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L A U D O. México, Distrito Federal a seis de abril de dos mil quince

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EXPEDIENTE NÚMERO 2870/11

OSCAR AMADOR LÓPEZ

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO

DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de abril de dos mil quince.---

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;---

R E S U L T A N D O

1.- Por oficio número J1.623/2011 del treinta y uno de

marzo de dos mil once, suscrito por la Licenciada Marisol

Martínez Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la Junta Especial Número 1 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, recibido en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinticinco de abril de dos mil once, bajo el número de promoción 32122, por medio del cual remite escrito inicial de demanda interpuesto por el C. Oscar Amador López en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por declararse dicha Autoridad incompetente para conocer del asunto en cuestión(foja 30 vuelta), y declinar la misma a este H. Tribunal.---

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Ocurso a través del cual, el accionante C. Oscar Amador López reclama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: A).- El cumplimiento del contrato individual de trabajo en términos de las Condiciones Generales de Trabajo para los Trabajadores del Instituto Demandado, con efectos del pago de cada una de las prestaciones a las cuales el actor refiere tener derecho, por los años de servicios ininterrumpidos que refiere laboró para dicho Instituto. B).- El pago de veinte días por cada año de servicios a que hacen referencia los artículos 161 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de los 37 años, 10 meses y 16 días que el actor refiere laboró ininterrumpidamente para el Instituto Demandado, así como el pago de la prima de antigüedad en razón de doce días por cada año de servicio laborado C).- El pago del finiquito a que el actor manifiesta tener derecho por haber causado baja del Instituto Demandado en virtud de haber cumplido 37 años, 10 meses y 16 días de servicios ininterrumpidos. D).- El pago de todos los días 31 de cada mes de los años laborados para el Instituto Demandado, del periodo comprendido del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de dos mil nueve, última fecha en que laboró.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- La actora refiere que firmó su contrato individual de trabajo en términos de lo establecido en el artículo 20, 21, 24, 25, 31 y 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley de la Materia.- En tal virtud, el actor refiere que es aceptable que se considere que la relación de trabajo existente entre él y el Instituto Demandado es de carácter permanente y por ello demanda todas las prestaciones a que hace alusión en su demanda.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--- 2.- Por acuerdo de fecha cuatro de mayo de dos mil once (foja 33), esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó se notificara a la actora el proveído de cuenta, a fin de que éste ajustara su demanda conforme a lo previsto por los artículos 123 Constitucional Apartado B fracción VII, 1º, 2º, 124 fracción I, 124 B fracción I y 129 fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--- 3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinticuatro de abril de

dos mil doce (fojas 36-45), el actor C. Oscar Amador López

presentó ajuste de demanda, a través del cual demandó al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y a la Secretaría de Salud del Distrito Federal las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, así como las siguientes: A).- El pago de la prima de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año de servicios. B).- El pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados. C).- El pago del finiquito al cual el actor

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refiere tener derecho por haber prestado sus servicios en razón de 37 años, 10 meses y 16 días. D).- El pago de los días 31 días de cada mes.- Resaltando que de la Secretaría de Salud del Distrito Federal reclama el pago de cada una de las prestaciones que vino cubriendo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, para el efecto de que esos conceptos se vean reflejados en el salario que se le fijó al actor como pensión jubilatoria, ya que indebidamente el Demandado los omitió anotar en la Hoja Única de Servicios, para los efectos de la jubilación del actor.- En el capítulo de hechos del escrito de ajuste a la demanda, en primera instancia ratifica el contenido del hecho 1 de la demanda, y aclara que de la Secretaría de Salud del Distrito Federal demanda el pago de cada una de las prestaciones que vino cubriendo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, para el efecto de que esos conceptos se vean reflejados en el salario que se le fijó al actor como pensión jubilatoria, ya que indebidamente el Demandado los omitió anotar en la Hoja Única de Servicios, para los efectos de la jubilación del actor.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

4.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha quince de octubre de dos mil doce (fojas 70-88), la Secretaría de Salud del Distrito

