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Año 1 Volumen 1

Julio / 2014

(2)

El juzgamiento y la condena del

imputado sin su presencia física

conforme al nuevo Código Procesal

Penal

Fernando Vicente Núñez Pérez*

Magíster en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres

Profesor de Derecho penal y Derecho procesal penal

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

1. La importancia del tema

2. La audiencia de juzgamiento en sede de primera instancia sin la presencia física del imputado 3. La lectura de la parte dispositiva y la lectura integral de la sentencia sin la presencia física del

imputado

4. La audiencia de juzgamiento en sede de segunda instancia sin la presencia física del imputado 5. Pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional

5.1. Análisis de la sentencia de Casación Nº 183-2011-Huaura (05.07.2012)

5.2. Análisis del precedente vinculante normativo derivado del R.N. Nº 4040-2011-Lima (29.11.2012)

5.3. Análisis de la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ expedida por el CEPJ (19.01.2014) 5.4. Análisis de la STC, Exp. Nº 2964-2011-PHC/TC-Arequipa

5.5. Análisis del Acuerdo Plenario Nº 1-2012-CJ-116 6. Conclusión

SUMARIO

C o n t e n i d o

COMENTARIO 1

FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ: El juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física conforme al nuevo Código Procesal Penal (Comentario del Acuerdo

Plenario N.º 01-2012/CJ-116) 28

COMENTARIO

2 WALTER PALOMINO RAMÍREZ: Entrega de dinero a cambio de recuperación de vehículos sustraídos: ¿extorsión o receptación? (Comentario del Acuerdo Plenario N.º 02-2012/CJ-116) 54

COMENTARIO 3

VÍCTOR BURGOS MARIÑOS: Función y operatividad de la libertad anticipada: más de tres años de debate y aún no se ha resuelto el tema de fondo (Comentario del

Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116) 70

COMENTARIO 4

VLADIMIR PADILLA ALEGRE: Concurrencia de procuradores en un mismo proceso penal, en representación de intereses públicos (Comentario del Acuerdo Plenario Nº

04-2012/CJ-116) 86

COMENTARIO 5

ROBERTO CÁCERES JULCA: Notificación de resoluciones y competencias del Ministerio Público: anotaciones sobre los criterios de interpretación que deben utilizar los órganos jurisdiccionales (Comentario del Acuerdo Plenario Nº 05-2012/CJ-116) 98

COMENTARIO

6 JORGE ROSAS YATACO: La ruptura de la cadena de custodia y sus efectos jurídicos (Comentario del Acuerdo Plenario Nº 06-2012/CJ-116) 110

Es

pecial del mes

Comentario del Acuerdo Plenario N.º 1-2012/CJ-116

* Profesor en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código

Procesal Penal. Grijley/Iustitia, Lima, 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal. Grijley/Iustitia, Lima, 2012.

(3)

29

Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014 RESUMEN

El autor nos presenta en este artículo un contenido amplio sobre la discusión del juz-gamiento y la condena del imputado sin su presencia física. Para mejor entendimiento del mismo, analiza normas de nuestro CPP 2004, encontrando entre ellas algunas contradicciones como por ejemplo, que en el proceso común el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, mientras que en el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se acepta que si el querellado, encontrándose debidamente notificado, no asiste a su juzga-miento oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se le dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el pro-ceso hasta que sea habido. Quebrándose con ello, ciertos principios básicos del Proceso penal. Seguidamente el autor entra a comentar y presentarnos algunas jurisprudencias relevantes sobre la temática como la Sentencia de Casa-ción Nº 183-2011-Huaura y el R.N. Nº 4040-2011-Lima, donde se rechaza la posibilidad de entender de que la condena en ausencia vulnere lo prescrito en la Constitución. Comentando el Acuerdo Plenario N° 01-2012/ CJ-116, señala que está de acuerdo con la interpretación restrictiva sobre la institución, aunque llega a proponer de lege ferenda, que “se exija la presencia a la audiencia respectiva de la parte que decidió impugnar un auto, bajo el apercibimiento expreso, ahora sí conforme al principio de legalidad procesal, de que en caso de su inconcurrencia el medio impugnatorio interpuesto y fundamentado será declarado inadmisible”.

CONTEXTO NORMATIVO

• Constitución: Art. 139.12.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos: Art. 14.3.

• Código Procesal Penal 2004: Arts. 79.2, 288, 396, 402.2, 418.2, 420.5, 423.3, 423.4, 424.1, 425.4, 427.4, 463.2, 484.1, 485.2.

• Decreto Legislativo Nº 922: Arts. 12.9. • Código Procesal Constitucional: Art. 4.

1. La importancia del tema

El juzgamiento y la condena del imputado sin

su presencia física es una de las novedades

que introduce el nuevo Código Procesal Penal

a través del proceso penal común

1

, tanto en

sede de primera como de segunda instancia,

tema que si bien se encuentra regulado en

este proceso base, no es menos cierto que

existe un nivel de polémica, de discrepancia

y de contradicción, con el proceso por delito

1 Con fecha 22 de agosto de 2013 salió publicado en la página web del diario El Comercio la siguiente nota periodística referido a la expedición de una sentencia condenatoria sin la necesaria presencia física de los imputados, esto es, tanto por el delito de cohecho activo y pasivo a la vez: “Un policía es sentenciado a 6 años de prisión por aceptar soborno. El suboficial PNP Élver Uriarte Núñez recibió coima de S/.500 de la mujer de un requisitoriado para que no detenga a este. Un policía fue sentenciado a seis años de prisión por haber recibido una coima de una mujer a cambio de que no proceda a detener al conviviente de esta quien tenía una orden de captura en su contra. El suboficial PNP Élver Eliazar Uriarte Núñez, quien labora en la comisaría de Villa El Salvador, es el sentenciado. Con él, fue condenada la mujer que lo sobornó, identificada como Gloria Inés Quispe López. Ella recibió cuatro años de prisión suspendida por el delito de cohecho activo genérico. Se comprobó, mediante un audio, su intención de sobornar al agente policial, con el fin de que éste deje sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de su conviviente. Entre las pruebas sustentadas por la Fiscal Adjunta Anticorrupción de Lima Sur, Lupe Dextre López, está la grabación de una conversación telefónica entre el acusado y la co-acusada donde los dos negocian la entrega de dinero. La negativa del sub oficial para pasar una prueba que permitiera comprobar si su voz correspondía a la gra-bación, así como las contradicciones de la inculpada dieron muestra de una conducta obstruccionista, según la fiscalía. Por ello, además de la pena privativa de libertad, el policía fue también sentenciado al pago de S/.5 mil de reparación civil y a 3 años de inhabilitación para ejercer cargo público. La coacusada Quispe López deberá pagar S/.1.000 de reparación civil a favor del Estado. La lectura de sentencia se realizó en audiencia pública en la sala del tercer Juzgado Unipersonal de Lima Sur. A la misma no asistieron los inculpados si no solo sus abogados por lo cual el Poder Judicial ordenó la inmediata ubicación y captura de Uriarte y Gloria Quispe. El policía será internado en un penal a ser designado por el INPE mientras que a la mujer se le dictará las reglas de conducta que deberá seguir durante los tres primeros años de la pena suspendida impuesta”. [Cfr. http://elcomercio.pe/lima/sucesos/ policia-sentenciado-anos-prision-aceptar-soborno-noticia-1620932. (Información obtenida con fecha 22 de agosto de 2013)].

