SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Definición de derecho sucesorio: Conjunto de normas que regulan la suerte del patrimonio de una
persona después de su fallecimiento. El Libro Tercero trata de la sucesión por causa de muerte y
de las donaciones entre vivos.
Dos sentidos:
Objetivo: Para señalar el caudal hereditario (masa de bienes que queda al fallecimiento)
Subjetivo: Para designar a los sucesores.
Definición de SCM: Es la transmisión del patrimonio o de una cuota del patrimonio, o de bienes
determinados de una persona que pasan a otra que le sobrevive. Es un MAD derivativo (relación
causa efecto entre antiguo y nuevo titular), a título gratuito y mortis causa.
a. A veces es más que un MAD (cuando hay una SCM a título universal el heredero
adquiere el Derecho real de herencia, y herencia es una universalidad jurídica, un
continente distinto de su contenido, un ente abstracto distinto de los elementos que lo
componen compuesta tanto por activo como por pasivo y, por tanto, se adquieren
derechos pero también se asumen deudas),
b. A veces no opera como MAD (cuando al SCM es a título singular puede constituirse
como legado de especie o cuerpo cierto, caso en que si el causante era dueño siempre
operará como MAD, pero también como legado de género, caso en que el legatario no
adquiere el derecho de dominio, sino un derecho personal o de crédito para exigir a los
herederos o a la personas que el testador ipueso la carga de entregar el legado para que se
realice la tradición).
La sucesión por causa de muerte en cuanto a su extensión, puede ser a título universal o a título
singular:
A título universal: según se suceda en todo el patrimonio del causante o en una cuota de él.
Adquiere el heredero dos derechos: El Derecho real de herencia amparado por la acción de
petición de herencia (sobre la universalidad jurídica del patrimonio del causante) y el derecho
de dominio amparado con la acción reivindicatoria (sobre los bienes individuales que forman
parte de su acervo).
A título singular: en bienes determinados en especie o cuerpo cierto o genéricamente
(legados)
Derecho sucesorio: El derecho sucesorio está íntimamente ligado al Derecho de dominio. Existe
un notable paralelismo entre el derecho sucesorio y el derecho de propiedad, porque la sucesión
por causa de muerte no vendría a ser sino la perpetuación del dominio más allá de la vida de su
titular (como institución de derecho natural). Además, la SCM tiene un fundamento de seguridad
jurídica, en cuanto evita la paralización del comercio jurídico, mediante el paso de las relaciones
transmisibles a los herederos. Ello en razón del principio de “inmortalidad jurídica” (la muerte
jurídicamente es un mero accidente).
Influencias de Bello: legislación española, fundamentalmente en los fueros de Castilla y en las
Partidas, Derecho Romano, pero no el Código francés. A pesar de ser partidario de la libertad de
testar, Bello, en razón de nuestra idiosincrasia estableció las asignaciones forzosas, Además, la
libertad de testar ha ido disminuyendo gradualmente a través de la cuarta de mejoras.
La sucesión por causa de muerte en cuanto a su origen puede ser testada o intestada.
Sucesión Testada: se sucede en virtud de un TESTAMENTO. Asignaciones
testamentarias: pueden ser a título universal o a título singular.
Sucesión Intestada abintestato o legítima: cuando se sucede en virtud de la ley. Se
aplica en caso de que el causante no haya otorgado testamento, no lo ha hecho conforme a
derecho o sus disposiciones testamentarias no surten efectos. Se sucede según el orden de
sucesión: descendientes, ascendientes, al cónyuge, colaterales por consanguinidad hasta
el sexto grado inclusive, al adoptado en su caso y al Fisco (artículo 983) Las asignaciones
intestadas, que hace la ley, son a título universal. El legislador no instituye legados. (Art.
954)
Sucesión mixta: Se va a aplicar cuando el causante otorga testamento, pero en él no
dispone de todos sus bienes; en cuyo caso, en aquella parte de los bienes de que el
causante no ha dispuesto, se aplican las reglas de la sucesión intestada.
