Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
El juzgamiento y la condena del
imputado sin su presencia física
conforme al nuevo Código Procesal
Penal
Fernando Vicente Núñez Pérez*
Magíster en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres
Profesor de Derecho penal y Derecho procesal penal
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA
1. La importancia del tema
2. La audiencia de juzgamiento en sede de primera instancia sin la presencia física del imputado 3. La lectura de la parte dispositiva y la lectura integral de la sentencia sin la presencia física del
imputado
4. La audiencia de juzgamiento en sede de segunda instancia sin la presencia física del imputado 5. Pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional
5.1. Análisis de la sentencia de Casación Nº 183-2011-Huaura (05.07.2012)
5.2. Análisis del precedente vinculante normativo derivado del R.N. Nº 4040-2011-Lima (29.11.2012)
5.3. Análisis de la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ expedida por el CEPJ (19.01.2014) 5.4. Análisis de la STC, Exp. Nº 2964-2011-PHC/TC-Arequipa
5.5. Análisis del Acuerdo Plenario Nº 1-2012-CJ-116 6. Conclusión
SUMARIO
C o n t e n i d o
COMENTARIO 1
FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ: El juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física conforme al nuevo Código Procesal Penal (Comentario del Acuerdo
Plenario N.º 01-2012/CJ-116) 28
COMENTARIO
2 WALTER PALOMINO RAMÍREZ: Entrega de dinero a cambio de recuperación de vehículos sustraídos: ¿extorsión o receptación? (Comentario del Acuerdo Plenario N.º 02-2012/CJ-116) 54
COMENTARIO 3
VÍCTOR BURGOS MARIÑOS: Función y operatividad de la libertad anticipada: más de tres años de debate y aún no se ha resuelto el tema de fondo (Comentario del
Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116) 70
COMENTARIO 4
VLADIMIR PADILLA ALEGRE: Concurrencia de procuradores en un mismo proceso penal, en representación de intereses públicos (Comentario del Acuerdo Plenario Nº
04-2012/CJ-116) 86
COMENTARIO 5
ROBERTO CÁCERES JULCA: Notificación de resoluciones y competencias del Ministerio Público: anotaciones sobre los criterios de interpretación que deben utilizar los órganos jurisdiccionales (Comentario del Acuerdo Plenario Nº 05-2012/CJ-116) 98
COMENTARIO
6 JORGE ROSAS YATACO: La ruptura de la cadena de custodia y sus efectos jurídicos (Comentario del Acuerdo Plenario Nº 06-2012/CJ-116) 110
Es
pecial del mes
Comentario del Acuerdo Plenario N.º 1-2012/CJ-116
* Profesor en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código
Procesal Penal. Grijley/Iustitia, Lima, 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal. Grijley/Iustitia, Lima, 2012.
29
Comentario de jurisprudencia
A.P. N° 01-2012/CJ-116Actualidad Penal
Volumen 1 | Julio 2014 RESUMENEl autor nos presenta en este artículo un contenido amplio sobre la discusión del juz-gamiento y la condena del imputado sin su presencia física. Para mejor entendimiento del mismo, analiza normas de nuestro CPP 2004, encontrando entre ellas algunas contradicciones como por ejemplo, que en el proceso común el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, mientras que en el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se acepta que si el querellado, encontrándose debidamente notificado, no asiste a su juzga-miento oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se le dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el pro-ceso hasta que sea habido. Quebrándose con ello, ciertos principios básicos del Proceso penal. Seguidamente el autor entra a comentar y presentarnos algunas jurisprudencias relevantes sobre la temática como la Sentencia de Casa-ción Nº 183-2011-Huaura y el R.N. Nº 4040-2011-Lima, donde se rechaza la posibilidad de entender de que la condena en ausencia vulnere lo prescrito en la Constitución. Comentando el Acuerdo Plenario N° 01-2012/ CJ-116, señala que está de acuerdo con la interpretación restrictiva sobre la institución, aunque llega a proponer de lege ferenda, que “se exija la presencia a la audiencia respectiva de la parte que decidió impugnar un auto, bajo el apercibimiento expreso, ahora sí conforme al principio de legalidad procesal, de que en caso de su inconcurrencia el medio impugnatorio interpuesto y fundamentado será declarado inadmisible”.
CONTEXTO NORMATIVO
• Constitución: Art. 139.12.
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: Art. 14.3.
• Código Procesal Penal 2004: Arts. 79.2, 288, 396, 402.2, 418.2, 420.5, 423.3, 423.4, 424.1, 425.4, 427.4, 463.2, 484.1, 485.2.
• Decreto Legislativo Nº 922: Arts. 12.9. • Código Procesal Constitucional: Art. 4.
1. La importancia del tema
El juzgamiento y la condena del imputado sin
su presencia física es una de las novedades
que introduce el nuevo Código Procesal Penal
a través del proceso penal común
1, tanto en
sede de primera como de segunda instancia,
tema que si bien se encuentra regulado en
este proceso base, no es menos cierto que
existe un nivel de polémica, de discrepancia
y de contradicción, con el proceso por delito
1 Con fecha 22 de agosto de 2013 salió publicado en la página web del diario El Comercio la siguiente nota periodística referido a la expedición de una sentencia condenatoria sin la necesaria presencia física de los imputados, esto es, tanto por el delito de cohecho activo y pasivo a la vez: “Un policía es sentenciado a 6 años de prisión por aceptar soborno. El suboficial PNP Élver Uriarte Núñez recibió coima de S/.500 de la mujer de un requisitoriado para que no detenga a este. Un policía fue sentenciado a seis años de prisión por haber recibido una coima de una mujer a cambio de que no proceda a detener al conviviente de esta quien tenía una orden de captura en su contra. El suboficial PNP Élver Eliazar Uriarte Núñez, quien labora en la comisaría de Villa El Salvador, es el sentenciado. Con él, fue condenada la mujer que lo sobornó, identificada como Gloria Inés Quispe López. Ella recibió cuatro años de prisión suspendida por el delito de cohecho activo genérico. Se comprobó, mediante un audio, su intención de sobornar al agente policial, con el fin de que éste deje sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de su conviviente. Entre las pruebas sustentadas por la Fiscal Adjunta Anticorrupción de Lima Sur, Lupe Dextre López, está la grabación de una conversación telefónica entre el acusado y la co-acusada donde los dos negocian la entrega de dinero. La negativa del sub oficial para pasar una prueba que permitiera comprobar si su voz correspondía a la gra-bación, así como las contradicciones de la inculpada dieron muestra de una conducta obstruccionista, según la fiscalía. Por ello, además de la pena privativa de libertad, el policía fue también sentenciado al pago de S/.5 mil de reparación civil y a 3 años de inhabilitación para ejercer cargo público. La coacusada Quispe López deberá pagar S/.1.000 de reparación civil a favor del Estado. La lectura de sentencia se realizó en audiencia pública en la sala del tercer Juzgado Unipersonal de Lima Sur. A la misma no asistieron los inculpados si no solo sus abogados por lo cual el Poder Judicial ordenó la inmediata ubicación y captura de Uriarte y Gloria Quispe. El policía será internado en un penal a ser designado por el INPE mientras que a la mujer se le dictará las reglas de conducta que deberá seguir durante los tres primeros años de la pena suspendida impuesta”. [Cfr. http://elcomercio.pe/lima/sucesos/ policia-sentenciado-anos-prision-aceptar-soborno-noticia-1620932. (Información obtenida con fecha 22 de agosto de 2013)].
