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Libro Impuestos Fiscales Internos

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Academic year: 2020

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(1)

REP.

TAPA

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(3)

REP.

TAPA

(4)

Coordinación General y Elaboración Nora Lucía Ruoti Cosp

nrc@noraruoti.com.py

Diseño y Diagramación Fernando Pésole

fernando@noraruoti.com.py

Gustavo Ravetti

publicidad@noraruoti.com.py

Impresión

Imprenta AGR - Teléfono: (595 21) 612 797 Distribución y Venta

Emprendimientos Nora Ruoti S.R.L.

Asunción Oficina Central Tte. Héctor Vera 1761 e/ Viena y Bélgica Telf.: (595 21) 660 088 - Fax: (595 21) 612 753

www.ruoti.com.py Asunción - Paraguay

Queda hecho el depósito que establece la Ley Nº 1328/98, Arts. 150º/152º y Arts. 18º, 25º y 29º. Decreto Reglamentario Nº 5159/99.

ISBN

Febrero 2014

(5)

ÍNDICE GENERAL

LEy Nº 125/91 “QuE ESTABLECE EL NuEvo RéGImEN TRIBuTARIo” CoN moDIFICACIoNES vIGENTES AL 2014

LIBRo I. ImPuESTo A LoS INGRESoS TÍTuLo 1. ImPuESTo A LA RENTA

Artículo 1º. Naturaleza del Impuesto 15

CAPÍTuLo I

RENTA DE ACTIvIDADES ComERCIALES, INDuSTRIALES y DE SERvICIoS

Artículo 2º Hecho Generador 15

Artículo 3º Contribuyentes 16

Artículo 4º Empresas Unipersonales 16

Artículo 5º Fuente Paraguaya 16

Artículo 6º Nacimiento de la Obligación Tributaria 17

Artículo 7º Renta Bruta 17

Artículo 8º Renta Neta 18

Artículo 9º Gastos No Deducibles 20

Artículo 10º Rentas Internacionales 21

Artículo 11º Rentas Presuntas 21

Artículo 12º Activo Fijo 22

Artículo 13º Valuación de Inventarios 22

Artículo 14º Exoneraciones 22

Artículo 15º Reinversiones 24

Artículo 16º Importadores y Exportadores 24

Artículo 17º Sucursales y Agencias 24

Artículo 18º Agroindustrias 25

Artículo 19º Transitorio 25

Artículo 20º Tasas 25

Artículo 21º Liquidación, Declaración Jurada y Pago 26

Artículo 22º Documentación 26

Artículo 23º Anticipos a Cuenta 26

Artículo 24º Permuta 26

Artículo 25º Regímenes Especiales 26

CAPÍTuLo II

RENTAS DE LAS ACTIvIDADES AGRoPECuARIAS

Artículo 26º Rentas Comprendidas 27

Artículo 27º Actividad Agropecuaria 27

Artículo 28º Contribuyentes 27

Artículo 29º Nacimiento de la obligación tributaria, ejercicio fiscal y liquidación del

impuesto 28

Artículo 30º Regímenes de liquidación 28

Artículo 31º Regímenes de liquidación del Contribuyente Rural y del Pequeño

(6)

Artículo 32º Régimen de liquidación por resultado contable 29

Artículo 33º Tasa 31

Artículo 34º Exoneraciones 31

Artículo 35º Actividad agroindustrial 32

Artículo 36º Agentes de retención 32

Artículo 37º Anticipos a Cuenta 32

Artículo 38º Documentación 32

Artículo 39º Transferencias 32

Artículo 40º Publicidad - (derogado) 33

Artículo 41º Vigencia - (derogado) 33

TÍTuLo II

RENTA DEL PEQuEÑo CoNTRIBuyENTE CAPÍTuLo ÚNICo

Artículo 42º Hecho Generador y Contribuyentes 33 Artículo 43º Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo 33

