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Las facultades exclusivas notariales a partir de la vigencia del Código General del Procesos en la ciudad de Tulcán

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN

DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA

REPÚBLICA

TEMA:

LAS FACULTADES EXCLUSIVAS NOTARIALES A PARTIR DE LA

VIGENCIA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESOS EN LA CIUDAD

DE TULCAN

AUTOR:

ENRIQUEZ MENESES JOHN DANILO

ASESOR:

DR. ANDRES CACUANGO

TULCÁN - ECUADOR

(2)

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

En calidad de trabajo de investigación, certifico que la estudiante JOHN

DANILO ENRÍQUEZ MENESES, elaboró su trabajo de titulación sobre el tema: “LAS FACULTADES EXCLUSIVAS NOTARIALES A PARTIR DE LA VIGENCIA

DEL CÓDIGO GENERAL DE PROCESOS EN LA CIUDAD DE TULCÁN”, este

estudio es importante ya que en base a la investigación tanto teórica como

práctica realizada se ha permitido considerar el análisis jurídico doctrinario de las

nuevas facultades a los notarios públicos con sus características positivas y

negativas para que se garantice el cumplimiento de los principios como lo

establece la Constitución del Ecuador.

En base a lo expuesto y a los lineamientos académicos de la Universidad, se

aprueba el presente trabajo de tesis, pudiendo ser sometido a presentación

pública y evaluación por parte del jurado calificador que se designe.

Atentamente,

DR. ANDRÉS CUCUANGO

(3)

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Yo, JOHN DANILO ENRÍQUEZ MENESES, egresado de la Facultad de

Jurisprudencia, Carrera de Derecho, de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, extensión Tulcán, declaro en forma libre y voluntaria que el presente trabajo de grado que versa sobre el Tema: “LAS FACULTADES

EXCLUSIVAS NOTARIALES A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESOS EN LA CIUDAD DE TULCÁN”; así como las

expresiones vertidas son autoría de quien suscribe, he realizado este trabajo

sobre la base de la investigación práctica y teórica; de igual manera se da la

potestad a la Universidad, a fin de que emplee el presente trabajo de tesis como

bibliografía para futuras investigaciones sobre el tema planteado.

En consecuencia, asumo la responsabilidad de la originalidad y el cuidado

respectivo al remitir a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el

contenido expuesto.

Atentamente,

John Danilo Enríquez Meneses

C.I. 0401639679

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, JOHN DANILO ENRÍQUEZ MENESES, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre

las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos profesionales y consultoría que

se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Tulcán, Julio del 2018

John Danilo Enríquez Meneses

C.I. 0401639679

(5)

DEDICATORIA

Dedico esta trabajo de investigación a mis padres Bolívar Enríquez y

Guadalupe Meneses quienes han estado junto con migo en este largo camino,

ellos han sido mi pilar fundamental para hacer de mí una persona con carácter y

decisión, con su voz de aliento nunca me dejaron decaer; para continuar y no

rendirme ante los obstáculos que se presentaban en este proyecto tan importante

de mi vida.

A mi hermana Sandy Enríquez ya que es mi gran inspiración y con su gran

apoyo emocional e incondicional me ha dedicado su tiempo para mi superación y

mirar la vida de diferente manera y ayudarme a culminar el presente trabajo de

investigación.

A mis sobrinos Mathiws y Matías Paredes a pesar de su inocencia son una

base fundamental para mi superación personal y profesional.

A mis maestros quienes con su dedicación formaron de mí un hombre lleno de

conocimientos legales los cuales los voy aprovechar al máximo para ponerlos en

práctica en mi vida profesional.

Para ellos es este mi esfuerzo, pues es a ellos a quienes les debo su apoyo

incondicional.

(6)

AGRADECIMIENTO

En primer lugar, quiero agradecer a Dios y a mis padres por haberme dado la vida

y por acompañarme a cumplir cada uno de mis sueños.

Agradezco a mi hermana y sobrinos por su compresión, su paciencia y sobre todo

su amor incondicional durante todo este tiempo.

A la Universidad UNIANDES donde pude formarme profesionalmente y cumplir

con mis sueños, en especial a mi asesor de tesis Dr. Andrés Cucuango quien ha

sabido guiarme con su basto conocimiento para poder culminar mi tesis

Mi gratitud a todas las personas que, de una manera u otra me han apoyado en

este proyecto de mi vida profesional, personal, a todos ustedes de corazón mil

gracias por estar incondicionalmente conmigo durante esta etapa y este gran paso

de mi vida profesional.

(7)

RESUMEN EJECUTIVO

Nuestro país un estado garantista de derechos a partir del año 2018, constituye su

ordenamiento jurídico, desde el constitucionalismo, estableciendo derechos,

principios y garantías, para a través de su normativa se garantice un efectivo uso

goce y disfrute de los derechos ahí establecidos, es así que dentro del campo civil

las normas deberían modificarse para el cumplimiento de los lineamientos

establecidos en el marco de la constitución, de esta manera el legislativo prevé y

crea el nuevo Código General de Procesos que regula el procedimiento en los

procesos judiciales entre partes que corresponden a los juzgados, salas y

tribunales de justicia de Ecuador, en materia Civil, que pone fin jurídico a un

Código de Procedimiento civil vigente desde la década de los años 30, y que su

última codificación Civil se promulgó el 12 de julio de 2005, la cual, con algunas

reformas estuvo vigente hasta el 2015, siendo derogada por el Código Orgánico

General de Procesos, en materia de la presente investigación este código

establece nuevas facultades a los Notarios que en el marco de sus competencias

y como auxiliares de los órganos de justicia, ventilaran en sus despacho una serie

de actos jurídicos, que en transcurso de las presente investigación iremos

analizando, descubriendo su origen, forma y procedimiento, relacionándolos

específicamente con los derechos y principios establecidos en la constitución, a fin

de descubrir los elementos positivos y negativos de cada una de estas nuevas

facultades y por que no decirlo la posible vulneración de derechos a partir de su

vigencia, apoyándonos de la metodología de investigación a fin de poder

diagnosticar el actual estado del problema de investigación, para terminar con un

análisis detallado de las nuevas facultades de los notarios públicos a partir de la

(8)

ABSTRACT

Our country, a guarantor of rights since 2018, constitutes its legal system, from

constitutionalism, establishing rights, principles and guarantees, so that through its

regulations it is guaranteed an effective use enjoyment and enjoyment of the rights

established there, is so within the civil field the rules should be modified to comply

with the guidelines established in the framework of the constitution, in this way the

legislature foresees and creates the new General Code of Processes that

regulates the procedure in judicial proceedings between corresponding parties to

the courts, courts and tribunals of Ecuador, in Civil Matters, which puts a legal end

to a Code of Civil Procedure in force since the decade of the 30s, and that its last

Civil codification was promulgated on July 12, 2005, which, with some reforms was

in force until 2015, being repealed by the General Organic Code of Processes, in

mat In this investigation, this code establishes new powers for Notaries who, in the

framework of their competences and as assistants of the judicial bodies, will

ventilate in their offices a series of legal acts, which during the present

investigation we will analyze, discovering its origin, form and procedure, relating

them specifically to the rights and principles established in the constitution, in order

to discover the positive and negative elements of each of these new faculties and

why not say the possible violation of rights as of its validity , supported by the

research methodology in order to diagnose the current state of the research

problem, to finish with a detailed analysis of the new powers of public notaries from