de ejercicio privado de la acción penal como
con el proceso por faltas, ya que estos últimos
proceso penales especiales tienen, dentro de
su estructura que la conforman, la etapa de
juzgamiento
2.
Nuestra Corte Suprema ha tenido a bien
pro-nunciarse sobre el tema a través de la
Senten-cia de Casación Nº 183-2011-Huaura del 05
de setiembre de 2012, como por medio del
Precedente Vinculante Normativo derivado
del Recurso de Nulidad Nº 4040-2011-Lima
del 29 de noviembre de 2012, rechazándose
desde ya la posibilidad de entender de que ello
vulneraría lo prescrito en la Constitución, en el
sentido de la prohibición de la condena en
au-sencia
3, 4, pronunciamientos jurisprudenciales
que serán materia de análisis y de comentario
en el presente estudio; ello sin perjuicio de que
a la fecha se viene debatiendo en la doctrina
si la presencia física del imputado se podrá
convalidar o sustentar en forma virtual
5.
2 Debe tenerse en cuenta que de los 31 distritos judicia-les que existen en el país, el nuevo Código Procesal Penal se encuentra vigente en 23 Distritos Judiciales, quedando pendiente la entrada en vigencia en su totalidad para los siguientes distritos judiciales: Lima, Lima Norte, Lima Sur, Callao, Ayacucho, Apurímac, Junín y Huancavelica. La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal concretamente para los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, ha quedado pendiente para el 01 de abril de 2016, esto último conforme al Decreto Supremo Nº 003-2014-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2014, normatividad que tiene la siguiente nomencla-tura jurídica: “Aprueban Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal y el Reglamento de la Comi-sión Especial de Implementación del Código Procesal Penal”. Esto es sin perjuicio de entender de que este estatuto adjetivo en materia punitiva se viene aplicando para los delitos regulados en los artículos 382º al 401º del Código Penal (peculado, concusión y corrupción de funcionarios). Cabe recordar que las fases del proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal son las siguientes: introducción, transición, fijación y consolidación.
3 “Artículo 139º de la Constitución: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
12. El principio de no ser condenado en ausencia”. 4 Téngase en cuenta que el ya derogado Decreto Ley
Nº 25728 del 18 de setiembre de 1992, permitió en su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria.
5 Hurtado Poma, Juan Rolando, “Primer caso de
‘presencia virtual’ del acusado en el juicio oral”, en
2. La audiencia de juzgamiento en
sede de primera instancia sin la
presencia física del imputado
Conforme a las reglas del proceso penal
común, cuando el juez penal unipersonal o
colegiado dicte el auto de citación a juicio,
el respectivo emplazamiento al
imputado-acusado se le deberá realizar bajo
apercibi-miento de declararlo reo contumaz en caso de
inconcurrencia injustificada. Se debe entender
que la audiencia de juzgamiento solo podrá
instalarse con la presencia obligatoria, entre
otros, del imputado y de su defensor
6.
Debe tenerse en cuenta que en el sistema
procesal anterior, cuando el imputado no
asistía a la instalación de la audiencia, el
órgano judicial disponía una nueva
citación-notificación, pero ahora sí bajo el
apercibi-miento de que si este imputado no asistía por
segunda oportunidad, se le tenía que declarar
reo contumaz, por lo que, según lo descrito,
existen diferencias en ese sentido con el nuevo
Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo que se viene describiendo, la
nueva legislación precisa que no es necesario
una orden posterior en donde se declare la
contumacia y se ordene la comparecencia,
http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?m od=documento&com=documento&id=308. (Infor-mación obtenida con fecha 08 de setiembre de 2013). 6 Haciéndose mención que la legislación procesal penal
italiana y colombiana permiten que el procesado sea representado por su abogado defensor, siendo esto lo más cercano al tema de la condena en ausencia, Víctor Jimmy arbulú martínez [Lectura de sentencia
y asistencia del imputado. A propósito del Precedente Vinculante R.N. Nº 4040-2011”, en http://perso.unifr. ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20140108_02. pdf. (Información obtenida con fecha 02 de abril de 2014)] hace mención de lo siguiente: “La condena sin contradictorio, sin actuación probatoria de descargo, definitivamente es una violación al debido proceso, pese a que hay legislaciones como la italiana y la colombiana que permiten que un procesado sea representado por un abogado, y se le condene en ausencia. En una defensa judicial es sustancial la participación del imputado con su abogado. En este supuesto ¿Cómo preparar una buena defensa? ¿Qué medios de pruebas eficaces hay que presentar? Esto no se puede hacer si el procesado está desaparecido, por lo que en este contexto la legis-lación colombiana e italiana tienen un modelo en el que la defensa esta disminuida, siendo incompatible con tratados de derechos humanos. Aquí si se está a lo más cercano de la condena en ausencia”.
