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Santiago, jueves veinticinco de marzo de dos mil diez.

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Santiago, jueves veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS:

En el tercer otrosí de fojas 84, corrigiendo la demanda contenida en el escrito de fojas 3 de la causa Rol 66-2009, seguida entre las mismas partes, comparece doña Marcela Ruiz de la Fuente, abogado, domiciliada en calle Agustinas 1442, oficina 607 A, Santiago, en representación de la Sociedad “SERVICIOS COMPUTACIONALES RUIZ LIMITADA”, con domicilio en calle Micaela Godoy Nº 201, El Agrado de Peñuelas, Coquimbo.

Expone que deduce demanda de impugnación en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SERENA, representada legalmente por don Nibaldo Bernardo Avilés Pizarro, ambos domiciliados en avenida Raúl Bitrán Nachary S/N, La Serena, con motivo de la licitación pública ID N°5416-410-L109 convocada para el suministro de 2 computadores: uno, INTEL CORE DUO e E7400 2.80 GHZ 3M 1066 MHZ LGA 775, y el otro de similares características, más el requerimiento de un monitor LCD 20.

Expresa que la licitación fue adjudicada a la empresa STARCOMP, la cual no ofertó por un menor valor, en circunstancias que “se entiende que todos los oferentes cotizaron según bases técnicas publicadas y atendiendo a los criterios de evaluación de las ofertas” (fojas 88). Estima ininteligible el acto adjudicatorio que califica de arbitrario e ilegal. A continuación cita como fundamentos de derecho de su libelo, los artículos 6 y 10 de la Ley N°19.886

Termina solicitando que se declare la nulidad de la adjudicación referida.

A fojas 95, el Tribunal requirió informe la entidad demandada, el que se tuvo por evacuado, en su rebeldía a fojas 109.

A fojas 138 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

A fojas 148, se citó a las partes a oír sentencia.

A fojas 150, el Tribunal ordenó informar a la Universidad de la Serena, como medida para mejor resolver, diligencia cumplida a fojas 153 y siguientes.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que, según se advierte del contenido de la parte expositiva de esta sentencia, corresponde a este Tribunal decidir si la autoridad pública demandada, esto es, la Universidad de La Serena, representada por su Rector, don Nibaldo Bernardo Avilés Pizarro, ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad al dictar el Decreto N° 2643, mediante el cual adjudicó la propuesta ID N° 5416-410-L109, destinada a la adquisición de dos computadores, a la Empresa “ Capacitación, Productos y Servicios Computacionales Starcomp Limitada”.

2° Que, para el fin anteriormente mencionado es preciso dejar establecido, previamente, que constituyen hechos no controvertidos, los siguientes:

a) Que mediante la denominada Ficha de Licitación N° 5416-410-L109, la Universidad de La Serena estableció el Contenido de las Bases para el citado procedimiento licitatorio, publicándose el llamado el día 21 de julio de 2009

b) Que en el numeral 8 “Criterios de Evaluación” de las Bases se estableció la pauta que es preciso observar para evaluar el aspecto técnico, indicando que se debe atender a los siguientes factores: “Residencia en la zona -20%. Se considerará favorablemente la oferta del proveedor ubicado en la Cuarta Región de Coquimbo, Residencia en la Cuarta región de Coquimbo = 100 puntos Residencia en otras regiones = 0 Puntos. Precio- 50%. Corresponde al valor de la oferta económica. El mayor puntaje ( 100) corresponderá a la oferta de menor precio.( precio menor oferta/ precio oferta analizada) *100)* ponderación. Calidad Técnica de los Bienes o Servicios- 30%. Considera favorablemente el prestigio del bien/ servicio sea el mismo que se está solicitando. Escala de evaluación. Satisface completamente 100 Puntos. Satisface parcialmente 50 Puntos. No satisface 0 Puntos.”

c) Que consta en el numeral 10 de las Bases “Requerimientos Técnicos y Otras Cláusulas” que lo que la Universidad de La Serena, necesitaba adquirir eran dos computadores, de acuerdo a la especificación contenida en el numeral 11 de las mismas bases, en el que se señala lo siguiente: “COMPUTADOR INTEL CORE 2 DUO E74000 2. 80GHZ 3 M/ 4 GB RAM/ V/S 1/320GB (Mayor detalle

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en Anexo Técnico)”. La descripción y características de ambos bienes se encuentran en el documento denominado ANEXO, en el cual se señala “Descripción y características de los bienes solicitados:”, expresándose en éste que, para el caso del segundo computador se requería además, un Monitor Lcd 20”.

d) Que consta de la ponderación de las ofertas de los nueve participantes, consignada en el mismo Decreto universitario, que la única que satisfizo plenamente lo requerido por la Universidad fue aquélla presentada por la empresa “Capacitación Productos Servicios Computacionales Starcomp Limitada”, a un precio unitario de $ 336.134, y $ 235.294 respectivamente, para cada uno de los bienes licitados, señalando que se trata , en el primer caso, de un “COMPUTADOR INTEL CORE 2DUO E7400 2.80GHZ 3M/ 4GB RAM V/ S/ 1/ 320GB. Teclado y Mouse óptico inalámbricoMicrosoft Placa Mdre 775 Intel ITL C2D E 7400 2.80 GHZ 3M 1066MHZ LGA775 Memoria Kvr 4g Ddr 2533 Valueram VIDEO, SONIDO Y RED IN BOARD D/d Lg Supermulti DI 22x Negro Oem Int Monitor Lcd 20” “Incluye instalación y puesta en marcha de los equipos en terreno, además de la configuración de los programas necesarios para el funcionamiento en los puestos de trabajo de cada usuario”. La especificación del segundo computador es idéntica a la referida, salvo en cuanto no incluye el Monitor Lcd. e) Que en relación al precio ofrecido, en el orden descendente de las

nueve ofertas presentadas para el primer computador, la perteneciente a la empresa adjudicada ocupa el sexto lugar; y, en el caso del segundo, le corresponde el cuarto lugar, obteniendo puntajes del 45,69 % y del 42% , respectivamente.

