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PKF NEWSLETTER. No. 92 SUMARIO. En Gaceta Oficial aumento de 30% del salario mínimo

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En Gaceta Oficial aumento de 30%

del salario mínimo

En Gaceta Oficial Nº 40.893 del 29/04/2016, fue publicado el Decreto Nº 2.307 de la misma fecha, mediante el cual se fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado.

Artículo 1: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto, del treinta por ciento (30%) a partir del 01/05/2016, pagando la cantidad de quince mil cincuenta y un

bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15)

mensuales.

El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2

Para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual pagando la cantidad

SUMARIO

En Gaceta Oficial aumento de 30% del salario mínimo

Ajuste de 3,5 U.T. para el pago del Cestaticket Solidario

Convenio cambiario 36 – Normas para operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos

Activos y pasivos en moneda extranjeras de sujetos que conforman el sector bancario, asegurador y del mercado de valores

Declarados los días viernes como No Laborables en el sector público a partir del 8/04/2016 y hasta que persistan los efectos climáticos de “El Niño” Instructivo sobre simplificación de los trámites y

procesos vinculados con la exportación de mercancías no tradicionales

Exonerados del pago del ISLR los enriquecimientos netos de fuente venezolana de explotación primaria de ciertas actividades

IGTF: Alícuota de 0% para los débitos efectuados por los establecimientos que administran el pago de los Cestatickets de Alimentación Socialista

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de once mil ciento noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.193,27) mensuales.

Cuando la labor realizada por los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este decreto.

Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados, pensionados de la Administración Pública Nacional y de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la LOTTT.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2016.

Ajuste de 3,5 U.T. el pago de

Cestaticket Socialista

En Gaceta Oficial Nº 40.893 del 29/04/2016, fue publicado el Decreto Nº 2.308 de igual fecha, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado.

Artículo 1: Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores de los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Cestaticket Socialista para los trabajadores.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores a su servicio.

El ajuste es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores de todo el territorio nacional.

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El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2016.

Convenio cambiario 36: Normas para

operaciones en divisas efectuadas

por prestadores de servicios

turísticos

En Gaceta Oficial N° 40.881 del 07/04/2016 fue publicado el Convenio Cambiario N° 36, mediante el cual se dictan las Normas que Regulan las Operaciones en Divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen Turismo Receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la Venta a Pasajeros. En las disposiciones se destacan las siguientes:

Alojamiento

Artículo 4: Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren

ubicados en zonas de interés turístico

independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que

éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país. Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 6: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento recibirán el pago de los servicios de alojamiento y otros servicios complementarios que presten dentro de sus instalaciones a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas, mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, o a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.

Agencias de viaje y turismo

Artículo 8: Las agencias de viaje y turismo únicamente podrán facturar y cobrar en divisas a los turistas, el costo total de los paquetes y servicios que vendan en el exterior para visitantes y turistas internacionales, debiendo pagar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y a los otros prestadores de servicios turísticos, con las divisas recibidas, los servicios comprendidos en el paquete turístico respectivo, a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.

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De los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros

Artículo 9: Los pagos de las mercancías nacionales y extranjeras destinadas exclusivamente para la venta a los pasajeros en tránsito en el país y a los que ingresen o egresen del territorio nacional, a través de las personas jurídicas constituidas como Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), ubicadas en los puertos y aeropuertos internacionales, así como aquellas que funcionen a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas de transportes de pasajeros que cubran rutas internacionales, se efectuarán en las divisas aceptadas al efecto por el Almacén respectivo, en efectivo o mediante el uso de tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.

Disposiciones comunes

Artículo 12: Los prestadores de servicios turísticos a que se contrae el presente Convenio Cambiario, deberán suministrar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo la información relativa a las operaciones realizadas en el marco de esta regulación.Asimismo, los prestadores de servicios turísticos a que se contrae el presente Convenio Cambiario deberán registrar la data relacionada con las operaciones de compra de divisas efectuadas en el marco del presente instrumento normativo, en la plataforma tecnológica establecida y administrada por el

Banco Central de Venezuela, para su seguimiento y control.

Artículo 17: Los operadores de servicios turísticos que directa o indirectamente realicen o faciliten la realización de alguna de las operaciones sujetas al régimen dispuesto en el presente Convenio Cambiario, con el objeto de eludir su cumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

El presente Convenio Cambiario entró en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en Gaceta Oficial.

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Activos y pasivos en moneda

extranjera de sujetos que conforman

el sector bancario, asegurador y del

mercado de valores

En Gaceta Oficial N°40.879 de fecha 05/04/2016, fue publicada la Resolución N° 16-03-01 del 29/03/2016, emanada del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante la cual se establece la valoración de los estados financieros y el registro contable de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera.

A continuación, algunas disposiciones:

Artículo 1: Salvo lo previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución, la valoración de los estados financieros y el registro contable de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera de los sujetos que conforman el sector bancario, asegurador y del mercado de valores, se efectuará al tipo de cambio para la compra, dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiarlo N° 35 del 09/03/2016.

