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PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

SEGUNDA SALA

L A U D O

VISTOS, los autos del expediente 4487/14 para resolver el

juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92.

R E S U L T A N D O

I.- Con fecha quince de julio de dos mil catorce, JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA

DE FONDOS PARA EL RETIRO, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES al SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones:

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó:

PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis.

SEGUNDO. La declaración a favor de la reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es la única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la ESCUELA PRIMARIA “MARIANO MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y ella, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de la devolución de las aportaciones

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de vivienda que hayan sido realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda.

De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos

para el Retiro demandó:

PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor de que es ella única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la

relación existente entre la ESCUELA PRIMARIA “MARIANO

MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria.

SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución del presente juicio.

TERCERO. La responsabilidad que por ley tiene esa AFORE de conservar intactas y disponibles sus aportaciones, más los intereses generados.

Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demandó:

ÚNICO. El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la ESCUELA PRIMARIA “MARIANO MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO

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debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado.

Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE)

demandó:

PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la ESCUELA PRIMARIA “MARIANO MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado.

SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

80936092735, con Registro Federal de Contribuyentes GAHJ600814598,

le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el cual, en caso de que se negara a presentarlo, solicita que sea requerido por conducto de este tribunal.

TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas ante el FOVISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de la demanda y los que se generen hasta la total resolución del presente juicio.

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1.- Que la actora, con Número de Seguridad Social

80936092735, Registro Federal de Contribuyentes GAHJ600814598 y Clave Única de Registro de Población GAHJ600814MHGRRS07, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública durante 28 años, 07 meses, 14 días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de enero de dos mil doce, bajo el número de pensionista 1228252.

2.- Que tuvo como última adscripción en la ESCUELA

PRIMARIA “MARIANO MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

3.- Que la vida laboral de la reclamante fue desempeñada de

manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social 80936092735; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro. Lo anterior es así ya que el FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición.

4.- Debido a lo manifestado considera que es procedente que se

condene a las demandadas al pago y cumplimiento de las aportaciones reclamadas por medio del presente juicio.

II.- Mediante acuerdo plenario de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce (foja 16), se admitió la demanda y se ordenó el

emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley.

III.- Con fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (fojas

20-34), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

LA DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en su capítulo

primero Disposiciones Generales.

Artículo 3: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por Aportaciones las cantidades equivalentes al 5% del sueldo básico de los trabajadores que enteren al instituto las dependencias y entidades afiliadas.

LA DERIVADA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Artículo 191: Son Obligaciones de la Dependencias y Entidades: I.- Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y

II.- Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer de los Descuentos a sus Trabajadores en su salario.

El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestre vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

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noviembre de cada año conjuntamente con las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzado y vejez.

Los servicios públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Titulo Sexto de la presente Ley.

LA QUE DERIVA DEL ARTICULO 192.- Los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

LA DE OBSCURIDAD E IMPRESIÓN EN LA DEMANDA, En

virtud de que como quedo asentado en el cuerpo de esta contestación, la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual iniciaron a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual han cotizado, que el patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando dejaron de prestar sus servicios, porque causa etc.

LA DE PRESCRIPCION.- De conformidad a la disposición legal

a que se ha hecho referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de prestación de la demanda oponiéndose esta excepción de manea subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por la razones que han quedado expresadas.

LA DE ACCIÓN, FALTA DE LA PRUEBA DE LA.- Dado que la

ley ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

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LA DE ACCION NO PROBADA.- No probados los extremos de

la acción ejercitada carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso.

LA DE LA DEFENSA.- La cual se deriva de los términos en que

se ha dado contestación a la presente demanda, por lo que se solicita a esta Junta determine como procedente la excepción planteada lo siguiente:

LA DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA LA HOY

ACTORA.-En virtud de que la parte actora no aporta pruebas en las que se sustente su dicho, debido a que la carga de la prueba le corresponde, porque esa Junta al momento de entrar al estudio de la litis, debe considerar que la prestación que se le reclama a su representada es de carácter extralegal y por lo tanto la parte actora debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y si no lo hace, deberá dictarse laudo absolutorio a favor del FOVISSSTE, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: “PRESTACIONES EXTRALEGALES,

CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE MATERIA LABORAL.”

