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NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA

EN EL SECTOR PÚBLICO

PRO

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PROYECT

YECT

YECT

YECT

YECTO DE LEY

O DE LEY

O DE LEY

O DE LEY

O DE LEY

Dr. Eduardo Lust Hitta

Coordinador Proyecto Marco Normativo de la Oficina Nacional del Servicio Civil

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“No hay gestión eficaz sin diálogo”

I) El proyecto de ley sobre negociación colectiva en el sector público se propone

construir un instrumento que establezca un marco para el ejercicio de derechos laborales internacionalmente reconocidos. El mismo es fruto del trabajo de un equipo de técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planea-miento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Independientemente del proceso de aprobación legislativa que el mismo esta re-corriendo, por tratarse de un instrumento legal que involucra a miles de trabajado-res, la Oficina Nacional del Servicio Civil a considerado importante que el mismo se difunda, en consonancia con le espíritu democrático propio del Estado de derecho que el Uruguay representa y la política de transparencia en las relaciones laborales que se viene llevando adelante desde marzo de 2005.

Las relaciones laborales son importantes, sobre todo en el sector público por su contenido y por las partes involucradas.

La buena gestión de los servicios estatales se funda en parte por la calidad de las relaciones laborales.

Hay exigencia en el mejoramiento de la calidad de los servicios públicos y eso solo se logra en la medida que también haya un mejoramiento en las relaciones laborales El Profesor argentino Dr. Mario Eduardo Ackerman, integrante del Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo expresaba ,en el Encuentro organizado por el Proyecto Marco Normativo de la Oficina Nacional del Servicio Civil sobre “ Negociación Colectiva en el Sector Publico” : “Las relaciones laborales en todos los aspectos, en todos los ámbitos, son relaciones que tienen conflictividad, pero esa conflictividad es una conflictividad que tiene que buscar la manera de encauzarse institucionalmente, y que tiene que ser una conflictividad que parta del reconocimiento de los derechos de cada una de las partes, pero además también del fortalecimiento de la propia institucionalidad y de los mecanismos que sean necesa-rios para desarrollar, para gestionar, para administrar esa propia conflictividad “. El Estado debe tener capacidad de respuesta frente a situaciones de conflictivas con sus funcionarios y la mejor forma de superarlas es hacerlo en forma conjunta, sin perder la óptica del papel de cada una de las partes en la Sociedad y en la estruc-tura de

gobierno.-Negociación Colectiva en el Sector Público

PROYECTO DE LEY

Dr Eduardo Lust Hitta*

* En los numerales II y III del presente articulo se recogen aportes de las Doctoras Ana Santesteban , Laura Bajac y el Dr. Octavio Racciati, quienes conjuntamente con el suscrito, integran el equipo multidisciplinario de trabajo del Ante-Proyecto de Ley de “Negociación Colectiva para la Función Publica”

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Durante un periodo cercano en la historia, década del 80 y 90 el Estado se retiró de áreas que tradicionalmente ocupó.

En la actualidad con algunas excepciones que están en discusión en la los ámbitos que corresponden, hay un retorno a un importante grupo de actividades, o un nuevo perfil en su manera de gestionarlas ,esta transición suma nuevos conflictos a los tradicionales, porque trae situaciones nuevas, que deben ser necesariamente resue-llas , para evitar que los destinatarios de los servicios estatales, es decir la sociedad, única y verdadera , sufra las consecuencias de la, incapacidad en la resolución de los mismos.

En esta relación encontramos diferentes valores en juego como lo son la libertad sindical, la negociación colectiva, los derechos fundamentales vinculados a la igual-dad de oportuniigual-dades y de condiciones y el dialogo entre las partes.

La mejor expresión del diálogo, la mejor materialización es la negociación colec-tiva como un proceso permanente de aplicación de acuerdos, cumplimiento de nor-mas y respecto entre las partes.

Las relaciones laborales son siempre conflictivas, y el proyecto de ley busca en-causar el conflicto por caminos pacíficos y consensuados.

Este proyecto persigue fortalecer el diálogo social.