La valoración y registro contable de los títulos de capital cubierto, emitidos por el sector público nacional en moneda extranjera y pagaderos en bolívares, se hará al tipo de cambio para la venta dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiarlo N° 35 del 9 de marzo de 2016, aplicable Igualmente a su negociación.

Artículo 2: Las instituciones operadoras en los mercados alternativos con tipo de cambio complementario flotante, deberán efectuar el registro contable de los títulos emitidos por el sector público nacional en moneda extranjera, adquiridos con la finalidad de realizar operaciones en los referidos mercados, al precio de adquisición de dichos Instrumentos; Y realizar su valoración al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha respectiva, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Se deroga la Resolución N° 13-02-02 del 08/02/2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.109 de fecha 13/02/2013.

La presente Resolución entró en vigencia en la fecha de su publicación.

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Declarados los días viernes como No

Laborables para el sector público, a

partir del 8/04/2016 y hasta persistan

los efectos climáticos de “El Niño”

En Gaceta Oficial N° 40.880 de fecha 07/04/2016 fue publicado por la Presidencia de la República el Decreto N° 2.294 del 06/04/2016, el cual dicta el decreto N°12 dictado en el marco de la emergencia económica.

Artículo 1: Se declaran los días viernes No Laborables a partir del día viernes 08/04/2016 y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.

La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo y las que se establecen expresamente en este decreto.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.

En su artículo 2 especifica que se excluyen de este decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la LOTTT y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.

Artículo 3 establece que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto en este decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando el máximo ahorro de energía.

El artículo 4 expresa que sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio liquido o sólido), traslados y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, materiales de construcción destinados a la Gran

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Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen

domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos,

encomiendas de uso agrícola, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, materiales, equipos eléctricos, entre otros.

Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción. Asimismo aquellos

vinculados a las actividades de producción,

procesamiento, transformación, distribución y

comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, así como los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema (Artículo 5).

De igual forma, en su artículo 6 expresa que los trabajadores del sector público que prestaren servicios durante los días viernes declarados No Laborables en este decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.

Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Instructivo sobre simplificación de

los trámites y procesos vinculados

con la exportación de mercancías no

tradicionales

En Gaceta Oficial N° 6.222 del 01/04/2016 fue publicado por la Presidencia de la República el Decreto N° 2.292, mediante el cual se dicta el Instructivo sobre simplificación de los trámites y procesos vinculados con la exportación de mercancías no tradicionales.

Artículo 1: Este decreto tiene por finalidad establecer los mecanismos, requisitos, condiciones y trámites para la gestión de solicitudes y expedición de los certificados, permisos y licencias, exigidos por los órganos y entes de la Administración Pública en los procesos de exportación de mercancías no tradicionales.

Artículo 2: Toda persona natural o jurídica interesada en solicitar los certificados, permisos y licencias a que se refiere el artículo 1 de este decreto, deberá seguir los mecanismos y procesos que se indican en los términos, oportunidad y condiciones que correspondan.

Los órganos y entes competentes para la tramitación de los certificados, permisos y licencias a que se refiere este decreto deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el mismo, en lo que se refiere a los recaudos, requisitos, oportunidad y mecanismos a exigirse para la

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gestión de los documentos indicados, pudiendo realizar ajustes sólo cuando ello implique una mejora,

simplificación o racionalización del trámite

correspondiente.

El artículo 3 del presente decreto especifica que los órganos y entes encargados de tramitar los permisos, certificados y licencias deben regir su actuación conforme a principios de legalidad, simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia y equilibrio económico, para mejorar los procesos que incentiven la producción con fines de exportación de mercancías no tradicionales. Sobre la vigencia de los permisos y certificados, el artículo 4 señala que tienen carácter intransferible y su vigencia será para la exportación de que se trate o la que se indique expresamente en este instructivo para casos concretos.

Disposiciones Transitorias Primera

Se dispensa hasta el 31 de marzo del año 2017 de la exigencia en todo et territorio nacional de los permisos de exportación aplicables a plaguicidas químicos o agentes de control biológico de uso agrícola, domestico, salud pública e industrial, emitido por el INSAI a que hace referencia los ordinales 6 y 11 del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral.

Segunda

El MPPI deberá hacer el mayor esfuerzo para poner en producción una Ventanilla Única de Comercio Exterior en el país, física y electrónica, que permita agilizar, centralizar y simplificar los trámites vinculados a los procesos de exportación, en lo cual están obligados a coadyuvar todos los órganos y entes del Sector Público vinculados con tales procesos.