(4)

de ejercicio privado de la acción penal como

con el proceso por faltas, ya que estos últimos

proceso penales especiales tienen, dentro de

su estructura que la conforman, la etapa de

juzgamiento

2

.

Nuestra Corte Suprema ha tenido a bien

pro-nunciarse sobre el tema a través de la

Senten-cia de Casación Nº 183-2011-Huaura del 05

de setiembre de 2012, como por medio del

Precedente Vinculante Normativo derivado

del Recurso de Nulidad Nº 4040-2011-Lima

del 29 de noviembre de 2012, rechazándose

desde ya la posibilidad de entender de que ello

vulneraría lo prescrito en la Constitución, en el

sentido de la prohibición de la condena en

au-sencia

3, 4

, pronunciamientos jurisprudenciales

que serán materia de análisis y de comentario

en el presente estudio; ello sin perjuicio de que

a la fecha se viene debatiendo en la doctrina

si la presencia física del imputado se podrá

convalidar o sustentar en forma virtual

5

.

2 Debe tenerse en cuenta que de los 31 distritos judicia-les que existen en el país, el nuevo Código Procesal Penal se encuentra vigente en 23 Distritos Judiciales, quedando pendiente la entrada en vigencia en su totalidad para los siguientes distritos judiciales: Lima, Lima Norte, Lima Sur, Callao, Ayacucho, Apurímac, Junín y Huancavelica. La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal concretamente para los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, ha quedado pendiente para el 01 de abril de 2016, esto último conforme al Decreto Supremo Nº 003-2014-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2014, normatividad que tiene la siguiente nomencla-tura jurídica: “Aprueban Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal y el Reglamento de la Comi-sión Especial de Implementación del Código Procesal Penal”. Esto es sin perjuicio de entender de que este estatuto adjetivo en materia punitiva se viene aplicando para los delitos regulados en los artículos 382º al 401º del Código Penal (peculado, concusión y corrupción de funcionarios). Cabe recordar que las fases del proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal son las siguientes: introducción, transición, fijación y consolidación.

3 “Artículo 139º de la Constitución: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

12. El principio de no ser condenado en ausencia”. 4 Téngase en cuenta que el ya derogado Decreto Ley

Nº 25728 del 18 de setiembre de 1992, permitió en su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria.

5 Hurtado Poma, Juan Rolando, “Primer caso de

‘presencia virtual’ del acusado en el juicio oral”, en

2. La audiencia de juzgamiento en

sede de primera instancia sin la

presencia física del imputado

Conforme a las reglas del proceso penal

común, cuando el juez penal unipersonal o

colegiado dicte el auto de citación a juicio,

el respectivo emplazamiento al

imputado-acusado se le deberá realizar bajo

apercibi-miento de declararlo reo contumaz en caso de

inconcurrencia injustificada. Se debe entender

que la audiencia de juzgamiento solo podrá

instalarse con la presencia obligatoria, entre

otros, del imputado y de su defensor

6

.

Debe tenerse en cuenta que en el sistema

procesal anterior, cuando el imputado no

asistía a la instalación de la audiencia, el

órgano judicial disponía una nueva

citación-notificación, pero ahora sí bajo el

apercibi-miento de que si este imputado no asistía por

segunda oportunidad, se le tenía que declarar

reo contumaz, por lo que, según lo descrito,

existen diferencias en ese sentido con el nuevo

Código Procesal Penal.

De acuerdo a lo que se viene describiendo, la

nueva legislación precisa que no es necesario

una orden posterior en donde se declare la

contumacia y se ordene la comparecencia,

http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?m od=documento&com=documento&id=308. (Infor-mación obtenida con fecha 08 de setiembre de 2013). 6 Haciéndose mención que la legislación procesal penal

italiana y colombiana permiten que el procesado sea representado por su abogado defensor, siendo esto lo más cercano al tema de la condena en ausencia, Víctor Jimmy arbulú martínez [Lectura de sentencia

y asistencia del imputado. A propósito del Precedente Vinculante R.N. Nº 4040-2011”, en http://perso.unifr. ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140108_02. pdf. (Información obtenida con fecha 02 de abril de 2014)] hace mención de lo siguiente: “La condena sin contradictorio, sin actuación probatoria de descargo, definitivamente es una violación al debido proceso, pese a que hay legislaciones como la italiana y la colombiana que permiten que un procesado sea representado por un abogado, y se le condene en ausencia. En una defensa judicial es sustancial la participación del imputado con su abogado. En este supuesto ¿Cómo preparar una buena defensa? ¿Qué medios de pruebas eficaces hay que presentar? Esto no se puede hacer si el procesado está desaparecido, por lo que en este contexto la legis-lación colombiana e italiana tienen un modelo en el que la defensa esta disminuida, siendo incompatible con tratados de derechos humanos. Aquí si se está a lo más cercano de la condena en ausencia”.

(5)

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Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014

bastando la mera ausencia injustificada del

imputado para que este sea apercibido por

grado o fuerza, siempre y cuando se haya

consignado dicha consecuencia al momento

del emplazamiento

7

.

IMPORTANTE

En el sistema procesal anterior,

cuando el imputado no asistía a

la instalación de la audiencia, el

órgano judicial disponía una nueva

citación-notificación, pero ahora

sí bajo el apercibimiento de que

si este imputado no asistía por

segunda oportunidad, se le tenía

que declarar reo contumaz.

Si bien uno de los principios del juzgamiento

oral es la presencia obligatoria del imputado,

el nuevo Código Procesal Penal permite

afir-mar que si el imputado que ha prestado su

declaración en esta etapa procesal o cuando

decida acogerse al derecho al silencio (como

parte de su derecho de defensa material)

deja de asistir a la mencionada audiencia,

esta podrá continuar sin su presencia, siendo

representado por su abogado defensor. Con

esa aseveración, se entiende que el desarrollo

o la continuación del juzgamiento se podrá

realizar sin la presencia física del imputado,

permitiéndose la actuación de pruebas sin

su presencia, en donde, llegado el caso,

sig-nificará que el imputado renuncia en forma

voluntaria a poder ejercer su derecho

funda-mental a la última palabra, como parte del

derecho a la defensa material o autodefensa.

Por otro lado y no siendo contradictorio con

lo anterior, se establece que si su presencia

resultare necesaria para practicar algún acto

procesal, como por ejemplo para realizar un

careo, una inspección o una reconstrucción,

su persona será conducida compulsivamente.

Así también se le deberá hacer comparecer

cuando se produjera la ampliación de la

acu-sación

8

. Se añade que el imputado-acusado

7 oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal

penal, Editorial Reforma, Lima, 2011, T. 1, p. 190.

8 oré Guardia, Manual de Derecho Procesal Penal, cit.,

T. 1, p. 191.

no podrá alejarse de la audiencia sin el

permi-so del juez, por lo que, existiendo el respectivo

permiso, sí se podrá alejar de la audiencia.

