• No se han encontrado resultados

L A U D O R E S U L T A N D O S:

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "L A U D O R E S U L T A N D O S:"

Copied!
25
0
0

Texto completo

(1)

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O S:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal el 24 de noviembre de 2014, JORGE ANTONIO FREGOSO RENDÓN, demandó de los titulares de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste

(2)

EXP. No 7761/14

como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la suscrita. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que

(3)

se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esa Afore en conversar intactas y disponibles sus aportaciones.- DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA; ÚNICO.- El reconocimiento que haga en mi favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual el suscrito prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.- DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la

(4)

EXP. No 7761/14

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la suscrita, mismo que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80944791633, así como el RFC FERJ4701087K4, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada de las aportaciones realizadas de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes HECHOS:

(5)

número de seguridad social 80944791633, así como el RFC FERJ4701087K4 cotizó par al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleado activa de la Administración Pública por el tiempo de 33 años, 04 meses, 07 días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredita mediante la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión, expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha 16 de mayo de 2013, bajo el número de Pensionista 1294025.

2.- Cabe mencionar que su última adscripción fue en la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto” perteneciente de la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en Calle González Ortega sin número, en Mazatlán, Sinaloa, así mismo y a manera de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesta que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de Seguridad Social era la UMF Mazatlán ubicada en Calle Carretera Internacional y Avenida Mazatlán, en Mazatlán Sinaloa.

3.- Cabe mencionar que la vida laboral de la suscrita fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007,

(6)

EXP. No 7761/14

bajo su número de Seguridad Social 80906167699, no obstante lo anterior y a pesar de que actualmente gozó de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, en atención a que de manera verbal, dicha Administradora, argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos puedan ser entregados en una sola exhibición. Es por ello que en el presente caso procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos

(7)

para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

4.- Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas en el proemio del presente escrito y que en obvio de innecesarias repeticiones solicita se tengan por reproducidas a la letra del presente hecho.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 8 de enero de 2015 (f. 16) se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los titulares de ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), ordenándose correr traslado y emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3. EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), fue notificado el 20 de agosto de 2015 (f. 21) y por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal

(8)

EXP. No 7761/14

Federal de Conciliación y Arbitraje el 24 siguiente (f. 23), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra y opuso EXCEPCIONES Y DEFENSAS, las siguientes:

Carece de acción y derecho la parte actora, toda vez que no es autoridad laboral para reconocerle sus derechos laborales con la Secretaría de Educación Pública, ya que el demandado sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE son administrados por el FOVISSSTE. Además resulta jurídicamente imposible que las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 hayan quedado bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, toda vez que dicha afore no existe. Respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama la parte actora por concepto de aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE resulta improcedente, toda vez que no justifica su derecho a pedir con documento fehaciente que acredite que el demandado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro o que le adeuda dicha cantidad. Además, existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la parte actora la cual fue aceptada por lo que de forma administrativa le fueron entregados los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y los relativos a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 27v). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

(9)

mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Mediante acuerdo plenario del 7 de octubre de 2015 (f. 54) se tuvo por contestada la demandada en tiempo y forma al titular demandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), se aclaró que el nombre correcto es como se señaló con antelación y no como lo manifestó la actora en su

escrito de demanda AFORE PENSIONISSSTE

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, por último se fijó fecha para la celebración de pruebas, alegatos y resolución.

4. EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), fue notificado el 3 de septiembre de 2015 (f. 22) y por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 10 siguiente (f. 55), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra y opuso EXCEPCIONES Y DEFENSAS, las siguientes:

Carece de acción y derecho la parte actora, toda vez que nunca ha existido relación laboral con el actor ni mucho menos de trabajo personal subordinado

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 61). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

(10)

EXP. No 7761/14

mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Mediante acuerdo plenario del 7 de octubre de 2015 (f. 133) se tuvo por contestada la demandada en tiempo y forma al titular demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y se señaló fecha para la celebración de pruebas, alegatos y resolución.

5.- El 4 de diciembre de 2015 (f. 147) fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia del 8 de junio de 2016 (f. 180) se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora tiene derecho al pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Vivienda; así como los incrementos, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio.- O bien, si como señala el Titular

(11)

demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho la parte actora, toda vez que nunca ha existido relación laboral con la actora ni mucho menos de trabajo personal subordinado. O bien, si como manifiesta el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de acción y derecho el actor, toda vez que no justifica su derecho a pedir con documento fehaciente que acredite que el demandado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro o que le adeuda dicha cantidad. Además, existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la parte actora la cual fue aceptada por lo que de forma administrativa le fueron entregados los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y los relativos a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción, y justificar sus excepciones y defensas.