Hasta tanto no se encuentre en funcionamiento la Ventanilla Única, los órganos y entes competentes, podrán solicitar a los fines de los trámites a que refiere este decreto, y de ser absolutamente necesario, documentos como: copia de la cédula de identidad; copia de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa debidamente registrados; copia del Registro Único de Información Fiscal de la empresa; Declaración de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) entre otros documentos de este tipo, procurando en todo caso, obtener los mismos mediante el uso herramientas de interoperabilidad activas en la Administración Pública.

Los órganos y entes competentes en materia de emisión de permisos, licencias y certificados aplicables a las exportaciones deberán hacer el mayor esfuerzo por lograr simplificar y agilizar todos los procesos relativos al registro de guías y de transporte requeridos para la exportación de bienes.

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Disposiciones derogatorias.

Primera: Se instruye a los órganos competentes para que de manera inmediata deroguen la Resolución conjunta del Ministerio Agricultura y Cría N° 069, Ministerio de Hacienda N° 3.049 y Ministerio de Fomento N° 0911, publicada en Gaceta Oficial N° 35.92.8 de fecha 26/03/1996, en lo que refiere al régimen de exportación de café en grano, cacao en grano y sus productos y subproductos.

Segunda: Se instruye a los órganos competentes para que de manera inmediata deroguen la Resolución N° 026/2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Industria de fecha 08/03/2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.368 de fecha 10/03/2014.

Tercera: Se ordena a los órganos y entes competentes a efectuar de manera inmediata la derogatoria de todas aquellas normas e instrumentos de rango sublegal, sean resoluciones, providencias, circulares u otros, dictados en materia de emisión de permisos, licencias y certificados aplicables a las exportaciones, que colidan con las disposiciones previstas en este decreto.

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 11/04/2016.

Exonerados del pago del ISLR los

enriquecimientos netos de fuente

venezolana de explotación primaria

de ciertas actividades

En Gaceta Oficial N° 40.873 del 28/03/2016 fue publicado el Decreto Presidencial N° 2.287 de la misma fecha mediante el cual se exonera el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país.

A continuación alguna de sus disposiciones:

Artículo 1: Se exonera del pago del ISLR, los

enriquecimientos netos de fuente venezolana

provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2: A los efectos de este decreto, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que obtengan de la naturaleza,

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siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

Se consideran incluidos dentro de la actividad primaria los procesos que ese enumeran a continuación:

- Actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

- Actividades forestales, los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

- Actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. Se excluyen, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.

- Actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. Se

excluyen, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

En su artículo 3 establece los parámetros que definirán si la explotación se reputará como primaria:

- Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

- Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Para disfrutar del beneficio previsto en este decreto, las

personas que realicen las actividades cuyos

enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF)

conforme a las disposiciones dictadas por la

Administración Tributaria (Artículo 4).

El Artículo 5 señala que el beneficio establecido en el presente decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con ciertas condiciones provistas en los numerales 1, 2 y 3 del presente decreto.

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En el artículo 6 se establece en su que las personas beneficiarias de la exoneración deberán asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única; además cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a emisión de facturas y otros documentos.

En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el ISLR y exoneradas del mismo en los términos del presente decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente (Artículo 7).

Artículo 8: Los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente; asimismo para asegurar que sea destinado el cien por ciento (100%) del monto del impuesto, como lo establece el numeral 1 del mismo artículo 5, deberán presentar una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que se hace referencia.

Artículo: Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de ISLR y sus reglamentos.

Artículo 10: El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este decreto.

Disposición transitoria.

Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2016.

Todas las declaraciones establecidas deben presentarse ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), La

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pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el ISLR.

El presente decreto de exoneración entrará en vigencia desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018.

IGFT: Alicuota de 0% para los débitos

efectuados por los establecimientos

que administran el pago de

Cestatickets de Alimentación

Socialista

En Gaceta Oficial N° 40.872 del 18/03/2016 fue publicado el Decreto N° 2.284 de la misma fecha donde se establece una alícuota del cero por ciento (0%) para el pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), por los débitos efectuados en las cuentas bancarias pertenecientes a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, destinadas a la transferencia de fondos de los cestatickets de alimentación socialista a los trabajadores.

A tal fin, los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, deberán

destinar cuentas bancarias única y exclusivamente para realizar estas operaciones.

Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

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INDICADORES

TIPO DE CAMBIO DESDE MARZO 2016 SEGÚN COMVENIO CAMBIARIO 35 (Bs. / US $)

DIPRO

Compra: 9,975 Venta: 10,00

Otros tipos de cambio

DICOM (según oferta y demanda)

TASAS ACTIVAS Y PASIVAS

Tasa de Interés Promedio de los Seis Principales Bancos Comerciales.

Activa Pasiva

Febrero 2016 19,54% 14,55%

Marzo 2016 21,09% 14,77%

PRESTACIONES

Tasa de Interés aplicada al cálculo de las Prestaciones Sociales. Activa/Pasiva Activa

Febrero 2016 17,05% 19,54%

Marzo 2016 17,93% 21,09%

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2015.

Diciembre Var.% 8,7

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