(9)

INDICE GENERAL

PORTADA

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

DERECHOS DE AUTOR

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE DE CUADROS

RESUMEN EJECUTIVO

EXECUTIVE SUMARY

INTRODUCCIÓN

Actualidad e importacia . 1

Objeto de Investigación y Campo de Acción. 3

CAPITULO I FUNDAMENTACION TEÓRICA 5

1.1 Antecedentes de la investigación 5

1.2. Actualidad del Objeto de Investigación 6

1.2.1. El Notario 6

1.2.2. Historia del Derecho Notarial en el Mundo 6

1.2.3. Orígenes del Notariado 7

1.2.4. Tipos de Escribanos en la Antigüedad 7

1.2.5. Antecedentes del Notario Latino 9

1.2.6. Primeros Notarios en el Ecuador 12

1.2.7. El escribano en Santiago de Guayaquil 14

1.2.8. Transformaciones Históricas de las Funciones Notariales en el

Mundo y su Aplicación en el Ecuador 15

1.2.8.1. La Misión del Notario en su doble carácter 15

1.2.9. El Notario como Jurista 18

(10)

1.2.10.1. Teorías de la Fe Pública, La Jurisdicción Voluntaria y la

Forma Pública 21

1.3. ACTUALIDAD ECUATORIANA DEL SECTOR DONDE SE

DESARROLLA EL PROYECTO 25

1.3.1. Breve Análisis General de las disposiciones referentes a los notarios

en la nueva constitución 28

1.3.2. Los Notarios y la Ley Notarial 34

1.3.3. Nuevas Facultades de los Notarios a partir de la vigencia del

COGEP 35

1.3 Conclusiones Parciales del Capítulo 38

CAPITULO II. DISEÑO METODOLOGICO Y DIAGNOSTICO 38

2.1 Paradigma y tipo de investigación 39

2.1.1 Modalidad y tipo de investigación 39

2.1.2 Tipos de investigación 39

2.2 Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos. 40

2.2.2. Plan de recolección de la información 40

2.2.2.1 Métodos, técnicas, instrumentos de investigación 41

2.2.2.1.5 Validez y confiabilidad de los instrumentos empleados 42

2.3. Resultados del diagnóstico de la situación actual 43

2.4. Diagnóstico de caracterice el problema de investigación formulado 43

2.4.2 Análisis e interpretación de resultados 44

2.5. Análisis de resultados de las entrevistas 51

2.6. Análisis de resultados del diagnóstico 52

2.2. Conclusiones parciales del capitulo 54

CAPITULO III PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA. 55

3.1. Nombre de la propuesta 55

3.2. Objetivos 55

3.3 Análisis Jurídico de las nuevas facultades de los notarios a raíz de la

vigencia del Código Orgánico General De Procesos 55

(11)

Orgánico General de Procesos

3.5 Análisis de los resultados finales de la validación realizada por expertos

en Derecho 72

3.6.Interpretación de resultados 74

3.7. Conclusiones Parciales del Capitulo 78

CONCLUSIONES GENERALES 79

RECOMENDACIONES 80

BIBLIOGRAFIA 81

(12)

1 INTRODUCCION

1.1 Actualidad e importancia

El Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

cuyo reconocimiento se encuentra establecido en el Artículo 1 de la Constitución

de la República del Ecuador en el cual a nuestra actualidad vivimos un proceso

muy importante que nuestra constitución nos brinda como ciudadanos y

ciudadanas de una Nación

Vivimos en una sociedad en la cual la presencia del notario es cada vez menos

discutible, tomando en cuenta que se ha convertido en una persona necesaria

para la práctica de diferentes actos jurídicos.

La competencia de los notarios y jueces frente a la seguridad jurídica, es un

tema amplio y complejo en lo cual debemos analizarlo con claridad y en base a las

leyes vigentes en nuestro país, ya que al mencionar a la seguridad jurídica

estamos hablando de normas claras y precisas y el respeto a la Constitución

como la norma de mayor jerarquía en nuestro país.

Su presencia no es totalmente nueva, pues ha existido desde tiempos

inmemorables –recordemos que el hombre es un ser dinámico, que se

encuentra en constante cambio, y junto a él, la sociedad y los actos en general sufren una mutación conjunta que permite su desarrollo–, tanto así que se ha visto

involucrado en un proceso de evolución que lo ha perfeccionado y le ha otorgado

las características que conocemos hasta nuestros días, y es que, al ser un órgano

dotado de fe pública, es en donde el ejercicio de su profesión adquiere mayor

importancia, ya que tal como lo prevé nuestro sistema latino, su potestad se

exterioriza en la práctica, tomando en cuenta que le han sido conferidas muchas

facultades que son exclusivas de la investidura que le otorga el poder estatal, cuya

(13)

2

social, con la aparición de las primeras formas contractuales, sobre las cuáles, el notario da fe –o por decirlo de otro modo–, autoriza la legalidad de los

actos y hechos que son celebrados ante su presencia, cuya particularidad

fundamental, es darle forma jurídica a los mismos.

Y es por su importancia, que he considerado necesario realizar un estudio

enfocado en sus competencias notariales, con el afán de dirigirme

específicamente a aquellas que considero más trascendentales dentro del ejercicio de su actuación –dentro del catálogo que nos presenta la ley notarial–.

Tomando en cuenta el hecho de que a mi parecer, muchas de sus atribuciones

se han visto desvirtuadas, pues si recordamos que el notario no sólo es un funcionario público –tal como lo establece nuestra legislación, sino que también es

el profesional del derecho, llamado a ilustrar a las partes que comparecen ante

él, redactando documentos, siendo un custodio y conservando los mismos

hasta la finalización del desempeño de sus funciones, la ley y con ella, las reformas que se plantean en el COGEP–, lleva sus atribuciones más allá de lo que

debería considerarse como propio de sus actividades.

Para ello abordaremos varios temas, entre ellos, nos acercaremos a la definición del notario –de acuerdo a nuestro sistema latino– e intentaremos aclarar la posible confusión que suele generarse en cuanto a los términos “jurisdicción” y “competencia” voluntaria, así como también revisaremos a gran escala la

responsabilidad que viene adherida a la función notarial, para finalmente

centrarnos en algunas de todas las facultades que determina el artículo dieciocho

de dicha ley, intentando profundizar dentro de las mismas, y estableciendo

posibles conflictos que podrían presentarse en la práctica.

Sin menoscabo de lo antedicho, es importante reconocer que la expedición del

COGEP –el cual entrará en vigencia en mayo– nos plantea reformas sobre

nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, la de la misma ley notarial, por lo que

es indispensable trastocar el fondo de algunos numerales que requieren más

atención, por lo que, en el ejercicio práctico, no debería tomarse a la ligera.

(14)

3

como exclusivas, antes descansaban en manos de los jueces y la justicia

ordinaria, y ahora, en búsqueda del descongestionamiento de la justicia ordinaria,

reposan bajo el seno notarial.

