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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Definición de derecho sucesorio: Conjunto de normas que regulan la suerte del patrimonio de una

persona después de su fallecimiento. El Libro Tercero trata de la sucesión por causa de muerte y

de las donaciones entre vivos.

Dos sentidos:

Objetivo: Para señalar el caudal hereditario (masa de bienes que queda al fallecimiento)

Subjetivo: Para designar a los sucesores.

Definición de SCM: Es la transmisión del patrimonio o de una cuota del patrimonio, o de bienes

determinados de una persona que pasan a otra que le sobrevive. Es un MAD derivativo (relación

causa efecto entre antiguo y nuevo titular), a título gratuito y mortis causa.

a. A veces es más que un MAD (cuando hay una SCM a título universal el heredero

adquiere el Derecho real de herencia, y herencia es una universalidad jurídica, un

continente distinto de su contenido, un ente abstracto distinto de los elementos que lo

componen compuesta tanto por activo como por pasivo y, por tanto, se adquieren

derechos pero también se asumen deudas),

b. A veces no opera como MAD (cuando al SCM es a título singular puede constituirse

como legado de especie o cuerpo cierto, caso en que si el causante era dueño siempre

operará como MAD, pero también como legado de género, caso en que el legatario no

adquiere el derecho de dominio, sino un derecho personal o de crédito para exigir a los

herederos o a la personas que el testador ipueso la carga de entregar el legado para que se

realice la tradición).

La sucesión por causa de muerte en cuanto a su extensión, puede ser a título universal o a título

singular:

A título universal: según se suceda en todo el patrimonio del causante o en una cuota de él.

Adquiere el heredero dos derechos: El Derecho real de herencia amparado por la acción de

petición de herencia (sobre la universalidad jurídica del patrimonio del causante) y el derecho

de dominio amparado con la acción reivindicatoria (sobre los bienes individuales que forman

parte de su acervo).

A título singular: en bienes determinados en especie o cuerpo cierto o genéricamente

(legados)

Derecho sucesorio: El derecho sucesorio está íntimamente ligado al Derecho de dominio. Existe

un notable paralelismo entre el derecho sucesorio y el derecho de propiedad, porque la sucesión

por causa de muerte no vendría a ser sino la perpetuación del dominio más allá de la vida de su

titular (como institución de derecho natural). Además, la SCM tiene un fundamento de seguridad

jurídica, en cuanto evita la paralización del comercio jurídico, mediante el paso de las relaciones

transmisibles a los herederos. Ello en razón del principio de “inmortalidad jurídica” (la muerte

jurídicamente es un mero accidente).

Influencias de Bello: legislación española, fundamentalmente en los fueros de Castilla y en las

Partidas, Derecho Romano, pero no el Código francés. A pesar de ser partidario de la libertad de

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testar, Bello, en razón de nuestra idiosincrasia estableció las asignaciones forzosas, Además, la

libertad de testar ha ido disminuyendo gradualmente a través de la cuarta de mejoras.

La sucesión por causa de muerte en cuanto a su origen puede ser testada o intestada.

Sucesión Testada: se sucede en virtud de un TESTAMENTO. Asignaciones

testamentarias: pueden ser a título universal o a título singular.

Sucesión Intestada abintestato o legítima: cuando se sucede en virtud de la ley. Se

aplica en caso de que el causante no haya otorgado testamento, no lo ha hecho conforme a

derecho o sus disposiciones testamentarias no surten efectos. Se sucede según el orden de

sucesión: descendientes, ascendientes, al cónyuge, colaterales por consanguinidad hasta

el sexto grado inclusive, al adoptado en su caso y al Fisco (artículo 983) Las asignaciones

intestadas, que hace la ley, son a título universal. El legislador no instituye legados. (Art.

954)

Sucesión mixta: Se va a aplicar cuando el causante otorga testamento, pero en él no

dispone de todos sus bienes; en cuyo caso, en aquella parte de los bienes de que el

causante no ha dispuesto, se aplican las reglas de la sucesión intestada.

Definiciones (artículo 953)

1. Asignaciones por causa de muerte: las que hace la ley, o el testamento de una persona

difunta, para suceder en sus bienes.

2. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. El asignatario puede ser:

a. Heredero (a título universal) Representan o son la continuación de la persona del

testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o en

una cuota de ellos. Los herederos son también obligados a las cargas

testamentarias, es decir, a las que se constituyen por testamento, y que no se han

impuesto

a

determinada

persona.(1097).

Aquí

opera

una

verdadera

SUBROGACIÓN PERSONAL y el heredero pasa a ocupar la misma situación

jurídica que tenía el causante. Nótese que los derechos y obligaciones

intransmisibles se extinguen con la muerte de su titular. Estos son: El usufructo;

derechos de familia; Derechos reales personalísimos, uso y habitación; derechos

no patrimoniales; el Derecho a pedir alimentos (no así la obligación de darlos), el

germen de derecho que existe en el patrimonio del asignatario condicional (no así

el derecho del acreedor condicional) y los derechos y obligaciones que emanan de

los contratos intuito personae.

b. Legatario (a título singular) No representa la persona del testador, no tiene más

derechos ni más cargas que los que expresamente se le confieren o impongan. Sin

perjuicio, de la responsabilidad subsidiaria a la de los herederos, y de la que pueda

sobrevenirle al legatario en el caso de acción de reforma. (Art. 1104)

3. Causante: La persona de cuya sucesión se trata se llama.

4. Testador: Causante cuya sucesión es testada. Puede instituir herencias o legados.

Los herederos a su vez, se clasifican según hayan sido llamados (en la sucesión testada) con o

sin expresión de cuota.

a. Heredero universal: es aquél que ha sido llamado sin expresión de cuota. Dejo mis

Bienes a Pedro y a Juan.

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b. Heredero de cuota: es el que ha sido llamado con expresión de cuota, por ejemplo, dejo

un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Diego.

c. Heredero del remanente: Lo habrá cuando el causante no ha dispuesto de todos sus

bienes. Es heredero de remanente a quien la ley o el testamento llama a suceder (no es,

realmente, una categoría aparte).

