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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

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Espec. del

Gasto : 2.3.2.1.1.2 Viáticos y Asignaciones por Comisión de Servicios …... 7,237.20 - Alimentación, hospedaje y mov. local: US$ 370.00 x T. C. S/ 3.26 = S/ 1,206.20 x 6 dias =

: 2.3.2.1.1.1 Pasajes y Gastos de Transporte ... 3,559.20 - Gastos de pasajes aéreos (ida-vuelta): US$. 1,091.78 (incluye imp.-tasas) x T. C. S/. 3.26 =

TOTAL S/. 10,796.40

Artículo 3º.- PRECISAR que la referida autoridad

deberá rendir cuentas en forma documentada por los gastos realizados, dentro de los quince (15) días, contados a partir del último día del período autorizado para la comisión, ante la instancia pertinente, conforme lo establece la Resolución Nº 0186-2014-R-UNE.

Artículo 4º.- DISPONER que la Oficina Central de

Adquisiciones y Contrataciones, y la Oficina Central de Economía y Finanzas efectivicen las acciones complementarias, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 5º.- PUBLICAR la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6º.- EL EGRESO que genere se afectará al

Mnemónico de la Estructura Funcional Programática y a la Cadena del Gasto correspondiente al Presupuesto de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, para el ejercicio Presupuestal 2017.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. LUIS ALBERtO ROdRíGUEz dE LOS RíOS Rector

1583318-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Confirman Acuerdo de Concejo N°

126-2016-MPH que rechazó solicitud de vacancia

contra regidora del Concejo Provincial de

Huallaga, departamento de San Martín

Resolución n° 0379-2017-Jne expediente n° J-2016-00055-A02

HUALLAGA - SAN MARtíN VACANCIA

RECURSO dE APELACIÓN

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

VisTo, en audiencia pública de la fecha, el recurso

de apelación interpuesto por Euler García Ríos en contra del Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, del 3 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Elith Marley Ruiz del Águila, regidora del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2016-00055-t01, N° J-2016-00055-A01, N° J-2016-00055-Q01.

AnTeceDenTes

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 1 de febrero de 2016, Euler García Ríos solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Elith Marley Ruiz del Águila, regidora del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín (fojas 251), por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

El argumento en la solicitud de vacancia fue que Margoth Mora Vásquez, prima hermana de la regidora, labora en la entidad edil desde el mes de diciembre de 2015.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:

a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de José Ruiz Cárdenas, nacido el 16 de enero de 1945 en Saposoa, hijo de Juana Cárdenas, de 23 años de edad (fojas 255).

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de George Mora Cárdenas, nacido el 24 de setiembre de 1950 en Saposoa, hijo de Juana Cárdenas, de 28 años de edad (fojas 254).

c) Copia certificada del Acta de nacimiento de Margoth Mora Vásquez, nacida el 20 de mayo de 1985 en Saposoa, hija de George Mora Cárdenas (fojas 253).

d) Copia simple de la declaración jurada de hoja de vida de Elith Marley Ruiz del Águila, en la que registra que nació en Juanjui y que es hija de José Ruiz Cárdenas (fojas 256 a 258).

e) Copia simple de planillas de pagos correspondiente al mes de diciembre de 2015 y enero de 2016 (fojas 259 a 286).

Al respecto, mediante Acuerdo de Concejo N° 063-2016-MPH, de fecha 29 de marzo de 2016, el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia contra la regidora Elith Marley Ruiz del Águila (fojas 243 a 250), decisión que fue impugnada por el solicitante mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2016 (fojas 232 a 235), en razón de ello, este órgano electoral emitió la Resolución N° 1100-2016-JNE, de fecha 12 de agosto de 2016 (fojas 214 y vuelta a 216 y vuelta), mediante el cual declaró nulo el citado acuerdo de concejo, y consiguientemente ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los siguientes documentos:

a) Partida de Nacimiento de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila.

b) Contrato(s) de prestación de servicios celebrados entre la Municipalidad Provincial de Huallaga y Margoth Mora Vásquez.

