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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

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RESOLUCIÓN Núm. RES/327/2007

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REQUIERE A TAMAULIGAS, S. A. DE C. V., MODIFICAR LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN EN LA ZONA GEOGRÁFICA DEL NORTE DE TAMAULIPAS, EN LA PARTE CONDUCENTE A LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN PERSONALIZADOS Y LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS

R E S U L T A N D O

Primero. Que los artículos 4, segundo párrafo y 14, fracciones I, incisos a) y c), y

IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo señalan que las actividades de distribución de gas natural pueden ser llevadas a cabo por los sectores social y privado, previo otorgamiento del permiso correspondiente, y que su regulación tiene por objeto asegurar el suministro eficiente, comprendiendo los términos y condiciones para: (i) el otorgamiento de los permisos; (ii) la prestación del servicio de distribución, y (iii) la presentación de la información suficiente y adecuada para fines de regulación; así como la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos.

Segundo. Que, de conformidad con lo señalado en el Resultando Primero anterior, mediante Resolución número RES/070/1998 de fecha 27 de marzo de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Tamauligas, S. A. de C. V., (el Permisionario) el Permiso de distribución de gas natural número G/032/DIS/1998 (el Permiso), para la Zona Geográfica del Norte de Tamaulipas (la Zona Geográfica).

C O N S I D E R A N D O

Primero. Que, de acuerdo con los artículos 2, fracción VII, y 3, fracciones VIII, XII

y XXII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley) y 1, 7, 14, 52 y 62 del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento), corresponde a esta Comisión aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación del servicio de distribución y aplicar e interpretar, para efectos administrativos, el Reglamento, otorgar los permisos y emitir las autorizaciones que, conforme a las

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disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de las actividades reguladas.

Segundo. Que, en términos del artículo 2, fracción VII y último párrafo de la Ley,

esta Comisión tiene por objeto el desarrollo eficiente de las actividades reguladas, entre las cuales se encuentra la distribución del gas natural y que, en cumplimiento de éste, esta Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro y la prestación de los servicios.

Tercero. Que, de conformidad con el artículo 3, fracciones XIX y XXII, de la Ley,

esta Comisión está encargada de supervisar y vigilar, en el ámbito de sus atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas, lo que implica la potestad de dictar las medidas regulatorias tendientes a promover el desarrollo eficiente de la actividad de distribución de gas natural, protegiendo en todo momento los intereses de los usuarios en beneficio del interés general.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento, la prestación de

los servicios por parte de los permisionarios se sujetará a lo previsto en las Directivas que expida esta Comisión y en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Distribución (las Condiciones Generales), mismas que, entre otros aspectos, incluirán:

I. Las tarifas para la prestación de los servicios;

II. Los términos y condiciones para el acceso y la prestación de las diversas modalidades del servicio, y

III. Los derechos y obligaciones del prestador del servicio.

Quinto. Que, conforme al artículo 65 del Reglamento, los permisionarios de

distribución de gas natural están obligados a extender o ampliar sus sistemas dentro de la zona geográfica a solicitud de cualquier interesado que no sea permisionario, siempre que la extensión o ampliación sea económicamente viable.

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Sexto. Que el artículo 72 del Reglamento señala que los distribuidores están obligados a satisfacer toda demanda de prestación del servicio económicamente viable en los términos de las Condiciones Generales y de lo establecido en el Reglamento.

Séptimo. Que esta Comisión emitió la Directiva sobre la Determinación de Precios

y Tarifas para las Actividades Reguladas en materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996 (la Directiva de Precios y Tarifas) y la Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en materia de Gas Natural DIR-GAS-002-1996 (la Directiva de Contabilidad), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo y 3 de junio de 1996, respectivamente.

Octavo. Que la Directiva de Precios y Tarifas, en su capítulo 8, establece los

lineamientos relativos a las conexiones, particularmente para los Permisionarios de sistemas de distribución, señalando lo siguiente:

B. Distribución

8.13 Por razones de seguridad e integridad física del sistema, los distribuidores deberán incluir los cargos por conexión de los usuarios finales en el cálculo de su ingreso máximo. 8.14 La Comisión regulará el cargo por conexión de los sistemas de distribución a los usuarios finales, a través de:

I. Definir una conexión estándar;

II. Incluir los cargos por la conexión estándar en la regulación del ingreso máximo de los distribuidores, y

III. Requerir que los distribuidores publiquen una lista de cargos aprobados por la Comisión para conexiones no estándar, así como cargos por desconexiones y reconexiones.

