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6-172 La cotización a la Seguridad Social

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3.º La Comisión de Seguimiento, órgano de representación y participación para el conocimiento de la evolu-ción del Fondo de Reserva, a cuyo fin será informado semestralmente por los otros dos organismos.

Su composición, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Seguridad Social, o persona que éste designe, se configura con seis representantes de la Administración, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos de, de mayor implantación.

Las SSTS de 16-5-06, Rec. 62/2004 y 18-5-06, Rec. 42/04, han declarado la nulidad del art. 7.2 del RD 337/2004, de 27 de febrero, que dispone «que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos que tengan acreditada mayor implantación», por no ser ello ajustado a derecho al alterar y restringir los términos del art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, a la que desarrolla.

Capítulo V.

COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

Sección 1.

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: SUJETOS OBLIGADOS

Y SUJETOS RESPONSABLES

6-172

La cotización a la Seguridad Social

La cotización a la Seguridad Social es obligatoria para todos los regímenes del sistema de Seguridad Social (arts 15.1, LGSS y 6.1, RGCL), para todas las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determine legal o reglamentariamente (art. 7.2, RGCL).

La obligación de cotizar implica, además, la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos, al liquidar deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones proce-dentes (art. 15.1, RGCL).

Sobre la naturaleza jurídica de la cotización a la Seguridad Social puede destacarse (STS 9-5-92):

1. No cabe su identificación con los tributos pues aparte de su naturaleza, las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellos por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social.

2. La reserva de ley absoluta está prevista tan sólo para los tributos (art. 133.1 y 3, CE).

3. Existe una reserva de ley de menor intensidad o relativa (art. 31.3, CE), según la cual sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley; y es dentro de esta categoría jurídica genérica, prestación patrimonial de carácter público, donde podría quedar encuadrada la cotización a la Seguridad Social, y que la referencia de su regulación con arreglo a ley queda satisfecha con la LGSS que, a su vez, actúa de vehículo habilitante suficiente, para que el ejecutivo pueda hacer uso de la potestad reglamen-taria en aquellas materias previstas en la LGSS (arts. 109 y 110).

6-173

Sujetos obligados a cotizar

La obligación de cotizar al RGSS es conjunta, pues corresponde a (arts. 103 LGSS, 122.2.2 LPGE/08, y 11.1 y 22.2, RGCL):

1.º Los trabajadores por cuenta ajena.

2.º Los empresarios por cuya cuenta trabajen; que estarán obligados exclusivamente a efectuar las cotizaciones completas para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 103.3 LGSS, 122.2.2.b) LPGE/08, y 22.3 RGCL).

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá, aunque la empresa, con in-fracción de lo dispuesto en la legislación aplicable, no tuviera establecida la protección de su personal o de parte

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del mismo, respecto de aquellas contingencias, devengándose las primas debidas, en tal caso, a favor de la TGSS (art. 106.6, LGSS).

Es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el empresario o el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que, en orden a la cotización, les reconozcan la normativa aplicable y de los conceptos de recau-dación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social (arts. 26.4, ET; 105, LGSS; y 7.3 y 22.4, RGCL).

En consecuencia, se califican de infracción muy grave las siguientes actuaciones empresariales (art. 23.1.a), d), e) y f), LISOS):

- Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a los trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.

- Pactar con sus trabajadores, de forma individual o colectiva el pago por los mismos de toda o parte de la cuota empresarial.

- Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan.

- Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasiones deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.

6-174

El empresario, responsable directo de la cotización

El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización, que deberá ingresar, en su totalidad, tanto sus propias aportaciones como las de sus trabajadores (arts. 104.1, LGSS y 22.6, RGCL).

Esta responsabilidad tiene las siguientes consecuencias:

1.ª La determinación de la cuota será obligación de los responsables del pago o del cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión mortis causa de los mismos (art. 15.2, LGSS).

2.ª El empresario deberá descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos (arts. 104.2, LGSS y 22.4, RGCL).

3.ª En el caso de que el empresario no realizase el descuento en el momento de pagar las retribuciones a sus trabajadores, no podrá hacerlo con posterioridad, quedando, en consecuencia, obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (arts. 104.2, LGSS y 22. 4, RGCL).

4.ª Si el empresario hubiera efectuado el descuento pero no hubiese ingresado, en el plazo reglamentario, la parte de cotización correspondiente a los trabajadores, el empresario incurriría en responsabilidad ante ellos y las entidades gestoras y la TGSS, que podrá ser, además, penal por la comisión de apropiación indebida (STC 30-5-81) o administrativa (arts. 104.3, LGSS y 22.5, RGCL).

5.ª Cuando el empresario sea el responsable de la obligación de cotizar, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes (art. 15.4, LGSS).

6.ª El empresario es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramita-ción en los supuestos a los que se refiere el art. 56 del ET (despido improcedente), sin perjuicio de reclamar al Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en aplicación del artículo 57.2 del ET, RD 924/1982, de 17 de abril, y demás disposiciones complementarias (arts. 209.6, LGSS y 29 OC/10).

6-175

Responsabilidad solidaria en caso de cambio de titularidad de la empresa por

actos inter vivos

Existen supuestos legales de corresponsabilidad, en los que la TGSS puede dirigirse a los responsables cone-xos para exigir el pago de las cuotas debidas, bien solidariamente, bien de forma subsidiaria (arts. 15 y 127.1 y 2, LGSS).

El primero de estos supuestos es el cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos. Se trata de los supuestos de venta, cesión, arrendamiento de industria, permuta, venta judicial, etc, en los cuales, el nuevo

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empresario responderá de las obligaciones contraídas frente a la Seguridad Social por el anterior (arts. 127.2, LGSS y 44.1, ET).

La subrogación empresarial opera respecto de eventuales responsabilidades pendientes del anterior empre-sario, en orden a cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, entendiéndose que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, está referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta (STS 18-7-95, Rec. 11481/91).

