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Las sociedades mercantiles en general. [4.3] Concepto de sociedad: la mercantilidad de las sociedades. Sociedades mercantiles y sociedades civiles

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Las sociedades mercantiles en general

[4.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[4.2] Consideraciones generales

[4.3] Concepto de sociedad: la mercantilidad de las sociedades.

Sociedades mercantiles y sociedades civiles

[4.4] Tipos sociales

[4.5] Figuras afines a la sociedad: la asociación y la comunidad de

empresa

[4.6] La constitución de las sociedades: Ideas generales. Formalidades

[4.7] La sociedad en formación y la sociedad irregular

[4.8] La personalidad jurídica de las sociedades

mercantiles

[4.9] La denominación social

[4.10] El dominio social

[4.11] La nacionalidad de las sociedades

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Ideas clave

4.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar este tema debes estudiar las “Ideas Clave”. Para una mejor comprensión de las ideas clave puedes leer del capítulo 4 “Las sociedades

mercantiles” los puntos 1 y 2 (páginas 32–33) del manual de la asignatura: Nociones de Derecho mercantil (5ª edición) de Guillermo J. Jiménez Sánchez

(Coordinador).

4.2. Consideraciones generales

El Derecho de sociedades es una de las partes más relevantes del Derecho

mercantil, ya que la mayor parte de los empresarios adoptan la forma social.

Su regulación se encuentra residualmente en el C. de c. que ha sido derogado en

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Para las sociedades de capital se aplica el RD legislativo 1/2010, que ha

derogado la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), la sección IV del título I del libro II del

Código de Comercio, sobre la sociedad comanditaria por acciones; y el título X de la Ley del Mercado de Valores (excepto sus artículos 114.2 y 3, 116 y 166 bis, sobre sociedades anónimas cotizadas).

Para las sociedades mercantiles personalistas se aplica el C. de c.

Para todas las sociedades mercantiles: la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Con el RD 1/2010 y la Ley 3/2009 el derecho de sociedades está tendiendo a su codificación.

Para las sociedades civiles que no adopten formas del código de comercio: el CC.

4.3. Concepto de sociedad: la mercantilidad de las sociedades.

Sociedades mercantiles y sociedades civiles

Concepto de sociedad: la mercantilidad de las sociedades

La sociedad es un contrato plurilateral, aunque puede ser un negocio jurídico unilateral, cuya finalidad esencial es crear una organización que tiende a adquirir personalidad jurídica, la cual, adquirirá la condición de empresario (no los socios).

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Sociedades mercantiles versus sociedades civiles Efecto práctico de la distinción:

a) La normativa a aplicar (a las sociedades civiles se les aplica el CC y a las mercantiles el C. de c. y las leyes especiales mercantiles).

b) La aplicación del Estatuto del empresario (contabilidad exigible, sometimiento al Impuesto de Sociedades ISOC), que es solo para las sociedades

mercantiles.

Criterio de distinción: son mercantiles las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles especiales o al C. de c., cualquiera que sea

su objeto, pues su objeto mercantil se presume, así son mercantiles la SA, la SL, la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria (simple y por acciones).

Las sociedades mercantiles, en cuanto que son empresarios, necesitan

obligatoriamente inscribirse en el RM, siendo la inscripción constitutiva del tipo social concreto en el que se constituyan, pues si no se inscriben serán sociedades irregulares.

(6)

4.4. Tipos sociales

Las sociedades mercantiles pueden ser:

Sociedades de personas o personalistas

Las características de los socios son importantes y tienen una influencia directa en la organización social, estando poco diferenciado el patrimonio de cada uno de ellos y el social.

Los socios o alguno de ellos se encargan de la gestión social y todos los socios responden por las deudas sociales solidariamente con todo su patrimonio, aunque de forma subsidiaria con la sociedad. En estas sociedades, además, la

denominación o razón social, lleva el nombre de todos o de alguno de los socios, siendo una denominación subjetiva.

Pertenecen a este grupo:

Sociedad colectiva: todos los socios responden ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, si bien de forma subsidiaria con

respecto a la sociedad. La gestión social se encomienda a los socios.