Federal dió contestación a la demanda interpuesta en su

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1.- Excepción de Prescripción Genérica, la cual se opone a todas y cada una de las prestaciones reclamadas mediante su escrito de demanda, esto es, las marcadas bajo los apartados A), B), C) y D); así como de las prestaciones a las que hace referencia en su escrito aclaratorio de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, bajo los incisos A), B), C) y D), presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, tal y como se aprecia del sello de Oficialía de Partes ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior es así, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo anterior, es que a partir del veinticuatro de abril de dos mil doce, empezó a correr el término para interponer su demanda y como lo señala el artículo antes mencionado, tuvo un año para demandar cualquier acción ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como lo señala el artículo 116 de la citada ley, esto es, el actor jamás reclamó en tiempo y forma a mi representada, dejando inexistente el derecho para sus supuestos reclamos, toda vez que la parte actora interpuso su demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y

demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y no así con quien tuvo la relación laboral, por tal motivo el actor jamás interpuso su demanda en forma causándole con ello un perjuicio, en virtud de que interpuso su demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como lo señala el artículo antes mencionado, la

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interrupción de la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- Señalando que el actor causó baja por pensión a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, por lo que carece de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones a las que hace referencia en su demanda presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como en el escrito aclaratorio presentado ante esta H. Autoridad, porque habiendo transcurrido en exceso el término de la Ley para interponer su demanda en contra de mi representada, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que como se desprende del propio escrito aclaratorio mediante el cual endereza la demanda en contra de mi representada, no procede exigir su derecho, esto es, sin conceder que tenga derecho a las prestaciones que reclamó tanto en la demanda como en su escrito aclaratorio, adecuando que tales reclamaciones fueron interpuestas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de abril de dos mil doce, y en consecuencia a lo anterior, la prescripción es procedente, teniendo por perdido su derecho. 2.- Excepción de la Falta de Acción y Derecho toda vez que la parte actora carece de acción para reclamar de su representada el pago por concepto de prima de antigüedad en virtud de que durante la relación laboral que unía al accionante con la Secretaría de Salud del Distrito Federal, ésta última le cubrió el pago por concepto de

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antigüedad que vino generando el trabajador desde el inicio de

la relación laboral y hasta la fecha en que el C. Oscar Amador

López adquirió la pensión por años de servicios, lo anterior mediante las aportaciones quinquenales que se le entregaron al salario del accionante.- Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

5.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha nueve de noviembre de dos mil doce (fojas 103-115), el apoderado legal del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dió contestación a la demanda interpuesta en su

contra, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: Excepción de Falta de Acción y de Derecho del actor ya que no es ni jamás ha sido trabajador a sus servicios, sino que el vínculo laboral lo estableció con la Secretaría de Salud del Distrito Federal.- Por otra parte menciona que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó al actor una pensión por haber cotizado 37 años, 10 meses y 16 días de servicios, mediante concesión de pensión con número de folio 33000002682401, asignándole el número de pensionando 1071903, a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, lo anterior con fundamento en el

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artículo 150, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con cuota diaria de $210.14 (Doscientos diez pesos 14/100 M.N.).-

Asimismo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado refiere que sustenta cualquier cálculo de pensión en la Hoja Única de Servicios expedida en este caso por la Secretaría de Salud del Distrito Federal en favor

del actor C. Oscar Amador López.- Controvirtió los hechos

narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--- II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el actor manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar el pago de veinte días por cada año de servicios,

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pago de prima de antigüedad en razón de doce días por cada año de servicio laborado, pago del finiquito a que el actor manifiesta tener derecho por haber causado baja del Instituto Demandado, y el pago de todos los días 31 de cada mes de los años laborados en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de dos mil nueve.- O bien, si como se excepciona la Secretaría Demandada carece de acción y derecho toda vez su acción se encuentra prescrita con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber causado baja por pensión a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, por lo que carece de acción para reclamar las prestaciones de su demanda y del escrito aclaratorio, por haber transcurrido en exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, y como se excepciona el Instituto Demandado el actor carece de acción y derecho ya que jamás ha sido su trabajador, sino que el vínculo laboral lo estableció con la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, siendo que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sustenta que cualquier cálculo de pensión en la Hoja Única de Servicios expedida en este caso por la Secretaría de Salud del Distrito Federal en favor del actor, por lo que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, le otorgó una pensión por haber cotizado 37 años, 10 meses y 16 días de servicios, con cuota