La negociación colectiva en el sector público no supone la pérdida ni sustitución del papel del Gobierno o de la dirigencia sindical en la vida institucional de un país, sino que supone una “reforma” ( que puede incluirse en la general del Estado que se viene realizando e instrumentando).

Para su contenido se tuvo en cuenta, como siempre lo hace la doctrina uruguaya abierta y receptiva al conocimiento ,las experiencias extranjeras, sobre todo la de España y la República Argentina, pero sabiendo que solo se puede comparar lo com-parable y adaptar lo adaptable a nuestra la realidad propia.

En el Uruguay y me atrevo a decir en los países calificados como en “desarrollo “ o “ emergentes “, por parte del “ calificador “, estamos cansados de las recetas del extranjero, dictadas por “ sabedores de escritorio y consejeros del saber “ , como dice un poeta rioplatense , que pueden ser muy aplicables a realidades que no son las nuestras , ni mejores ni peores, diferentes , pero que una vez puestas en marcha se transforman en experiencias nefastas, sobre todo en el campo económico y financie-ro, lo que termina con disminución en la calidad y cantidad de vidas en la sociedad, en la gente, en las familias y en los trabajadores, ya sea publico o

privados.-Una vez superadas las crisis que en ocasiones provoca el “ copiar” modelos, superación que se obtiene por y con el sacrificio de la sociedad nacional, retornan los “ calificantes” a explicar las razones del fracaso, casi siempre ajenas a ellos mismos. Por eso repito que siempre se debe acudir al conocimiento y experiencia, indepen-dientemente de quien o donde se genere, pero no hay que perder la noción de nues-tras realidades para poder aprovechar los mejor de ellos nues-trasladable a lo nuestro.

El Uruguay tiene una larga tradición en el respeto al derecho de los trabajadores, cuando en la mayoría de los países no solamente de América, sino del resto del mundo no tenían legislación en la materia, nuestros antepasados crearon a nivel legal y a nivel Constitucional ,servicios de seguridad social, provisional y jubilato-rio, estatutos de funcionarios, leyes de protección y condena la trabajo infantil, al

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trabajo de la mujer, limitación de la jornada, carrera administrativa, inamovilidad, reco-nocimiento de derechos gremiales, derecho a la sindicalización, participación en la adop-ción de decisiones, institutos de gobierno directo, etc , cuando muchos de los países no tenían noticia de estos derechos y algunos de ellos no la tienen hoy

.-Es por lo expuesto que hay que andar con cuidado en adoptar modelos cuyo único respaldo es la aparente legitimidad moral y académica de sus creadores.

El proyecto que hoy presentamos, en su génesis se enriqueció con la activa participa-ción de los representantes de los funcionarios públicos y si bien en la continuidad de su elaboración , en el “item” , termino trabajando el equipo multidisciplinario, de las distin-tas oficinas estatales relacionadas al comienzo , se recoge en su articulado los aportes conceptuales y filosóficos de la representación de los trabajadores.

Es importante tener presente el momento histórico en el que un proyecto o una idea puede transformarse en realidad, en determinadas circunstancias existe un divorcio en los tiempos de cada concepto, pero no es esa la circunstancia que hoy percibimos, sino que el “ tiempo histórico” para trabajar en la negociación colectiva es el

presente.-La reglamentación de la negociación es muy trascendente pues en muchas circunstan-cias lo que hace el Estado se trasmite como señal al sector privado y el Estado es el mayor empleador, “ el Estado por medio de la burocracia combate la desocupación” enseñaba el Dr. José C..Williman en sus clases de Economía Política en la Facultad de Derecho, no queriendo trasmitir que hay que dar y repartir empleos públicos sino lo que es una realidad, al ser el Estado el mayor empleador , es el mayor combatiente contra la desocu-pación.

En esa bilateralidad las reglas de relación , derechos y deberes deben ser claros, cono-cidos y consensuados, para que sean

democráticos.-II) El sistema propuesto se ajusta al Acuerdo Marco sobre negociación colectiva del

sector público celebrado el 22 de julio de 2005 entre la delegación del Poder Ejecutivo y el PIT-CNT, siendo el resultado del debate convocado por el decreto 104/005 de 7 de marzo de 2005.