31
Comentario de jurisprudencia
A.P. N° 01-2012/CJ-116Actualidad Penal
Volumen 1 | Julio 2014bastando la mera ausencia injustificada del
imputado para que este sea apercibido por
grado o fuerza, siempre y cuando se haya
consignado dicha consecuencia al momento
del emplazamiento
7.
IMPORTANTE
En el sistema procesal anterior,
cuando el imputado no asistía a
la instalación de la audiencia, el
órgano judicial disponía una nueva
citación-notificación, pero ahora
sí bajo el apercibimiento de que
si este imputado no asistía por
segunda oportunidad, se le tenía
que declarar reo contumaz.
Si bien uno de los principios del juzgamiento
oral es la presencia obligatoria del imputado,
el nuevo Código Procesal Penal permite
afir-mar que si el imputado que ha prestado su
declaración en esta etapa procesal o cuando
decida acogerse al derecho al silencio (como
parte de su derecho de defensa material)
deja de asistir a la mencionada audiencia,
esta podrá continuar sin su presencia, siendo
representado por su abogado defensor. Con
esa aseveración, se entiende que el desarrollo
o la continuación del juzgamiento se podrá
realizar sin la presencia física del imputado,
permitiéndose la actuación de pruebas sin
su presencia, en donde, llegado el caso,
sig-nificará que el imputado renuncia en forma
voluntaria a poder ejercer su derecho
funda-mental a la última palabra, como parte del
derecho a la defensa material o autodefensa.
Por otro lado y no siendo contradictorio con
lo anterior, se establece que si su presencia
resultare necesaria para practicar algún acto
procesal, como por ejemplo para realizar un
careo, una inspección o una reconstrucción,
su persona será conducida compulsivamente.
Así también se le deberá hacer comparecer
cuando se produjera la ampliación de la
acu-sación
8. Se añade que el imputado-acusado
7 oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal
penal, Editorial Reforma, Lima, 2011, T. 1, p. 190.
8 oré Guardia, Manual de Derecho Procesal Penal, cit.,
T. 1, p. 191.
no podrá alejarse de la audiencia sin el
permi-so del juez, por lo que, existiendo el respectivo
permiso, sí se podrá alejar de la audiencia.
3. La lectura de la parte dispositiva
y la lectura integral de la sentencia
sin la presencia física del imputado
Como los últimos pasos que le van a poner fin
al juzgamiento en sede de primera instancia,
se entiende que cerrado el debate los jueces
deberán pasar a deliberar en sesión secreta,
deliberación que no podrá durar más allá de
dos días ni podrá suspenderse por más de
tres días en caso exista enfermedad del juez
o de alguno de los jueces que conforman el
Juzgado Penal Colegiado, en tanto que si el
proceso penal fue declarado complejo, estos
plazos señalados se podrán duplicar.
Luego de ello, el juez penal, llámese
uni-personal o colegiado, se deberá constituir
nuevamente a la Sala de Audiencias después
de haber sido convocadas verbalmente las
partes, siendo que la sentencia deberá ser
leída ante quienes comparezcan.
Se debe entender que inmediatamente
des-pués de esta mencionada deliberación, la
sentencia deberá ser redactada por el juez
o por el director de debates según el caso,
dándose lectura integral de la misma en la
sesión correspondiente; esto es, conforme a
los plazos señalados, otorgándose la copia
respectiva a todas las partes procesales que
decidan comparecer.
A pesar de lo afirmado y como una novedad,
la institución procesal del acto de lectura
sen-tencia, conforme al artículo 396º.2 del nuevo
Código Procesal Penal, se puede bifurcar o
diferenciar entre lo que es la lectura de la
parte dispositiva de la sentencia con lo que
es la lectura integral de la sentencia.
En lo que se refiere a la lectura de la parte
dispositiva de la sentencia, la misma se da en
el contexto de que existiendo complejidad del
asunto que es materia de juzgamiento o por
lo avanzado de la hora, se es necesario diferir
la redacción de la sentencia; por lo que, en
esa oportunidad, se deberá leer tan solo la
mencionada parte dispositiva, en donde uno
de los jueces deberá relatar sintéticamente
los fundamentos que motivaron la decisión,
anunciándose el día y la hora a fin de que se
lleve a cabo la lectura integral, la que se
lle-vará a cabo en el plazo máximo de los ochos
días posteriores al pronunciamiento de la
parte dispositiva ante quienes comparezcan
9.
En esa línea de hacer destacar sus
diferen-cias, se debe entender que en el caso de la
lectura de la parte dispositiva de la sentencia,
todavía la sentencia no se encuentra
redac-tada, ni impresa ni firmada, por esta razón,
a lo mucho, se podrá obtener una copia del
audio-video del resumen oralizado; en tanto
que cuando exista la lectura integral de la
sentencia, este pronunciamiento judicial se
encontrará totalmente redactado, impreso y
firmado, en donde al final de su lectura, la
partes recibirán inmediatamente una copia
de ella.
Debe tenerse presente que la sentencia
deberá entenderse notificada con su lectura
integral en audiencia pública. Sin perjuicio
de lo señalado, debe tenerse en cuenta que
el nuevo Código Procesal Penal se pone en
el supuesto de que en el acto procesal de
la lectura de la sentencia, no se encuentre
físicamente el imputado condenado, por
lo que se establece que para los imputados
no concurrentes a la audiencia el plazo para
poder interponer el recurso de apelación
empieza a correr desde el día siguiente de
la notificación de la mencionada sentencia
en su domicilio procesal.
Como un tema de interés procesal, conforme
al artículo 402º.2 del nuevo Código Procesal
Penal, debe hacerse destacar que si el
conde-nado estuviere enfrentando el proceso penal
en libertad, es decir, con la medida coercitiva
de carácter personal de la comparecencia, en
tanto se le decida imponer pena o medida de
seguridad privativa de la libertad de carácter
9 Nuestro Tribunal Constitucional, por medio del Exp. N.º 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: “[...]. Debe precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre del 2011,
donde se leyó la sentencia condenatoria [...] no se encontraba la recurrente; solamente estaba presente
el abogado defensor antes mencionado; que no ha-biendo concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se resuelva el proceso” (el resaltado es nuestro).
efectiva, el juez penal, según la naturaleza
o la gravedad y el peligro de fuga, tiene la
facultad de poder optar por su inmediata
ejecución o el de imponer algunas de las
restricciones previstas para la comparecencia
que se encuentran reguladas en el artículo
288º del nuevo Código Procesal Penal; esto
es, mientras se resuelva el recurso de
apela-ción ante la Sala Penal de Apelaciones.
