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LEY DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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LEY DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto y alcance de la Ley

La presente Ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos de conformidad con la Constitución Política y se aplica en todo el ámbito de la administración pública.

Artículo 2°.- Otras formas de participación y control.

Los mecanismos regulados en la presente ley no reemplazan ni impiden la creación de nuevas formas participativas y de control que desarrolle la administración pública en su esfuerzo por incluir a los ciudadanos en la gestión pública, así como las previstas en otras normas especiales.

Artículo 3º.- Finalidad de la Ley Son fines de esta ley:

a) Promover el desarrollo del ciudadano como titular de derechos y deberes políticos.

b) Consolidar una cultura democrática que fortalezca y vincule la relación del Estado con la sociedad.

c) Fortalecer la capacidad de gestión de la administración pública.

d) Desarrollar nuevas formas de participación y control desde el Estado y la sociedad.

e) Fortalecer y ampliar la capacidad individual y colectiva del ciudadano. Artículo 4º.- Deber del Estado

El Estado promueve mecanismos de participación y control, garantizando el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. Ninguna norma puede prohibir ni limitar el ejercicio del derecho de participar en la gestión pública.

Artículo 5º.- Titularidad del derecho.

Todo ciudadano goza de los derechos de participación y control previstos en esta Ley y otras normas, pudiendo ejercitarlos individual o colectivamente.

Artículo 6°.- Requisitos de la solicitud.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales y contiene: a) Nombre, datos de identidad y dirección domiciliaria del promotor o promotores. b) Domicilio procesal.

c) La propuesta en caso de iniciativa normativa, reforma constitucional u ordenanza regional; el asunto o norma sujetos a referéndum; el asunto sujeto a consulta ciudadano, el pedido de revocatoria o remoción de autoridades, magistrados

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proveniente de elección popular o funcionarios; y el pliego interpelatorio que acompaña la demanda de rendición de cuentas.

d) Nombres y cargo de los que se pretende revocar, remover o demandarles rendición de cuentas, según sea el caso.

e) Firma del promotor o huella dactilar en caso de iletrados o con algún tipo de discapacidad

A la participación en la toma de decisiones y vigilancia ciudadana no les es aplicable el presente artículo.

Artículo 7°.- Calificación de la Solicitud

La Oficina Nacional de Procesos Electorales califica si la solicitud reúne los requisitos legales dentro de los dos (2) días hábiles de presentada.

Omitido algún requisito legal, se subsana dentro de los cinco (5) días hábiles; caso contrario, se rechaza y archiva la solicitud.

La resolución denegatoria o de archivo es apelable dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Con la resolución admisoria se procede a recabar los formatos para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de las mismas ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil para la verificación correspondiente. En el caso de la solicitud es de doce (12) meses, poniendo en conocimiento, además, del Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.

Artículo 8°.- Plazo de presentación de planillones.

Los promotores cuentan con seis (6) meses, a partir de la notificación de la resolución admisoria, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de las mismas ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil. En el caso del referéndum, es de doce (12) meses.

Vencido el plazo sin haberse presentado el número de firmas requerido se declara la caducidad del proceso, comunicando al Jurado Nacional dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. La resolución es apelable, la que es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los cinco (5) días hábiles.

Artículo 9°.- Verificación de Firmas.

La verificación de firmas de adherentes es en acto público, con participación de los promotores y personeros.

No alcanzado el número de firmas requeridas, se otorga un plazo no mayor de 30 días calendarios para completarlas. En el caso del referéndum es no mayor de 120 días calendarios.

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Vencido el plazo sin haberse presentado las firmas adicionales se declara la caducidad del proceso, comunicando al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. La resolución es apelable, la que es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los cinco (5) días hábiles.

Alcanzado el número de firmas, los resultados el expediente completo se remiten al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para que la convocatoria a consulta popular o comunicación, según corresponda.

Artículo 10º.- Firmas requeridas.

El número de firmas de adherentes requeridas para presentar iniciativas normativas, convocar a consulta popular, remover funcionarios o demandar rendición de cuentas, según corresponda, es del:

a) 0.3 % para reforma constitucional y formación de leyes. b) 5 % para formación de ordenanzas regionales.

c) 5 % para el referéndum.

d) 5 % para la consulta ciudadana.

e) 15 % para la revocatoria, hasta un máximo de 200,000 firmas. f) 20 % para la remoción, hasta un máximo de 200,000 firmas. g) 0.3 % para demandar rendición de cuentas.