Esta clasificación tiene importancia para efectos del ACRECIMIENTO. El acrecimiento es un

derecho, en virtud del cual, cuando hay varios asignatarios llamados a un mismo objeto, sin

expresión de cuota y falta uno de ellos la parte del asignatario que falta acrece o se junta a la de

los herederos sin expresión de cuota (universales). Esto porque cuando el testador llama con

expresión de cuota su intención es que ese heredero no lleve más ni menos que la cuota designada

en el testamento.

Los legatarios pueden ser clasificados en:

a. Legatario de especie o cuerpo cierto: El legatario adquiere el dominio de la cosa legada por

sucesión por causa de muerte en caso de que el causante haya sido dueño de la cosa. El legatario

de especie o cuerpo cierto:

i. Se hace dueño de los frutos, que produce la especie o cuerpo cierto legada, desde el

momento mismo del fallecimiento del causante.

ii. Si los herederos no le efectúan la entrega de la cosa legada, puede entablar la acción

reivindicatoria, porque es un dueño no poseedor.

b. Legatario de género: El legatario de género no adquiere dominio, sino sólo un derecho

personal o de crédito por sucesión por causa de muerte, para exigir a los herederos o a la persona

a quien el testador impuso la carga de pagar el legado que le efectúen la tradición de la cosa

legada. El legatario de género no se hace dueño de la cosa legada, porque el dominio sólo puede

recaer en cosas determinadas específicamente, no se puede ser dueño de cosas genéricas. . Por

consiguiente, el legatario de género adquiere el dominio por acto entre vivos, por tradición. Las

consecuencias que se desprenden de esta circunstancia son:

i.

Si los herederos no hacen entrega al legatario de género de la cosa legada, el legatario

de género tiene en contra de los herederos una acción personal para exigir que el

heredero le efectúe la tradición de la cosa legada

ii.

El legatario de género se hace dueño de los frutos que produce la cosa legada, desde el

momento en que se le efectúa la tradición; o desde, que los herederos se constituyen

en mora de entregar.

Apertura de la sucesión

Definición: Es el hecho que autoriza a los sucesores para tomar posesión de los bienes del

causante o es el hecho en virtud del cual los bienes del causante pasan a sus sucesores.

Respecto de la apertura de la sucesión interesa determinar dos situaciones. A saber:

El hecho que trae consigo la apertura de la sucesión es la muerte del causante.

1. Si la muerte es real se realiza la apertura de la sucesión al momento de la apertura del

causante por lo que es indispensable que en el certificado de defunción se consigne la

fecha y hora del deceso.

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2. Si la muerte es presunta, y el sujeto ha desaparecido y no se sabe si vive o no y ha sido

objeto de un procedimiento de muerte presunta, la sucesión se abre una vez que se dicta el

Decreto de Posesión Provisoria de los bienes del desaparecido o, si no procede la

declaración del Decreto de Posesión Provisoria, una vez que de dicta el Decreto de

Posesión Definitiva de los bienes del desaparecido. En este caso la sucesión se va a abrir

con posterioridad al día que el juez fija como día presuntivo de la muerte. El día

presuntivo de la muerte es el último día del primer bienio contado de las últimas noticias

que se tuvieron del desaparecido. Como estos decretos son posteriores, hay que retrotraer

los efectos de la apertura al día que se fija como día presuntivo de la muerte. Esto porque

de lo contrario el desaparecido estaría actuado como vivo no obstante estar muerto.

Situaciones a analizar:

1. Situación de los comurientes: Artículo 79: “Si por haber perecido dos o más personas en un

mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina, batalla, o por otra cualquiera, no

pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos

como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese

sobrevivido a las otras”.De tal manera que si dos personas fallecen en un mismo suceso y no

puede determinarse cuál de ellas falleció primero, se entiende que ambas fallecieron en un mismo

instante, y ninguna de ellas sucede a la otra. Esto se consagra en el artículo 958. Artículo 958:

“Si dos o más personas llamadas a suceder la una a otra se hallan en el caso del artículo 79,

ninguna de ellas sucederá en los bienes de la otra”.

2. Lugar de apertura de la sucesión:

a. Caso de muerte real: Artículo 955: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al

momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La

sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales”.

b. Caso de muerte presunta: La sucesión en este caso siempre se abre en el último domicilio que

el desaparecido tuvo en Chile. Por tanto la sucesión en este caso siempre se va regir por la ley

chilena.

El lugar en que la sucesión se abre no sólo determina la ley aplicable, sino que también determina

la competencia de los tribunales llamados las cuestiones contenciosas y no contenciosas a que de

origen la apertura de la sucesión (148 COT).

Relación con el Derecho Internacional Privado: La regla según la cual sucesión se rige por la ley

del domicilio en que se abre es una regla de Derecho Internacional Privado. En otros sistemas la

sucesión se rige por la ley de la nacionalidad del causante, o por la ley del lugar en que están

ubicados los bienes. Será el Derecho Internacional Privado el llamado a resolver los conflictos de

leyes que se presenten a este respecto. Así, por ejemplo, si un chileno tiene su último domicilio

en Argentina y sus bienes situados en Perú, según la ley chilena la sucesión se deberá regir por la

ley Argentina; pero según la ley Argentina se deberá regir por la ley peruana.

El artículo 955 opera como excepción al artículo 16 el cual establece que “los bienes situados en

Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en

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Excepciones al artículo 955: Artículo 15 nº2 del Código Civil; por el artículo 998 del mismo

Código; y por el artículo 27 de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Dan lugar a que no obstante la sucesión sea abierta en el extranjero se aplique la ley chilena.

1. Artículo 15 nº2 Código Civil: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos,

civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país

extranjero. 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo

respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

Los derechos hereditarios de cónyuge y parientes chilenos de un chileno fallecido y residente en

Italia, se rige por la ley chilena. Para que esta regla sea efectivamente aplicada se requiere que el

chileno deje bienes situados en Chile, sobre los cuales el cónyuge y parientes chilenos podrán

hacer efectivos sus derechos.

2. Artículo 998 Código Civil: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o

fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción

conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían

sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se le

adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la

sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno

que deja bienes en país extranjero”.

Frente a la sucesión intestada de un extranjero, que fallece dentro o fuera del territorio de la

República, tendrán los chilenos a título de herencia y alimentos, los que les correspondería de

acuerdo a las leyes chilenas. Es decir, iguales derechos que en la posesión intestada de un

chileno.

