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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 174/2016 de 28 Abr. 2016, Rec. 423/2015

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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 174/2016 de 28 Abr. 2016, Rec. 423/2015

Ponente: Oliver Reus, Antonio. Nº de Sentencia: 174/2016 Nº de Recurso: 423/2015 Jurisdicción: SOCIAL

Cabecera

PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Pago único. Derecho de la trabajadora a capitalizar la prestación por desempleo para asociarse con su anterior empleador, tras ser despedida por causas objetivas. No se ha probado la existencia de fraude alguno, por lo que no se puede denegar el pago único porque se constituya como trabajadora para explotar por cuenta propia una actividad empresarial ya existente, en lugar de constituir "ad initio" una nueva empresa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Illes Balears estima el recurso de suplicación interpuesto por la desempleada, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca y declara el derecho a la capitalización de la prestación por desempleo.

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LES ILLES BALEARS RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº. 423/2015RSU RECURSO SUPLICACION 0000423 /2015 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1098/2013. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE: SRA. DOÑA Leticia Leticia

ABOGADA: SRA. DOÑA MARGARITA SANDRA VERGER RUFIÁN MARGARITA SANDRA VERGER RUFIAN RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL

ABOGADO: SR. DON GONZALUANZES-CARPEGNA SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ILMOS. SRES.:

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PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE DON RICARDO MARTÍN MARTÍN MATERIA: DESEMPLEO

En Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

SENTENCIA NÚM. 174/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 423/2015, formalizado por el Sra. Letrada Dª Sandra Verger Rufián, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1098/2.013, seguidos a instancia de la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Letrado sustituto con habilitación de los Servicios Jurídicos del Estado, D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Dª. Leticia , con DNI NUM000 , tras haber sido despedida por causas objetivas por la empresa "Comercial Instaladora Balear, S.A.", por resolución del SEPEE de 8-8-2012 accedió a una prestación por desempleo con fecha de inicio 24-7-2012 y 720 días de derecho.

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2.- Desde el 4-9 al 31-10-2012 trabajó por cuenta y bajo la dependencia de Dª. Celsa , con NIE NUM001 , con contrato a tiempo parcial de 4 horas semanales, percibiendo a la vez el 90% de la prestación por desempleo, por haberle reconocido el SEPEE la compatibilidad.

3.- Finalizada esta relación laboral, a su instancia el SEPEE le restableció el cobro del 100% de la prestación por desempleo por resolución de 12-11-2012.

4.- El 14-3-2013 la actora solicitó la capitalización de la prestación por desempleo para su abono en modalidad de pago único, adjuntando memoria explicativa en la que expuso que pretendía dedicar la prestación a explotar un establecimiento de comidas preparadas que llevaba en funcionamiento más de 12 años, explotado por una persona física que, dada la amplitud del trabajo y horarios, se veía en la necesidad de asociarse con ella para compartir la carga, por lo que ambas pretendían constituir una comunidad de bienes al 50%.

5.- Por resolución de 19-4-2013 le fue denegada la capitalización de la prestación por desempleo por el motivo de haber cesado por causa que suponía situación legal de desempleo, y pretender constituir una comunidad de bienes con la misma empresaria que previamente la había despedido.

6.- Interpuesta reclamación previa por la Sra. Leticia , fue desestimada por resolución de 6-9-2013, cuya impugnación es objeto de los presentes autos.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda de Dª. Leticia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada, dictada por la entidad gestora el 6-9-2013, desestimatoria de la reclamación previa contra la de 19-4-2013, denegatoria del abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único .

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Sandra Verger Rufián, en nombre y representación Doña Leticia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que se solicitaba que se declarase su derecho a la capitalización de la prestación, que cuantificaba en la cantidad de 14.488,60 €.

En la sentencia recurrida se confirmó la actuación administrativa y se denegó el derecho a la capitalización solicitada debido a que la intención de la demandante no era la de crear empleo, que a juicio del juez de instancia es la única finalidad lícita del pago único según lo establecido en el artículo

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228.3 LGSS y el RD 1044/1985. Se añade que la demandante fue despedida a pesar de que la empresa la necesitaba por la gran carga de trabajo y ello se explica porque planeaba mantener su colaboración con la demandante y obtener una refinanciación del negocio mediante la capitalización de la prestación. Por último, se declara que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta, regla primera de la ley 45/2002 del 12 de diciembre .

SEGUNDO. El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:

El 14-3-2013 la actora solicitó la capitalización de la prestación por desempleo para su abono en modalidad de pago único, adjuntando memoria explicativa en la que expuso que pretendía dedicar la prestación a explotar un establecimiento de comidas preparadas que lleva en funcionamiento más de 12 años, explotado por una persona física que, dada la amplitud del trabajo y horarios, se veía en la necesidad de asociarse con ella para compartir la carga de las tareas propias de la actividad junto con la responsabilidad del control y gestión del mismo, que no pueden ser ejecutadas por el personal contratado, por lo que ambas pretendían constituir una comunidad de bienes al 50%.

