/6, ed. 2da.), la configuración de la temeridad o malicia debe evaluarse con suma prudencia y, por ende, la sanción sólo procede cuando existe un manifiesto exceso en el ejercicio del derecho de defensa (CNCiv., Sala H, R. 460.018 del 8/9/06, entre muchos otros).
Sobre tales parámetros y examinadas las constancias de la causa a luz de ese criterio restrictivo de apreciación, como la posición de la concursada no expresó un ostensible propósito dilatorio que persiguiera paralizar o postergar la decisión del litigio, y –en todo caso– ante la duda razonable que pudiere generar el escenario en que se inscribe la causa, la prudencia, con la que debe aplicarse este delicado instrumento procesal, aconseja optar por preservar la amplitud de defensa a fin de no menoscabar ese derecho constitucional (en similar sentido, CNCom, Sala A, 17.5.04, “Lucci, Jorge c/Basualdo, Alejandro
s/sumario”; 29.8.06, "Di Capua, Jorge s/quiebra s/incidente de realización de bienes”; y CNCiv, Sala E, 30.8.10, “Fernández, Sandro José c/Mata, Héctor Mateo s/escrituración”, entre muchos otros), habrá de desestimarse la
apelación a este respecto.
5. Los gastos causídicos generados en esta instancia, en atención a las particularidades del caso, el hecho de que no existiera jurisprudencia uniforme sobre la cuestión sustancial, la forma en que finalmente se resuelve y la base empleada a tal fin, se distribuirán en el orden causado (art. 68 párr. 2, Código Procesal).
6. Por ello, se RESUELVE:
(i) Rechazar el recurso de fs. 101 en lo que a la incidentista concierne. (ii) Declarar inaudible dicha apelación en cuanto a los abogados que asistieron y representaron a la promotora del presente incidente.
(iii) Desestimar la solicitud de multa.
(iv) Distribuir por su orden las costas devengadas en esta instancia. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón Secretario de Cámara