Ámbito de aplicación de esta excepción: A las sucesiones intestadas de un extranjero (por ser

tratado en el párrafo de sucesiones intestadas) y respecto de extranjeros que hayan tenido su

último domicilio en el extranjero (si lo hubiera tenido en Chile se aplicaría el 955)

3. Artículo 27 Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (16.271):

Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en

el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes

situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los-impuestos establecidos por

esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su

último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo

hubiere tenido.

Esta tercera excepción tiene un objetivo meramente tributario, cuando la sucesión se rija por la

ley extranjera, porque el causante tuvo su último domicilio en el extranjero, debe sin embargo

pedirse la posesión efectiva de los bienes situados en Chile, para los efectos del pago del

impuesto a las herencias, legados y donaciones.

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1. El patrimonio transmisible del causante o masa hereditaria. Todo lo que se produzca con

posterioridad son frutos, tanto para efectos civiles como para efectos tributarios.

2. A los sucesores. Al momento de la apertura de la sucesión los sucesores deben ser

capaces y dignos de suceder al causante. Si por ejemplo los herederos eran incapaces o

indignos al momento de otorgarse testamento, pero son capaces y dignos de suceder al

momento de fallecer el causante y de abrirse la sucesión, son capaces y dignos, porque

ello se determina al momento de la apertura de la sucesión.

3. Determina la ley aplicable en el territorio y la ley aplicable en el tiempo. La sucesión se

rige por la ley vigente al momento en que se abre.

a. Por consiguiente si la sucesión se abrió con anterioridad al 27 de octubre de 1999

se regiría por la ley vigente en ese momento que establecía que el cónyuge

sobreviviente era asignatario de porción conyugal y no era legitimario; En cambio

si la sucesión se abre con posterioridad al 27 de octubre de 1999, fecha en que

entró en vigencia la ley 19585 el cónyuge ya no va a ser asignatario de porción

conyugal sino que va a ser legitimario

1

, tenga o no tenga bienes.

4. Así también, las formalidades externas del testamento se rigen por la ley vigente al

momento en que se abre la sucesión. Pero las disposiciones internas se rigen por la ley

vigente al momento de fallecer el causante. Por ejemplo, puede que al momento de

otorgarse testamento un legado sea perfectamente válido; pero al momento de fallecer el

causante ese legado devenga nulo, ya que la sucesión se rige por la ley vigente al

momento de fallecer el causante. A la inversa, si ese legado era nulo cuando se otorgó el

testamento, y es válido al momento de fallecer el causante, ese legado será perfectamente

válido. Todo lo señalado nos lo dicen los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Sobre Efecto

Retroactivo de las Leyes.

Delación de la Asignación

Definición]: Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (la asignación). (956 inc.

1):

La ley al respecto hace una distinción establecida en el art. 965 inc. 2: “La herencia o legado se

defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si

el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la

condición, si el llamamiento es condicional. Por lo tanto:

a. En la sucesión intestada: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante.

Normalmente va a coincidir la delación con la apertura, ya que en la sucesión intestada no

se imponen condiciones.

b. En la sucesión testada: La regla general también es que la herencia se defiera al momento

de fallecer el causante, pero aquí pueden establecerse excepciones:

i.

Bajo condición suspensiva: Si el asignatario es condicional por ser la

asignación condicional, y el asignatario ha sido llamado bajo condición

1 La porción conyugal era incompatible con los bienes propios del cónyuge: si el cónyuge tenía bienes entonces no le correspondía su parte en la sucesión (por eso se decía que la porción era para los cónyuges pobres). Luego de la ley 10.271 se hicieron compatibles la porción conyugal con las donaciones o asignaciones testamentarias del causante al

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suspensiva, la asignación se defiere al momento de cumplirse la condición. El

Código no habla de condición suspensiva, sino que simplemente emplea la

expresión “condición”, pero debemos entender condición suspensiva porque es

aquella que mientras está pendiente suspende la adquisición del derecho; en

cambio si la condición es resolutoria el derecho existe, estando en suspenso la

extinción del derecho.

ii.

Bajo condición suspensiva de no hacer: Si la condición suspensiva es negativa,

y consiste en no hacer algo que depende de la mera voluntad del asignatario, la

asignación se defiere al momento de fallecer el causante, dándose por el

asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada, sus accesorios y

frutos, en caso de contravenirse la condición. Articulo 956 inciso tercero:

“Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del

asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la

muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir

la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la

condición”.

iii.

Bajo condición suspensiva de no hacer, pero mientras tanto debe pertenecer a

otro asignatario la cosa asignada: Si el causante dispone que mientras esté

pendiente la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa

asignada, la asignación se va a deferir al momento de cumplirse la condición,

volviéndose así a la regla general del llamamiento condicional. Articulo 956

inciso cuarto: “Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador

hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo,

pertenezca a otro asignatario la cosa asignada”.

Posiciones del asignatario:

1. Si el asignatario acepta, los efectos se retrotraen al momento en que la asignación le fue

deferida.

2. Si el asignatario repudia se entiende que no ha adquirido jamás.

Fallecimiento del asignatario (antes de manifestar su voluntad)

Si el asignatario fallece después de que la asignación le fue deferida, pero antes de manifestar su

voluntad de aceptar o repudiarla, transmite la facultad de aceptar o repudiar a sus herederos,

conociéndose este derecho como “Derecho de Transmisión”, que es uno de los derechos que

concurren en toda sucesión, así como también concurren el derecho de representación, el derecho

de acrecimiento y el derecho de sustitución.

Derecho Real de Herencia

El Derecho Real de Herencia se adquiere mediante la SCM y recae sobre todo el patrimonio de

causante o sobre una cuota de él. El derecho Real de Herencia recae sobre la universalidad

jurídica del causante o en una cuota de él.

El artículo 577 del Código Civil señala al Derecho de Herencia dentro de los Derechos Reales,

por lo tanto es un Derecho Real distinto del Derecho Real de Dominio. En Francia se discute si el

derecho de herencia es un derecho autónomo o si es la perpetuación del derecho de dominio más

allá de la muerte de su titular. Dicha discusión es innecesaria en nuestro Derecho, porque entre

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nosotros porque entre nosotros existe una distinción clara entre el Derecho de Herencia y el

Derecho Real de Dominio.