IMPORTANTE
Lo curioso [...] es el hecho de que
la querella, que es el acto procesal
que busca dar inicio a este tipo de
proceso, se somete a las reglas de
un proceso penal que es de
inte-rés privado, el mismo que podría
culminar en cualquier momento
vía desistimiento o transacción,
siendo que a pesar de ello o de la
naturaleza jurídica mencionada,
el juzgamiento requiere la
nece-saria y la neurálgica presencia del
querellado tanto para que se inicie
como para que continúe aquella
etapa procesal, rechazándose la
posibilidad, por tanto, de que el
plenario o juicio oral se lleve a cabo
sin la presencia física de este sujeto
pasivo del proceso.
En forma concordante, debe también valorarse
que el artículo 418º.2 del nuevo Código Procesal
Penal le otorga competencia a la Sala Penal
Superior o de Apelaciones, para que en
cual-quier estado del procedimiento recursal decida
mediante un auto debidamente motivado y de
carácter inimpugnable, atendiendo a las
circuns-tancias de caso en particular, que la ejecución
provisional de la sentencia deba suspenderse
10.
10 Nuestro máximo intérprete de la Constitución, a través del Exp. N.º 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: “[...]. En el presente caso se advierte [...] que mediante Resolución N.º 27, de fecha 14 de marzo del 2012, se suspendió la ejecución de la
sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente, quien tenía la condición de reo contumaz, para que
pueda concurrir a la audiencia de apelación contra la sentencia [...]” (el resaltado es nuestro).
33
Comentario de jurisprudencia
A.P. N° 01-2012/CJ-116Actualidad Penal
Volumen 1 | Julio 2014La idea central de esta novedosa institución
procesal, como derivado de poderse
garan-tizar el estatus de la presunción de inocencia
de todo imputado así haya recibido una
sen-tencia condenatoria, no teniendo el carácter
de firme por encontrarse impugnada, es el
hecho de que a pesar que el órgano judicial
ad quo (juez penal unipersonal o colegiado)
haya decidido imponer una pena privativa
de la libertad efectiva; esta decisión judicial
podrá no ejecutarse en forma inmediata por
encontrarse suspendida, a resultas de lo que
vaya a decidir el órgano judicial ad quem
(Sala Penal Superior o de Apelaciones) en la
audiencia de apelación de sentencia
11.
11 Con fecha 27 de agosto de 2013, salió publicado en la página web del diario Perú 21 la siguiente nota perio-dística: “Miguel Chehade fue condenado a tres años de cárcel efectiva. Hermano del congresista oficialista Omar Chehade fue sentenciado por el delito de cohecho activo en el caso Caso Andahuasi. El fallo no se ejecutará hasta que se confirme en una instancia superior. Miguel Chehade se salvó, por ahora, de ir a la cárcel gracias a una interpretación que hizo la jueza del nuevo Código Procesal Penal. Miguel Chehade, hermano del legislador Omar Chehade, fue condenado a tres años de prisión efectiva por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, que preside la magistrada Nayko Techy Coronado Salazar. Sin embargo, la sentencia no se ejecutará hasta que se confirme en una instancia superior, ya que el procesado presentó recurso de apelación. Deberá pagar 60 mil soles de reparación civil. El Poder Judicial halló responsable a Chehade Moya del delito de cohecho ac-tivo genérico en agravio del Estado por su participación en la reunión en el restaurante ‘Las Brujas de Cachiche’, realizada el 6 de octubre del 2011, donde presionó a un grupo de generales de la Policía Nacional para que desalojen a los actuales administradores de la azucarera Andahuasi. En la famosa cita estuvieron presentes los generales Abel Gamarra, Guillermo Arteta y Raúl Sala-zar, además del entonces vicepresidente de la República Omar Chehade, quien se vio obligado a renunciar por este escándalo. La jueza tomó en consideración la visita que efectuó Chehade a la sede policial de El Potao, donde iba a entregar a Arteta una resolución judicial que autorizaba la intervención policial para entregar la administración de la azucarera al Grupo Wong. El fiscal Hamilton Castro, quien había pedido una pena de cinco años de cárcel para Chehade, explicó que el Ministerio Público se reserva el derecho de apelar, pues primero analizarán los alcances de la sentencia. Además, precisó que Coronado Salazar no tiene competencia para con-denar al legislador de Gana Perú”. En: http://peru21. pe/politica/miguel-chehade-fue-condenado-tres-anos-carcel-efectiva-2146529. (Información obtenida con fecha 27 de agosto de 2013); así también, vinculado al mismo caso, con fecha 18 de noviembre de 2013
4. La audiencia de juzgamiento en
sede de segunda instancia sin la
presencia física del imputado
Es verdad que la existencia de una audiencia
de juzgamiento en sede de segunda instancia
que tienda, en alguna medida, a revisar la
sen-tencia dictada en primera instancia, es desde
ya un gran cambio a favor de la oralidad, de
la inmediación y de la contradicción, con el fin
de poder desterrar aquella sola existencia de
una vista de la causa, en donde si las partes lo
deseaban o lo tenían a bien, podían informar
oralmente.