No existe, en nuestro derecho, una regulación jurídica sistemática especial de la nego-ciación colectiva en el sector público. Tan solo hay normas internacionales generales; las principales son las de los convenios internacionales núm. 151 (sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978) y núm. 154 (sobre la negociación colectiva, 1981) ratificados por Uruguay (aprobados por la ley 16.039 del 8 de mayo de 1989).

Si bien no hay normas generales, la legislación nacional contiene algunas referencias aisladas a los convenios colectivos o convenios salariales en el sector público (art. 224 de la ley 16.462 de 11.1.1994, que confiere autorización al Banco de Previsión Social para celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales y su dis-posición interpretativa artículo único de la ley 16.560 de 19.8.1994; Art. 66 de la ley 17556 ; Art. 1 de la ley 17.626).

El Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias en materia de funcionarios públicos (TOFUP, Art. 365 del decreto 200/997) reproduce el Art. 7 del convenio interna-cional núm. 151 y en consecuencia consagra, en su ámbito de aplicación (funcionarios de la administración central, con excepción de militares, policías, diplomáticos y magistra-dos dependientes del Ministerio Público y Fiscal), la utilización de procedimientos de negociación acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros métodos que La negociación colectiva en el sector público - Eduardo Lust Hitta

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permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determina-ción de dichas condiciones.

Nuestro país ha sido reiteradamente observado por los órganos de control de la OIT a consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales que estable-cen procedimientos de negociación, participación y consulta en la administración pública (con especial referencia al Poder Judicial y la Educación).

Los principios o criterios fundamentales que surgen de las normas de la Organi-zación Internacional del Trabajo y que inspiran el proyecto son los siguientes:

a) El fomento del pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de di-chas condiciones (Convenio 151, Art. 7).

b) La extensión de la negociación a todas las materias relativas a las condiciones de trabajo y empleo (Convenio 154, Art. ).

c) La no obstaculización de la negociación por la inexistencia de reglas que rijan su desarro-llo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas (Convenio 154, art. 5).

d) El reconocimiento de las peculiaridades de las relaciones laborales en la adminis-tración pública, que se manifiesta en las «modalidades particulares de aplicación de este Convenio» (Convenio 154, art. 1.3).

Nuestro país sido observado por los órganos de control de la Organización Inter-nacional del Trabajo a consecuencia del incumplimiento de las normas internacio-nales que establecen procedimientos de negociación, participación y consulta en la administración pública.

III) Con el presente proyecto, el Poder Ejecutivo se propone dar cumplimiento al

Art. 57 de la Constitución y a las normas internacionales

El primer capítulo se refiere a los principios del sistema de relaciones laborales en el sector público y distingue los instrumentos del diálogo social en materia labo-ral, la participación, la consulta, la información y la negociación colectiva con las organizaciones representativas de los trabajadores públicos.

El Art. 2, relativo a la participación, la consulta y la colaboración, adapta lo dis-puesto en los numerales 1, 4 y 5 de la Recomendación 113 sobre la consulta (1960).

La negociación colectiva y su contenido son descriptos en el Art.

3.-Así, estos primeros artículos distinguen la negociación colectiva (cuyo objeto es el establecido en la norma internacional citada) y las formas de participación y consulta sobre los demás temas de interés común de las partes.

En cuanto al ámbito de aplicación, el Art. 4 se ajusta a las normas de la Organiza-ción Internacional del Trabajo y a los criterios de sus órganos de control.

Los Art. 5 y 6 consagran la obligación de negociar de buena fe, siguiendo, en este aspecto, los lineamientos del Art. 9 de la ley Argentina de negociación colectiva en el sector público (número 24.185 de 11 de noviembre de 1992). Por su parte, el Art. 7 desarrolla el derecho a la información, con el criterio del num. 7 de la Recomendación La negociación colectiva en el sector público - Eduardo Lust Hitta

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Transformando el Estado

sobre la negociación colectiva, 1981.

Finalmente, el Art. 8 reconoce el derecho a la formación para la negociación, en los términos del num. 5 de la citada “ Recomendación!, considerando que la adecuada formación de los negociadores es un elemento que favorece el desarrollo de los pro-cedimientos y la comunicación entre las partes.

