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SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y dos minutos del trece de agosto de dos mil dos.

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441 Ca. 2ª Lab.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y dos minutos del trece de agosto de dos mil dos.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado Eliseo Soriano Mendoza, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia de las once horas del veintisiete de junio de dos mil dos, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el señor Guillermo Arturo Arévalo Vásquez, contra el Estado de El Salvador, en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, representado legalmente por el Fiscal General de la República, licenciado Amadeo Belisario Artiga Artiga, reclamando el pago de

indemnización por despido de hecho, con responsabilidad patronal y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, el trabajador demandante, personalmente y por medio del licenciado Luis Ángel Chavarría Guevara, como su apoderado especial laboral y el demandado, a través del licenciado Soriano Mendoza, en la calidad expresada. En esta instancia, los licenciados Chavarría Guevara y Soriano Mendoza.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:

I. Que la demanda de fs. 1 de la pieza principal, dijo: """"" Que el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres ingresé a laborar en concepto de auxiliar de enfermería para y bajo las órdenes de EL ESTADO DE EL SALVADOR, en el ramo del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, representada legalmente por el señor Fiscal General de la República licenciado BELISARIO AMADEO ARTIGA, quien es mayor de edad, abogado del domicilio de San Salvador; habiendo desarrollado mis labores en el Hospital Nacional San Juan de Dios de la ciudad de Santa Ana, el cual es parte del Sistema de Salud Pública de dicho ministerio, las cuales consistían en brindar atención de

enfermería a los pacientes del mencionado hospital; estando sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábado y cuatro horas extraordinarias mensuales las cuales no se me cancelaban, y a un horario de las siete de la mañana a las doce del mediodía, y de la una a las cinco de la tarde de lunes a sábado, descansando los días domingo de cada semana, devengando un salario ordinario de quinientos treinta y ocho dólares mensuales, el cual me era cancelado mensualmente y por medio de depósito en cuenta bancaria.--- Que a las nueve de la mañana del día tres de enero de dos mil dos la señora JOSEFINA CHACÓN, quien en esa fecha desempeñaba el cargo de Jefe de

Recursos Humanos del Hospital Nacional San Juan de Dios de la ciudad de Santa Ana y en consecuencia con facultades para contratar y despedir trabajadores sin ninguna causa justificada me manifestó que estaba despedido ocurriendo lo anterior en las instalaciones del Hospital donde realizaba mis labores.--- Que debido a todo lo anterior por este medio vengo a promover JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO en contra del ESTADO DE EL SALVADOR en el ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de su representante legal licenciado BELISARIO AMADEO ARTIGA

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en su calidad de Fiscal General de la República a efecto de que se cite, notifique y emplace al mencionado demandado a audiencia conciliatoria y de no llegar a un arreglo en dicha audiencia, previo los trámites legales y la prueba que oportunamente presentaré en

sentencia definitiva se condene al ESTADO DE EL SALVADOR en el ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a pagarme indemnización por despido injusto,

vacación y aguinaldo proporcionales """"".

II. Admitida la demanda, se citó a las partes a conciliación, que se realizó el veinte de febrero del corriente año, oportunidad en la cual el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República manifestó: "... que trae instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria..."; por lo que, el Juez a quo se abstuvo de proponer medida conciliatoria alguna.

A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo; la apertura del término probatorio y la oposición de la excepción de ineptitud de la demanda, ya que en el Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana, se inició un procedimiento especial por abandono de trabajo, en contra del demandante, conforme al Art. 54 literal g) de la Ley de Servicio Civil, así como la nulidad absoluta de todo lo actuado. Finalmente, se declaró cerrado el proceso y luego, se dictó la sentencia impugnada.

III. La Cámara sentenciadora en su fallo dijo: """"" POR TANTO: de acuerdo a las

razones expuestas; y, lo que para el efecto disponen los Arts. del 416 al 419 en relación con los Arts. 427 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República FALLA: Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR, en el ramo de SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, a pagar al actor la (sic.) cantidades siguientes: TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES

VEINTITRÉS CENTAVOS, en concepto de indemnziación (sic.) por despido injusto; UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES TREINTA Y TRES CENTAVOS, en concepto de vacación proporcional; CIENTO CUARENTA Y UN COLONES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de aguinaldo proporcional y CINCO MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES VEINTE CENTAVOS, en concepto de salarios caídos causados en esta instancia. HÁGASE SABER """"".

IV. No conforme con el fallo del tribunal de origen, el licenciado Soriano Mendoza recurre en apelación y manifiesta: """"" Que se me ha notificado en legal forma la sentencia que habéis pronunciado en el presente juicio, condemando (sic.) al Estado de El Salvador, en el ramo de Salud Pública, la cual respeto pero no comparto, por considerar ser injusta dicha resolución; por lo que vengo por este medio a interponer RECURSO DE APELACIÓN, con base a lo dispuesto en los Arts. 572 ordinal 5° y 547; ambos del Código de Trabajo, para y ante la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia. Por lo

anteriormente manifestado a VOS respetuosamente OS PIDO:--- a) Me admitáis el presente escrito;--- b) Tengáis por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, dándole el trámite correspondiente de ley """"".