c) Informe de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Margoth Mora Vásquez, b) del lugar de realización de sus labores, c) del procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Provincial de Huallaga que intervinieron en su contratación, de ser el caso, d) de la cercanía domiciliaria de la persona contratada con la regidora Elith Marley Ruiz del Águila, e) de la población y superficie del gobierno local, y

f) si anteriormente, Margoth Mora Vásquez trabajó o prestó

servicios para la entidad edil. El informe o los informes que se emitan deberán estar acompañados obligatoriamente de los documentos que los sustenten.

d) Informe de las áreas o funcionarios competentes acerca del trámite dado a las cartas de fechas 18 de enero y 4 de marzo de 2016, mediante las cuales la regidora Elith Marley Ruiz del Águila, según propia declaración, se habría opuesto a la contratación de Margoth Mora Vásquez, acompañado de los documentos que lo sustenten.

sobre los documentos incorporados por el concejo municipal

El concejo municipal ha cumplido con incorporar los siguientes medios probatorios:

a) Copia fedatada del Acta de Nacimiento de Elith Marley Ruiz del Águila (fojas 217).

b) Copia fedatada de Nota Informativa N° 101-2016-U. RR.HH.S-MPH/S, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 218), sobre procedimiento seguido para la contratación de Margoth Mora Vásquez.

c) Copia fedatada de Contrato de Servicios Personales N° 045-2016-MPH-S, de fecha 4 de enero de 2016 (fojas 219 y 220).

d) Copia fedatada de Contrato de Servicios Personales N° 221-2015-MPH-S, de fecha 2 de noviembre de 2015 (fojas 221 y 222).

e) Copia fedatada del Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Huallaga, correspondiente a las funciones específicas del jefe de

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división del Área de división de turismo y Cultura (fojas 223 a 226).

f) Copia fedatada del Informe N° 019-2016-MPH-GM, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 227), sobre el trámite de las cartas, de fechas 18 de enero y 4 de marzo de 2016.

g) Copia fedatada del Informe N° 001-2016-SG-MPH/ SCL, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 228), sobre la resolución de encargatura a la regidora Elith Marley Ruiz del Águila.

los descargos de la autoridad cuestionada

Con fecha 31 de octubre de 2016, la regidora Elith Marley Ruiz del Águila mediante documento denominado “descargo N° 001-2016-REMRdA-S” (fojas 151 a 155), presentó sus descargos, el mismo que lo ratifica en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su vacancia en el cargo, alegando lo siguiente:

a) Que nunca ha ejercido presión para contratar a su prima hermana, doña Margoth Mora Vásquez.

b) Al tomar conocimiento del familiar que venía laborando en la entidad oportunamente puso en conocimiento ello mediante carta, de fecha 18 de enero de 2016, malestar que reiteró mediante otra carta, de fecha 4 de marzo del mismo año.

c) Haciendo referencia a la Nota Informativa N° 101-2016-U.RR.HH.S-MPH/S, refiere que el procedimiento seguido para la contratación de su familiar se realiza a solicitud del área correspondiente, siendo los contratos suscritos por el titular de la entidad.

sobre la posición del concejo Provincial de Huallaga

En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 016-2016, de fecha 31 de octubre de 2016 (fojas 92 a 98), el Concejo Provincial de Huallaga, conformado por el alcalde y seis regidores, acordó rechazar, por dos votos a favor y cinco en contra, la solicitud de vacancia presentada por Euler García Ríos en contra de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 99 a 106).

sobre el recurso de apelación

El 6 de diciembre de 2016, Euler García Ríos, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 2 a 7), en el que alegó lo siguiente:

a) Que, tanto el alcalde por manifestación propia, así como los regidores por apreciación de la conducta de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila, manifiestan que la citada autoridad edil se desempeñó como encargada de la alcaldía.

b) tanto el informe del gerente municipal, así como la opinión legal, señalan que no existe documento alguno de encargatura y ello significa que ella no se desempeñó como encargada de la alcaldía.

c) Margoth Mora Vásquez no era la primera vez que era contratada por la municipalidad.

d) La regidora Elith Marley Ruiz del Águila, sabía que su prima trabajaba en la municipalidad, hay un contrato administrativo, y no hubo una oposición a ello.

cuesTión en Discusión

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Elith Marley Ruiz del Águila, regidora de la Municipalidad Provincial de Huallaga, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana, Margoth Mora Vásquez en la entidad edil.

consiDeRAnDos

sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la loM

1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que

establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia

i) por una o varias acciones concretas realizadas por

la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

Análisis del caso concreto

Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

6. Se solicita la vacancia de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila por la causal de nepotismo, debido a la

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contratación de quien sería su prima hermana, Margoth Mora Vásquez. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que esta última labora en la entidad municipal desde el mes de diciembre de 2015, en el cargo de jefa en la división de turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Huallaga.