Artículo 44º Registro 33

Artículo 45º Traslado de Sistema 33

Artículo 46º Disposición Suspensiva 34

LIBRo III

ImPuESTo AL CoNSumo TÍTuLo 1

ImPuESTo AL vALoR AGREGADo

Artículo 77º Hecho Generador 34

Artículo 78º Definiciones 34

Artículo 79º Contribuyentes 35

Artículo 80º Nacimiento de la Obligación 36

Artículo 81º Territorialidad 36

Artículo 82º Base Imponible 37

Artículo 83º Exoneraciones 38

Artículo 84º Exportaciones 40

Artículo 85º Documentación 40

Artículo 86º Liquidación del Impuesto 41

Artículo 87º Excedente del Crédito Fiscal 41

Artículo 88º Crédito Fiscal del Exportador 41

Artículo 89º Importaciones 43

Artículo 90º Regímenes Especiales 43

Artículo 91º Tasas 43

Artículo 92º Declaración Jurada y Pago 43

Artículo 93º Registro Contable 43

Artículo 94º Iniciación de Actividades 43

Artículo 95º Responsabilidad Solidaria 44

Artículo 96º Transporte de Mercaderías 44

Artículo 97º Permuta 44

(7)

TÍTuLo 2

ImPuESTo SELECTIvo AL CoNSumo

Artículo 99º Hecho Generador 45

Artículo 100º Definiciones 45

Artículo 101º Contribuyentes 45

Artículo 102º Nacimiento de la Obligación Tributaria 45

Artículo 103º Territorialidad 46

Artículo 104º Exportaciones 46

Artículo 105º Base Imponible 46

Artículo 106º Tasas Impositivas 46

Artículo 107º Permuta 48

Artículo 108º Liquidación y Pago 48

Artículo 109º Bienes Importados 48

Artículo 110º Envases 48

Artículo 111º Instrumento de Control 48

Artículo 112º Contralor 48

Artículo 113º Documentación 49

Artículo 114º Capacidad de Producción 49

Artículo 115º Modificaciones en Fábrica 49

Artículo 116º Transportes de Mercaderías 49

Artículo 117º Regímenes Especiales 49

Artículo 118º Transitorio 49

ImPuESTo A LA RENTA DEL SERvICIo DE CARACTER PERSoNAL (IRP) LEy Nº 2421/04 moDIFICADA PoR LEy Nº 4673/12

Artículo 10º Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria 50

Artículo 11º Definiciones 50

Artículo 12º Fuente 51

Artículo 13º Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta 51

Artículo 14º Conceptos no Deducibles 54

Artículo 15º Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada 54 Artículo 16º Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta 55 Artículo 17º Personas no domiciliadas en el país 56

Artículo 18º Documentación 56

Artículo 19º Aplicación del Libro V de la Ley Nº 125/91 56 LEy Nº 4673/12

“QuE moDIFICA y AmPLÍA DISPoSICIoNES DE LA CREACIÓN DEL ImPuESTo A LA RENTA DEL SERvICIo DE CARÁCTER PERSoNAL” ESTABLECIDAS EN LA LEy

Nº 2421/04 DE “REoRDENAmIENTo ADmINISTRATIvo y ADECuACIÓN FISCAL”

Artículo 2º Destino de la Recaudación 56

Artículo 3º Prejudicialidad en los delitos de evasión de impuestos 56

(8)

LEy Nº 5061/13

QuE moDIFICA DISPoSICIoNES DE LA LEy N° 125 DEL 9 DE ENERo DE 1992 “QuE ESTABLECE EL NuEvo RéGImEN TRIBuTARIo” y DISPoNE oTRAS mEDIDAS DE

CARÁCTER TRIBuTARIo.

DISPoSICIoNES GENERALES

Artículo 4º Ajuste de precios en operaciones de exportación 57 Artículo 5º Canales de selectividad para devolución de los créditos fiscales 57

Artículo 6º Devolución del IVA crédito fiscal 58

Artículo 7º Limitaciones a la devolución de tributos 58 Artículo 8º Regímenes especiales de liquidación del IVA 58 Artículo 9º De la creación de la Dirección de Créditos y Franquicias Fiscales 58 Artículo 10º 1. Asignaciones presupuestarias a laSET 59 Artículo 11º Inclusión de gastos tributarios en el Presupuesto General de la Nación 59 Artículo 12º Derogación de leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones 59 Artículo 13º Derogación de artículos de la Ley Nº 2419/04, que crea el INDERT 60

Artículo 14º Puesta en vigencia de la ley 60

Artículo 15º Comunicación al Poder Ejecutivo 60

LEy Nº 5143/13

QuE moDIFICA EL ARTÍCuLo 79 DE LA LEy N° 125/91 QuE ESTABLECE EL NuEvo RéGImEN TRIBuTARIo, moDIFICADo PoR LA LEy N° 2.421/04

Artículo 2º Facultad de reglamentación para el Poder Ejecutivo 61 DISPoSICIoNES REGLAmENTARIAS A PARTIR DE LA vIGENCIA DE LA LEy Nº 5061/13 Decreto Nº

1012/13 Por el cual se establece la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 5061/13 “Que modifica disposiciones de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y dispone otras medidas de Carácter Tributario”.

62

Decreto Nº

1028/13 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto N° 8593/2006 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

63

Decreto Nº

1029/13 Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso, establecidos en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.

66

Decreto Nº

1030/13 Por el cual se reglamenta el Impuesto al valor Agregado (IvA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones. 75 ANEXo DEL DECRETo 1030/13

CAPÍTuLo I- CoNCEPToS, DEFINICIoNES y HECHo GENERADoR

Artículo 1° Conceptos 77

Artículo 2° Hecho Generador 78

Artículo 3° Enajenación 78

Artículo 4° Reorganización de Empresas 78

Artículo 5° Servicio 79

Artículo 6° Servicios Personales En Relación de Dependencia 80 Artículo 7° Territorialidad en la Enajenación de Bienes 80

(9)

CAPÍTuLo II - CoNTRIBuyENTES, NACImIENTo DE LA oBLIGACIÓN y BASE ImPoNIBLE

Artículo 9° Personas físicas y empresas unipersonales 81

Artículo 10º Inicio de Actividades 81

Artículo 11º Nacimiento de la obligación 81

Artículo 12º Base Imponible 82

Artículo 13º Base Imponible para el Servicio de Transporte Internacional En Jurisdicción

Paraguaya 84

Artículo 14º Transferencia de Empresas 84

Artículo 15º Operaciones en moneda extranjera 85

Artículo 16º Permuta y dación en Pago 85

CAPÍTuLo III - LIQuIDACIÓN DEL ImPuESTo

Artículo 17º Liquidación del Impuesto 86

Artículo 18º Proporcionalidad del Crédito Fiscal 86 Artículo 19º Crédito Fiscal del Prestador de Servicios Personales 87 Artículo 20º Crédito Fiscal por la adquisición de Autovehículo 87

Artículo 21º Incobrables 88

Artículo 22º Utilización indebida del Crédito Fiscal 88 Artículo 23º Excedente del Crédito Fiscal por Actividades No Gravadas o Exoneradas 88

CAPÍTuLo Iv- TASAS

Artículo 24º Tasas 88

Artículo 25º Arrendamiento de inmuebles 89

Artículo 26º Canasta familiar 89

Artículo 27º Productos vegetales y animales 89

Artículo 28º Animales de la caza y la pesca 90

Artículo 29º Préstamos y financiaciones por la enajenación de bienes y la prestación de

servicios 90

Artículo 30º Tarjetas de Crédito, Débito y demás servicios 90 Artículo 31º Cesión de uso y utilización de espacios 90

Artículo 32º Productos Farmacéuticos 91

CAPÍTuLo v - DECLARACIÓN JuRADA y PAGo

Artículo 33º Declaración Jurada y Pago 91

Artículo 34º Aplicación de las Retenciones 91

Artículo 35º Cese definitivo de actividades 92

CAPÍTuLo vI - RETENCIoNES

Artículo 36º Agentes de Retención 92

Artículo 37º Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentraliza -das, Empresas Públicas y de Economía Mixta y las demás Entidades del sector público

93

Artículo 38º Retenciones realizadas por exportadores 93 Artículo 39º Agentes de Retención designados por la Administración Tributaria 93

Artículo 40º Excepciones 94

(10)

Artículo 42º Entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales 94 Artículo 43º Retenciones realizadas por la Dirección Nacional de Aduanas 95 Artículo 44º Retenciones realizadas a personas o entidades del exterior 95 Artículo 45º Retenciones realizadas por escribanos públicos y empresas loteadoras 95 Artículo 46º Administradores y mandatarios de bienes inmuebles 96 Artículo 47º Titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de

radiodifusión y espectáculos públicos 96

Artículo 48º Oportunidad de la retención 96

Artículo 49º Obligaciones de los agentes de retención 96

Artículo 50º Previsión presupuestaria 96

Artículo 51º Agente de percepción 97

CAPÍTuLo vII- EXoNERACIoNES

Artículo 52º Enajenación e importación de Bienes de Capital 97

Artículo 53º Libros y periódicos 97

Artículo 54º Revistas Educativas, Culturales o Científicas 97

Artículo 55º Productos Artesanales 98

Artículo 56º Combustibles derivados del Petróleo 98 Artículo 57º Bienes donados a entidades educativas y deportivas sin Fines de Lucro. Cer

-tificación y Resolución 98

Artículo 58º Computadoras Portátiles y Suministros. Certificación y Resolución 99 Artículo 59º Enajenación de bienes y prestación de servicios por Entidades sin Fines de

Lucro 99

Artículo 60º Entidades deportivas y culturales 99 Artículo 61º Actividades realizadas exclusivamente por entidades educativas. 100

Artículo 62º Servicio de Docencia 100

Artículo 63º Extensión o práctica universitaria 100 Artículo 64º Enajenación e Importación realizada a favor de Entidades Educativas 100

Artículo 65º Actividades no exoneradas 101

Artículo 66º Importación de bienes del cuerpo diplomático, consular y organismos inter

-nacionales 101

Artículo 67º Tarjeta diplomática 102

CAPÍTuLo vIII - DoCumENTACIÓN

Artículo 68º Documentación 102

Artículo 69º Ajustes de precio 102

Artículo 70º Documentación de exportación 103

Artículo 71º Documentación en la enajenación de ganado 103 Artículo 72º Documentación en la locación de bienes con opción de compra 104

Artículo 73º Exposición de precios 104

(11)

Decreto Nº 1031/13

Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRo) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/1991, con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061/13.

105

ANEXo DEL DECRETo Nº 1031/13

REGLAmENTo DEL ImPuESTo A LAS RENTAS DE LAS ACTIvIDADES AGRoPECuARIAS (IRAGRo)

CAPÍTuLo I

CoNCEPToS, RENTAS ComPRENDIDAS y CoNTRIBuyENTES

Artículo 1° Conceptos 107

Artículo 2° Rentas Comprendidas 108

Artículo 3° Sociedades y Entidades 109

Artículo 4° Sucesiones Indivisas y Condominios 109

Artículo 5° Exoneraciones 109

Artículo 6° Fusión de Sociedades 110

Artículo 7° Sociedades en Liquidación 110

CAPÍTuLo II

REGÍmENES DE LIQuIDACIÓN DEL ImPuESTo y EJERCICIo FISCAL

Artículo 8° Regímenes de Liquidación 110

Artículo 9° Ejercicio Fiscal 111

SECCIÓN I

DETERmINACIÓN DE LA RENTA NETA ImPoNIBLE PoR EL RéGImEN CoNTABLE

Artículo 10º Rentas devengadas 111

Artículo 11º Actividad Agroindustrial 111

Artículo 12º Contribuyentes por otras actividades económicas 112

Artículo 13º Sucursales y Agencias 112

Artículo 14º Registros Contables de la Actividad Agropecuaria 112 Artículo 15º Normas Legales y Contables aplicables a la Actividad Agropecuaria 112

Artículo 16º Documentaciones 113

Artículo 17º Transferencias de Patrimonios 113

Artículo 18º Renta Bruta 113

Artículo 19º Valuación Técnica o Revalúo Extraordinario 114 Artículo 20º Aumentos Patrimoniales No Justificados 115

Artículo 21º Diferencias de cambio 115

Artículo 22º Distribución de Utilidades en Especie 115

Artículo 23º Uso particular 115

Artículo 24º Transferencia de bienes a terceros a precio no determinado 115 Artículo 25º Descuentos y rebajas extraordinarias 115