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diaria de $210.14 (Doscientos diez pesos 14/100 M.N.), con fundamento en el artículo 150, fracción II de la Ley de dicho Instituto.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares Demandados justificar sus excepciones y defensas.--- III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de Salud del Distrito Federal a (fojas 70-72) de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:--- “1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, la cual se opone a todas y cada una de las prestaciones reclamadas mediante su escrito de demanda, esto es, las marcadas bajo los apartados A), B), C) y D); así como de las prestaciones a las que hace referencia en su escrito aclaratorio de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, bajo los incisos A), B), C) y D), presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, tal y como se aprecia del sello de Oficialía de Partes ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior es así, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo anterior, es que a partir del veinticuatro de abril de dos mil doce, empezó a correr el término para interponer su demanda y como lo señala el artículo antes mencionado, tuvo un año para demandar cualquier acción ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como lo señala el artículo 116 de la citada ley, esto es, el actor jamás reclamó en tiempo y forma a mi representada, dejando inexistente el derecho para sus supuestos reclamos, toda vez que la parte actora interpuso su demanda ante la junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no así con quien tuvo la relación laboral, por tal motivo el actor jamás interpuso su demanda en forma causándole con ello un perjuicio, en virtud de que interpuso su demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como lo señala el artículo antes mencionado, la interrupción de la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- Señalando que el actor causó baja por pensión a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, por lo que carece de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones a las que hace referencia en su demanda presentado ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, así como en el escrito aclaratorio presentado ante esta H. Autoridad, porque habiendo transcurrido en exceso el término de la

Ley para interponer su demanda en contra de mi representada, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que como se desprende del propio escrito aclaratorio mediante el cual endereza la demanda en contra de mi representada, no procede exigir su derecho, esto es, sin conceder que

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tenga derecho a las prestaciones que reclamó tanto en la demanda como en su escrito aclaratorio, adecuando que tales reclamaciones fueron interpuestas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de abril de dos mil doce, y en consecuencia a lo anterior, la prescripción es procedente, teniendo por perdido su derecho...”---

En primer término lo que debe resaltarse es que el actor presentó su escrito inicial de demanda ante diversa autoridad laboral, siendo ésta la Junta Especial número 1 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tal como se advierte del reverso de la (foja 3) de autos del expediente en que se actúa, de lo que se observa que la demanda fue presentada por el actor ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a las 12:05 horas del día doce de noviembre de dos mil diez.- En ese orden de ideas, es menester precisar que aún cuando el actor hubiere presentado su demanda ante una Autoridad incompetente, la sola presentación de la misma interrumpe la prescripción.---

Lo anterior, con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales:---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR DEMANDA INTERPUESTA ANTE AUTORIDAD LABORAL INCOMPETENTE.- La

Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido que es suficiente que el trabajador manifieste, en forma fehaciente, su interés en conservar vivo su derecho, mediante la formulación y presentación de la demanda respectivo, para que se interrumpa el lapso de la prescripción en cuanto a las acciones que ejercite, sin que importe por tanto que esa demanda se presente ante una autoridad laboral incompetente, pues de cualquier manera existe, expresamente manifestado, el interés del actor en conservar vividos sus derechos. Por tanto, aún cuando el escrito inicial se haya presentado ante una Junta de Conciliación, de cualquier manera se interrumpió el término prescriptorio, independientemente de que hasta después de un mes hubiera ocurrido el actor ante el tribunal de Arbitraje. La circunstancia de que el Tribunal de Arbitraje y la Junta ante la que inicialmente se presentó la reclamación, no sean órganos de la misma jurisdicción, no es óbice para la conclusión anterior, toda vez que de cualquier manera, la Junta indicada sí tiene facultades para conocer, en determinado grado, de conflictos de carácter laboral, por lo que la confusión del trabajador, en cuanto a la autoridad, debía conocer de su demanda, no puede perjudicarlo hasta el extremo de considerar prescritos sus derechos”. Amparo directo 7607/63. Secretario de Recursos