7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios:

a) Copia fedatada del Acta de Nacimiento de Elith Marley Ruiz del Águila (fojas 217).

b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Margoth Mora Vásquez (fojas 253).

c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de George Mora Cárdenas (fojas 254).

d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de José Ruiz Cárdenas (fojas 255).

8. de la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

8.

2°. grado 3°. grado

1°. grado 4°. grado

Elith Marley Ruiz del Águila (Regidora) José Ruiz Cárdenas

(Papá de regidora)

Margoth Mora Vásquez (Prima de la regidora) George Mora Cárdenas

(Tío de la regidora) Juana Cárdenas

(Abuela de la regidora)

9. teniendo en cuenta el cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo de cuarto grado entre la regidora Elith Marley Ruiz del Águila y Margoth Mora Vásquez.

10. En efecto, se ha corroborado la relación consanguínea de primer y segundo grado de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila con José Ruiz Cárdenas y Juana Cárdenas, respectivamente, ello en mérito al acta de nacimiento de la citada regidora en el cual se ha registrado como su progenitor a José Ruiz Cárdenas y, a su vez, en la partida de nacimiento de este se ha registrado como su progenitora a Juana Cárdenas.

Así también, se ha determinado la relación consanguínea de tercer y cuarto grado de la regidora Elith Marley Ruiz del Águila con George Mora Cárdenas y Margoth Mora Vásquez respectivamente, pues Juana Cárdenas (abuela de la regidora), está registrada en la Partida de Nacimiento de George Mora Cárdenas como su progenitora, y, a su vez, se consigna en el Acta de Nacimiento de Margoth Mora Vásquez a George Mora Cárdenas como padre y declarante.

11. Que en el caso en concreto, también se corrobora el vínculo consanguíneo de las citadas personas por la propia manifestación de la autoridad cuestionada, quien en su escrito de descargo (fojas 151 a 155) reconoce a Margoth Mora Vásquez como su prima hermana.

12. teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

Respecto al segundo elemento: existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad edil

13. Habiéndose acreditado el primer requisito de la causal de nepotismo, corresponde determinar la existencia del segundo elemento, esto es, la relación contractual o laboral entre la entidad edil y el pariente.

14. de la revisión de los documentos obrantes en autos, se tiene el Contrato de Servicios Personales N° 221-2015-MPH-S, de fecha 2 de noviembre de 2015 (fojas 221 y 222), celebrado entre la Municipalidad Provincial de Huallaga y Margoth Mora Vásquez, a fin de que la antes mencionada preste servicios como Jefe de la división de turismo y Cultura, señalándose entre sus obligaciones el de formular y proponer políticas, normas y reglamentos relativos al sistema de administración personal.

En cuanto al plazo de contratación, se establece que este será por el plazo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, determinándose como remuneración mensual por los servicios prestados la suma dineraria de mil trescientos nuevos soles.

15. Así también, se tiene el Contrato de Servicios Personales N° 045-2016-MPH-S, de fecha 4 de enero de 2016 (fojas 219 y 220), celebrado también entre la Municipalidad Provincial de Huallaga y Margoth Mora Vásquez, a fin de que esta última siga prestando servicios como Jefe de la división de turismo y Cultura, señalándose entre sus obligaciones el de formular y proponer políticas, normas y reglamentos relativos al sistema de administración personal.

En cuanto al plazo de contratación, se establece que este será por el plazo comprendido entre el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, determinándose como remuneración mensual por los servicios prestados la suma dineraria de mil quinientos nuevos soles.

16. Estos contratos han sido incorporados al procedimiento de vacancia, por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Sistemas de la Municipalidad Provincial de Huallaga, mediante Nota Informativa N° 101-2016-U.RR.HH.S-MPH/S, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 218).

17. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo contractual entre la Municipalidad distrital de Huallaga y Margoth Mora Vásquez, el cual se produjo desde 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y del 2 de enero de 2016 al 31 de marzo del 2016. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. En ese sentido, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento.

Respecto al tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación

18. Ahora bien, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer en tercer y último lugar, la posible injerencia que la regidora pudo haber ejercido en la contratación de su prima.

19. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que la regidora sabía que su prima trabajaba en la municipalidad, que hay un contrato administrativo y no hubo una oposición a ello.

20. Por su parte, la regidora cuestionada afirma que nunca ha ejercido presión para contratar a su prima hermana, Margoth Mora Vásquez, y que, por el contrario, al advertir que su familiar venía laborando en la entidad, puso en conocimiento de ello mediante carta, de fecha 18 de enero de 2016, malestar que reiteró mediante otra carta, de fecha 4 de marzo del mismo año.

21. de los documentos que obran en autos, se tiene la carta recibida el 18 de enero de 2016, por la oficina de la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huallaga (fojas 156), emitida por la regidora Elith Marley Ruiz del Águila al alcalde de la citada entidad edil, a través de la cual señala lo siguiente:

“… hacer de su conocimiento, que en la Municipalidad Provincial de Huallaga se contrató a la Señorita MARGOtH MORA VÁSQUEz, como responsable de la oficina de Turismo y Cultura; trabajadora que vendría a ser mi prima hermana […]

A pesar que no tuve ninguna injerencia directa ni indirecta en la contratación de este personal y de ningún otro, por lo que pido se Suspenda el contrato de la Srta. Margoth Mora Vásquez con la Municipalidad Provincial de Huallaga y de cualquier otro trabajador o trabajadora que me vincule en consanguinidad o afinidad [sic]…”

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22. Así también, en autos obra la carta recibida el 4 de marzo de 2016, por mesa de partes de la citada municipalidad (fojas 157), dirigido a alcalde de la referida entidad edil, mediante la cual la regidora señala que:

“… Que hasta el momento no se ha tomado ninguna acción administrativa en relación a la relación laboral que mantiene la Srta. Margoth Mora Vásquez quien es trabajadora de la Oficina de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Huallaga; la misma que tiene consanguinidad con mi persona […]

“[…] por lo que REItERO se suspenda el contrato con dicho personal [sic].

23. teniendo en cuenta lo antes expuesto corresponde determinar si, en efecto, la regidora ejerció o no injerencia en la contratación de su prima por parte, de la municipalidad provincial. Esta injerencia, tal como ya lo hemos señalado, puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización.

24. En el caso en concreto, no existe prueba que acredite la realización de acciones concretas, por lo que corresponde determinar si la regidora cuestionada cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su prima en la Municipalidad Provincial de Huallaga.

25. Conforme a la jurisprudencia establecida por este tribunal Electoral, como lo dispuesto en el considerando 11 de la Resolución N° 107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, en donde se precisa que la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz, en el caso en concreto, corresponde determinar si dichos hechos manifestados a través de los documentos antes señalados, deben ser considerados propiamente como medios de oposición.

26. teniendo en cuenta ello, se aprecia que las cartas, ingresadas con fechas 18 de enero y 4 de marzo de 2016, se formularon cuando la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Huallaga y Margoth Mora Vásquez estaba vigente (recuérdese que la contratación fue desde el 1 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y desde el 2 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016). En estas cartas, la autoridad municipal solicita y reitera al alcalde se suspenda la relación contractual con su prima, de la cual se puede inferir que la acción de la regidora era propiamente la culminación de la relación contractual.

27. En ese orden de ideas, se concluye que los pedidos formulados por la regidora cuestionada cumplen los presupuestos antes señalados, toda vez que la relación contractual entre la entidad edil y la prima de la regidora se encontraba vigente. Por lo tanto, ambas cartas, al reunir las condiciones establecidas por la jurisprudencia electoral, deben ser reconocidas como medios de oposición a la contratación, aunado a ello que la citada carta, ingresada con fecha 18 de enero de 2016, es anterior a la solicitud de vacancia (fojas 251), que data del 1 de febrero de 2016.