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- Puesto que sostiene

que la actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el que deberá cancelarse el crédito hipotecario que le fue otorgado.

EXCESO DE LA PETICIÓN.- Tomando en consideración que

las cantidades que deberán cubrírsele en un momento determinado, son inferiores a las que dolosamente reclama.

LA DE PLUS PETITIO.- Que deviene que la parte actora pide

más de lo que la ley prevé.

Asimismo contestó los HECHOS en los términos siguientes:

El marcado con el numeral 1, no lo niega ni lo afirma, por lo que respecta a los puestos administrativos, en razón de tratarse de un hecho ajeno, por lo que hace a la pensión que se le otorgó se ratifica y afirma que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó pensión jubilatoria como se aprecia de la Constancia de Concesión de Pensión, expedida a favor del demandante en fecha uno de

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enero de dos mil doce; los numerales 2 y 3, argumenta que no le son propios, por lo que ni los afirma ni los niega; finalmente respecto al marcado con el numeral 4, refiere ser totalmente falso, toda vez que resultan improcedentes las prestaciones que reclama la parte actora.

Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.

IV.- Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis (fojas

105 a 114), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio

contestación a la demanda interpuesta por GARCÍA HERNÁNDEZ JOSEFINA, haciendo la aclaración de que el nombre correcto de su representado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, opuso las siguientes excepciones y defensas:

LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ya que afirma que

no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en una relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que ésta solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda, los cuales, de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo señala que, respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso que dicho codemandado le adeude dicha cantidad, por lo que considera que resulta aplicable el principio general de derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”.

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LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que menciona que de la información que obra agregada en

la base de datos y registros electrónicos, se desprende que el accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio SEAP-0000917966.

LA DE PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que

reclama el actor del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fecha trece de agosto de dos

mil doce, se realizó, mediante depósito electrónico la transferencia de las

aportaciones solicitadas, en el número de cuenta 014542605449948177 de la Institución financiera BANCO SANTANDER MÉXICO, SOCIEDAD

ANÓNIMA INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE), la cual fue la propia

actora quien la aperturó para dicho fin, a excepción de un saldo remanente o aportaciones pendientes por acreditar, el cual, a fecha de la contestación de la demanda (dieciocho de enero de dos mil dieciséis) ascendía a la cantidad de $157,220.44 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 44/100 MONEDA NACIONAL), cantidad que pone a su disposición siempre y cuando realice el trámite administrativo correspondiente, previo desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que

reclama el actor para recibir el pago de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del accionante.

LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una

de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora.

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En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con los numerales 1 y 2, los niega por no serle propios. Por lo que hace a al 3 y 4 los niega por ser totalmente falsos.

Por otra parte ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.

V.- Por acuerdo plenario de fecha tres de marzo de dos mil

dieciséis, visible a foja 124 a 125, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

VI.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes

señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (foja 149 a 150 vuelta), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis se constriñe a determinar, si GARCÍA HERNÁNDEZ JOSEFINA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la Escuela Primaria “Mariano Matamoros” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como a recibir el pago de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, ésta carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya

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le fueron devueltas y pagadas oportunamente, aunado a que la demanda es oscura e imprecisa, asimismo, se trata de prestaciones extralegales, independientemente de que lo reclamado por la actora se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la ley de la materia.

Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos a la accionista, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y defensas y por lo que hace a la parte actora, satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia.

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

Época: Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.

III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se

analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática, por

lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.”

Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima improcedente, tomando en consideración que se trata de prestaciones de seguridad social, en relación con las cuales resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible considerar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, consecuentemente el derecho a obtener su devolución no es susceptible de prescribir, soportándose el anterior criterio en la tesis que a la letra se reproduce a continuación:

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“PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se

opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento.”

Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902.

Así mismo, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El

derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.”