Al comparecer en esta instancia, el recurrente dijo: """"" Que el día tres de julio del presente año, la presentación fiscal se dio por notificada de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la cual se condena al Estado de El

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Salvador en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, a pagar al actor las cantidades siguientes: TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES, VEINTITRÉS CENTAVOS, en concepto de indemnización por despido injusto; UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES, TREINTA Y TRES CENTAVOS, en concepto de vacación proporcional; CIENTO CUARENTA Y UN COLONES, OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de aguinaldo proporcional y CINCO MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES, VEINTE CENTAVOS, en concepto de salarios caídos, causados por esta instancia.--- Inconforme con el fallo dictado,

interpuse el recurso ordinario de apelación para ante esta Sala por los siguientes motivos:--- 1. La representación fiscal, respeta el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, pero no lo comparte, porque realmente no considera (sic.) de injusta la destitución del señor

GUILLERMO ARTURO ARÉVALO VÁSQUEZ.--- Se opuso la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, al señor GUILLERMO ARTURO ARÉVALO VÁSQUEZ, se le sigue procedimiento especial en el Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Santa Ana, por abandono de trabajo de confromidad (sic.) al Art. 54, literal "G" de la Ley de Servicio Civil, como puede señalarse al demandante no se aplica el Código de Trabajo, como lo señala el Art. 2 parte final del mencionado cuerpo de ley.--- Vale expresar que la confesión ficta de los hechos que se mencionan en el pliego de posiciones y que el representante legal del Estado debe de contestar, no debieron de tenerse como prueba; ya que él por las funciones que desempeña no puedo (sic.) dar fe de actos o acciones que desempeñan los empleados públicos; más bien quienes deberían de acudir a la absolución de posiciones deben de ser quienes contratan y despiden directamente a los empleados; pues ellos están en contacto con su personal """"".

V. Para resolver el caso examinado, conviene destacar que el demandante ofreció como prueba testimonial a los señores Tránsito Figueroa Gómez y Julio Alberto Roque, cuyas declaraciones se encuentran a fs. 21/22 de la pieza principal, así como el pliego de

posiciones que consta a fs. 48 de la misma pieza, el cual fue absuelto por el Fiscal General de la República.

Por otro lado, el demandado presentó copias fotostáticas certificadas de la demanda promovida en el Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana, por el doctor Jaime Arturo Salmán Alvanez, en su calidad de Director y representante legal del Hospital Nacional San Juan de Dios y del nombramiento de personal del referido nosocomio, todo a efecto de probar la excepción y nulidad alegadas.

Como sabemos, el Art. 461 C. de Tr. establece que "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente". Además, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el sistema de valoración de la prueba, consiste en una apreciación conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos.

De ello se desprende que esta labor judicial importa que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes, aplicándose

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estas reglas especialmente cuando se trata de la prueba testifical (fallos: 439 Ca. 2ª Lab., del 17/7/2002; 394 Ca. 2ª Lab., del 30/5/2002, entre muchos otros).

En el caso examinado, consideramos que la Cámara sentenciadora al valorar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, en su conjunto, no se apartó de manera notoria y flagrante de las pautas de la sana crítica, consagrada en el Art. 461 C. de Tr.; ya que manifestó las razones por las cuales entendió que la prestación de servicios invocada en la demanda, se acreditó con las declaraciones de los testigos y mediante la prueba confesional, por la respuesta afirmativa a la pregunta cinco del pliego de posiciones, relativa a los

caracteres de la relación laboral y a través de la confesión ficta, producto de la respuesta evasiva a la pregunta tres de dicho pliego.

Igualmente, el despido alegado se estableció por la confesional que resulta de aplicar el Art. 385 ordinal 3° C. Pr. C., cuando el absolvente de forma evasiva respondió a las preguntas 3, 10 a la 14 del mencionado pliego.

En cuanto a la excepción de ineptitud de la pretensión y la nulidad de lo actuado, este tribunal comparte el criterio sustentado por la Cámara juzgadora, en el sentido que la copia de la demanda presentada en el Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana y la certificación del acuerdo de reorganización del personal del Hospital San Juan de Dios (refrenda), que constan de fs. 31 a 35 de la pieza principal, no constituyen siquiera un indicio para declarar la excepción o nulidad alegadas, aun cuando éstas pueden ser examinadas de oficio.

Ello es así, desde que el Art. 2 Inc. 2 C. de Tr. menciona los supuestos de la relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, en la que estos últimos no están protegidos por dicho estatuto, al señalar que "No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el

nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos" (el subrayado es nuestro).

En el presente caso, la prestación de servicios invocada en la demanda se encuentra

probada a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que tuvo origen la relación que unió al Estado con el trabajador demandante; mientras que la

demanda y certificación presentadas por el demandado, únicamente se refieren a la reorganización del personal del Hospital Nacional San Juan de Dios, del corriente año; de ahí que, tales instrumentos en absoluto suponen que la relación de trabajo haya tenido su origen en un acto administrativo, para excluir la aplicación del Código de Trabajo. Por lo demás, dado que la prueba por confesión se impone en orden de preferencia sobre cualquier otra, esta Sala considera que los extremos de la demanda fueron suficientemente demostrados, en cuyo caso, procede confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de Tr., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)

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Confírmase la sentencia recurrida por estar conforme a derecho; y, b) Condénase al Estado de El Salvador, en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, a pagar al trabajador demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO COLONES

TREINTA Y TRES CENTAVOS (¢3138.33), o su equivalente en dólares estadounidenses, en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Hágase saber.---A. DE BUITRAGO---V. DE AVILES---M. E. VELASCO.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---MANUEL EDGARDO LEMUS---RUBRICADAS.

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