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado 6-312.

La sucesión de empresa se produce siempre que exista una continuidad en la actividad productiva, incluso aunque no exista título jurídico que acredite la sucesión (STS 4-2-03, Rec. 8625/97)

La responsabilidad queda limitada a tres años (art. 44.3, ET y STS 28-10-97, Rec. 11513/90); pero en los casos en los que la transmisión de empresa se realice mediante una cesión que fuere declarada delito, el cedente y el cesionario responderán solidariamente, no sólo de las obligaciones frente a la Seguridad Social nacidas con anterioridad a dicha transmisión, sino también de las posteriores (art. 44.2, del ET).

La responsabilidad solidaria no existirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de adquirentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de aquéllos.

b) Cuando no se transmitan los elementos patrimoniales básicos e indispensables para el desarrollo de la actividad anterior, o se ha interpuesto un tercero en el tiempo.

6-176

Responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas para la realización

de obra o servicio determinado

El empresario que contrate o subcontrate (STS 28-10-96, Rec. 777/91) con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad será responsable solidario, durante el año siguiente a la termi-nación de la obra (STS 4-5-98, Rec. 472/92) o servicio del abono de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores del contratista durante el tiempo de duración de la contrata (arts. 127.1, LGSS y 42.1, ET).

Por propia actividad debe entenderse aquellas contratas que desempeñan actividades inherentes al ciclo pro-ductivo de la empresa principal (STS 24-11-98, Rec. -u.d.513/98).

No existirá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos:

- Cuando el empresario principal solicitara «certificación de descubierto» a la TGSS y aquélla fuera negativa o el servicio común de la Seguridad Social no la emitiera en el plazo máximo de 30 días.

- En los supuestos en los que un cabeza de familia contrate la construcción o reparación de su vivienda (art. 127.1, LGSS).

- Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado y siguientes 6-306.

6-177

Responsabilidad solidaria en caso de cesión de trabajadores

En los supuestos de cesión de trabajadores, cedente y cesionario responderán solidariamente de las obliga-ciones contraídas por los trabajadores frente a la Seguridad Social, si la indicada cesión no se lleva a cabo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en la Ley (arts. 43, ET y 127.2, LGSS).

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado 6-314.

6-178

Responsabilidad solidaria en caso de sucesión mortis causa

Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio

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patrimonio, salvo que la aceptase a beneficio de inventario, en cuyo caso, tan sólo responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados (arts. 1023, CC y 15, RGR).

Si antes del fallecimiento del deudor, los bienes ya hubiesen sido trabados, se seguirá el procedimiento re-caudatorio contra quien ostente la representación o administración de la herencia yacente o con los sucesores mortis causa.

Si los bienes no hubiesen sido objeto de embargo, será precisa la reclamación administrativa por derivación al sucesor mortis causa.

Por último, si el heredero hubiese ejercitado del derecho a deliberar (art. 1014, CC), se estará al resultado de dicha deliberación, dejándose sin efecto la reclamación contra el que renuncie a la herencia; y si no existieran herederos conocidos, o los conocidos renunciaren a la herencia o no la aceptan, el procedimiento se seguirá contra los bienes de aquélla, sin perjuicio de la puesta en conocimiento del hecho a la Hacienda Pública.

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado 6-314.

6-179

Responsabilidad subsidiaria en caso de contratas o subcontratas para la

realización de obra o servicio determinado

En los casos de contratas o subcontratas de obras o servicios, el propietario de la obra o industria contratada responderá, por el período de vigencia de la contrata o subcontrata, de la obligación de cotizar a la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena del contratista o subcontratista, siempre que el mismo fuera declarado insolvente (arts. 104.1 y 127.1, LGSS y RD 1426/1997, 15 sept.).

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado 6-307.

6-180

Responsabilidad de empresas de trabajo temporal y de empresas usuarias

La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por la cedente con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición realizado por las empresas de trabajo temporal (arts. 16.3, L 14/1994, 1 jun y 17, RD 4/1995).

Las empresas de trabajo temporal tienen la obligación de proporcionar, a la empresa usuaria, la documentación acreditativa de haber cumplido sus obligaciones con la Seguridad Social (art. 16.3, L 14/1994, 1 jun.).

Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, es necesario que el deudor principal haya sido declarado insolvente y que exista un acto administrativo simultáneo o subsiguiente de derivación de la responsabilidad, que deberá notificarse al responsable subsidiario a efectos de su pago en período voluntario (art. 14, RGR).

ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario

relacio-nado 6-313.

Sección 2.

OBJETO DE LA COTIZACIÓN

6-181

Determinación de la cuota

La cuota es la manifestación de la obligación de cotizar durante un tiempo determinado (período de cotización) respecto de los sujetos obligados a cotizar (art. 6.2, RGCL).

Dicha cuota se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje, denominado tipo de cotización, a una can-tidad fijada en las normas aplicables a la cotización, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, todos ellos establecidos anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (arts. 16.1, LGSS y 6.2, 8.1 y 10.3 y 4, RGCL). El Oficio de 15 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en período voluntario de la TGSS, determina el siguiente criterio aplicable sobre qué índice de referencia debe

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utilizarse para el cálculo del límite exento de cotización del 20% del salario mínimo interprofesional establecido en el artículo 23, RGCL: la vinculación con el salario mínimo se mantiene para determinar las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 LGSS; por lo que, salvada dicha vinculación, el SMI ha de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, lo que supone que debamos entender que la referencia directa o, en su caso, indirecta al SMI que realiza el artículo 23, RGCL, deba, a su vez, sustituirse por el IPREM (Ver comentario relacionado 6-275), calculándose sobre dicho indicador el importe exento, no cotizable, de ciertos conceptos a los que se refiere el citado artículo 23.