Sociedad en comandita simple: hay socios colectivos, que responden como

en la sociedad colectiva, y socios comanditarios que ni participan en la

gestión social ni su responsabilidad es ilimitada, pues solo se les puede

exigir hasta el límite de lo aportado.

Sociedades de capital

Las características de los socios no importan nada a la sociedad, pues la gestión

puede llevarla uno de ellos o un no socio, y, además, están absolutamente

diferenciado el patrimonio social del de los socios, pues estos responden de las

deudas sociales, únicamente hasta el límite de sus aportaciones en el capital social. Su denominación social puede ser subjetiva u objetiva (no hace alusión

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Pertenecen a este grupo:

Sociedad anónima: capital mínimo de 60.000€, capital dividido en acciones (de fácil transmisión) y de las deudas sociales responde únicamente el patrimonio social, no los socios. La gestión social puede encargarse a un socio o a

un tercero.

Sociedad de responsabilidad limitada: la diferencia de la anterior en que su capital mínimo es de 3.000€ y en que su capital social se divide en participaciones sociales (de menos fácil transmisión); además, tiene un régimen más flexible, pues muchas de las normas que la regulan son de carácter

dispositivo.

Sociedad comanditaria por acciones: al igual que en la comandita simple, hay socios colectivos (de responsabilidad ilimitada) y socios comanditarios, pero a

diferencia de aquélla, en ésta los socios comanditarios no responden de las

deudas sociales, pues lo hace solo el patrimonio social y los socios colectivos. Tiene un funcionamiento parecido a la SA, pues su capital está dividido en acciones.

Actualmente las sociedades que más se constituyen son las SL, pues tienen un

capital mínimo bajo y, sin embargo, no tienen un límite de capital máximo ni un máximo de socios (que antes sí lo tenían, lo que producía que las sociedades más

constituidas fueran las SA), son sociedades con enorme flexibilidad estatutaria y son sociedades de capital en las que sus socios no responden de las deudas sociales.

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Los tipos sociales constituyen un número “clausus”, la forma en que estos evolucionan es, mediante la introducción de normas estatutarias por los socios, siempre con arreglo a la Ley, y también el legislador crea subtipos dentro de cada

categoría para adaptar los tipos sociales a determinados sectores del mercado.

Así, por ejemplo, existen:

o Sociedades laborales (SA o SL)

o Sociedades profesionales o De garantía recíproca o De inversión colectiva o De capital-riesgo o Cooperativas o Mutualidades

4.5. Figuras afines a la sociedad: la asociación y la comunidad

de empresa

La asociación

Regulada por la Ley 1/2002, de 22 de marzo, que desarrolla el derecho de asociación recogido en el art. 22 de la CE.

La asociación es un contrato por el que tres o más personas se

comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y

que se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Las ganancias nunca se pueden repartir, por lo que jamás podrán adoptar la forma de sociedades, ni civiles ni mercantiles, ni las comunidades de bienes ni de

propietarios, ni las uniones temporales de empresas ni las agrupaciones de interés económico.

Son asociaciones: los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones

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deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones deben constituirse mediante un acta fundacional otorgada en

documento público o privado, con ella ya tienen plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, pero afectos de publicidad para terceros deben

inscribirse en el Registro de asociaciones, para lo que requieren documento público.

La comunidad de empresa

4.6. La constitución de las sociedades: ideas generales.

Formalidades

Ideas generales sobre la constitución de sociedades

La sociedad se crea mediante un contrato de organización, el cual, cuando se cumplen ciertas formalidades, deriva en que la sociedad adquiera personalidad

jurídica.

Las sociedades deben respetar en el contrato de constitución las normas

civiles, o las mercantiles, en su caso, las generales o las especiales: si existe

alguna norma específica de su tipo social, se atendrá a ésta, que, en ocasiones, no solo completa la norma general, sino que la deroga.

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El contrato de presociedad: es aquél por el que las partes se comprometen en un

plazo determinado a constituir una sociedad con un reparto determinado del capital social.

Los protocolos familiares: son pactos suscritos entre socios o entre estos y un tercero con el que guardan vínculos familiares, que afectan a una

sociedad no cotizada. Estos pactos no tienen el mismo carácter de los estatutos, pues

solo obliga a los firmantes, pero pueden inscribirse en el RM (si lo decide

el administrador social), para su conocimiento por los terceros.