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Hidráulicos 30 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal. Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: Quinta Parte, CII, Página: 70.---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR LA DEMANDA INTERPUESTA, ANTE AUTORIDAD LABORAL INCOMPETENTE.- Para

los efectos de la fracción I del artículo 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe considerarse interrumpida la prescripción aunque la demanda se presente ante una Junta de Conciliación y Arbitraje...” Amparo Directo 3217/80 Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. 8 de septiembre de 1980. Cinco Votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro.- Sexta Epoca, Quinta Parte: Volumen CII, página 70 directo 7607/63. Secretario de Recursos Hidráulicos 30 de agosto de 1965. Cinco Votos. Ponente: Angel Carvajal. Secretario: Roberto Torres H. Séptima Epoca, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 139-144 Quinta Parte, Página 55, Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala tesis 131, página 93.--- No obstante lo anterior, debe advertirse que del escrito

inicial de demanda ingresado por el actor Oscar Amador López

ante autoridad incompetente el día doce de noviembre de dos mil diez, tal como se advierte al reverso de la foja 3 de autos, y que obra glosado a (fojas 3-8) del expediente en que se actúa, en ninguna de sus partes se desprende que la parte actora hubiere señalado como demandado a la Secretaría de Salud del Distrito Federal; es decir, del escrito inicial de demanda en ninguna de sus partes se observa que el accionante hubiere reclamado prestación alguna a la Secretaría mencionada, por lo que únicamente y tratándose de esta última, la excepción de prescripción opuesta a (fojas 70-72) debe considerarse procedente, pues si bien es cierto el sólo ingreso o presentación de la demanda aún ante autoridad incompetente interrumpe la prescripción; sin embargo, también es cierto y debe resaltarse que del escrito inicial de demanda éste no reclamó prestación alguna a la Secretaría de Salud del Distrito

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Federal, y menos aún lo señaló como Demandado, por lo que si bien el accionante ajustó su demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como se advierte del escrito con número de promoción 41838, ingresada ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (foja 36-45), y en el cual el actor

Oscar Amador López ajustó su demanda y la enderezó en contra de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, es evidente que el término prescriptivo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado si corrió en su perjuicio, por lo que esta Autoridad Laboral determina que la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría Demandada es procedente respecto a la prestación reclamada por el actor en el escrito de ajuste a la demanda visible de la (foja 36 a la 40) de autos, y particularmente por la prestación que le reclama a dicha Secretaría en el último párrafo de la (foja 37), la cual consiste en el pago del importe de todas y cada una de las prestaciones que el actor refiere le vino cubriendo la Secretaría de Salud del Distrito Federal por todo el tiempo que duró la relación laboral, para el efecto de que esos conceptos se vieran reflejados en el salario que se

les fijó como pensión jubilatoria ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que desde este momento se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito Federal de la prestación indicada, y se procede al estudio de las pruebas admitidas a la parte actora y al

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Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que por lo que refiere a éste último, la perentoria planteada es improcedente por haber sido señalado con tal carácter desde el escrito inicial de demanda (foja 3-8).--- En ese orden de ideas, en el presente juicio se omitirá

el estudio de las excepciones y de las pruebas

correspondientes a la Secretaría de Salud del Distrito Federal.- Lo anterior tiene su sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia:---

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere

operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 234/93. Mario Aguirre Juárez. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 328/91. Lauro López Meza y otros. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 76/91. Eulogio Quintero Marín. 2 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 304/89. Jorge Humberto Bojalil Leyva. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Véase: Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985. Quinta Parte. Tesis 196, página 174. Nota: Esta tesis se publicó en el tomo IX-Marzo, pág. 196, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS DE FONDO". Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/40, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 336. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página: 721”.---

IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la parte actora se encuentra la Confesional a cargo del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual carece de valor probatorio ya que en audiencia

