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Tribunal de Contrataciones del Estado

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01782-2020-TCE-S3

Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección dirigido a la adquisición de camionetas pick up doble cabina tracción 4x4, toda vez que el Impugnante no presentó el documento exigido en las bases para obtener puntaje en la Mejora 2, tampoco acreditó el pago de las facturas que presentó para sustentar su experiencia.

Lima, 21 de agosto de 2020.

VISTO en sesión de fecha 21 de agosto de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1414/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas BERTONATI TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 02-2019-GR CUSCO - PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de junio de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 02-2019-GR CUSCO - PRIMERA CONVOCATORIA, para la "Contratación de camionetas pick up doble cabina tracción 4x4, para la Meta:

Instalación de los servicios de prevención y control de incendios forestales y pastizales en la Región Cusco", con un valor estimado de S/ 1’360,000.00 (un

millón trescientos sesenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Según la información registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas actas del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; el 15 del mismo mes y año, el comité de selección otorgó la buena pro al CONSORCIO MACCHU PICCHU, integrado por las empresas ROMARC S.A.C. y MAQUINARIA GLOBAL DEL PERÚ S.A.C. - MAQGLOB S.A.C., en adelante el Adjudicatario, acto que fue publicado en el SEACE en la misma fecha, de acuerdo al siguiente detalle:

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Página 2 de 39 Postor Evaluación de ofertas Condición Resultado Precio ofertado (S/) Orden de prelación CONSORCIO

MACCHU PICCHU 1,287,996.00 1º lugar Calificada Adjudicado CONSORCIO

integrado por las empresas BERTONATI TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A. 1,270,000.00 2º lugar Descalificada -

Según las actas, la oferta del CONSORCIO integrado por las empresas BERTONATI TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A., fue descalificada por el comité de selección debido a que solo acreditó el importe facturado de S/ 1’261,138.21 en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

Del mismo modo, en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” (según mejora) el comité de selección precisó el que referido consorcio

“no adjunta la ficha técnica del kit de suspensión”.

2. Mediante el escrito presentado el 27 de julio de 2020, y subsanado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Marco Antonio Soria Huamán, en su condición de representante común del CONSORCIO integrado por las empresas BERTONATI TECHNOLOGIES S.A. y COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BERTONATI S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que tales actos se revoquen, se califique su oferta, se le otorgue el puntaje que le corresponde y la buena pro del procedimiento de selección.

Como sustento de su recurso, el Impugnante expresa los siguientes argumentos:

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01782-2020-TCE-S3

2.1. El Comité de selección ha considerado que acreditaron experiencia únicamente por el importe de S/ 1,261 138,21; por lo tanto, haciendo la operación aritmética correspondiente, se advierte que no se ha considerado la experiencia de la “Dirección General de los Servicios de la Armada”, ascendente a S/ 802 351,55.

En el folio 61 de su oferta obra la Factura electrónica N° 8263; en el folio 62, el Certificado de Anotación en el Registro (documento que acredita que el vehículo fue pagado); y, en el folio 83, obra el documento en el que se explica que el certificado presentado da cuenta del pago, documento que corresponde a un “mecanismo de pago que se utiliza mucho en Chile”. En tal sentido, ante la aclaración efectuada, se debió considerar la experiencia aportada.

La lectura de las propuestas debe efectuarse atendiendo al principio de presunción de veracidad. Por lo tanto, no correspondía que el comité de selección desconozca la experiencia presentada, pues colisiona con la jurisprudencia del Tribunal, entre otras, la Resolución N° 13-2019-TCE, en la que hace referencia a la aplicación del principio de presunción de veracidad.

Sobre la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” (segunda mejora):

2.2. De acuerdo al literal j) del Capítulo IV de las bases, la mejora 2 consistía en ofertar una “capacidad de carga en la suspensión reforzada mayor al 25%

para el uso de vehículo con carga constante”, lo cual debía ser acreditado “adjuntando la distribución de la carga donde se sustente que el vehículo pueda transportar todo el equipamiento requerido, con la ficha técnica del KIT de suspensión avalada por el fabricante o representante de la marca en el país”.

El comité de selección señaló que no se habría cumplido con presentar la ficha técnica del kit de suspensión, pese a que en el folio 110 de su oferta se aprecia que el representante de la marca de la suspensión del equipo ofertado ha señalado que ésta cuenta con una suspensión del 30%, es decir

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que se cumple con el supuesto para que se le otorgue el puntaje por la mejora requerida.

