Responsabilidad Social en la Minería
EY’s
Top 10 business risks facing
mining and metals 2016-2017 report
La industria minera de México
Inversión en desarrollo social y medio ambiente
Legislación en México
(Ley Federal de Derechos, art. 268,269,270,271 y 275
.
Ley de Ingresos, art. 16)
•
Recaudación:
– Derecho especial sobre minería: 7.5% sobre utilidades netas
– Derecho extraordinario sobre minería: 0.5% sobre ingresos de oro, plata y platino
•
Distribución:
– 20% a la Federación sin etiquetar
– 30% a los Estados según su valor extractivo, vía un Fondo
– 50% a los Municipios según su valor extractivo, vía un Fondo
•
Manejo
de Fondo por un Comité en cada Estado beneficiado conformado por:– 1 representante de la Federación (Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano)
– 1 representante del Gobierno del Estado
– 1 representante de los Municipios beneficiados del Estado
– 1 representante de las empresas mineras relevantes en la zona
– 1 representante de comunidades indígenas o agrarias, si es el caso que la actividad minera se desarrolle en éstas
•
Destino:
– Los recursos del Fondo “deberán de ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo”
Origen del Fondo Minero
Fuente: SEDATU
Derecho especial Art. 268
7.5%
sobre EBITDA menos inversiones para prospección y exploración minera máscontribuciones y
aprovechamientos pagados por la actividad
.
Derecho adicional Art. 269
50% de la cuota señalada en
art. 263
por hectárea de las concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración durante 2 años continuos dentro de los primeros 11 años de vigencia. Pago semestralDerecho extraordinario Art. 270
0.5% sobre ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino
Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros
Art. 271 y 275
Constituye el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable (obra de infraestructura social)
• Con el 80% de la
recaudación del pago de los derechos
Arranque de obra en Cananea
Arranque de obra en Cananea
Ejemplos de entregas
del Fondo Minero
Arranque de obra en Nacozari
Integración y distribución del Fondo Minero
Del 100% recaudado por el pago de los derechos especial, adicional y extraordinario;
el 20% se queda en la Federación y con el 80% restante se integra el Fondo para el
Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, 30% para los
Estados y 50 para Municipios donde se realiza la extracción minera
100%
recaudado
80% Fondo
Minero
20%
Federación
62.5%
Municipios
32.5%
Estados
Objetivos de Inversión del Fondo
Los recursos deberán ser empleados en inversión física con un impacto
social, ambiental y de desarrollo urbano, positivo
Construcción y equipamiento de centros escolares
Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público
Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos y mejora de calidad del aire
Obras que preserven áreas naturales, tales como reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua
Obras que afectan de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes, suburbanas, metro cable de transporte o equivalentes
.
Art. 275 Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Quinto de los lineamientos para la aplicación de recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros
Recaudación y destino del Fondo Minero
33% 24% 14% 8% 7% 14%Estados
Sonora Zacatecas Chihuahua Durango Coahuila Otros
Elevar la calidad de vida de los
habitantes en zonas de extracción
minera a través de inversiones con
impacto social, ambiental y urbano
25 Estados y 199 municipios reciben
beneficios
- Conformación Comités de Desarrollo
Regional por estado. Total 25
Monto total recaudado*
2014
- $2,079 mdp
Estados que integran el Fondo Minero
1. Sonora
2. Zacatecas
3. Chihuahua
4. Durango
5. Coahuila de Zaragoza
6. Michoacán de Ocampo
7. San Luis Potosí
8. Guerrero
9. Sinaloa
10. México
11. Baja California Sur
12. Oaxaca
13. Colima
14. Jalisco
15. Guanajuato
16. Aguascalientes
17. Hidalgo
18. Querétaro
19. Baja California
20. Veracruz
21. Nuevo León
22. Nayarit
23. Puebla
24. Yucatán
25. Tamaulipas
Actualmente participan 25 Estados
Instituciones que participan
SHCP
SE
SEDATU
Entidades Federativas
Recaudar derechos
especiales
y
extraordinarios
Fiscalizar que las
empresas
mineras
cumplan con estas
contribuciones
Determinar
el
porcentaje del valor
de
la
actividad
extractiva
del
municipio
o
demacración
del
Distrito
Federal
correspondiente,
respecto del valor
total de la actividad
extractiva
en
el
territorio nacional,
de
acuerdo
al
registro estadístico
de producción
Integrar un Comité
de
Desarrollo
Regional para las
Zonas Mineras en
cada
entidad
federativa
Aplicar los recursos
del Fondo para el
Desarrollo Regional
Sustentable
de
Estados
y
Municipios Mineros
Definir las reglas de
operación
Publicar a través de
su página oficial de
internet y entregar a
la
SHCP
la
información de los
montos recibidos, el
ejercicio y destino
del Fondo
Fuente: SEDATUIntegración de los Comités
Para el cumplimento del Fondo Minero, se forman Comités de Desarrollo
Regional para las Zonas Mineras en cada entidad Federativa con actividad minera
El
Comité
es un órgano colegiado encargado de definir la aplicación de los
recursos del Fondo.
El titular de la SEDATU o su representante
Un representante común de las empresas mineras relevantes con actividades en la
entidad
Un representante común de los municipios con
actividades mineras Un representante de la
entidad federativa
Un Secretario de actas nombrado
Por SEDATU con voz pero sin voto
Un representante común de las comunidades indígenas
o núcleos agrarios
Fuente: DOF Artículo Séptimo de los Lineamientos para la aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios
Atribuciones y Funciones de los Comités
Aprobar los proyectos y determinar la aplicación del recurso
(Lineamientos DOF Art. Noveno.- Elaborar estrategias conforme a las cuales desempeñará el ejercicio de sus funciones;)
Sesionar en algún municipio, que forme parte de la entidad federativa en
donde opere
Deberá ser presidido por el titular de la Secretaria o su represéntate (con voto
de calidad)
Sesionar de manera ordinaria cada tres meses
Sesionar con la mayoría de sus integrantes y es obligatoria la presencia del
Presidente del mismo
Las resoluciones del comité se emite por mayoría de votos de los miembros
presentes
Caso: Southern Copper Perú
Ante el impuesto a regalías mineras SCP continuó su rol de vinculación comunitaria:
•
Promueve mesas de diálogo para alianzas y acuerdos entre comunidad y Gobierno
•
Vigila que el Gobierno participe en la solución de conflictos sociales
•
Funge como oficina de apoyo al Alcalde
•
Gestiona proyectos comunitarios en coinversión con los fondos gubernamentales
•
Crea mecanismos (ONG) para la dispersión de los fondos del Estado a través de convocatorias
con las comunidades
•
Invierte en municipios que sin beneficio de regalía por su propio interés o a petición del
Gobierno (exploración y refinación)
A pesar de los esfuerzos de comunicación e inclusión del Gobierno en solución de conflictos
sociales, las comunidades continúan acudiendo a la empresa como responsable del desarrollo
Paísc| Cómo es empleado Reacciones de la industria minera Australia - Infraestructura
- Pensiones - Apoyo a PyMES
* Campaña publicitaria en contra del impuesto
Chile - Reconstrucción de infraestructura
debido a terremoto
- Portación a la educación pública
Campaña Mediática para transparentar el recurso Canadá - Investigación científica calificada
- Aceptación social de proyectos mineros (Quebec)
- Solicitud de bonificación por investigación y desarrollo científico
- Bonificación por donaciones a ONGs y gastos en comunidad (Ontario)
Retos del Fondo Minero
1. Corto plazo:
1. Reglas de Operación
2. Transparencia
3. 2.5% (SEDATU)
4. Profesionalización de los Municipios y Estrategias Regionales
2. Mediano Plazo:
1. Acreditar el gasto de las Empresas
2. Planes de Desarrollo Municipales y Estatales
3. Inclusión de la cadena de valor de la minería
4. Competitividad a la industria
Ley Federal de Derechos Art. 268
(1/2)
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Ley Federal de Derechos
Art. 268
(2/2)
(cont. de art. 268 de LFD):
Los concesionarios y asignatarios mineros que paguen el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo únicamente respecto de dicho gas.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
Ley Federal de Derechos
Art. 269
(1/2)
Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.
Ley Federal de Derechos
Art. 269
(2/2)
(cont. de art. 269 de LFD):
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Ley Federal de Derechos
Art. 270
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Ley Federal de Derechos
Art. 271
Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;
II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;
III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire;
IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, y
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.
Ley Federal de Derechos
Art. 275
(1/2)
Artículo 275. Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refieren los artículos 263 y 267 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la
recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 80% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley.
La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.
Ley Federal de Derechos
Art. 275
(2/2)
Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con
actividades en la demarcación.
Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2014, Art. 16
Art. 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a los siguiente: (…)
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
Ley de Impuesto sobre la Renta, Art.
25
Art. 25.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: (…)
IV.- Las inversiones (…)
VII.- Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. (…)
VIII.- El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley. (…)
Lineamientos de aplicación
ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.
JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN, Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con fundamento en los
artículos 41, fracciones I, incisos a), c) y e), XVII, XVIII y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, y 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
CONSIDERANDO
I. Que el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en el cual se adicionaron a la Ley Federal de Derechos, los artículos 268, 269 y 270, a través de los cuales se crearon los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería.
II. Que para estos efectos y de conformidad con los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, se prevé la integración del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se integrará con el 80% de la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos referidos en el considerando que antecede.
III. Que el mencionado artículo 275 de la Ley Federal de Derechos establece que para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, cada entidad federativa constituirá un
Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por distintos representantes de los tres órdenes de gobierno, de las distintas comunidades indígenas o núcleos agrarios, así como de las empresas mineras.
IV. Que el 26 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, el cual otorga como facilidad administrativa a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, la posibilidad de efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del pago anual de los derechos especial y extraordinario, sobre minería, a efecto de disminuir el efecto instantáneo de realizar el pago de forma anual y a su vez permitir que los recursos se integren de manera eficaz al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios para su oportuna aplicación, por lo que he
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO REGIONAL SUSTENTABLE DE ESTADOS Y MUNICIPIOS
MINEROS CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo Primero.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos para la aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, así como las reglas que regirán a los Comités de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras.
Artículo Segundo.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Acuerdo: Al Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros;
II. Comité: A los comités de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras que se integren por Entidad Federativa, incluyendo al Distrito Federal;
III. Cuenta Concentradora: La cuenta en la Tesorería de la Federación a través de la cual la institución de banca de desarrollo recibirá los ingresos que integran el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y
Municipios Mineros;
IV. Entidad Federativa: Los estados de la Federación en los que tiene lugar la explotación y obtención de sustancias minerales, incluyendo al Distrito Federal;
V. Fondo: Al contrato de mandato público celebrado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano con una institución de banca de desarrollo, al cual se le denominará Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros;
VI. Ley: La Ley Federal de Derechos;
VII. Mandante: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para efectos del contrato de mandato que se señala en la fracción IX del presente artículo.
VIII. Mandatario: La institución de banca de desarrollo que funja con tal carácter, en el contrato de Mandato que se celebre para la operación del Fondo;
IX. Mandato: Al contrato celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Mandatario como mecanismo para operar el Fondo, en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables;
X. Municipio o Demarcación: A los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal en los que se realiza la explotación y obtención de sustancias minerales;
XI. Recursos: Los ingresos que le correspondan a cada Entidad Federativa, Municipio o Demarcación,
determinados con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva de los mismos, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional.
XII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
XIII. Vehículo o Vehículos: Al instrumento financiero constituido por cada Entidad Federativa y, en su caso, por cada Municipio o Demarcación, para recibir los Recursos correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo Tercero.- Corresponderá a la Secretaría la interpretación para efectos administrativos del presente Acuerdo, así como la vigilancia, aplicación y ejecución del mismo.
CAPÍTULO II Del Fondo
Artículo Cuarto.- El objeto del Fondo será que el Mandatario lleve a cabo la administración de los Recursos a efecto de entregarlos a cada Entidad Federativa o, en su caso, al Municipio o Demarcación de que se trate, a través de los Vehículos, y en caso de que así lo instruya una Entidad Federativa, Municipio o Demarcación, el Mandatario entregue directamente a la entidad financiera de que se trate los Recursos necesarios para el pago de los mecanismos financieros contratados por dicha Entidad Federativa, Municipio o Demarcación para
Artículo Quinto.- Los Recursos que integran el Mandato serán invertidos en la Cuenta Concentradora hasta su entrega a los Vehículos.
El Mandatario tendrá derecho a percibir como honorarios anuales hasta el 2.5% de los intereses que genere la inversión de los Recursos en la Cuenta Concentradora.
Artículo Sexto.- El Mandatario en adición a las obligaciones previstas en las disposiciones aplicables deberá:
I. Ministrar en tiempo y forma los Recursos a los Vehículos, de conformidad con lo señalado en el artículo Décimo Cuarto del Acuerdo, y
II. Entregar mensualmente la información contable y financiera del Mandato, así como la que le solicite el Mandante en cualquier tiempo.
CAPÍTULO III De los Comités
Artículo Séptimo.- El Comité será el órgano colegiado previsto en el artículo 275 de la Ley, encargado de definir la aplicación de los Recursos, y estará integrado de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría, quien podrá designar a un representante en su ausencia;
II. Un representante de la Entidad Federativa;
III. Un representante común de los Municipios o Demarcaciones dónde se localicen las actividades mineras;
IV. Un representante común de las empresas mineras relevantes con actividades en la Entidad Federativa, y
V. Un representante común de las comunidades indígenas o núcleos agrarios, en el caso de que las actividades mineras se realicen en dichas comunidades.
VI. Un Secretario de Actas quién será nombrado por el titular de la Secretaría o su representante, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Artículo Octavo.- El funcionamiento del Comité se regirá por las siguientes reglas:
I. Sesionará en algún Municipio o Demarcación, que forme parte de la Entidad Federativa en donde opere dicho Comité;
II. Será presidido por el titular de la Secretaría o su representante, quien tendrá voto de calidad en caso de empate;
III. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses, pudiendo convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera, mediante petición de por lo menos tres de sus miembros;
IV. Para que sesione válidamente se requerirá que estén presentes la mayoría de sus integrantes y que se encuentre presente el Presidente del mismo. Las resoluciones del Comité se emitirán por mayoría de votos de los miembros presentes, y
V. En cada sesión el Secretario de Actas leerá el seguimiento de acuerdos de las sesiones anteriores y levantará el acta correspondiente, la cual contendrá los acuerdos del Comité y deberá ser firmada por los miembros que en ella intervinieron.
La Secretaría emitirá las reglas generales de operación del Comité, a fin de uniformar la operación de los mismos.
Artículo Noveno.- El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar las estrategias conforme a las cuales desempeñará el ejercicio de sus funciones;
II. Aprobar la aplicación del Recurso para los fines señalados en el artículo Décimo Quinto del Acuerdo, tomando en consideración al menos lo siguiente:
a) El tipo y costo del proyecto y su impacto social en la región;
b) La situación actual en torno al proyecto;
c) Descripción detallada de la problemática a tratar o situación a resolver;
d) La estimación de la población beneficiada con el proyecto;
e) Nivel de rezago social de la población beneficiada;
f) El esquema de asignación de la obra, y
g) Cualquier otra información que demuestre fehacientemente el impacto positivo del proyecto en la Entidad Federativa, Municipio o Demarcación de que se trate.
Para los efectos de la presente fracción, y con el objeto de que los proyectos a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Acuerdo se lleven a cabo, el Comité solicitará al Mandante instruya al Mandatario para que ministre en el trimestre los Recursos de acuerdo al grado de avance que se prevea en el calendario del programa de los citados proyectos para el trimestre que corresponda.
III. Conocer sobre la contratación de obligaciones o financiamientos que realice la Entidad Federativa, con el objeto de emplear dichos recursos en los fines previstos en el artículo Décimo Quinto del presente Acuerdo, tomando en cuenta el destino de los recursos a obtener, así como el plazo en el que estarán en garantía o como fuente de pago los Recursos, lo anterior en términos de las disposiciones jurídicas que correspondan.
IV. Proporcionar a la Entidad Federativa la información respecto al ejercicio y destino de los Recursos, a fin de que ésta sea publicada y entregada en términos de los artículos 275, último párrafo de la Ley y Décimo Noveno del Acuerdo, y
V. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA MINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LOS RECURSOS
Artículo Décimo.- La determinación de la asignación de los Recursos a los Vehículos por parte del Fondo estará a cargo de la Secretaría, la cual será responsable de que se distribuya en un 62.5% al Municipio o Demarcación en el que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales, y el 37.5% restante a la Entidad Federativa correspondiente.
Artículo Décimo Primero.- La asignación de los Recursos a cada Vehículo se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del Municipio o Demarcación correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tal efecto elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.