6-182

La base de cotización: devengos incluidos

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, está constituida por la remuneración to-tal,cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (arts. 109.1, LGSS; 23.1, RGCL; y 1 OC/10).

La base de cotización podrá variar, en función de las contingencias a las que se destine:

- La base de cotización por contingencias comunes está constituida por la cantidad dineraria sobre la que se aplica un determinado porcentaje, denominado tipo de cotización, cuyo resultado determinará la cuota a in-gresar.

- La base de cotización por contingencias profesionales la compone esa misma cantidad dineraria incremen-tada con el importe de las horas extraordinarias que en su caso, hubiera llevado a cabo el trabajador, a la que se aplica el porcentaje de la tarifa de primas según la actividad de la empresa.

En ambos casos, a la remuneración computada se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraor-dinarias establecidas y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico correspondiente; dividiéndose dicho importe anual por 365, si el importe es diario y, por 12, si fuera mensual (art. 1.1.2.ª y 2 OC/ 10).

Forman parte del salario:

a) El salario base, regulado normalmente por los Convenios Colectivos, correspondiente a la categoría profe-sional del trabajador, o aquél que éste percibiera por tal concepto de ser superior (Ver comentario relacionado 2-200).

b) Complementos salariales (art. 26.3, ET) (Ver comentario relacionado 2-208y ss.):

- Los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador tales como antigüedad, aplicación de títulos o idiomas, plus de residencia, etc.

- Los que se perciban en función del trabajo realizado: pluses de toxicidad, penosidad, calidad o cantidad de trabajo, etc.

- Aquellos vinculados a la situación y resultados de la empresa, tales como participación en beneficios o pluses de productividad o incentivos.

- Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes (art. 31, ET), que se prorratearán, a efectos de cotización, a lo largo de los doce meses del año (arts 109.1, LGSS y 23.1.A), RGCL).

El importe anual estimado de las gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos que tenga una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que tengan carácter periódico se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes; y si la remuneración que corresponda al trabajador tuviera carácter mensual, el importe anual deberá dividirse por 12.

- Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, que serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato (art. 109.1.2.º, LGSS y 28 OC/10).

La cotización comprenderá los días de duración de las vacaciones, pues deberá llevarse a cabo aun cuando alcance también el siguiente mes natural o se iniciara una relación laboral, durante los mismos, sin que sea posible prorrateo alguno y con aplicación, si fuera necesario, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resultasen afectados (art. 28 OC/10).

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Esta regla no podrá cumplirse cuando mediante ley o en ejecución de la misma se establezca que la remune-ración del trabajador deba incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas (art. 28 OC/10).

No tienen carácter extrasalarial y se incluyen, por lo tanto, en la base de cotización las retribuciones siguientes: - Plus de disponibilidad establecido mediante convenio colectivo, porque es evidente el carácter salarial de las percepciones, que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa, aun sin ser de trabajo efectivo (STS 10-11-90).

- Cantidades satisfechas por bonificaciones de impuestos porque la ley excluye de la base de cotización a efectos del cómputo los conceptos que enumera de modo taxativo y no meramente enunciativo, entre los que no se recoge las cantidades que se puedan abonar de impuestos (STS 11-12-90).

- Complementos indemnizatorios que tienen la consideración de incentivos salariales dirigidos a mantener un rendimiento superior con miras a una pronta terminación de la obra (STS 24-9-90).

- Cantidades percibidas como comisiones (STS 4-7-91, Rec. 350/90) o a destajo (STS 13-2-98, Rec. 5472/92).

6-183

Consideración especial del salario en especie

Serán las retribuciones en especie que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, considerando como tales la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quién los conceda (art. 23.1.B), a), RGCL).

Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en la legislación aplicable al IRPF.

Las retribuciones en especie, devengadas en períodos anteriores a la vigencia del RGCL, también deben in-cluirse en la base de cotización, generando, en caso contrario, responsabilidad empresarial por infracotización en orden al abono de prestaciones de la Seguridad Social (STS 13-11-01, Rec. -u.d.- 858/01).

Son retribuciones en especie: utilización de la vivienda (STS 13-11-01, Rec. -u.d.- 858/01) por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado; utilización o entrega de vehículos automóviles; préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero; prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares; primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones; y cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manu-tención del sujeto pasivo de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco (excluidos los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos).

ATENCIÓN Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los

bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de percepción en dinero (art. 23.1.B).a), RGCL).

RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09 TGSS)

CONCEPTO IMPORTE COMPUTABLE

VIVIENDA. 10 o 5% del valor catastral, en función de que

se haya modificado o no dicho valor, con el lí-mite del 10% remuneraciones.

VEHÍCULO: – Entrega. – Uso:

a) Propiedad empresa.

Coste de adquisición empresario, incluidos tri-butos:

– 20% anual coste adquisición. – 20% anual valor mercado nuevo.

– Valor del mercado resultante del uso anterior

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RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09 TGSS)

CONCEPTO IMPORTE COMPUTABLE

b) No propiedad empresa. – Uso y posterior entrega.

PRÉSTAMOS con tipo de interés inferior al le-gal del dinero.

Diferencia entre ambos tipos de interés. MANUTENCIÓN, VIAJES, TURISMO Y

SIMI-LARES.

Coste para el empresario, incluidos tributos. PRIMAS de contrato de seguro, excepto de AT

y Resp. civil.

Coste para el empresario, incluidos tributos. CONTRIBUCIONES Planes de Pensiones o

sistemas de previsión social alternativos a Pla-nes de PensioPla-nes (1)

Importe satisfecho por los promotores. (1)

GASTOS ESTUDIOS Y MANUTENCIÓN (in-cluidos familiares) excepto estudios exigidos por el trabajo.

Coste para el empresario, incluidos tributos.