1.2 Problema de la investigación

Desde la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, COGEP, más de

10 procesos civiles, que eran atendidos por los jueces y juezas, se despachan

ahora en las notarías.

Este cambio busca facilitar los trámites de los ciudadanos y descongestionar el

sistema de justicia, es decir que las normas establecidas en el Código Orgánico

General de Procesos, como las reformas a la Ley Notarial, están vigentes desde el

22 de mayo de 2015, fecha en la que el cuerpo legal fue publicado en el Registro

Oficial.

En las Unidades Judiciales, a partir de esta fecha los trámites que son tratados

exclusivamente por las notarías ya no son receptados por los servidores judiciales.

Los funcionarios orientan a la ciudadanía y explican las novedades implementadas

con el COGEP.

Ahora el ciudadano puede acudir a su notaría de confianza para inscribir los

contratos de arrendamiento, definir linderos, o incluso tramitar el divorcio de mutuo consentimiento cuando no existan hijos ni bienes” Además que el notario da fe de

los trámites que efectúen las partes de manera voluntaria; en el caso, de que se

presente un conflicto en el trámite, este se suspende y pasará a conocimiento de

un juez competente.

El Consejo de la Judicatura a través del Sistema Informático Notarial mantiene

un enlace electrónico directo con las notarías, en él se han sumado las nuevas

competencias y se realiza un control continuo sobre las actuaciones de estas

dependencias.

Las nuevas competencias exclusivas de las Notarías, como: Aprobar la

(15)

4

la sociedad, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y

Valores; Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro

pertinente; Receptar la declaración juramentada sobre el estado civil de las

personas; Tramitar la caución e inventario de usufructo; Solemnizar la designación

de administrador común; Solemnizar el desahucio conforme a la ley de inquilinato;

Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda un salario básico

unificado del trabajador. Para contratos de valor inferior se efectúa un

reconocimiento de firmas; Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante

la declaración de las partes; Tramitar la terminación de unión de hecho, y divorcio

de mutuo consentimiento, siempre que no haya hijos dependientes.

En el desarrollo de nuestra investigación, vislumbraremos varias actos,

conceptos y problemas jurídicos, de vital importancia de estudio, por que

encontraremos problemas como por ejemplo el que se enfoca en la aplicación del

principio constitucional de gratuidad de la justicia en el divorcio por mutuo

consentimiento cuando no hay hijos dependientes, debido a que los jueces no

tienen competencia en lo concerniente a este tipo de trámites, ya que la ley faculta

a los notarios conocer y tramitar dichos divorcios, lo cual ocasiona un pago

contrariando el principio antes citado, así como este se pretende desarrollar el

análisis de cada una de las nuevas competencias exclusivas que tienen los

notarios, a partir de la investigación centrada o tomando como campo de

investigación una de las notarías de la ciudad de Tulcán, con el objetivo de

diagnosticar el desarrollo cronológico de estas facultades y la aplicabilidad de la

nueva norma establecida a partir de la vigencia del COGEP

1.3 Objetivos de la investigación

Objetivo General

Análisis Jurídico, doctrinario de la aplicación de las nuevas facultades

(16)

5

en la ciudad de Tulcán en la Notaria Tercera del Cantón Tulcán, Provincia del

Carchi en el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de diciembre de 2017.

Objetivos Específicos

 Fundamentar jurídica y teóricamente las nuevas facultades del Notario

público a partir de la vigencia del Código General de Procesos.

 Diagnosticar el estado actual de la aplicación de la norma en la práctica, a través de la investigación de campo en la Notaria Tercera del Cantón

Tulcán, Provincia del Carchi en el periodo comprendido del 01 de enero al

30 de diciembre de 2017

 Estructurar un informe jurídico que explique la favorabilidad de esta reforma, los posibles problemas jurídicos, vulneración de principios o

derechos.

 Validar el documento de estudio por vía de expertos.

CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Con vigencia del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS luego de su

publicación mediante Registro Oficial N. 506 el día viernes 22 de mayo de

2015, por el cual los actos de jurisdicción voluntaria prescritos en este cuerpo

legal pasan a ser de competencia exclusiva de los notarios y notarias del país.

Es pertinente es estudio de la aplicabilidad de la norma, tomando en cuenta que

la razón esencial del traspaso de estas facultades es en merito a la celeridad

procesal, eficiencia y eficacia administrativa en determinados procesos que

anteriormente se ventilaban en los juzgados de justicia.

El consejo de Educación superior a través de normativa vigente, ofrece al

estudiante de pregrado, presentar un proyecto de investigación como una de las

(17)

6

conceptuales y prácticos” de la Universidad Autónoma de los Andes, Primera

Edición de julio del 2017, en su epígrafe 2.2 de su capítulo dos.

Luego de realizar una minuciosa investigación en los repositorios de Tesis de

Derecho y de Ciencias Jurídicas de las Universidades del Ecuador utilizando la

tecnología, el internet y en especial en la Universidad Autónoma de los Andes en

su Biblioteca, se ha podido comprobar que no existe un tema similar al presente

en este proyecto de investigación previo a la obtención del Título de Abogado de

los Tribunales de la República.

1.2. ACTUALIDAD DEL OBJETO DE ESTUDIO DE LA INVESTIGACIÓN.

1.2.1. El Notario

El Notario es un funcionario público investido de fe pública por el Estado, y que

tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las

personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos

y hechos pasados ante él, mediante la consignación de los mismos, en

instrumentos públicos de su autoría.

1.2.2. Historia del Derecho Notarial en el Mundo

El notario desde sus orígenes es una pieza básica de las sociedades

democráticas y la economía de mercado. El notario como funcionario público es

una garantía para el ejercicio de las libertades individuales y patrimoniales, en

cualquier situación, incluso frente a los poderes públicos.

Existen tres distintos sistemas de ejercicio notarial:

 El del notario profesional, o sistema "inglés", que rige en Inglaterra, Estados Unidos y Suecia, en estos países el número de notarios es ilimitado y basta

con la obtención del título para que ya se los habilite; aunque los

instrumentos en que intervienen sólo tienen valor de principio de prueba por

escrito, con lo cual la función notarial es más "certificante" que

(18)

7

 El del notario funcionario público designado y pagado por el Estado; en

algunos casos es un funcionario judicial, como ocurre en Andorra, Baden,

Wittemberg, Dinamarca y algunos países suizos; y en otros es un

funcionario administrativo, tal como sucede en Rusia desde el año 1926

 Finalmente existe otro sistema intermedio, de notario profesional pero investido de una función pública, que es el que impera en España, Italia,

Francia, Portugal y la mayoría de los países latinos, incluido Ecuador;

conforme al cual la tarea del escribano es esencialmente "legitimadora" y

sus escrituras tienen "per se" fuerza probatoria.

1.2.3. Orígenes del Notariado

La figura más antigua y similar al notario probablemente fue el escriba egipcio,

que redactaba los documentos del Estado y en ocasiones también los de

particulares. Estos escritos sólo tenían validez si llevaban el sello de un sacerdote

o de un magistrado de jerarquía similar. Los escribanos hebreos del pueblo

preparaban diversas transacciones y documentos privados como certificados de

divorcio.