Formalidades del contrato de sociedad (tanto civil como mercantil): escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil

La escritura pública:

Hay que distinguir las sociedades civiles y las mercantiles.

Las sociedades civiles: libertad de forma; solo necesitan la escritura pública como requisito ad solemnitatem (requisito obligatorio para su validez) cuando se aportan bienes inmuebles (art. 1667 CC), de lo contrario, aunque se

constituyan en documento privado, el contrato de sociedad es válido mientras cumplan los requisitos del art. 1261 CC.

Las sociedades mercantiles: la doctrina mayoritaria afirma que la escritura pública no es requisito ad solemnitatem en el contrato de sociedad; es

decir, si a una sociedad le falta la escritura pública y la inscripción

registral o solo esta última, el contrato es válido inter partes si cumple con el 1261

CC, sin embargo, la organización social nunca adquirirá personalidad

jurídica y, por tanto, será una sociedad irregular. Excepción: sí es requisito ad solemnitatem cuando se aporta a la sociedad bienes inmuebles.

La inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad exige inscribir la escritura de constitución en dicho registro, para lo cual, previamente es necesaria la inscripción de la escritura de

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La inscripción en el RM:

Las sociedades civiles: solo cabe inscribir las sociedades civiles profesionales (art. 16 C. de c.). Recordemos que las sociedades civiles que

adopten una de las formas previstas en el C. de c. adquieren automáticamente el carácter de mercantil, el resto no, por lo que tendrán personalidad

jurídica desde el momento en que se formalice el contrato de sociedad siempre

que éste no se mantenga secreto entre los socios, sino que la sociedad sea

conocida por notoriedad (art. 1669 CC).

El problema: al no gozar de publicidad registral la sociedad civil, no pueden

inscribirse bienes en el Registro de la Propiedad a su nombre, por lo que dichos bienes se inscribirán a nombre de los socios, haciéndose constar en el registro que “los socios adquieren el inmueble para la sociedad”.

Las sociedades mercantiles: éstas sí pueden inscribirse en el RM, pero la

doctrina mayoritaria no considera la inscripción como requisito ad

solemnitatem del contrato de sociedad, aunque sí lo es del tipo social concreto

que las partes hayan querido constituir. La falta de inscripción dará lugar a la

sociedad irregular y durante el período hasta su inscripción será una sociedad en formación. Es decir, una SL no inscrita en una sociedad irregular sin más, no

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4.7. La sociedad en formación y la sociedad irregular

La sociedad en formación

Se llama sociedad en formación a aquella sociedad mercantil que se ha

constituido en escritura pública y se ha presentado para su inscripción en el RM pero ésta aún no se ha inscrito.

Tiene un régimen especial, que para las sociedades de capital se encuentra regulado en el RD 1/2010 (arts. 36 a 38), en la Sección II, del capítulo III, del Título II.

Al ser un período transitorio, se la dota de cierta personalidad jurídica, así su régimen es el siguiente:

Régimen aplicable:

1º) Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM, responderán solidariamente quienes los hubiesen

celebrado.

Excepción: a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y,

en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Ejemplo: una compraventa no condicionada a la inscripción de la sociedad.

2º) Una excepción a la regla anterior: responderá la sociedad en formación con

el patrimonio que tuviere y subsidiariamente los socios hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar: a) por los actos y contratos indispensables

para la inscripción de la sociedad; b) por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción; y c) por los estipulados en virtud de mandatario específico designado por todos los socios. 3º) Responsabilidad de la sociedad inscrita: cuando la sociedad llega a inscribirse quedará obligada por: a) todos los actos del párrafo anterior 2º; b) así como por todos aquellos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción (retrotrayéndose sus efectos al día en que se celebraron). Cesará la responsabilidad

(13)

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos

indispensables para la inscripción de la sociedad fuese inferior a la cifra del

capital, los sociosestarán obligados a cubrir la diferencia.

La sociedad irregular

Es aquella sociedad mercantil que no ha sido inscrita en el RM en tiempo y

forma, pero la cual, sin embargo, manifiesta de alguna forma su existencia a los terceros (ya que si no sería una sociedad oculta). Este concepto doctrinal solo

tiene sentido aplicarlo a las sociedades de capital, pues a las personalistas poco les afecta, ya que el régimen que se aplica a la sociedad irregular es el de la sociedad

colectiva.