Época: Novena Época: Registro: 165710: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XXX, Diciembre de 2009: Materia(s): Laboral: Tesis: I.7o.T.91 L: Página: 1627

IV.- Por otra parte, el Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo valer la excepción de inexistencia de la relación laboral, sin embargo cabe señalar que lo reclamado por la accionista no es una prestación propiamente laboral, sino social, por lo que se estima improcedente, ello en concordancia con lo estipulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

V.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de

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1.- La copia de la Constancia de Concesión de Pensión, visible

a fojas 15, la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (foja 127 vuelta), tiene valor probatorio para acreditar que a GARCIA HERNÁNDEZ JOSEFINA, se le concedió a partir del día primero de enero de dos mil doce, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado

veintiocho años, siete meses y catorce días, asignándole el número de

pensión 1228252.

2.- El informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que obra a fojas 113, adquiere valor de indicio a favor de su oferente para presumir cierto que, respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual de la actora, estos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda de dicho fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE.

3.- El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual se le solicita que aclare si durante la vida laboral de la actora ésta adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor de la demandante; dicha prueba fue desahogada en términos de lo asentado en la contestación de éste codemandado (foja 35 a 41), en el que informa que en cuanto a la accionista, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó que el saldo total de vivienda es por la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), ya que existe un retiro de aportaciones por parte de la accionante por la cantidad de $107,660.40 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que ésta realizó el retiro de sus aportaciones.

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4 y 5.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

VI.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente:

1.- La confesional a cargo de la actora, quien fue declara

fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales, como consta en la audiencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (foja 148), misma que en relación a la litis, se desprende que la actora sabe que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, jamás administra los fondos respecto las aportaciones al Fondo de Vivienda, realizadas a su favor, y que la demandante sabe que el saldo que tiene en la subcuenta del Fondo de Vivienda, asciende a la cantidad de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional); lo que se deduce de las posiciones 2 y 6, del pliego de posiciones que obra a foja 147 de autos.

2.- a) El estado de cuenta de fecha de emisión cuatro de febrero de dos mil dieciséis (38 a 41), la cual fue admitida en audiencia

de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas 127) desahogada por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para acreditar que conforme a la búsqueda del RFC GAHJ600814 no se encontró registro alguno.

b) El Resumen de Operación BD SAR emitido el tres de

febrero de dos mil dieciséis y el Reporte de Detalles de Retiro del actor, el cual obra de fojas 35 a 37, la cual fue admitida en audiencia de

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas 127) misma que se

desahogó pro su propia y especial naturaleza, se desprende que no se encontró ningún registro de crédito hipotecario de vivienda relativo a la actora, de igual forma se indica que en la búsqueda del ESTADO DE CUENTA, correspondiente a la parte actora cuenta con un TOTAL SALDO VIVIENDA de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y que el retiro de sus aportaciones por un total de $107,660.40 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL,

correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a favor de la reclamante.

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3.- El informe, que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro desahogada mediante promoción 125125 (fojas 140-141), la cual se valora en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en el cual detalló las operaciones realizadas y el saldo actual de la cuenta perteneciente a JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien tiene la Clave Única de Registro de Población GAHJ600814MHGRRS07, tiene valor probatorio

para acreditar que fue aceptada una disposición de recursos por la parte actora, bajo la clave 400 (ACEPTADO).

4 y 5.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

VII.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se concluye lo siguiente:

1.- La confesional a cargo de la actora JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien fue declarada fictamente confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales, como se advierte de la audiencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (foja 149), misma que en relación a la litis, se desprende que la demandante presentó ante la ventanilla de atención al público de PENSIONISSSTE, la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-0000917966, que recibió del Fondo antes citado en la cuenta bancaria

014542605449948177, que apertura en el Banco Santander México S.A., el depósito de los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que con fecha trece de agosto de dos mil doce, recibió el depósito por la cantidad de $157,220.44 (ciento cincuenta y siete mil doscientos veinte pesos 44/100 moneda nacional), lo que se deduce de las posiciones 2, 3, 4 y 5, del pliego de posiciones que obra a fojas 110 y 111 de los autos.