La modificación se fundamenta en la memoria explicativa que obra a los folios 28 al 31 y al reproducir de manera más fidedigna el texto de la memoria explicativa se acepta la modificación sin perjuicio en su trascendencia.

TERCERO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia aplicación errónea de la ley 45/2002 del 12 de diciembre, en su DT 4ª cuarta, regla primera, así como la interpretación errónea del artículo 6.4 del código civil , del artículo 228.3 LGSS y del RD 1044/1985, de 19 de junio en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de Ley.

Se aduce, en primer lugar, que la ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el 2011, introdujo la vigésima modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, dándose una nueva redacción a la disposición transitoria cuarta de la ley 35/2002 conforme a la cual se reconoce el derecho a la capitalización de la prestación a los beneficiarios de la prestación por desempleo que "pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, aunque haya mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas".

Se añade que el artículo 4 del RDL 4/2013, de 23 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó la regla tercera e introdujo una nueva regla cuarta, que también se modificó, pasando a ser la quinta, del apartado 1 de la DA 4ª de la ley 45/2002, de 12 de diciembre , reconociendo el derecho a la capitalización a "los beneficiarios de la

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prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con una discapacidad igual o superior al 33%".

Se añade también que la actuación de la demandante se ajusta plenamente a la finalidad del artículo 228.3 LGSS , que es la de fomentar el empleo y propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados conforme se recoge en la Exposición de Motivos del RD 1044/1985.

Se combate también la presunción de fraude de ley que realiza la juez de instancia sobre la base de que la demandante había sido despedida a pesar de que la empresa la necesitaba por su gran carga de trabajo, lo que sólo se explica si se planeaba mantener la colaboración y además obtener una refinanciación del negocio mediante la capitalización de la prestación.

Frente a ello se opone que el fraude de ley no puede presumirse y la presunción realizada por la juez de instancia queda desvirtuada si se considera que la relación laboral que mantenía la demandante antes de su despido era de sólo cuatro horas semanales (10% de la jornada), lo que compatibilizaba con el percibo del 90% de la prestación por desempleo. Además, el SEPE en ningún momento puso en duda el despido de la demandante el 31 de octubre de 2012, no habiéndose solicitado la capitalización de la prestación hasta el 14 de marzo de 2013. Por último, se niega que la demandante siguiese realizando el mismo trabajo, porque una prestación de servicios por cuenta ajena y con una jornada de cuatro horas semanales nada tiene que ver con la constitución de una comunidad de bienes y la actividad como trabajadora autónoma.

CUARTO. Comenzando por la cuestión relativa a la norma aplicada en la sentencia recurrida, ciertamente se aprecia un error en este punto.

Para una correcta resolución de la cuestión debemos partir de lo establecido en la disposición transitoria cuarta Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas, urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en la redacción aplicable al caso tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Se establece en dicha norma, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan

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mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

(...)

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, (...)

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:

a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%. (...) Como se ve, la normativa aplicable incluye dos diferencias respecto de la que se aplica en la sentencia recurrida, que resultan cruciales para la resolución de la cuestión planteada. Por una parte, se elimina la limitación de previo vínculo laboral respecto de la incorporación a cooperativas o sociedades laborales ya existentes y, por otra, se incluye el supuesto de la constitución del beneficiario desempleo como trabajador autónomo, aunque no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%. En el mismo sentido, el artículo 4 del RDL 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y estímulo del crecimiento y la creación de empleo, dedicado a la "ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo".

Las razones que llevaron al legislador a introducir esta ampliación las encontramos en la Exposición de Motivos del propio RDL 4/2013, donde se declara, entre otras cosas, que "el apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vértebra el conjunto de medidas que se recoge en este RDL".

Salvado el anterior error, debemos remitirnos a lo resuelto en nuestras anteriores sentencias de 17 de septiembre de 2014 , 30 de octubre de 2015 u 8 de febrero de 2016 , en las que declaramos que "el derecho a la percepción de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único reconocido en el artículo 208.3 LGSS y en la disposición transitoria cuarta Ley 45/2002 , no se limita a los beneficiarios que pretenden constituirse como trabajadores autónomos para iniciar una actividad nueva

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sino que alcanza también a aquellos que pretenden hacerse cargo de una actividad existente incorporándose a la misma como trabajadores autónomos".

Impedir que un trabajador se constituya como trabajador autónomo incorporándose a una actividad empresarial existente so pena de perder su prestación por desempleo, induciéndole de este modo a permanecer en la situación de desempleado salvo que encuentre una ocupación por cuenta ajena es contrario a la finalidad perseguida por el legislador al reformar la DA 4ª de la Ley 45/2002 .