Definiciones (artículo 953)
1. Asignaciones por causa de muerte: las que hace la ley, o el testamento de una persona
difunta, para suceder en sus bienes.
2. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. El asignatario puede ser:
a. Heredero (a título universal) Representan o son la continuación de la persona del
testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o en
una cuota de ellos. Los herederos son también obligados a las cargas
testamentarias, es decir, a las que se constituyen por testamento, y que no se han
impuesto
a
determinada
persona.(1097).
Aquí
opera
una
verdadera
SUBROGACIÓN PERSONAL y el heredero pasa a ocupar la misma situación
jurídica que tenía el causante. Nótese que los derechos y obligaciones
intransmisibles se extinguen con la muerte de su titular. Estos son: El usufructo;
derechos de familia; Derechos reales personalísimos, uso y habitación; derechos
no patrimoniales; el Derecho a pedir alimentos (no así la obligación de darlos), el
germen de derecho que existe en el patrimonio del asignatario condicional (no así
el derecho del acreedor condicional) y los derechos y obligaciones que emanan de
los contratos intuito personae.
b. Legatario (a título singular) No representa la persona del testador, no tiene más
derechos ni más cargas que los que expresamente se le confieren o impongan. Sin
perjuicio, de la responsabilidad subsidiaria a la de los herederos, y de la que pueda
sobrevenirle al legatario en el caso de acción de reforma. (Art. 1104)
3. Causante: La persona de cuya sucesión se trata se llama.
4. Testador: Causante cuya sucesión es testada. Puede instituir herencias o legados.
Los herederos a su vez, se clasifican según hayan sido llamados (en la sucesión testada) con o
sin expresión de cuota.
a. Heredero universal: es aquél que ha sido llamado sin expresión de cuota. Dejo mis
Bienes a Pedro y a Juan.
b. Heredero de cuota: es el que ha sido llamado con expresión de cuota, por ejemplo, dejo
un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Diego.
c. Heredero del remanente: Lo habrá cuando el causante no ha dispuesto de todos sus
bienes. Es heredero de remanente a quien la ley o el testamento llama a suceder (no es,
realmente, una categoría aparte).
Esta clasificación tiene importancia para efectos del ACRECIMIENTO. El acrecimiento es un
derecho, en virtud del cual, cuando hay varios asignatarios llamados a un mismo objeto, sin
expresión de cuota y falta uno de ellos la parte del asignatario que falta acrece o se junta a la de
los herederos sin expresión de cuota (universales). Esto porque cuando el testador llama con
expresión de cuota su intención es que ese heredero no lleve más ni menos que la cuota designada
en el testamento.
Los legatarios pueden ser clasificados en:
a. Legatario de especie o cuerpo cierto: El legatario adquiere el dominio de la cosa legada por
sucesión por causa de muerte en caso de que el causante haya sido dueño de la cosa. El legatario
de especie o cuerpo cierto:
i. Se hace dueño de los frutos, que produce la especie o cuerpo cierto legada, desde el
momento mismo del fallecimiento del causante.
ii. Si los herederos no le efectúan la entrega de la cosa legada, puede entablar la acción
reivindicatoria, porque es un dueño no poseedor.
b. Legatario de género: El legatario de género no adquiere dominio, sino sólo un derecho
personal o de crédito por sucesión por causa de muerte, para exigir a los herederos o a la persona
a quien el testador impuso la carga de pagar el legado que le efectúen la tradición de la cosa
legada. El legatario de género no se hace dueño de la cosa legada, porque el dominio sólo puede
recaer en cosas determinadas específicamente, no se puede ser dueño de cosas genéricas. . Por
consiguiente, el legatario de género adquiere el dominio por acto entre vivos, por tradición. Las
consecuencias que se desprenden de esta circunstancia son:
i.
Si los herederos no hacen entrega al legatario de género de la cosa legada, el legatario
de género tiene en contra de los herederos una acción personal para exigir que el
heredero le efectúe la tradición de la cosa legada
ii.