Pero sin duda los antecedentes directos del notario fueron el ‘singrapho’ griego y el ‘tabulario’ romano. A partir de estas figuras comenzó a esbozarse una

profesión que nace como tal en el siglo XII, en la Universidad de Bolonia. Las

bases del Notariado científico se sintetizaron y difundieron por toda Europa a través de la ‘Summa artis notariae’ de Rolandino, famoso profesor y notario de la

ciudad italiana.

1.2.4. Tipos de Escribanos en la Antigüedad

Desde los primeros momentos de la aparición de la escritura, surgida de la

necesidad de comunicar, transmitir y dar permanencia a los hechos y

pensamientos en las culturas de la Antigüedad, se tiene constancia de la

existencia de personas encargadas de escribir para otras. A través,

fundamentalmente, de las representaciones artísticas nos ha llegado la imagen,

(19)

8

la función notarial desde la Edad Moderna hemos de remontar el estudio de su

evolución histórica a la Roma de la época imperial, cuando se desarrolla un tipo de

escriba profesional, denominado tabellio, dedicado a la escrituración de los

negocios jurídicos de los particulares.

Bastantes siglos después, en el siglo XI, con la rápida extensión territorial de los

reinos hispánicos derivada de los avances de la Reconquista y la subsiguiente

incorporación de tierras, el resurgir de las ciudades y las transformaciones

socioeconómicas experimentadas en el medio urbano, en los reinos de León y

Castilla, el estamento de los scriptores profesionales contempló un notable

desarrollo. Será desde el siglo XII cuando estos scriptores, que habían

protagonizado un incremento sucesivo, empiecen a ser denominados en castellano “escribanos” y sean predominantemente laicos, sobre todo en el

espacio urbano.

Un momento importante fue la ordenación notarial llevada a cabo por el Rey

Alfonso X el Sabio, con las leyes promulgadas por el Fuero Real y Las Partidas,

que asentó la idea de que el escribano no era un simple scriptor profesional, sino

el titular de un oficio público cuya actividad quedaba regulada por la ley.

Entre las condiciones para ser nombrado escribano por el rey figuraban tanto

las morales como las intelectuales. Debían ser hombres libres, cristianos de buena

fe, saber escribir bien y ser conocedores del arte de la escribanía; debían ser

legos y guardar secretos sin quebrantarlo excepto cuando podía perjudicar al rey;

y ser vecino de los lugares donde ejercían para tener así un mejor conocimiento

de las personas que acudían ante él para registrar sus actos.

Una característica de los documentos realizados por los escribanos era añadir

un signum. Esta señal era concedida por el rey junto con el título real para que el

nuevo escribano refrendase las actuaciones. Cada escribano tenía su signo

personal.

Durante los Reyes Católicos, además de lo legislado en Las Partidas, la

(20)

9

formaban el consejo real. Y una vez recibida esta autorización el rey procedía

automáticamente a su nombramiento.

Bajo el reinado de Carlos I se promulgará otra formalidad considerada

indispensable, desde ese momento, para ser admitido al examen por el Consejo

real y recibir el título de escribano, debía llevar un informe de la justicia del lugar

donde residía en el cual se testimoniaba su habilidad y buena conducta. También

se permitió la venta del oficio.

Posteriormente Felipe II fijará la edad mínima para poder ejercer el oficio de

escribano en veinticinco años. Bajo el gobierno de Carlos II se dispuso que

además de la información de legitimidad, limpieza de sangre y edad se justificara

por escrito haber permanecido durante un periodo mínimo de dos años en el oficio

de un escribano bien seguidos, o alternos, como escribiendo, durante los cuales

se iría familiarizando con las fórmulas legales. Sin embargo, las leyes, se fueron

flexibilizando y adaptando a las necesidades temporales existentes.

Los nombramientos de los escribanos podían ser de varias clases, siendo los

escribanos reales y los de número los más habituales: los escribanos reales, podía

ejercer la profesión en cualquier punto del Reino y los escribanos de número,

antecesores de los actuales notarios, quienes ejercían sus funciones en un

enclave (Ciudad o villa) o zona en el que estaban autorizados a actuar. El nombre

de esta última clase viene de que, ante las continuas mercedes que de estos

oficios de escribanías otorgaban los reyes, las ciudades fueron obteniendo el

derecho de limitar el número de escribanos.

La imagen del escribano no fue muy buena hasta el siglo XIX, aparte de las

continuas quejas por el excesivo número de escribanos y por las pérdidas de

escrituras por no cumplir las leyes sobre inventariado y guarda de los registros de

los escribanos muertos, había otra consecuencia que tuvo una mayor incidencia

social, y será el elemento que mayor sombra proyectará sobre la figura del

escribano: La inversión que significaba la compra de la escribanía, la tenía que

(21)

10

el cobro de honorarios abusivos, a pesar de la minuciosa legislación que

establecía el precio máximo por actuación.

La notaría moderna se inicia durante el reinado de Isabel II con la reforma de la

Ley Orgánica del Notariado de 1862, cuando entre varias novedades, se consagra

un principio fundamental: los protocolos no son de propiedad privada, sino que los

protocolos pertenecen al Estado. Esto inicia la red archivística, con el

establecimiento, por la misma ley, de los archivos territoriales para protocolos de

cierta antigüedad. También durante el mismo siglo la denominación de escribano

se deja de usar progresivamente y se afianzará la de notario.

1.2.5. Antecedentes del Notario Latino

1.- ORIGENES. - Se ha dicho que la historia del notario se la debe buscar en la

del instrumento público.

El documento notarial más antiguo que se conoce en Francia es el de un

notario genovés hecho en diciembre de 1154, que se refiere a una entrega de

especias al regreso de un navío proveniente de Alejandría. Muchos creen

encontrar los orígenes del notario en los escribas egipcios, conocedores de la

escritura y de los números. A estos se los podría considerar incluso como

consejeros de los faraones. En Grecia, había los "logógrafos" que hacían los

alegatos de los acusados y los discursos. En la antigua Roma éstos tenían

funciones parecidas. Notario viene de "nota", porque algunos esclavos que sabían

leer y escribir tomaban nota de lo que se les dictaba. De ahí viene el vocablo

"notario". Y la voz "escribano" viene del latín "escriba", que, originalmente eran

esclavos. Podría considerarse que los antecesores de los notarios fueron los

"tabellius". Es en la época del Imperio Bizantino que apare el título de "notarius".

El notarius era un profesional libre, sin vínculo con el Estado, con conocimiento del

derecho. Su labor, a decir de Bono, "era de rango jurídico" y "asumían el carácter

de asesores en derecho". "El tabellius era responsable por su cooperación en los

(22)

11

Sin embargo, de su independencia del Estado, éste ejercía sobre ellos una

rigurosa vigilancia y la potestad de su designación la tuvieron el Papa, el

Emperador, los reyes, obispos, condes, ciudades, según las épocas.

Como resultado de la actividad de los notarius aparece la "scriptura publice

confecta", que es la extendida por los tabellius o notarii. En cuanto a las

formalidades que los tabellius debían de cumplir, según los clásicos boloñeses,

éstas debían distinguirse entre solemnidades y publicaciones. Las solemnidades

eran requisitos que el notario debía ejecutar sin que debiese dejar constancia de

ellas en el documento, mientras que las otras debían quedar plasmadas en el

mismo. Era menester que constase la firma de tres testigos y la autorización o

"completio" en el lenguaje romano y la "absolutio", o entrega de conformidad entre

las partes.

Ambas integraban la cláusula de autorización y debía, entre otros, constar la

fecha y lugar del otorgamiento, la afirmación de que el notario dio lectura al mismo

o las partes y la firma de éstas.

La primera regulación positiva del notariado aparece en el siglo VI de la Era

Cristiana, gracias a Justiniano, quien, en su obra Compilación y Legislación,

conocida como el "Corpus Juris Civilis", en las novelas XLV, XLIII y LXXVI, regula

la actividad del notario y el protocolo y otorga al documento notarial el carácter de

probatorio.

Es solamente en el siglo XIII, según se conoce, que nace la Escuela de Bolonia.

Los Notarios tienen que ser verdaderos conocedores del derecho y aparecen los

primeros instrumentos jurídicamente autorizados Sus precursores fueron Irnerio,

Raineri de Perugia y Rolandino Passaggero. A mediados del siglo XIII, aparece en

el Fuero Real la definición de escribano público y, en la Tercera Partida de las

Siete Partidas de Alfonso El Sabio, se define a la escritura pública como "toda

carta hecha por mano de escribano público o de consejo, o sellada con sello de

(23)

12

En el Título XIX de esta partida se define a los escribanos como "los hombres

sabedores de escribir", clasificándolos en dos grupos: Los que escriben los

privilegios y las cartas y los actos de casa del rey; y, los escribanos públicos "que

escriben las cartas de las vendidas, de las compras de los pleitos y las posturas

que los hombres ponen entre sí en las ciudades o en las villas".

En la Ley VIII se define a los registradores como escribanos, o sea aquellos que

escriben cartas en libros denominados registros. Hasta antes de la ley del 25

Ventoso del año XI, dictada el 10 de marzo de 1803, estos oficios eran vendidos.

Con esta ley se modificó el sistema y se separó lo judicial de lo estrictamente

notarial. En ella se define al notario como "los funcionarios públicos investidos por

la ley para dar fe de los negocios jurídicos que ante él se celebraren y a quien

corresponde estructurarlos jurídicamente, dándoles solidez formal, para cuyo

objeto debe previamente captar los hechos a través de las manifestaciones de

voluntad, adecuándolas a las normas jurídicas valederas".

El 28 de mayo de 1862 se dicta la Ley Española, bajo el reinado de Isabel II, y

se introduce la figura del profesional del derecho en el ámbito notarial. En ella se

indica, además, los requisitos para obtener y ejercer la fe pública, se trata sobre el

protocolo, las copias, gobierno y disciplina de los notarios.

El tratadista de derecho notarial Carlos Emérito González divide a la historia del

notariado en dos períodos: Aquel que corresponde a la época en que el escribano

era simple escribidor de lo que se le dictaba y, el notario jurista, que no es

precisamente aquel que escribe sino el intérprete de las voluntades de las partes,

que da forma al negocio jurídico y lo reviste de validez, asesorando debidamente a

los contratantes.

Un concepto moderno del Notario, en el que persisten los elementos históricos

anotados, es el que nos da el tratadista Mengual y Mengual, para quien el Notario

"es el funcionario público que, jerárquicamente organizado y obrando por

delegación del poder del Estado y, por lo mismo, revestido de plena autoridad en

(24)

13

verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del

Derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los

cuales interviene".

1.2.6. Primeros Notarios en el Ecuador

Las raíces del notario ecuatoriano están en el Derecho Indiano, aquel que se

formó en América luego de su descubrimiento en 1492, compuesto por el Derecho

Español, el Derecho Canónico Ecuménico y aquellas normas que se iban

sistematizando a medida en que las necesidades y circunstancias así lo

determinaban en estas nuevas tierras. Recordando la frase de que la historia del

notario va de la mano con el instrumento, asimismo sucedió con aquel derecho

que empezaba a surgir y regir en la América descubierta por Colón.

Abelardo Levaggi, en su artículo "Derecho Romano y Derecho Indiano en el

siglo XVIII" (publicado en el Anuario Histórico Jurídico Ecuatoriano, Tomo V),

afirma que "Un filón más en el Derecho Indiano en el que es posible descubrir la

vigencia del Derecho Romano lo constituyen los documentos notariales. Desde

luego que la situación en España era exactamente la misma, las escrituras

respondían a modelos que eran copiados literalmente y nada diferían los textos

peninsulares de los textos americanos. A aquellos precisamente se refería Juan

Francisco de Castro cuando decía que los escribanos "apenas dan fe de

instrumento en que no intervenga renunciación de algunas leyes romanas que

corruptamente citan en las mismas escrituras". Y agrega luego: "Sucede que en el

orden notarial tanto o más que en lo judicial, el peso de las fórmulas judiciales era

abrumador". Por esta razón, éstas se repetían de mañera sacramental.

Aún hoy, la de "de conocer doy fe" continúa en vigencia.

Según el citado autor, "en todas las escrituras de contratos bilaterales se incluía

invariablemente el artículo del sometimiento a la jurisdicción real y el "renuncio el

(25)

14

omnium, et iuditium" o "sit convenerit" a secas. También esta fórmula es

conservada hasta hoy, exceptuando lo del fuero real, naturalmente.

"En las escrituras de poder y de venta —continúa el mencionado autor— el de

renunciación de la excepción de la non numerata pecunia. Cuando los que se

obligaban eran dos o más, se imponía el renunciar las leyes de duobus reis de vendi, y, "si la otorgante era mujer, las leyes de senatus consultatus Veleyano… y

las leyes del reino que hablan en favor de las mujeres". Es decir, que las fórmulas

romanas se introdujeron en el derecho español y, de éste, pasó al derecho de

Indias. Al decir de Levaggi "el Derecho Romano fue todavía en el setecientos un

importante elemento formativo del "corpus iuris indiano".

Los documentos notariales han servido de base para reconstruir no sólo parte

de nuestra historia, sino para conocer a través de ellos la vida social de los

pueblos, sus costumbres y sus medios de vida. Con la creación de la Nueva

Audiencia de Quito el rey dictó nuevas ordenanzas para las Audiencias de

América, que fueron promulgadas en Monzón de Aragón. En ellas se trata en

forma detallada de la administración de justicia por los Magistrados inferiores o la

forma en que los abogados, procuradores, escribanos, etc. debían desempeñar

sus funciones (Introducción a las Reales Ordenanzas de la Audiencia de Quito,

publicado en el Anuario Histórico Jurídico Ecuatoriano N 2 IV).