La presentación de firmas de adherentes se hace en función al padrón electoral nacional, regional, provincial o distrital, según corresponda.

Artículo 11º.- Designación de personeros.

Los promotores y las autoridades o funcionarios de quienes se pide la revocatoria, remoción o rendición de cuentas, según corresponda, designan personeros ante cada uno de los organismos electorales para presenciar y fiscalizar el proceso, así como en cada mesa de sufragio y centro de votación.

El Promotor es aquella persona o conjunto de personas que propicia ante la autoridad pertinente la realización de algunos de los mecanismos de participación y control.

El Personero es el representante del promotor, de la autoridad o funcionario de quien se solicita su revocatoria, remoción ó rendición de cuentas, según corresponda.

Se puede designar un personero informático en la revocatoria si la complejidad del proceso lo amerita.

Artículo 12°.- Convocatoria a consultas populares.

La convocatoria para las consultas populares es ciento veinte (120) días calendarios a la fecha de las mismas.

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La consulta popular para la revocatoria es el segundo domingo de noviembre de los años en que procede la misma.

Artículo 13°.- Resultado de la consulta popular.

En las consultas populares gana la opción que obtuvo la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.

Para que la consulta popular surta efecto se requiere la asistencia de por los menos el 50% de los electores hábiles del padrón electoral a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

Las consultas surten efectos a partir del día siguiente de su publicación por el Jurado Nacional de Elecciones o los gobiernos correspondientes, según sea el caso.

TITULO II

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CAPITULO I

DE LA INICIATIVA NORMATIVA Artículo 14°.- Definición, procedencia e improcedencia.

La iniciativa normativa es el derecho de los ciudadanos para presentar proyectos normativos dentro del marco de la Constitución, sobre:

a) Reforma de la Constitución, total o parcial. b) Formación de leyes.

c) Formación de Ordenanzas Regionales. d) Formación de Ordenanzas Municipales

Artículo 15.- Iniciativa normativa en Municipalidades.

Las iniciativas normativas respecto a ordenanzas municipales se rigen por el artículo 114° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 y las normas que las propias Municipalidades dicten, aplicándose la presente en forma supletoria.

Artículo 16°.- Envío de iniciativas.

El Jurado Nacional de Elecciones envía la iniciativa normativa, al Congreso de la República y al Consejo Regional, según corresponda, dentro de los dos (2) días siguientes de recibido el expediente

La iniciativa se debate y vota dentro de los noventa (90) días calendarios de recibida la misma.

Artículo 17°.- Sustentación de iniciativa.

El promotor o a quien éste designe sustenta la iniciativa ante los órganos normativos correspondientes.

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Artículo 18°.- Pluralidad de iniciativas en el Congreso.

Si existen proyectos de ley sobre el mismo tema presentado por la ciudadanía, se vota cada uno de ellos por separado en el Congreso.

Artículo 19°.- Referéndum

La iniciativa normativa desaprobada o la aprobada pero con modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad puede ser sometida a referéndum si lo considera el promotor.

Para ello, se adicionan las firmas necesarias para completar el porcentaje exigido por el artículo 10° Inc. a) de la presente Ley.

CAPITULO II DEL REFERÉNDUM Artículo 20°.- Definición, procedencia

Mediante el referéndum los ciudadanos se pronuncian en temas normativos sobre: a) Reforma de la Constitución con arreglo al artículo 206° de la misma;

b) Aprobación o desaprobación de leyes y ordenanzas regionales o municipales; c) Desaprobación de decretos legislativos y decretos de urgencia.

Asimismo procede en las materias a que se refieren el artículo 32° Inc. 4° y el artículo 190° de la Constitución, en éste último casosegún ley de la materia.

Artículo 21° .- Garantía de Vigencia

La norma aprobada por referéndum no puede modificarse dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o lo acuerde el Congreso o el Consejo Regional, según corresponda, con el voto favorable de dos tercios del número legal de sus miembros. En el caso del Congreso el acuerdo, además, debe tomarse en dos legislaturas ordinarias.