Definición: Es la facultad de suceder a una persona en su patrimonio transmisible o en una cuota

de este.

Cuando la sucesión es a título universal, el heredero adquiere:

1. El Derecho de Herencia que recae sobre la universalidad jurídica del causante o sobre una

cuota de ella. . Como titular del Derecho Real de Herencia goza de la Acción de Petición

de Herencia, para defender la universalidad jurídica herencia. Artículo 891:Los otros

derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.”

2. El derecho de dominio de los bienes individuales que forman parte de la herencia y de que

el causante era dueño. Como titular del derecho de dominio tiene Acción Reivindicatoria,

para obtener la restitución de los bienes individuales que forman parte de la herencia

mientras no hayan sido prescritos por otros, o sea, mientras no hayan sido adquiridos por

terceros por prescripción adquisitiva. Artículo 1268: “ El heredero podrá también hacer

uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan

pasado a terceros, y no hayan sido prescritos por ellos.

Según el número de herederos:

1.

Cuando hay un solo heredero el Derecho Real de Herencia coexiste con el Derecho de

Dominio.

2.

Si son varios los herederos, el Derecho de Herencia se transforma, generando derechos

que coexisten, formando una comunidad. Entre los herederos se forma una comunidad a

título universal, que será objeto de la partición. En la partición nos vamos a encontrar con

la adjudicación, que es el acto por el cual el Derecho cuotativo o ideal, abstracto,

exclusivo y excluyente que tiene el comunero en la comunidad se radica en bienes

determinados. Así, se le entregan al comunero bienes determinados en reemplazo de su

cuota. La adjudicación tiene efecto declarativo y retroactivo. En virtud del efecto

retroactivo de la adjudicación se entiende que el heredero ha sucedido al causante única y

exclusivamente en los bienes que se le han adjudicado desde el momento mismo en que la

adjudicación le fue diferida, entendiéndose que en virtud de este efecto retroactivo y

declarativo con que opera la adjudicación que este heredero no ha tenido jamás derecho

alguno sobre los bienes adjudicados a los otros herederos, borrando así la comunidad no

sólo hacia el futuro sino que hacia atrás. Es, por tanto, como si la comunidad jamás

hubiera existido.

Este Derecho Real puede adquirirse por diversos modos de adquirir. A saber:

1. Sucesión por causa de muerte.

2. Tradición.

3. Prescripción Adquisitiva.

Adquisición por tradición:

a. El heredero va a poder efectuar la cesión de su Derecho Real de Herencia, y por

consiguiente la tradición, una vez que ha fallecido el causante. De acuerdo al articulo

(9)

b. Si el heredero dispone en vida del causante de sus derechos hereditarios se configura lo

que se conoce como “Pacto sobre Sucesión Futura”. Estos pactos adolecen de objeto

ilícitos y por consiguiente son nulos de nulidad absoluta.

Excepción: En nuestro derecho existe un pacto sobre sucesión futura que es perfectamente

válido, y que está contemplado por el artículo 1204, es el pacto que celebra el futuro

causante con un ascendiente, descendiente o con un cónyuge, siempre que al momento de

celebrar el pacto tenga la calidad de legitimario. El pacto consiste en que el futuro

causante se obliga a no donar o a no disponer por testamento de la cuarta de mejoras.

Artículo 1204: “ Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a su

cónyuge en el caso del artículo 1178, inciso 2º, o a un hijo o a alguno de sus

descendientes legítimos de éstos, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por

testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa,

el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo

que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les

aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un

legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”.

Forma en que se efectúa la tradición:

Existen dos posiciones:

1. De acuerdo a un sector minoritario de la doctrina, entre ellos Figueroa, Meza Barros, la forma

de la tradición dependerá de si existen bienes muebles o bienes raíces.

a. Si la herencia está compuesta única y exclusivamente por bienes muebles, la

tradición se efectuará de acuerdo a la regla de la tradición de los bienes muebles

según el artículo 684, o sea, señalando el tradente de manifestar fehaciente que

transfiere el derecho y manifestando el tradente su intención de aceptarlo.

b. Si hay bienes raíces en la herencia, y en virtud de la regla según la cual los

derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sean la cosa en que se

ejerzan, la tradición del Derecho Real de Herencia sobre inmueble se efectúa

mediante la inscripción del titulo en Registro Conservatorio de bienes raíces.

2. Siendo la herencia una universalidad jurídica, es decir, un todo distinto de sus partes, un

ente abstracto distinto de los elementos que lo componen, no es mueble ni es inmueble. Y

como la regla general es el estatuto de las cosas muebles, la tradición del Derecho Real de

Herencia se efectúa con sujeción a las reglas de la tradición de las cosas muebles, o sea,

significando fehacientemente el tradente que transfiere el derecho, y manifestando

inequívocamente su intención de adquirir. Esta es la regla general que se desprende del

artículo 684.Artículo 684 inciso primero: “La tradición de una cosa corporal mueble

deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio”.

Existen tres casos bajo los cuales se entiende efectuada la tradición del DRH:

a. Entregando al cesionario copia auténtica del testamento con la respectiva

anotación.

b. Si el cesionario pide la posesión efectiva de la herencia, o si este entabla la acción

de partición.

c. Si el cesionario se hace parte en el juicio en que se discute la validez del

testamento o si el cesionario se hace parte en el juicio de partición.

(10)

1. Siguiendo al derecho romano un sector de la doctrina estima que lo que se cede son las

consecuencias jurídicas de la calidad de heredero y el heredero sigue siendo heredero.

2. En nuestro concepto, empero, lo que se cede es la calidad de heredero. Así por ejemplo el

cesionario puede, al igual que el heredero, pedir la posesión efectiva de la herencia;

entablar la acción de partición de la comunidad o de la indivisión hereditaria; entablar la

acción de petición de herencia; proceder a nombrar partidor; optar al derecho de

acrecimiento que opera a favor del cedente; y si lo que se cede es la legítima, y esta no ha

sido reconocida por el testador, el cesionario puede entablar la acción de Reforma del

Testamento.