En esas ordenanzas se imparten verdaderas disposiciones legales que van

sistematizando en forma orgánica un incipiente derecho notarial en América y,

particularmente, en la Audiencia de Quito. Así, entre las más importantes (106) se

dispone que los escribanos de ésta no puedan poner tenientes de escribanos de

gobernación ni de justicia en las ciudades, villas y lugares del distrito audiencial;

que el oidor visite los registros de los escribanos (111); que estos tengan en' su

poder las escrituras originales, poderes y sentencias definitivas y que entreguen

los procesos a los procuradores, y que las hojas de los procesos vayan

numeradas (115); que tengan los registros cosidos y los firmen en fin de cada año

(26)

15

menguados (126); que lleven los derechos que les pertenece conforme al arancel

y asienten en las escrituras los derechos que percibieren de las partes (130); que

comuniquen las sentencias el mismo día o al siguiente (135); que no reciban

cosas de comer ni aves ni otras cosas en satisfacción de sus derechos (143); que

no confíen los procesos ni las escrituras a las partes (162); que escriban de su

mano las sentencias (169); etc. etc. En la actualidad, subsisten muchas de estas

disposiciones.

1.2.7. El escribano en Santiago de Guayaquil

Hurgando un poco en la historia nuestra y consultando el Libro Leyendas,

Tradiciones, y Páginas de la Historia de Guayaquil, de don J. Gabriel Pino Roca,

en el tomo II, en el capítulo referente a los Señores del Cabildo encontramos que

el Cabildo Guayaquileño se componía de dos alcaldes ordinarios, 8 regidores, más

tarde aumentados a 12, un secretario, que lo era siempre un escribano real y un

tesorero denominado mayordomo de propios.

El cargo de escribano era indefinido.

"El Escribano de Cabildo -dice Pino y Roca- se titulaba también de Minas y Real

Hacienda (Secretario Municipal de nuestros días). Era el único autorizado para dar

fe de las escrituras y demás actos del cabildo y debía ser forzosamente elegido

entre los escribanos del rey. Llevaba, por otra parte, un libro en que se sentaba los

ingresos de la caja de propios de la ciudad y en el que dejaba constancia de los

depósitos que se hacía de aquellos fondos en los particulares, atribución esta

última que le fue quitada más tarde para señalársela al depositario general. Pocos

desempeñaron estas funciones en Guayaquil".

Incluye una lista de 13 escribanos desde 1540 hasta 1813, encabezada por don

Diego de Navarrete. En 1813, dice, "empezó a actuar, de acuerdo con la

Constitución de Cádiz, en calidad de secretario del Ayuntamiento don Manuel de

Carmona y Tamariz, hasta el 20 de abril de 1815, en que volvió a ser nombrado el

(27)

16

Por su parte, el doctor Rafael Euclides Silva, en su obra Biogénesis de

Guayaquil, supone que el primer escribano en esta ciudad fue Francisco de Heres,

"aquel que certifica la Representación del Cabildo en 1541", atribuyéndole la doble

calidad de escribano público y de concejo, es decir, "Registrador de actas

concejiles y de escrituras públicas".

1.2.8. Transformaciones Históricas de las Funciones Notariales en el

Mundo y su Aplicación en el Ecuador

1.2.8.1. La Misión del Notario en su doble carácter

El Notario siempre tendrá un doble carácter el de profesional del Derecho y

funcionario público, es por esto que a continuación, fundamentándome en

los escritos del Registrador de la Propiedad de Granada, el doctor Pedro Ávila

Álvarez, en su libro Estudios de Derecho Notarial, ÁVILA ÁLVAREZ, Pedro,

Estudios de Derecho Notarial, Ediciones Nauta, 1962, analizaremos primero, la

misión de los Notarios como Profesionales del Derecho:

 Asesorar a quienes reclamen su ministerio y

 Aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar.

Especialmente a inicios y mediados del siglo XIX, para nuestros primeros

antepasados, los notarios tenían entre sus funciones diarias, el otorgar consejo

a los abogados sobre temas complicados, los juristas buscaban en el notario

el admonición por experiencia, entendiendo que en nuestro país los encargados

de las notarías han permanecido mucho más de 4 años en funciones, en

algunos casos multiplicado este número, incluso por 10 o más, la experiencia de

realizar contratos y asesorar en los más variados casos, era vasta; les concedía

la oportunidad, de asesorar legalmente a todo aquel que requería de

(28)

17

aconsejando los medios jurídicos más adecuados para el logro de los

fines lícitos que se proponen alcanzar.

Este favor, que hacían los notarios con inmenso gusto, porque les daba,

además la oportunidad de mantener el contacto con los colegas de la ciudad, de

cierta manera se ha diluido y hoy por hoy el notario nos suele conceder sus

conocimientos a través del consejo, sino que ha dejado esa atribución,

exclusivamente a sus trabajadores, generalmente abogados o tinterillos, que

intentan ayudar a sus clientes, y el notario, no en todos los casos; pero si en la

mayoría, puedo decir en las ciudades grandes como Quito, Guayaquil y

Cuenca, se encarga exclusivamente de firmar, lo que de alguna manera

desdibuja tan importante función.

Continuando, analizaremos la misión de los notarios como funcionarios que

ejercen la fe pública, que, para nuestro citado autor, tiene y ampara un doble

contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos; ÁVILA ÁLVAREZ, Pedro, Estudios de Derecho

Notarial, Ediciones Nauta, 1962

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las

declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público

redactado conforme a las leyes.»

Sobre el primero de los literales, se le atribuye al notario cierta potestad de, a

través de sus sentidos cerciorarse de que lo que se va a hacer es

realmente cierto, por ejemplo, en la capacidad legal otorgada por el artículo 18

literal 22, de realizar divorcios por mutuo consentimiento, cuando la pareja no

tenga hijos o estos sean mayores de edad; llega la pareja a la oficina notarial y

en la audiencia de conciliación, el notario ve que la esposa que aseguraba no

tener hijos se encuentra en estado de gestación, una vez que se ha cerciorado

por sus propios sentidos que lo aseverado es falso y por lo tanto se alejan del

(29)

18

impone el citado artículo, el notario tendrá la obligación de negar el tramite

notarial y deberá aconsejar a los futuros padres que, si desea divorciarse,

deberán hacerlo ante un juez, quien es el único competente para el caso.

Sobre el segundo literal, por ejemplo; Bill Gates comparece ante el Notario

Cuadragésimo del cantón Quito y solicita se de fe pública, a través de una

declaración juramentada que él se encuentra en estado de indigencia y que por

lo tanto quiere hacerse acreedor del bono de desarrollo humano, otorgado por el

gobierno ecuatoriano, el notario con el antecedente de la fortuna del dueño de

Microsoft, no podrá afirmar como cierto éste hecho ya que si lo hace le otorgará

toda la fuerza probatoria y autenticidad a la declaración, de aquí se derivará la

responsabilidad notarial, de la que se hablará más adelante.

El punto culminante de la función notarial es la autorización del instrumento

público; pero en ésta se desemboca tras un proceso o serie de actos y exige una

actividad funcional complementaria.

Así la función del Notario consiste en:

 Recibir la voluntad de las partes

 In-formarla, es decir, asesorar como técnico a las partes y con ello dar forma jurídica a esta voluntad

 Redactar el escrito que ha de convertirse en instrumento publico interpretado por aquella voluntad.

 Autorizar el instrumento público con el que se da forma pública al negocio o se autentican hechos.

 Conservar el instrumento autorizado. Y

 Expedir copias de él para acreditar su contenido.