f) Que en la evaluación efectuada respecto de todas las ofertas presentadas al proceso licitatorio, que consta en el documento incorporado a fojas 123 y 124, aparece que la adjudicataria obtuvo, en cuanto al factor calidad técnica, un 30%, el que sumado al factor precio y de residencia en la Zona determinó que su puntaje ascendiera al 95,69 % para el primer bien licitado y del 92,39% para el segundo, superando así al resto de los postulantes.

3° Que, la parte demandante hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a la entidad licitante en que ésta adjudicó el contrato a una empresa cuya oferta no era la de menor valor, no observando el debido

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respeto a las normas de las bases técnicas y administrativas que rigieron el proceso licitatorio, lo cual, a su vez, acarrearía infracciones a los preceptos de la Ley N° 19.886, específicamente a sus artículos 6° y 10°.

4° Que, la institución demandada ha hecho presente el respeto que ha observado a las normas administrativas y técnicas que rigieron la licitación, expresando que, al efectuar la evaluación de las nueve ofertas presentadas, obtuvo el mayor puntaje la empresa a la cual se adjudicó la propuesta. En apoyo de la decisión adoptada invoca el documento consistente en la carta del Coordinador Carrera de Pedagogía en Educación Diferencial, de la Universidad, el que se encuentra incorporado a fojas 125 de autos y no ha sido objetado. Dicha comunicación expresa las razones que justifican la adjudicación efectuada, señalando textualmente : “La Empresa Starcomp

cumple con los requerimientos técnicos de los equipos solicitados, además de teclados y mouses óptico inalámbrico Microsoft, a diferencia de las otras empresas que no consideran esta especificación.

La Empresa Starcomp incorpora en su oferta el servicio de instalación, traspaso de información, puesta en marcha garantizada y servicio de mantención de los equipos.”

5° Que, es preciso analizar si la entidad licitante ha infringido la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley N° 19.886, como lo sostiene la demandante en su acción de impugnación. El sentido natural y obvio de este precepto indica claramente lo contrario a la alegación de la demandante, pues dicha norma precisa que, para definir el proceso licitatorio no se debe atender sólo al factor precio, sino a “las condiciones

que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios por adquirir y todos sus costos asociados presentes y futuros”.

Termina dicha disposición prescribiendo que: “En todo caso, la

Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.”. Se advierte de la redacción de las bases, tanto

administrativas como técnicas incorporadas a fojas 115 y siguientes de autos, que al calificar las distintas ofertas, la institución licitante debía atender a tres factores: precio, calidad técnica del bien o servicio y residencia en la zona, que fue precisamente lo que en este caso hizo al efectuar la clasificación de cada una de las propuestas, operación que dio como resultado que la empresa Starcomp obtuviera el mayor puntaje. Se dio así cumplimiento, tanto a las normas de las Bases como a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley N° 19.886.

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6° Que, asimismo, es necesario determinar si existe infracción al artículo 10° del citado cuerpo legal, en orden a la afirmación de la demandante en cuanto a que en el procedimiento licitatorio no se observó el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que lo regulan.

A este respecto es posible concluir que la entidad licitante realizó la selección de los oferentes ateniéndose exclusivamente a las normas establecidas en el numeral 8 de las Bases que fija los “Criterios de Evaluación.”, antes detallado, lo cual denota el acatamiento a sus disposiciones, existiendo así el respeto irrestricto a las bases de licitación tanto administrativas como técnicas que norman el proceso. Asimismo, la persona jurídica designada como adjudicatario ha sido aquélla que ha efectuado la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las bases respectivas, tal como lo expresa el citado artículo 10° de la Ley N° 19.886.

7° Que, aparece de lo expuesto en los considerandos anteriores que no es posible calificar de arbitrario ni de ilegal el procedimiento licitatorio ID N° 5416- 410 –L109 llevado a efecto por la Universidad de La Serena para la adquisición de dos computadores, motivo por el que la presente acción de impugnación habrá de rechazarse, fundando el rechazo en que tanto el procedimiento de evaluación de las ofertas, como su acto terminal se han realizado con estricto apego a las bases de licitación y , como consecuencia, no se han infringido ninguno de los preceptos legales que la actora estima vulnerados, habiéndose obrado además, en forma racional al resolver la licitación.

8° Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha arribado precedentemente, no resultan alteradas con el análisis de las demás pruebas allegadas a este proceso.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo prescrito en los artículos 138, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 22 a 27 de la Ley N° 19.886, SE RESUELVE:

1° Que se rechaza la demanda de impugnación entablada a fojas 3, enmendada a fojas 84, por doña Marcela Ruiz de La Fuente, en representación de la Sociedad “SERVICIOS COMPUTACIONALES RUIZ LIMITADA” en contra de la “UNIVERSIDAD DE LA SERENA”.

2° Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

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Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Juez Titular Luisa Astrid Larson Briceño. Rol N° 74-2009

Pronunciada por los Jueces Titulares don Mauricio Roberto Jacob Chocair, doña Luisa Astrid Larson Briceño y don Tulio Alejandro Triviño Quiroz.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diez, se agregó al Estado Diario la resolución precedente por el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en estos autos.

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