En caso de validarse el criterio del comité de selección, considera que debe ser aplicado también en la evaluación de la oferta del Adjudicatario en virtud del principio de trato igualitario, “pues éste tampoco presentó la

ficha suscrita por el fabricante o su representante en el país, sino que además de presentar una carta con idénticas características que la nuestra (mismo contenido), presentó una ficha técnica pero que fue suscrita por ellos” (sic).

Añade que “corresponde que en nuestra propuesta, al igual que en la del

adjudicatario, se reconozca la carta como único y suficiente elemento de acreditación de la mejora requerida, ya que es el único documento presentado por ambos postores que en realidad da cuenta de la mejora que pretende sustentarse ya que la referida carta está firmada, en ambos casos, es decir, por el representante de la marca en el país” (sic).

3. Mediante decreto del 3 de agosto de 2020, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 004-2020/TCE, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, a consecuencia del COVID-19. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de 3 días hábiles.

Por otra parte, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad, a fin que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual exponga su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido.

Asimismo, se dispuso que el postor o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del

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día siguiente de notificados a través del SEACE con el recurso de apelación y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el literal e) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Para tales efectos se precisó que, en virtud del Comunicado 012-2020-OSCE, la absolución del traslado debe ser remitida a través al correo electrónico [email protected].

4. El 3 de agosto de 2020, se notificó el recurso de apelación a través del SEACE (Toma Razón Electrónico del procedimiento de selección – Ficha SEACE), conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

5. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2020, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación expresando lo siguiente:

Sobre la experiencia del Impugnante:

5.1. El Impugnante adjuntó a su oferta las facturas y las órdenes de compra para acreditar su experiencia, cuya cancelación se habría acreditado con certificados de anotación en el registro, documentos que en su encabezado cuentan con la siguiente descripción “SIIONLINE”.

De la búsqueda realizada en internet de dichos datos, se aprecia que el SII (Servicio de Impuestos Internos) de la República de Chile, vendría a ser un equivalente a la SUNAT y/o el SAT dentro de nuestro territorio, entidades dedicadas a recaudación de impuestos, es decir que lo que el postor adjuntó es un comprobante del Servicio de Impuestos Interno de Chile, como se puede apreciar en la página web de la entidad (http://www.sii.cl/servicios_online/1039-.html).

Al respecto, las bases integradas señalan que para la acreditación de la cancelación con los comprobantes de pago, era necesaria la presentación de un documento emitido por una entidad del Sistema Financiero, no pudiendo asumirse que el Servicio de Impuestos Interno, o su símil en Perú (SUNAT y/o SAT), es una entidad financiera; esto es, similar, para que se pretenda sustentar la cancelación de una factura con el documento de pago del impuesto vehicular en el Perú; con lo cual se comprueba que el

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mencionado postor no habría cumplido con la documentación solicitada para la acreditación de la experiencia.

Sobre la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” (segunda mejora):

5.2. El requerimiento efectuado para acreditar la Mejora 2 es “excesivo”, “ello a

raíz, que se solicita que la ficha técnica se encuentre avalada por el fabricante o representante de la marca, ya que, en diversos pronunciamientos emitidos por el OSCE, se precisa que la obligación jurídica entre las partes es directamente entre la Entidad y el contratista, indistintamente si este cuenta con la calidad de fabricante, representante de marca, comercializador, etc., ello a raíz que el único obligado a dar cumplimiento a la oferta es este, con lo cual, el solicitar una garantía de un tercero recae en inoficioso” (sic).

Sin perjuicio de lo anterior, considera que las bases son las reglas de juego establecidas en el procedimiento de selección, las cuales pudieron ser modificadas a través de los mecanismos establecidos en la Ley.

En el presente caso, se aprecia que el Impugnante se ha limitado a adjuntar a su oferta una carta señalando el “cumplimiento del porcentaje de

suspensión, mas no per sé la acreditación de la ficha técnica” (sic).

Por lo tanto, concluye que el puntaje asignado al Impugnante se encuentra acorde a la Ley y las bases, las cuales no fueron materia de cuestionamiento por dicho postor.

