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Roj: STSJ CL 3401/ ECLI: ES:TSJCL:2020:3401

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Roj: STSJ CL 3401/2020 - ECLI: ES:TSJCL:2020:3401

Id Cendoj:47186340012020101616

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Valladolid

Sección:1

Fecha:26/10/2020 Nº de Recurso:1267/2020 Nº de Resolución:

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJSO 3399/2020, STSJ CL 3401/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01545/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463 Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico: NIG: 47186 44 4 2019 0003920 Equipo/usuario: MMD Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001267 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000987 /2019 Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Erica

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº : 1267/20 C D. Emilio Álvarez Anllo

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Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1267 de 2020, interpuesto por Dª Erica contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 987/2019) de fecha 15-06-2020, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES) sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 25-11-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Erica , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), en concreto en la Residencia para Personas Mayores de Parquesol (Valladolid), desde el 01.06.2008, con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, con categoría profesional de Camarero-limpiador, puesto nº NUM001 , "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria", percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.485,84 €.

SEGUNDO.- El 08.11.2019 recibió comunicación escrita de la demandada, fechada el día 5 anterior, del siguiente tenor:

" Desde el 1 de junio del 2008, está vigente el contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre Ud. y esta Gerencia de Servicios Sociales como PERSONAL DE SERVICIOS en el centro Residencia Para Personal Mayores de Parquesol (VA), en la modalidad de Interinidad, cuyo objeto es "La cobertura temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria."

Ante la publicación de la Resolución Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 25 de octubre de 2019- Núm. 207), se le comunica que:

En la Resolución, a la que se hace referencia en el apartado anterior, se adjudica provisionalmente el puesto que usted está ocupando con nº R.P.T. NUM001 , a Marcelina .

De acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la citada Orden la incorporación a la plaza anteriormente citada se producirá el 25 de noviembre del 2019.

Por lo que con motivo de dicha incorporación de Dña. Marcelina , al puesto referenciado, se dará por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales con fecha 24 de noviembre del 2019. Todo ello de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito con usted con fecha 1 de junio del 2008, y demás normativa de aplicación.

Lo que se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos". Causó baja en la Seguridad Social por "fin contrato" el 24.11.2019.

TERCERO.- El puesto con código RPT NUM001 , ocupado por la actora, se encuentra vacante desde el 25.08.2012, correspondiente a la competencia funcional de personal de servicios, con destino en la Residencia Mixta de Parquesol, Valladolid, dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, estuvo incluido ininterrumpidamente desde la fecha de su creación, el 01.05.2008, como plaza susceptible

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de adjudicación en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18.01.2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL n° 16, del 23 de enero (tras los Acuerdos 7/2016, de 4 de febrero, y 57/2017, de 28 de septiembre, de la Junta de Castilla y León, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017). Dicho puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, n° 207, de 25.10.2019. La persona adjudicataria se incorporó el 25.11.2019. CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 24.11.201 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Erica , fue impugnado por la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES). Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Erica frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), en la que solicitaba que se declarase que había sido objeto de un despido Improcedente o, subsidiariamente, se le abonara una indemnización por finalización de los contratos celebrados con la demandada en cuantía de 11.235,39 euros. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 , de 18 de diciembre en relación con los artículos 70.1 y 10.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del EBEP en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y el artículo 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes de esta.

Alega en esencia la recurrente que en el presente caso estamos ante un contrato que vulnera la legalidad temporal establecida dada la duración inusualmente larga del mismo (desde 2008) ante la inactividad de la Administración encaminada a cubrir el puesto de trabajo ocupado por ella desde la fecha indicada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10.4 del EBEP que obliga a la administración a cubrir la plaza vacante por medio de oferta de empleo público o a amortizarla y también que se ha superado ampliamente el plazo de tres años del artículo 70 del EBEP. Por ello, concluye la recurrente que tal irregularidad la convierte en indefinida no fija y en consecuencia estamos ante un despido improcedente). Considera insuficiente para entender que la demandada a desarrollada actividad encaminada a cubrir la plaza el que se haya ofertado la misma en concurso abierto y permanente.

Subsidiariamente, dice, que, aunque se partiera de que hubiera terminación de contrato por la cobertura de su plaza, al menos le correspondería percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio partiendo de que su relación laboral es indefinida no fija.

A dichas alegaciones se opone la recurrida por las razones siguientes: 1ª-la parte recurrente no impugna los hechos probados y en ellos consta que la extinción de la relación laboral de la actora es regular y legal al estar ante un contrato temporal por interinidad por la válida y legal adjudicación y ocupación de la plaza vacante que ocupaba. 2ª- Por ello la extinción de la actora no puede calificarse como despido improcedente pues la extinción se ha producido por las causas consignadas en el contrato (válida adjudicación y ocupación de la plaza vacante ocupada por la demandante) y conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. 3ª- En el hecho probado tercero consta que el puesto con código RPT NUM001 de Camarero-limpiador ha estado incluido ininterrumpidamente desde la fecha de su creación el 1 de mayo de 2008 como plaza susceptible de adjudicación en el concurso de traslado abierto y permanente. 4ª- No procede

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el abono de indemnización de 20 días por año trabajado conforme a la jurisprudencia más reciente del recurso de suplicación, seguida por esta Sala cuando estamos ante una extinción por causa legal y válida. 5ª- No existe fraude de ley y por tanto no se infringe el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; por otro lado el Tribunal Supremo ha fijado que la superación del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP, no es determinante para considerar la desnaturalización del contrato temporal.

En cuanto al fondo del asunto, el recurso va a ser desestimado. Del relato fáctico obtenemos que la actora ha venido prestando servicios desde el 1 de junio de 2008 de forma ininterrumpida para la demandada, en la Residencia para Personas Mayores de Parquesol en Valladolid, con la categoría profesional de Camarero-limpiador, puesto de trabajo y salario de 1.485,84 euros/mes bruto, incluida prorrata de pagas extras. La citada relación laboral se inició formalmente por medio de contrato de trabajo de interinidad por vacante, RPT NUM001 , para cubrir temporalmente dicho puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. El puesto código RPT NUM001 , que ocupaba la demandante, ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente, desde el 1 de mayo de 2008, por la que se convoca concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos; desde entonces ha estado en cada una de las cuatro convocatorias anuales para su cobertura, hasta que fue excluido para su inclusión en la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre -oferta de empleo público- (hecho probado tercero) resultando adjudicada tal como consta en el hecho probado segundo.

Pues bien, partiendo de dichos datos el recurso, como decimos, no puede tener éxito. La contratación temporal se hizo como consecuencia de la existencia de una vacante. El transcurso del tiempo (sea un año o tres) no es motivo suficiente para considerar el contrato temporal como fraudulento. No en vano la tesis de los tres años del EBEP en su artículo 70 ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo en su última doctrina recogida en sentencia de 18 de julio de 2019, cuando dice que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal " no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación puedan comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático"... " Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un período de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empelo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo" ... " En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora". Por tanto, el transcurso de tres años no constituye motivo suficiente para declarar la condición de indefinida no fijo de la actora, como paso previo a la declaración de haber sido objeto de un despido y no de una extinción. Ya en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a decir que el plazo de tres años del EBEP es intrascendente para calificar una relación como inusualmente larga, siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina se mantiene en otras posteriores como la del 6 de febrero de 2020 (Rec. 2726/18), en la que el Tribunal vuelve a reiterar que el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Habrá que examinar, por tanto, las circunstancias del caso porque se trata de ver si la demandada ha promovido alguna actuación para la cobertura reglamentaria de la plaza, con el fin de determinar si puede sostenerse la validez del contrato temporal de interinidad de la actora por ser inusualmente largo (desde junio de 2008, según el hecho probado primero) o ha de transformarse en indefinido no fijo como premisa previa para declarar la existencia de despido. Esto es, si existe una inactividad por parte de la demandada que permitiera concluir que se infringe alguna de las normas denunciadas.

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Pues bien, en el hecho probado tercero el Magistrado de instancia da por acreditado que la plaza ocupada por la actora ha sido ofertada en cada una de las cuatro convocatorias anuales, desde su creación sin que fuera adjudicada y eso hasta que en el año 2018 fuera excluida para ofertarse por el sistema de acceso libre. Y esta circunstancia lleva a confirmar la sentencia de instancia, porque como ya ha dicho esta Sala en anteriores procedimientos el artículo 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral establece como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo el concurso de traslados abierto y permanente. Así pues, este concurso constituye el sistema reglamentario y efectivo -común y general- para la cobertura de puestos de trabajo vacantes en la Administración autonómica cuando de personal laboral se trata. En ese concurso abierto y permanente quedan incluidas todas las plazas salvo aquellas que según el número 3 del artículo 14 del Convenio Colectivo resultan excluidas, entre las cuales no consta que figure la ocupada por la demandante, la cual, según el certificado antes reseñado, ha sido ofertada en las cuatro convocatorias anuales desde el momento en que se creó, sin que llegara a ser cubierta hasta que se ha ofertado por el sistema de acceso libre en el año 2018.

A ello debemos unir que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en varias sentencias, como la de 20 de noviembre de 2019 (Rec. 2732/18), ha señalado que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal, y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Dicha paralización tuvo lugar entre los años 2011 a 2015.

En definitiva, podemos concluir que la Administración empleadora ha desplegado la actividad precisa para poner fin a la interinidad reseñada, ya que antes de la cobertura de la plaza ocupada interinamente por la actora ha quedado incluida, infructuosamente, como vacante en los concursos abiertos y permanentes del artículo 14 del Convenio Colectivo; y las restricciones legales a la contratación han impedido que fuese cubierta mediante el ingreso de personal externo conforme a lo previsto en los artículos 25 y siguientes del Convenio Colectivo aplicable. Así pues, la permanencia de la actora en una plaza que no ha podido ser cubierta por el modo ordinario y normal previsto en el Convenio Colectivo no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de interinidad transformándolo en una relación laboral indefinida no fija con la Administración recurrente. En cuanto a la cuestión de la validez de la extinción del contrato de la actora por el sistema de cobertura de la plaza, consta en el hecho probado segundo que la plaza con código RPT NUM001 se cubrió tras numerosas ofertas en concurso de traslado abierto y permanente mediante sistema de acceso libre por trabajador referido en el referido hecho probado, motivo por el que a la actora se le comunicó la extinción de su contrato con fecha 6 de noviembre de 2019. Lo que denota que la demandada adoptó otra vía para la cobertura ante la falta de éxito de la primera.

En consecuencia, la causa de finalización del contrato de trabajo que unía a la actora con la demandada es válida, debiendo desestimar la pretensión principal del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la indemnización por la extinción del contrato, no puede tener favorable acogida al no haberse apreciado fraude en la contratación y la existencia de una causa que justifique la extinción de forma válida.

Como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en asunto C-677/16, solo la desnaturalización del contrato temporal como consecuencia de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración inusualmente larga, genera el derecho a una indemnización en otro caso inexistente por su recalificación como contrato indefinido. Así lo ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017) y de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017) que, con referencia a la doctrina de la misma STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, señala que " se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer".

Aplicando lo expuesto al supuesto litigioso debemos desestimar el reconocimiento de la indemnización reclamada. El contrato de interinidad de la actora se extinguió por una válida causa, consistente en la cobertura de la plaza ocupada por vacante. No se ha declarado la irregularidad de la extinción ni se declara la relación como indefinida no fija, condición que resulta indispensable para que se produzca el efecto jurídico que se interesa por la recurrente.

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CUARTO.- Por tanto, nos encontramos ante una válida finalización de un contrato de trabajo y dado que la causa de la finalización es válida, no puede esta finalización regular del contrato temporal equipararse a un despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos posee su propia identidad, sin menoscabo alguno respecto a la no discriminación de los trabajadores temporales, por lo que no existe trato diferente, ni es homologable al despido objetivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019). En consecuencia, tampoco procede el reconocimiento de indemnización alguna.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Erica contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID, en los autos núm. 987/19, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la referida recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES). En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1267 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

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