Por otro lado, si bien en el artículo 424º.1 del
nuevo Código Procesal Penal se establece que
en la audiencia de apelación de la sentencia
se observarán, en cuanto sean aplicables, las
normas relativas al juzgamiento realizado en
sede de primera instancia, es una afirmación
salió publicado en la página web del diario Perú 21 la siguiente nota periodística: “Poder Judicial ordena la captura y reclusión de Miguel Chehade. Tribunal eleva condena a hermano de congresista Omar Chehade y le imponen cuatro años de prisión efectiva y S/.60 mil de reparación por caso Andahuasi. Miguel Chehade no acudió a la lectura de su sentencia. El Poder Judicial ordenó hoy la captura e internamiento en un penal de Miguel Chehade Moya, hermano del congresista humalista Omar Chehade, al subirle la condenada de tres a cuatro años de prisión efectiva por presionar a altos mandos de la Policía Nacional para que ejecuten una acción de desalojo de la azucarera Andahuasi a favor del grupo Wong. El tribunal de la Sala Penal de Apelaciones de Corte Superior de Lima anuló la con-dena inicial de tres años prisión preventiva a Chehade y ordenó que pague una reparación civil de S/.60 mil. Miguel Chehade fue sentenciado por los delitos de co-rrupción de funcionarios y cohecho activo genérico en agravio al Estado, a raíz de la polémica cita promovida por su hermano Omar, en ese momento vicepresidente del país, en el restaurante “Brujas del Cachiche”, en el que participaron los generales Guillermo Arteta, Raúl Salazar y Abel Gamarra, los dos últimos ya en retiro. Según la sentencia, el hermano del congresista oficialista trató de presionar a Arteta quien denunció el hecho para que ordene el desalojo de trabajadores de la Cooperativa Andahuasi, ofreció bombas lacrimógenas a los agentes, el traslado de la caballería e incluso el ascenso de oficiales que participaran en esta acción. El procesado no asistió a la lectura de la sentencia, pero su abogado indicó que se acatará la decisión del Poder Judicial”. [Cfr. http://peru21.pe/politica/poder-judicial-ordena-captura-y-reclusion-miguel-chehade-2158038. (Información obtenida con fecha 18 de noviembre de 2013)].
aparentemente literal que no es tan cierto,
conforme lo demostraremos en forma
mo-tivada.
¿SABÍA USTED QUE?
[El] paradigma judicial según el cual
no sería posible leer la sentencia
condenatoria sin la presencia del
acusado en los procesos penales
sumarios y ordinarios debe
des-terrarse definitivamente, no solo
porque la prohibición de la
conde-na en ausencia (artículo 139º.12
de la Constitución) no es absoluta
(no ampara al acusado que frustra
deliberadamente dicha diligencia),
sino porque dicho paradigma
me-noscaba el derecho a la verdad, a
la justicia y a la reparación, además
de generar graves perjuicios
econó-micos y sobrecarga procesal en el
Poder Judicial.
Según los principios procesales que rigen
todo juzgamiento, este nuevo estatuto
pro-cesal penal nacional afirma que el juicio es
la etapa principal del proceso, rigiendo
prin-cipalmente los principios de oralidad, de
pu-blicidad, de contradicción y de inmediación
en la actuación probatoria, agregándose los
principios de continuidad del juzgamiento,
de concentración de los actos del juicio, de
la identidad física del juzgador así como el
de presencia obligatoria del imputado y de
su defensor.
A pesar de lo afirmado, el nuevo Código
Pro-cesal Penal permite, por medio de su artículo
423º.4, que el juzgamiento o la audiencia
de apelación de la sentencia absolutoria se
pueda llevar a cabo sin la presencia física del
imputado absuelto recurrido, pudiéndose
afectar con ello no solo el principio que
obli-ga a que en todo juzobli-gamiento se encuentre
físicamente el imputado, sino que también
se afectarían los principios de oralidad, de
contradicción y de inmediación, ya que se
permitiría la actuación o la producción
pro-batoria justamente sin que el imputado se
encuentre presente en forma física. Si bien se
podría sostener que en todo caso cuando el
imputado absuelto recurrido no se encuentre
físicamente en la audiencia, su defensa va
ser ejercida por su abogado defensor; sin
embargo, esa posición significaría la
reduc-ción al máximo del derecho de defensa, ya
que esta no solo se manifiesta a través de
la defensa técnica o letrada ejercida por el
abogado defensor, sino que el mismo
tam-bién se manifiesta por medio de la defensa
material o de la autodefensa que la ejerce
el propio imputado
12.
Además, se debe apreciar que, conforme al
artículo 425º.4 del nuevo Código Procesal
Penal, se permite que la sentencia de
se-gunda instancia pueda ser pronunciada en
presencia de las partes que decidan asistir
13.
12 El profesor Oré Guardia (Manual de derecho procesal
penal, cit., T. 1, p. 191) precisa que “en el
procedimien-to de apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante la audiencia incluso con ausencia del imputado recurri-do [...], pudienrecurri-do ordenar, en su caso, la conducción coactiva y declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en presencia de las partes que asistan [...]”. Este autor también afirma esta posición en su libro Principios del
procesal penal, Editorial Reforma, Lima, 2011, p. 134.
13 Con fecha 18 de noviembre de 2013, salió publicada en la página web de RPP la siguiente nota periodística: “Condenan a cuatro años de prisión a Miguel Cheha-de. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima ordenó la captura e internamiento en una cárcel del hermano del congresista oficialista. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima ordenó la captura de Miguel Chehade Moya y el internamiento en una cárcel para que cumpla prisión efectiva de cuatro años por el caso Andahuasi. En esta audiencia, el tribunal ordenó que la condena inicial de tres años de prisión preventiva no sea ratificada, emitiendo un nuevo fallo, en esta oportunidad de cuatro años de prisión efectiva. El hermano del congresista oficialista Omar Chehade fue hallado culpable del delito de co-hecho activo genérico, además de un pago de 60 mil nuevos soles por reparación civil. Según la sentencia, Chehade sobornó al general Guillermo Arteta para ordenar el desalojo de los trabajadores de la Coope-rativa Andahuasi. Se dice que ofreció la compra de bombas lacrimógenas, traslado de caballería y hasta ascensos. Miguel Chehade no asistió a la lectura de sentencia, pero su abogado, Alonso Peña, ha dicho que su patrocinado acataría la decisión que ha adoptado la Sala de Apelaciones”. [Cfr. http://www.rpp.com.
pe/2013-11-18-condenan-a-cuatro-anos-de-prision-35
Comentario de jurisprudencia
A.P. N° 01-2012/CJ-116Actualidad Penal
Volumen 1 | Julio 2014Por tanto, la posibilidad de realizar la
audiencia de apelación y dictar sentencia
condenatoria sin presencia del imputado es
la ejemplificación máxima de que en el juicio
de apelación no se regula una audiencia oral
y contradictoria, conforme a los principios
bases del modelo acusatorio
14.