6. El 6 de agosto de 2020 la Entidad registró en el SEACE, entro otros, el Informe N° 338-2020-CUSCO-ORAJ, en el cual indica lo siguiente:

Sobre la experiencia del Adjudicatario:

6.1. El Impugnante presentó el Certificado de Anotación en el Registro, documento que no es un voucher de depósito, una nota de abono, un reporte de estado de cuenta, un documento emitido por el sistema financiero que acredite el abono y tampoco se verifica en el mismo la cancelación. En tal sentido, el Impugnante no acredita experiencia con la

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Factura electrónica N° 8263, tal como se ha solicitado en las bases administrativas.

Sobre la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” (segunda mejora):

6.2. En las bases se estableció que la forma de acreditación de la mejora 2 era con la presentación de la ficha técnica del kit de suspensión avalada por el fabricante o el representante de la marca en el país, forma de acreditación que el Impugnante no cumplió, pues a folios 110 presentó la Carta de mejora técnica de suspensión, emitida por el representante de la empresa ALTA RUTA 4X4 PERÚ SAC.

Por “ficha técnica” se entiende al documento en el que se “detallan las

características de la suspensión, como levante aproximado, carga adicional que corresponde a lo ofertado por el postor, se entiende en cuanto a la marca y modelo del vehículo ofertado”.

Finalmente, precisa que los argumentos que expone el Impugnante en su recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser presentados en la etapa de consultas y observaciones, lo cual no sucedió, “ahora de forma

errónea pretende que se le dé la razón con argumentos equivocados” (sic).

Sobre los protocolos sanitarios:

6.3. Mediante el Oficio N° 387-2020-GR-CUSCO/GGR del 6 de agosto del 2020, el gerente general de la Entidad manifestó que, de acuerdo al Informe N° 040-2020-GR-CUSCO/GRRNGMA/YHC, el jefe del Proyecto de Incendios Forestales se pronunció respecto de la incorporación de protocolos sanitarios, concluyendo que no es necesaria la incorporación de protocolos sanitarios.

7. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2020, la Entidad remitió el Informe N° 338-2020-CUSCO-ORAJ y el Oficio N° 387-2020-GR-CUSCO/GGR que fueron registrados en el SEACE el 6 de agosto de 2020.

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8. Con decreto del 7 de agosto de 2020 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

9. Mediante decreto del 7 de agosto de 2020, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de 5 días de recibido, lo declare listo para resolver, siendo recibido en Sala en la misma fecha.

10. Con decreto del 7 de agosto de 2020, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año a las 14:00 horas.

11. A través de escrito presentado el 11 de agosto de 2020, el Adjudicatario presentó argumentos para cuestionar la experiencia del Impugnante y reiteró los argumentos que expuso en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación.

12. Con decreto del 11 de agosto de 2020, se dejó a consideración de la Sala es escrito del 11 del mismo mes y año.

13. El 14 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual se contó con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, mas no de la Entidad.

14. Mediante decreto del 14 de agosto de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

15. Con escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Impugnante indicó lo siguiente:

Sobre la experiencia:

15.1. En el caso de la Factura N° 8263, su cobro estuvo a cargo de la empresa “TANNER SERVICIOS FINANCIEROS SA”, la cual además tuvo a su cargo la cobranza de “muchas facturas”, siendo que la manera de individualizar cada una de las ventas es con su registro en el Sistema de Impuestos Internos, el cual da cuenta de que el pago se efectuó, en tanto que, a partir del registro, se generan obligaciones tributarias.

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Añade que con la factura y la constancia de entrega de conformidad debidamente firmada por la compradora, ha acreditado la experiencia requerida, y con el Certificado de anotación en el registro, el pago del bien.

Adjunta el documento en el cual la empresa “Factoring Tanner” (sic) da cuenta de que el Certificado de Anotación en el Registro “da fe de que el

pago ya había sido efectuado” (sic).

Sobre la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” (segunda mejora):

15.2. El literal j) del Capítulo IV de las bases establece de manera incorrecta la acreditación de la mejora 2, toda vez que con una ficha técnica del kit de suspensión debía acreditarse la distribución de la carga, “sabiendo que la

distribución de la carga solo se puede acreditar con un plano” (sic).

Acreditó el cumplimiento de esta mejora con la presentación de un plano que demuestra la distribución de la carga y con una “carta del distribuidor

del fabricante” (sic) que da cuenta del cumplimiento de la mejora. “No presentamos la ficha técnica del kit de suspensión, en la medida que esta no acredita la mejora, como equivocadamente señalaron las bases” (sic).