¿Cuándo podemos hablar de una sociedad irregular?

Cuando los socios han manifestado su intención de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, cuando ha transcurrido 1 año desde el otorgamiento de la escritura sin que la sociedad se haya inscrito.

Régimen aplicable:

1º.- Si el contrato cumple los requisitos del contrato social básico (art. 1261 CC) será

válido y obliga inter partes.

2º.- A la sociedad irregular se le aplica las normas de la sociedad colectiva

sea cual sea su forma social (SA, SL, etc.); es decir, los socios responden de las

deudas sociales personalmente de forma ilimitada y solidaria, aunque subsidiariamente.

3º.- Son válidos todos los contratos realizados por la sociedad irregular, incluso la sociedad puede adquirir bienes inmuebles, si bien la titularidad sobre estos no pueda hacerse constar en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad irregular (pues ésta no ha llegado a adquirir plena personalidad jurídica).

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4.8. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

Significado de la personalidad jurídica

Cuando afirmamos que una sociedad tiene personalidad jurídica, dicha afirmación tiene las siguientes implicaciones:

1º.- La sociedad puede ser sujeto de derechos y obligaciones con plena capacidad jurídica en las relaciones internas y externas.

2º.- La sociedad adquiere la condición de empresario y se somete a su estatuto. 3º.- Se crea un patrimonio autónomo del de sus socios, cuya separación será más o menos intensa según se trate de sociedades personalistas o capitalistas, pues en las primeras los socios responden de forma ilimitada por las deudas sociales, aunque de forma subsidiaria, mientras en las segundas la responsabilidad es únicamente de la sociedad.

El abuso de la personalidad jurídica

La creación de una sociedad debe hacerse conforme al principio de buena fe, por eso, no queda amparado el fraude de ley, ni el ejercicio abusivo ni antisocial

del derecho de asociación.

Así, cuando se presume la creación de una sociedad con intervención de mala fe,

abuso de derecho o fraude de ley se aplica la “teoría del levantamiento del velo”, en virtud de la cual, se despoja a la sociedad de su personalidad jurídica y

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4.9. La denominación social

Función identificadora

Una sociedad solo puede tener una denominación social y, además, ésta debe tener elementos lo suficientemente identificadores y distintivos de esa empresa con otras, pero es el Derecho de la propiedad industrial el que se ocupa de los conflictos de confusión entre denominaciones.

La regulación de la denominación social se encuentra en el RRM (arts. 395 a 419).

Solicitud registral negativa del nombre

Cuando se constituye una sociedad, es necesario solicitar al Registro Mercantil

Central una certificación de que dicha denominación no consta inscrita; ésta

debe ser solicitada por un socio, y en los casos de cambio de nombre, por la sociedad. La certificación tiene una vigencia de dos meses, después de los cuales hay que renovarla, lo que se podrá hacer hasta que transcurran quince meses, período de

vigencia de la reserva del nombre en el Registro. Reglas sobre el nombre

No pueden formar parte de él siglas o abreviaturas.

La denominación no puede ser idéntica ni a otra inscrita ni a otra notoria (es decir, a una sociedad no inscrita pero conocida por un determinado sector comercial).

La denominación no puede inducir a error sobre el tipo o la naturaleza de la

sociedad. Como consecuencia, si hace referencia a una actividad, ésta debe

formar parte del objeto social; y si posteriormente se quita del mismo, antes de inscribir la modificación del objeto habrá de inscribirse el cambio de nombre. Las denominaciones pueden ser subjetivas (que llevan el nombre de todos o de alguno de los socios- en este caso se añadirá “y Compañía”- si es sociedad colectiva- y “Sociedad en comandita”- si es comanditaria simple) u objetivas (referencia a actividades económicas o de fantasía). Las sociedades personalistas

obligatoriamente deben adoptar las primeras; mientras las de capital pueden adoptar cualquiera de las dos.