Efectos de la Tradición del DRH (Arts. 1909 y 1910)

1. Si la cesión es a título oneroso, sin especificar bienes, el cedente sólo responde de su

calidad de heredero y no responde de los bienes individuales que forman parte de la

herencia, a menos haber pactado lo contrario. Por consiguiente, no está obligado a sanear

de evicción los bienes comprendidos en la herencia. Artículo 1909: “El que cede a título

oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone,

no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”.

2. Si la cesión es a título gratuito no se responde siquiera de su título de heredero.

3. Respecto de la novación cabe decir que la universalidad jurídica que recibe el cesionario

también puede estar compuesta por deudas y el acreedor pueda demandar indistintamente

al cedente o al cesionario. Para que opere la novación por cambio de deudor se requiere

que el acreedor consienta en dar por libre al primer deudor y si el acreedor no consiente se

considera al cesionario como un delegado para el pago (delegación imperfecta, Art. 1635)

Si el cedente cobra un crédito debe reembolsar su valor al cesionario.

4. El artículo 1910 establece que el acrecimiento opera a favor de los dos. Artículo 1910: “

Si el heredero se hubiese aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos

hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte

será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya

hecho el cedente en razón de la herencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá

cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer

sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas

reglas al legatario”.

Adquisición por Prescripción Adquisitiva:

Regla general: Adquisición del DRH por prescripción extraordinaria de diez años.

Excepción: El heredero putativo (quien tiene la posesión material), aparente, a quien se le ha

concedido la posesión efectiva de la herencia adquiere por prescripción ordinaria de cinco años.

Art. 1269: Artículo 1269: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el

heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la

prescripción de cinco años”. Artículo 704 inciso final: “ Sin embargo, al heredero putativo a

quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto;

como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente

reconocido”. Así, la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia le sirve de justo

título a ese heredero que tiene la posesión material de la herencia (704), que unido a la buena fe

que se presume, configura la posesión regular, que permite adquirir el derecho Real de Herencia

(11)

prescripción adquisitiva ordinaria porque el artículo 2512 califica la prescripción adquisitiva de

diez años de extraordinaria.

Posesión de la Herencia

Junto con la titularidad del derecho de herencia la ley contempla la posesión de la herencia. En

esta materia, la posesión puede ser, a saber:

1. Legal

2. Material o Real.

3. Efectiva.

1. Legal: No responde al concepto del art. 700 (“Tenencia de una cosa determinada con ánimo

de señor y dueño”) La posesión legal no supone corpus ni animus. Es una creación ficticia de la

ley que tiene por objeto mantener la continuidad en las relaciones jurídicas del causante, ya que

el heredero adquiere la posesión legal de la herencia por el sólo ministerio de la ley cuando la

herencia le es deferida, aunque el heredero lo ignore. Artículo 722: “La posesión de la herencia

se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que

válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás”.

2. Real o Material: Obedece al concepto de posesión del artículo 700. Será poseedor real o

material aquel que tiene en su poder los bienes hereditarios, actúa como heredero, y se siente

como heredero. Normalmente va unida a la posesión legal, pero puede ocurrir que la herencia sea

poseída por un heredero aparente o putativo, en este caso la posesión material permite al heredero

putativo adquirir el derecho Real de Herencia por prescripción adquisitiva.

3. Efectiva: Es la resolución judicial o administrativa que reconoce la calidad de heredero a

quien aparentemente es heredero y acredite aparentemente serlo. Importa un reconocimiento

judicial de la calidad de heredero. Generalmente coincide con el heredero, pero puede no serlo.

La posesión efectiva:

a. En la posesión testada: Se transmite en sede judicial no contenciosa. En la sucesión

testada, para gozar del beneficio de inventario basta con la facción de inventario solemne

antes de ejecutar actos de herederos.

b. En la posesión intestada: desde el 11 de Abril del año 2004 rige la ley que establece un

procedimiento administrativo para la concesión de posesiones efectivas intestadas. Ellas

son ante el Registro Civil e Identificación y se concede por autorización del Director

Regional del registro Civil. La solicitud se presenta en el formulario del Registro Civil y

debe acompañarse con un inventario simple de los bienes (que hace las veces de

inventario solemne). Aquí para gozar del beneficio de inventario debe señalarse en la

solicitud. Ello implica que el heredero no responderá de las deudas hereditarias ni cargas

testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes hereditarios.

Revisión de las resoluciones: Según al artículo 821 de Código de Procedimiento Civil, las

resoluciones afirmativas que dicten los tribunales en asuntos no contenciosos pueden revisarse o

modificarse a petición de persona interesada en caso de variar las circunstancias y mientras está

pendiente su ejecución. Así por ejemplo, si Pedro (el causante) revocó el testamento de 1990

otorgado a Juan para luego después otorgarlo a María en 1994, Juan no será verdadero heredero a

(12)

pesar de que se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia María puede hacerse parte

en el expediente como legítima contradictoria, y pedir, acompañando copia auténtica del

testamento de 1994, que se revoque la resolución que concedió la posesión efectiva a Juan y que

se le conceda a ella, por estar pendiente la resolución que concede la posesión efectiva.

Inscripción de las resoluciones: La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia

debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o

agrupación de comunas en que se hubiere pronunciado para mantener la historia del bien raíz.

Una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, aquel a quien se le

concede la posesión efectiva adquiere patente de heredero. Una vez inscrita la resolución está

firme y ejecutoriada. En el ejemplo, si Juan hubiera inscrito la resolución no estará pendiente la

ejecución y por consiguiente María ya no podrá hacerse parte del expediente sino que tendrá que

iniciar un juicio ordinario y de lato conocimiento en el que va a entablar la acción de Petición de

Herencia.

Publicación de la resolución: La posesión efectiva de la sucesión intestada debe publicarse en

extracto los días 1 o 15 de cada mes o al día siguiente hábil si fuese feriado en el diario regional.

Esta se encontrará ejecutoriada desde que se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones

Efectivas.

Propósitos de la Posesión Efectiva:

1. Importa el reconocimiento judicial de la calidad de heredero.

2. En virtud de la posesión efectiva el heredero putativo puede adquirir el derecho Real de

Herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años.