Artículo 22.- Referéndum en Municipalidades.

El referéndum municipal se rige por el artículo 115° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 y supletoriamente por la presente.

CAPITULO III

DE LA CONSULTA CIUDADANA Artículo 23°.- Definición y procedencia.

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a) La incorporación o exclusión de inversiones, ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto nacional, regional ó local, que cuenten con el respaldo financiero respectivo.

b) Las modificaciones sobre las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Concertado Local o Regional.

COMENTARIO: HAY QUE PEDIRLE A EDUARDO SU PROPUESTA DE REDACCION DE ESTE ART. 23°.

Artículo 24°.- Efecto del resultado de la consulta.

El resultado de la consulta tiene carácter vinculante para el gobierno correspondiente y se ejecuta conforme a la constitución.

Artículo 25°.- Consulta de oficio.

Los tres niveles de gobierno, de oficio, pueden convocar a consultas ciudadanas, según corresponda.

La convocatoria a consulta popular es aprobada, según corresponda, por: a) El Consejo de Ministros

b) El Consejo Regional. c) El Consejo Municipal

CAPITULO IV

DE LA TOMA DE DECISIONES Artículo 26°.- La toma de decisiones

La Administración Pública establece mecanismos, canales públicos y electrónicos y crean instancias de concertación y coordinación para recoger la opinión y propuestas de los ciudadanos, en las siguientes materias:

a) Presupuesto participativo de conformidad con la ley de la materia. b) Plan de Desarrollo Concertado.

c) Plan de prestación de servicios públicos.

d) Formulación de Políticas Sociales y de Desarrollo.

e) Planeamiento, Ejecución o supervisión de Proyectos y Obras de Infraestructura; f) Protección del medio ambiente

g) Otras que considere cada nivel de gobierno.

TITULO III

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL CAPITULO I

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Artículo 28.- Definición, procedencia e improcedencia.

Mediante la revocatoria los ciudadanos pueden destituir de sus cargos a las autoridades provenientes de elección popular.

No procede contra el Presidente de la República y los Congresistas. Artículo 29º.- Oportunidad de la consulta popular.

La consulta popular para la revocatoria no procede ni en el primer ni en el último año del mandato, salvo el caso de los Magistrados.

La presentación de la solicitud para la revocatoria puede realizarse a partir del séptimo (7) mes de iniciado el mandato de la autoridad que pretende revocarse. Artículo 30°.- Efectos del resultado de la consulta popular.

Aprobada la revocatoria, el Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete elmandato.

Si se revoca a más del tercio de los miembros del Consejo Regional o Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios.

Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el párrafo anterior.

Desaprobada la revocatoria la autoridad se mantiene en el cargo sin posibilidad que se admita una nueva petición hasta después de un año de realizada la consulta. En el caso de Magistrados revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procede conforme a la ley de la materia.

CAPITULO II DE LA REMOCION

Artículo 31°.-Definición, procedencia e improcedencia.

Mediante la remoción los ciudadanos destituyen en el cargo al funcionario designado por el gobierno correspondiente.

No procede contra los Ministros de Estado y los Jefes Político-Militares en las zonas declaradas en estado de emergencia.

Artículo 32°.- Comunicación y efectos del resultado.

El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los cinco (5) días calendarios de recibidos los resultados del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, comunica la remoción a la entidad en la que labora el funcionario removido, surtiendo efectos al

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El removido no puede desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco (05) años. CAPITULO III

DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS Artículo 33°.- Definición y procedencia.

Mediante la demanda de rendición de cuentas los ciudadanos interpelan a las autoridades y funcionarios respecto a:

a) Ejecución presupuestal. b) Uso de recursos propios

Los fondos a que se refiere el artículo 170° de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la materia.

Artículo 34°.- El pliego interrogatorio

El pliego interrogatorio contiene preguntas claras y precisas relacionadas exclusivamente con los temas señalados en el artículo 33°. No contiene frases ofensivas y es redactado en términos apropiados.

Artículo 35°.- Obligación de dar respuesta

El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los cinco (5) días calendarios de recibida la comunicación del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil entrega el pliego interrogatorio a la autoridad interpelada, la que responde dentro de los treinta (30) días calendarios de recibido el mismo, en audiencia pública.