Considera que las bases no han sido redactadas de manera correcta en relación a la mejora 2, supuesto que “no puede validar ningún acto que se

adopte en función de una interpretación literal de la misma como lo es el acto de evaluación y calificación de propuestas, pues este acto está basado en un error en la interpretación de las bases, las cuales no pueden ser leídas de forma que se valide un documento que no existe, como lo es una ficha técnica en la que no se aprecia la distribución de la carga” (sic).

16. Con escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Impugnante reiteró los argumentos que expuso en su recurso de apelación.

17. Mediante un segundo escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Impugnante manifestó, entre otros, los siguientes argumentos en relación a los expuestos por el Adjudicatario en su escrito de absolución del traslado del 6 de agosto de 2020:

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17.1. El Adjudicatario ha señalado que no debería considerarse la experiencia relacionada con la Factura N° 8263, debido a que el certificado presentado no es un documento del sistema financiero, sino uno similar al pago del impuesto vehicular en el Perú.

Al respecto, en su oferta presentó una factura electrónica, el certificado de registro de la factura electrónica en el sistema de impuestos de Chile y un documento en el que se da cuenta que el vehículo objeto de venta fue recibido por el comprador, “con ello, se evidencia que no es como señala el

Adjudicatario, un símil del impuesto vehicular, sino que este Registro en el sistema de Impuestos de Chile da cuenta de que el pago a nuestra empresa se efectuó antes de la presentación de las propuestas pues el pago es previo al registro” (sic).

17.2. Señala que al no haberse contemplado el factoring en la normativa de contrataciones, “no podría interpretarse de manera literal que el

documento requerido en las bases debe ser emitido por una entidad del sistema financiero, pues en este caso no existiría forma de acreditar experiencia efectivamente adquirida al no poder validarse ninguna forma que resulte trazable, que el pago por el monto de la factura efectivamente se efectuó” (sic).

18. Con un tercer escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Impugnante presentó argumentos en relación a los expuestos por el Adjudicatario en su escrito del 11 de agosto de 2020.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

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A. EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

2. El numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis de la controversia porque se hace una confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.

El numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley, en concordancia con el numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, establece que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

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Al respecto, cabe indicar que, en el presente caso, el valor estimado del procedimiento de selección asciende a S/ 1,360,000.00, monto que resulta superior a las 50 UIT (S/ 215,000.00), razón por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en los actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

En relación a la notificación del otorgamiento de la buena pro, el artículo 63 del Reglamento establece, como disposición aplicable a todos los procedimientos de selección, que aquél se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u

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órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.

En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos citados, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 15 de julio de 2020, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que venció el 27 de julio de 2020.

Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020 y subsanado el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Marco Antonio Soria Huamán, en su condición de representante común del Impugnante.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

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El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que, en virtud de la facultad de contradicción administrativa, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

En el presente caso, el Impugnante cuestiona la descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuados por el comité de selección, actos que afectan su interés de acceder a la buena pro, de acuerdo a los argumentos expuestos en su recurso impugnativo; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso ha sido interpuesto por el postor cuya oferta fue descalificada.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

Al respecto, del recurso de apelación se advierte que el Impugnante ha cuestionado la descalificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se dejen sin efecto. Asimismo, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar tales pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

5. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento.

B. PRETENSIONES:

El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

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otorgamiento de la buena pro.

- Se califique su oferta, se le otorgue el puntaje que le corresponde y la buena pro del procedimiento de selección

El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

- Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando las pretensiones señaladas, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados.

Es preciso tener en consideración lo dispuesto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.

Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debe absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles,

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contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado con el respectivo recurso.

7. En ese contexto, considerando lo expuesto, este Colegiado debe avocarse al análisis de los puntos controvertidos que devienen del recurso de apelación presentado por el Impugnante dentro de los 8 días hábiles siguientes de notificado el otorgamiento de la buena pro, esto es, del escrito presentado el 7 de julio de 2020 y subsanado el 30 del mismo mes y año, y los puntos controvertidos derivados de la absolución del traslado del referido recurso de apelación presentada por el Adjudicatario dentro de los 3 días hábiles siguientes de notificado a través del SEACE dicho traslado, esto es, del escrito presentado el 6 de agosto de 2020, el mismo que fue presentado dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que, los cuestionamientos presentados por el Adjudicatario contra la calificación de la oferta del Impugnante con posterioridad al plazo máximo con el que contaba para la absolución del recurso de apelación (escrito del 11 de agosto de 2020), no serán tomados en consideración a fin de determinar los puntos controvertidos del presente pronunciamiento, en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste al Impugnante.