A continuación, el texto pasa a instrumentar el ejercicio del derecho de nego-ciación colectiva, regulando las cuestiones claves de la negonego-ciación colectiva en el sector público

En cuanto a la estructura del sistema, se siguen los lineamientos del decreto 113/ 005 de 15 de marzo de 2005 y del Acuerdo Marco de 22 de julio de 2005. Ello contem-pla los diversos ámbitos en materia estatutaria y presupuestal que surgen de la Constitución.

El proyecto se refiere al derecho de negociación colectiva pero no regula su resul-tado eventual: el convenio colectivo.

Se ha entendido que, en caso que el organismo público respectivo concluya un acuerdo colectivo referido a materia salarial o estatutaria, el mismo ha de instru-mentarse siguiendo los respectivos procedimientos de aprobación del presupuesto o del estatuto del funcionario del organismo de que se trate.

El Art. 10, sobre competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, apli-ca lo acordado en el Acuerdo Marco de 2005, y cumple con el deber del Estado “de velar por que dichos procedimientos [de negociación] se apliquen adecuadamente”, como lo ha sostenido el Comité de Libertad Sindical.

De acuerdo con el Art. 11, en el Poder Ejecutivo y en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, la nego-ciación funcionará en tres niveles: a) general o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público; b) sectorial o por rama, a tra-vés de las mesas de negociación establecidas por las particularidades o autonomías; c) por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizacio-nes sindicales representativas de base con sus respectivos organismos.

Se crea el Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público (art. 12), órgano paritario ya previsto en la cláusula segunda del Acuerdo Marco de 22 de Julio de 2005.

En el nivel sectorial, se sigue la solución del decreto 113/005 de 15 de marzo de 2005, ampliando su integración e incorporando la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (Art. 13).

El tercer nivel (inciso u organismo) funcionará a través de las mesas de negocia-ción integradas por las autoridades respectivas y las organizaciones sindicales re-presentativas de base (Art. 14).

Un amplio campo de autonomía preside la solución del art. 15, relativo a las mesas de negociación en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos de la Enseñanza Pública y los Gobiernos Departamentales.

El último capítulo se refiere a la prevención de conflictos. Recoge la cláusula déci-mo cuarta del Acuerdo Marco de 22 de Julio de 2005

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Capítulo I -Principios generales

Artículo 1º. (Principios y derechos fundamen-tales del sistema de relaciones laborales en el sector público)

El sistema de relaciones laborales en el sector público estará inspirado y regido por los princi-pios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales interna-cionalmente reconocidos (Artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República).

El diálogo social en materia laboral incluye la participación, la consulta, la información y la nego-ciación colectiva con las organizaciones represen-tativas de los trabajadores públicos.

Artículo 2º (Participación, consulta y colabo-ración)

La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo sobre asun-tos sobre los que se ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de re-presentación de las partes que permita obtener res-puestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a posibles deci-siones unilaterales.

El Estado promoverá de manera efectiva la con-sulta y la colaboración entre las autoridades públi-cas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los in-terlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo.

En consecuencia, las autoridades públicas com-petentes recabarán en forma adecuada las opinio-nes, el asesoramiento y la asistencia de las organi-zaciones representativas de los trabajadores públi-cos respecto de dichas cuestiones.

Artículo 3º. (Negociación Colectiva)

Se entiende como Negociación Colectiva en el Sector Público, la que tiene lugar entre uno o varios organismos públicos, por una parte, y una organi-zación o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, por otra, con la finalidad de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regu-lar las relaciones entre empleadores y funcionarios; c) regular las relaciones entre uno o varios organis-mos públicos y una organización o varias organiza-ciones de funcionarios, o lograr todos esos fines a la vez.

Artículo 4º (Derecho de negociación colectiva)

Reconócese el derecho a la negociación colectiva

a todos los funcionarios públicos.

El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adop-tará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la nego-ciación entre la administración y las organizaciones representa-tivas de trabajadores públicos.

Artículo 5º. (Obligación de negociar)

Las partes están obligadas a negociar, lo que no supone la obligación de concretar acuerdos.