III. Respecto a la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta autoridad estima que la misma resulta improcedente, toda vez que la parte actora no reclama prestaciones derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en su escrito de demanda, es la propia actora quien manifiesta que la relación laboral existió con la Escuela Secundaria “Guillermo Prieto” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, sino que lo que le reclama es la autorización para que se le haga la transferencia del pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda al ser la autoridad quien administraba las aportaciones de los trabajadores designadas a las subcuentas de vivienda.

(12)

EXP. No 7761/14

Al no ser procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral, se entra al estudio del conflicto planteado.

IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:

Se señala que los codemandados objetaron las pruebas de la actora en cuanto a contenido, alcance y valor probatorio (f. 29v y 61)

1. Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión número de folioISSSTE: 2500051176701, expedida en favor del actor (f. 15), en la audiencia del 19 de febrero de 2016 (f. 148) fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, al ser un documento exhibido en copia simple es claro que no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo que tiene valor de indicio, sin embargo, se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.”

(13)

2. Informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado presentado en la oficialía de partes de este Tribunal el 24 de agosto de 2015 (f. 30), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

3. Informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentado en oficialía de partes de este Tribunal el 10 de septiembre de 2015 (f. 135), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

4 y 5 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 19 de febrero de 2016 (f. 148), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:

Se aclara que la parte actora objetó las pruebas del demandado en términos generales (F. 147)

(14)

EXP. No 7761/14

1. Confesional a cargo del actor Jorge Antonio Fregoso Rendón, en la audiencia del 11 de abril de 2016 (f. 170) se decretó la deserción de la prueba en estudio.

2. Impresión de registro de resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE a nombre de Jorge Antonio Fregoso Rendón de fecha 19 de agosto de 2015 (f. 45), en la audiencia del 19 de febrero de 2016 (f. 148) fue admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, ya que su medio de perfeccionamiento fue condicionado, al ser un documento exhibido en copia simple es claro que no se le puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo que tiene valor de indicio, sin embargo, se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.”

“INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO. La información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, como sucede en relación con las pruebas confesional, testimonial, pericial y documental; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la

(15)

impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas por la Ley Federal del Trabajo para la prueba documental. Tesis Aislada número XIX.2o.P.T.37 L, localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Materia(s): Laboral, Página: 2051 Registro: 161603”.

3. Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de valores, presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal el 6 de abril de 2016 (f. 171), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

4. Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal el 13 de mayo de 2016 (f. 177), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

5 y 6 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 17 de febrero de 2016 (f. 146v), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

7. No se ofreció prueba en este numeral.

8.- Copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio 12004609S (f. 46 a 53), en la audiencia del 19 de febrero de 2016 (f. 148) fueron

(16)

EXP. No 7761/14

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, al ser documentales certificadas por un funcionario con facultades para ello y al manifestar haber tenido el original a la vista y de conformidad con el siguiente criterio: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Tesis de jurisprudencia : 2a./J. 44/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral, Página: 269, Registro: 195814.” tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido.

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el titular del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:

Se aclara que la parte actora objetó las pruebas del demandado en términos generales (F. 147).

1 y 2 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 19 de febrero de 2016 (f. 148) las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Incisos a y b). Original del oficio número DACF/2015/2677 de fecha 7 de septiembre de 2015 (f. 135 a 142) y oficio número JSI/DSCA/2015/1910 de fecha 8 de septiembre de 2015 (F, 143) presentados en oficialía de partes de este Tribunal el 10 de septiembre de 2015 (f. 134), tienen pleno valor probatorio con

(17)

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

V. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala llega a las siguientes conclusiones:

La parte actora reclama el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda; así como los incrementos, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio.-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) disponen:

“CAPITULO V BIS

Del sistema de Ahorro para el Retiro

Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores.

A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades

(18)

EXP. No 7761/14

deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de Ahorro para el Retiro tendrán dos subcuentas: la de Ahorro para el Retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de Ahorro para el Retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma:

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:

II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

(19)

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

Los anteriores preceptos legales, en concordancia con el artículo 6°, fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), disponen:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

TRANSITORIOS

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

DEL PENSIONISSSTE

VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones.

El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,

(20)

EXP. No 7761/14

cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.

Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.

VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.

Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.

Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.

Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.

VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de Ahorro para el Retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que

(21)

inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.

A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de Ahorro para el Retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.”