3. La lectura de la parte dispositiva

y la lectura integral de la sentencia

sin la presencia física del imputado

Como los últimos pasos que le van a poner fin

al juzgamiento en sede de primera instancia,

se entiende que cerrado el debate los jueces

deberán pasar a deliberar en sesión secreta,

deliberación que no podrá durar más allá de

dos días ni podrá suspenderse por más de

tres días en caso exista enfermedad del juez

o de alguno de los jueces que conforman el

Juzgado Penal Colegiado, en tanto que si el

proceso penal fue declarado complejo, estos

plazos señalados se podrán duplicar.

Luego de ello, el juez penal, llámese

uni-personal o colegiado, se deberá constituir

nuevamente a la Sala de Audiencias después

de haber sido convocadas verbalmente las

partes, siendo que la sentencia deberá ser

leída ante quienes comparezcan.

Se debe entender que inmediatamente

des-pués de esta mencionada deliberación, la

sentencia deberá ser redactada por el juez

o por el director de debates según el caso,

dándose lectura integral de la misma en la

sesión correspondiente; esto es, conforme a

los plazos señalados, otorgándose la copia

respectiva a todas las partes procesales que

decidan comparecer.

A pesar de lo afirmado y como una novedad,

la institución procesal del acto de lectura

sen-tencia, conforme al artículo 396º.2 del nuevo

Código Procesal Penal, se puede bifurcar o

diferenciar entre lo que es la lectura de la

parte dispositiva de la sentencia con lo que

es la lectura integral de la sentencia.

En lo que se refiere a la lectura de la parte

dispositiva de la sentencia, la misma se da en

el contexto de que existiendo complejidad del

asunto que es materia de juzgamiento o por

lo avanzado de la hora, se es necesario diferir

la redacción de la sentencia; por lo que, en

esa oportunidad, se deberá leer tan solo la

mencionada parte dispositiva, en donde uno

de los jueces deberá relatar sintéticamente

los fundamentos que motivaron la decisión,

anunciándose el día y la hora a fin de que se

(6)

lleve a cabo la lectura integral, la que se

lle-vará a cabo en el plazo máximo de los ochos

días posteriores al pronunciamiento de la

parte dispositiva ante quienes comparezcan

9

.

En esa línea de hacer destacar sus

diferen-cias, se debe entender que en el caso de la

lectura de la parte dispositiva de la sentencia,

todavía la sentencia no se encuentra

redac-tada, ni impresa ni firmada, por esta razón,

a lo mucho, se podrá obtener una copia del

audio-video del resumen oralizado; en tanto

que cuando exista la lectura integral de la

sentencia, este pronunciamiento judicial se

encontrará totalmente redactado, impreso y

firmado, en donde al final de su lectura, la

partes recibirán inmediatamente una copia

de ella.

Debe tenerse presente que la sentencia

deberá entenderse notificada con su lectura

integral en audiencia pública. Sin perjuicio

de lo señalado, debe tenerse en cuenta que

el nuevo Código Procesal Penal se pone en

el supuesto de que en el acto procesal de

la lectura de la sentencia, no se encuentre

físicamente el imputado condenado, por

lo que se establece que para los imputados

no concurrentes a la audiencia el plazo para

poder interponer el recurso de apelación

empieza a correr desde el día siguiente de

la notificación de la mencionada sentencia

en su domicilio procesal.

Como un tema de interés procesal, conforme

al artículo 402º.2 del nuevo Código Procesal

Penal, debe hacerse destacar que si el

conde-nado estuviere enfrentando el proceso penal

en libertad, es decir, con la medida coercitiva

de carácter personal de la comparecencia, en

tanto se le decida imponer pena o medida de

seguridad privativa de la libertad de carácter

9 Nuestro Tribunal Constitucional, por medio del Exp. N.º 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: “[...]. Debe precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre del 2011,

donde se leyó la sentencia condenatoria [...] no se encontraba la recurrente; solamente estaba presente

el abogado defensor antes mencionado; que no ha-biendo concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se resuelva el proceso” (el resaltado es nuestro).

efectiva, el juez penal, según la naturaleza

o la gravedad y el peligro de fuga, tiene la

facultad de poder optar por su inmediata

ejecución o el de imponer algunas de las

restricciones previstas para la comparecencia

que se encuentran reguladas en el artículo

288º del nuevo Código Procesal Penal; esto

es, mientras se resuelva el recurso de

apela-ción ante la Sala Penal de Apelaciones.

IMPORTANTE

Lo curioso [...] es el hecho de que

la querella, que es el acto procesal

que busca dar inicio a este tipo de

proceso, se somete a las reglas de

un proceso penal que es de

inte-rés privado, el mismo que podría

culminar en cualquier momento

vía desistimiento o transacción,

siendo que a pesar de ello o de la

naturaleza jurídica mencionada,

el juzgamiento requiere la

nece-saria y la neurálgica presencia del

querellado tanto para que se inicie

como para que continúe aquella

etapa procesal, rechazándose la

posibilidad, por tanto, de que el

plenario o juicio oral se lleve a cabo

sin la presencia física de este sujeto

pasivo del proceso.

En forma concordante, debe también valorarse

que el artículo 418º.2 del nuevo Código Procesal

Penal le otorga competencia a la Sala Penal

Superior o de Apelaciones, para que en

cual-quier estado del procedimiento recursal decida

mediante un auto debidamente motivado y de

carácter inimpugnable, atendiendo a las

circuns-tancias de caso en particular, que la ejecución

provisional de la sentencia deba suspenderse

10

.

10 Nuestro máximo intérprete de la Constitución, a través del Exp. N.º 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: “[...]. En el presente caso se advierte [...] que mediante Resolución N.º 27, de fecha 14 de marzo del 2012, se suspendió la ejecución de la

sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente, quien tenía la condición de reo contumaz, para que

pueda concurrir a la audiencia de apelación contra la sentencia [...]” (el resaltado es nuestro).

(7)

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Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014

La idea central de esta novedosa institución

procesal, como derivado de poderse

garan-tizar el estatus de la presunción de inocencia

de todo imputado así haya recibido una

sen-tencia condenatoria, no teniendo el carácter

de firme por encontrarse impugnada, es el

hecho de que a pesar que el órgano judicial

ad quo (juez penal unipersonal o colegiado)

haya decidido imponer una pena privativa

de la libertad efectiva; esta decisión judicial

podrá no ejecutarse en forma inmediata por

encontrarse suspendida, a resultas de lo que

vaya a decidir el órgano judicial ad quem

(Sala Penal Superior o de Apelaciones) en la

audiencia de apelación de sentencia

11

.