DERECHOS ESPECIALES. Contenido econó-mico que se reserven los promotores de una sociedad como remuneración (% sobre bene-ficios sociedad).

Mínimo 35% equivalente del capital social que permita la misma participación en los benefi-cios. OTROS: – PLAZA DE GARAJE a) Propiedad empresa b) Alquiler – BOLSA DE NAVIDAD – JUGUETES – ETC.

Valor del mercado. Coste para el empresario. Coste para el empresario. Coste para el empresario. Coste para el empresario.

(1) Estarán excluidas de la base de cotización, siempre que el beneficio obtenido por el inte-resado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consi-deración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

No tienen la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especi-ficados en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.1.B), b) RGCL).

6-184

La base de cotización: devengos excluidos

Están excluidas de la base de cotización las siguientes percepciones (art. 23.2 RGCL): A) Dietas y asignaciones para gastos

Sólo quedarán excluidos de la base de cotización (art. 23.2.A), a), b), en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. y c) RGCL):

- Los gastos de manutención y estancia, las dietas, asignaciones para gastos de viaje y gastos de locomo-ción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo, en lugar distinto, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador,

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cuando su cuantía esté exceptuada del gravamen conforme a la legislación aplicable al IRPF, de forma que el exceso sobre los límites establecidos en la misma sí computarán en la base de cotización.

El trabajo debe desempeñarse de modo temporal fuera de la empresa o lugar habitual de trabajo, no bastando que se tenga que comer fuera de casa por tratarse de centro móvil o itinerante o ser contratado para vigilancia de diversas localidades (STS 14-5-91).

Sólo tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades destinadas por el empresario a la compensación de los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia (art. 23.2.A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen excep-tuados de gravamen conforme al artículo 9.A).3, 4, 5 y 6 RIRPF; y el exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23.2.A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

Tienen la consideración de gastos de locomoción, las cantidades destinadas por el empresarios a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio (art. 23.2.A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al traba-jador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance en el artículo 9.A).2, 4, 5 y 6 y B) RIRPF; y el exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23.2.A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

- Los pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes, por desplazamiento del trabajador desde su domicilio o residencia al centro del trabajo habitual, estarán excluidos del cómputo de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado 6-273), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base, el exceso resultante (art. 23.2.A), c) RGCL).

Los pluses de transporte urbano y de distancia únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo (art. 23.A), c) RGCL).

B) Indemnizaciones

Se excluyen también las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos y ceses (art. 23.2.B) RGCL).

Igualmente, están excluidas las indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales de fomento de empleo (Circ. TGSS 7-11-95 y de la Dirección General de la Seguridad Social, 13-10-95).

C) Cantidades abonadas por quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herra-mientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo

Tales cantidades se excluyen cuando responden a gastos efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles y prendas, incluido su mantenimiento (art. 23.2.C) RGCL).

En el concepto de suministro de vestuario está implícito el de conservación del mismo, pues, de una parte, cuando mejor conservado está, más posibilidad hay de su mayor duración, y, de otra, porque si la empresa ha de suministrar un vestuario determinado para sus trabajadores tiene también interés en la adecuada presentación y mantenimiento del mismo (STS 11-10-94, Rec. 4163/90).

Para que esto se produzca será necesario que concurran los siguientes presupuestos: que la empresa tenga la obligación de suministrar el vestuario, la prenda de trabajo; que la indemnización, el plus sea en cantidad ade-cuada al fin que se destina, la limpieza y la conservación; y que sólo puedan percibir el plus aquellos empleados que tengan derecho y realmente hayan percibido la prenda de trabajo.

ATENCIÓN Las cantidades o indemnizaciones que se abonen por estos conceptos quedarán excluidas sólo

cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias (art. 23.2.C) RGCL).

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En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquellas cantidades será prorrateadas y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% del IPREM mensual (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias (art. 23.2.C) RGCL).

D) Las percepciones por matrimonio (art. 23.2.E) RGCL). E) Donaciones promocionales

Se excluyen las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a 2 veces el importe del IPREM mensual vigente en cada ejercicio (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias (art. 23.1.B), d) RGCL).

6-185

Consideración especial de los productos en especie concedidos voluntariamente

por las empresas

Tales productos se excluyen siempre y cuando no se lleven a cabo en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo que obligue a su abono, ni tengan la consideración de mejoras voluntarias de prestaciones de Seguridad Social o asignaciones asistenciales (artículos 23.2.D), a), RGCL).

Estos productos serán valorados conforme a lo establecido en la legislación aplicable al IRPF.

ATENCIÓN Quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del

20% de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias; computándose, en la base de cotización el exceso sobre dicha cuantía (art. 23.2.D), b), RGCL).

6-186

Exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidas sus mejoras, y las

asignaciones asistenciales concedidas por las empresas

Se consideran mejoras de prestaciones de Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios o asimilados (Ver comentario relacionado 6-927y ss.) y las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones (Ver comentario relacionado y ss. 6-938) y a los sistemas de previsión social comple-mentaria de sus trabajadores (arts. 192 y 193 LGSS), siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva (art. 23.2.F), a) RGCL).

Se consideran asignaciones asistenciales las siguientes (art. 23.2.F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.):

a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades (Ver comentario relacionado 2-213y ss.), en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en la legislación aplicable al IRPF.

b) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por institu-ciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.

ATENCIÓN Cuando estos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características

y sean consecuencia de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía, serán considerados retribuciones en especie incluidas en la base de cotización.

En estos dos supuestos, los gastos de manutención, estancia y locomoción se regirán por lo previsto en el artículos 23.2.A), a), y b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. (Ver comentario relacionado 6-184).

c) Las entregas de productos a precios rebajados en cantinas, comedores u economatos de carácter social.

(10)

Tienen tal consideración, las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legis-lación laboral en las que concurran los requisitos establecidos por la legislegis-lación aplicable al IRPF (art. 23.2.F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

Si por convenio colectivo fuera posible la sustitución del servicio de comedor por la entrega de una cantidad dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

d) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado (art. 23.2.F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

Tienen dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Adminis-tración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de Primer Ciclo de Educación Infantil a los hijos de sus trabajadores, y la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados (art. 23.2.F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.)

e) Las primas o cuotas satisfechas por el empresario, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, y las primas o cuotas satisfechas por aquél a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador (art. 23.2.F), b), 5.º RGCL.).

En el supuesto de las cantidades satisfechas para la cobertura de enfermedad común del trabajador, se aplicarán los límites establecidos en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.2.F), b), 5.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

f) La prestación del servicio de eduación Preescolar, Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado (art. 23.2.F), b), 6.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

g) Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.

ATENCIÓN Todas las asignaciones enumeradas no tendrán la consideración de percepciones en especie; y el

exceso sobre las cuantías indicadas, en cada caso, será objeto de inclusión en la base de cotización (art. 23.2.F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

6-187

Retribución por horas extraordinarias y base de cotización

Las retribuciones por horas extraordinarias no se incluyen en la base cotización, salvo para el cómputo de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 109.2.g), LGSS) (Ver comentario relacionado 6-273).

ATENCIÓN El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer, cuando lo estime oportuno, el

cóm-puto de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad (arts. 109.3, LGSS y 23.3, RGCL).

Véase, también,Ver comentario relacionado 6-207, cotización adicional por horas extraordinarias.

6-188

Cuadro resumen de retribuciones excluidas de la base de cotización

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS)

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS)

CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE 1. Gastos de manutención y estancia

(Die-tas)

(11)

CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE

a. Gastos de estancia. Importe justificado. –

b. Gastos de manutención: b.1. Pernocta

b.1.1. En España 53,34 euros/día El exceso de tales

can-tidades

b.1.2. Extranjero 91,35 euros/día El exceso de tales

can-tidades b.2. No pernocta

b.2.1. En España 26,67 euros/día El exceso de tales

can-tidades

b.2.2. Extranjero 48,08 euros/día El exceso de tales

can-tidades b.2.3. Personal de vuelo

b.2.3.1. En España 36,06 euros/día El exceso de tales

can-tidades

b.2.3.2. Extranjero 66,11 euros/día El exceso de tales

can-tidades

2. Gastos de locomoción

a. Según factura o documento equivalente (Transporte público)

Importe gasto justifica-do.

– b. Remuneración global (sin justificación

importe)

0,19 euros km. recorri-do, más gastos de peaje y aparcamientos justifi-cados.

El exceso de tales can-tidades

3. Pluses de transporte y de distancia Hasta el 20% del IM-PREM mensual vigente en el momento de de-vengo, sin pagas ex-traordinarias (En con-junto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

4. Quebranto de moneda, indemnizacio-nes por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo

Hasta el 20% del IM-PREM mensual vigente en el momento del de-vengo, sin pagas ex-traordinarias (En con-junto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

5. Indemnizaciones por fallecimiento, tras-lados, suspensiones, despidos y ceses

Importe –

6. Productos en especie concedidos volun-tariamente (No debidos por norma, conve-nio colectivo o contrato de trabajo)

a. Vivienda Hasta el 20% del IPREM

mensual vigente en el momento de devengo,

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

6

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS)

(12)

CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE

sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

b. Vehículos Hasta el 20% del IPREM

mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

c. Préstamos con tipo de interés inferior le-gal dinero

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

d. Manutención, viajes turismo y similares Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

e. Primas de contrato de seguro, excepto accidente de trabajo y responsabilidad civil

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

f. Contribuciones Planes Pensiones o alter-nativos (1)

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

g. Gastos estudios y manutención (excepto exigidos por el trabajo)

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

h. Derechos especiales (reservados promo-tores sociedades)

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

i. Restantes casos

i.1. Plaza garaje Hasta el 20% del IPREM

mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

(1) Estarán excluidos de la base de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un

com-plemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social

6

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN

(13)

CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE

i.2. Bolsa Navidad Hasta el 20% del IPREM

mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

i.3. Juguetes Hasta el 20% del IPREM

mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordina-rias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En

conjunto)

7. Percepciones por matrimonio Importe –

8. Prestaciones Seguridad Social y sus me-joras

Importe –

9. Asignaciones asistenciales

a. Gastos estudios exigidos por el trabajo Importe –

b. Entrega productos a precios rebajados (Cantinas, comedores empresa, economa-tos, fórmulas indirectas servicio comedor) (Días hábiles).

9 euros/día El exceso de 9 euros/

día y/o no se cumplan los requisitos

estable-cidos c. Utilización bienes destinados a servicios

sociales y culturales del personal, incluidos los locales debidamente homologados por la Administración Pública competente, des-tinados por el empresario a prestar el primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados

Importe –

d. Entrega gratuita o por precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades

Hasta 12.000 euros anuales

El exceso de tales im-portes y/o no se cum-plan los requisitos

es-tablecidos e. Primas de contrato de seguro de

acciden-tes de trabajo o responsabilidad civil del trabajador

Importe –

f. Primas de contrato de seguro para enfer-medad común trabajador (más cónyuge y descendientes)

Hasta 500 euros anuales por cada una de las per-sonas incluidas

El exceso de tales im-portes g. La prestación del servicio de eduación

preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profe-sional por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado

Importe –

6

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS)

(14)

6-189

Los límites a la base de cotización

La LPGE establece cada año los topes máximo y mínimo de la cuantía de las bases de cotización para cada grupo de categorías profesionales o actividades, en relación a las contingencias y situaciones protegidas en el RGSS (arts. 9.1.1º, 2.1, y 3, 25.1, y 26 RGCL).

a) Tope máximo

El tope máximo, que tendrá carácter mensual o diario (art. 25.2 RGCL), es único para todas las categorías profesionales y contingencias incluidas en el RGSS, así como para los supuestos de pluriempleo (arts. 110.1 LGSS y 9.1, pfo. 2 RGCL).

Por pluriempleo se entiende la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación en el RGSS (arts. 110.2 LGSS y 9.1, pfo. 4.º RGCL) (Ver comentario relacionado 6-90).

ATENCIÓN Este tope está fijado para el año 2010 en la cuantía de 3.198,00 euros mensuales, máximo que

opera para todas las categorías profesionales, tanto para contingencias comunes como para las profesionales (arts. 129.1 LPGE/10 y 2.1 OC/10).

b) Tope mínimo

ATENCIÓN El tope mínimo, que también tiene carácter mensual o diario en función de la retribución que

perciba el trabajador (art. 25.3 RGCL), debe ser equivalente, con independencia del número de horas que trabajen diariamente o realicen su actividad, los sujetos por los que exista obligación de cotizar, a la cuantía del SMI

vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual

que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 738,90 euros mensuales (arts. 16.2 y 110.3 LGSS; 129.1 LPGE/10; 9.2 RGCL y 2.2 OC/10).

La cuantía del tope mínimo debe revisarse cuando se incrementen o disminuyan los importes del SMI, en función de la edad de los trabajadores (art. 9.2, pfo. 1.º RGCL).

Las diferentes bases mínima y máximo del RGSS deberán ajustarse a los siguientes grupos de categorías pro-fesionales (art. 26.2 RGCL):

Grupo de cotización

Categoría profesional

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo

centr. 1.3 c) del ET.

2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.

3 Jefes administrativos y de Taller.

4 Ayudantes no titulados.

5 Oficiales administrativos.

6 Subalternos.

7 Auxiliares administrativos.

8 Oficiales de primera y segunda.

9 Oficiales de tercera y Especialistas.

10 Peones.

11 Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría

pro-fesional.

Si la base de cotización del trabajador no estuviera comprendida entre la cuantía de la base o tope mínimo -cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente-, y de la base o tope máximo correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla indicada, deberá cotizarse por las bases mínima o máximo, según resultase inferior aquélla o superior a ésta (art. 1.1.3.ª OC/10).

(15)

Conforme a los arts. 129.2 LPGE/10 y 3 OC/10:

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas

– Euros/mes

Bases máximas – Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no

incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Traba-jadores

1.031,70 3.198,00

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 855,90 3.198,00

3 Jefes Administrativos y de Taller 744,60 3.198,00

4 Ayudantes no Titulados 738,90 3.198,00 5 Oficiales Administrativos. 738,900 3.198,00 6 Subalternos 738,90 3.198,00 7 Auxiliares Administrativos 738,90 3.198,00 Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas

– Euros/día

Bases máximas – Euros/día

8 Oficiales de primera y segunda 24,63 106,60

9 Oficiales de tercera y Especialistas 24,63 106,60

10 Peones 24,63 106,60

11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera

que sea su categoría profesional

24,63 106,60

TOPES MÍNIMO Y MÁXIMO MENSUALES DE COTIZACIÓN PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (art. 2 OC/10)

Tope mínimo: 738,90 euros/mes. Tope máximo: 3.198,00 euros/mes.

ATENCIÓN Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se

adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones (art. 129.2.1.a) LPGE/10).

6-190

Tipo de cotización por contingencias comunes

El tipo de cotización se caracteriza, con carácter general, por tener carácter único para todo el ámbito de protección del RGSS y su establecimiento y distribución con el objeto de determinar las aportaciones empresa-riales y obreras se efectúan en la correspondiente LPGE (arts. 107.1 LGSS y 10.1 y 3 y 27 RGCL).

Existe la posibilidad de reducir el porcentaje o porcentajes correspondientes a las situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora para aquellas personas que sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena y en aquellos otros supuestos que, legal o reglamentariamente, se establezcan (arts. 107.2 LGSS y 10.1 RGCL).

El tipo de cotización por contingencias comunes durante el año 2010 será el siguiente [arts. 129.2.2.a) LPGE/ 10; y 4.1 OC/10]: 28,3%, del que el 23,6% será a cargo de la empresa y el 4,7% será a cargo del trabajador.

(16)

En los contratos de carácter temporal, salvo los contratos de interinidad, cuya duración efectiva sea inferior a 7 días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36% (art. 26 OC/10).

6-191

Tipos de cotización por contingencias profesionales

La cotización por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se efectúa mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente (arts. 17 LGSS y 11.1 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.), computándose, para ello, el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores (art. 108.1 LGSS y 27 RGCL).

Puede establecerse legalmente, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización por accidentes de trabajo, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención empleados (arts. 108.2 LGSS y 11.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.), que podrán diversificarse en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración en función de los factores antes enunciados, sin que la misma pueda suponer la exone-ración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales (art. 11.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.); o bien, pueden fijarse reducciones o incrementos para, respectivamente, las empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención de riesgos la-borales y las empresas que incumplan sus obligaciones en dicha materia (sin que puedan ser superiores al 10% de la cuantía de las respectivas cuotas, salvo en el supuesto de reiterado incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud, en el que se podrá aumentar hasta un 20% (arts. 108.3 LGSS y 11.3 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

ATENCIÓN Actualmente la tarifa de primas es la establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07,

modi-ficada por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario [arts. 108 LGSS; 129.2.2.b) LPGE/10; 11 RGCL; y 4.2 OC/10].

A efectos de la aplicación de la nueva tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas (disp. adic. 4.ª.2 LPGE/ 07, modificada por la LPGE/09, en la redacción de la LGPE/10):

1.ª) En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones de suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la res-pectiva actividad económica.