8.15 Los distribuidores deberán ofrecer una conexión estándar a todos los usuarios finales. Se definirá como conexión estándar la conexión de usuarios finales que se localicen a no más de 30 metros de las líneas del sistema de distribución, mediante la instalación de un ducto de servicio y un medidor adecuado al tipo de servicio requerido por el usuario final.

8.16 Las conexiones estándar estarán incluidas en el cálculo de la base de los activos del distribuidor y serán reguladas por el ingreso máximo.

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incluirá los ductos e instalaciones adicionales a los incluidos en las conexiones estándar. Los costos e ingresos resultado de tales conexiones no se incluirán en la definición del ingreso máximo.

8.18 Los distribuidores podrán recuperar el costo de proporcionar y dar mantenimiento a las conexiones estándar y otros costos relativos a la conexión de usuarios finales, por medio de un cargo por servicio mensual. Este cargo estará incluido en la lista de tarifas. El cargo estará denominado en pesos y podrá variar con relación a los costos asociados a los distintos usuarios o categorías de usuarios. Los ingresos provenientes de este cargo se incluirán en el cálculo del ingreso máximo del distribuidor.

8.19 Los distribuidores deberán incluir en sus condiciones generales para la prestación del servicio, una lista de cargos adicionales por conexiones no estándar. Estos cargos serán regulados utilizando como referencia el desempeño de otros participantes en la industria.

8.20 Los distribuidores podrán cobrar un cargo separado por desconectar y reconectar a los usuarios finales. Los distribuidores deberán incluir este cargo en sus condiciones generales para la prestación del servicio. Los ingresos y costos de este servicio no serán utilizados en el cálculo del ingreso máximo.

8.21 Los distribuidores deberán desagregar en su facturación los cargos por las conexiones no estándar, desconexiones y reconexiones, y mantener cuentas separadas para los ingreso y costos asociados con estos cargos. Estas cuentas deberán presentarse anualmente a la Comisión.”

Noveno. Que, para efecto de regular las conexiones de nuevos usuarios de los

sistemas que estaban operando a la entrada en vigor del Reglamento, esta Comisión emitió la Resolución número RES/025/1997 de fecha 14 de marzo de 1997, mediante la cual estableció que el costo de las nuevas conexiones que provean los permisionarios deberá ser sufragado con cargo directo a los usuarios respectivos y, para ello, los permisionarios deberán separar el cargo por conexión estándar en la lista de tarifas de distribución y llevar cuentas separadas por este concepto, de tal forma que los activos que correspondan a las conexiones estándar se excluyan de la base de activos para determinar el rendimiento que se integra en el requerimiento de ingresos, y que, asimismo, la citada Resolución estableció que los permisionarios deberán responsabilizarse de la operación y mantenimiento de todas las conexiones del sistema, estándar y no estándar, así como del reemplazo de las conexiones existentes que razonablemente lo requieran e incluir el costo de dicha operación, mantenimiento y, en su caso, reemplazo en el cálculo del Ingreso Máximo.

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Décimo. Que el contenido actual de la disposición 4.9.2 de las Condiciones

Generales a la letra establece:

“4.9.2 Servicios de Distribución personalizados

El Permisionario podrá, a su juicio, prestar servicios de distribución personalizados, solicitados por un Usuario, cuyo origen sea una adición o ampliación del sistema, alternativa tal como segundo Punto de Entrega o abastecimiento a una presión especifica (diferente de lo establecido en el capitulo 12), instalación de aparatos de corrección de la presión, modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o de las instalaciones de medición o sustitución de las instalaciones que normalmente proporciona dentro del ámbito de los Servicios de Distribución.

Aquellos Servicios de Distribución personalizados, por implicar gastos adicionales que, según la directiva de precios y tarifas, no pueden imputarse a los otros usuarios y clientes, serán sujetos a condiciones contractuales especiales y a cargo del Usuario. Dichas condiciones estipularán el costo de las instalaciones adicionales requeridas, así como el costo adicional de operación y mantenimiento durante el plazo contratado, y el costo estimado de retiro de las mismas.

El pago de los costos adicionales así determinados se efectuará al momento de celebrar el contrato.”

Undécimo. Que el contenido actual de la disposición 8.1 de las Condiciones Generales a la letra establece:

“8.1 Metodología para Determinar la Viabilidad Económica de los Servicios

Los solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en las secciones 8.3 y 8.5 de estas Condiciones para recibir las diversas modalidades de servicio pagarán al Permisionario las tarifas aplicables.

Toda solicitud de servicio se considerará económicamente viable, cuando se trate de una Conexión Estándar; de lo contrario, las partes deberán acordar sobre la viabilidad económica o no de la solicitud de que se trate.”

Duodécimo. Que el contenido actual de la disposición 12 de las Condiciones

Generales a la letra establece:

“12. Presiones del Sistema

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Cuando un Usuario requiera condiciones de presión superiores a 1.6 kPa, el Permisionario examinará la solicitud como si se tratase de servicios personalizados definidos en la sección 4.9; todos los gastos adicionales a lo previsto para conexiónes estándar y no estandares serán a cargo del solicitante.

Se podrá entregar gas a niveles de presión superiores a lo establecido en el primer párrafo de esta sección, siendo la presión máxima la de operación del sistema. Sin embargo, el permisionario no garantizará la presión solicitada en el Punto de Entrega.”

Decimotercero. Que las disposiciones a que hacen referencia los Considerandos Quinto a Noveno anteriores no precisan el alcance del concepto de "extensión o ampliación del sistema que resulte económicamente viable para atender una demanda de prestación del servicio", por lo que resulta necesario que esta Comisión interprete el alcance del concepto al que se refiere el artículo 65 del Reglamento, con objeto de que en cualquier referencia a este concepto en el Permiso y, en específico, en las disposiciones de las Condiciones Generales a que se refieren los Considerandos Décimo a Duodécimo anteriores, se aplique correctamente la regulación relativa a la obligación del Permisionario de extender o ampliar sus sistemas para atender las demandas de servicio cuando la prestación del mismo resulta económicamente viable, evitando prácticas discriminatorias y asegurando la prestación de los servicios de manera eficiente.

Decimocuarto. Que, por lo establecido en el Considerando Decimotercero anterior, el Permisionario debe considerar que una extensión o ampliación del sistema de distribución que resulte económicamente viable para atender la demanda de prestación del servicio es aquélla en la que los ductos, compresores, reguladores, medidores y otros equipos que se requieren para ampliar la capacidad y/o incrementar la longitud de las líneas de distribución existentes o construir nuevas líneas para conducir y entregar gas desde las líneas de distribución existentes hasta las conexiones de los usuarios finales:

?? hayan sido previstos en el plan de negocios propuesto y aprobado por esta Comisión al otorgamiento del Permiso o en la revisión de tarifas de cada cinco años, de tal suerte que el servicio solicitado se encuentre dentro del área circunscrita por el Permisionario en el programa de expansión del sistema de distribución, o bien

?? representan inversiones adicionales a las programadas y aprobadas, pero cuyos costos incrementales en que deba incurrir el Permisionario puedan ser recuperados mediante la tarifa autorizada bajo condiciones

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equiparables a la recuperación de los costos previstos en el plan de negocios.

Decimoquinto. Que, cuando la prestación del servicio solicitada por determinado

usuario cumpla con los supuestos a que hace referencia el Considerando Decimocuarto anterior, no se justifica que el Permisionario niegue la prestación del servicio o pretenda que el usuario sufrague el costo de la extensión o ampliación del sistema de distribución o imponga un cargo adicional al cargo por conexión estándar o, en su caso, el cargo adicional por corresponder a una conexión no estándar.

Decimosexto. Que, cuando la prestación de servicio solicitada no satisfaga alguno

de los supuestos a que se refiere el Considerando Decimocuarto anterior, el Permisionario, previa justificación del caso, podrá convenir con el solicitante del servicio los términos en que se deberá cubrir la porción de los costos de la ampliación o extensión del sistema que no resulte económicamente viable, convenio que deberá presentar a esta Comisión para su registro. En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de esta Comisión en los términos del artículo 3, fracción XVII, de la Ley.

Decimoséptimo. Que, del análisis de lo establecido en las disposiciones 4.9.2 y 12 de las Condiciones Generales,se desprende que prácticamente se califica cualquier solicitud de servicio como servicios de distribución personalizados para aquellos usuarios que no se encuentren en la categoría de residenciales o usuarios pequeños, lo que deja bajo la discrecionalidad del permisionario el costo de conexión para el resto de los usuarios, y contraviene el objeto de las disposiciones de la Directiva de Precios y Tarifas a que se refiere el Considerando Octavo anterior, mismas que definen los conceptos de conexión estándar y conexión no estándar, así como los cargos que se deben cobrar por dichos conceptos, a fin de que los mismos estén regulados y cubran a todas las categorías de usuarios a los que se ofrezca el servicio de distribución de gas natural.

Decimoctavo. Que la disposición 8.1 de las Condiciones Generales a que hace

referencia el Considerando Undécimo anterior circunscribe la viabilidad económica de una solicitud de servicio únicamente a las conexiones estándar, por lo que cualquier solicitud de servicio que se encuentre a una distancia mayor a 30 metros podrá ser tratada por el Permisionario como no económicamente viable, limitando el alcance del artículo 65 del Reglamento, de forma tal que el Permisionario sólo tendrá

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criterio de conexión estándar, lo que contraviene los supuestos expresados en el Considerando Decimocuarto anterior.