1.2.9. El Notario como Jurista

Hemos señalado en las páginas anteriores de este Capítulo, el doble carácter

del Notario en el mundo como: profesional del derecho y funcionario público;

cabe aclarar que en nuestra legislación actual no señala ésta doble función de

(30)

19

pública, tanto así que la tan discutida nueva constitución de Montecristi en su

artículo 200 dice los siguiente:

Art. 200.- Las notarías y notarios son depositarios de la fe pública, serán nombrados por el consejo de la judicatura, previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado por un lapso no menor a tres años. Las notarías y notarios permanecerán en funciones 6 años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La Ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.

Como vemos, no crea ninguna innovación al poner a los notarios solamente

como funcionarios estrictamente públicos, sino que retrocede en las

corrientes mundiales notariales por lo menos 200 años; pero de cualquier

manera no podemos desconocer el carácter de jurista que tiene y que ha

tenido el notario y es de lo que en las siguientes líneas se explicará, basándome

especialmente en expuesto por el doctor Pedro Ávila Álvarez y otros autores que

en su momento citaré.

a) Los autores suelen también señalar ese doble carácter

considerando substancial a la institución, so pena de degeneración, el

carácter de jurista. Ambos aspectos – dice Azpeita – se

complementan; si falta el carácter de profesional (o profesor) del

Derecho, el cargo y la función degeneran en oficio burocrático. Ávila

Pedro, Estudios de Derecho Notarial, Pág. 20., Ediciones Nauta, 1962

Y Fernández Casado en el mismo sentido engloba el

asesoramiento técnico y la fedación en la función del Notario, si bien

admite que dicho asesoramiento pueda ejercerse como profesión

privada independiente del ejercicio de la fe pública, es decir, de toda

autorización instrumental. Tratado de Notaria, I, pág. 23

b) Frente a la tesis «clásica», González Palomino, si bien señala la

(31)

20

de su función y atribuye a esa cualidad el elevando rango del

Notariado en nuestros días y la alta calidad de su actuación, en el

mundo, afirma que el Notario puede cumplir perfectamente su función

profesional típica sin necesidad de actuar como jurista, salvo el

conocimiento del derecho necesario para la adecuación de la forma

al fondo del instrumento y para la denegación de funciones cuando

legalmente proceda. Para él, el Notario no necesita ser jurista, es el

caso del Ecuador, en el que se puede decir que la mayoría de

notarios no son juristas y cuando es jurista y actúa como tal, no

actúa como Notario sino en ejercicio de una profesión independiente

de la de Notario. Instituciones de Derecho Notarial, Págs., 122 y

siguientes

c) En una posición en cierto modo intermedio, creemos que, si bien

teóricamente pude concebirse un Notariado lego en Derecho y una

actuación exclusiv amente funcionalista prácticamente y desde el

punto de vista de la realidad jurídica mundial moderna, es

indispensable que el Notariado sea a la vez jurista son que la

complejidad y dificultad de los intereses confiados al Notario permita el

parangón con otros funcionarios similares. El asesoramiento técnico

de los particulares que solicitan el ministerio notarial es cada día más

necesario, y si bien cabría teóricamente encomendarlo a otro técnico

(letrado) que actuará antes que el Notario no jurista, prácticamente la

dualidad perjudicaría a la eficiencia, y el Notariado no cumpliría los

fines a los que está llamado.

1.2.10. Teorías sobre la Función Notarial

Pedro Álvarez, plantea en su libro, estudios de Derecho Notarial que la

actuación notarial debería ser más amplia de lo que es en la actualidad, y

yo en concordancia con lo por el expuesto, creo que la actuación de los

notarios en el Ecuador, tiene muchas limitaciones, y les resulta casi

imposible a los notarios de nuestra generación, a pesar de encontrarse

(32)

21

verdaderos juristas que buscando fuera de la letra de las normas, puedan

plantear soluciones a los problemas nuevos que la vida y su evolución van

presentando, soluciones que repetidas y halladas adecuadamente por

generalidad, llegan a tomar carta de naturaleza en el cuadro las instituciones

jurídicas, nuestro citado autor plantea que la actuación del Notario como

jurista no se limite a la mera información,

sino que se desarrolla además en esta triple dirección: Ávila Pedro,

Estudios de Derecho Notarial, Ediciones Nauta, 1962

a) Que el notario en su trabajo diario pueda darse cuenta de que

mecanismos legales, serían aplicables para mejorar el sistema, para

hacer procesos más ágiles y eficientes.

b) Forzando la interpretación de las normas, bien para extraer de ellas

todo su contenido para la solución de los casos concretos, bien en

defensa de la libertad y autonomía de los individuos en sus relaciones

de Derecho privado.

c) Desterrando las fórmulas e instituciones arcarías o caducas que,

vigentes en la letra de los Códigos, no responden a las necesidades

actuales y acaban por desaparecer de los mismos Códigos.

Si el notario ecuatoriano implementaría su actuación dentro de éstas

tres premisas, la función notarial nunca dejaría de avanzar y no se vería

entorpecida por una asamblea constituyente o una constitución realizada por el

gobernante de turno, sino que se mantendría en constante evolución y los que

plantearían ese perfeccionamiento serían los que conocen el mundo desde

adentro y por obvias razones son los que dominan sus propias necesidades,

además esto permitiría el fortalecimiento, en el trabajo, del colegio de notarios

de nuestro país ya que 200 cabezas piensan mejor que una, podría realmente

en conjunto con todos los notarios del país buscar las mejores soluciones y

agilitar los procesos.

1.2.10.1. Teorías de la Fe Pública, La Jurisdicción Voluntaria y la

(33)

22

Sobre las Función Notarial se han formulado una infinidad de teorías, a

continuación, expondré algunas que conciben la función notarial como:

A. Legitimadora. La función notarial, lo mismo que la registral, están

destinadas a dar carácter jurídico a las personas, las cosas y los actos,

aplicando el Derecho, emanando las dos de un mismo Poder Legitimador,

que deba sustituir al Poder Judicial de la clásica división tripartita de

Montesquieu. De Vázquez Campos, Ideario Notarial, pág. 16

B. De representación en la normalidad. Partiendo de la distinción entre

la vida del «derecho» en su normalidad y en la contienda, concibe la

función notarial como la exteriorización o representación de los derechos

privados en la normalidad, frente a la actividad de los Tribunales a los

que compete la aplicación del Derecho cuando éste se presenta violado o

en contienda. De Monasterio, Biología de los derechos en la normalidad,

pág. 30

C. Legitimadora especial. Junto a las tres funciones clásicas (legislativa,

ejecutiva y judicial) hay que admitir la función legitimadora, que

comprende las normas e instituciones por las cuales el Estado asegura la

firmeza, legalidad, autenticidad y publicidad de los hechos jurídicos y

derechos de ellos derivados; órgano más importante de esa función es el

Notariado, si bien por abarcar otras misiones de índole distintiva

(asesoras, autenticadoras) tiene en su conjunto una configuración

especial. De Castán Tobeñas, Función notarial y elaboración notarial del Derecho, pág. 35

En la concepción ecuatoriana del notariado, es fácil concebir las dos primeras

teorías e imposible concebir la última, que mira a la actividad notarial, no

como una simple actividad del estado, impartida por funcionarios mitad públicos

mitad privados, sino que le da tal importancia o jerarquía que la pone como la

quinta función del Estado, entre la ejecutiva, legislativa, judicial y la flamante

función del estado, la de transparencia y control social referida desde el artículo

204 de la también flamante Constitución ecuatoriana, quimérico para mi juicio;

(34)

23

los notarios son funcionarios que pertenecen a la función judicial y hasta qué

punto se deben a lo judicial, en éste trabajo, con lo que plantearé más

adelante, al otorgarles facultades que en este momento tienen los jueces en

asuntos no contenciosos, me atrevo a decir que hasta, será más viva la

pertenencia del notariado a la función judicial ya que afanaría la tan buscada

descongestión de los procesos judiciales y sería un verdadero aporte para la

caótica función judicial.