2.ª) Para la determinación del tipo de cotización aplicable (Cuadro I, disp. adic. 4.ª LPGE/07) deberá tenerse en cuenta la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por el RD 457/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deben ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal; y cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

3.ª) Cuando la situación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, disposición adicional 4.ª LPGE/07, el tipo de coti-zación aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

ATENCIÓNLa determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada por la TGSS en función de la

actividad económica declarada por la empresa o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabaja-dores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias

profesio-nales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una MATEPSS (disp. adic.

4.ª.3 LPGE/07).

La disposición adicional 4.ª.4 LPGE/07, en la redacción de la LPGE/10, establece que el Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa de accidentes de trabajo y

(17)

medades profesionales, así como la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.

Sección 3.

DESARROLLO DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR

6-192

Nacimiento de la obligación de cotizar

La obligación de cotizar nace con el mismo comienzo de la prestación del trabajo (arts. 15.1, LGSS y 12.1, RGCL), incluido el período de prueba.

La mera solicitud de afiliación y/o alta surtirá el mismo efecto (Ver comentario relacionado 6-114), presu-miéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada (arts. 106.1, LGSS y 12.1, RGCL).

La no presentación de la solicitud de afiliación y/o alta no impide el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que así se establezca para el RGSS, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado por la misma y sin perjuicio de los efectos que, en orden a las prestaciones, deban atribuirse a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes (art. 12.2, RGCL).

La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nacerá aun cuando la empresa no tuviera concertada la protección de su personal o de parte de él, devengándose, en tal caso, las cuotas debidas a favor de la TGSS (art. 12.3, RGCL).

6-193

Duración de la obligación de cotizar

La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté de alta en el RGSS o preste sus servicios, aun cuando éstos revistan carácter discontinuo (arts. 106.2, LGSS) (Ver comentario relacio-nado 6-115). La obligación de cotizar seguirá existiendo en los siguientes supuestos sin actividad laboral o situa-ciones asimiladas a la de alta, siempre que, en su caso, no den lugar a la excedencia en el trabajo (arts. 106.2, y 4, LGSS y 13.2, RGCL):

- Situaciones de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural (art. 106.4, LGSS, en la redacción de la LO 3/2007, 22 mar.)

- Cumplimiento de deberes públicos. - Desempeño de cargos sindicales. - Convenio especial.

- Desempleo contributivo o asistencial.

- Período correspondiente a los salarios de tramitación en los supuestos previstos en el artículo 56 del ET (art. 209.6, LGSS).

6-194

Suspensión de la obligación de cotizar

La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal (art. 106.5, LGSS) (Ver comentario relacionado 6-106).

En las situaciones en las que el trabajador se encuentre suspendido de empleo y sueldo, como quiera que en ese período no se produce el desarrollo de una actividad profesional retribuida, no existe obligación de coti-zar, lo que permite al empresario dar de baja al trabajador en la Seguridad Social mientras dura la suspensión, sin perjuicio de que pudiera considerarse al trabajador suspendido de empleo y sueldo en situación asimilada al alta (Ver comentario relacionado 6-95).

(18)

6-195

Extinción de la obligación de cotizar

La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en el RGSS en el tiempo y forma establecidos (arts. 106.3, LGSS y 14.1, RGCL) (Ver comentario relacionado 6-115).

Si no se solicita la baja o ésta se formula fuera de plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar hasta el día en que la TGSS conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 14.2, RGCL).

Ello, no obstante, los interesados podrán probar, en todo caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que, el referido cese, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar [arts. 35.2.4, RGA y 14.4, RGCL; STS (CA) 18-9-01, Rec. 6494/95].

Cuando sea la propia TGSS la que curse la baja de oficio, al tener noticias del cese en el trabajo como con-secuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extingue desde el mismo día en que se hubiera llevado a cabo la actuación inspectora o hubiesen sido recibidos los datos o documentos acreditativos del cese en el trabajo (art. 14.3, RGCL).

La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no producirá la extinción de la obligación de cotizar ni tendrá los demás efectos de la misma si continuase la prestación de servicios, o cuando no continuando aquélla, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la de alta en la que se hallase expresamente esta-blecida la subsistencia de la obligación de cotizar (arts. 106.3, LGSS y 14.5, RGCL).

La obligación de cotizar puede extinguirse también por la prescripción (art. 21, LGSS, en la redacción de la L 14/2000, 29 dic.).

El plazo de prescripción se fija en cuatro años contados a partir desde el momento en que debieron ser in-gresadas las cuotas; y se interrumpirá, además, de por las causas ordinarias, por las siguientes:

- Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la cuota.

- Cualquier actuación del obligado al pago en este sentido.

Sección 4.

SUPUESTOS ESPECIALES DE COTIZACIÓN

6-196

Regímenes especiales integrados en el RGSS: trabajadores ferroviarios

Cuando se trate de trabajadores que hubieran suscrito convenio especial suscrito con el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, la cotización se determinará aplicando el coeficiente del 0,94 o del 0,77, en función de que el convenio especial incluya o no la protección de asistencia sanitaria, si está suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998 (Circ. 3-002 de la TGSS, de 27-2-2009).

6-197

Regímenes especiales integrados en el RGSS: representantes de comercio

Los sujetos obligados a cotizar son los representantes de comercio y los empresarios por cuya cuenta trabajan aquéllos; excepto en la fracción de cuota que corresponde a las contingencias de accidente de trabajo y enfer-medad profesional, que corre a cargo exclusivo del empresario (art. 5.3 O 20-7-87).

El sujeto responsable de efectuar las liquidaciones (art. 18 RGCL), y del cumplimiento de la obligación de cotizar es el propio representante de comercio, que deberá presentar y abonar en modelo especial (Res. de la TGSS 17-11-05), tanto su cuota como la del empresario o, en su caso, empresarios, con el que mantenga la relación laboral en el mes siguiente al de su devengo en la oficina recaudadora de la provincia en la que figure en alta en el RGSS (art. 31.1 y 5 RGCL); que no podrá descontar las prestaciones que en el RGSS efectúan las empresas como colaboración obligatoria mediante el sistema del pago delegado (arts. 5.4 O 20-7-87).