8. En dicho marco, del recurso de apelación y de la absolución de su traslado, fluye que los asuntos materia de controversia que deben ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal son:

▪ Determinar si corresponde otorgar al Impugnante 5 puntos por acreditar la mejora 2 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.

▪ Determinar si el Impugnante cumple con acreditar en su oferta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

▪ Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.

D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

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9. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros.

En esa línea, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que “la contratación estatal

tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados).

En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional,

tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus

principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba.

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El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la

educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio

de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada.

Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de

legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de

fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios.

En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que

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deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general.

Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley.

Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos

proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe,

colaboración y sana competencia.

Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el

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activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del CONSUCODE [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

Sobre el procedimiento de selección en general:

10. En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

Asimismo, el numeral 16.2 del referido artículo prescribe que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

A su vez, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.

11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, los que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos como criterios de interpretación para la aplicación de la Ley y su Reglamento, como criterios de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros que encausan y delimitan la actuación de quienes intervienen en el proceso de contratación. Garantizan ello, entre

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otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

12. También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección y, para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquél y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

13. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos fijados.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante 5 puntos por acreditar la Mejora 2 del factor de evaluación Mejoras a las especificaciones técnicas.

14. El Impugnante señala que, de acuerdo al literal j) del Capítulo IV de las bases, la mejora 2 consistía en ofertar una “capacidad de carga en la suspensión reforzada

mayor al 25% para el uso de vehículo con carga constante”, lo cual debía ser

acreditado “adjuntando la distribución de la carga donde se sustente que el

vehículo pueda transportar todo el equipamiento requerido, con la ficha técnica del KIT de suspensión avalada por el fabricante o representante de la marca en el país”.

Al respecto, el comité de selección señaló que no se habría cumplido con presentar la ficha técnica del kit de suspensión, pese a que en el folio 110 de su

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oferta se aprecia que el representante de la marca de la suspensión del equipo ofertado ha señalado que ésta cuenta con una suspensión del 30%, es decir que se cumple con el supuesto para que se le otorgue el puntaje por la mejora requerida.

En caso de validarse el criterio del comité de selección, considera que debe ser aplicado también en la evaluación de la oferta del Adjudicatario en virtud del principio de trato igualitario, “pues éste tampoco presentó la ficha suscrita por el

fabricante o su representante en el país, sino que además de presentar una carta con idénticas características que la nuestra (mismo contenido), presentó una ficha técnica pero que fue suscrita por ellos” (sic).

Añade que “corresponde que en nuestra propuesta, al igual que en la del

adjudicatario, se reconozca la carta como único y suficiente elemento de acreditación de la mejora requerida, ya que es el único documento presentado por ambos postores que en realidad da cuenta de la mejora que pretende sustentarse ya que la referida carta está firmada, en ambos casos, es decir, por el representante de la marca en el país” (sic).

15. A su turno, el Adjudicatario señala que el requerimiento efectuado para acreditar la mejora 2 es “excesivo”, “ello a raíz que se solicita que la ficha técnica

se encuentre avalada por el fabricante o representante de la marca, ya que, en diversos pronunciamientos emitidos por el OSCE, se precisa que la obligación jurídica entre las partes es directamente entre la Entidad y el contratista, indistintamente si este cuenta con la calidad de fabricante, representante de marca, comercializador, etc., ello a raíz que el único obligado a dar cumplimiento a la oferta es este, con lo cual, el solicitar una garantía de un tercero recae en inoficioso” (sic).

Sin perjuicio de lo anterior, considera que las bases son las reglas de juego establecidas en el procedimiento de selección, las cuales pudieron ser modificadas a través de los mecanismos establecidos en la Ley.

Precisa que en el presente caso se aprecia que el Impugnante se ha limitado a adjuntar a su oferta una carta señalando el “cumplimiento del porcentaje de

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Por lo tanto, concluye que el puntaje asignado al Impugnante se encuentra acorde a la Ley y las bases, las cuales no fueron materia de cuestionamiento por dicho postor.