Si se permite, conforme lo autoriza el
nue-vo Código Procesal Penal, llevarse a cabo
una audiencia o juzgamiento en sede de
segunda instancia sin la presencia física
del imputado absuelto recurrido, más allá
del cuestionamiento que pueda existir a la
actuación probatoria sin su presencia, cabe
añadir que en el juzgamiento de primera
instancia, el imputado tiene derecho a que el
juzgador le informe de sus derechos, como el
de informarle que tiene libertad en declarar
o en no declarar sobre lo que se le imputa,
teniendo también derecho a que en cualquier
estado del juzgamiento en solicitar ser oído
con el fin de poder ampliar, aclarar o
com-plementar sus afirmaciones o de declarar si
anteriormente decidió abstenerse, derechos
últimos que no podrán ser ejercidos por el
imputado absuelto recurrido, por permitirse
justamente la audiencia de apelación de la
sentencia absolutoria sin la presencia física
del imputado.
Sin perjuicio que la no asistencia a la
au-diencia del imputado absuelto recurrido,
origine su orden de captura por medio de
la respectiva requisitoria judicial, un derecho
fundamental que no podría ejercer también
al llevarse a cabo la misma sin su presencia,
sería el derecho a la última palabra como
una manifestación del derecho de defensa
material o de la autodefensa.
En una manera de reflexión, es pertinente
tener presente que uno de los procesos
especiales que regula nuestro nuevo Código
Procesal Penal, es aquel denominado como
el proceso por delito de ejercicio privado de
la acción penal; el mismo que detalla en su
artículo 463º.2 que si el querellado, que es
el procesado en ese tipo de proceso penal,
a-miguel-chehade-noticia_648492.html. (Información obtenida con fecha 18 de noviembre de 2013)]. 14 oré Guardia, Arsenio, “La condena del absuelto.
Do-cumento Complementario”, en Jus Liberabit – Revista
Informativa y de Actualidad Jurídica, Corte Superior
de Justicia de Ica, Año I, Nº 6, junio de 2011, p. 114.
encontrándose debidamente notificado, no
asiste a su juzgamiento oral o se ausente
durante su desarrollo, se le declarará reo
contumaz y se le dispondrá su conducción
compulsiva, reservándose el proceso
(de-biendo entenderse el juzgamiento) hasta
que sea habido
15.
Conforme se puede apreciar, la etapa de
juz-gamiento de esta modalidad especial no
po-drá ser iniciada ni continuada sin la presencia
física del querellado-imputado, ya que si ello
ocurriera (la no asistencia), el mencionado
juzgamiento deberá ser reservado hasta que
sea habido, previa conducción compulsiva.
Lo curioso del tema, en términos de
compa-ración y de resaltar alguna incongruencia, es
el hecho de que la querella, que es el acto
procesal que busca dar inicio a este tipo de
proceso, se somete a las reglas de un proceso
penal que es de interés privado; el mismo
que podría culminar en cualquier momento
vía desistimiento o transacción, siendo que a
pesar de ello o de la naturaleza jurídica
men-cionada, el juzgamiento requiere la necesaria
y la neurálgica presencia del querellado tanto
para que se inicie como para que continúe
aquella etapa procesal, rechazándose la
posi-bilidad, por tanto, de que el plenario o juicio
oral se lleve a cabo sin la presencia física de
este sujeto pasivo del proceso.
Sin embargo, según lo descrito en líneas
previas, en la etapa de juzgamiento en sede
de primera instancia del proceso penal
co-mún, que es un proceso de interés público
y de mayor relevancia que el mencionado
proceso especial, no se exige la presencia
física del imputado para la continuación del
juzgamiento luego de que haya declarado
o de que haya podido ejercer su derecho al
silencio, así como para el acto procesal en
15 En este sentido, arbulú martínez, Víctor Jimmy, “La
querella en el nuevo proceso penal”, en Gaceta Penal
& Procesal Penal, T. 34, Lima, 2012, p. 248, apunta
lo siguiente: “En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de la prescripción”. Así también véase: neyra Flores, José Antonio, Manual
del nuevo proceso penal & de litigación oral, Idemsa,
que se vaya a dictar la respectiva sentencia de
condena (lectura de la parte dispositiva de la
sentencia y lectura integral de la sentencia).
Sin dejar de ser menos importante y según lo
también desarrollado, para el juzgamiento en
sede de segunda instancia del imputado
ab-suelto recurrido en el proceso penal común,
su presencia física no es necesaria para dar
inicio al juzgamiento, para el momento en
que se actúen las pruebas, como para el
mo-mento en que la Sala Penal de Apelaciones
dicte la respectiva sentencia, órgano judicial
ad quem que podrá aplicar la institución
procesal de la condena del absuelto.
ARSENIO ORÉ GUARDIA dice:
“
[En] el
procedi-miento de
apela-ción regulado por
el Código Procesal
Penal de 2004,
el derecho a no
ser condenado en
ausencia resulta
afectado, toda vez que podrá
llevar-se adelante la audiencia incluso con
ausencia del imputado recurrido [...],
pudiendo ordenar, en su caso, la
con-ducción coactiva y declararlos reos
contumaces. No siendo suficiente
con ello, el legislador ha previsto que
el pronunciamiento judicial puede
realizarse únicamente en presencia
de las partes que asistan [...].
”
Esta contradicción e incongruencia resaltada
entre el proceso penal común con el proceso
por delito de ejercicio privado de la acción
penal, se le debe agregar las reglas que nos
brinda otro proceso penal especial que es el
proceso por faltas, en cuyo artículo 485º.2
del nuevo Código Procesal Penal, se regula
que cuando el imputado no se presente
en forma voluntaria a la audiencia de
juz-gamiento de esta modalidad procesal, la
judicatura podrá hacerle comparecer por
medio de la fuerza pública, en tanto que,
se dice que si fuera necesario, se ordenará
la prisión preventiva hasta que se realice y
culmine la cual se deberá celebrar en forma
inmediata
16.