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4.10. El domicilio social

Las sociedades mercantiles de capital (pues las sociedades mercantiles

personalistas tienen como domicilio el domicilio de sus socios) deben fijar su

domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se encuentre el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según lo

anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

La sede electrónica

La reforma sufrida por la Ley de Sociedades de capital en agosto de 2011 ha introducido por primera vez la regulación de la denominada “sede electrónica” o web corporativa

para las sociedades de capital. Se trata del domicilio de la sociedad en la red, del domicilio online.

Se establece que para crear una página web corporativa es necesario un

acuerdo de la junta general de la sociedad y que dicho acuerdo sea inscrito en el

RM o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada, sin embargo por el órgano de administración, (sin necesidad de

llevarlo a la Junta General) salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse igualmente en el RM o ser notificado a todos los socios.

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En todo caso, la supresión o traslado de la web corporativa debe hacerse constar en

la propia página web suprimida o trasladada durante los treinta días

posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

Serán los administradores de la sociedad a los que corresponde probar, si se diera el caso, que se cumplieron los requisitos necesarios para la supresión o traslado de la web corporativa. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de los treinta días será suficiente su manifestación, pero ésta podrá ser refutada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4.11. La nacionalidad de las sociedades

La nacionalidad determina la Ley aplicable a la sociedad.

Criterio

a) Sociedades civiles y las mercantiles personalistas:

Se les aplica el CC (art. 28) y el C. de c. (art. 15), respectivamente, que señalan que son

españolas las sociedades constituidas y domiciliadas en España.

b) Sociedades mercantiles de capital:

Se les aplica el art. 8 RD 1/2010, que establece que son españolas las sociedades

domiciliadas en España con independencia del lugar de constitución. Régimen para las sociedades extranjeras en España

a) Su capacidad jurídica y de obrar se juzga con arreglo a la ley de su país.

b) El establecimiento de sucursales en España, así como las operaciones

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A fondo

La Ley de sociedades de capital, en vigor

En este artículo publicado en el diario digital El Economista (6/09/2010) de Ana Fernández Tresguerres se explican las novedades que ha supuesto la nueva ley que regula las sociedades de capital (RD 1/2010), es decir, las SL y las SA, y los cambios que supone respecto a la regulación anterior (la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Ley de Sociedades Anónimas).

El artículo está disponible en el siguiente enlace:

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2422880/09/10/La-Ley-de-Sociedades-de-Capital-en-vigor.html

Webgrafía

Notarios y registradores

Útil para todo tipo de consultas, entre otros, del ámbito societario.

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Bibliografía

GARRIGUES. “Teoría general de las sociedades mercantiles”. Revista de derecho mercantil. Nº142. 1976.

JIMÉNEZ SÁNCHEZ (coord.), G. J. Nociones de Derecho mercantil (4ª ed.) Madrid. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A. 2009.

MARTINEZ BALMASEDA, A. “La personalidad jurídica de la sociedad civil según la nueva doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado”. La Ley. 5.507. 2002.

SAEZ LACAVE, Mª. I. La sociedad mercantil en formación. Madrid. 2001.

SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J. Instituciones de Derecho

mercantil. vól. I. Navarra. Editorial Aranzadi. S.A. 2009.

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Actividades

Caso práctico sobre la constitución de una sociedad

Supuesto de hecho:

Tres amigos quieren constituir una sociedad, ninguno de ellos desea responder con su propio patrimonio, sino que prefieren que de las deudas sociales responda únicamente la sociedad. Además, van a encomendar la administración a un tercero ajeno a la sociedad. Entre todos tienen 4.000€, que es lo que aportarían para constituirla. Asimismo, la sociedad, cuyo objeto va a ser la venta de productos informáticos, tendrá su establecimiento en la calle Serrano, de Madrid.

Realiza las siguientes actividades:

Responde con argumentos a la siguiente pregunta ¿qué tipo social sería el adecuado para la sociedad de “nuestros amigos”?

Invéntate un nombre para la sociedad de “nuestros amigos” y explica qué nacionalidad y domicilio social debería tener conforme a los datos que se han dado anteriormente.

Explica cuáles serían los pasos a dar una vez firmada la escritura de constitución. Es decir, si hay que llevarla al RM, en qué plazo, etc.