El INSS tiene la obligación de advertir que, si el representante no está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que sobreviniera la contingencia determinante de una prestación, para la que no se

(19)

requiera período previo de cotización o ya tuviera el período de carencia exigido, una vez solicitado el recono-cimiento del derecho, es necesario que el representante se encuentre al día en el pago de las cuotas; y que, además, dejará condicionado el abono de la prestación al abono de tales cuotas impagadas (art. 2 O 30-11-87).

El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle la retri-bución, la parte o partes de cuota que correspondiera a la aportación empresarial (art. 31.1 RGCL).

En el caso de que no cumpliera esta obligación antes del vencimiento del plazo reglamentario del ingreso, el representante de comercio podrá resarcirse del importe de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o Ad-ministración de la misma, la cual iniciará el procedimiento recaudatorio contra el empresario (art. 31.1 RGCL), tan pronto como el representante acredite el cumplimiento de la obligación de cotizar en su integridad por el período al que la liquidación se refiera (art. 6.1 O 20-7-87).

La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a las siguientes reglas específicas (art. 31.2 RGCL):

1.ª Sus bases de cotización por contingencias comunes están sujetas a los límites mínimo y máximo del grupo 5.º de la escala de grupos de cotización vigentes en el RGSS, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos a efectos de cotización (arts. 31.1 RD 2064/95).

ATENCIÓN La base máxima de cotización de este colectivo será durante 2010, equivalente a 3.198,00 euros

mensuales (art. 129.2.4 LPGE/10).

Si bien, los representantes de comercio que viniesen cotizando, a efectos de contingencias comunes, por una base superior a la base máxima que, para los distintos colectivos, estableciera la correspondiente LPGE, podrán mantener la base por la que venían cotizando o incrementarla en el mismo porcentaje en que se incrementen, para cada ejercicio económico, las bases máximas de cotización en el RGSS; siendo a cargo exclusivo del re-presentante de comercio el exceso entre la base de cotización elegida por el interesado y la base máxima por contingencias comunes, aplicable a cada ejercicio económico (disp. trans. 1.ª.2 RGCL).

2.ª Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la base de cotización estará determinada por la totalidad de las retribuciones o la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o inicio del descanso por maternidad y se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificado por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10 (art. 31.4 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación (art. 31.2, 2.1.7 OC/10).

6-198

Regímenes especiales integrados en el RGSS: futbolistas profesionales

Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubes para los que presten sus servicios (art. 30.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.):

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará apli-cando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente (art. 30.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

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6-199

Regímenes especiales integrados en el RGSS: artistas en espectáculos públicos

La base de cotización es la que corresponda al artista según el tipo de trabajo y categoría profesional (arts. 32.2 RGCL y 9.1 O 20-7-97); y en el supuesto de que en un mismo mes esté incluido en más de un grupo de cotización, se aplicará la base mensual de mayor cuantía.

El tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias, en razón a las actividades realizadas por los artistas, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado para las contingencias comunes por la elevación a cómputo anual de la base máxima mensual, y para accidente de trabajo y enfermedad profesional, el tope máximo vigente (32.4 RGCL).

ATENCIÓN Durante el ejercicio 2010, la base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes

a las distintas categorías será equivalente a 3.198,00 euros mensuales [arts. 129.2.5.a) LPGE/10 y 10.1 OC/10].

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima establecida (10.1 OC/10).

La determinación de la cotización correspondiente a cada empresa y el trabajador se realizará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Las empresas están obligadas a declarar mensualmente en la correspondiente relación nominal de traba-jadores que forma parte de los documentos de cotización los salarios efectivamente abonados al artista durante cada mes natural al que se refiere la cotización, incluyendo la totalidad de los mismos, aunque sobrepasen el importe de la base mensual máxima correspondiente y aun cuando el artista se encontrase en situación de plu-riempleo (arts. 32.5.a) RGCL).

2.ª A continuación, deben cotizar, como liquidaciones provisionales y en concepto de cantidad a cuenta, por unas bases fijas diarias (por cada día de actividad) según los grupos de cotización. El importe de la base de cotización a cuenta diaria coincidirá con el de las retribuciones, íntegras diarias percibidas, sin que pueda exceder del límite máximo establecido para cada tramo de retribuciones ni ser inferior al importe diario de la base mínima del grupo de cotización que corresponda al artista (art. 32.5.b) RGCL).

Las bases de cotización a cuenta serán durante el año 2010 [arts. 129.2.5.b) LPGE/10 y 10.2 OC/10]:

Retribuciones íntegras Euros/día

Hasta 362,00 euros 213,00

Entre 362,01 y 651,00 euros 268,00

Entre 651,01 y 1.089,00 euros 320,00

Mayor de 1.089,01 euros 426,00

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior al tope mínimo vigente.

3.ª Al finalizar el ejercicio económico, la TGSS determinará, teniendo en cuenta las bases de cotización de-claradas, la cotización definitiva correspondiente tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo a su notificación para que ingresen las diferencias de cuotas y, si existiera un exceso en la cotización la TGSS procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más (art. 32.5.c) RGCL).

En el supuesto de que los artistas resultasen deudores de la cuota y no estuvieran al corriente de la misma en el momento de sobrevenir una contingencia para la que no fuera necesario un período de carencia previo o si lo fuese estuviera cubierto, el INSS advertirá al sujeto beneficiario de la necesidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas debidas, puesto que el abono de la prestación correspondiente queda condicionado al cum-plimiento de aquella obligación.

4.ª Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificada por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10 (art. 32.6 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

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