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Consejo de la Magistratura

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Consejo de la Magistratura

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RESOLUCION N° 342/09

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente AAD 57/2009, caratulado

“Pautasso Antonini, María s/interpone recurso jerárquico” y;

CONSIDERANDO:

1°) Que la Sra. María Pautasso Antonini, Jefe de Despacho del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, solicita en fecha 29.08.08 -y con carácter retroactivo al 04.09.04- el subsidio por hijo con discapacidad, por el padecimiento de mielomeningocele paraparesia. A tal fin, acompaña el certificado de discapacidad correspondiente a Benjamín Soto Acebal, del DNI del menor, la partida de nacimiento, el formulario de declaración jurada del Anexo III y los documentos de la presentante y su cónyuge que acreditan el vínculo paterno-filial. Dicho beneficio fue concedido a partir del mes de agosto de 2008, pero la providencia nada indicó sobre el requerimiento de retroactividad del mismo a la fecha de nacimiento del menor, por lo que el 21 de octubre de 2008 realiza una nueva presentación.

El Subdirector General de Recursos Humanos, Francisco Mancilla, provee el 30.10.08 que “vuelva al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Isidro Nº 1 para informarle a la señora Pautasso Antonini que no corresponde percibir la asignación familiar por hijo con discapacidad –retroactiva al 04 de septiembre de 2004” en virtud a lo dispuesto por la Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –Dra. Alicia

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Silvia Mariani- en providencia de fecha 10 de agosto de 2001, punto a): “…El trabajador sólo tiene derecho al beneficio a partir de la fecha de la acreditación de cargas familiares; en caso contrario, no puede pretender cobros retroactivos…” (fs. 5).

Contra dicho proveído la señora Pautasso plantea recurso de reconsideración (fs. 7/8 vta.) y acompaña una nota del titular del juzgado Nº 2, Conrado

Bergesio, a fin de poner en conocimiento las

oportunidades en que ese juzgado y la Excma. Cámara de Apelaciones otorgó los beneficios de licencia por motivos de cuidado del menor, y del conocimiento del padecimiento de aquel, aún con anterioridad al nacimiento del mismo. Se agregan las providencias correspondientes a licencias por cuidado de familiar enfermo durante el año 2004 y

2006, en las que se había presentado certificado

indicando la enfermedad (mielomeningocele e hidrocefalia; tratamiento de adaptación a equipo ortopédico).

2°) Que el día 04.02.09, la doctora Cristina Akmentins establece que no es procedente acceder a lo solicitado “en razón de que -con arreglo a lo prescripto en el art. 8º de la ley 24.714- la liquidación y pago de la asignación en cuestión corresponde a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador, extremo que en el sub examine consta cumplido con la presentación del certificado de discapacidad- otorgado en los términos prescriptos por el art. 3º de la ley 22.431-, la cual data del mes de agosto de 2008” (fs. 21).

3°) Que contra esta decisión interpone un

recurso jerárquico. Se agravia ya que considera

desatendidas cuestiones de fondo y forma de su reclamo. Respecto de la presentación de fojas 7/8 concluye que no recibió tratamiento como recurso de reconsideración, sino como simple nota. En relación a la acreditación de la

situación de discapacidad frente al empleador, y

realizando un somero relato de hechos, la presentante recalca que desde el momento mismo del nacimiento, el

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prácticas, todas de conocimiento del empleador. Asimismo, algunas de las mismas implicaron licencias concedidas por el titular del juzgado con conocimiento de la Excma. Cámara de la jurisdicción, o por esta respectivamente. Refuta la argumentación de la Administradora General como atentatoria de derechos constitucionales (Art. 14 bis CN) puesto que la exigencia de rigorismo formal, es decir la presentación del certificado de discapacidad ley 22.431 como único medio para la acreditación de la discapacidad frente al empleador, desvirtúa los principios e intereses que la ley protege.