Artículo 6º. (Obligación de negociar de buena fe)

La obligación de negociar de buena fe comporta para las par-tes los siguienpar-tes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias cita-das en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; c) La designación de negociadores con idoneidad y represen-tatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuer-dos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Artículo 7º. (?Derecho de información)

Las partes tienen la obligación de proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que permita nego-ciar con conocimiento de causa.

Artículo 8º. (Formación para la negociación)

Las partes en la negociación colectiva adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la opor-tunidad de recibir una formación adecuada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de las orga-nizaciones de los trabajadores de designar a sus propios repre-sentantes a los fines de la negociación colectiva.

Capítulo II - Estructura del sistema de

negociación colectiva.

Artículo 9º. (Ambito de aplicación)

Quedan comprendidos en el ámbito de esta ley el Poder Eje-cutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados in-dustriales y comerciales del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, la ANEP, la Univer-sidad de la República, los Gobiernos Departamentales.

Artículo 10º. (Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organis-mo encargado de velar por la aplicación de la presente ley.

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En tal carácter coordinará, facilitará y promoverá las relacio-nes laborales y la negociación colectiva en el sector público, y cumpli-rá funciones de conciliación y de mediación.

Artículo 11º. (Niveles de negociación)

La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de dominio indus-trial y comercial del Estado, funcionará en tres niveles: a) gene-ral o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Nego-ciación Colectiva del Sector Público; b) sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas por las particu-laridades o autonomías; c) por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base con sus respectivos organismos.

Artículo 12º (Consejo Superior de Negociación Colecti-va del Sector Público)

El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público, estará integrado por dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Minis-terio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá , y ocho repre-sentantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, quie-nes podrán ser asistidos por asesores técnicos.

El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran.

Serán cometidos del Consejo Superior propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo 3º de la presente ley y todos aquellos que las partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o legal.

Artículo 13º. (Segundo nivel)

El nivel sectorial o por rama de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los Entes Autónomos y Servicios Des-centralizados de dominio industrial y comercial del Estado, se integrará con dos representantes de la OPP, dos representantes del MEF, dos representantes de la ONSC, dos representantes del MTSS, y ocho delegados designados por la organización representativa de los funcionarios públicos del sector o rama.

En el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentrali-zados de dominio industrial y comercial del Estado, el ámbito podrá integrarse además con representantes de las referidas instituciones.

La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo ni-vel en las materias referidas en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 14º. (Tercer nivel)

El nivel por inciso u organismo, funcionará a través de las

mesas de negociación integradas por las autorida-des del inciso u organismo y las organizaciones sin-dicales representativa de base. Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Traba-jo y Seguridad Social, OPP, MEF y ONSC así como delegados de las organizaciones sindicales repre-sentativas de la rama.

La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá como cometido propen-der a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 15º. (Mesas de negociación)

A los efectos de la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos de la Enseñanza Pública y los Gobiernos Departamen-tales, se constituirán mesas de negociación, aten-diendo a las particularidades reconocidas por la Constitución de la República.

Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos representantes del organismo correspondiente, por dos delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará conforme a lo dispues-to por el artículo 10º de la presente ley. Asimismo, podrán participar como asesores, delegados de la OPP, del MEF y de la ONSC.

Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y/ o niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo.

Artículo 16º. (Prevención de conflictos)

Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones a nivel del organismo, y en caso de no lograrse acuerdo, podrá plantearse en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específi-cas del MTSS. Los reclamos de una de las partes serán comunicados en forma escrita y fehaciente a la otra parte.

Las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como: a) sus-pensión temporaria de aplicación de las medidas que originan el conflicto; b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afec-tar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos; c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garan-tizada en el organismo respectivo.