Si no responde, el Jurado Nacional de Elecciones lo conmina a dar respuesta dentro de tres días (3) días útiles, bajo apercibimiento de sersuspendido sin goce de haber en sus funciones hasta que absuelva el pliego interrogatorio, sin perjuicio que los interesados ejerciten las acciones correspondientes.

Artículo 36°.- Vigilancia Ciudadana

Mediante la Vigilancia Ciudadana, la ciudadanía participa, individual o colectivamente, fiscalizando, controlando y evaluando el ejercicio de la gestión pública, su resultado, el uso de los recursos públicos así como la prestación de los servicios públicos y, en general, el cumplimiento de las políticas públicas y normas nacionales e internacionales en especial aquellas que regulan principios de eficiencia, eficacia y transparencia pública.

La autoridad reconoce y promueve espacios de coordinación con los Comités de Vigilancia a fin de establecer los mecanismos de información y recepción de propuestas o denuncias que éstas efectúen, así como entrega de información periódica a los comités constituidos.

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TITULO IV

DEL REGIMEN DE INCENTIVOS Y SANCIONES CAPITULO UNICO

REGIMEN DE INCENTIVOS Y SANCIONES Artículo 38º.- Carácter vinculante de los resultados.

El resultado de los mecanismos de participación y control es vinculante en lo pertinente de acuerdo a las normas constitucionales. La administración pública difunde los mismos.

Artículo 39º.- Régimen de Incentivos

La Administración Pública establece un régimen de incentivos para propiciar la participación ciudadana. Asimismo cuenta con los recursos para ejecutar programas o actividades cuyos diseños integren propuestas participativas.

Artículo 40º.- Promoción y Capacitación.

La Defensoría del Pueblo y la Oficina Nacional de Procesos Electorales realizan campañas permanentes de educación, capacitación y promoción sobre el ejercicio de sus derechos de participación y control ciudadanos.

El Poder Ejecutivo propone, dentro del plazo señalado en la Segunda Disposición Transitoria, un plan de promoción y capacitación permanente de la participación ciudadana en los organismos del Estado, incluyendo en el sector educativo.

Artículo 41º.- Sanciones

Ninguna autoridad o servidor público impide o limita el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos.

La normatividad referida al empleo público establece las sanciones correspondientes cuando no se acate lo previsto en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Reembolso de gastos de iniciativa

Los promotores tienen derecho al reembolso por los gastos efectuados cuando las iniciativas sean favorables, para lo cual deben haber entregado una proyección de los mismos.

El reembolso se efectúa de acuerdo a las posibilidades presupuestales y en la forma que decida la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

SEGUNDA.- Presupuesto.

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TERCERA.- Postergación de consultas populares.

Ante la proximidad de elecciones políticas generales, regionales o municipales, las consultas populares podrán realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses de finalizadas dichas elecciones.

CUARTA.- Gratuidad

Los procesos son gratuitos, salvo la adquisición de los materiales para la recopilación y digitación de firmas de adherentes y la verificación de las que exceden el número mínimo requerido.

QUINTA.- Descentralización de procesos.

Los organismos electorales, bajo responsabilidad, llevan a cabo los procesos de participación y control ciudadanos, desde la venta de los kits hasta la publicación de los resultados, en forma descentralizada.

SEXTA.- Registro de iniciativas

La Oficina Nacional de Procesos Electorales y los tres niveles de gobierno llevan sus registros de las iniciativas de participación y control presentadas ante ellos.

SEPTIMA.- Aplicación Supletoria

La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 y sus modificatorias se aplica supletoriamente a la presente ley.

OCTAVA.- Derogación expresa

Derogase la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos N° 26300 y las normas que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los noventa (90) días calendarios de su vigencia, recogiendo los aportes de la sociedad civil, para lo cual pre-publica el texto.

SEGUNDA.- Reglamentación de la Participación en la Toma de Decisiones Los tres niveles de gobierno dentro del plazo de ciento ochenta días calendarios de vigencia de la presente ley, norman lo relativo a la consulta ciudadana, participación en la toma de decisiones y vigilancia ciudadana.

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Referencias

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