16. Por su parte, a través del Informe N° 338-2020-CUSCO-ORAJ, la Entidad indica que en las bases se estableció que la forma de acreditación de la Mejora 2 era con la presentación de la ficha técnica del kit de suspensión avalada por el fabricante o el representante de la marca en el país, forma de acreditación que el Impugnante no cumplió, pues a folios 110 presentó la Carta de mejora técnica de

suspensión, emitida por el representante de la empresa ALTA RUTA 4X4 PERÚ

SAC.

Sostiene que por “ficha técnica” se entiende al documento en el que se “detallen

las características de la suspensión, como levante aproximado, carga adicional que corresponde a lo ofertado por el postor, se entiende en cuanto a la marca y modelo del vehículo ofertado”.

Finalmente, precisa que los argumentos que expone el Impugnante en su recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser presentados en la etapa de consultas y observaciones, lo cual no sucedió, “ahora de forma errónea pretende

que se le dé la razón con argumentos equivocados” (sic).

17. En atención a los argumentos expuestos por las partes, a efectos de resolver el presente punto controvertido, es pertinente analizar el contenido de las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

18. En el caso de autos, según fluye del numeral 1.2. Objeto de la convocatoria del Capítulo I y del numeral 3.1. del Capítulo III – Requerimiento, ambos de la Sección Específica de las bases, el objeto del procedimiento de selección que nos ocupa es la selección de una persona natural o jurídica para que provea a la Entidad con 4 "camionetas pick up doble cabina tracción 4x4”, para la meta:

“Instalación de los servicios de prevención y control de incendios forestales y pastizales en la región cusco".

En dicha línea, literal j) del Capítulo IV – Factores de evaluación” de la Sección

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J. MEJORAS A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (Máximo 10 puntos)

Evaluación: (…)

MEJORA 2 :

• Capacidad de carga en la suspensión reforzada mayor a 25% para el uso de vehículo con carga constante Acreditación:

(…)

MEJORA 2 :

Se acreditará adjuntando la distribución de carga donde se sustente que el vehículo podrá transportar todo el equipamiento requerido, con la ficha técnica del kit de suspensión, la cual deberá estar avalada por el fabricante o representante de la marca en el país.

(…)

• MEJORA 2: 05 Puntos

19. Como se aprecia, en la “Mejora 2” se estableció como factor de evaluación la

capacidad de carga en la suspensión reforzada mayor a 25%, la cual debía ser

acreditada por los postores con la presentación de la ficha técnica del kit de suspensión avalada por el fabricante o representante de la marca en el país.

20. Ahora bien, según se aprecia de los argumentos señalados en el recurso de apelación, el Impugnante ha reconocido que no cumplió con presentar el documento requerido en las bases del procedimiento de selección para la acreditación de la Mejora 2 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, esto es, la ficha técnica requerida; lo cual ha sido reiterado en su escrito del 18 de agosto de 2020, donde señala textualmente lo siguiente: “No presentamos la ficha técnica del kit de suspensión” (sic); sin embargo, también se advierte que dicho postor cuestiona la decisión del comité de selección, señalando que debió otorgarle el puntaje respectivo en la Mejora 2, toda vez que al Adjudicatario se le habría otorgado puntaje por haber presentado una carta con el mismo contenido que él adjuntó a su respectiva oferta, y una ficha técnica suscrita por tal postor. En tal sentido, solicita que se reconozca la carta que presentó, pues considera que es el único y suficiente elemento de acreditación de la mejora “ya que es el único documento

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presentado por ambos postores que en realidad da cuenta de la mejora que pretende sustentarse”.

21. Al respecto, se advierte que, pese a que el Impugnante reconoce que no cumplió con presentar el documento exigido en las bases para la acreditación de la Mejora 2, pretende que este Tribunal valide la carta que presentó, en la medida que el mismo tratamiento habría sido dado por el comité de selección al Adjudicatario.

En relación a ello, se debe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las bases contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales, en virtud del artículo 72 del Reglamento, debieron haber sido objeto de cuestionamiento, por parte del Impugnante, a efectos de su modificación, situación que no sucedió, tal como se evidencia en el contenido del pliego de absolución de consultas y observaciones registrado en el SEACE.

En tal escenario, si el Impugnante consideraba que la mejora 2 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” debía ser acreditado con la presentación de un documento distinto al establecido por el comité de selección (ficha técnica), aquél debió presentar una consulta u observación, cuestionando tal forma de acreditación; sin embargo, ello no sucedió.

22. Por otra parte, es oportuno anotar que, a juicio de esta Sala, el hecho que un comité de selección evalúe una oferta al margen de las reglas establecidas en las bases, no justifica que este Tribunal proceda de la misma manera respecto de los demás postores; por lo tanto, en el presente caso, con independencia del análisis de la oferta del Adjudicatario efectuado por el comité de selección en relación a la Mejora 2 (extremo que el Impugnante no ha cuestionado), este Tribunal debe atender a las reglas establecidas en las bases para verificar si el Impugnante cumple o no con acreditar la referida mejora, las cuales exigen la presentación de la “ficha técnica del kit suspensión avalada por el fabricante o representante de la marca en el país”, documento que tal postor ha reconocido no haber presentado.

23. Asimismo, es oportuno anotar que, a través de su escrito del 18 de agosto de 2020, el Impugnante ha señalado que la forma de acreditación de la Mejora 2 del factor de evaluación Mejoras a las especificaciones técnicas, no sería la correcta, debido a que, a su parecer, la ficha técnica requerida no es un documento

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idóneo para acreditar la distribución de la carga, sino que el documento correcto sería un plano.

Sobre el particular, tal como se ha indicado previamente, si el Impugnante consideraba que debía modificarse la forma de acreditación de la Mejora 2, debió solicitarlo al comité de selección a través de una consulta o cuestionarlo mediante una observación a las bases; por lo tanto, en el presente estado del procedimiento de selección (revisión de la decisión adoptada por el comité de selección), este Tribunal haría mal en avocarse al conocimiento de un cuestionamiento a las bases.

24. En tal contexto, considerando que el Impugnante ha reconocido que el documento que presentó como parte de su oferta (carta) no es el requerido en las bases, lo cual releva a este Tribunal de su análisis para determinar si se ajusta a los parámetros establecidos en las bases, se concluye que tal postor no acredita las exigencias establecidas para obtener el puntaje establecido para la denominada Mejora 2 (5 puntos).

25. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, este extremo del recurso de apelación del Impugnante contra la evaluación de su oferta en la mejora 2 efectuada por el comité de selección no resulta amparable y, por su efecto, debe declararse INFUNDADO, debiéndose CONFIRMAR dicho acto administrativo.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar en su oferta el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad.

26. El Impugnante indica que el Comité de selección ha considerado que acreditaron experiencia únicamente por el importe de S/ 1’261,138.21; por lo tanto, haciendo la operación aritmética correspondiente, se advierte que no se ha considerado la experiencia de la “Dirección General de los Servicios de la Armada”, ascendente a S/ 802,351.55.

En el folio 61 de su oferta obra la Factura electrónica N° 8263; en el folio 62, el Certificado de Anotación en el Registro (documento que acredita que el vehículo fue pagado); y, en el folio 83, obra el documento en el que se explica que el certificado presentado da cuenta del pago, documento que corresponde a un

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“mecanismo de pago que se utiliza mucho en Chile”. En tal sentido, ante la aclaración efectuada, se debió considerar la experiencia aportada.

La lectura de las propuestas debe efectuarse atendiendo al principio de presunción de veracidad. Por lo tanto, no correspondía que el comité de selección desconozca la experiencia presentada, pues colisiona con la jurisprudencia del Tribunal, entre otras, la Resolución N° 13-2019-TCE, en la que hace referencia a la aplicación del principio de presunción de veracidad.

27. Por su parte, el Adjudicatario señala que el Impugnante adjuntó a su oferta las facturas y las órdenes de compra para acreditar su experiencia, cuya cancelación se habría acreditado con certificados de anotación en el registro, documentos que en su encabezado cuentan con la siguiente descripción “SIIONLINE”.

Indica que de la búsqueda realizada en internet de dichos datos, se aprecia que el SII (Servicio de Impuestos Internos) de la República de Chile, vendría a ser un equivalente a la SUNAT y/o el SAT dentro de nuestro territorio, entidades dedicadas a recaudación de impuestos, es decir que lo que el postor adjuntó es un comprobante del Servicio de Impuestos Interno de Chile, como se puede apreciar en la página web de la entidad (http://www.sii.cl/servicios_online/1039-.html).