Distinto sería el caso de que estuviéramos ante un fraude de ley o que no hubiera concurrido el requisito de la situación legal de desempleo, cuestiones que abordaremos a continuación. Fuera de estos casos, el trabajador que tras ser despedido por causas objetivas decide asociarse con su anterior empleador mediante la constitución de una comunidad de bienes u otras formas jurídicas admitidas en derecho tiene legalmente reconocido el derecho a capitalizar la prestación por desempleo para destinarla a la financiación de la empresa de la que pasa a ser cotitular, asumiendo las responsabilidades empresariales.

Sentado lo anterior, pasamos a resolver la cuestión relativa a la existencia de fraude de ley a la que apunta también la sentencia recurrida.

QUINTO. Esta sala ya ha tenido ocasión de resolver en Sentencia de 17 de septiembre de 2014 (RSU 198/2014 ) un supuesto que presenta cierta similitud con el presente, pues allí el trabajador se hizo cargo de la explotación en la que prestaba servicios por cuenta de su hijo, tras haber cesado este en la explotación por razones económicas y haber procedido al despido objetivo del trabajador demandante. En aquel supuesto ya advertimos, con cita de la STSJ Andalucía/Sevilla de 14 de octubre de 2010 (RSU 2395/2010 ), que el fraude de Ley no se presume sino que para su apreciación es necesaria la acreditación de hechos inequívocamente reveladores de la intención fraudulenta en el acto que se conceptúa como tal, no siendo el caso del supuesto analizado en el que tras un despido por causas objetivas el trabajador asume la posición de empresario haciéndose cargo de la actividad en la que había venido prestando servicios.

En la sentencia recurrida se presume la existencia de fraude de ley a partir del hecho de que en la empresa existía una gran carga de trabajo a pesar de lo cual se despidió a la demandante, lo que solo se explica si la empleadora y la entonces trabajadora "planeaban mantener su colaboración y además obtener una refinanciación del negocio mediante la capitalización de la prestación".

El razonamiento parte de una premisa equivocada cual es la de que la relación de la demandante con la que había sido su empleadora era de colaboración durante la relación laboral y como tal se mantuvo después del despido. Se confunde de este modo lo que es una relación laboral por cuenta ajena con lo que es una relación mercantil. La relación laboral no se mantuvo porque se extinguió por causas objetivas, cuya existencia nadie ha puesto en duda. No hay razón para pensar que la demandante

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renunciara a su indemnización por despido objetivo o que en realidad no hubiera tal cosa y se tratase de un simple despido simulado.

Cosa distinta es que la demandante, tras su despido, decidiese incorporarse a la empresa que la había despedido y solicitase a tal fin la capitalización de la prestación por desempleo. Esto no sólo iba a permitir una refinanciación del negocio sino también un incremento de los recursos humanos, pues como comunera la demandante no limitaría su actividad a cuatro horas semanales sino a la totalidad de su jornada, con lo que se podía hacer frente a la carga de trabajo que no podía atenderse de manera satisfactoria con un trabajador por cuenta ajena a tiempo parcial. Además, esto implicaría también una reducción de los costes laborales. A cambio, la demandante pasó de su situación de trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial con jornada del 10%, percibiendo un salario que compatibilizaba con el 90% de la prestación por desempleo a una situación completamente distinta, asumiendo los riesgos de la explotación y aportando la prestación por desempleo que tenía reconocido. Es un claro ejemplo de lo que en los últimos tiempos se ha dado en llamar un "emprendedor", en nuestro caso una emprendedora.

Incluso, aunque empleadora y trabajadora hubieran hablado de la posibilidad de que después del despido, plenamente justificado por causas objetivas, la trabajadora se convirtiera en empresaria, aportando su trabajo como autónoma, su responsabilidad patrimonial y la prestación por desempleo capitalizada, no cabría presumir, a juicio de la sala, la existencia de fraude de ley.

En definitiva, no acreditada la existencia de fraude alguno no es razón para denegar el pago de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único el hecho de que la desempleada se constituya como trabajadora autónoma para explotar por cuenta propia una actividad empresarial ya existente en lugar de constituir "ad initio" una nueva empresa.

Por tanto, prospera el motivo y con ello el recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida. Y entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se estima la demanda, se revoca la resolución dictada por el Servicio de Empleo Público Estatal de fecha 19 de abril de 2013 y se declara en derecho de la demandante al percibo de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único en la cuantía y en la forma que legalmente corresponda.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Se estima el recurso de suplicación formulado por Dª Leticia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de los de esta ciudad (autos 1098/2013), la cual se revoca y deja sin efecto y, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se estima la demanda formulada por Dª Leticia contra el Servicio de Empleo Público Estatal, se revoca la resolución dictada por esta entidad el

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día 19 de abril de 2013 y se declara en derecho de la demandante al percibo de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único en la cuantía y en la forma que legalmente corresponda. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0423-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0423-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho

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público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 174/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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