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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0212/13 Referencia: Expediente núm. TC-06-2011-0001, relativo a la acción de amparo interpuesta por Daniel Ozuna y compartes, contra la magistrada Sara Henríquez Marín, en su calidad de presidenta del Tribunal Superior Administrativo.

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta, Presidenta en funciones; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Jottin Cury David, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

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I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la acción de amparo

1.1. Los señores Daniel Ozuna, Ramón Toribio, Cristóbal Fulgencio Colón Bisonó, Félix Morla, Reynato Cruz Tineo, Rafael Antonio Hidalgo Fernández, Donacio De La Cruz, Mártires Alfonso Pérez Pérez, Porfirio Alberto Monegro Santos, Ramón Antonio Echavarría y Hanoi Sánchez, alcaldes de los municipios de Boca Chica, Guabín, Altamira, Villa Hermosa, Hato Mayor, Azua de Compostela, Hondo Valle, Los Ríos, Jima Abajo, Ramón Antonio Echavarría, San Pedro de Macorís y San Juan de la Maguana, respectivamente, interpusieron una acción de amparo contra la magistrada Sarah Henríquez Marín, en su calidad de presidenta del Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia recibida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dirigida a la Suprema Corte de Justicia.

1.2. En el expediente no hay constancia de que esta acción fuera notificada a la parte accionada en amparo.

2. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante

2.1. Mediante su acción de amparo, los señores Daniel Ozuna y compartes pretenden, en síntesis, que se proceda conforme a nuestra constitución a garantizar sus derechos fundamentales de forma que se ordene a la magistrada Henríquez Marín suspender el proceso núm. 030-11-0076 conocido ante el Tribunal Superior Administrativo, o en su defecto, que se designe a un juez distinto para el conocimiento del precitado proceso, hasta tanto se decida sobre la recusación que fue formulada por los hoy accionantes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), ante la Suprema Corte de Justicia.

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2.2 Los accionantes interpusieron la mencionada acción de amparo por dudar seriamente de la imparcialidad de la magistrada Henríquez Marín, fundamentados, entre otras, en las siguientes razones:

a) Que la magistrada Henríquez Marín fue la presidenta del tribunal que conoció los procesos de la Torre de Plata, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, en los que la Licda. Miriam Paulino defendió a la Junta de Vecinos de Los Cacicazgos. A raíz de los mismos, según la Lic. Paulino, surgió una enemistad capital entre ella y la jueza.

b) Que en la audiencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011),

en la que se conocería una medida cautelar interpuesta por el regidor Luis Díaz Filpo y compartes, demandando la suspensión provisional del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Liga Municipal Dominicana, la Lic. Paulino, por dudar de la imparcialidad de la jueza, le solicitó que se inhibiera. No obstante, la jueza rechazó la solicitud.

c) Que continuar conociendo el proceso en la audiencia del veintiuno (21)

de febrero de dos mil once (2011), viola el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que mediante el Acto núm. 104/2011, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Nelson Pérez Liriano, se le comunicó a la magistrada Henríquez Marín sobre la recusación que había sido presentada en su contra ante la Suprema Corte de Justicia.

d) Que la actitud de la magistrada Henríquez es interpretada por la Lic. Paulino como una denegación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, a los que ella y sus clientes son acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.2 y 69.4 de la Constitución de la República, que establece

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Artículo 69: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; (…) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

3. Hechos y argumentos jurídicos de los accionados

3.1. No consta en el expediente escrito de defensa de la parte accionada en amparo, magistrada Sarah Henríquez Marín. Sin embargo, conforme decisión TC/0038/12 de este Tribunal, si la presente sentencia beneficia al recurrido, la precitada notificación es innecesaria.

4. Pruebas documentales

4.1. En el trámite de la presente acción de amparo fueron depositadas las siguientes piezas:

a) Recorte del periódico CLAVE del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

b) Instancia en solicitud de inhibición, de fecha nueve (9) de marzo de dos

mil diez (2010), formulada por la Junta de Vecinos Los Cacicazgos, Inc., dirigida a la magistrada Sarah Henríquez Marín.

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c) Instancia en solicitud de inhibición, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), formulada por la Licda. Miriam Paulino, dirigida a la magistrada Sarah Henríquez Marín.

d) Escrito de intervención voluntaria, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), formulada por los alcaldes Daniel Ozuna y compartes, en relación con la demanda en solicitud de medida cautelar en suspensión de ejecución de decisiones de la Asamblea de Alcaldes que aprobaron el Reglamento Interno de la Liga Municipal Dominicana, dirigida a la magistrada Sarah Henríquez Marín, en su calidad de presidente del Tribunal Superior Administrativo.

e) Escrito de fecha uno (1) de febrero de dos mil once (2011), en solicitud

de medida cautelar en suspensión de ejecución de decisiones de la Asamblea de Alcaldes que aprobaron el Reglamento Interno de la Liga Municipal Dominicana, dirigida a la magistrada Sarah Henríquez Marín, en su calidad de presidente del Tribunal Superior Administrativo.

f) Instancia de recusación, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), dirigida a la Suprema Corte de Justicia, contra la magistrada Sara Henríquez Marín en su calidad de presidente del Tribunal Superior Administrativo, suscrita por la Lcda. Miriam Paulino y los señores Daniel Ozuna y compartes.

g) Acta de la audiencia celebrada el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) en el Tribunal Superior Administrativo, con motivo del litigio entre la Junta de Vecinos Los Cacicazgos y la oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

h) Instancia en solicitud de inhibición, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), formulada por la Junta de Vecinos Los Cacicazgos, Inc., dirigida a la magistrada Sarah Henríquez Marín.

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i) Acta de la audiencia celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) en el Tribunal Superior Administrativo, con motivo del litigio entre la Junta de Vecinos Los Cacicazgos y la oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

j) Acta de la audiencia celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) en el Tribunal Superior Administrativo, con motivo del litigio entre el señor Luis Díaz Filpo y compartes contra el Ministerio de Interior y Policía.

k) Acto núm. 104/2011, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once

(2011), instrumentado por el ministerial Nelson Pérez Liriano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, que contiene la notificación de recusación formulada a la magistrada Sarah Henríquez Marín.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Síntesis del conflicto

5.1. El caso que nos ocupa se contrae a que, con motivo de una medida cautelar solicitada en audiencia celebrada en el Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), los abogados del alcalde Daniel Ozuna y compartes (recurrentes) solicitaron la inhibición de la magistrada presidenta del tribunal, Sarah Henríquez Marín, pedimento que fue rechazado por esta última, quien fue posteriormente designada juez de la Suprema Corte de Justicia.

6. Competencia

6.1. El Tribunal Constitucional es incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por las razones siguientes:

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a. Al tenor del artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,

público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

b. De igual forma, el artículo 185 de nuestra Ley Fundamental determina la

competencia del Tribunal Constitucional, que de acuerdo con esa norma concierne lo siguiente: 1.) la acción directa de inconstitucionalidad; 2.) el control preventivo de los tratados internacionales, antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3.) los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; y 4.) cualquier otra materia que disponga la ley.

c. En lo que se refiere a la acción de amparo, la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, en sus artículos 72 y 74, pone el conocimiento de dicha acción al juez de primera instancia del lugar donde se manifestó el acto u omisión cuestionado; y, en aquellos lugares en que dicho tribunal se encuentra dividido en cámaras o salas, o que existan jurisdicciones especializadas, se apoderará al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental cuya vulneración se alega. Sin embargo, en el evento de tratarse de un amparo contra actos u

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omisiones de la Administración Pública, el artículo 75 de la aludida ley núm. 137-11 nos indica que será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

d. De todo lo anterior se colige que procede que este tribunal declare su incompetencia respecto al conocimiento directo de las acciones de amparo, en vista de que ni el constituyente ni el legislador le atribuyen competencia para ello, sino para revisar las decisiones emanadas de los jueces de amparo.

e. En ese mismo orden, procede, asimismo, que se indique la jurisdicción

competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo que dispone el párrafo III del artículo 72 de la Ley número núm.137-11, según el cual: [c]uando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede

rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. La

obligatoriedad de dicha designación ha sido reconocida y reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (TC/0088/2013).

f. Para determinar la jurisdicción competente para conocer del caso que nos ocupa, resulta preciso que se evalúen, de manera general, las pretensiones del accionante. En la especie, los señores Daniel Ozuna y compartes persiguen, mediante su acción, que se ordene la suspensión del proceso núm. 030-11-0076 conocido ante el Tribunal Superior Administrativo, o, en su defecto, que se designe un juez distinto para el conocimiento del precitado proceso hasta tanto se decida sobre la recusación que fue formulada por los hoy accionantes, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), ante la Suprema Corte de Justicia.

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g. En ese orden de ideas, este tribunal estima que la jurisdicción competente ratione materiae y ratione loci para conocer de la especie es el Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Víctor Joaquín Castellanos Pizano y Víctor Gómez Bergés, jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. No figura la firma del magistrado Rafael Díaz Filpo, juez; por motivo de inhibición voluntaria.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer la acción de amparo interpuesta por los señores Daniel Ozuna, Ramón Toribio, Cristóbal Fulgencio Colón Bisonó, Félix Morla, Reynato Cruz Tineo, Rafael Antonio Hidalgo Fernández, Donacio De La Cruz, Mártires Alfonso Pérez Pérez, Porfirio Alberto Monegro Santos, Ramón Antonio Echavarría y Hanoi Sánchez, alcaldes respectivos de los municipios de Boca Chica, Guabín, Altamira, Villa Hermosa, Hato Mayor, Azua de Compostela, Hondo Valle, Los Ríos, Jima Abajo, Ramón Antonio Echavarría, San Pedro de Macorís y San Juan de la Maguana; y el expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los indicados accionantes, en sus aludidas calidades, así como a la parte accionada, magistrada Sara Henríquez Marín.

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TERCERO: DECLARAR esta acción libre de costas, de acuerdo con que establecen el artículo 72, in fine, de la Constitución, y 7 y 66 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta, Presidenta en funciones; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Jottin Cury David, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez Secretario

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