A. FE PÚBLICA.

-Según esta teoría, la función del Notario es la de dar fe de ciertos actos; y el

valor del instrumento el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su

contenido, la vida jurídica – se dice – sería imposible si pudiéramos negar o

poner en duda todos los actos y contratos cuya celebración no hubiéramos

presenciado.

Es preciso arbitrar algún medio para que los mismos no puedan ser

desconocidos o negados por los que en ellos no han intervenido. Atendiendo a

esa necesidad, el Poder público, cuando aquellos actos se han celebrado en

presencia de un «testigo público», impone a todos la creencia en su certeza.

En esa certeza y eficacia que concede el Poder público a los actos autenticados

por el funcionario (Notario) en quien él delega, consiste la fe pública notarial.

Ávila Pedro, Estudios de Derecho Notarial, Ediciones Nauta, 1962

B. FORMA PÚBLICA:

Para esta teoría, el nacimiento conceptual no se refiere al nacimiento

histórico, ni se quiere decir que los que propugnan esta teoría hayan explicado

así el nacimiento conceptual del Notario; sino que se puede explicar su

pensamiento respecto a la función notarial en la forma que se indica del

Notariado puede producirse así:

El Estado observa las ventajas que se derivan de la forma escrita en los

negocios jurídicos, de que éstos consten por escrito. Y observa asimismo que

esas ventajas suben de punto cuando esa forma escrita está intervenida

(35)

24

encargados de otras. Ávila Pedro, Estudios de Derecho Notarial, Ediciones

Nauta, 1962

No se refiere al nacimiento histórico, ni se quiere decir que los que propugnan

esta teoría hayan explicado

así el nacimiento conceptual del Notario; sino que se puede explicar su

pensamiento respecto a la función notarial en la forma que se indica funciones,

que ocasionalmente autorizan, dan forma pública a algunas clases de

negocios jurídicos. Pero esto no es bastante: es preciso que todos los

negocios, de cualquier clase que sean, puedan acogerse a una forma pública,

puedan disfrutar las ventajas que la intervención de un funcionario públicos

reporta. Y esto puede conseguirse de dos formas: ampliando las funciones de

los funcionarios ya existentes (lo cual puede desnaturalizar aquéllas) o

creando un órgano nuevo cuya función exclusiva sea precisamente

intervenir cualesquiera negocios jurídicos, darles, por su intervención,

forma pública. Este órgano es el Notario, cuya función es, sencillamente,

documentadora, creadora de formas públicas. Creado este órgano y rodeada

su actuación de determinadas garantías (previas, simultáneas y posteriores) el

Derecho no tiene inconveniente en conocer a su intervención (mejor dicho, al

documento en que cristaliza) determinados efectos legitimadores,

substantivos, probatorios, ejecutivos.

Estas teorías que acabo de citar, lo que intentan es explicar aspectos

distintos de la función notarial: su naturaleza, su eficacia, el medio empleado

La primera de ellas solamente se fija en el valor probatorio del resultado de la

actividad notarial.

La segunda tiene la ventaja de permitir aprovechar la elaboración científica

sobre la jurisdicción voluntaria, injertándola función notarial en la otra de más

rancio abolengo. Pero la asimilación de la función notarial a la jurisdicción

voluntaria sólo puede admitirse a condición de diferenciar y separar la función

notarial de aquel aspecto de la jurisdicción voluntaria consistente en la

declaración de derechos o en la protección de personas. Navarro Azpeitia, loc.

(36)

25

La teoría de la forma pública permite explicar mejor los singulares efectos

sustantivos del instrumento público sin el rodeo de la jurisdicción voluntaria.

En un sistema sincrético para destacar la naturaleza de la función y la fuerza

y efecto de la intervención notarial, diríamos que la función notarial es una

función que participando de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria impone

la creencia en la realidad de los hechos que la ejerce, como testigo público,

presencia (actas y escrituras) y da forma pública a los negocios jurídicos

(escritura).

1.2.10.2. Funciones Notariales Independientes del Instrumento Público

Además de la función primordial cuyo contenido ha quedado expuesto, el

Notario desarrolla otras actividades o funciones que pueden ser:

a) Previas al otorgamiento del instrumento y preparatorias del mismo. Tal es su

actividad como jurista y tal es la que desenvuelve en las traducciones de

documentos que han de insertar o incorporar al instrumento.

b) Posteriores y complementadoras de la actividad instrumental, como la

recepción de depósitos (para el pago de impuestos devengados por el acto

instrumentado, garantía de contratos, etc.), la expedición de partes y

comunicaciones del contenido del instrumento y la formación de índices.

c) Independientes del instrumento, como las certificaciones de vigencia de

normas y en general los testimonios que a pesar de la concepción reglamentaria

no pueden considerarse como instrumentos públicos.

1.3. ACTUALIDAD ECUATORIANA DEL SECTOR DONDE SE

DESARROLLA EL PROYECTO

1.3.1. Breve Análisis General de las disposiciones referentes a los

(37)

26

El Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es

un Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones

jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público

notarial.

El termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones.

En el Primer Congreso del Notario Latino celebrado en Buenos Aires -

Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras: El

Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública

consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,

redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad,

conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido. En

esta definición, quizás un tanto descriptiva del quehacer del notario o notaria, es

indiscutible que están contenidos todos los elementos esenciales de la función

notarial.

En el Ecuador existe el Archivo Nacional Notarial, dependiente del Consejo de

la Judicatura, quien, a través de la Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos

Auxiliares, implementa la creación y desarrollo progresivo de un archivo

electrónico de los actos y documentos que notarias y notarios registran en los

libros de protocolo.

Las notarías y notarios conservarán en su poder los libros de protocolo por

cinco años, cumplidos los cuales deberán remitir aquellos a la oficina provincial de

archivo notarial correspondiente.

En nuestro país lo encontramos como organismo auxiliar de la Función Judicial

a la Notaria Pública y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función

pública que la realizan las notarías y los notarios, quienes son funcionarios

investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos,

contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los

hechos que ocurran en su presencia. El ejercicio de la función notarial es personal,

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Tabla 1: Notario Público   Fuente: Elaboración propia.  Análisis de datos
Tabla 2: Trámites Jurídicos Notario Publico  Fuente: Elaboración propia.
Tabla 3: Vigencia Cogep   Fuente: Elaboración propia.
Tabla 4: Facultades Notario  Fuente: Elaboración propia.  Análisis de datos
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Referencias

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