Artículo 26º Recupero de Gastos 115

Artículo 27º Gastos Deducibles. Generalidades 116

Artículo 28º Deducibilidad del IVA 116

Artículo 29º Remuneraciones Personales 116

(12)

Artículo 31º Gastos de Constitución y Organización 117

Artículo 32º Gastos de Arrendamiento 117

Artículo 33º Pérdidas Extraordinarias y hechos punibles cometidos por terceros 117 Artículo 34º Previsiones y castigos sobre malos créditos 118

Artículo 35º Gastos en el Exterior 118

Artículo 36º Gastos de movilidad 119

Artículo 37º Honorarios profesionales y otras remuneraciones personales 119

Artículo 38º Gastos a favor del trabajador 119

Artículo 39º Intereses 119

Artículo 40º Pagos a la casa matriz del exterior 119

Artículo 41º Otros gastos 120

Artículo 42º Prorrateo de gastos 120

Artículo 43º Gastos no deducibles 120

Artículo 44º Compensación de pérdidas 121

Artículo 45º Otras deducciones 121

Artículo 46º Pérdida por mortandad 121

Artículo 47 Hacienda para consumo del establecimiento 121

Artículo 48º Donaciones 122

Artículo 49º Apoyo a fincas colindantes 122

Artículo 50º Valor fiscal de los activos fijos 122 Artículo 51º Valor de costo de los inmuebles 123

Artículo 52º Construcciones y mejoras 123

Artículo 53º Construcciones en terreno ajeno 123 Artículo 54º Bienes muebles del activo fijo 123

Artículo 55º Revalúo de bienes 123

Artículo 56º Depreciaciones 124

Artículo 57º Años de vida útil 124

Artículo 58º Reparaciones extraordinarias 127

Artículo 59º Enajenaciones de bienes del activo 127

Artículo 60º Activos intangibles 127

Artículo 61º Valuación de empresas sucesoras 127

Artículo 62º Bienes introducidos al país 127

Artículo 63º Permuta 127

Artículo 64º Bienes recibidos en pago 128

Artículo 65º Operaciones en Moneda Extranjera 128 Artículo 66º Valuación de la Moneda Extranjera 128

Artículo 67º Inventarios 128

Artículo 68º Métodos de Valuación de Inventarios 129 Artículo 69º Valuación por transformación del Activo Biológico 129 Artículo 70º Valuación de Semovientes no destinados a la Venta 130

(13)

Artículo 71º Categorías 130 Artículo 72º Valuación de la sementera o cultivo en proceso 131 Artículo 73º Cambio de criterio de valuación 131 Artículo 74º Cambio de destino de los bienes 131 Artículo 75º Valor unitario de los Activos Biológicos 132

Artículo 76º Patrimonio Fiscal 132

SECCIÓN II

DETERmINACIÓN DE LA RENTA NETA ImPoNIBLE PoR EL RéGImEN DE LIQuIDACIÓN DEL mEDIANo y DEL PEQuEÑo CoNTRIBuyENTE RuRAL

Artículo 77º Ingresos 132

Artículo 78º Egresos 132

Artículo 79º Ejercicio Fiscal 133

Artículo 80º Renta Neta Real 133

Artículo 81º Renta Neta Presunta 133

Artículo 82º Libro de Ingresos y Egresos 133

Artículo 83º Cambio de Régimen 134

CAPÍTuLo III

DISPoSICIoNES GENERALES SECCIÓN I.

