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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

DIRECCIÓN DISTRITAL DE QUITO.- VISTOS.- Antecedentes.- a) Mediante Oficio Nro. 850-FGE-FDI-PHP, de fecha 2 de septiembre del 2013, suscrito por el Dr. Pablo Herrera Pozo, Fiscal de Imbabura; dentro de la Indagación Previa No.-100101813050104, que por Delito Aduanero se sigue en contra de BOLTER EDISSON HERRERA CAICEDO, se ha ordenado en lo principal lo siguiente: “Dr. Pablo Herrera Pozo, Fiscal de Imbabura de la Unidad de delincuencia Organizada, transnacional e Internacional de la Fiscalía Provincial de Imbabura, dentro de la Indagación Previa Nro. 100101813050104, que se adelanta en esta Fiscalía, en torno al contenido del parte policial remitido hasta esta fiscalía mediante oficio Nro. 2013.1619-PJ-SZ-I, de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por el Teniente coronel de Policía de E.M. Patricio Flores Vásquez, Jefe Provincial de la Policía Judicial de Imbabura; ante usted comparezco y digo: De las diligencias practicadas dentro de la presente indagación Previa, se establece que el peritaje de reconocimiento y valoración y clasificación arancelaria y calculo de tributos, practicado por el señor Ing. Edison Fernando Torres Anangonó, perito con acreditación Nro. 1054 de la Fiscalía y Nro. 80 del consejo de la Judicatura, específicamente en el cálculo de tributos de dicho informe

manifiesta que “...el valor CIF base imponible de la mercadería es: 2272,50”, por lo

que de conformidad con lo que establece el Art. 108 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que textualmente dice: “cuando el valor de las mercaderías no exceda de los montos previstos para que se configure el delito de contrabando y la defraudación, la infracción no constituirá delito, y será sancionada administrativamente como una contravención”, y teniéndose además en consideración lo que establece el Art. 177 del cuerpo legal antes invocado, que en su parte pertinente dice: “La cuantía para que se configure el contrabando tiene que ser superior a diez salarios básicos unificados del trabajador remunerado”; y, en el presente caso estamos hablando de una cantidad inferior a la establecida en la ley para que se a un delito en esta Fiscalía, al considerar que la presente causa, reúne las características de una contravención, remito todo lo actuado a fin de que se dé el trámite legal

correspondiente”.- b) Dentro del expediente de la Fiscalía consta el Informe Técnico

Pericial No.- EFTA-200-2013, realizado por el Ing. Edison Fernando Torres A. Perito acreditado de la Fiscalía, quien realizó el reconocimiento, valoración y clasificación arancelaria de la mercancía consistente en licor; y, que en parte pertinente expresa: “…Valor CIF 2.272,50”.- c) Mediante providencia No. SENAE-DDQ-2013-1589-PV de fecha 11 de septiembre de 2013, se aperturó procedimiento sancionatorio a los señores Maira Tatiana Bolaños Huertas y Angel Marcelo Echeverría Escobar, otorgándoles cinco días hábiles, a fin de que presenten las alegaciones y pruebas de las que se consideren asistidos, para desvirtuar los presuntos hechos que constituyen la contravención establecida en el Art. 301 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, (anterior Art. 177 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones), mercancía que fue retenida por miembros de la Unidad de Vigilancia Aduanera Zona 5, por carecer de

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documentos que acrediten su legal tenencia y movilización dentro del territorio ecuatoriano.- d) Revisado el expediente, consta la comparecencia de la señora Maira Tatiana Bolaños Huertas, con documento No. SENAE-DSGQ-2013-8232-E, a través del cual manifiesta lo siguiente: “…Yo no soy la persona natural que ha realizado la compra de la factura No. 0001032, de 4 galones de vino. Han tomado arbitariamente m nombre, dirección y datos personales, para efecturar esta fraudulenta venta y realizar ilícitamente

el contrabando de licor prohibido por nuestra legislación y leyes vigentes…”; no consta

la comparecencia del señor Angel Marcelo Echeverría Escobar, sin embargo de encontrarse en legal y debida forma notificado con providencia de inicio de procedimiento sancionatorio, de fecha 4 de octubre de 2013, conforme consta en la razón sentada por Secretaría General.- BASES LEGALES: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES: “Art. 175.- Infracción aduanera.-

Son infracciones aduaneras las contravenciones y faltas reglamentarias previstas en el presente Código. Para para las contravenciones y faltas reglamentarias se sancionarán por la simple trasgresión de la norma...”.- “Art. 190.- Contravenciones.- Son

contravenciones aduaneras las siguientes: o) "Las conductas de contrabando

tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal, respecto de mercancías cuya cuantía sea inferior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general...".- CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: “Art. 301.- Contrabando.- La persona que, para

evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos... 2) movilice mercancías extranjeras dentro de zona secundaria sin el documento que acredite le legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento...”.- DISPOSICIONES GENERALES.- CUARTA:

“…En lo referente a infracciones contra la administración aduanera, cuando el valor de

las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada

caso”.- REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA

PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL COPCI.- “Art. 2.- Definiciones.- ... v)

Control Aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores de comercio exterior”.- “Art. 241.- Procedimiento para sancionar contravenciones.-Producido un hecho del cual se presume la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al operador de comercio exterior presunto responsable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguientes de la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la

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del presente procedimiento sacionatorio, debemos señalar lo siguiente: 1) La infracción perseguida es la establecida en el Art. 301 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, esto es la movilización de mercancía extranjera sin el documento que acredite su legal tenencia en territorio ecuatoriano.- 2) Conforme lo expresa el informe Técnico-de Valoración y Clasificación Arancelaria, se verifica que la mercancía incautada de origen extranjero, no excede los 10 salarios básicos del trabajador en general, razón por la cual el caso que nos ocupa se ha constituido en una contravención.- 3) Como se señaló en líneas anteriores, no consta en el expediente la comparecencia del administrado señor Angel Marcelo Echeverría Escobar, presentando pruebas de descargo que jusitifquen su conducta, sin embargo de encontrarse en legal y debida forma notificado, conforme se desprende de la razón sentada por Secretaría General, toda vez que tanto en el parte de aprehensión como en el informe pericial, consta únicamente la mercancía consistente en 8 cajas de whiky sin registro sanitario, las cuales son de propiedad del señor Angel Marcelo Echeverría, cuyo nombre se encuentra en la factura No. 001032 emitida por la razón social Sandra Burbano; no se menciona en el informe pericial licor consistente en vino, razón por la cual la presente contravención solo se ventila en contra del ciudadano Angel Marcelo Echeverría. El Art. 175 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones manifiesta que: “para la sanción de contravenciones y faltas reglamentarias

bastará la simple transgresión a la norma”; y, habiendo agotado todos los medios para

determinarlo, no procede seguir investigando los hechos.- En virtud de lo expuesto, siendo objeto de la Administración Aduanera, ejercer el control de la entrada de mercancías a la República del Ecuador; y, en estricto cumplimiento del procedimiento para sancionar contravenciones descrito en el Art. 241 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del COPCI, el suscrito Director Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en uso de sus atribuciones y de la competencia establecida en el Art. 218 literal f) del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones.- RESUELVE: PRIMERO: Imponer al señor ANGEL MARCELO ECHEVERRIA ESCOBAR con C.C. 1001246931, el máximo de la multa establecida en el artículo 301 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con la Disposición General Cuarta del COIP y por ser más favorable a la parte infractora; esto es el 50% de tres veces el valor en aduana de la mercancía, por lo tanto la multa equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 75/100 (USD. 3.408,75), misma que será recaudada mediante Liquidación Manual No. 34588468.- SEGUNDO: Que la Dirección de Control de Zona Primaria, a través de la Jefatura de Procesos Aduaneros a cargo de Peritajes y Destino de Mercancías, de inicio a los procedimientos de Adjudicación, Subasta o Destrucción según corresponda, de la mercancía aprehendida consistente en licores, por carecer de etiquetado y registro sanitario, detallada en el Acta de Aprehensión No. DZ5-DYH-OPE-AR-2013-052. En caso de que la mercancía sea destruida, los costos que se generen de dicha diligencia correrán a acargo del propietario de la misma.- TERCERO: Notifíquese la presente resolución y liquidación en un solo acto a los señores MAIRA TATIANA BOLAÑOS HUERTAS en la provincia del Carchi Tulcán, parroquia González Suárez, zona González

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Suárez, ciudadela 4 de Octubre y ANGEL MARCELO ECHEVERRÍA ESCOBAR, en la provincia de Imbabura ciudad de Otavalo, parroquia Jordan, calles Luis Garzón y Mercedes Auz s/n, para lo cual encárguese a Secretaría General.- CUARTO: Hágase conocer a las Direcciones de Secretaría General, Administrativa Finaciera y Control de Zona Primaria de esta Dirección Distrital; y, a la Unidad de Vigilancia Aduanera Zona 5, para los fines pertinentes.- CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.-

Documento firmado electrónicamente

Ing. Andrés Esteban Servigon López DIRECTOR DISTRITAL QUITO Referencias: - SENAE-DDQ-2013-1589-PV Anexos: - oficio_850.pdf - 34588468_angel_marcelo_echeverria_escobar.pdf Copia: Señorita

Mishell Paola Pazmiño Alban

Directora de Secretaria General Quito, Subrogante

Señora Ingeniera

Cintya Evelyn Andrade Garcés

Directora Administrativa Financiera

Señor Licenciado

Luis Alfonso Calero Escobar

Director (E) de la Dirección de Control Zona Primaria de la Dirección Distrital de Quito

Ingeniero

Hugo Marcelo Villacres Ruiz

Director de Zona 5

Señor Ingeniero Alex David Espín Mena

Jefe de Procesos Aduaneros Zona Primaria - Peritajes

Señorita

Zully Coralia Montero Bravo

Asistente de Abogacia

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Referencias

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