De los preceptos legales antes trascritos, se desprende que las aportaciones que realizan las entidades de gobierno afiliadas al régimen de seguridad y de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a favor de sus trabajadores, son manejadas y administradas por entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Dichas aportaciones se abonaran en cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de cada trabajador, a efecto de que puedan ser individualizadas.

Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro se dividen en dos subcuentas: la del Ahorro para el Retiro y la del Fondo de Vivienda, mismas que están sujetas a disposiciones de carácter general que expide la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las Dependencias y Entidades son las responsables de apertura la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador o en las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras autorizadas que ellas elijan.

El entero de las aportaciones que realicen las Dependencias y Entidades realicen a favor del trabajador serán mediante el comprobante expedido por la Institución de Crédito o Entidad

(22)

EXP. No 7761/14

Financiera a la que la Dependencia o Entidad haya enterado las aportaciones citadas.

Entendiéndose por cuenta individual, aquélla que se apertura a cada trabajador en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado o si el trabajador lo elige en una Administradora, a efecto de que se realice a su favor el depósito de las cuotas y aportaciones que se registren al Fondo de Vivienda y demás recursos que puedan ser aportados.

Por lo tanto, si las Empresas Operadoras de Base de datos del Sistema de Ahorro para el Retiro son las responsables de llevar un registro de las cuotas y aportaciones enteradas y su individualización de las aportaciones al Fondo de Vivienda; este Órgano Colegiado llega a la determinación que resulta procedente ABSOLVER al titular del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que dicho Fondo, no maneja, ni administra las aportaciones de Fondo de Vivienda, tal y como ha quedado asentado en el cuerpo de la presente resolución, pues las aportaciones materia de la contienda son administradas por entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y optadas por el trabajador, así como de autorizar la transferencia al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de los recursos de subcuenta de vivienda; ya que, esto debe ser realizado con el presupuesto de la Dependencia para la que prestó sus servicios la parte actora y de reconocer a la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos con la Secretaría de Educación Pública, al no existir una relación laboral entre las partes.

También, este Órgano Colegiado determina ABSOLVER al titular demandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

(23)

PENSIONISSSTE, de pagar a la actora la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo para la Vivienda; ya que, como ha quedado asentado en el cuerpo de la presente resolución, las aportaciones materia de la contienda son administradas por Entidades Financieras e Instituciones de Crédito y otras Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y optadas por el trabajador y de reconocer a la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos con la Secretaría de Educación Pública, al no existir una relación laboral entre las partes.

Es importante señalar que del informe que rindió BANSEFI (f. 173) se advierte lo siguiente:

- Que la cuenta número 0230168353 está a nombre de Jorge Antonio Fregoso Rendón;

- Que la fecha de apertura de la cuenta fue el 23 de enero de 2012;

- Que se le depositó al actor en esa cuenta la cantidad de $190,233.48 pesos el 9 de marzo de 2012, por concepto de RETIRO SARISSSSTE.

Del informe que rindió PROCESAR (F. 178) se advierte que el actor hizo dos disposiciones de sus recursos en la sfechas siguientes:

1) 1 de marzo de 2012, por las cantidades y conceptos siguientes: VIV92 $111,953.53; VIV08 $28,378.99 y RET92 $62,376.20

2) 2 de septiembre de 2013, por las cantidades y conceptos siguientes: VIV08 $14,128.81 y RET92 $5,109.56.

Finalmente; por lo que, hace al pago de intereses, cabe precisar que se trata de una prestación que no se encuentra comprendida en la legislación burocrática, por lo cual es procedente ABSOLVER al titular demandado de su pago.

(24)

EXP. No 7761/14

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.-El actor Jorge Antonio Fregoso Rendón no acreditó la procedencia de su acción y los titulares demandados FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) Y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSTE) acreditaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) Y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSTE) de pagar al actor, la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo para la Vivienda, así como de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente Laudo.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

(25)

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA

Referencias

Documento similar

percibido por la misma fallecida además de que por el hecho de haber fallecido, mi representado está obligado a pagar esta prestación en forma directa a sus

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

Con tantas opciones de revestimientos en diferentes sustratos, el cristal arquitectónico avanzado sunguard te da la flexibilidad que necesitas tanto para lograr un

Només els documents contractuals, definits a l’apartat anterior, constitueixen la base del contracte; per tant, el contractista no podrà al·legar cap modificació de les condicions

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose

arrendamiento celebrado entre ******* se celebró por tiempo indefinido, pues atendiendo a la divisibilidad de la confesión, podemos concluir que lo agregado por

Pueden vislumbrar (como nosotros los zapotecas) que se trata de una persona o no (como sucede en otros pueblos), pueden llamar o no Espíritu Santo a esta presencia divina

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES