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CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON SIETE MINUTOS DEL DÍA OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

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REF.: 76-A-2005 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON SIETE MINUTOS DEL DÍA OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Dr. RENÉ PADILLA Y VELASCO hijo, apoderado de la Sra **********, mayor de edad, de oficios del hogar, del domicilio de la Ciudad de Dallas, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Impugna la sentencia dictada en el PROCESO DE DIVORCIO por la causal segunda del Art. 106 C.F., por separación de los cónyuges por uno o mas años consecutivos, por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA, Lic. JORGE ALFONSO QUINTEROS HERNÁNDEZ. El proceso fue iniciado por el Sr **********, mayor de edad, Licenciado en Economía Aduanera, de este domicilio, patrocinado por el Lic. EFRAÍN RIVAS PALACIOS. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley. Ha intervenido además la Licda. DOMINGA YOLANDA HENRÍQUEZ, Procuradora de Familia adscrita al Tribunal remitente.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que la audiencia de sentencia, fue celebrada a las doce horas del día quince de diciembre de dos mil cuatro, la cual corre agregada a fs. 67/69, en la cual se resolvió: a) No ha lugar a decretar pensión alimenticia especial a favor de la Sra ******; y b) No ha lugar a declarar el uso de la vivienda familiar, ambos puntos solicitados por la demandada en la

contestación de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el Dr. PADILLA Y VELASCO hijo, a fs. 70/71, en su respectivo libelo manifestó, en síntesis:

a) Que en la contestación de la demanda se pidió pensión compensatoria a favor de la Sra. *******, sobre la base del Art. 113 C.F., y no pensión alimenticia especial, según el Art. 107 C.F., como se fundamentó en la sentencia, pues la primera disposición establece ese derecho para el cónyuge al que el divorcio cause un desequilibrio económico y eso es lo que debe comprobarse y no los supuestos del Art. 107 C.F.

b) Dentro del proceso se ha probado tanto con el estudio social como con la prueba

testimonial que la Sra ******** no tiene trabajo ni goza de ninguna pensión, pues durante el matrimonio era el demandante el que sostenía el hogar y en ese sentido se produce el desequilibrio que menciona el Art. 113 C.F., por lo que en razón de equidad tiene derecho a la pensión solicitada.

c) Que aunque se tomara en consideración la pensión compensatoria sin la pensión

alimenticia especial, que son casos completamente diferentes, existe en el proceso pruebas suficientes de la minusvalía que padece la Sra ********, lo que le impide trabajar y

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percibir ingresos, ya que por su edad tampoco puede obtener y realizar trabajos, por lo que debe concederse la "pensión alimentaria compensatoria" (Sic) que expresamente fue solicitada en la contestación de la demanda.

d) El recurso se fundamenta en la inobservancia del Art. 113 C.F., y la errónea aplicación del Art. 107 C.F., cumpliendo con el contenido del Art. 158 L.Pr.F.

e) En la sentencia se declaró sin lugar el uso de la vivienda a favor de la Sra ********, argumentando el a quo que no se comprobó la necesidad de vivienda, pues la demandante reside en Estados Unidos con una de sus hijas, resultando absurdo sostener esa postura, porque su cliente se ve obligada a residir en casa ajena cuando podría hacerlo en una de su propiedad, ya que actualmente en la vivienda reside ilegalmente el Sr ********, quien no tiene derecho sobre ese inmueble, violentándose así el derecho de la Sra *******.

Pidió que esta Cámara revoque la resolución impugnada y en consecuencia se decrete "pensión alimenticia compensatoria", (sic) de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES y se le otorgue el uso del inmueble del cual le corresponde a la Sra ******* el cincuenta por ciento.

El Lic. RIVAS PALACIOS a fs. 74, contestó los argumentos de la apelación interpuesta por el Dr. PADILLA Y VELASCO hijo, en la forma siguiente: Que en la contestación de la demanda claramente se pidió el establecimiento de una pensión alimenticia especial,

conforme al Art. 107 C.F., en ningún momento se dijo pensión compensatoria, que son prestaciones de carácter diferente. Que además no se comprobaron los supuestos de ninguna de las dos figuras, por lo cual no son admisibles y así deberá declararse.

Tampoco se comprobó la necesidad de la vivienda, la cual está compartida en un cincuenta por ciento para la Sra ***** y el otro cincuenta para los hijos de la pareja, titularidad que no puede desconocerse. Únicamente pidió se tuviera por evacuado el derecho conferido. A fs. 75, la Procuradora de Familia, Licda. HENRÍQUEZ, en síntesis, expuso: que el impetrante confunde la pensión compensatoria con la pensión alimenticia especial, a las que la ley les confiere diferentes características y requisitos; que en este caso no se han cumplido, por lo que considera que la sentencia está apegada a derecho, siendo

improcedente el recurso interpuesto por el Dr. PADILLA Y VELASCO hijo.

II. En virtud de lo anterior, el decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar: 1) Si con la prueba vertida en autos se han establecido los presupuestos fácticos que dan derecho a la pensión alimenticia especial que se pidió con la contestación de la demanda; de acuerdo a los hechos alegados y discutidos en el proceso; y 2) Si es procedente decretar el uso de la vivienda a favor de la Sra *****; de acuerdo a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso.

Para aclarar la confusión sobre las pretensiones del Dr. PADILLA Y VELASCO (pensión compensatoria o pensión alimenticia especial) señalamos que el juzgador debe aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, que según Eduardo Pallarés, se define como: Proloquio latino que literalmente quiere decir: El Juez (o Tribunal) conoce los derechos". A veces

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se cambia el vocablo "IURA" por "IUS", y entonces significa "el Juez conoce el

derecho". Su sentido doctrinal produce las siguientes consecuencias:…Las omisiones en las que incurren los litigantes al citar o alegar el derecho deben ser suplidas o corregidas por el Juez, que no está vinculado en forma alguna por dichos errores u omisiones…" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 452, Editorial Porrúa, 1973).

Entonces, aún y cuando ha existido confusión por parte del impetrante, en cuanto sostiene en su escrito de apelación que los hechos alegados fueron para pedir una pensión

compensatoria para su cliente (aún cuando la nomina de forma diferente) y no una pensión alimenticia especial como literalmente lo expresó en su contestación de la demanda y citó el art. 107 C. F.; y en base a ello resolvió el tribunal a quo (pensión alimenticia especial), que él denomina (en su apelación) "pensión alimenticia compensatoria", se trata de una grave confusión entre las dos figuras jurídicas aludidas (pensión alimenticia especial y pensión compensatoria), por lo que delimitaremos el concepto de cada una de ambas figuras y luego determinaremos cual es la que pidió y trató de probar la demandada, Sra *******.

PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria, es un derecho por medio del cual uno de los cónyuges pagará al otro una suma periódica de dinero siempre y cuando, de acuerdo al Art. 113 C. F., se produzca una desmejora sensible en la situación económica de uno de los cónyuges a raíz de la separación o divorcio, en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, tomando en cuenta para establecerla la situación personal, edad, estado de salud, dedicación a la familia, entre otros elementos.

La finalidad de esta figura es retribuir el esfuerzo y dedicación del cónyuge acreedor a quien el divorcio no le produjo beneficio económico, de donde el calificativo de compensatoria de esta pensión.

La pensión compensatoria no tiene una naturaleza meramente asistencial, - a diferencia de la alimenticia especial- pues más bien se dirige a reconocer el esfuerzo y dedicación del cónyuge dentro del matrimonio y de esa forma evitar las injusticias que puedan cometerse al dictar la sentencia de divorcio. Pueden darse casos en los cuales ambos cónyuges han trabajado juntos y el patrimonio que se ha formado está a nombre de uno solo de ellos y el que más trabajó no posea titularidad sobre los bienes y en

consecuencia tenga menor capacidad económica que el otro. También puede darse el caso que el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos no tuvo la oportunidad de superarse académicamente, ni de adquirir bienes, etc. Para mitigar estas situaciones es que la ley ha dispuesto la pensión compensatoria.

PENSIÓN ALIMENTICIA ESPECIAL

La pensión alimenticia especial, esta contemplada en el Art. 107 C. F., que reza: "Cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no ha participado en lo hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se

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decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, que se fijará de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado y con las necesidades especiales del

alimentario; aplicándose en lo demás las reglas prescritas para los alimentos". (Sic). De acuerdo a lo anterior, los requisitos de ambas figuras así como los supuestos para su procedencia son diferentes, tan es así que ésta última requiere establecer una

discapacitación o minusvalía –las cuales serán definidas más adelante- o la declaratoria de incapacidad del cónyuge solicitante.

De acuerdo al Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia, la pensión alimenticia especial reviste un profundo sentido humano, puesto que el legislador ha

querido que el cónyuge que padece de tales enfermedades no quede desamparado (a) en el momento que más necesita de la asistencia de su consorte; siempre y cuando adolezca de discapacitación o minusvalía que le impidiere trabajar o hubiere sido incapacitado, estableciéndose una pensión alimenticia, que será fijada tomando en consideración las posibilidades económicas del obligado y las necesidades especiales del alimentario.

Los términos "discapacidades" y "minusvalía" fueron tomados por el documento en mención, de la versión castellana de la "Clasificación Internacional de Deficiencias,

Discapacidades y Minusvalías" y de su respectivo manual, elaborados por la Organización Mundial de la Salud, y señala que las Discapacidades reflejan las consecuencias de la deficiencia desde el punto de vista del rendimiento funcional y de la actividad del individuo; las discapacidades representan, por tanto, trastornos al nivel de la persona. Minusvalías, hacen referencias a las desventajas que experimenta el individuo como consecuencia de esas deficiencias y discapacidades; así pues, las minusvalías reflejan una interacción y adaptación del individuo al entorno, tal es el caso de las personas que carecen de una o ambas extremidades ya sea superior o inferior, órganos o sentidos. Lo que

obviamente le afecta al momento de desenvolverse en el mundo.

La incapacidad es aquella que judicialmente se ha declarado, bajo ciertos supuestos y sobre la base del Art. 293 C. F., el cual señala las causas de incapacidad: 1) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos, y 2) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable. Entonces previo a decir que una persona es incapaz debe solicitarse la declaratoria de incapacidad para que puedan ejercerse todos los derechos que le corresponden como tal, para el caso la solicitud de la pensión alimenticia especial.

La pensión alimenticia especial, por su lado tiene un carácter asistencial en tanto que procede cuando exista por parte de uno de los cónyuges una situación que no le permita estar en condición física o mental óptima para poder desenvolverse en el mundo laboral o cuando necesite recibir atención especializada debido al padecimiento de alguna

incapacidad o minusvalía –previamente certificada-, hoy llamada "capacidades especiales" y certificada por las autoridades médicas correspondientes, demostrando que esa condición le genera un estado de minusvalía, por lo que se hace necesario recibir la pensión

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Tanto en la contestación de la demanda (fs.43) como en escrito de fs. 49, el Dr. PADILLA Y VELASCO hijo, dijo que la edad y la condición de la demandada no le permiten percibir ingresos para poder vivir dignamente, sumado a que ella dejó de trabajar cuando conformó hogar con el Sr *********, por lo que se dedicó solamente a cuidar a sus hijos y era el demandante quien proveía los gastos del hogar.

De lo dicho se concluye que aunque se diga que lo que se solicitó fue pensión alimenticia compensatoria, lo que concretamente se pidió fue la pensión alimenticia especial, debido a que en ningún momento se alegó la existencia de los requisitos o supuestos para la procedencia de la pensión compensatoria, por lo que debe analizarse si dentro del proceso se presentaron elementos que nos lleven a concluir que la demandada padece de alguna incapacidad o dolencia que habilite la existencia de ese derecho.

Por otra parte, en el sub lite, partimos de la consideración que aunque se pidió la pensión alimenticia especial, a lo largo del proceso no se aportaron los elementos suficientes para establecer que la Sra ***** se encuentra dentro de las categorías

establecidas en la ley para la concesión de ese derecho, pues aunque se dijo que padecía de algunas enfermedades como hipertensión arterial, glaucoma e Isquemia moderada de miembros inferiores, lo que no se consideran padecimientos que encajen propiamente – como ya se dijo- dentro de una incapacidad o minusvalía, pues son enfermedades que no impiden el desplazamiento de la persona y no limitan su ubicación en el tiempo y en el espacio, es decir, se manejan dentro de la normalidad, pues no se ha establecido que la demandante haya perdido, por ejemplo, la visión lo que consecuentemente se convertiría en una minusvalía.

Por otro lado, el equipo multidisciplinario, relacionó que el Sr ******************, hijo de la Sra ********, expresó que la demandada reside con una hija, la Sra ************ y que cuando vino al país en junio del 2004, se gastaron SETECIENTOS SESENTA Y SIETE 28/100 DÓLARES ($767.28) en atención médica para la demandada, pero no comprobó que padezca de alguna incapacidad física o que se encuentre en tratamiento especial constante sobre alguna enfermedad que le genere minusvalía.

De lo anterior se puede concluir: 1) Que se ha comprobado que la Sra ******** adolece de hipertensión arterial, glaucoma e Isquemia moderada de miembros inferiores y en consecuencia necesita chequeos médicos y medicamentos de uso regular; 2) Que pese a esa circunstancia, no se ha comprobado que la Sra ****** adolezca de discapacidad o minusvalía. 3) Se observa que en la contestación de la demanda de fs. 43, solamente se dijo que la demandada tenía ese derecho pero no se fundamentó la pretensión, ya que en ningún momento se ofrecieron elementos con los que se llegare a concluir la existencia de

incapacidad o minusvalía alguna que amerite la concesión de una pensión alimenticia especial. 4) Que probablemente lo que debió pedirse es la pensión compensatoria conforme al Art. 113 C. F., si el divorcio le producía un desequilibrio que implicara una desmejora sensible en su situación económica en relación a la que tenía dentro del matrimonio. En el sub judice no se puede aplicar esa disposición oficiosamente porque los hechos expuestos y el derecho solicitado, fue la pensión alimenticia especial del Art. 107 C. F. y no la

compensatoria. Por lo que en ese punto la sentencia será confirmada, por estar arreglada a derecho.

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III. DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

En pretéritas sentencias se ha sostenido que dentro del proceso familiar, existen pretensiones principales, las denominadas accesorias y las conexas, en el caso de las

primeras constituyen la pretensión que motiva la interposición de la demanda, en el caso de las accesorias pueden o no ser solicitadas por la parte y las conexas son puntos ligados estrechamente a la principal –y algunas de ellas deben ser en principio solicitadas-, éste último es el caso de la vivienda familiar tal como lo establece el Art. 111 C.F., pues es el Juez quien debe decidir –entre otros puntos- a quien le corresponderá el uso de la vivienda, siempre y cuando a criterio del Juzgador se configuren los supuestos que habilitan su establecimiento.

Para poder obtener la declaratoria del uso de vivienda familiar es necesario que la parte que lo solicita pruebe que efectivamente el inmueble del que se trata ha servido como vivienda familiar y que la propiedad sobre el mismo le corresponde a ambos o a uno de ellos. Entonces, la mera residencia en el inmueble no genera el derecho alegado, por lo que es necesario que se pruebe no solamente la permanencia en el inmueble sino también que éste pertenece a uno sólo de ellos o a ambos o incluso que se encuentra arrendándolo. Según consta a fs. 62, el inmueble del que se trata está situado en Lote número veinte, block "D", Barrio San Miguelito, Lotificación Palomo, Departamento de San Salvador y a fs. 65 (estudio social) se dijo que el Sr *********** reside en 23 calle poniente y Calle las Victorias, número 148 San Salvador, pero que tiene una relación afectiva estable con la Sra ********** con quien ha procreado a ************ Y ********* ambos de apellidos ************ a quienes por derecho inscrito les corresponde un veinticinco por ciento para cada uno en el inmueble referido, dicho traspaso a favor de los menores hijos del Sr ********** y la Sra ******** fue posible debido a que el mismo no tenía ninguna restricción, como por ejemplo que se hubiese dictado una medida de protección o se

hubiera constituido como vivienda familiar; en ese sentido debemos decir que aún y cuando los copropietarios son hijos del demandado, la propiedad del inmueble no le corresponde ya al Sr ********** para poder disponer del inmueble y conceder el uso de la vivienda, ya que para ello se exige que la titularidad del inmueble corresponda a uno de los cónyuges o a ambos (o bien que éste se encuentre arrendado o dado en comodato a uno de ellos), por lo que es procedente declarar sin lugar el uso de la que fue vivienda familiar solicitado por la Sra ******** por las razones aludidas.

Por tanto, conforme a lo expuesto y en aplicación de los Arts. 111 C.F., 113 C.F., 2, 7 letra f), 144 letra f), 148, 149, 156 y 160 L.Pr.F., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara, FALLA: Confírmase la sentencia impugnada, en relación al punto que denegó el derecho a pensión compensatoria a favor de la Sra ********* y a cargo del Sr

***************; así como el que declaró sin lugar el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra ********. Queden firmes los demás puntos de la sentencia. Devuélvase originales al Juzgado remitente con certificación de esta sentencia. Hágase saber.

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PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

SECRETARIO.

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