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de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja 165 vuelta), se le decretó la deserción de dicha probanza.---

Copia fotostática de veinticuatro recibos de pago expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre del actor que obran glosados a (foja 47-59) de autos, y al ser

prueba común de las partes tienen valor probatorio para

acreditar las percepciones recibidas por el actor C. Oscar

Amador López, en el puesto de Promotor en Salud, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.---

Copia fotostática del Comprobante de Servicios, Trámite 1020 (foja 60), y al ser prueba común de las partes

tiene valor probatorio para acreditar que con fecha cuatro de enero de dos mil diez, el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, autorizó al actor C. Oscar Amador López, su baja por jubilación con efectos a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, con un sueldo mensual de $6,289.00 (Seis mil doscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y un quinquenio mensual de $136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.).---

Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios de fecha cuatro de enero de dos mil diez (foja 61), y al ser

prueba común de las partes tiene valor probatorio para

acreditar que el actor C. Oscar Amador López ingresó al

Gobierno Federal el día dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos, y que causó baja de la Secretaría de Salud del

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Distrito Federal en el puesto de Promotor en Salud, con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, por motivo de jubilación.- Asimismo de dicha probanza se desprende que el actor tenía un sueldo de $6,289.00 (Seis mil doscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y un quinquenio de $136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.), sumando ambas cantidades el monto total de $6,425.00 (Seis mil cuatrocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).---

Copia fotostática de la Hoja denominada “Concesión de Pensión” con folio ISSSTE: 33000002682401 (foja 63), y

al ser prueba común de las partes tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

otorgó al actor C. Oscar Amador López, pensión por jubilación

de por vida, por haber cotizado ante dicho Instituto treinta y siete años, diez meses y dieciséis días, con fundamento en el artículo Décimo Transitorio, fracción I, inciso a) de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.--- V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---

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Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda reclama el pago de veinte días por cada año de servicios, pago de prima de antigüedad en razón de doce días por cada año de servicio laborado, pago del finiquito a que el actor manifiesta tener derecho por haber causado baja del Instituto Demandado, y el pago de todos los días 31 de cada mes de los años laborados en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de dos mil nueve; por su parte, el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado manifiesta que el actor carece de acción y derecho ya que jamás ha sido su trabajador, sino que el vínculo laboral lo estableció con la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

siendo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado sustenta que cualquier cálculo de pensión en la Hoja Única de Servicios expedida en este caso por la Secretaría de Salud del Distrito Federal en favor del actor, por lo que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, le otorgó una pensión por haber cotizado 37 años, 10 meses y 16 días de servicios, con cuota diaria de $210.14 (Doscientos diez pesos 14/100 M.N.), con fundamento en el artículo 150, fracción II de la Ley de dicho Instituto.--- Del cumulo probatorio que obra en el expediente en que se actúa tenemos que con la copia fotostática de veinticuatro recibos de pago glosados a (fojas 47-59) de autos,

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los cuales al haber sido prueba común de las partes adquirieron pleno valor probatorio para acreditar las

percepciones recibidas por el actor C. Oscar Amador López,

en el puesto de Promotor en Salud, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.- Ahora bien, del Comprobante de Servicios, Trámite 1020 visible a (foja 60) de autos, se acreditó que con fecha cuatro de enero de dos mil diez, el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, autorizó al actor su baja por jubilación con efectos a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, con un sueldo mensual de $6,289.00 (Seis mil doscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y un quinquenio mensual de $136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.).- Lo cual se corrobora con el contenido de la Hoja Única de Servicios de fecha cuatro de enero de dos mil diez, visible a (foja 61), la cual, al haber sido prueba común de las partes adquirió plena

eficacia probatorio para acreditar que el actor C. Oscar

Amador López ingresó al Gobierno Federal el día dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos, y que causó baja de la Secretaría de Salud del Distrito Federal en el puesto de Promotor en Salud, con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, por motivo de jubilación.- Asimismo de dicha probanza se desprende que el actor tenía un sueldo de $6,289.00 (Seis mil doscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y un quinquenio de $136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100

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M.N.), sumando ambas cantidades el monto total de $6,425.00 (Seis mil cuatrocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).--- Finalmente, cabe señalar que con la probanza

consistente en la Hoja denominada “Concesión de Pensión”

con folio ISSSTE: 33000002682401 (foja 63), quedó plenamente acreditado lo manifestado por el Instituto Demandado en el sentido de que a partir del dieciséis de

diciembre de dos mil nueve, otorgó al actor C. Oscar Amador

López pensión por jubilación de por vida, por haber cotizado ante dicho Instituto treinta y siete años, diez meses y dieciséis días, con fundamento en el artículo Décimo Transitorio,

fracción I, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--- De las probanzas anteriores con ninguna de ellas la parte actora acredita la procedencia de su acción respecto a las prestaciones a las que aduce tener derecho en su demanda, pues lo único que se desprende es que con fecha cuatro de enero de dos mil diez, el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, autorizó al actor su baja por jubilación con efectos a partir del día quince de diciembre de dos mil nueve, con un sueldo mensual de $6,289.00 (Seis mil doscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) y un quinquenio mensual de $136.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.); causando baja en el puesto de Promotor en Salud, así como que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó pensión por jubilación de por vida, por haber cotizado ante dicho Instituto treinta y siete años, diez meses y dieciséis días, con fundamento en el artículo Décimo Transitorio,

fracción I, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---

Consecuentemente, y por todo lo anterior,

específicamente del análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, este H. Tribunal concluye que el actor no logró acreditar la procedencia de su acción.---

Al respecto son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:---

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte

demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.- Jurisprudencia Número dos, Publicada en la Pagina seis, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1997-2000.---

“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.- Las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene

obligaciones, conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y se encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben de absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas” Jurisprudencia Número dieciséis, localizable en las Páginas 14 y 16, del Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al 2000.---

Ahora bien, es menester señalar que respecto al pago de veinte días por cada año de servicios, así como pago de prima de antigüedad en razón de doce días por cada año de servicio

laborado, lo procedente es absolver al Instituto de Seguridad y

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prestaciones, ya que las mismas no se encuentran previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Al efecto son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:-

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS

PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad

que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459.---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La

reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.--- Así también resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe:--- “VEINTE DÍAS DE SALARIOS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la Junta

señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideren injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) la de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) el cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y el pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por lo tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salarios por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a

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reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51, y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicios, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación.- Época: Séptima Época. Registro: 254591. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Sexta Parte. Materia(s): Laboral, Tesis. Página: 83.- Amparo directo 677/74. José de Jesús Hernández Vázquez. 27 de junio de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Jorge Enrique Mota.- Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 76, página 83. Amparo en revisión 1/75. Juan José Solórzano Brauer. 23 de abril de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.- Volumen 78, página 149. Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Rafael Pérez Miravete.- Volumen 78, página 149. Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: José Martínez Delgado.--- Por lo que hace al pago del finiquito a que el actor manifiesta tener derecho por haber causado baja del Instituto Demandado, y el pago de todos los días 31 de cada mes de los años laborados en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de dos mil nueve, lo procedente es absolver al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya que se trata de prestaciones extralegales, por lo cual correspondía al actor acreditar su derecho a percibirlas; sin embargo, no ofreció medio de convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:--- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una

prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---

R E S U E L VE

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de la acción y los Demandados justificaron sus excepciones y defensas.---

SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas las prestaciones que reclama el actor en su escrito inicial de demanda y en su escrito de ajuste a la demanda, bajo los incisos A), B), C) y D), consistentes en el cumplimiento del contrato individual de trabajo, pago de veinte días por cada año de servicios, pago de prima de antigüedad en razón de doce días por cada año de servicio laborado, pago del finiquito a que el actor manifiesta tener derecho por haber causado baja del Instituto Demandado y del pago de todos los días 31 de cada mes de los años laborados en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de dos mil nueve.- Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Considerando V de la presente resolución.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2870/11 PROMOVIDO

POR EL C. OSCAR AMADOR LÓPEZ VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

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