2.- La copia certificada del Formato de Disposición de Recursos

con número de folio SEAP-0000917966 y diversa documentación acompañada al mismo, prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (fojas 128), al estar certificada por funcionario facultado para

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ello, tiene valor probatorio para acreditar que la parte actora, realizó el trámite de disposición de recursos SAR-ISSSTE, ya que le fue concedida una pensión por jubilación.

3.- La copia fotostática de la impresión del registro del resumen de

saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE (foja 123), a nombre de la

demandante, con Clave Única de Registro de Población

GAHJ600814MHGRRS07 y Registro Federal de Contribuyentes

GAHJ600814598, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (fojas 128), sin que fuera objetada por su contraparte, tiene valor probatorio para acreditar que al doce de enero de dos mil dieciséis, la cuenta SAR-ISSSTE de la actora, se encontraba en ceros, ya que le fue entregado su saldo acumulado.

4.- El informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores desahogada mediante promoción 128344 (fojas 143-144), con el que se acredita que la cuenta 60544994817 está a nombre de JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual fue aperturada el veinticuatro de febrero de dos mil doce, que tuvo un depósito por la cantidad de $157,220.44 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 44/100 MONEDA NACIONAL), el trece de agosto de dos mil doce, a la cuenta 014542605449948177, por el mecanismo de transferencia electrónica bajo el concepto de abono transfer y fue realizada por el Fondo demandado.

5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 125125 (fojas 140- 141), tiene valor para acreditar que le entregaron los recursos que administraba la demandada.

6 y 7.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

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VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente:

La parte actora GARCÍA HERNÁNDEZ JOSEFINA, reclama de

los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que ésta carece de acción y de derecho para reclamarlo, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente.

Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de la Vivienda , los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto

los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a

las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se

integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se

integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a

favor de los Trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a

que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de

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México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,

en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que

no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo, la parte actora reclama el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 123 arroja un saldo en ceros, asimismo, de los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones

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de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, se desprende que los recursos que generó la reclamante durante la relación laboral ya le han sido entregados, esto es, a fojas 144, de donde se desprende que se realizó un depósito por la cantidad de $157,220.44 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 44/100 MONEDA NACIONAL) el trece de agosto de dos mil doce, a la cuenta 014542605449948177, a nombre de JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE, en consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se

absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y/o rendimientos que se hubieran generado hasta aquella otra fecha en que se diera cumplimiento al laudo respectivo, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante transferencia electrónica.

Por cuanto hace a la prestación que reclama la actora consistente en la declaración que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el mismo y la ESCUELA PRIMARIA “MARIANO MATAMOROS” dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual prestó sus servicios, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), toda vez que entre los codemandados y la parte actora nunca existió vínculo laboral que los constriñera, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores a su servicio, por lo que, tal y como lo confiesa la actora en su escrito inicial de demanda, prestó sus servicios para la Secretaría antes referida, confesión expresa que se

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recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, siendo esta, la obligada de reconocer en todo caso, los derechos laborales adquiridos derivados de la relación laboral existente.

De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el

informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la

misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio accionante bajo el numeral 2, respecto del cual ya se pronunció este órgano laboral.

Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la

autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada,

de los recursos de la subcuenta de vivienda; toda vez que los recursos, como quedó debidamente probado ya fueron entregados a la demandante.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

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SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, en términos de lo expuesto y fundado en el último considerando que conforma la presente resolución.

Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.

SINHUE ANTONIO MORENO FLORES.

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE.

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL. DE LOS TRABAJADORES.

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR.

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SEGUNDA SALA.

EXPEDIENTE: 4487/14.

ACTOR:

GARCÍA HERNÁNDEZ JOSEFINA.

VS.

DEMANDADO: PENSIONISSSTE Y/O

PRESTACIONES: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE A. MORENO FLORES.

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---

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---

LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---

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C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

MAGISTRADO RPTE. TRABAJADORES

VOTO---

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Referencias

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