Artículo Décimo Segundo.- Cada Entidad Federativa y en su caso, Municipio o Demarcación, proporcionarán al Mandatario y a la Secretaría por escrito los datos bancarios y demás información correspondiente respecto de los Vehículos que sean constituidos para recibir los Recursos que les corresponda, conforme a lo señalado en el artículo anterior.
Con la finalidad de que la ministración de los Recursos se lleve a cabo de manera eficiente y oportuna, será responsabilidad de la Entidad Federativa y, en su caso, del Municipio o Demarcación que corresponda,
entregar en tiempo y forma la información a que se refiere este artículo, así como notificar al Mandatario y a la Secretaría cualquier modificación a la información previamente proporcionada.
Artículo Décimo Tercero.- La Mandante instruirá al Mandatario respecto de la asignación de los Recursos que le corresponda a cada uno de los Vehículos, proporcionando la información a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo Décimo Cuarto.- El Mandatario ministrará los Recursos a cada uno de los Vehículos, a más tardar dentro de los 7 días hábiles posteriores a aquél en que reciba la instrucción por parte de la Mandante, a efecto de que el Comité determine su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley, en congruencia con lo señalado en el artículo Décimo Quinto del presente Acuerdo.
El plazo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser interrumpido en caso de que la información proporcionada al Mandatario, a que se refiere el artículo Décimo Segundo del presente Acuerdo, presente errores o deficiencias que impidan a éste llevar a cabo las transferencias correspondientes a los Vehículos; en cuyo caso, dicho plazo comenzará a correr a partir de que se proporcione correctamente la información.
Artículo Décimo Quinto.- Los Recursos deberán ser empleados en términos del artículo 271 de la Ley, en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;
II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;
III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire
;
IV. Obras que preserven áreas naturales, tales como reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, entre otros, y
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.
Con sujeción a lo dispuesto por la legislación que corresponda, las Entidades Federativas, Municipios o
Demarcaciones, previo conocimiento del Comité, podrán utilizar los Recursos como garantía o fuente de pago de obligaciones, siempre y cuando los recursos que deriven de las mismas se apliquen a los proyectos de
infraestructura señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, y siempre que se actualice el supuesto previsto en la fracción III del artículo Noveno del Acuerdo, el Comité aprobará la aplicación de los Recursos para el pago de aquellas obligaciones señaladas en el párrafo que antecede.
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo Décimo Sexto.- La Secretaría a efecto de verificar la correcta aplicación de los Recursos podrá solicitar a la Entidad Federativa, Municipios o Demarcación la información que requiera para tales efectos.
Artículo Décimo Séptimo.- Con el objeto de garantizar que los Recursos se utilicen para los fines previstos en el artículo Décimo Quinto del Acuerdo y se apliquen de forma eficiente, eficaz y transparente, el Comité deberá establecer procedimientos y mecanismos de verificación, control, seguimiento y registro de las operaciones realizadas, así como de las obligaciones contraídas previamente siempre que se apliquen para los fines establecidos en el Artículo Décimo Quinto del presente instrumento
.
Asimismo, en congruencia con el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de asegurar un trato equitativo en la competencia electoral y el normal desarrollo de las elecciones en las Entidades Federativas, Municipios o Demarcaciones en donde se vayan a llevar a cabo, no se podrán ministrar dichos Recursos dentro del periodo electoral que las autoridades y
disposiciones en dicha materia establezcan.
Artículo Décimo Octavo.- Los Recursos a que se refiere el presente Acuerdo serán sujetos de fiscalización por parte de las autoridades correspondientes, y por ende será responsabilidad de cada Entidad Federativa, Municipios o Demarcación que su ejercicio se efectúe de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo Décimo Noveno.- De conformidad con lo señalado en el artículo 275, último párrafo de la Ley, con
periodicidad trimestral, la Entidad Federativa deberá publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que se reciban, el ejercicio y destino de los Recursos, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo Vigésimo.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven del incumplimiento a la normativa correspondiente, por motivo de la desviación o irregularidades en el manejo de los Recursos, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, deberá, en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables celebrar el Mandato previsto en el presente Acuerdo, en una institución de banca de desarrollo.
México, D.F., a 5 de septiembre de 2014.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica