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Al Artículo Primero. A los Principios de la Educación (en la LGE)

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Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

A los Principios de la Educación (en la LGE) a) Incorpórese un nuevo inciso

“Es deber del Estado propender a asegurar una educación inclusiva de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado”

b) “Gratuidad. La enseñanza parvularia, básica y media será asequible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.”.

c) “Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación y barreras que impiden el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, sin importar sus particularidades y diferencias socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, nacionalidad, religión, en situación de discapacidad, habilidad o necesidades educativas especiales y permanentes.

Los establecimientos educacionales mantendrán programas específicos orientados a sensibilizar a toda la comunidad educativa e integrar a los alumnos que, por encontrarse en una situación desfavorable debido a razones socioeconómicas, culturales o de otra índole, presenten necesidades educativas especiales.

Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de nacionalidad o de religión.”.

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

Para eliminar el lucro en los colegios particulares pagados: En el artículo 4 de la LGE:

“b) Intercálase en su inciso cuarto, a continuación de la palabra “particular”, la siguiente frase: “sin fines de lucro.”.

En el artículo 46 de la LGE:

“a) Intercálase en la letra a) después de la palabra “privado”, la siguiente frase: “sin fines de lucro”.

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Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

Para precisar el rol del Estado en la Educación

“Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar la probidad, el desarrollo de la educación inclusiva en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; fomentar el desarrollo de una cultura cívica que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad; estimular la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la diversidad cultural de la Nación.”.

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

Indicaciones que promueven una educación inclusiva y con cuidado por los estudiantes en situación de discapacidad

IV. Para introducir un nuevo numeral 4), pasando el actual numeral 4) a ser 5) y así sucesivamente:

“Art. 6º. Es deber del Estado propender a asegurar una educación inclusiva de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado”. V. En el numeral 4).

- Para agregar una letra a), pasando el actual párrafo a ser letra b), del siguiente tenor:

“Garantizar una educación inclusiva en caso de las personas en situación de discapacidad”. -“Los administradores de establecimientos educacionales dispondrán de programas

específicos orientados a sensibilizar a toda la comunidad educativa e integrar a los alumnos que, por encontrarse en una situación desfavorable debido a razones socioeconómicas, culturales o de otra índole, presenten necesidades educativas especiales. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a las sanciones que correspondan, según el inciso siguiente.” .

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VI. En el numeral 5).

VII. En el artículo segundo:

“Los establecimientos de educación de cualquier nivel, deberán crear las condiciones necesarias para el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas en situación de discapacidad, debiendo en cumplimiento de lo anterior adaptar sus procedimientos y programas en conformidad a los principios de educación inclusiva”

„b) bis.- Que cumplan con las condiciones de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad contenidas en la Ley N° 20.422 y los criterios de educación inclusiva en todos sus procesos y procedimientos‟.

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

Respecto de la selección en todos los establecimientos educacionales, para extender la prohibición a los colegios particulares pagados y para que pueda recurrirse a los tribunales de justicia en virtud de la ley Zamudio en casos de discriminación.

VII. En el numeral 6).

“De no haber participado de los procesos de admisión, será el Estado quien vele porque todas las personas en edad de recibir educación básica y media obligatoria sean asignadas a un establecimiento público y gratuito, en virtud del derecho a la educación consagrado en la Constitución Política de la República.”.

VIII. En el numeral 7).

“Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley número 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

El tribunal podrá declarar la procedencia de indemnizaciones, que en su caso correspondan, para reparar el daño, en especial el daño moral ocasionado. El monto de la indemnización será determinado en procedimiento sumario y breve”.

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educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Primero

Para asegurar democracia efectiva en los establecimientos educaciones, para que el Consejo Escolar sea siempre resolutivo y no sólo a voluntad del sostenedor (como hoy) y dándole atribuciones sobre la realización del proyecto educativo.

Art. 15. Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados, Consejos de Profesores y Consejos Escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.

En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo, velando por su actualización y fiel implementación, promover la buena convivencia escolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título, y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencias. Este Consejo tendrá carácter resolutivo y los representantes que en él participen deberán ser democráticamente electos.

Aquellos establecimientos que no se encuentren legalmente obligados a constituir dicho organismo deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción y prevención señaladas en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementacíón de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión.

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Segundo

II. Para insertar la noción de financiamiento basal para los costos fijos de la educación, en vez del actual sistema total de voucher

“Este régimen comprenderá un financiamiento basal adecuado a las características del establecimiento, su ubicación geográfica, las necesidades particulares que presente la composición de sus estudiantes, y en general a todos los costos fijos que ello implique. La parte del financiamiento que sea variable, lo será de manera contingente a la matrícula de cada establecimiento.”

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Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Segundo

III. Para sancionar a los administradores y establecer la responsabilidad de la Corporación o Fundación que siendo sin fines de lucro, lucrare.

“El que a cualquier título administrare un establecimiento educacional que recibiere recursos públicos en virtud de subvenciones, diere una aplicación diferente a los fines educativos a que estuvieran destinados será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y quedará inhabilitado para administrar nuevamente un establecimiento educacional.

Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que teniendo a su cargo la administración de los intereses patrimoniales de las entidades señaladas en la presente ley, realice una disposición patrimonial con abuso de sus facultades, sea que la disposición tenga o no validez u omitiendo gestiones indispensables para la conservación y la debida satisfacción de los intereses patrimoniales a su cargo.

La presente disposición dará origen a la responsabilidad penal establecida en la ley 20.393, no obstando para ello que la persona jurídica hubiese sufrido un detrimento patrimonial a causa de la administración mencionada en los incisos anteriores.

El que en la administración de una entidad de educación sujeta al control de la autoridad administrativa omita llevar la contabilidad o entregar la información esencial a que está obligado, o cometa falsedad sobre la situación financiera de la entidad en la documentación que deba llevar o acompañar de acuerdo con la ley o lo prescrito por la autoridad competente o en las comunicaciones o documentación disponible para otras entidades o para el público en general, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo” y la inhabilidad para administrar un establecimiento educacional.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Segundo

IV. Para establecer un límite de estudiantes por aula, fijando este número en 35, que el reglamento interno no sea discriminatorio, que impida cobrar por cualquier actividad que se realice en el interior del establecimiento y que no se pueda sancionar o expulsar a estudiantes por su condición socioeconómica.

a) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. Este número nunca

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podrá ser mayor a 35 alumnos por aula. El Ministerio de Educación, excepcionalmente, podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos por aula, cuando por razones de fuerza mayor o derivadas de necesidades de cobertura de matrícula en el área geográfica comunal así lo ameriten. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir la subvención correspondiente y obligará, al administrador del establecimiento educación, a disponer de un asistente técnico permanente en las aulas donde se supere el máximo de alumnos permitidos.‟

Agrégase una nueva letra b) bis al artículo 6, del siguiente tenor:

„b) bis.- Que cumplan con las condiciones de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad contenidas en la Ley N° 20.422 y los criterios de educación inclusiva en todos sus procesos y procedimientos‟.i) Modifícase el párrafo primero de la letra d) del artículo 6, quedando así:

„d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento entre las cuales deberá contemplarse expresamente la prohibición de toda forma de discriminación ya sea ideológica, socioeconómica, racial, cultural, por situación de discapacidad, entre otras, en las relaciones entre todos los miembros de la comunidad educativa; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.‟”

b) Sustitúyase en el literal e) la disyunción “o” por una coma (“,”), y agréguese a continuación de la palabra “permanencia” la frase “o participación en toda actividad, curricular o extracurricular que se realice en el establecimiento”. c) Modifíquese la actual letra j), referida a la letra d) del artículo 6 del DFL 2 del año 2009, reemplazándose el texto que va entre las frases “En ningún caso” y “del Ministerio de Educación”, por el siguiente:

“En ningún caso los sostenedores y/o directores podrán cancelar la matrícula a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico o vinculadas de la presencia de necesidades educativas especiales de carácter transitorio y/o permanentes definidas en el inciso segundo del artículo 9° de la presente ley, que se presenten durante sus estudios. En caso que él o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

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Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Segundo

IV. Para establecer un mecanismo de postulación que pueda llevarse a cabo en los establecimientos y otros lugares, para el cual los sostenedores puedan dar a conocer el proyecto educativo y realizar actividades públicas de difusión de éste, pero que la asignación de los cupos en caso de haber más postulantes que vacantes sea transparente, rápida y de acuerdo a las prioridades fijadas por los padres.

-“La postulación se podrá efectuar en los establecimientos, directamente en las oficinas del Ministerio de Educación, en las Secretarías Regionales Ministeriales, en las Direcciones Provinciales de Educación o mediante un portal en línea. El establecimiento deberá generar un registro de las postulaciones, y hacer entrega de un certificado al apoderado que haya realizado la postulación e informar de ésta, dentro de los siguientes 5 días hábiles junto con todos los antecedentes y documentos respectivos, al Ministerio de Educación.

Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales y al Ministerio de Educación sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión. El establecimiento podrá organizar ferias y charlas donde exponga su proyecto educativo, reuniones personales con los apoderados y visitas guiadas al establecimiento.”

-“La indicada plataforma será creada en conformidad al principio de accesibilidad universal, posibilitando la postulación de las personas en situación de discapacidad.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Al Artículo Segundo

VI. Para que la comunidad escolar controle y autorice el endeudamiento por parte del sostenedor

El gestor educacional o administrador de la institución de educación estará autorizado para contraer mutuos bancarios hasta por el monto máximo de 500 UTM, cuyo objeto único y exclusivo será el de invertir dicho crédito en mejoras de infraestructura, equipamiento, u otros elementos que sean útiles para el propósito del proyecto educativo de la institución. Asimismo, será su deber, para la contratación de dicho crédito, el contar con la autorización actual y expresa de la comunidad educativa, cual deberá constar por escrito, y ser autorizada ante notario, contando con la firma de los representantes de la comunidad educativa. Para los efectos de esta norma, se entenderán como representantes los miembros democráticamente electos del Consejo Escolar. La falta de la autorización de la comunidad educativa en los términos expuestos en la presente norma conllevará la responsabilidad civil personal del administrador, y no la institucional, Además, el

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presente procedimiento será fiscalizado directamente por la Superintendencia de Educación Escolar.”