28. Siendo así, se concluye que la regidora Elith Marley Ruiz del Águila ha cumplido su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su prima en la Municipalidad Provincial de Huallaga. En tal sentido, no se exterioriza el tercer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el presente recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el voto en minoría del señor doctor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe,

RESUELVE

Artículo Único.- declarar INFUNdAdO el recurso

de apelación interpuesto por Euler García Ríos, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 126-2016-MPH, del 3 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Elith Marley Ruiz del Águila, regidora del Concejo Provincial de Huallaga,

departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. tICONA POStIGO ARCE CÓRdOVA ROdRíGUEz VÉLEz Marallano Muro Secretaria General expediente n° J-2016-00055-A02

HUALLAGA - SAN MARtíN VACANCIA

RECURSO dE APELACIÓN

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.

el VoTo sinGulAR Del MAGisTRADo RAÚl RooseVelT cHAnAMÉ oRBe, MieMBRo Del JuRADo nAcionAl De elecciones, es el siGuienTe:

teniendo en cuenta lo antes expuesto en la presente resolución, es necesario señalar que estoy parcialmente de acuerdo con la misma; por cuanto, se ha determinado la existencia del primer y segundo elemento establecido para la causal de vacancia por nepotismo. No obstante en opinión de este despacho, quedaría acreditada, además, la existencia del tercer elemento por los siguientes fundamentos:

Tercer elemento: Determinación de la injerencia en la contratación

1. Con relación a ello, este Supremo tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público-imperativo contenido en el artículo VIII del título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

2. En el presente caso, Margoth Mora Vásquez, prima hermana de la regidora, labora en la entidad edil y cuyo periodo de contratación se realizó a través de un primer contrato que va desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 y el segundo contrato se realizó desde el 02 de enero hasta el 31 de marzo 2016.

3. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que se ha contratado a Margoth Mora Vásquez, prima hermana de la regidora y esta no cumplió con realizar actos de oposición en su oportunidad y durante la ejecución del contrato para evitar la contratación de su prima hermana en la entidad edil.

4. Por su parte, la regidora cuestionada afirma que presentó una carta de oposición el 18 de enero de 2016 y una reiterativa el 04 de marzo de 2016.

5. Consecuentemente, a fin de determinar la injerencia, corresponde establecer, si en el presente caso, la regidora Elith Marley Ruiz del Águila se opuso en forma oportuna, eficaz, inmediata, específica y dentro del periodo de

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ejecución contractual de la primera contratación realizada por parte de la municipalidad con su prima hermana Margoth Mora Vásquez.

6. teniendo en cuenta ello, y existiendo dos contratos diferentes en periodos distintos, cabe entonces establecer si en alguno de los dos periodos de contratación de Margoth Mora Vásquez se presentó oposición o si realizó alguna acción tendiente a la culminación de la relación contractual.

7. Al respecto, este tribunal Electoral en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 565-2013-JNE, y N° 853-2013-JNE ha establecido que la carta de oposición debe reunir las siguientes características: ser específica, inmediata, oportuna y eficaz.

8. Es necesario tener presente que existen dos contratos, siendo el primer contrato que va desde 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 donde no obra en autos la presentación de algún documento de oposición como si ocurrió durante la vigencia del segundo contrato que va desde 02 de enero hasta el 31 de marzo 2016, en la que si es posible acreditar la presentación de la carta de oposición y su reiterativa para ese segundo contrato y no para el primer contrato.

9. En ese sentido, corresponde comprobar si la regidora cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su prima, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación del mismo. Para tal efecto, se debe sujetar su análisis a la presencia de las siguientes circunstancias: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil),

iii) el lugar de prestación del servicio (si los servicios

brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), iv) población y superficie del gobierno local y v) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente.