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Transformando el Estado

CONVENIO DE AJUSTE SALARIAL

CONSEJO

SUPERIOR DE

NEGOCIACION COLECTIVA

DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

2008-2010

ACTA: En Montevideo el 20 de diciembre de 2007, reunido el Consejo Superior de

Negociación Colectiva de los Funcionarios Públicos, comparecen por una parte el

PIT - CNT representado por los Sres.Oscar López, Diego Alonso, José Olivera y

Gustavo Signorelli, y por otra parte el Cr. Daniel Mesa por el MEF, el Sr. Humberto

Ruocco por la ONSC, los Dres. Conrado Ramos y Ana Santestevan por la OPP y la

Dra. Laura Bajac por el MTSS en su carácter de coordinador y moderador; quienes

suscriben el presente convenio en los siguientes términos:

PRIMERO: Ajustes salariales.- Corrección por inflación.- A efectos de asegurar

el mantenimiento del poder de compra de los salarios se ajustarás las retribuciones

personales en enero del año 2008 en la misma proporción en que varíe el IPC en el

año 2007 (inflación pasada). Atendiendo el objetivo de contener las presiones

inflacio-narias, en enero del 2009 se ajustarán, las retribuciones personales en el porcentaje

que determine el centro de la banda de metas de inflación fijada por el BCU para el

año 2009. Utilizando el mismo criterio en enero del año 2010 se ajustarán las

retribu-ciones en la misma proporción que determine el centro de la banda de metas de

inflación fijada por el BCU para el año

2010.-Para el caso de ANEP y UDELAR según el convenio firmado oportunamente se

ajusta por inflación pasada hasta el final del

período.-SEGUNDO: Ajustes salariales.- Aumentos por sobre la Corrección por

inflación.-Se incrementarán las retribuciones por sobre la corrección por inflación en cada

gru-po según se detalla:

Enseñanza (ANEP y UDELAR): en 2008 se aplica la fórmula acordada en los

convenios firmados. Una vez completada la recuperación salarial comprometida por

convenio para este período de gobierno, (16%) en 2009 1% adicional de aumento del

salario luego de la corrección por IPC; en 2010 se agrega un 2% de aumento del

salario real.

Poder Judicial: en enero de 2008 y 2010 la recuperación salarial establecida en la

Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Empresas públicas: aumentos salariales por encima de la corrección por

infla-ción, en 2008 un 1% adicional, en 2009 un 1,5% adicional y en 2010 un 1,5% de

aumento del salario real.

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TERCERO: Cláusula de Salvaguarda. A partir del 31 de diciembre de 2008, si la

variación del IPC acumulada desde el primero de enero pasado supera durante el

transcurso del año en más de un tercio a la inflación futura , se convoca a esta ámbito

de negociación para:

a) analizar las causas del aumento de precios por encima de la inflación futura

b) adoptar las medidas apropiadas en función del carácter estructural o coyuntural

de las citadas causas

c) de tratarse de causas estructurales se acordará el ajuste adecuado a la

situación

Se creará una Comisión bipartita que realizará un seguimiento de la evolución de los

precios y de las causas que la generan. Si el crecimiento del IPC superará el 25% del

centro de la banda de metas de inflación del BCU, la Comisión cursará informe al

Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público.

CUARTO: Cláusula de Garantía. Si el porcentaje de variación del salario real

promedio 2008 (medido por el aumento nominal a enero de cada año, ajustado

men-sualmente por la variación del IPC), respecto a diciembre de 2007, resulta menor que

el ajuste que corresponda según la cláusula 2ª de este convenio, en el ajuste de enero

de 2009 se cubrirá la diferencia.

QUINTO: Evaluación. Al final del período de vigencia del presente Convenio, las

partes evaluarán el cumplimiento de los compromisos asumidos respecto a la

correc-ción por inflacorrec-ción, los aumentos por sobre la correccorrec-ción por inflacorrec-ción, la cláusula de

salvaguarda y la cláusula de garantía.

SEXTO: Acuerdo Marco. El presente Convenio se encuentra comprendido en los

términos generales del Acuerdo Marco suscrito el 22 de julio de 2005.

SEPTIMO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social garantizará el estricto

cumplimiento de las partes de lo negociado en el presente ámbito.

Los Ministerios y demás entes del artículo 220 de la Constitución, se podrán

incor-porar al presente convenio, mediante la suscripción de un Acta complementaria, en un

plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha.

Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo tenor.

OSCAR LOPEZ, DIEGO ALONSO, JOSE OLIVERA, GUSTAVO SIGNORELLI, DANIEL MESA, HUMBERTO RUOCCO, CONRADO RAMOS, ANA SANTESTEVAN, LAURA BAJAC.

Referencias

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