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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS SOCIALES

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS SOCIALES

“ANÁLISIS DEL INDUBIO PRO REO Y LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO”

RUBÉN DANIEL VELÁSQUEZ LÓPEZ

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS SOCIALES

“ANÁLISIS DEL INDUBIO PRO REO Y LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:

RUBÉN DANIEL VELÁSQUEZ LÓPEZ PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y NOTARIO

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III

AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISORA DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: M.A. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESOR: LIC. ALVARO ELÍ RUÍZ

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VII

REGLAMENTO DE TESIS ARTÍCULO 9°: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su elaboración.

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VIII INDICE Pag. INTRODUCCION………... 1 CAPITULO I PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL GUATEMALTECO. 1. Principio de legalidad………..….…6

2. El juicio previo y Debido proceso……….12

3. La presunción de inocencia………..16

4. El indubio pro reo………...19

5. Non bis idem………24

6. Independencia de los órganos judiciales………...……….26

7. Juez Natural……….29

8. Derecho de Defensa………..33

CAPITULO II EL IN DUBIO PRO REO 1. Consideraciones generales………..39

2. Definición……….40

3. El Indubio Pro reo y la presunción de inocencia………41

4. Historia de la relación “Duda-Derecho Penal”………45

5. La duda como un ámbito de señorío autónomo del Juez………. el control de su aplicación……….47

6. Duda y decisiones durante el Proceso………52

7. Sistema del hecho punible y falta de certeza en los distintos niveles de imputación………55

8. Verdad o consenso……….58

9. Duda e interpretación restrictiva………..60

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IX

CAPITULO III

LA ACUSACIÓN Y ACUSACIÓN ALTERNATIVA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

1. Acusación principal……….65

2. Definición……….66

3. Momento procesal y objeto de la acusación principal………..67

4. Contenido de la acusación………....69

5. Fundamentos fácticos de la Acusación………..71

6. Derecho de Fundamentación………...72

7. De los elementos del modo, tiempo y lugar………...72

8. Construcción histórica de la imputación según los hechos……….73

9. El Problema de la Subsunción de los hechos al tipo penal……….75

10. La Participación del acusado en los hechos………..75

11. Naturaleza jurídica………..75

12. Acusación alternativa……….76

13. Definición………..76

14. Momento procesal para presentar la acusación alternativa………....77

15. Legislación comparada………..78

CAPÍTULO IV ANÁLISIS DEL IN DUBIO PRO REO Y LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO………...81

Conclusiones………...92

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1

INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo de investigación se circunscribe al tema: Análisis del Indubio Pro reo y la Acusación Alternativa en el Proceso Penal guatemalteco, principio constitucional que consagra que la duda favorece a quien está siendo acusado por la comisión de un ilícito penal; ello implica que a falta de certeza sobre su culpabilidad del hecho que se le acusa se debe dictar una sentencia absolutoria. Este tipo de acusación alternativa implica que el Ministerio Público, somete a consideración del tribunal sentenciador más de una hipótesis acusatoria, violentando de ésta manera la garantía constitucional del Indubio pro reo, porque un trabajo de investigación serio en la etapa preparatoria si le permite al fiscal del ministerio Público poder formular una sola hipótesis acusatoria. La doctrina al respecto ha establecido, que con la Acusación Alternativa el ente acusador pone en juego más de una hipótesis acusatoria, de tal modo que el fracaso de la primera no imposibilita la condena por la otra, y aunado a ello también se puede indicar que en ningún momento el juez contralor de la investigación dicta auto de procesamiento por una hipótesis principal y por una alternativa, y siendo pues necesario tomar en consideración que el auto de procesamiento constituye la base sobre el cual debe girar la investigación del Ministerio Público en la etapa preparatoria.

Es menester indicar que las garantías constitucionales del Proceso Penal, constituyen el cúmulo de principios y derechos fundamentales reconocidos plenamente por la Constitución Política de la República y los tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, cuya finalidad es otorgar a la persona ligada a proceso penal por la posible comisión de un ilícito penal, un marco de seguridad jurídica y garantizar la protección de sus derechos individuales, jurídicos, políticos y sociales; a efecto de evitar la violación de los

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mismos, así como mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales.

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3 CAPITULO I

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

El estado de Guatemala, tiene como el fin, proteger a la persona humana y a su familia, artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteando como fin supremo el bien común. Para lograr éste fin debe garantizar a los habitantes: la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, tal como lo establece también el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa garantía y fin planteados conllevan implícitamente la necesidad de reconocer que existe, y existirá, cierto nivel de conflictividad que se debe resolver de conformidad con acuerdos y formas racionales que tiendan a proteger a todos los habitantes.

Desde el preámbulo constitucional, podemos observar que se afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, a la familia como origen y motor de la sociedad y al Estado como responsable del bien común y responsable de la seguridad, libertad, paz, igualdad y legalidad en el país, y en especial se resalta, que decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho.

Esto significa que el Estado de Guatemala, prohíbe a sus habitantes poder resolver por sus propias manos, determinados conflictos y que el Monopolio del poder penal representa un modo "imperativo" de resolver conflictos. Para el efecto, la Constitución Política de la República, asigna a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, artículo 203; al Ministerio Público, velar por el estricto cumplimiento de las leyes y el ejercicio de la acción y persecución penal, artículo, 251 y a los funcionarios los instituye en

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depositarios de la autoridad, artículo 152. Tal conjunto de garantías constituyen el marco político, que cumple al menos dos funciones específicas:

1) asegurar el empleo de técnicas de definición y de comprobación de los presupuestos de la pena, encaminadas a reducir en lo posible el poder judicial arbitrario y satisfacer el modelo de manera siquiera parcial y tendencial y

2) como criterio de valoración del grado de validez o legitimidad y, a la inversa, de invalidez o ilegitimidad constitucional de nuestras instituciones penales y procesales y de su funcionamiento concreto. De esta manera, la configuración y aplicación de la ley procesal y penal constituye derecho constitucional aplicado.

La construcción de estos principios políticos no sólo deben tener como eje rector la Constitución Política de la República de Guatemala, también los convenios y tratados internacionales, ratificados por Guatemala, en relación a derechos humanos. Como ha destacado Roxin, “el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución política del Estado”. Por ello es frecuente que en los textos se empleen conceptos como derechos fundamentales, derechos fundamentales procesales, derechos humanos, principios procesales, libertades públicas, garantías institucionales, entre otros conceptos para referirse por lo general a lo mismo: las garantías procesales penales constitucionalizadas. (Roxin, 2003).

Oré Guardia, señala que los “derechos son facultades que asisten al individuo

para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se establece y reconoce en su favor en el ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, las libertades abarcan un campo más amplio que el de los derechos, y su esencia es fundamentalmente política. Finalmente, las garantías son el amparo que establece la Constitución y que debe prestar el Estado para el efectivo reconocimiento y respeto de las libertades y derechos de la persona individual, de los grupos sociales, e incluso del aparato estatal, para su mejor actuación y desenvolvimiento” (Guardia, 1999)

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Por su parte, Gómez Colomer, indica que “los derechos fundamentales pueden ser, y de hecho son al mismo tiempo, aunque considerados desde un punto de vista distinto, libertades públicas, garantías institucionales o principios procesales y, agrega que los derechos fundamentales procesales, entendidos en sentido amplio, incluyen también a los principios procesales, garantías institucionales y libertades públicas reconocidas por la Constitución y que tienen aplicación en el proceso penal” (Colomer, 1996)

De lo expuesto anteriormente se puede advertir que estas garantías constitucionales, que hace mención Colomer se deben observar y respetar dentro del proceso penal, logrando así la vigencia de un Estado democrático y de derecho. En tal virtud por garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse como el cumulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, y, lato sensu, por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar a la persona que está siendo sindicada por el Ministerio Público de la comisión de un ilícito penal, un marco de seguridad jurídica y, en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales de un persona sometida a un proceso penal.

Como señala Binder “Precisamente, esta necesidad de que el Estado vele por el

respeto y la protección de los derechos fundamentales del imputado obliga a que se definan en la Constitución, en tanto es Ley fundamental que fija las condiciones mínimas de actuación pública y privada, los límites del ejercicio del poder estatal. Como quiera que en el proceso penal ésta necesidad es más imperiosa, la tendencia es a fijar en la Constitución las reglas mínimas de un debido proceso penal, es decir, como afirma Binder, “un diseño constitución del proceso penal.” (Binder, 2002)

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En conclusión las garantías constitucionales guían el desenvolvimiento de la actividad procesal penal, y en ningún momento restringen sus efectos a determinados momentos o actos del proceso penal, sino que proyectan su fuerza garantista a todos los momentos por lo que pasa el desenvolvimiento del todo proceso penal, que necesariamente y por imperativo constitucional deben observarse desde la fase preliminar o prejudicial, pasando, por las fase preparatoria, intermedia y juicio oral, hasta concluir con la fase de impugnación, es decir hasta la conclusión del proceso penal.

1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Con el objeto de tener claro, de lo que en nuestra esfera jurídica significa este principio, considero que menester realizar un análisis, a saber:

a) El principio de legalidad constitucional; b) El principio de legalidad penal sustantiva y c) El principio de legalidad procesal

a) Principio de Legalidad Constitucional

Como señala Aragón Reyes en su opúsculo el Juez ordinario entre la legalidad y

la constitucionalidad. “La consideración de la Constitución como norma suprema

del ordenamiento y, en consecuencia del entendimiento del Estado de Derecho, como el sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución y, bajo ella, a las demás normas jurídicas, será una novedad que en Europa sólo se produce de manera plena, a mediados del siglo XX, en donde el Estado ya no se identificará exclusivamente con el principio de legalidad, como había ocurrido en el siglo XIX, pues se habla de un Estado Constitucional de Derecho, en sustitución

del Estado de Derecho”1 en donde el poder se subordina tanto a la Constitución,

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como a la normatividad jurídica y, como dijera Kelsen, no se trata de un dualismo sino de una identidad. (Aragon Reyes, 1997)

El principio de legalidad supone, de tal manera, como dice Espín, en su formulación más genérica, “que todos los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley, sin perjuicio de la superior posición de la Constitución, como voluntad del poder constituyente y norma superior del ordenamiento jurídico. El principio de legalidad constituye una plasmación jurídica del principio del imperio y primacía de la ley, mediante la cual se expresa la voluntad del titular de la

soberanía, representado por el Parlamento”2. (Espín)

Desde la perspectiva política, dice este autor, “la ley elaborada por el poder

legislativo, que ostenta la representación del pueblo, constituye la expresión de la voluntad de éste. En un plano normativo, es la norma directamente infra ordenada a la Constitución y a la cual se subordinan todas las demás, que integran el ordenamiento. Constituye, por tanto, la categoría normativa básica del

ordenamiento jurídico.”3 (Ibid)

Es conveniente dejar plasmado que ante la existencia de un tribunal constitucional, la Constitución efectivamente se constituye en una camisa de fuerza para cualquier funcionario público, lo que significa que los gobernantes no pueden disponer per se, en perjuicio de los gobernados, dictar leyes o disposiciones gubernativas que estén en contra de la Carta Fundamental. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en sentencia de 22 de febrero de 1996, sostuvo: “...El principio de legalidad contenido en los artículos 5º. 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica

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que la actividad de cada uno de los órganos del Estado, debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes...”

b) Principio de Legalidad Penal Sustantiva

En cuanto a su origen, se dice que, si bien en el derecho Romano hubo aplicaciones del mismo, algunos autores indican que su origen debe verse en la Carta Magna de 1215, en donde el Rey Juan Sin Tierra, hace concesiones a los nobles de Inglaterra. El principio, posteriormente es recibido por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), en la cual dice el artículo 5: «La ley no tiene derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad», «todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido»; «nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». Art. 8: «Nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada». Como se verá, también forman parte del denominado debido proceso legal.

De acuerdo con el principio de legalidad sustantiva, sólo la ley crea delitos, a través del procedimiento legislativo correspondiente, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley así lo declare expresamente. De donde nace el axioma que dice: no hay delito sin ley. De tal manera que, mientras la ley no prohíba un hecho, una conducta o cualquier otra actividad de la vida en sociedad, el hombre tiene libertad para realizarla, sin ninguna cortapisa o limitación. Con esto, se debe señalar que con base al principio de legalidad, en el Derecho Penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue hecho similar. (1706)

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Para poder aplicar una pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa, anterior al hecho. Con esto se afirma también la irretroactividad de la ley penal; es decir, que ella no puede aplicarse a hechos pasados, sino que debe aplicarse a hechos futuros. La irretroactividad de la ley penal, sólo podrá aplicarse cuando la ley posterior al hecho, le sea más favorable al reo. Sin embargo, en cuanto al carácter formal o legal del principio, hay que tomar en cuenta el referente al de reserva de ley y del consiguiente, el sometimiento del juez a la ley; conforme a ella, dice Ferrajoli “el juez no puede calificar como delitos todos (o sólo) los fenómenos que considera inmorales, en todo caso, merecedores de sanción, sino sólo (y todos) los que, con independencia de sus variaciones, vienen formalmente designados por la ley

como presupuestos de una pena”.4. (Ferrajoli, 2001)

Ferrajoli denomina a la reserva de ley como “principio de mera legalidad”, que,

como quiera que se la formule, dice, es una norma dirigida a los jueces, a quienes

prescribe la aplicación de las leyes; y usa la expresión de “principio de estricta

legalidad”, para designar la reserva absoluta de ley, que es una norma dirigida al legislador, a quien prescribe la taxatividad y la precisión empírica de las formulaciones legales (Ibi1)

Beling, indica que una norma responde al principio de legalidad, siempre que sea: a) Escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido;

b) Estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito y crear el tipo que corresponde (este es un medio para evitar la analogía);

c) Previa: debe ser anterior al hecho delictivo.

Hassemar, en el mismo sentido, dice que el legislador deba “formular sus normas con tanta precisión como sea posible (mandato de certeza = lex certa); el

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legislador y el juez penales no pueden aplicar las leyes en forma retroactiva, en perjuicio del afectado (prohibición de retroactividad = lex previa); el juez penal debe contar con una ley escrita para condenar o agravar penas (prohibición del derecho consuetudinario = lex scripta) y no puede aplicar el derecho penal en forma analógica en perjuicio del afectado (prohibición de analogía = lex stricta). El conjunto de todo esto es designado por los juristas penales como - Principio de

Legalidad”.5. (Hassener, 1998)

Reyes Calderón, incluye al principio de legalidad dentro de lo que él denomina, características de la Ley Penal, en el referente al de exclusividad, dice: “Se refiere a la exclusividad de la ley en la creación de Derecho Penal, ya que de acuerdo

con el principio de legalidad, de defensa o de reserva: “Nadie podrá ser penado

por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley”. Nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, que sólo la ley penal puede crear delitos y establecer las penas y medidas

de seguridad para los mismos...”6. (Reyes Calderón, 1998)

El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “No son punibles las acciones u omisiones calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” Asimismo, y el articulo 1 del Código Penal, establece: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.” Por su parte el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos

establece: “que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el

momento no fueran delictivos según el derecho aplicable”. El principio postula que

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solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado...

La Corte de Constitucionalidad, sobre este principio en sentencia de fecha 17 de agosto de 1986, estableció: “...En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos... y en sentencia de fecha 29 de agosto de 1995, sostuvo: “...De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Penal, “no podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal”. Este precepto legal no es sino desarrollo del artículo 17 de la Constitución que establece el principio de legalidad penal al disponer que “no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.”

El principio de legalidad general consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala: se manifiesta así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe”, no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

c) Principio de Legalidad Procesal, para referirse al éste principio, se debe partir de que la supremacía de la Constitución, implica la de legalidad fundamental, que solamente es válido en la medida en que se desarrolle dentro de los parámetros

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legales. Lo que significa, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, que las actuaciones de los empleados y funcionarios públicos deben estar fundamentadas en disposiciones jurídicas y no en criterios personales o facultades discrecionales.

1.2. JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO

Este principio, es fundamental, puesto que marca los límites del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, evitando así que se extralimite la potestad de juzgar que corresponde sólo al Estado, constituyendo por ello una garantía básica para la persona que es perseguida penalmente de que no podrá serle impuesta una pena sin que la misma provenga de una sentencia y de que no va a existir una sentencia sin que haya previamente un juicio previo, un juicio donde se hayan respetado los derechos y garantías individuales y procésales del imputado.

La imposición de una pena, como manifestación del poder punitivo del Estado, requiere necesariamente el previo desarrollo de un juicio. Esto es así, no sólo por el sufrimiento, gasto económico, abandono de la familia y desintegración familiar, que implica para la persona afectada directamente por la decisión de un tribunal, por la posible comisión de un ilícito penal, sino también por el derecho de todo habitante a la certeza de que la reacción penal por parte del Estado no sea arbitraria.

SEGUNDO LINARES, al respecto expone: "El requisito del juicio previo procura

eliminar el abuso y la arbitrariedad en la imposición de las penas”. Todo individuo acusado de un delito es considerado inocente hasta tanto su culpabilidad no haya quedado debidamente establecida en un juicio imparcial, substanciado ante tribunal legal competente cuyas titulares tengan independencia y rectitud, de acuerdo con las reglas fijadas por la ley, y en cuya tramitación goce de todas las posibilidades para probar su inocencia. Sin este requisito, las cárceles se llenarían de personas inocentes, víctimas de la pasión, el odio y el error de quienes ejercen

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el poder, y la ley de la justicia sería reemplazada por la ley de la selva. Como

observa JOSE PAREJA PAZ SOLDAN, una condena no se dicta sino dentro de

un juicio criminal, fundado en ley anterior al hecho del proceso, y en el que no se sentencia sino después de la instructiva, de la investigación y del debate en la audiencia pública en que se prueban los hechos que se imputan y se justifica la pertinacia de la pena que se aplica. Es un principio absoluto del Derecho Penal

que nadie puede sufrir un castigo sino en virtud de una condena.”7. (Linares

Quinta)

El debido procedimiento legal, entendido lato sensu (en sentido amplio) según Linares es: "El conjunto no solo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto objetivo del debido proceso), sino también para que sea un cierto orden, una cierta seguridad, una cierta justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica, presupuesta como intangible para el individuo en el estado liberal (aspecto sustantivo del debido proceso).

El juicio previo, significa que para que la ley pueda ser aplicada es indispensable que haya habido una investigación preliminar y posterior discusión y evaluación, proceso donde se respeten todas las garantía inherentes a la persona humana, derecho a la defensa, etc. es decir, el conjunto de garantías indisolubles que lo integran, por cuanto la violación de una de ellas, es la violación de la otras, y una cuidadosa valoración crítica de los elementos de convicción para poder obtener el resultado de una sentencia justa de culpabilidad o inculpabilidad. De esta manera se le está garantizando al imputado (acusado, procesado) su seguridad en el derecho a la defensa.

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EDUARDO J. COUTURE, afirma: "La teoría de la tutela constitucional del proceso consiste en establecer, en el ordenamiento jerárquico de las normas jurídicas, la primacía de la constitución sobre las formas legales o reglamentarias del proceso. Mediante ese concepto, las constituciones que contienen normas que determinan las garantías de los derechos esenciales de la persona humana, frente a los riesgos del proceso penal, no pueden ser desconocidas directa o indirectamente por las leyes procésales. Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos no razonables, es inconstitucional".

Por ello cuando se habla de juicio previo nos referimos a la Garantía Constitucional del debido proceso que consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin haber realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad, lo que requiere un programa legal que sea general e inalterable con el cual se investiguen y juzguen los delitos. Es decir que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio en el cual, cumplidas las etapas requeridas, se desprenda tal resolución.

La garantía del juicio previo está relacionada directamente con el principio de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se la juzgue conforme a derecho, es decir, no sólo con una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a con una ley que señale el procedimiento a seguir, en observancia a todas las garantías y principios constitucionales. Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que el debido con la suficiente oportunidad como para que el justiciable le de utilidad, obteniendo conocimiento del proceso y sus etapas y participar en él.

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y

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vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, artículo 12, y que la responsabilidad penal debe ser declarada en sentencia, artículo 14. El Código Procesal Penal en su artículo 4 señala: "Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio".

El Pacto de San José, establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal competente, en la sustentación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11 determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." LA DECLARACION DE DERECHOS DEL ESTADO DE VIRGINIA, de 1776, determinaba en su sección VIII: "En toda acusación criminal, el hombre tiene derecho a conocer la causa y la naturaleza de la acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir prueba en su favor y a ser juzgado rápidamente por un tribunal imparcial de doce vecinos, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable".

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece tres requisitos para que exista proceso legal, primero: se refiere al órgano jurisdiccional, el cual deberá ser establecido con anterioridad por la ley, y que ese órgano jurisdiccional debe ser competente, independiente e imparcial, segundo: extensión temporal, lo que significa que el proceso debe llevarse a cabo

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en un tiempo razonable, respondiendo así al cumplimiento de la garantía de celeridad, para de esta forma terminar con la incertidumbre que procede la espera de un pronunciamiento judicial, y tercero: en cuanto a las partes, estableciéndose el derecho a ser oído, cumpliéndose todas las garantías para presentar sus pruebas y controvertir las que se le presenten, en los lapsos legales y desprovisto de presiones, y esto se logra brindándoles las condiciones apropiadas en donde pueda exponer sus alegatos.

1.3. LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Mediante esta garantía, se reconoce el derecho de la persona que viene siendo sujeto de una persecución penal, de ser considerado y tratado como inocente por el ordenamiento jurídico en su conjunto hasta que no exista un pronunciamiento judicial firme en el sentido de que el sujeto ha realizado un comportamiento delictivo. Ya de inicio debe advertirse que le derecho a la presunción de inocencia no solo es una garantía que impone la consideración del imputado como inocente, sino que su efecto más importante radica en que exige que la persona que viene afrontando un proceso penal sea tratado en los diversos sectores del ordenamiento jurídico y la vida social, como una persona de la que aún no se ha comprobado responsabilidad penal alguna.

Se sabe que el proceso penal por sí mismo, independientemente de su finalización con una sentencia condenatoria o absolutoria, comporta un grave perjuicio para el honor del imputado, por sus efectos estigmatizadores. Pues bien, uno de los factores determinantes para acrecentar este fenómeno lo constituyen los medios de comunicación, en su costumbre por difundir fotografías, filmaciones, audios y a veces de adelantarse a las sentencias con calificaciones “hampones” “criminales” “ladrones” “violadores” etc. Informaciones que se difunden muchas veces, sin que en el caso se haya dictado una sentencia.

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En lo que al tratamiento como inocente se refiere, cobran singular importancia sus implicaciones para la configuración de las medidas coercitivas, fundamentalmente en lo que respecta a la detención. El principio de inocencia exige que la detención tenga una aplicación excepcional, de última ratio, toda vez que se trata de un medio de coerción personal de contenido idéntico a la más clásica de las sanciones criminales, la privativa de libertad. Por lo tanto, las medidas de coerción no persiguen que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento, sino que la limitación procesal de los derechos fundamentales tiene como fundamento legitimo asegurar la realización del proceso de conocimiento, averiguación de la verdad, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.

Ahora bien en cuanto al tratamiento como inocente, sus alcances no se limitan a las medidas coercitivas, sino que se manifiestan en cualquier sector del ordenamiento jurídico, en tanto el sujeto no puede ser considerado como culpable, razón por la cual no resulta licito que se le prive de algún derecho u oportunidad en virtud de su condición de procesado. Si la sentencia es el único mecanismo por el cual el Estado puede declarar la culpabilidad de una persona, mientras esta no se pronuncie en sentido afirmativo, la persona tiene jurídicamente el estado de inocencia. El principio político de que antes de la sentencia una persona sea considerada inocente, no supone que la sentencia constituya la culpabilidad, pues es solo su declaración. (17061)

En lo fáctico, la persona es culpable, o inocente, según su participación en un acto considerado contrario al ordenamiento jurídico penal, pero la sentencia lo declara culpable, o no, por el hecho. El Pacto de San José, estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 14.2); y la Convención Americana Sobre derechos humanos establece, que toda persona inculpada de delito tiene

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derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2).

El imputado no necesita probar su inocencia, pues constituye el estatus jurídico que lo ampara, de tal manera que quien condena debe destruir completamente esa posición arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del mismo. Esto significa que el imputado en el proceso penal no tiene la carga de la prueba de su inocencia, por el contrario, la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador, o al Ministerio Público cuando ejerza la acción penal pública. Durante el juicio el acusador tratará de desvanecer la inocencia con las pruebas que presente.

La Corte de Constitucionalidad, ha establecido: "...el artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum..." Gaceta No. 47, expediente No. 1011-97, página No. 109, sentencia: 31-03-98.

Asimismo indica: "...una presunción iuris tantum", dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor..." Gaceta No. 60, expediente No. 288-00, página No. 115, sentencia 02-05-01.

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Por otro lado, Las medidas restrictivas de los derechos declarados por el ordenamiento constitucional durante el proceso deben definirse claramente y no constituir una aplicación anticipada de la pena o una modalidad represiva con apariencia de legalidad. Para el efecto, se debe tomar en cuenta como principio rector el significado y la diferencia entre la imposición de una pena y la aplicación de la coerción procesal. En todo caso los límites al ejercicio del poder penal los constituyen los derechos individuales prescritos en el ordenamiento constitucional, principalmente los límites a la coerción sobre el imputado referida a la libertad física y la locomoción.

La Constitución Política de la República de Guatemala, proporciona las garantías bajo las cuales puede limitarse la libertad de una persona durante el proceso, siendo éstas:

a. Se prohíbe dictar auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

b. Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que no haya sido indagada previamente por tribunal competente,

c. Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo o por la propia autoridad,

d. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos de aquellos en que han de cumplirse las condenas.

1.4. EL INDUBIO PRO REO

El aforismo, cuya prosapia le ha otorgado casi difusión popular (por fuera de la misma profesión jurídica), proviene hoy, a la letra de la presunción de inocencia que ampara al imputado. Este principio tiene larga historia. El Derecho Romano de

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la última época imperial el brocardo "Sathus esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari" (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente). En el digesto de Justiniano, en la parte que corresponde a las penas encontramos: "Es preferible dejar impune al culpable de un hecho, que perjudicar a un inocente”.

Aunque se discute sobre el verdadero nacimiento histórico de la máxima, su concepción actual proviene directamente del Iluminismo y del movimiento político que él formó, cristalizando en la presunción de inocencia declamada por el artículo 9o., de la Declaración de los derechos del Hombre y el ciudadano. En verdad, la afirmación del aforismo viene históricamente unida a la supresión del sistema de prueba legal y a la imposición de la íntimas o libre convicción en la valoración de la prueba; por lo demás, el aforismo sólo alcanza su real valor adherido al ne bis in idem, esto es, suprimido cualquier tipo de non liquet o absoluto ab instantia y la pena aminorada contra el sospechoso (poena extraordinaria), pues solo así el mandato de absolver cuando no se alcanza la certeza sobre el hecho punible imputado, tiene el sentido de una garantía material real. Esto, según creo, demuestra que todo el barage de seguridades del iluminismo conforme el sentido del actual aforismo. (Ruxon, 2017)

En el Derecho Procesal Penal tiene un claro sentido: La exigencia de que la sentencia de condena, y por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en absolución.

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No se opone a esta presentación del problema la afirmación de Santiago Sentís Melendo, en el sentido de que duda y certeza son dos caras de una misma moneda, que se resuelven solo en la certeza, porque cuando el juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa, de que debe resolverlo del modo en que se pronuncia. Así, cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación, por ejemplo sabe ciertamente que debe absolver, pues no ha alcanzado el grado de convicción necesario para condenar, incluso, esta elaboración se extiende a otras decisiones para las que no es necesaria la convicción absoluta de poseer la verdad, pues, por ejemplo, cuando el juez decreta la prisión preventiva, afirmando la probabilidad de que el imputado es el autor del hecho punible, tiene la certeza de haber alcanzado el grado de convicción que la ley exige para tomar esa decisión; de otra manera la rechazaría, también con certeza.

También los presupuestos fácticos que determinan la individualización de la pena (artículo 65 del Código Penal), deben ser reconstruidos conforme el principio in dubio pro reo; así, la falta de certeza operará para admitir el hecho o negarlo, según que el juzgador le acuerde valor para aminorar o agravar la pena dentro de la escala respectiva.

Al respecto Florencio Mixán, indica: “A veces acontece que, pese al máximo esfuerzo desplegado durante la actividad probatoria, en el juicio oral, este termina sin que resulte probada fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad Instituto de Ciencia Procesal Penal del acusado, pero tampoco la inculpabilidad e irresponsabilidad del mismo. Lo único que se logra es constatar que existen razones antagónicamente equilibradas en pro y en contra de él; de modo que, es imposible poder afirmar o negar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad del acusado... A esta duda definitiva que resulta de la contraposición equilibrada y

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antagónica de razones se llama también: duda positiva".8 La duda positiva o duda reflexiva es el fundamento del Indubio pro reo. (Máss, 2003)

El aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (artículo 14 constitucional), cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia (o una decisión definitiva equiparable), pues exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos y que no soluciona problemas de interpretación jurídica, ni prohíbe ningún método de interpretación de la ley penal, mientras no se lleve a cabo intra legem.

La regla es, así, un criterio político transformado en precepto jurídico para poder decidir, cuando se carece de seguridad; afirmando o negando un hecho jurídicamente importante, de modo, que aunque se "desconozca" el acierto o desacierto objetivo de la resolución, permita, al menos, valor la juridicidad de la conducta judicial; tal criterio político es propio del Derecho Penal liberal o de un Estado de Derecho, pues, quien quisiera, podría resolver las cosas de otra manera (non liquet, absolutio ab instantia,poena extraordinaria). (Martinez, s.f.)

Este principio está expresado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, último párrafo: "La duda favorece al imputado". Este principio tiene su máxima aplicación en el momento de la deliberación de la sentencia, cuando el tribunal al analizar y valorar la prueba se da cuenta que existen en la misma proposición de prueba a favor y en contra del imputado. Estamos ante la DOCTRINA llamada PROBABILIDAD, es aquí donde debe inclinarse por una sentencia absolutoria.

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El artículo 11, inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dice: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, en juicio público, en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, estipula: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". La Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso: Lutz, Englert y Nolkenbockholf, Informe del 18/12/1985, estableció: "Se viola la presunción de inocencia si una resolución judicial, sin probarse previamente y legalmente que el procesado es culpable, refleja el parecer de que efectivamente lo es."

Por ello el Indubio pro reo, es una garantía que opera a favor del procesado en el momento justo de la valoración probatoria individual y conjuntamente que realiza el operador jurisdiccional, esto, luego de haberse realizado la actividad procesal en su total dimensión y haberse sometido al contradictorio, suscitándose una incertidumbre en la formación de convicción del juez, respecto de la información que le ha hecho llegar el fiscal como titular de la carga de la prueba (pruebas) siendo que durante el ínterin procesal no podemos invocar dicha garantía para alegar no responsabilidad o solicitar absolución de la acusación fiscal.

Contrario a lo que si sucede con la presunción de inocencia, misma que por tratarse de una garantía que le asiste al imputado desde el mismo momento en que se le formula una imputación y es sometido al proceso, le faculta que ante la ausencia de pruebas en contra, pueda solicitar en cualquier momento el sobreseimiento de la causa o que judicialmente se declare su no responsabilidad, actuando está a la vez como una especie de regla probatoria que contribuye a diseñar la actividad probatoria en el proceso penal, así mismo en el primer caso puede existir una contundencia de pruebas actuadas las cuales no generan

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convicción en el juzgador y debe por ende absolver y en el segundo supuesto no aparecen pruebas de cargo concretas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado, manteniéndose incólume dicho estatus jurídico.

1.5. NON BIS IN ÍDEM

El principio non bis in ídem, en Guatemala, únicamente se encuentra regulado en el artículo 17 del Código Procesal Penal, no así en la Constitución Política de la República, como en otras legislaciones. Este principio opera cuando una misma persona, por el mismo hecho está es sometida a dos persecuciones delictivas y, habiéndose resuelto definitivamente el fondo de una de ellas, se inicia o tramita otra o, también, cuando existe una pluralidad de condenas por el mismo delito contra la misma persona.

Hay que tomar en cuenta que este principio aparece recogido en diferentes tratados y/o convenios internacionales. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúa: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Sin embargo, como bien señala Suárez Sánchez, “la consecuencia más importante que se deriva del aludido principio, es la inadmisión de revisión de una sentencia firme, en contra del imputado absuelto o condenado, por un hecho punible menos grave o a una pena más leve que la

correspondiente”9. (Suáres Sánchez, 1998)

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“Se quiere evitar, que la persona sufra la reacción penal más de una vez, por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla, cuando fue absuelta, o para imponerle una pena superior a la que resultó del primer

procedimiento (con anulación, en este último caso, de la primera condena)”10. Con

base en este derecho fundamental, no se puede instruir o promover nuevo proceso en contra de quien ha sido absuelto, condenado a una pena inferior a la que le correspondiere o favorecido con cualquier decisión que haga tránsito a cosa juzgada. Igualmente este principio impide, que por el mismo hecho en un mismo proceso, reciba el imputado doble sanción, cuando se está ante el concurso aparente de delitos. (Ibid)

El fundamento jurídico de este principio, en virtud del cual nadie puede ser penalmente perseguido más de una vez por el mismo hecho; está consagrado por razones de seguridad jurídica en favor del imputado, no del acusador público o del querellante y ha surgido como una apertura del efecto negativo de la cosa juzgada penal.

La doctrina ha establecido, que este principio sólo opera, en los casos en que exista identidad de causa, de objeto y de la persona a la cual se le hace la imputación, elementos en los cuales debe considerarse:

a) Que la identidad en la persona significa, que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

b) La identidad del objeto está construida por la del hecho, respecto del cual se solicita la aplicación de una sanción penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta, en dos procesos de igual naturaleza.

c) La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

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Fácil es advertir que la existencia y funcionalidad del principio non bis in idem, va ligado al de la cosa juzgada.

De acuerdo con el principio non bis in idem no se puede instruir o promover nuevo proceso en contra de quien ha sido absuelto, condenado a una pena inferior a la que le correspondiere o favorecido con cualquier decisión que haga tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con el criterio de Sánchez Suárez,11 puede producirse la violación en

alguno de estos casos:

1) Cuando el absuelto es procesado de nuevo,

2) Por medio del sometimiento a un nuevo proceso de la persona condenada, con el fin de imponerle una pena más, por el mismo hecho o hacer más gravosa la pena impuesta,

3) Cuando el mismo hecho, en el mismo proceso se adecua en dos o más tipos penales y al imputado se aplica pena por cada uno de los tipos, en los cuales su conducta concurre de manera aparente,

4) Cuando el favorecido con preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o cualquier otra decisión que ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada, es nuevamente procesado,

5) Por medio del instituto de la reincidencia, porque conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir, se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso. (Ibid)

1.6. LA INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES

Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala, el tema de la independencia judicial se perfila en dos contornos: a) La independencia del poder

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judicial y b) La independencia personal de los jueces. La independencia del Órgano Judicial es condición esencial del sistema democrático representativo. Así, definiendo la estructura del Estado, la Constitución Política de la República, en el artículo 141, prescribe que "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida". Se define aquí el papel que juega el organismo judicial dentro del sistema de poder estatal, constituyéndose en una garantía de carácter político de control de ese poder, en relación con los órganos Ejecutivo y Legislativo.

En relación con la misma garantía, de independencia como órgano, la Constitución Política de la República, en el artículo 205, constituye como tales la independencia funcional y la independencia económica, decisión legal importante, que fija dos condiciones básicas para una real independencia: la posibilidad de disponer de fondos y el funcionar sin sujeción a otra autoridad más que la propia.

La independencia personal de los jueces, como ya se señaló, goza también de fundamento constitucional, pues en el artículo 203 de la Constitución Política de la República establece: "Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público”. Interpretando correctamente este precepto, la independencia de los jueces es absoluta, ya que son independientes aun del mismo órgano judicial; su única sujeción es para con la ley.

Esto se apuntala con el literal c del artículo 205 constitucional, que prohíbe la remoción de magistrados y jueces de primera instancia, salvo en los casos en que la ley lo permite. Lamentablemente, esta norma no ha tenido un adecuado

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desarrollo en la ley ordinaria, pero puede decirse que existe ya en la Carta Magna la base para proteger la permanencia de los jueces. Por disposición constitucional y con el objeto de proteger la independencia de los jueces, se prescribe para estos el derecho al antejuicio (artículo 206). Finalmente la Constitución establece que "Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia", disposición que garantiza la exclusividad del poder judicial y de los jueces en el ejercicio de su jurisdicción.

El Código Procesal Penal, por su parte, dice lo siguiente: “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, solo sometidos a la Constitución y a la ley (...) Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes...” La independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces son, pues, presupuestos claros dentro de la ley.

Con el propósito de reforzar la autoridad de jueces y magistrados, el Código los faculta para requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene. Otra forma de control de la independencia e imparcialidad de los jueces, regulada por el Código Procesal Penal, es la de los impedimentos, excusas y recusaciones (artículo 62), cuyos motivos se encuentran regulados en la Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso de la República número 2-89. Según esta, los jueces pueden excusarse de conocer un asunto, o bien un sujeto procesal puede recusar a un juez o magistrado. Los motivos de excusa o impedimentos están clasificados expresamente por la Ley. Así el motivo de la excusa puede darse por relaciones de parentesco, económicas o amistosas entre el juez y alguno de los sujetos procesales (artículos 122 y 123 de la Ley del Organismo Judicial).

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Señala la misma Ley, en el artículo 60, la facultad de jueces y magistrados de recurrir a la Corte Suprema de Justicia, cuando se consideren inquietados o perturbados en su independencia. Sin embargo, la decisión más importante con miras a la protección de la imparcialidad radica en el hecho de que la fase de investigación de los delitos y el ejercicio de la acusación por estos sea competencia y función del Ministerio Público, con lo que se han sentado la bases formales para terminar con la herencia de los jueces inquisidores y parcializados por su propia actividad. Con respecto a la Ley del Organismo Judicial, es necesario mencionar aquí que, si bien contiene algunas normas que velan por la independencia e imparcialidad, está integrada además por otras que pueden conducir a vulnerar la independencia y la imparcialidad.

1.7. JUEZ NATURAL

Dado el carácter fundamental de esta garantía para los sistemas procesales, ha sido denominada como el principio supremo del proceso. Nos encontramos ante la exigencia mediante la cual se persigue que el funcionario encargado de la resolución jurídica del conflicto criminal no posea algún interés particular, más allá de la correcta aplicación de las normas de derecho penal. Es una de las garantías más importantes de cualquier tipo de proceso, pues el primero de los requisitos estructurales que ha de cumplir necesariamente cualquier juez o tribunal, para poder ser considerado como tal, es el carácter o condición de tercero ajeno al conflicto que ante el planteen las partes procesales al demandar su solución. La actuación judicial, es, ante todo, una actuación desinteresada, y puede afirmarse que la legitimación judicial se encuentra antitéticamente opuesta a la de las partes; en tanto que la legitimación de estas se determina por la titularidad de un derecho o la existencia de un interés en el proceso, la del juez proviene precisamente de esa ausencia de interés con el objeto procesal.

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La imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la identidad: el juez es, nada más que juez. Y entre el juez y las partes resulta aplicable el principio del tercero excluido: o bien es parte, o bien es juez; no hay posibilidad intermedia. Así, en tanto garantía, el derecho a un juez imparcial se debe configurar para operar antes de que se haya producido la parcialización efectiva del juzgador, para actuar frente a los casos en que existe el peligro de que dicha parcialización se verifique. Es en este sentido que se debe asegurar el apartamiento del conocimiento del proceso del juzgador sobre el que existe sospecha de parcialidad, para lo que el legislador debe proveer y regular las instituciones jurídicas de la abstención (inhibición) y la recusación.

Estos derechos fundamentales, que en la tradición anglo norteamericana, se ha desarrollado como el llamado “derecho al juez natural”, pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica no ha funcionado.

Se constituyen en elementos integrantes y consustanciales del debido proceso y viene a formar parte del derecho de defensa o del debido proceso, así lo ha reconocido la doctrina constitucional y las constituciones que han existido en

nuestro país. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. “Nadie

podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

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a) En la primera parte significa que nadie, ningún ser humano puede ser sancionado o penado, sin antes haberlo escuchado acerca de la imputación y permitirle realizar la defensa de sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente y creado con anterioridad al hecho; como una de las más elementales garantías para los ciudadanos que conforman un Estado de derecho, pues está en la obligación de brindarles protección a la persona como parte de los derechos humanos, administrando justicia por juez competente e imparcial;

b) Que el procedimiento para juzgar debe estar preestablecido o determinado y que no se creen, para casos calificados políticamente de especiales, como ocurrió con los llamados tribunales de fuero especial de no gratos recuerdos en nuestro país. Esto forma parte de la tutela estatal a la libertad, la dignidad del ser humano, la paz para el mantenimiento de una armonía social duradera.

El derecho fundamental del juez regular o legal establecido con anterioridad por la ley, se complementa, a su vez, con los de los Artículos 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 y 7 del Código Procesal Penal, de los cuales resulta claramente, como se dijo arriba, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional, en manos de los jueces y tribunales dependientes del Poder Judicial, que garantiza al justiciable el enjuiciamiento conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República y los tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala.

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de abril de 1999, reiteró: “Los derechos de defensa y al debido proceso estriban en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y

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con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona del derecho de accionar ante los jueces competentes

La Garantía de Juez Natural, busca que el juez nombrado y que tiene a su cargo el poder de decidir en causa determinada, sea el competente para conocer de ella, nombrado con anterioridad al inicio de ésta. Bajo amenaza de nulidad de todo lo actuado, si llega a declararse su incompetencia, pues como garantía mínima de las personas, todos tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

Se puede decir que esta garantía, otorga certeza en los particulares, en cuanto a las decisiones que llegue a tomar el juzgador en los juicios seguido en su despacho. No podría decirse que se está acorde a la garantía, si se llega a cambiar a la persona de juez contralor, o se llegue a desintegrar el tribunal de sentencia, después de que ha ocurrido el suceso que amerita la causa penal. Es decir, ya cuando éste está por conocer de la causa tramitada en su despacho, se hacen los cambios de jueces, con la intención de que éstos resuelvan en determinado sentido, de interés de las autoridades superiores de la Corte Suprema de Justicia. Se estaría adecuando el tribunal a los intereses de las mismas. Se deja de tener certeza jurídica en la propia administración de justicia, y los particulares ingresan a un mundo de incertidumbre. Y la observancia de la ciudadanía en general los conduciría a la opinión de que han sido llevadas al concepto de incredulidad en los jueces, al observa que la administración de justicia,

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acomoda jueces de su complacencia, en las causas de su especial interés, a efecto de que la decisión sea en la línea de su interés particular.

Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia conforme a la ley. Toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo.

1.8 DERECHO DE DEFENSA.

El derecho de defensa, es una garantía constitucional que impone que a una persona que está siendo sindicada por el Ministerio Público de la comisión de un ilícito penal, solo puede restringírsele, modificarse o privársele de sus derechos con base en una decisión emanada de autoridad competente y dictado dentro de un debido proceso. El doctor Anibal Quiroa León, al referirse al debido proceso, “asegura que es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que siempre debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable, la certeza, la justicia, racionalidad y legitimidad de su resultado. Afirmar que esa garantía permite a todo ciudadano el acceso libre e irrestricto a los tribunales de justicia, permitiéndole someter su derecho en disputa a la resolución del órgano

jurisdiccional, para que sea dirimida con certeza y eficacia”12. (Quiroa

León)

El Doctor Armando V. Silva, “afirma que el significado histórico de esa garantía es el derecho a oponer defensas procesales que los varones

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sublevados reclamaron con una conquista inalienable a Juan Sin Tierra.”13 El derecho de defensa ampara al imputado desde el momento de la primera presunción (material) policial de su participación en un ilícito penal hasta la sentencia. Y algo que es muy importante de resaltar es que esta garantía. (Silva, 1979)

Osvaldo Alfredo Gozaini, indica que “al hacer referencia al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que norma las garantías que debe observarse para obtener un debido proceso, asegura que el conjunto de garantías que se enuncian en ese precepto no está aislado del bloque de normas que componen el cuadro armónico de principios sobre el debido proceso. Desde la Declaración Amaricana, hasta las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los informes y recomendaciones de la comisión, existe un plexo articulado de contenido que constituyen el perfil moderno del

debido proceso asegura”14. (Gazaíni, 2004)

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, en el texto Constitucional, además de la protección que se efectúa expresamente del derecho de defensa y al debido proceso en el artículo 12 analizado, se consagran diversos derechos que tienen íntima relación con esas garantías; puede mencionarse, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, la garantía de independencia de los jueces, el derecho a acceder a los tribunales, el de igualdad ante la ley, a ser informado de las causas de la detención, la publicidad del proceso, la irretroactividad de la ley, el derecho

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