Para que la subvención no se vea perjudicada por una inasistencia normal por parte de los estudiantes, ya que ella es mucho mayor en establecimientos más vulnerables y ellos son los más perjudicados por una subvención calculada en base a asistencia.

“El factor determinado por la asistencia media promedio se aplicará entre el 0 y el 79,9% de ésta. Una asistencia por sobre este porcentaje implicará que se perciba la totalidad de la subvención fiscal.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04)

Artículos Nuevos

Para que se aplique la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas

“ARTÍCULO CUARTO: Intercálase en el inciso primero de la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas a continuación de la expresión “bis”, seguido de una coma (,) la expresión “el art. 3º del DFL Nº2 de 1998”, sustituyendo el ilativo entre los guarismos 250 y 251 por una coma (,).”

Para que ya no se pueda discriminar legalmente en virtud de la libertad de educación, y se pueda aplicar la ley Zamudio en materia educacional.

“ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese la ley número 20.609, que establece medidas contra la discriminación, derogándose en el inciso tercero del artículo 2º el numeral “11º” y la coma “,” que lo sigue.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Artículos Transitorios

7) Modifícase el actual inciso primero del artículo primero transitorio, por la siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: La presente ley entrará en vigencia al inicio del año escolar siguiente a la fecha de entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Educación Escolar Pública, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos siguientes.”.

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educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Artículos Transitorios

Eliminación gradual de la selección en los establecimientos emblemáticos

"ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO: Los liceos con modalidad artística, previa autorización del Ministerio de Educación, podrán implementar su propio sistema de admisión y realizar pruebas de habilidades específicas, relacionadas a la especialidad.

Por su parte, aquellos establecimientos públicos que atendidas sus características históricas, de rendimiento académico corregidos por los indicadores de factores socioeconómicos, destacados dentro de su región, que hayan sido gratuitos durante los últimos diez años, que presenten una demanda considerablemente mayor a sus vacantes y que hayan establecido procedimientos de selección académica, podrán implementar el procedimiento de admisión señalado en los artículos 7 bis y 7 ter de esta ley, de manera gradual y progresiva, hasta alcanzar en un plazo máximo de diez años después de la publicación de esta ley, la totalidad de la matrícula admitida por el Sistema de Postulación a establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no podrá aplicarse hasta sexto año de educación básica inclusive.

Un reglamento del Ministerio de Educación determinará el procedimiento para la calificación de un establecimiento según los criterios establecidos en el inciso segundo de este artículo.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Artículos Transitorios

Para que los cobros de los establecimientos particulares subvencionados se mantengan en el monto que cobran hoy, reajustable en UFs.

“al monto informado por el establecimiento a la comunidad escolar para el año 2014, determinado en Unidades de Fomento, valor que disminuirá anualmente conforme al inciso siguiente”, y el inciso final por el siguiente: “El límite máximo de cobro mensual a que se refiere el inciso anterior se disminuirá, para cada establecimiento, en el mismo monto en pesos que haya aumentado el promedio simple de todas las subvenciones que perciba éste respecto del año anterior.”

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“El límite máximo de cobro mensual a que se refiere el inciso anterior se disminuirá, para cada establecimiento, en el mismo monto en pesos que haya aumentado el promedio simple de todas las subvenciones que perciba éste respecto del año anterior.”

Quedando redactado el artículo décimo segundo transitorio en la forma que sigue:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO: En el mismo período, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimoprimero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales promedios por alumno no mayores al monto informado por el establecimiento a la comunidad escolar para el año 2014, determinado en Unidades de Fomento, valor que disminuirá anualmente conforme al inciso siguiente.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se entenderá vigente para estos efectos.

El límite máximo de cobro mensual a que se refiere el inciso anterior se disminuirá, para cada establecimiento, en el mismo monto en pesos que haya aumentado el promedio simple de todas las subvenciones que perciba éste respecto del año anterior.”

Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos

educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04) Artículos Transitorios

“Artículo décimo quinto transitorio: Los establecimientos educacionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, que adicionalmente cuenten con programas para alumnos con necesidades educativas especiales que estén matriculados en su establecimiento, podrán recibir una asignación especial para financiar dichos programas, cuyos montos se determinarán del mismo modo que la subvención escolar preferencial por alumnos prioritarios.

La misma asignación podrán impetrarla los establecimientos que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y se traten de establecimientos educacionales artísticos.”

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Indicaciones al proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín Nº 9366-04)

Artículos Transitorios

Limitación del aumento de cobros de los establecimientos particulares pagados “Los establecimientos educacionales particulares pagados podrán efectuar, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, cobros mensuales promedios por alumno no mayores al monto informado por el establecimiento a la comunidad escolar para el año 2014, determinado en Unidades de Fomento.”

Referencias

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