11 Con fecha 27 de agosto de 2013, salió publicado en la página web del diario Perú 21 la siguiente nota perio-dística: “Miguel Chehade fue condenado a tres años de cárcel efectiva. Hermano del congresista oficialista Omar Chehade fue sentenciado por el delito de cohecho activo en el caso Caso Andahuasi. El fallo no se ejecutará hasta que se confirme en una instancia superior. Miguel Chehade se salvó, por ahora, de ir a la cárcel gracias a una interpretación que hizo la jueza del nuevo Código Procesal Penal. Miguel Chehade, hermano del legislador Omar Chehade, fue condenado a tres años de prisión efectiva por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, que preside la magistrada Nayko Techy Coronado Salazar. Sin embargo, la sentencia no se ejecutará hasta que se confirme en una instancia superior, ya que el procesado presentó recurso de apelación. Deberá pagar 60 mil soles de reparación civil. El Poder Judicial halló responsable a Chehade Moya del delito de cohecho ac-tivo genérico en agravio del Estado por su participación en la reunión en el restaurante ‘Las Brujas de Cachiche’, realizada el 6 de octubre del 2011, donde presionó a un grupo de generales de la Policía Nacional para que desalojen a los actuales administradores de la azucarera Andahuasi. En la famosa cita estuvieron presentes los generales Abel Gamarra, Guillermo Arteta y Raúl Sala-zar, además del entonces vicepresidente de la República Omar Chehade, quien se vio obligado a renunciar por este escándalo. La jueza tomó en consideración la visita que efectuó Chehade a la sede policial de El Potao, donde iba a entregar a Arteta una resolución judicial que autorizaba la intervención policial para entregar la administración de la azucarera al Grupo Wong. El fiscal Hamilton Castro, quien había pedido una pena de cinco años de cárcel para Chehade, explicó que el Ministerio Público se reserva el derecho de apelar, pues primero analizarán los alcances de la sentencia. Además, precisó que Coronado Salazar no tiene competencia para con-denar al legislador de Gana Perú”. En: http://peru21. pe/politica/miguel-chehade-fue-condenado-tres-anos-carcel-efectiva-2146529. (Información obtenida con fecha 27 de agosto de 2013); así también, vinculado al mismo caso, con fecha 18 de noviembre de 2013

4. La audiencia de juzgamiento en

sede de segunda instancia sin la

presencia física del imputado

Es verdad que la existencia de una audiencia

de juzgamiento en sede de segunda instancia

que tienda, en alguna medida, a revisar la

sen-tencia dictada en primera instancia, es desde

ya un gran cambio a favor de la oralidad, de

la inmediación y de la contradicción, con el fin

de poder desterrar aquella sola existencia de

una vista de la causa, en donde si las partes lo

deseaban o lo tenían a bien, podían informar

oralmente.

Por otro lado, si bien en el artículo 424º.1 del

nuevo Código Procesal Penal se establece que

en la audiencia de apelación de la sentencia

se observarán, en cuanto sean aplicables, las

normas relativas al juzgamiento realizado en

sede de primera instancia, es una afirmación

salió publicado en la página web del diario Perú 21 la siguiente nota periodística: “Poder Judicial ordena la captura y reclusión de Miguel Chehade. Tribunal eleva condena a hermano de congresista Omar Chehade y le imponen cuatro años de prisión efectiva y S/.60 mil de reparación por caso Andahuasi. Miguel Chehade no acudió a la lectura de su sentencia. El Poder Judicial ordenó hoy la captura e internamiento en un penal de Miguel Chehade Moya, hermano del congresista humalista Omar Chehade, al subirle la condenada de tres a cuatro años de prisión efectiva por presionar a altos mandos de la Policía Nacional para que ejecuten una acción de desalojo de la azucarera Andahuasi a favor del grupo Wong. El tribunal de la Sala Penal de Apelaciones de Corte Superior de Lima anuló la con-dena inicial de tres años prisión preventiva a Chehade y ordenó que pague una reparación civil de S/.60 mil. Miguel Chehade fue sentenciado por los delitos de co-rrupción de funcionarios y cohecho activo genérico en agravio al Estado, a raíz de la polémica cita promovida por su hermano Omar, en ese momento vicepresidente del país, en el restaurante “Brujas del Cachiche”, en el que participaron los generales Guillermo Arteta, Raúl Salazar y Abel Gamarra, los dos últimos ya en retiro. Según la sentencia, el hermano del congresista oficialista trató de presionar a Arteta quien denunció el hecho para que ordene el desalojo de trabajadores de la Cooperativa Andahuasi, ofreció bombas lacrimógenas a los agentes, el traslado de la caballería e incluso el ascenso de oficiales que participaran en esta acción. El procesado no asistió a la lectura de la sentencia, pero su abogado indicó que se acatará la decisión del Poder Judicial”. [Cfr. http://peru21.pe/politica/poder-judicial-ordena-captura-y-reclusion-miguel-chehade-2158038. (Información obtenida con fecha 18 de noviembre de 2013)].

(8)

aparentemente literal que no es tan cierto,

conforme lo demostraremos en forma

mo-tivada.

¿SABÍA USTED QUE?

[El] paradigma judicial según el cual

no sería posible leer la sentencia

condenatoria sin la presencia del

acusado en los procesos penales

sumarios y ordinarios debe

des-terrarse definitivamente, no solo

porque la prohibición de la

conde-na en ausencia (artículo 139º.12

de la Constitución) no es absoluta

(no ampara al acusado que frustra

deliberadamente dicha diligencia),

sino porque dicho paradigma

me-noscaba el derecho a la verdad, a

la justicia y a la reparación, además

de generar graves perjuicios

econó-micos y sobrecarga procesal en el

Poder Judicial.

Según los principios procesales que rigen

todo juzgamiento, este nuevo estatuto

pro-cesal penal nacional afirma que el juicio es

la etapa principal del proceso, rigiendo

prin-cipalmente los principios de oralidad, de

pu-blicidad, de contradicción y de inmediación

en la actuación probatoria, agregándose los

principios de continuidad del juzgamiento,

de concentración de los actos del juicio, de

la identidad física del juzgador así como el

de presencia obligatoria del imputado y de

su defensor.

A pesar de lo afirmado, el nuevo Código

Pro-cesal Penal permite, por medio de su artículo

423º.4, que el juzgamiento o la audiencia

de apelación de la sentencia absolutoria se

pueda llevar a cabo sin la presencia física del

imputado absuelto recurrido, pudiéndose

afectar con ello no solo el principio que

obli-ga a que en todo juzobli-gamiento se encuentre

físicamente el imputado, sino que también

se afectarían los principios de oralidad, de

contradicción y de inmediación, ya que se

permitiría la actuación o la producción

pro-batoria justamente sin que el imputado se

encuentre presente en forma física. Si bien se

podría sostener que en todo caso cuando el

imputado absuelto recurrido no se encuentre

físicamente en la audiencia, su defensa va

ser ejercida por su abogado defensor; sin

embargo, esa posición significaría la

reduc-ción al máximo del derecho de defensa, ya

que esta no solo se manifiesta a través de

la defensa técnica o letrada ejercida por el

abogado defensor, sino que el mismo

tam-bién se manifiesta por medio de la defensa

material o de la autodefensa que la ejerce

el propio imputado

12

.

Además, se debe apreciar que, conforme al

artículo 425º.4 del nuevo Código Procesal

Penal, se permite que la sentencia de

se-gunda instancia pueda ser pronunciada en

presencia de las partes que decidan asistir

13

.