3. Protege a los terceros, porque pone a los terceros que contratan con aquel a quien se le

concedió la posesión efectiva de la herencia a cubierto de cualquier sospecha. De acuerdo el

artículo 1576 del Código Civil, el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en

posesión del crédito es válido, extinguiéndose de este modo la obligación, aunque después

aparezca que el crédito no le pertenecía.

4. Desde el punto de vista tributario, para que proceda la institución de la resolución que

concede la posesión efectiva de la herencia se requiere la autorización de la Dirección

General de Impuestos Internos, y esta sólo va a otorgar su autorización una vez que se pague

el impuesto o se garantice su pago, a total satisfacción de la Dirección General de Impuestos

Internos, porque el impuesto grava la asignación.

Inscripción de las resoluciones:

El heredero adquiere la posesión legal de la herencia por el sólo ministerio de la ley al momento

en que esta le es deferida, pero dicha posesión legal no habilita al heredero para disponer de los

inmuebles hereditarios mientras no precedan las inscripciones que señala el artículo 688 del

Código Civil. La Ley de herencias y donaciones en su artículo 25 dispone que “Para los

efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que

previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil”. Artículo 688 inciso primero: “En el

momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al

heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera laguna de un

(13)

Las inscripciones hereditarias de este artículo, que no constituyen tradición porque el modo de

adquirir que ha operado es la sucesión por causa de muerte, tienen tan sólo por objeto mantener la

historia de la propiedad raíz, y son las siguientes:

1. Inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia testada en el

Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de

comunas en el lugar en que haya sido pronunciada. Debe solicitarse en el lugar en que el

causante tuvo su último domicilio.

2. Inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia intestada en

el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

3. Inscripción de la resolución de la adjudicación (en caso de haber uno o más herederos):

4. Las “Inscripciones Especiales”. Estas consisten en que cada uno de los inmuebles

hereditarios debe inscribirse a nombre de todos los herederos en el Registro de Propiedad

de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentren ubicados los inmuebles.

Efectuada esta inscripción los herederos pueden disponer de consuno del inmueble

hereditario. Para que un heredero pueda disponer por si solo de un inmueble hereditario

requiere que se haya inscrito la adjudicación que de dicho inmueble se le hiciera en la

partición.

Sanciones a la falta de inscripción

El artículo 688 no señala la sanción que lleva aparejada la disposición de un inmueble hereditario

contraviniendo sus disposiciones. Ha habido distintas interpretaciones de este artículo en la

jurisprudencia:

1. La Corte Suprema determinó que el artículo 688 es un precepto de carácter prohibitivo, es

decir, prohíbe al heredero disponer del inmueble hereditario mientras no se realice la

inscripción. Por tanto, la sanción es la nulidad absoluta, en virtud del artículo 10, en

relación con el artículo 1466 parte final, y en relación con el articulo 1682.

2. Luego la Corte Suprema dijo que el precepto es prohibitivo, pero prohíbe enajenar. De

manera que si un heredero dispone de un inmueble hereditario mediante la compraventa

seguida de la tradición, la compraventa es válida porque es sólo un título traslaticio de

domino, pero la tradición es nula de nulidad absoluta.

3. Más tarde la Corte Suprema resolvió que la sanción no es la nulidad, sino que la sanción

dispuesta en el artículo 696, es decir, que la compraventa y la tradición son válidas, pero

el adquiriente no adquiere ni el dominio ni la posesión. Así, el adquirente se convierte en

mero tenedor y los herederos continúan siendo poseedores.

4. Estas tesis no nos parecen satisfactorias. El precepto no es prohibitivo, sino imperativo de

requisitos, ya que este precepto establece requisitos para que el heredero pueda disponer

del inmueble hereditario, sin prohibir disponer de este.

a. No puede entonces entenderse que el adquirente se convierte en mero tenedor,

mientras que los herederos continúen siendo poseedores. Ello porque los herederos

efectuaron la tradición con la intención de transferir el dominio, y no puede

entonces sostenerse que los herederos continúen en la posesión. Por otro lado, el

adquiriente actuó con la intención de adquirir el domino, y no puede pretenderse

que el adquiriente es un mero tenedor que tiene el inmueble reconociendo el

dominio de los herederos.

(14)

b. Por otra parte los artículos 688 y 689 están mal ubicados dentro del Código Civil,

porque se encuentran dentro de los preceptos en que la inscripción constituye

tradición, y en el artículo 688 y 696 la inscripción no constituye tradición, sino

que cumple la función de mantener la historia de la propiedad raíz.

c. La inscripción a que hace alusión el artículo 689 no puede constituir tradición, ya

que el modo de adquirir que ha operado ahí es la prescripción, y si opera un modo

de adquirir no puede operar otro. La no inscripción de la sentencia que declara la

prescripción adquisitiva de un inmueble es la inoponibilidad a terceros, según el

artículo 2513, no pudiendo por tanto sostenerse que el adquirió por prescripción

no tenía la posesión, porque si adquirió por prescripción era justamente porque

tenía la posesión.

El Derecho de transmisión

Artículo 957: “ Si el heredero o legatario cuyos derechos la sucesión no han prescrito, fallece

antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado, transmite a sus herederos el derecho de

aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.

Definición: Facultad de aceptar o repudiar una herencia o legado que pasa del asignatario que

fallece después que la asignación se le ha deferido, y antes de que la acepte o repudie, a sus

herederos. Es, por tanto, un derecho comprendido dentro de la herencia del asignatario que

fallece.

Regulación: El derecho de transmisión de las reglas generales. Se aplica tanto a la sucesión

testada como a la intestada. Está reglado por el Código Civil en el título I del Libro III.

Intervinientes:

En el derecho de transmisión intervienen tres personas. A saber:

1. El primer causante, que es quien instituye heredero o legatario.

2. Transmitente o transmisor: El heredero o legatario del primer causante, que es el

asignatario que fallece después de que la asignación se le ha deferido, pero antes de

aceptarla o repudiarla.

3. Transmitido: El heredero del transmitente o transmisor, que adquiere la facultad en su

calidad de heredero la facultad de aceptar o repudiar la asignación que se le ha le deferido

al transmisor en la sucesión del primer causante.

Requisitos para que opere el Derecho de Transmisión.

En el transmitente o transmisor:

1. Debe ser heredero o legatario del primer causante. porque dentro de la herencia de ese

asignatario que fallece está este derecho hereditario.

2. Se requiere que sus derechos en la sucesión del primer causante no hayan prescrito.

3. Se requiere también que el transmitente haya fallecido sin pronunciarse.

4. Se requiere que el transmitente sea capaz y digno de suceder al primer causante.

(15)

1. Es indispensable que el transmitido sea heredero del transmisor, porque dentro del

patrimonio transmisible del transmitido se encuentra este derecho de aceptar o repudiar la

asignación.

2. Se requiere también que el transmitido acepte la herencia del transmisor. Incluso, si el

transmitido acepta la herencia o legado, deferida al transmisor, se entiende que acepta la

herencia del transmisor.

3. Por último, se requiere que el transmitido sea capaz y digno de suceder al transmisor, pero

no es necesario que sea capaz y digno de suceder al primer causante.

Teoría de los Acervos

Definición: Conjunto o masa de bienes. En una sucesión por causa de muerte o en una partición,

pueden concurrir los siguientes acervos:

Acervo Bruto o Común (Prescindible)

Acervo Ilíquido (Imprescindible)

Acervo Líquido (Imprescindible)

Acervo Imaginario (Prescindible)

Acervo Bruto o Común

Masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona, en que los bienes propios del causante

se confunden con bienes de terceros.

El caso más típico de acervo bruto es el de la persona que fallece casada bajo régimen de

sociedad conyugal, en donde sus bienes propios se confunden con los bienes sociales. Por eso

cuando fallece el marido o la mujer casada en sociedad conyugal antes de procederse a la

partición de la herencia es necesario a la liquidación de la sociedad conyugal. Así, para

determinar cuales son los bienes que quedan como bienes propios del causante es necesario

proceder a la separación de patrimonios. Artículo 1341: “Si el patrimonio del difunto estuviere

confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales

del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se

procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según

las reglas precedentes”.

Acervo Ilíquido

Masa bienes que queda al fallecimiento de una persona como bienes propios del causante, antes

de deducir la “baja general de la herencia”. Luego de ellas se transforma en acerco líquido.

Definición de bajas generales de la herencia: Son aquellas deducciones necesarias para

transformar el acervo Ilíquido en acervo Líquido, encontrándose señaladas en el artículo 959 y en

el artículo 4 de la ley 16271 sobre pago de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y

Donaciones. De acuerdo al artículo 959 las deducciones que se llevarán a cabo son:

1. Las costas de la publicación del testamento, si las hubiere, y las demás anexas a la

apertura de la sucesión.

(16)

2. Las deudas hereditarias. Son aquellas que el causante tenía en vida. El partidor debe

formar una hijuela pagadera de deuda, es decir, debe sacar de la masa bienes suficientes

para el pago de deudas hereditarias, y el albacea, quien es el ejecutor testamentario, está

obligado a exigir al partidor que forme la hijuela pagadera de deudas, porque de lo

contrario incurre en responsabilidad.

3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Derogado (Hoy el impuesto

fiscal grava cada asignación).

4. Las asignaciones alimenticias forzosas. Los alimentos que el causante está obligado a dar

por ley, a menos que el causante haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de

la sucesión, en cuyo caso son la carga testamentaria. Esta obligación constituye legado y

se paga con cargo a los bienes de los que el testador podía disponer libremente (legado

privilegiado). Artículo 1168: Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas

personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa

obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el

de los descendientes. Este numeral también se encuentra tácitamente derogado, en lo que

respecta a la porción conyugal.

6. Gastos de entierro (Art. 4 de la ley 16271 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones

y Donaciones), pero también están comprendidos en el artículo 959 del Código Civil nº1

(por ser costa anexa a la apertura de la sucesión).

7. Gastos de la última enfermedad del causante (Art. 4 de la ley 16271). Están también

comprendidos en el artículo 959 nº 2.

Acervo Líquido

Generalmente corresponde al concepto de herencia. Sobre él, por regla general, se llevarán a

efecto las disposiciones del testador o de la ley. Así lo dice el artículo 959: “En toda sucesión por

causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirá del

acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios”

Acervos Imaginarios (1185 a 1187 del CC)

Se forman por acumulaciones numéricas, por tanto, no hay desplazamientos de bienes, pero no

son imaginarios porque influyen en el cálculo de las legítimas y las mejoras.

Objetivo: Proteger a los legitimarios de las donaciones que el causante ha hecho en vida. Estén

regulados de los artículos 1185 a 1187 del Código Civil.

Primer Acervo Imaginario: tiene por objeto proteger a los legitimarios entre si de las donaciones

revocables o irrevocables a uno o más legitimarios en razón de legítimas y mejoras. Artículo

1185: Para computar las cuartas se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las

donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado

(17)

en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de

actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión.

Segundo Acervo Imaginario: tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones

irrevocables excesivas hechas a terceros extraños. Se forma acumulando el exceso de lo

irrevocablemente donado a terceros extraños aritméticamente al primer acervo Imaginario o al

acervo Líquido

Terceros extraños: Quienes no son legitimarios ni asignatarios de cuarta de mejoras o también el

legitimario que recibe la cuarta de libre disposición.

Acción de Inoficiosa Donación: procede cuando, no obstante la formación del Segundo acervo

Imaginario, el exceso de lo irrevocablemente donado por el causante a terceros extraños sea de tal

entidad que vulnere las legítimas y las mejoras. La acción permite a los legitimarios dirigirse en

contra de los donatarios para la restitución de lo irrevocablemente donado, partiendo por el más

reciente. Así, se deja sin efecto la donación y se obtiene la restitución de lo donado hasta

concurrencia del perjuicio en las legítimas y las mejoras. Artículo 1187: Artículo 1187 inciso

primero: “ Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha

podido disponer a su arbitrio, sino porque menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de

mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado,

procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto

es, principiando por las más recientes”.

Capacidad y Dignidad para suceder

Requisitos de la SCM:

Subjetivos: dicen relación con la persona del asignatario. Son: Que el asignatario sea capaz y

digno de suceder al causante y que quien sucede sea persona cierta y determinada.

Objetivos: dicen relación con la asignación misma, y consisten en que la asignación deba estar

determinada.

Capacidad: Aptitud para suceder por causa de muerte. La incapacidad es la falta de aptitud.

Dignidad: Habilidad especial para suceder. La indignidad es la falta de méritos para suceder.

Regla general: Personas capaces y dignas. Tanto la incapacidad como la indignidad son de

Excepciones: Sólo son incapaces o indignos para suceder aquellos a quienes la ley declara como

tales (de derecho estricto)

Capacidad Absoluta: Se aplica a toda persona.

Capacidad relativa: Se aplica a determinadas personas que se encuentran en determinadas

circunstancias.

(18)

1. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión, sea como

persona natural o como persona jurídica.

2. En cuanto a la persona natural no es necesario la existencia legal. Basta con la natural, en

cuyo caso estamos ante los derechos eventuales del que está por nacer. Artículo 962

inciso primero.

3. En cuanto a la persona jurídica tenemos el artículo 963 inciso primero. Son incapaces de

toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no

sean personas jurídicas.

Excepciones Aparentes:

1. Cuando se sucede por derecho de Transmisión es necesario existir al momento de abrirse

la sucesión del transmitente o transmisor. Esto no es una excepción real porque el

transmitido adquiere la facultad de aceptar o repudiar en su calidad de heredero de aquel y

no del primer causante y por lo tanto es una excepción aparente. 962 inc. 1º Para ser

capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se

suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al

abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

2. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva es necesario existir al tiempo de

cumplirse la condición. Aquí la excepción es aparente porque la ley sólo agrega otro

requisito. Artículo 962 inciso segundo. Si la herencia o legado se deja bajo condición

suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Excepciones Reales:

1. Las asignaciones hechas a personas que no existen pero que se espera que existan no se

invalidarán por esta causa si dichas personas existieran dentro de los 10 años siguientes a

la apertura de la sucesión. Por ejemplo, el testador dice dejo mis bienes a María y a sus

hijos, los actualmente nacidos y los que están por nacer. Artículo 962 inciso tercero. Con

todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se

espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes

de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma

limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante,

aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

2. Son incapaces de suceder las cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas

jurídicas, la excepción es la del Art. 963 inciso segundo: Si la asignación tuviere por

objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la

aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. Esto indicia que la persona

jurídica puede constituirse por testamento.

Incapacidades Relativas

1. Artículo 964: Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que

antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el

(19)

matrimonio que produzca efectos civiles. Este crimen consiste en adulterio e incesto y,

por haberse despenalizado el adulterio, este artículo sólo opera para los casos de incesto.

2. Artículo 965: Incapacidad de suceder por testamento otorgado durante la última

enfermedad. No puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario,

el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o

habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o

cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad

hasta el tercer grado inclusive. Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia

parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o

sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

3. Artículo 1061: No vale disposición alguna testamentaria en favor del notario que

autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de

dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,

cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alguna

testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes,

descendientes, hermanos o cuñados. Esta es una incapacidad para suceder por el

testamento que autorizó el notario o en que los testigos hubieren actuado como testigos,

por lo tanto, podría suceder en sucesión testada en otros testamentos que no hubiera

autorizado.

Características de la Incapacidad

La incapacidad está establecida por razones de orden público. No están establecidas en beneficio

del causante ni de la persona que está llamada a suceder a falta de incapacidad.

De esta circunstancia se desprenden sus caracteres.

1. La incapacidad no puede ser perdonada por el testador. De manera tal que el incapaz

seguirá siendo incapaz diga lo que diga el testador. Art. 966. Será nula (absolutamente) la

disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato

oneroso o por interposición de persona.

2. La incapacidad existe de pleno derecho, sin que se requiera una sentencia que declare la

incapacidad.

3. Como el incapaz nada adquiere nada transmite. El incapaz no adquiere la herencia o

legado mientras no prescriban (10 años) todas las acciones que se pueden ejercer en su

contra las personas que tienen interés en ello (artículo 967). Esta regla sólo se puede

aplicar a la incapacidad relativa, ya que el incapaz puede adquirir por prescripción

adquisitiva extraordinaria de diez años y no puede alegarse que porque se le otorgó la

posesión efectiva puede adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años,

porque el título es injusto ya que adolece de un vicio de nulidad.

Decíamos que las incapacidades son de orden publico por consiguiente no pueden ser perdonadas

por el testador, la capacidad opera de pleno derecho. La indignidad en cambio es la falta de

merito para suceder. La indignidad a diferencia la incapacidad son siempre relativas. Las

indignidades dice relación con situaciones de ingratitud entre el causante y el indigno. A las

indignidades más importantes se refiere el artículo 968:

Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios (casos de injuria

atroz)

(20)

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido

en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de

cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o

descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o

destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le

impidió testar;

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose

dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”.En este caso la ley presume el

dolo (excepción al articulo 1459)

Situaciones semejantes a las indignidades:

1) Art. 114: El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un

ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos

cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos

muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes

que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. Esta situación puede ser perdonada en el

testamento (por eso se asemeja a las indignidades).

2) Art. 127: El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno

el inventario prevenido en el Art. 124 (inventario solemne de los bienes del hijo que está

administrando), perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al

hijo cuyos bienes ha administrado. Esta situación también puede perdonarse por el testador. (El

viudo o viuda que tiene hijos bajo su patria potestad, tutela o curaduría, que quiere volver a

casarse debe proceder a la facción de inventario solemne de los bienes del hijo que esta

administrando).

3) Art. 994: El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la

herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa. Esta

situación puede ser perdonada en el testamento.

4) Art. 994 inc. 2do: Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o

maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el

restablecimiento a que se refiere el Artículo 203 (perdón del hijo).

Características de las indignidades

Las indignidades están establecidas en interés del causante. De ello se desprende que:

1. La indignidad puede ser perdonada por el testador en su testamento. Más aun, la ley

presume el perdón, si se deja una asignación al indigno con posterioridad a los hechos

constitutivos de la causal. Art. 973 “Las causas de indignidad mencionadas en los

artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias

posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el

difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.”

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