LIQuIDACIÓN, DECLARACIÓN JuRADA y PAGoS

Artículo 84º Liquidación 134

Artículo 85º Declaraciones Juradas y Pago 134

Artículo 86º Formularios para las Declaraciones Juradas 135 CAPÍTuLo Iv

ANTICIPoS y RETENCIoNES SECCIÓN I

RETENCIoNES EN LA FuENTE

Artículo 87º Anticipos a cuenta 135

Artículo 88º Retención a cuenta del IRAGRO a Proveedores del Estado 135 Artículo 89º Alícuota de la Retención a cuenta del IRAGRO 135 Artículo 90º Retenciones a cuenta del IRAGRO 135

SECCIÓN II

RETENCIoNES DEFINITIvAS

Artículo 91º Agentes de Retención de personas o entidades del exterior 136 Artículo 92º Retenciones a pequeños acopiadores y servicios relacionados con el Rubro de la Construcción 136

SECCIÓN III

DISPoSICIoNES ComuNES

Artículo 93º Obligaciones de los Agentes de Retención 137

Artículo 94º Base de la Retención 137

Artículo 95º Oportunidad de la Retención 137

Artículo 96º Retenciones sobre Rentas en especie 137

(14)

RESoLuCIoNES

Resolución General 10/14

Por la cual se aprueban los Formularios 105 - Régimen General (versión 3) y Formulario 112 - Régimen simplificado (versión 2) del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (ImAGRo).

138

Resolución

General 11/14 Por la cual se establecen disposiciones transitorias relativas a la implementación del IRAGRo y del IvA Agropecuario y se aclaran aspectos del IRPC. 139 Resolución

General 12/14 Por la cual se aprueba el Formulario 120 versión 3 para la liquidación del Impuesto al valor Agregado y se aclaran algunos aspectos del IVA. 144

Resolución General 13/14

Por la cual se implementa el Registro de Exportadores establecido por el Artículo 29º del Decreto N° 1029/13, “Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones”.

145

Resolución General 14/14

Por la cual se reglamenta el Artículo 7º del Anexo del Decreto N° 1030/13 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al valor Agregado (IvA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones”.

147

Resolución General 15/14

Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley Nº 125/1991, “Que establece el nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones.

148

Resolución

General 16/14 Por la cual se reglamentan la compensación y la transferencia de Créditos Tributarios. Resolución

General 17/14

Por la cual se disponen medidas administrativas relacionadas a la entrada en vigencia del Art. 12 de la Ley N° 5.061/2013, “Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 ‘Que establece el Nuevo Régimen Tributario’ y dispone otras medidas de carácter tributario”.

Resolución

General 18/14 Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención de constancias de no retención de impuestos. Resolución

General 19/14 Por la cual se aclaran cuestiones relativas a la determinación de la Base Imponible en la enajenación de productos agrícolas. Resolución

General 20/14 Por la cual se aprueba el Formulario N° 126 - Impuesto al Valor Agregado de Actividades Agropecuarias. Resolución

General 21/14 Por la cual se aclaran aspectos relativos a las retenciones de las que son objeto las personas o entidades del exterior por la realización de espectáculos públicos. Resolución

General 22/14 Por la cual se disponen medidas administrativas en relación a la emisión de comprobantes de venta en las enajenaciones de azúcar. Resolución

General N° 24/14

Por la cual se reglamenta el Decreto Nº 1.030/2013 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones”.

Resolución General N° 28/14

Por la cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), previsto en la Ley N° 125/91 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5.061/2013.

Instructivo y Formulario 120 (Versión 3). IVA - Código 211 162 Instructivo y Formulario 105. IRAGRO - Régimen General. Código 131 171 Instructivo y Formulario 112. IRAGRO - Régimen Simplificado. Código 133 178 Instructivo y Formulario 126 Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA - Agropecuario)

(15)

LEy Nº 125/91

“QuE ESTABLECE EL NuEvo RéGImEN TRIBuTARIo” CoN moDIFICACIoNES vIGENTES AL 2014

LIBRo I

ImPuESTo A LoS INGRESoS

TÍTuLo 1

ImPuESTo A LA RENTA

Artículo 1º.- Naturaleza del Impuesto.

Créase un impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.

CAPÍTuLo I

RENTAS DE ACTIvIDADES ComERCIALES INDuSTRIALES y DE SERvICIoS

Artículo 2º.- Hecho Generador.

Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de

la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: • Reparación de bienes en general.

• Carpintería.

• Transporte de bienes o de personas. • Seguros y reaseguros.

• Intermediación Financiera.

(16)

• Vigilancia y similares.

• Alquiler y exhibición de películas. • Locación de bienes y derechos. • Discotecas.

• Hoteles, moteles y similares.

• Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

• Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de septiembre de 1960 “Sobre Propiedad por pisos y por departamentos”, serán consideradas como inmuebles independientes.

• Agencias de viajes.

• Pompas fúnebres y actividades conexas.

• Lavado, limpieza y teñido de prendas en general. • Publicidad.

• Construcción, refacción y demolición.

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Artículo 3º.- Contribuyentes.

Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.”

Artículo 4º.- Empresas unipersonales.

Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos, el capital y trabajo pueden ser propios o ajenos.

Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 2º, serán consideradas empresas unipersonales.

Artículo 5º.- Fuente Paraguaya.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

(17)

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República.

Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personalse considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

Artículo 6º.-

Nacimiento de la obligación Tributaria

. El nacimiento de la Obligación Tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

Artículo 7º.- Renta Bruta.

Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.

Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción, o en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.

A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Constituirán asimismo renta bruta entre otras:

a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor del costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.

c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.

(18)

d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones de moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Artículo 6º.

f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico. h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones,

podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.

La Administración deberá publicar dichas tasas para cada uno de los meses del ejercicio fiscal. Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973 y sus modificaciones. (Actualmente Ley Nº 861/96).

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes de activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Artículo 8º.- Renta Neta.

La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los

gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Asimismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional,

(19)

la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de Auditoría registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.

d) Los gastos de organización, constitución, o preparativosen los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96, en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto. l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente Artículo.

m) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente Artículo.

(20)

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

p) Los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nº 422/73 “Forestal” y 536/95 “De fomento a la forestación y reforestación”; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º al 10º de la última de estas leyes. Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetos a limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer limitaciones porcentuales a esas deducciones.

(Texto de la Ley Nº

3703/09)

.

Artículo 9º.- No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasas máximas, dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

b) Sanciones por infracciones fiscales.

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.

Serán deducibles igualmente el 15% de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91º de la presente Ley.

d) Amortización del valor llave.

e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades. f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas

por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

(21)

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

Artículo 10º.- Rentas Internacionales

. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o

sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las

operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.

b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.

c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.

d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.

f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores. g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades

bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.

h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

i) El 100% (ciento por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.

Artículo 11º.- Rentas Presuntas

. La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases

presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán

(22)

fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad, ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.

Artículo 12º.- Activo Fijo

. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la

actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta. Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido, el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Artículo 13º.- valuación de Inventarios.

Las existencias de mercaderías se computarán al valor

de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación de inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración.

Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12º, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 14°.- Exoneraciones.

1) Están exoneradas las siguientes rentas:

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

(23)

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20º.

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las Instituciones Públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente Artículo en el numeral 2) inciso b).

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes. 2) Están exoneradas:

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquéllas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

A los efectos de esta ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.

Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza Escolar Básica,

(24)

Media, Técnica, Terciaria y Universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario o gratuitamente.

Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la Enseñanza Escolar Básica, Media, Técnica, Terciaria y Universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20º, numerales 1), 2) y 3).

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren, cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

obs.: Ver Art. 12º de la Ley Nº 5061/13 - Derogación de leyes especiales que otorgan exoneraciones.

Artículo 15º.- Reinversiones

.

Derogado por el Artículo 35º, numeral 1) inciso b) de la Ley de Adecuación Fiscal.

Artículo 16º.- Importadores y Exportadores

. Para los importadores se presume, salvo prueba

en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.

En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte seguro hasta el lugar de destino, se tomará este último como base para la determinación de la renta.

A los efectos señalados se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.

Artículo 17º.- Sucursales y agencias

. Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o

entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.

La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.

Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz y

(25)

otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficio del exterior.

Artículo 18º.- Agroindustrias

.

Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.

Artículo 19º.- Transitorio

. Sin vigencia.

Artículo 20º.- Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades. 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por

ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detecta un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada. b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social

sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente Artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente

(26)

Artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.

Artículo 21º.- Liquidación, Declaración Jurada, y Pago

. El impuesto se liquidará por

Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Artículo 22º.- Documentación

. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones

legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.

Artículo 23º.- Anticipos a Cuenta

. Facultase a la Administración a exigir anticipos o retención con

carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.

Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

Artículo 24º.- Permuta

. Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de

acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 25º.- Regímenes Especiales

. Cuando razones de orden práctico, características de la

comercialización, dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.

oTRAS DISPoSICIoNES vIGENTES DEL IRACIS

Ley Nº 5061/13. Art. 4º.- A fin de garantizar la competencia en el mercado, favorecer la libre concu-rrencia, y garantizar la recaudación tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado, dispóngase la implementación de ajustes de precios en las operaciones de exportación que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento, a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares. A efectos de establecer la base para la determinación del Impuesto a la Renta, los precios consignados en los documentos de exportación de-berán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha de cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá términos y condiciones para la aplicación del presente artículo.

El ajuste de precio así determinado constituirá, sin admitir prueba en contrario, renta neta de fuente paraguaya para la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o del Impuesto a las Rentas a las Actividades Agropecuarias.

Autorízase a la Administración Tributaria a realizar ajustes de precios de oficio, según los parámetros que para dicho fin disponga el Poder Ejecutivo, conforme el principio de plena competencia económica. El ajuste de precios que se realiza conforme a lo establecido en este artículo, tendrá exclusivo impacto para el pago del impuesto producto del mismo.

(27)

La Administración Tributaria dictará los reglamentos de administración y aplicación de la presente disposición, pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas especiales, certificadas por auditor independiente habilitado por la Administración, que contengan los datos y elementos que considere necesarios para analizar y proceder a la verificación de los métodos utilizados para determinar los precios convenidos o declarados por los contribuyentes.

CAPÍTuLo II

RENTAS DE LAS ACTIvIDADES AGRoPECuARIAS

Artículo 26º.- Rentas Comprendidas

.

Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.

Artículo 27º.- Actividad Agropecuaria.

Se entiende por actividad agropecuaria la que realizan los productores, con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:

a) Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino. b) Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.

c) Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola. d) Producción de leche.

e) Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.

Se consideran igualmente alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, las rentas provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, cuando las mismas sean realizadas por el productor y el ingreso proveniente de estas actividades no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales del establecimiento. En caso de superar el margen o porcentaje establecido, el productor agropecuario deberá liquidar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, por el total de dichas rentas.

No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes.

Según corresponda en cada caso conforme a la ley, las demás actividades y rentas no señaladas expresamente en el presente artículo estarán gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. (Texto de la Ley Nº 5061/13).

Artículo 28º.- Contribuyentes

, serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del artículo 4° de la presente ley.

b) Las sociedades con o sin personería jurídica.

c) Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

(28)

e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. (Texto modificado por la Ley Nº 5061/13).

Artículo 29º.- Nacimiento de la obligación tributaria, ejercicio fiscal y liquidación del

impuesto.

El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.

El método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir o esablecer que el ejercicio fiscal coincida con el ciclo productivo agropecuario.

El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. (Texto modificado por la Ley Nº 5061/13).

Artículo 30º.- Regímenes de liquidación.

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda, liquidarán el impuesto sobre la base de los siguientes regímenes de liquidación:

a) Régimen de liquidación del contribuyente rural.

b) Régimen de liquidación del pequeño contribuyente rural. c) Régimen de liquidación por resultado contable.

(Texto modificado por la Ley Nº 5061/13).

Artículo 31º. Regímenes de Liquidación del Contribuyente Rural y del Pequeño

Contribuyente Rural.

1. Régimen de Liquidación del Contribuyente Rural

Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean iguales o superiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) y no superen G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones) podrán liquidar bajo el presente régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, anualmente, por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

La renta neta será la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, incluida la adquisición de bienes muebles del activo fijo del contribuyente, debidamente documentados.

También serán deducibles la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al artículo 45 de la Ley N° 438/94 “De Cooperativas” y los egresos en que incurra el contribuyente rural en apoyo de personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta. Estos egresos serán deducibles, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

2. Régimen de Liquidación del Pequeño Contribuyente Rural

Las empresas unipersonales, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior sean inferiores a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), podrán liquidar bajo el presente Régimen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias anualmente, por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

Referencias

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