Si antes de que la sociedad se hubiera inscrito en el RM, uno de los socios, por encargo expreso de los demás, comprara material de oficina para la nueva empresa y acordara pagarlo con un aplazamiento de 1 año ¿quedaría obligada la sociedad por esa deuda adquirida con el proveedor? Responde a la pregunta exponiendo las razones.

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Test

1. Une la columna A con la B.

A B

1. Responsabilidad ilimitada de todos los

socios. a. SL

2. Responde solo el patrimonio social que

está dividido en participaciones sociales b. SA

3. Su capital mínimo son 60.000 € c. Sociedad colectiva

4. Algunos socios responden

ilimitadamente con su patrimonio, pero no todos

d. Sociedad comanditaria

2. Sobre la sociedad irregular y la sociedad en formación:

A. La sociedad que no llega a inscribirse en el RM en los plazos legales se denomina sociedad en formación.

B. La sociedad que no llega a inscribirse en el RM en los plazos legales se denomina sociedad irregular.

C. Tanto la sociedad en formación como la sociedad irregular tienen personalidad jurídica, y como consecuencia, puede inscribirse a su nombre bienes en el Registro de la Propiedad.

D. Si la sociedad deviene irregular no tendrán validez los contratos que ésta celebre.

3. Sobre las características propias de cada tipo social.

A. La sociedad limitada es personalista.

B. En la sociedad colectiva se puede encargar la administración a un tercero no socio.

C. La sociedad anónima es una sociedad de capital, el cual está dividido en acciones.

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4. Sobre la denominación social.

A. La sociedad limitada debe tener obligatoriamente un nombre objetivo.

B. Las sociedades de capital pueden tener una denominación subjetiva u objetiva. C. La denominación objetiva es la que incluye el nombre de todos o algunos de los socios.

D. La denominación subjetiva es un nombre de fantasía.

5. Sobre las sociedades civiles y sociedades mercantiles.

A. Las sociedades son civiles o mercantiles por su objeto, con independencia de la forma que adopten.

B. Las sociedades que adopten una de las formas recogidas en el C. de c. o en las leyes mercantiles tiene este carácter, con independencia de su objeto.

C. El contrato de sociedad es un contrato cerrado; es decir, todos los socios deben estar presentes en el momento de la constitución.

D. Las sociedades mercantiles se rigen únicamente por el C. de c.

6. Sobre el domicilio de las sociedades.

A. En las sociedades mercantiles se presume que tienen su domicilio donde radica la administración social.

B. En las sociedades mercantiles se presume que tienen su domicilio donde radica su establecimiento principal.

C. En las sociedades mercantiles no se presume el lugar de su domicilio social, sino que éste debe constar expresamente en sus estatutos.

D. En las sociedades civiles el domicilio social se presume, si éste no consta expresamente.

7. Sobre la nacionalidad de las sociedades.

A. Las sociedades de capital para ser españolas tienen que haber sido constituidas en España y deben tener aquí su domicilio social.

B. Las sociedades personalistas son españolas si tienen su domicilio en España. C. Las sociedades civiles son españolas si han sido constituidas en España. D. Todas las anteriores son falsas.

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8. Sobre la inscripción de las sociedades en el RM (I).

A. En el RM pueden inscribirse todas las sociedades, tanto civiles como mercantiles.

B. En el RM solo pueden inscribirse las sociedades mercantiles.

C. En el RM pueden inscribirse las sociedades mercantiles y algún tipo de sociedad civil.

D. Todas las anteriores son falsas.

9. Sobre la inscripción de las sociedades en el RM (II).

A. La inscripción en el RM tiene es requisito obligatorio de validez en el contrato de cualquier tipo de sociedad.

B. En el RM solo pueden inscribirse las sociedades mercantiles.

C. Aunque la sociedad, del tipo que sea, no se inscriba, el contrato es válido, por cuanto que genera obligaciones entre las partes.

D. Todas las anteriores son falsas.

10. Sobre las asociaciones y comunidad de empresa.

A. Un partido político es una sociedad mercantil.

B. En la asociación no se pueden repartir las ganancias y no necesitan inscribirse en ningún registro para adquirir personalidad jurídica.

C. Una confesión religiosa es una asociación.

D. La comunidad de empresa no necesita inscribirse para tener personalidad jurídica.

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