10. Así, se tiene lo siguiente:

- Se encuentra acreditado en autos, que la regidora Elith Marley Ruiz del Águila es prima hermana de Margoth Mora Vásquez, verificándose que entre ellos existe cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

- Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que la prima hermana de la regidora cuestionada prestó servicios en la entidad edil desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre 2015 (dos meses) y del 02 de enero al 31 de marzo 2016 (tres meses), asignada al cargo de Jefa en la división de turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Huallaga.

- En lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, este se realizó en la provincia del Huallaga – San Martín y en instalaciones de la propia municipalidad, ejerciendo el cargo de Jefa en la división de turismo y Cultura.

- de acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del “infogob” <www.infogob.com.pe>, la provincia de Huallaga es una localidad demográficamente que tiene una superficie de 2,381 km2, una población de

25 464 habitantes y un total de electores de 20 943, de los cuales 11 362 son varones y 9 581 son mujeres.

- Se ha establecido una relación contractual que se entabla por primera vez entre Margoth Mora Vásquez con la entidad edil, la cual empieza a regir desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre 2015.

11. Aunado a ello, se observa en el expediente de vacancia que NO EXIStE dOCUMENtO dE OPOSICIÓN A LA CONtRAtACIÓN dE SU PRIMA HERMANA MARGOtH MORA VÁSQUEz QUE HAYA PRESENtAdO LA REGIdORA ELItH MARLEY RUIz dEL ÁGUILA dURANtE LA VIGENCIA dEL PRIMER CONtRAtO QUE VA dE NOVIEMBRE A dICIEMBRE 2015 A LA MUNICIPALIdAd PROVINCIAL dEL HUALLAGA”.

12. Por ende, de acuerdo con el grado de parentesco (cuarto grado), la oportunidad de la contratación, la labor que desempeñó la prima hermana de la regidora, el lugar

de prestación del servicio, la población y superficie, tiempo en el cual prestó servicios durante el primer contrato (aproximadamente 2 meses), y la relación contractual que es primera vez, resulta razonablemente indiscutible que la regidora se encontró en la posibilidad de saber que su prima hermana prestaba servicios en la entidad edil desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015.

- Se concluye entonces que si bien la regidora provincial Elith Marley Ruiz del Águila presentó una carta mediante la cual autoriza la prohibición de contratar personal en la municipalidad que tenga algún tipo de vínculo de familiaridad con ella, pedido que fue presentado con fecha 18 de enero 2016 y una reiterativa de fecha 04 de marzo de 2016; sin embargo, durante el primer periodo de contratación de su prima hermana Margoth Mora Vásquez como Jefa en la división de turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Huallaga desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2015 (aproximadamente 2 mes) no realizó ninguna acción tendiente a finalizarla o a cuestionarla.

13. Esta inacción por parte de la regidora municipal durante la vigencia del primer contrato de servicios personales de su prima hermana pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora, pues sobre la base de los elementos descritos, en mi opinión considero que la regidora ejerció injerencia directa en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización durante la vigencia del primer contrato de servicios personales signada con el N° 0221-2015-MPH del 02 de noviembre 2015 cuya duración fue del 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre 2015.

14. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de Elith Marley Ruiz del Águila, en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín.

15. Finalmente, se debe ser enfático en señalar que no sancionar conductas como las analizadas en el presente caso significaría incentivar este tipo de contrataciones, que están proscritas en la Ley 30294, Ley de Nepotismo.

16. Siendo así, se debe convocar a Agustín Pilco Ruiz, identificado con DNI N° 70546202, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, a fin de completar el número de regidores del Concejo Provincial de Huallaga. dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, del 29 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos,

Mi VoTo es porque se declare FunDADo el recurso

de apelación interpuesto por Euler García Ríos, y, en consecuencia, se ReVoQue el Acuerdo de Concejo N°

126-2016-MPH, del 3 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presento contra Elith Marley Ruiz del Águila, regidora del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y ReFoRMÁnDolo,

declarar su vacancia por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, DeJAR sin eFecTo la

credencial otorgada a Elith Marley Ruiz del Águila, regidora

del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín y conVocAR a Agustín Pilco Ruiz, identificado

con dNI N° 70546202, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, a efectos de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

CHANAMÉ ORBE Marallano Muro Secretaria General

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