Este último articulado demuestra que para
este tipo de proceso penal especial, como es
el de faltas, también se requiere la
neurálgi-ca y la obligatoria presencia del imputado
para que se lleve a cabo el plenario o
juz-gamiento, ya que sin su no presencia física,
la misma no se podrá realizar, debiéndose
resaltar que el artículo 484º.1 del nuevo
Código Procesal Penal hace hincapié que la
audiencia se deberá instalar con la presencia
del imputado.
Nueva incoherencia que podemos encontrar
y advertir ahora entre el proceso penal común
con el proceso por faltas que deberá ser
mate-ria de reflexión por nuestros jueces supremos
al expedir un futuro Acuerdo Plenario o una
Sentencia Casatoria o que, en todo caso,
deberá ser materia de reforma legislativa a
fin de poder contrarrestar las incoherencias
manifestadas.
5. Pronunciamientos
jurispruden-ciales de la Corte Suprema y del
Tribunal Constitucional
5.1. Análisis de la sentencia de Casación Nº 183-2011-Huaura (05.07.2012)
Con este pronunciamiento judicial, nuestra
Corte Suprema desarrolla lo regulado en el
artículo 423º.4 del nuevo Código Procesal
Penal, concretamente en el tema del
juz-gamiento del imputado absuelto en sede
de segunda instancia, incidiendo en las
implicancias o en las consecuencias por su
inasistencia de este último a esta audiencia.
Debe tenerse presente que para la audiencia
del juzgamiento en sede de segunda
instan-cia (audieninstan-cia del recurso de apelación de
sentencia), deberán ser convocados tanto las
partes recurrentes como los no recurrentes. Si
bien se parte de la idea de que es obligatoria
la presencia-asistencia de las partes
recurren-tes, se añade que la mencionada obligación
es en similar sentido de los imputados
recurridos, también denominados como no
16 neyra Flores, Manual del nuevo proceso penal & de
37
Comentario de jurisprudencia
A.P. N° 01-2012/CJ-116Actualidad Penal
Volumen 1 | Julio 2014recurrentes, en tanto la impugnación fuera
interpuesta por el fiscal, estableciéndose
que la no asistencia del imputado absuelto
recurrido no impedirá la realización de la
audiencia, tanto más si concurre la defensa
técnica del imputado, por lo que la
mencio-nada audiencia no podrá ser suspendida o
reservada hasta que el referido sujeto
pro-cesal sea ubicado y capturado.
Por lo expuesto, nuestra Corte Suprema
au-toriza que se realice la audiencia del recurso
de apelación de sentencia con la inasistencia
del imputado absuelto recurrido, debiendo
ser ello convalidada con la presencia de la
respectiva defensa técnica a fin de garantizar
sus derechos y sus garantías procesales. Por
tanto, la obligatoriedad en la asistencia del
imputado recurrido tiene una aplicación
relativa.
Por otro lado, debe asimismo hacerse
hin-capié que el hecho de que el imputado
absuelto recurrido no asista a la audiencia
del recurso de apelación de sentencia, no
siempre la Sala Penal Superior o Sala Penal de
Apelaciones deberá declarar la contumacia
con la consecuente conducción coactiva de
este imputado, ya que tal proceder deberá
ser merituada caso por caso, no debiendo ser
aplicada en forma absoluta, definitiva,
indis-criminada o general. Por ello, se asume que,
para este caso en concreto, la no imposición
de la conducción coactiva, no significa por
sí mismo la afectación del debido proceso.
En cuanto al acto procesal de la lectura de la
sentencia en sede de segunda instancia por
la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse
presente que existen normas genéricas en
el nuevo Código Procesal Penal que regulan
su desarrollo tras el juzgamiento oral
lleva-do a cabo por el juez penal unipersonal o
colegiado en sede de primera instancia, en
cuyo artículo 396º establece que la sentencia
quedará notificada con la lectura integral en
audiencia pública, en tanto que la lectura de
la sentencia en segunda instancia también
se deberá pronunciar siempre en audiencia
pública, acto que podrá realizarse con las
partes que asistan, conforme lo regula el
artículo 425º.4.
De lo descrito se puede llegar a la conclusión
de que sea para la expedición de la sentencia
de primera instancia como para la de
segun-da instancia, es de obligatorio cumplimiento
que se dé lectura a la sentencia en audiencia
pública. La Corte Suprema nacional apunta
que ello garantizará el conocimiento de los
argumentos y la decisión judicial en forma
oral a los justiciables presentes y al público
concurrente, por lo que la sentencia de
segunda instancia, al igual de aquella que
es derivada del juzgamiento en primera
instancia, debe ser neurálgicamente leída
en audiencia pública y, después de ello, ser
notificada a los sujetos procesales.
JURISPRUDENCIA ANTERIOR
RELEVANTE
“
De esta forma, el derecho en
mención [Derecho a no ser
conde-nado en ausencia] garantiza, en su
faz negativa, que un acusado no
pueda ser condenado sin que antes
no se le permita conocer y refutar
las acusaciones que pesan en su
contra, así como que no sea
exclui-do del proceso en forma arbitraria.
En su faz positiva, el derecho a no
ser condenado en ausencia impone
a las autoridades judiciales el
de-ber de hacer conocer la existencia
del proceso así como el de citar al
acusado a cuanto acto procesal sea
necesaria su presencia física.
”
(Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Nº 003-2005-PI/TC, f.j. 167).
5.2. Análisis del precedente vinculante normativo derivado del R.N. Nº 4040-2011-Lima (29.11.2012)17,18
La importancia del estudio de este
pronuncia-miento jurisprudencial radica por el hecho de
17 Esta Directiva entró en vigencia a partir del día siguien-te de su publicación, siendo por ello de aplicación inmediata incluso a los procesos penales en curso, esto como una manifestación del tempus regis actum. 18 Analizando este precedente vinculante, se encuentra
taboada Pilco, Giammpol. “La prohibición
constitu-cional de la condena en ausencia en el proceso penal ordinario y sumario”, en Gaceta Penal & Procesal
permitir que la expedición de una sentencia
de condena se pueda llevar a cabo sin la
necesaria y la neurálgica presencia física del
imputado, regla normativa que si bien se
encuentra regulado en el artículo 396º del
nuevo Código Procesal Penal, por medio de
esta decisión judicial desarrollada por nuestra
Corte Suprema, se permite su aplicación y su
invocación para la etapa de juzgamiento del
proceso penal ordinario, no viendo por ello
inconveniente, por tanto, que tal autorización
jurisprudencial pueda ser extendida para el
proceso penal sumario
19.
Debe quedar en claro que el hecho de que el
imputado no asista a la sesión de la audiencia
en donde se tendrían que dar lectura las
cues-tiones de hecho como la respectiva sentencia,
no puede traer como consecuencia la nulidad
o el quiebre del juicio, ya que permitir que se
19 Sin embargo, a pesar de lo explicado, con fecha 22 de noviembre de 2013 salió publicado en la página web del diario El Comercio la siguiente nota periodística referido a una decisión judicial que contradice lo expuesto en el Precedente Vinculante normativo deri-vado del Recurso de Nulidad 4040-2011-Lima del 29 de noviembre de 2012, creando con ello impunidad y afectándose el derecho fundamental a la celeridad pro-cesal: “Jueza ordenó captura de Guillermo Alarcón, ex presidente de Alianza Lima. Alarcón ha sido declarado reo contumaz. Ex dirigentes Carlos Gallardo, Augusto Donayre y Renzo Chiri fueron condenados a cuatro años de prisión efectiva. La jueza Judith Villavicencio, del 36 Juzgado Penal, ordenó la captura del ex pre-sidente de Alianza Lima Guillermo Alarcón luego de que este no se presente a la lectura de sentencia por fraude en agravio del club íntimo de La Victoria. Al ex dirigente íntimo se le reservó la lectura de la sentencia. El Fiscal Julio Gutiérrez Aragón pidió cinco años de pena privativa de la libertad para Alarcón, quien fue presidente durante el período 2009-2012. Quienes sí asistieron a la lectura fueron los ex dirigentes Carlos Gallardo, Augusto Donayre y Renzo Chiri, quienes fue-ron condenados a cuatro años de prisión efectiva. An-drés Pujazón, socio de Alianza Lima, informó en Radio Exitosa que los tres ex dirigentes mencionados fueron trasladados a la carceleta del Poder Judicial. “(Alarcón) no se presentó a la lectura y tiene orden de captura a nivel nacional. Hay que recordar que tanto él como estos tres ex directivos utilizaron dinero de Alianza en sus cuentas personales y llevaron a cabo una asamblea ilegal que fue inscrita en Registros Públicos”, agregó el socio íntimo”. En: http://elcomercio.pe/deporte-total/ futbol-peruano/juez-ordeno-captura-ex-presidente-alianza-lima-guillermo-alarcon-noticia-1662798. (Información obtenida con fecha 22 de noviembre de 2013).
retrotraiga todo al momento inicial del juicio
oral sería asumir un proceder perjudicial para
el proceso mismo
2021.
20 En ese sentido crítico, se pronuncia Arbulú Martínez (“Lectura de sentencia y asistencia del imputado. A pro-pósito del Precedente Vinculante R.N. Nº 4040-2011”, cit.), al señalar la siguiente reflexión jurídica: “El último tramo del juzgamiento, después de la defensa material, a veces es usado por el procesado y la defensa para realizar actos dilatorios y maliciosos, para entrampar el proceso. Un colega magistrado me contó que en un caso de violación sexual se citó a lectura de sentencia y el abogado no había hecho llegar sus conclusiones por escrito. El día de la diligencia de lectura de sentencia no se podían votar las cuestiones de hecho y la misma sentencia sin las conclusiones de la defensa solicitándose en el acto que trajera el escrito. Entonces el abogado defensor les pidió a los magistrados que se suspendiera por unos minutos la audiencia, ya que traería las con-clusiones que las tenía lista en su oficina (que quedaban cerca al local del Tribunal), y se fue dejando a su cliente. Como no venía el abogado, se instó al acusado para que se asesore con abogado de oficio; pero no aceptó, y la sala tuvo que suspender y reprogramar la audien-cia para el día siguiente con apercibimiento que si no volvía el abogado privado, se asesorara con abogado de oficio obligatoriamente. El imputado ni su a aboga-do volvieron más. Era un trabajo en “pared” con un abogado deshonesto. El objetivo era quebrar el juicio, como así se hizo. La idea era esquivar una sentencia condenatoria con pena efectiva. En otro caso que tuve la posibilidad de conocer por una acción de garantía, se programó lectura de sentencia en la Corte de Lima. Los imputados con sus abogados se hicieron presente; y luego de unos minutos, al ser llamados solo estaban los letrados que manifestaron que sus patrocinados habían tenido una “urgencia” y se habían retirado. La Sala dispuso continuar con la lectura de sentencia en aplicación del R.N. 4040-2011. Fueron condenados a penas efectivas y los abogados defensores presentaron recurso de nulidad. Los sentenciados luego presentaron un Habeas Corpus alegando condena en ausencia. La acción de garantía fue rechazada”.
21 Sin embargo, Taboada Pilco (“La prohibición constitu-cional de la condena en ausencia en el proceso penal ordinario y sumario”, cit., p. 249), dividiendo, en términos comparativos, el supuesto de lectura de sentencia sin la presencia del imputado con respecto a la posibilidad de llevar a cabo el juzgamiento sin la presencia obligatoria del imputado, hace mención de lo siguiente: “Algunas le-gislaciones comparadas también contemplan el supuesto de la lectura de sentencia sin la presencia del acusado, e incluso la posibilidad de llevar a cabo el juicio oral sin la concurrencia obligatoria del imputado; ambos supuestos siempre bajo las garantías procesales y de defensa a fin de no afectar el debido proceso. Así tenemos como países que han regulado sus procesos penales a favor de esta posibilidad: España, Italia, Venezuela, Ecuador, Chile, Argentina, entre otros”.