El legatario de género se hace dueño de los frutos que produce la cosa legada, desde el
momento en que se le efectúa la tradición; o desde, que los herederos se constituyen
en mora de entregar.
Apertura de la sucesión
Definición: Es el hecho que autoriza a los sucesores para tomar posesión de los bienes del
causante o es el hecho en virtud del cual los bienes del causante pasan a sus sucesores.
Respecto de la apertura de la sucesión interesa determinar dos situaciones. A saber:
El hecho que trae consigo la apertura de la sucesión es la muerte del causante.
1. Si la muerte es real se realiza la apertura de la sucesión al momento de la apertura del
causante por lo que es indispensable que en el certificado de defunción se consigne la
fecha y hora del deceso.
2. Si la muerte es presunta, y el sujeto ha desaparecido y no se sabe si vive o no y ha sido
objeto de un procedimiento de muerte presunta, la sucesión se abre una vez que se dicta el
Decreto de Posesión Provisoria de los bienes del desaparecido o, si no procede la
declaración del Decreto de Posesión Provisoria, una vez que de dicta el Decreto de
Posesión Definitiva de los bienes del desaparecido. En este caso la sucesión se va a abrir
con posterioridad al día que el juez fija como día presuntivo de la muerte. El día
presuntivo de la muerte es el último día del primer bienio contado de las últimas noticias
que se tuvieron del desaparecido. Como estos decretos son posteriores, hay que retrotraer
los efectos de la apertura al día que se fija como día presuntivo de la muerte. Esto porque
de lo contrario el desaparecido estaría actuado como vivo no obstante estar muerto.
Situaciones a analizar:
1. Situación de los comurientes: Artículo 79: “Si por haber perecido dos o más personas en un
mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina, batalla, o por otra cualquiera, no
pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos
como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras”.De tal manera que si dos personas fallecen en un mismo suceso y no
puede determinarse cuál de ellas falleció primero, se entiende que ambas fallecieron en un mismo
instante, y ninguna de ellas sucede a la otra. Esto se consagra en el artículo 958. Artículo 958:
“Si dos o más personas llamadas a suceder la una a otra se hallan en el caso del artículo 79,
ninguna de ellas sucederá en los bienes de la otra”.
2. Lugar de apertura de la sucesión:
a. Caso de muerte real: Artículo 955: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al
momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La
sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales”.
b. Caso de muerte presunta: La sucesión en este caso siempre se abre en el último domicilio que
el desaparecido tuvo en Chile. Por tanto la sucesión en este caso siempre se va regir por la ley
chilena.
El lugar en que la sucesión se abre no sólo determina la ley aplicable, sino que también determina
la competencia de los tribunales llamados las cuestiones contenciosas y no contenciosas a que de
origen la apertura de la sucesión (148 COT).
Relación con el Derecho Internacional Privado: La regla según la cual sucesión se rige por la ley
del domicilio en que se abre es una regla de Derecho Internacional Privado. En otros sistemas la
sucesión se rige por la ley de la nacionalidad del causante, o por la ley del lugar en que están
ubicados los bienes. Será el Derecho Internacional Privado el llamado a resolver los conflictos de
leyes que se presenten a este respecto. Así, por ejemplo, si un chileno tiene su último domicilio
en Argentina y sus bienes situados en Perú, según la ley chilena la sucesión se deberá regir por la
ley Argentina; pero según la ley Argentina se deberá regir por la ley peruana.
El artículo 955 opera como excepción al artículo 16 el cual establece que “los bienes situados en
Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en
Excepciones al artículo 955: Artículo 15 nº2 del Código Civil; por el artículo 998 del mismo
Código; y por el artículo 27 de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Dan lugar a que no obstante la sucesión sea abierta en el extranjero se aplique la ley chilena.
1. Artículo 15 nº2 Código Civil: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos,
civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país
extranjero. 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Los derechos hereditarios de cónyuge y parientes chilenos de un chileno fallecido y residente en
Italia, se rige por la ley chilena. Para que esta regla sea efectivamente aplicada se requiere que el
chileno deje bienes situados en Chile, sobre los cuales el cónyuge y parientes chilenos podrán
hacer efectivos sus derechos.
2. Artículo 998 Código Civil: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o
fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción
conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían
sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se le
adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la
sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno
que deja bienes en país extranjero”.
Frente a la sucesión intestada de un extranjero, que fallece dentro o fuera del territorio de la
República, tendrán los chilenos a título de herencia y alimentos, los que les correspondería de
acuerdo a las leyes chilenas. Es decir, iguales derechos que en la posesión intestada de un
chileno.
Ámbito de aplicación de esta excepción: A las sucesiones intestadas de un extranjero (por ser
tratado en el párrafo de sucesiones intestadas) y respecto de extranjeros que hayan tenido su
último domicilio en el extranjero (si lo hubiera tenido en Chile se aplicaría el 955)
3. Artículo 27 Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (16.271):
Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en
el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes
situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los-impuestos establecidos por
esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su
último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo
hubiere tenido.
Esta tercera excepción tiene un objetivo meramente tributario, cuando la sucesión se rija por la
ley extranjera, porque el causante tuvo su último domicilio en el extranjero, debe sin embargo
pedirse la posesión efectiva de los bienes situados en Chile, para los efectos del pago del
impuesto a las herencias, legados y donaciones.
1. El patrimonio transmisible del causante o masa hereditaria. Todo lo que se produzca con
posterioridad son frutos, tanto para efectos civiles como para efectos tributarios.
2. A los sucesores. Al momento de la apertura de la sucesión los sucesores deben ser
capaces y dignos de suceder al causante. Si por ejemplo los herederos eran incapaces o
indignos al momento de otorgarse testamento, pero son capaces y dignos de suceder al
momento de fallecer el causante y de abrirse la sucesión, son capaces y dignos, porque
ello se determina al momento de la apertura de la sucesión.
3. Determina la ley aplicable en el territorio y la ley aplicable en el tiempo. La sucesión se
rige por la ley vigente al momento en que se abre.
a. Por consiguiente si la sucesión se abrió con anterioridad al 27 de octubre de 1999
se regiría por la ley vigente en ese momento que establecía que el cónyuge
sobreviviente era asignatario de porción conyugal y no era legitimario; En cambio
si la sucesión se abre con posterioridad al 27 de octubre de 1999, fecha en que
entró en vigencia la ley 19585 el cónyuge ya no va a ser asignatario de porción
conyugal sino que va a ser legitimario
1, tenga o no tenga bienes.
4. Así también, las formalidades externas del testamento se rigen por la ley vigente al
momento en que se abre la sucesión. Pero las disposiciones internas se rigen por la ley
vigente al momento de fallecer el causante. Por ejemplo, puede que al momento de
otorgarse testamento un legado sea perfectamente válido; pero al momento de fallecer el
causante ese legado devenga nulo, ya que la sucesión se rige por la ley vigente al
momento de fallecer el causante. A la inversa, si ese legado era nulo cuando se otorgó el
testamento, y es válido al momento de fallecer el causante, ese legado será perfectamente
válido. Todo lo señalado nos lo dicen los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes.
Delación de la Asignación
Definición]: Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (la asignación). (956 inc.
1):
La ley al respecto hace una distinción establecida en el art. 965 inc. 2: “La herencia o legado se
defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si
el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la
condición, si el llamamiento es condicional. Por lo tanto:
a. En la sucesión intestada: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante.
Normalmente va a coincidir la delación con la apertura, ya que en la sucesión intestada no
se imponen condiciones.
b. En la sucesión testada: La regla general también es que la herencia se defiera al momento
de fallecer el causante, pero aquí pueden establecerse excepciones:
i.
Bajo condición suspensiva: Si el asignatario es condicional por ser la
asignación condicional, y el asignatario ha sido llamado bajo condición
1 La porción conyugal era incompatible con los bienes propios del cónyuge: si el cónyuge tenía bienes entonces no le correspondía su parte en la sucesión (por eso se decía que la porción era para los cónyuges pobres). Luego de la ley 10.271 se hicieron compatibles la porción conyugal con las donaciones o asignaciones testamentarias del causante al
suspensiva, la asignación se defiere al momento de cumplirse la condición. El
Código no habla de condición suspensiva, sino que simplemente emplea la
expresión “condición”, pero debemos entender condición suspensiva porque es
aquella que mientras está pendiente suspende la adquisición del derecho; en
cambio si la condición es resolutoria el derecho existe, estando en suspenso la
extinción del derecho.
ii.
Bajo condición suspensiva de no hacer: Si la condición suspensiva es negativa,
y consiste en no hacer algo que depende de la mera voluntad del asignatario, la
asignación se defiere al momento de fallecer el causante, dándose por el
asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada, sus accesorios y
frutos, en caso de contravenirse la condición. Articulo 956 inciso tercero:
“Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del
asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir
la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la
condición”.
iii.
Bajo condición suspensiva de no hacer, pero mientras tanto debe pertenecer a
otro asignatario la cosa asignada: Si el causante dispone que mientras esté
pendiente la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa
asignada, la asignación se va a deferir al momento de cumplirse la condición,
volviéndose así a la regla general del llamamiento condicional. Articulo 956
inciso cuarto: “Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador
hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo,
pertenezca a otro asignatario la cosa asignada”.
Posiciones del asignatario:
1. Si el asignatario acepta, los efectos se retrotraen al momento en que la asignación le fue
deferida.
2. Si el asignatario repudia se entiende que no ha adquirido jamás.
Fallecimiento del asignatario (antes de manifestar su voluntad)
Si el asignatario fallece después de que la asignación le fue deferida, pero antes de manifestar su
voluntad de aceptar o repudiarla, transmite la facultad de aceptar o repudiar a sus herederos,
conociéndose este derecho como “Derecho de Transmisión”, que es uno de los derechos que
concurren en toda sucesión, así como también concurren el derecho de representación, el derecho
de acrecimiento y el derecho de sustitución.
Derecho Real de Herencia
El Derecho Real de Herencia se adquiere mediante la SCM y recae sobre todo el patrimonio de
causante o sobre una cuota de él. El derecho Real de Herencia recae sobre la universalidad
jurídica del causante o en una cuota de él.
El artículo 577 del Código Civil señala al Derecho de Herencia dentro de los Derechos Reales,
por lo tanto es un Derecho Real distinto del Derecho Real de Dominio. En Francia se discute si el
derecho de herencia es un derecho autónomo o si es la perpetuación del derecho de dominio más
allá de la muerte de su titular. Dicha discusión es innecesaria en nuestro Derecho, porque entre
nosotros porque entre nosotros existe una distinción clara entre el Derecho de Herencia y el
Derecho Real de Dominio.
Definición: Es la facultad de suceder a una persona en su patrimonio transmisible o en una cuota
de este.
Cuando la sucesión es a título universal, el heredero adquiere:
1. El Derecho de Herencia que recae sobre la universalidad jurídica del causante o sobre una
cuota de ella. . Como titular del Derecho Real de Herencia goza de la Acción de Petición
de Herencia, para defender la universalidad jurídica herencia. Artículo 891:Los otros
derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.”
2. El derecho de dominio de los bienes individuales que forman parte de la herencia y de que
el causante era dueño. Como titular del derecho de dominio tiene Acción Reivindicatoria,
para obtener la restitución de los bienes individuales que forman parte de la herencia
mientras no hayan sido prescritos por otros, o sea, mientras no hayan sido adquiridos por
terceros por prescripción adquisitiva. Artículo 1268: “ El heredero podrá también hacer
uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan
pasado a terceros, y no hayan sido prescritos por ellos.
Según el número de herederos:
1.
Cuando hay un solo heredero el Derecho Real de Herencia coexiste con el Derecho de
Dominio.
2.