Añade que, las bases integradas señalan que para la acreditación de la cancelación con los comprobantes de pago, era necesaria la presentación de un documento emitido por una entidad del Sistema Financiero, no pudiendo asumirse que el Servicio de Impuestos Interno, o su símil en Perú (SUNAT y/o SAT), es una entidad financiera; esto es, similar, para que se pretenda sustentar la cancelación de una factura con el documento de pago del impuesto vehicular en el Perú; con lo cual se comprueba que el mencionado postor no habría cumplido con la documentación solicitada para la acreditación de la experiencia.

28. Por su parte, a través del Informe N° 338-2020-CUSCO-ORAJ, la Entidad indica que el Impugnante presentó el Certificado de Anotación en el Registro, documento que no es un voucher de depósito, una nota de abono, un reporte de estado de cuenta, un documento emitido por el sistema financiero que acredite el abono y tampoco se verifica en el mismo la cancelación. En tal sentido, el Impugnante no acredita experiencia con la Factura electrónica N° 8263, tal como se ha solicitado en las bases administrativas.

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29. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde remitirnos a las reglas establecidas en las bases. Así, en lo que respecta a la acreditación de la experiencia, en el literal “B. Experiencia del postor en la especialidad” del numeral “3.2 Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases, se estableció lo siguiente:

“B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a (S. 1’360,000.00) Un millón trecientos sesenta mil soles, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Se consideran bienes similares a los siguientes: Venta de vehículos de extinción de incendios, venta de vehículos con equipamiento de alta precisión (igual o superior a 500 psi).

Acreditación:

La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago 2, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

2 Cabe precisar que, de acuerdo con la Resolución N° 0065-2018-TCE-S1 del Tribunal de Contrataciones del

Estado:

“… el solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Admitir ello equivaldría a considerar como válida la sola declaración del postor afirmando que el comprobante de pago ha sido cancelado”

(…)

“Situación diferente se suscita ante el sello colocado por el cliente del postor [sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”] supuesto en el cual sí se contaría con la declaración de un tercero que brinde certeza, ante la cual debiera reconocerse la validez de la experiencia”.

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(…)

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo

Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.

(…) (…)”

30. Como se advierte, en las bases se estableció que los postores debían acreditar, como experiencia, un monto mínimo facturado acumulado de S/ 1’360,000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de 8 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, precisando que por venta de bienes similares se entiende a: i) la venta de vehículos de extinción de incendios; y, ii) la venta de vehículos con equipamiento de alta precisión (igual o superior a 500 psi).

Del mismo modo, se estableció que dicha experiencia debía ser acreditada por los postores con copia simple de cualquiera de los siguientes documentos:

✓ Contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación.

✓ Órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ✓ Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y

fehacientemente con: i) voucher de depósito; ii) nota de abono; iv) reporte de estado de cuenta; o v) cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.

Asimismo, se estableció que los postores debían adjuntar a sus ofertas el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad.

Como se observa, las bases integradas del procedimiento de selección —de manera concordante con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE— señalaron una lista cerrada de formas de acreditar la experiencia de los postores, abriéndola únicamente para acreditar la cancelación de comprobantes de pago a través de cualquier otro documento que acredite el abono, pero siempre que sea emitido por una entidad del sistema financiero.

31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a folios 59 presentó el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad del 14 de julio

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de 2020, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado ascendente a S/ 2’063,489.75, de acuerdo al siguiente detalle:

32. En relación a la experiencia antes detallada, según fluye del acta del procedimiento de selección el comité de selección validó las experiencias listadas en los numerales 2 y 3 del Anexo N° 8. Por su parte, según se advierte del escrito que contiene la absolución del traslado del recurso de apelación, presentado a este Tribunal dentro del plazo legal establecido, el Adjudicatario ha cuestionado las tres experiencias detalladas en el referido anexo, en el extremo relativo a los certificados Certificado de anotación en el registro presentados por cada contratación.

Por lo tanto, corresponde que este Tribunal analice las tres contrataciones descritas en el Anexo N° 8, y determine si el Impugnante cumple o no con acreditar el monto mínimo facturado exigido en el requisito de calificación

Experiencia del postor en la especialidad de las bases.

En relación a la contratación descrita en el numeral 1 del Anexo N° 8:

33. De la revisión de su oferta, se aprecia que, a efectos de acreditar la experiencia detallada en el numeral 1 del Anexo N° 8, el Impugnante presentó los siguientes documentos (folios 61 al 66):

Referencias

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