Decimonoveno. Que, en virtud de lo expuesto en los Considerandos Decimoséptimo

y Decimoctavo anteriores, las obligaciones de prestación del servicio del Permisionario, así como la aplicación de los cargos por conexión estándar y conexión no estándar de la lista de tarifas aprobada por esta Comisión, estarían restringidas a aquellos usuarios cuya presión de operación no exceda la presión mínima de operación de 1.6 kPa, típicamente representados por usuarios residenciales y usuarios pequeños, y que no se encuentren a distancias mayores de 30 metros de las líneas de suministro del sistema del Permisionario, lo cual limitaría el objeto del Permiso que le fue otorgado para desarrollar, operar y prestar el servicio de distribución de gas natural en la Zona Geográfica.

Vigésimo. Que, con base en lo establecido en los Considerandos Decimocuarto a

Decimonoveno anteriores, a fin de dar debido cumplimiento a lo establecido en el Reglamento y la Directiva de Precios y Tarifas, así como propiciar un trato no indebidamente discriminatorio en beneficio de los usuarios y del interés general, es necesario que el Permisionario modifique las disposiciones de las Condiciones Generales a que hacen referencia los Considerandos Décimo a Duodécimo anteriores y demás disposiciones relacionadas, en su caso, así como realizar las gestiones administrativas necesarias para su instrumentación, y

Vigésimo primero. Que es obligación del Permisionario prestar el servicio de

distribución en la Zona Geográfica, cumpliendo en todo momento con lo establecido en las Condiciones Generales, siempre y cuando éstas no se contrapongan al Reglamento, y que las modificaciones objeto de la presente Resolución consisten en adecuaciones que evitarán a los usuarios de gas natural pagar una extensión o ampliación del sistema que sea económicamente viable para el Permisionario, que puede ser recuperada con las tarifas autorizadas por esta Comisión y que le permite obtener una rentabilidad razonable.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 26 y 33, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 14, fracciones I, incisos a) y c), y VI, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VII y último párrafo, 3, fracciones VIII, XII, XIX y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de

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Energía; 1, 2, 3, 9, 12, 13, 14, 16, fracciones IX y X, 19, 39, 42, 46 y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, 3, fracción VI, inciso a), 33 y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía,, y 1, 7, 14, 52, 61, 62, 65 y 72 del Reglamento de Gas Natural, y disposiciones 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 8.17, 8.18, 8.19, 8.20 y 8.20 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para la Actividades Reguladas en materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996, esta Comisión Reguladora de Energía:

R E S U E L V E

Primero. Tamauligas, S. A. de C. V., deberá presentar a esta Comisión Reguladora

de Energía, para su aprobación, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días naturales contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, la propuesta para modificar las disposiciones 4.9.2, 8.1, 12 y demás disposiciones relacionadas, en su caso, de sus Condiciones Generales para la Prestación del Servicio para el permiso de distribución de gas natural número G/032/DIS/1998 para la Zona Geográfica del Norte de Tamaulipas, de conformidad con lo establecido en los Considerandos Decimocuarto a Vigésimo de la presente Resolución.

Segundo. Para los efectos de la sección 8 de las Condiciones Generales para la

Prestación del Servicio para el permiso de distribución de gas natural número G/032/DIS/1998 para la Zona Geográfica del Norte de Tamaulipas, Tamauligas, S. A. de C. V., debe suspender la aplicación de las disposiciones 4.9.2, 8.1, 12 y demás disposiciones relacionadas, en su caso, de las mismas Condiciones Generales, hasta que esta Comisión Reguladora de Energía apruebe las modificaciones a las mismas a que hace referencia el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

Tercero. Tamauligas, S. A. de C. V., deberá someter a la consideración de esta

Comisión Reguladora de Energía cualquier solicitud de servicio que caiga en los supuestos de las disposiciones suspendidas a que hace referencia el Resolutivo Segundo de la presente Resolución, hasta en tanto su modificación sea aprobada por esta Comisión Reguladora de Energía.

Cuarto. Notifíquese a Tamauligas, S. A. de C. V., la presente Resolución, y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la

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puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F.

Quinto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm. RES/327/2007.

México, D.F., a 19 de septiembre de 2007

Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente

Francisco José Barnés de Castro Comisionado

Israel Hurtado Acosta Comisionado

Noé Navarrete González Comisionado

Adrián Rojí Uribe Comisionado

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