4°) Que la ley 24.714 de Asignaciones

Familiares, en su artículo 6º establece entre las prestaciones del sistema de asistencia familiar, la asignación por hijo con discapacidad, la que “consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley 22.431, artículo 2º”.

El artículo 2º de la ley 22.431 –al que la norma remite- entiende por discapacitada “toda persona

que padezca una alteración funcional permanente o

prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.

Además, el artículo 3º de este texto legal dice que “la Secretaría de Estado de Salud Pública

certificará en cada caso la existencia de la

discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario

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invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley”.

Es de resaltar que el artículo 19 invocado refiere beneficios de la seguridad social, es decir a la

acreditación de la discapacidad para el goce de

jubilaciones o pensiones por invalidez, situaciones en la que se deberá efectuar por otro tipo de certificaciones.

Los textos transcriptos son demostrativos de que:

- La ley 24.714 remite taxativamente a la ley 22.431 únicamente para la definición de persona con discapacidad.

- La ley 24.714 establece como requisito para el beneficio de la asignación familiar el conocimiento por parte del empleador de la discapacidad, estableciendo como norma simplemente “a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador”.

- La ley 22.431 establece que el certificado de discapacidad acreditará la discapacidad en todas las

situaciones, las que refieren específicamente a

cuestiones de otro ámbito de aplicación personal; es decir refiere a personas adultas y a su capacidad laboral, que solicita la inserción en el campo de la actividad laboral plena y el goce de los beneficios de los trabajadores en actividad. Ello se deduce ya que la Secretaría de Estado “indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar”. Nada refiere a menores, o a los beneficios que sus representantes pueden solicitar.

- En conclusión, el artículo 3º de la ley 22.431, establece un sistema de acreditación a través de un certificado único para la justificación de la dolencia en caso de inserción laboral plena de acuerdo a las aptitudes individuales, y no para requerir un beneficio de asignación familiar, como la presentante reclama en el este recurso. Es decir, la ley determina el ámbito y utilización del certificado en el aspecto de protección integral para el goce de los derechos como trabajador en

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recibir otros beneficios de la seguridad social, como jubilaciones y pensiones.

Que la señora Pautasso Antonini solicita el

beneficio de asignación por hijo con discapacidad

retroactivo desde la fecha del nacimiento del menor. Que la ley 24.714 establece como única condición para el goce de la asignación por hijo discapacitado al trabajador “por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador” (art. 8º).

5°) Que la señora Pautasso Antonini solicita el beneficio de asignación por hijo con discapacidad retroactivo desde la fecha del nacimiento del menor. Que la ley 24.714 establece como única condición para el goce de la asignación por hijo discapacitado al trabajador “por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador” (art. 8º).

Que la enfermedad del menor Benjamín Soto Acebal se encuentra documentada, según consta en las copias certificadas que integran el presente expediente, desde el mes de noviembre de 2004, oportunidad en que el Dr. Conrado Bergesio, titular del Juzgado Federal N° 2 de San Isidro, otorgó licencia por veinte días hábiles en virtud del artículo 29°, 1º párrafo de la Ac. 34/77

C.S.J.N.-atención de familiar enfermo-, en fecha

17.11.04. Asimismo, en nota que se agrega al expediente, pone en conocimiento que la señora Pautasso Antonini le había comunicado personalmente el cuadro clínico con el que nacería el menor, en oportunidad que la presentante tomó conocimiento, durante la gestación, de la misma (fs. 9).

Por ello se considera que debe otorgarse la asignación solicitada desde la fecha cierta en que el Poder Judicial de la Nación, como empleador, tomó conocimiento de la afección del hijo de la agente solicitante.

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Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y Financiera (dictamen 30/09);

SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la señora Pautasso Antonini contra la Resolución AG de fecha 04.02.09

Regístrese, comuníquese.

Firmado por ante mí que doy fe.-

Fdo: Luís Maria R. M. Bunge Campos - Hernán Luís Ordiales (Secretario General).

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