12 El profesor Oré Guardia (Manual de derecho procesal

penal, cit., T. 1, p. 191) precisa que “en el

procedimien-to de apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante la audiencia incluso con ausencia del imputado recurri-do [...], pudienrecurri-do ordenar, en su caso, la conducción coactiva y declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en presencia de las partes que asistan [...]”. Este autor también afirma esta posición en su libro Principios del

procesal penal, Editorial Reforma, Lima, 2011, p. 134.

13 Con fecha 18 de noviembre de 2013, salió publicada en la página web de RPP la siguiente nota periodística: “Condenan a cuatro años de prisión a Miguel Cheha-de. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima ordenó la captura e internamiento en una cárcel del hermano del congresista oficialista. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima ordenó la captura de Miguel Chehade Moya y el internamiento en una cárcel para que cumpla prisión efectiva de cuatro años por el caso Andahuasi. En esta audiencia, el tribunal ordenó que la condena inicial de tres años de prisión preventiva no sea ratificada, emitiendo un nuevo fallo, en esta oportunidad de cuatro años de prisión efectiva. El hermano del congresista oficialista Omar Chehade fue hallado culpable del delito de co-hecho activo genérico, además de un pago de 60 mil nuevos soles por reparación civil. Según la sentencia, Chehade sobornó al general Guillermo Arteta para ordenar el desalojo de los trabajadores de la Coope-rativa Andahuasi. Se dice que ofreció la compra de bombas lacrimógenas, traslado de caballería y hasta ascensos. Miguel Chehade no asistió a la lectura de sentencia, pero su abogado, Alonso Peña, ha dicho que su patrocinado acataría la decisión que ha adoptado la Sala de Apelaciones”. [Cfr. http://www.rpp.com.

(9)

pe/2013-11-18-condenan-a-cuatro-anos-de-prision-35

Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014

Por tanto, la posibilidad de realizar la

audiencia de apelación y dictar sentencia

condenatoria sin presencia del imputado es

la ejemplificación máxima de que en el juicio

de apelación no se regula una audiencia oral

y contradictoria, conforme a los principios

bases del modelo acusatorio

14

.

Si se permite, conforme lo autoriza el

nue-vo Código Procesal Penal, llevarse a cabo

una audiencia o juzgamiento en sede de

segunda instancia sin la presencia física

del imputado absuelto recurrido, más allá

del cuestionamiento que pueda existir a la

actuación probatoria sin su presencia, cabe

añadir que en el juzgamiento de primera

instancia, el imputado tiene derecho a que el

juzgador le informe de sus derechos, como el

de informarle que tiene libertad en declarar

o en no declarar sobre lo que se le imputa,

teniendo también derecho a que en cualquier

estado del juzgamiento en solicitar ser oído

con el fin de poder ampliar, aclarar o

com-plementar sus afirmaciones o de declarar si

anteriormente decidió abstenerse, derechos

últimos que no podrán ser ejercidos por el

imputado absuelto recurrido, por permitirse

justamente la audiencia de apelación de la

sentencia absolutoria sin la presencia física

del imputado.

Sin perjuicio que la no asistencia a la

au-diencia del imputado absuelto recurrido,

origine su orden de captura por medio de

la respectiva requisitoria judicial, un derecho

fundamental que no podría ejercer también

al llevarse a cabo la misma sin su presencia,

sería el derecho a la última palabra como

una manifestación del derecho de defensa

material o de la autodefensa.

En una manera de reflexión, es pertinente

tener presente que uno de los procesos

especiales que regula nuestro nuevo Código

Procesal Penal, es aquel denominado como

el proceso por delito de ejercicio privado de

la acción penal; el mismo que detalla en su

artículo 463º.2 que si el querellado, que es

el procesado en ese tipo de proceso penal,

a-miguel-chehade-noticia_648492.html. (Información obtenida con fecha 18 de noviembre de 2013)]. 14 oré Guardia, Arsenio, “La condena del absuelto.

Do-cumento Complementario”, en Jus Liberabit – Revista

Informativa y de Actualidad Jurídica, Corte Superior

de Justicia de Ica, Año I, Nº 6, junio de 2011, p. 114.

encontrándose debidamente notificado, no

asiste a su juzgamiento oral o se ausente

durante su desarrollo, se le declarará reo

contumaz y se le dispondrá su conducción

compulsiva, reservándose el proceso

(de-biendo entenderse el juzgamiento) hasta

que sea habido

15

.

Conforme se puede apreciar, la etapa de

juz-gamiento de esta modalidad especial no

po-drá ser iniciada ni continuada sin la presencia

física del querellado-imputado, ya que si ello

ocurriera (la no asistencia), el mencionado

juzgamiento deberá ser reservado hasta que

sea habido, previa conducción compulsiva.

Lo curioso del tema, en términos de

compa-ración y de resaltar alguna incongruencia, es

el hecho de que la querella, que es el acto

procesal que busca dar inicio a este tipo de

proceso, se somete a las reglas de un proceso

penal que es de interés privado; el mismo

que podría culminar en cualquier momento

vía desistimiento o transacción, siendo que a

pesar de ello o de la naturaleza jurídica

men-cionada, el juzgamiento requiere la necesaria

y la neurálgica presencia del querellado tanto

para que se inicie como para que continúe

aquella etapa procesal, rechazándose la

posi-bilidad, por tanto, de que el plenario o juicio

oral se lleve a cabo sin la presencia física de

este sujeto pasivo del proceso.

Sin embargo, según lo descrito en líneas

previas, en la etapa de juzgamiento en sede

de primera instancia del proceso penal

co-mún, que es un proceso de interés público

y de mayor relevancia que el mencionado

proceso especial, no se exige la presencia

física del imputado para la continuación del

juzgamiento luego de que haya declarado

o de que haya podido ejercer su derecho al

silencio, así como para el acto procesal en

15 En este sentido, arbulú martínez, Víctor Jimmy, “La

querella en el nuevo proceso penal”, en Gaceta Penal

& Procesal Penal, T. 34, Lima, 2012, p. 248, apunta

lo siguiente: “En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de la prescripción”. Así también véase: neyra Flores, José Antonio, Manual

del nuevo proceso penal & de litigación oral, Idemsa,

(10)

que se vaya a dictar la respectiva sentencia de

condena (lectura de la parte dispositiva de la

sentencia y lectura integral de la sentencia).

Sin dejar de ser menos importante y según lo

también desarrollado, para el juzgamiento en

sede de segunda instancia del imputado

ab-suelto recurrido en el proceso penal común,

su presencia física no es necesaria para dar

inicio al juzgamiento, para el momento en

que se actúen las pruebas, como para el

mo-mento en que la Sala Penal de Apelaciones

dicte la respectiva sentencia, órgano judicial

ad quem que podrá aplicar la institución

procesal de la condena del absuelto.

ARSENIO ORÉ GUARDIA dice:

[En] el

procedi-miento de

apela-ción regulado por

el Código Procesal

Penal de 2004,

el derecho a no

ser condenado en

ausencia resulta

afectado, toda vez que podrá

llevar-se adelante la audiencia incluso con

ausencia del imputado recurrido [...],

pudiendo ordenar, en su caso, la

con-ducción coactiva y declararlos reos

contumaces. No siendo suficiente

con ello, el legislador ha previsto que

el pronunciamiento judicial puede

realizarse únicamente en presencia

de las partes que asistan [...].

Esta contradicción e incongruencia resaltada

entre el proceso penal común con el proceso

por delito de ejercicio privado de la acción

penal, se le debe agregar las reglas que nos

brinda otro proceso penal especial que es el

proceso por faltas, en cuyo artículo 485º.2

del nuevo Código Procesal Penal, se regula

que cuando el imputado no se presente

en forma voluntaria a la audiencia de

juz-gamiento de esta modalidad procesal, la

judicatura podrá hacerle comparecer por

medio de la fuerza pública, en tanto que,

se dice que si fuera necesario, se ordenará

la prisión preventiva hasta que se realice y

culmine la cual se deberá celebrar en forma

inmediata

16

.

Este último articulado demuestra que para

este tipo de proceso penal especial, como es

el de faltas, también se requiere la

neurálgi-ca y la obligatoria presencia del imputado

para que se lleve a cabo el plenario o

juz-gamiento, ya que sin su no presencia física,

la misma no se podrá realizar, debiéndose

resaltar que el artículo 484º.1 del nuevo

Código Procesal Penal hace hincapié que la

audiencia se deberá instalar con la presencia

del imputado.

Nueva incoherencia que podemos encontrar

y advertir ahora entre el proceso penal común

con el proceso por faltas que deberá ser

mate-ria de reflexión por nuestros jueces supremos

al expedir un futuro Acuerdo Plenario o una

Sentencia Casatoria o que, en todo caso,

deberá ser materia de reforma legislativa a

fin de poder contrarrestar las incoherencias

manifestadas.

5. Pronunciamientos

jurispruden-ciales de la Corte Suprema y del

Tribunal Constitucional

5.1. Análisis de la sentencia de Casación Nº 183-2011-Huaura (05.07.2012)

Con este pronunciamiento judicial, nuestra

Corte Suprema desarrolla lo regulado en el

artículo 423º.4 del nuevo Código Procesal

Penal, concretamente en el tema del

juz-gamiento del imputado absuelto en sede

de segunda instancia, incidiendo en las

implicancias o en las consecuencias por su

inasistencia de este último a esta audiencia.

Debe tenerse presente que para la audiencia

del juzgamiento en sede de segunda

instan-cia (audieninstan-cia del recurso de apelación de

sentencia), deberán ser convocados tanto las

partes recurrentes como los no recurrentes. Si

bien se parte de la idea de que es obligatoria

la presencia-asistencia de las partes

recurren-tes, se añade que la mencionada obligación

es en similar sentido de los imputados

recurridos, también denominados como no

16 neyra Flores, Manual del nuevo proceso penal & de

(11)

37

Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014

recurrentes, en tanto la impugnación fuera

interpuesta por el fiscal, estableciéndose

que la no asistencia del imputado absuelto

recurrido no impedirá la realización de la

audiencia, tanto más si concurre la defensa

técnica del imputado, por lo que la

mencio-nada audiencia no podrá ser suspendida o

reservada hasta que el referido sujeto

pro-cesal sea ubicado y capturado.

Por lo expuesto, nuestra Corte Suprema

au-toriza que se realice la audiencia del recurso

de apelación de sentencia con la inasistencia

del imputado absuelto recurrido, debiendo

ser ello convalidada con la presencia de la

respectiva defensa técnica a fin de garantizar

sus derechos y sus garantías procesales. Por

tanto, la obligatoriedad en la asistencia del

imputado recurrido tiene una aplicación

relativa.

Por otro lado, debe asimismo hacerse

hin-capié que el hecho de que el imputado

absuelto recurrido no asista a la audiencia

del recurso de apelación de sentencia, no

siempre la Sala Penal Superior o Sala Penal de

Apelaciones deberá declarar la contumacia

con la consecuente conducción coactiva de

este imputado, ya que tal proceder deberá

ser merituada caso por caso, no debiendo ser

aplicada en forma absoluta, definitiva,

indis-criminada o general. Por ello, se asume que,

para este caso en concreto, la no imposición

de la conducción coactiva, no significa por

sí mismo la afectación del debido proceso.

En cuanto al acto procesal de la lectura de la

sentencia en sede de segunda instancia por

la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse

presente que existen normas genéricas en

el nuevo Código Procesal Penal que regulan

su desarrollo tras el juzgamiento oral

lleva-do a cabo por el juez penal unipersonal o

colegiado en sede de primera instancia, en

cuyo artículo 396º establece que la sentencia

quedará notificada con la lectura integral en

audiencia pública, en tanto que la lectura de

la sentencia en segunda instancia también

se deberá pronunciar siempre en audiencia

pública, acto que podrá realizarse con las

partes que asistan, conforme lo regula el

artículo 425º.4.

De lo descrito se puede llegar a la conclusión

de que sea para la expedición de la sentencia

de primera instancia como para la de

segun-da instancia, es de obligatorio cumplimiento

que se dé lectura a la sentencia en audiencia

pública. La Corte Suprema nacional apunta

que ello garantizará el conocimiento de los

argumentos y la decisión judicial en forma

oral a los justiciables presentes y al público

concurrente, por lo que la sentencia de

segunda instancia, al igual de aquella que

es derivada del juzgamiento en primera

instancia, debe ser neurálgicamente leída

en audiencia pública y, después de ello, ser

notificada a los sujetos procesales.

JURISPRUDENCIA ANTERIOR

RELEVANTE

De esta forma, el derecho en

mención [Derecho a no ser

conde-nado en ausencia] garantiza, en su

faz negativa, que un acusado no

pueda ser condenado sin que antes

no se le permita conocer y refutar

las acusaciones que pesan en su

contra, así como que no sea

exclui-do del proceso en forma arbitraria.

En su faz positiva, el derecho a no

ser condenado en ausencia impone

a las autoridades judiciales el

de-ber de hacer conocer la existencia

del proceso así como el de citar al

acusado a cuanto acto procesal sea

necesaria su presencia física.

(Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Nº 003-2005-PI/TC, f.j. 167).

5.2. Análisis del precedente vinculante normativo derivado del R.N. Nº 4040-2011-Lima (29.11.2012)17,18

La importancia del estudio de este

pronuncia-miento jurisprudencial radica por el hecho de

17 Esta Directiva entró en vigencia a partir del día siguien-te de su publicación, siendo por ello de aplicación inmediata incluso a los procesos penales en curso, esto como una manifestación del tempus regis actum. 18 Analizando este precedente vinculante, se encuentra

taboada Pilco, Giammpol. “La prohibición

constitu-cional de la condena en ausencia en el proceso penal ordinario y sumario”, en Gaceta Penal & Procesal

(12)

permitir que la expedición de una sentencia

de condena se pueda llevar a cabo sin la

necesaria y la neurálgica presencia física del

imputado, regla normativa que si bien se

encuentra regulado en el artículo 396º del

nuevo Código Procesal Penal, por medio de

esta decisión judicial desarrollada por nuestra

Corte Suprema, se permite su aplicación y su

invocación para la etapa de juzgamiento del

proceso penal ordinario, no viendo por ello

inconveniente, por tanto, que tal autorización

jurisprudencial pueda ser extendida para el

proceso penal sumario

19

.

Debe quedar en claro que el hecho de que el

imputado no asista a la sesión de la audiencia

en donde se tendrían que dar lectura las

cues-tiones de hecho como la respectiva sentencia,

no puede traer como consecuencia la nulidad

o el quiebre del juicio, ya que permitir que se

19 Sin embargo, a pesar de lo explicado, con fecha 22 de noviembre de 2013 salió publicado en la página web del diario El Comercio la siguiente nota periodística referido a una decisión judicial que contradice lo expuesto en el Precedente Vinculante normativo deri-vado del Recurso de Nulidad 4040-2011-Lima del 29 de noviembre de 2012, creando con ello impunidad y afectándose el derecho fundamental a la celeridad pro-cesal: “Jueza ordenó captura de Guillermo Alarcón, ex presidente de Alianza Lima. Alarcón ha sido declarado reo contumaz. Ex dirigentes Carlos Gallardo, Augusto Donayre y Renzo Chiri fueron condenados a cuatro años de prisión efectiva. La jueza Judith Villavicencio, del 36 Juzgado Penal, ordenó la captura del ex pre-sidente de Alianza Lima Guillermo Alarcón luego de que este no se presente a la lectura de sentencia por fraude en agravio del club íntimo de La Victoria. Al ex dirigente íntimo se le reservó la lectura de la sentencia. El Fiscal Julio Gutiérrez Aragón pidió cinco años de pena privativa de la libertad para Alarcón, quien fue presidente durante el período 2009-2012. Quienes sí asistieron a la lectura fueron los ex dirigentes Carlos Gallardo, Augusto Donayre y Renzo Chiri, quienes fue-ron condenados a cuatro años de prisión efectiva. An-drés Pujazón, socio de Alianza Lima, informó en Radio Exitosa que los tres ex dirigentes mencionados fueron trasladados a la carceleta del Poder Judicial. “(Alarcón) no se presentó a la lectura y tiene orden de captura a nivel nacional. Hay que recordar que tanto él como estos tres ex directivos utilizaron dinero de Alianza en sus cuentas personales y llevaron a cabo una asamblea ilegal que fue inscrita en Registros Públicos”, agregó el socio íntimo”. En: http://elcomercio.pe/deporte-total/ futbol-peruano/juez-ordeno-captura-ex-presidente-alianza-lima-guillermo-alarcon-noticia-1662798. (Información obtenida con fecha 22 de noviembre de 2013).

retrotraiga todo al momento inicial del juicio

oral sería asumir un proceder perjudicial para

el proceso mismo

2021

.

20 En ese sentido crítico, se pronuncia Arbulú Martínez (“Lectura de sentencia y asistencia del imputado. A pro-pósito del Precedente Vinculante R.N. Nº 4040-2011”, cit.), al señalar la siguiente reflexión jurídica: “El último tramo del juzgamiento, después de la defensa material, a veces es usado por el procesado y la defensa para realizar actos dilatorios y maliciosos, para entrampar el proceso. Un colega magistrado me contó que en un caso de violación sexual se citó a lectura de sentencia y el abogado no había hecho llegar sus conclusiones por escrito. El día de la diligencia de lectura de sentencia no se podían votar las cuestiones de hecho y la misma sentencia sin las conclusiones de la defensa solicitándose en el acto que trajera el escrito. Entonces el abogado defensor les pidió a los magistrados que se suspendiera por unos minutos la audiencia, ya que traería las con-clusiones que las tenía lista en su oficina (que quedaban cerca al local del Tribunal), y se fue dejando a su cliente. Como no venía el abogado, se instó al acusado para que se asesore con abogado de oficio; pero no aceptó, y la sala tuvo que suspender y reprogramar la audien-cia para el día siguiente con apercibimiento que si no volvía el abogado privado, se asesorara con abogado de oficio obligatoriamente. El imputado ni su a aboga-do volvieron más. Era un trabajo en “pared” con un abogado deshonesto. El objetivo era quebrar el juicio, como así se hizo. La idea era esquivar una sentencia condenatoria con pena efectiva. En otro caso que tuve la posibilidad de conocer por una acción de garantía, se programó lectura de sentencia en la Corte de Lima. Los imputados con sus abogados se hicieron presente; y luego de unos minutos, al ser llamados solo estaban los letrados que manifestaron que sus patrocinados habían tenido una “urgencia” y se habían retirado. La Sala dispuso continuar con la lectura de sentencia en aplicación del R.N. 4040-2011. Fueron condenados a penas efectivas y los abogados defensores presentaron recurso de nulidad. Los sentenciados luego presentaron un Habeas Corpus alegando condena en ausencia. La acción de garantía fue rechazada”.

21 Sin embargo, Taboada Pilco (“La prohibición constitu-cional de la condena en ausencia en el proceso penal ordinario y sumario”, cit., p. 249), dividiendo, en términos comparativos, el supuesto de lectura de sentencia sin la presencia del imputado con respecto a la posibilidad de llevar a cabo el juzgamiento sin la presencia obligatoria del imputado, hace mención de lo siguiente: “Algunas le-gislaciones comparadas también contemplan el supuesto de la lectura de sentencia sin la presencia del acusado, e incluso la posibilidad de llevar a cabo el juicio oral sin la concurrencia obligatoria del imputado; ambos supuestos siempre bajo las garantías procesales y de defensa a fin de no afectar el debido proceso. Así tenemos como países que han regulado sus procesos penales a favor de esta posibilidad: España, Italia, Venezuela, Ecuador, Chile, Argentina, entre otros”.

(13)

39

Comentario de jurisprudencia

A.P. N° 01-2012/CJ-116

Actualidad Penal

Volumen 1 | Julio 2014

Por ello, se debe entender que si el imputado

ha asistido a todas las sesiones que conforman

la audiencia única del juzgamiento en

compa-ñía de su defensa técnica, la sesión final en la

que se tenga que dar lectura tanto a las

cues-tiones de hecho como a la sentencia, representa

simplemente un acto formal de notificación o

de comunicación de la decisión adoptada, la

misma que se podrá realizar con presencia o

sin presencia física del imputado, situación que

no afecta su derecho fundamental a la defensa,

ya que en forma previa precluyó la actuación

de la prueba.

DATOS

El 22 de marzo del 2104,

median-te una nota de prensa, el Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ)

consideró que es “factible” y “válido”

leer la sentencia condenatoria a un

acusado que no acuda a esta

diligen-cia, en la medida que haya tenido la

posibilidad de ejercer su derecho a la

defensa en el proceso judicial o

asisti-do al juicio oral. El CEPJ señaló que en

caso de inasistencia de un procesado

a la sentencia condenatoria, este será

notificado en el último domicilio real

señalado en el proceso. Y, si su

aboga-do defensor tampoco asista a la

lectu-ra de la sentencia, será reemplazado

por otro que designe el acusado.

Si no es posible, el juez nombrará

en ese acto a un defensor público.

Esta interpretación está contenida

en la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ

(El Peruano, 19.01.2014), que rige

para los procesos penales

tramita-dos bajo los alcances del Código de

Procedimientos Penales de 1940 y el

Decreto Legislativo 124, conocidos

como procesos ordinario y sumario,

respectivamente.

Este proceder del órgano jurisdiccional no

sig-nificará afectar el principio constitucional de

la prohibición de la condena en ausencia, ya

que el estatus jurídico del ausente, conforme

al artículo 79º.2 del nuevo Código Procesal

Penal, se encuentra vinculada o se entiende

cuando se ignora-desconoce el paradero del

imputado, no apareciendo de autos evidencia

que su persona estuviere conociendo de la

existencia del proceso penal que se encuentra

iniciado en su contra, no pudiendo bajo estas

circunstancias ejercer su derecho de defensa.

Nuestro Tribunal Constitucional, a través de

la STC, Exp. N.º 003-2005-PI/TC-LIMA, se

pro-nunció sobre el derecho fundamental a no ser

condenado en ausencia cuando se demandó

la inconstitucionalidad del Decreto

Legislati-vo Nº 922, haciendo destacar lo siguiente:

“Derecho a no ser condenado en ausencia.

164. Se aduce también que el ordinal “c”

del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922

viola el artículo 139.12 de la Ley

Fundamen-tal, ya que posibilita que la Sala Penal pueda

leer una sentencia condenatoria en ausencia

del acusado, en circunstancias excepcionales

como las allí contempladas. El artículo 139.12

de la Constitución reconoce, como principio y

derecho de la función jurisdiccional, “El

prin-cipio de no ser condenado en ausencia”. 165.

La prohibición de que se pueda condenar in

absentia es una garantía típica del derecho

al debido proceso penal. Es el corolario de

una serie de garantías vinculadas con el

derecho de defensa que tiene todo acusado

en un proceso penal. Como ha expresado el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si

un acusado tiene el derecho a defenderse

por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar

a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por

un intérprete si no comprende o no habla la

lengua empleada en la audiencia, el ejercicio

de esos derechos “[...] no se concibe apenas

sin su presencia” [Sentencia del 12 de febrero

de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27;

Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso

Se-jdovic c/.Italia, párrafo 81]. 166. La cuestión

de si la prohibición de condena en ausencia

se extiende a la realización de todo el proceso

penal o solo al acto procesal de lectura de

sentencia condenatoria, el Tribunal ha de

ab-solverla en los términos que lo hace el ordinal

“d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, según el cual

“Durante el proceso, toda persona acusada de

un delito tendrá derecho, en plena igualdad,

a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A

hallarse presente en el proceso y a defenderse

personalmente o ser asistida por un defensor

(14)

de su elección [...]”. 167. De esta forma, el

de-recho en mención garantiza, en su faz negativa,

que un acusado no pueda ser condenado sin

que antes no se le permita conocer y refutar las

acusaciones que pesan en su contra, así como

que no sea excluido del proceso en forma

arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no

ser condenado en ausencia impone a las

au-toridades judiciales el deber de hacer conocer

la existencia del proceso así como el de citar al

acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su

presencia física. 168. El Tribunal observa, sin

embargo, que la ausencia de una persona en

el desarrollo del proceso y, en forma

particu-lar, durante el juicio, no solo puede tener por

causa el desconocimiento que tenga de aquel,

sino también la rebeldía o renuncia expresa a

la comparecencia. En el ámbito del proceso

penal, el desconocimiento que el acusado

tenga de la existencia de un proceso genera

un supuesto de “ausencia”; mientras que la

resistencia a concurrir al proceso, teniendo

conocimiento de él, se denomina

“contuma-cia”. 169. En el caso, el ordinal “c” del artículo

12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la

Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar

una sentencia condenatoria sin contar con la

presencia del acusado, cuando en el acto

pro-cesal de lectura de sentencia éste incurra en

una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia

que, en el contexto en que dicha facultad

pue-de ejercitarse, no se está frente a un supuesto

de condena en ausencia o de contumacia. El

acusado no ha sido ajeno a la existencia del

proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar

en él, conociendo de la existencia del proceso.

En la hipótesis abstracta a la que se refiere la

disposición impugnada, el acusado ha estado

presente en el desarrollo del proceso y aun en

el acto procesal de lectura de sentencia, en la

que incluso ha podido expresar los argumentos

que mejor han convenido para su defensa. Su

desalojo, que presupone su participación en

la audiencia de lectura de sentencia, por el

contrario, se origina en una falta grave por él

cometida, que perturba la culminación eficaz

del proceso. 170. Ciertamente, el principio/

derecho reconocido en el artículo 139.12 de

la Ley Fundamental también garantiza que un

acusado esté presente en el acto de la lectura

de una sentencia condenatoria. Pero este

derecho no puede entenderse en términos

absolutos, al extremo de que el acusado

pue-da frustrar indeterminapue-damente la lectura,

valiéndose para ello de la realización de actos

graves cada vez que se programe el referido

acto procesal. La expulsión del acusado, en

tales circunstancias, no tiene la finalidad de

dejarlo en indefensión, sino de impedir

in-debidas perturbaciones con la impartición de

la justicia penal. En ese sentido, el desalojo

de la sala, prima facie, no puede considerarse

como una exclusión arbitraria, en los términos

del artículo 139.12 de la Constitución. 171.

El Tribunal no pierde de vista que tras la

expulsión de la audiencia y la subsiguiente

lectura de la sentencia condenatoria, se

encuentra también en cuestión el ejercicio

de otros derechos fundamentales de orden

procesal, que pueden resultar restringidos.

En particular, el derecho a la interposición de

medios impugnatorios y, con ello, el derecho

de defensa, que, como este Tribunal ha

seña-lado, es uno que atraviesa transversalmente

todo el proceso judicial. Sin embargo, en

cual-quiera de los tres derechos intervenidos con

una medida como la dispuesta en el ordinal

“c” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo

922, el Tribunal advierte que el legislador ha

previsto la adopción de medidas razonables

que hacen que dichas restricciones no puedan

considerarse como una afectación del

conte-nido esencial de los derechos comprometidos.

172. Así, en primer lugar, el desalojo de la

sala de audiencia está establecida como una

medida excepcional, de aplicación solo en

casos particularmente graves y extremos. En

segundo lugar, se trata siempre de una

me-dida temporal, que no comporta la exclusión

del acusado del proceso, sino solo para la

realización del acto procesal cuya

realiza-ción se pretendía perturbar. En tercer lugar,

siendo una medida excepcional y temporal,

adicionalmente, el legislador ha previsto

que la lectura de la sentencia condenatoria

necesariamente deba realizarse con la

pre-sencia del abogado defensor del acusado o

del abogado nombrado de oficio, de modo

que no se postre al acusado en un estado de

indefensión. Finalmente, se ha previsto la

obligación de notificar la sentencia

condena-toria bajo determinadas exigencias de orden

formal, a fin de que el condenado decida si

hace uso o no de los medios impugnatorios

que la ley procesal pueda haber previsto.

Por estas razones, el Tribunal considera que

este extremo de la pretensión también debe

rechazarse”.

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