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El notariado del Estado de México en el siglo XX : una historia por escribirse

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Academic year: 2020

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(1)INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY EGAP GOBIERNO Y POLÍTICA PÚBLICA CIUDAD DE MÉXICO. "El notariado del Estado de México en el siglo XX. Una historia por escribirse.". EGAP,, Gobierno y Política Pública TECNOLÓGICO DE MONTERREY. •. ,. TECNOLOGICO DE MONTERREY. Guadalupe Jaqueline Baza Merlos. Biblioteca. Proyecto de Investigación Aplicada. 0ampu1 C1udad da W!x~. Maestría en Derecho Asesor: Doctor Mario Téllez González Fecha de término de tesina: Marzo de 2013.

(2) RESUMEN Es un trabajo de investigación histórica, sobre la institución del Notariado en el Estado de México, que a falta de bibliografía específica, logra compilar las disposiciones relacionadas con el notariado en el siglo XX y establecer sus momentos más importantes, mediante un análisis crítico y profundo, de cada una de los ordenamientos o leyes localizados, para asentar, en qué medida evolucionó el notariado, durante una época de reacomodo de las instituciones en México y cuya prevalencia radica en brindar al lector, un documento de consulta, sobre la historia reciente del notariado en la entidad.. 2.

(3) ÍNDICE. PÁGINA. INTRODUCCIÓN. 4. MARCO TEÓRICO. 11. MARCO METODOLÓGICO. 11. l.. ANTECEDENTES DEL NOTARIADO. 11.. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL NOTARIADO EN EL SIGLO XIX. III.. 12. 27. EL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MÉXICO DURANTE EL SIGLO XX A.. DE ESCRIBANO A NOTARIO. 37. B.. EL NOTARIADO A TRAVÉS DE SUS LEYES. 47. CONCLUSIONES. 71. BIBLIOGRAFÍA. 77. 3.

(4) INTRODUCCIÓN Mediante la investigación y recopilación de los decretos y leyes que se refieren al notariado, es intención aportar un estudio descriptivo, que muestre de una fonna clara y sencilla, la historia del Notariado en el Estado de México, durante el siglo XX. El tema es conocido de fonna aislada, o poco conocido, por lo que, al investigarlo, es posible presentar los momentos sobresalientes de su historia durante el periodo, con base en el análisis de las leyes publicadas. La importancia del siglo XX en la historia del notariado, se hará manifiesta conforme se avance en la lectura del presente trabajo. Después de que México atravesó por un periodo colonial, uno independiente y uno revolucionario, era de esperarse que, al entrar en una época de estabilidad, como se podría pensar que lo sería el siglo XX, las instituciones que permanecieron, pese a todos estos cambios, se consolidarían. Entre ellas, se encuentra la del notariado y por ello, es lógico pensar, que durante el siglo, se reformaría de forma trascendental, por lo que de la presente investigación, se podrá presentar su historia y determinar lo que ocurrió en realidad. Ésta época es notable, ya que en función de todas las experiencias vividas durante los siglos de desarrollo, se fue construyendo el antecedente que dio origen a la legislación actual, lo que también nos obsequia, un panorama más amplio de los cambios que se han dado en el notariado. Para llegar a tal punto, debemos conocer ciertos elementos que nos ayuden a comprender la evolución del notariado, desde la antigüedad, por lo que en el capítulo primero, se plantea una breve introducción de cómo fue que surgió la función que hoy en día desempeña el notario; cuáles fueron las causas que originaron esa necesidad de que alguien diera fe y cuáles, las que obligaron a que esa persona, contara con ciertos atributos derivados de los cuales, nadie dudaría de su actuación. Posteriormente, se mencionan algunos antecedentes encontrados en las culturas antiguas y sus características emblemáticas; se hace la referencia obligada sobre Roma, España y su legislación, así como el camino que siguió hacia la Nueva España, hasta llegar al siglo XIX, de forma general.. 4.

(5) El capítulo segundo, revela exclusivamente al notariado del Estado de México, a través de las disposiciones más importantes del siglo, en donde encontraremos muchas de la etapa Colonial, que continuaban vigentes, a pesar de tratarse de un régimen político que se suponía diferente, una vez consumada la Independencia. Con los dos capítulos anteriores, ya se tiene un panorama del notariado, así como de su tratamiento legal durante el siglo XIX en el Estado de México, por lo que en el capítulo tercero, se entra de lleno al estudio del notariado en el siglo XX en la entidad, lo que constituye la parte medular del trabajo. Al no encontrar bibliografía exclusiva, de lo que supone ser el tiempo en que se efectuaron las refonnas de mayor profundidad y relevancia, en materia notarial, la información se allanó, mediante una búsqueda de decretos o leyes que lograran proporcionar, una idea sobre la información requerida. Es así, que se analizó el texto mismo de las leyes publicadas para regular la actividad de los notarios. Una investigación preliminar, arrojó que la ley que se reconoce como la primera de este siglo, por muchos de los que escriben o tienen relación con el notariado, 1 es una publicada en 1937, por lo que la investigación se tomó hacia los tomos originales que guardan los decretos de la Legislatura Estatal y la compilación del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, a efecto de buscar, página por página, disposiciones en relación a los notarios. No se contaba con información, desde el último antecedente del siglo XIX, que es la Ley Orgánica de Escribanos de 1875, hasta la ley de que se tenía referencia, del año de 1937, pero seguramente no era posible que pasaran tantos años, más de sesenta, sin que la legislación del notariado presentara algún cambio. Es así, que disposiciones fundamentales serán analizadas en el capítulo tercero, para facilitar al lector, una idea sobre la evolución del notariado en el siglo XX, mediante el análisis de las semejanzas entre sus leyes, pero sobre todo, de las diferencias sustanciales entre unas y otras. 1. Una referencia se encuentra, por ejemplo, en la página oficial del Colegio de Notarios del Estado de México, en la sección que corresponde a su historia http://www.colegiodenotariosedomex.com/historia.html. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013.. 5.

(6) Por último, se espera proporcionar un análisis crítico de cada una de las leyes, que ayude a determinar, de forma contundente, en qué sentido se daba la evolución del notariado. De entre los textos analizados, cabe resaltar una publicación oficial, cuya importancia radica en que de ella, queda manifiesta la oposición de los legisladores de principios de la época, respecto de la separación total de las funciones del notario, de las del actuario, por considerarla contraria a los derechos de los que, siendo escribanos, podían ejercer una u otra actividad. La intención, como se puede observar, es generar un trabajo de consulta, que sirva para entender el contexto en que se ha desarrollado el notariado, a lo largo del siglo XX, apreciar su evolución, su adecuación a las circunstancias y, en su momento, cómo se ha modificado su significado. No se trata de integrar una simple enumeración de artículos o de leyes, sino de contar al lector, la evolución de la institución, a través de los ordenamientos jurídicos, ubicados temporal y espacialmente, para su mejor comprensión. Al final, este texto también aspira, a provocar un interés por el estudio del notariado en la entidad, sea hacia el pasado o hacia el futuro, a partir de los capítulos que se presentan y ele las conclusiones a que se llega. En definitiva, existe la certeza de que con él, no se pretende de ninguna forma agotar el tema, pues quedan todavía muchos aspectos a considerar e inquietudes en el tintero. La presente investigación, constituye pues, una pequeña contribución, sobre la historia del notariado en el Estado de México, durante el siglo XX, institución por demás importante para la sociedad, que ha sido poco estudiada en dicho contexto. Como se ha mencionado, el objetivo general de éste trabajo, es describir el desarrollo del notariado en el Estado de México durante el siglo XX, a partir de cada una de las leyes promulgadas, para identificar las modificaciones que ha sufrido, así como dejar constancia de ello. Se plantea realizar un recorrido por su historia, con base en sus leyes, para que todo aquel que se interese por el tema, pueda conocer su evolución y a partir de esta investigación, comprender con facilidad, el porqué de las disposiciones legales vigentes; se trata de proporcionar al lector, una historia fácil de leer, respecto del notariado.. 6.

(7) Por lo que hace a los objetivos específicos, estos se pueden resumir en seis puntos: 1. Analizar cómo surge la función notarial, para establecer su importancia en las sociedades a través del tiempo. 2. Establecer los antecedentes del notariado, de forma general, principalmente en su recorrido de Roma hacia España y de ahí, hacia el territorio de la Nueva España. 3. Recopilar y analizar las leyes que han regulado al notariado en el Estado de México durante los siglos XIX y XX. 4. Señalar las disposiciones aplicadas a los notarios durante el siglo XIX en el Estado de México y fijar el contexto en el que se originaron. 5. Identificar las similitudes entre cada una de las leyes que han regulado al notariado en el Estado de México durante el siglo XX. 6. Indicar las modificaciones más importantes que ha sufrido el notariado durante el siglo XX, a partir de sus leyes. Retomemos el objetivo central de ésta investigación, de donde, la única interrogante a resolver es ¿Cómo fue el desarrollo del notariado en el Estado de México, durante el siglo. XX? A partir de ésta pregunta, se pueden imaginar muchas respuestas: no pasó nada con el notariado durante el siglo XX, porque hubo una revolución; siguió la costumbre colonial, ya que no ha cambiado en nada desde que la institución llegó nuestro territorio y, la más lógica: fue una etapa muy importante, porque una vez apuntalado México como país, todos sus Estados, tenían que realizar adecuaciones en sus instituciones para encajarlas en la dinámica de la sociedad mexicana. La realidad, es que, al hablar del pasado, únicamente hay una respuesta, la que se contesta mediante la búsqueda, localización y análisis de la información documental existente. El problema planteado es de índole histórico, descriptivo, crítico y se resolverá, en la medida en que la investigación se allegue de la información necesaria para plasmar, de forma cronológica y ordenada, cada uno de los sucesos sobre la institución notarial en el Estado de México, durante el siglo XX y con ello, dar respuesta a la pregunta planteada.. 7.

(8) Expuesto lo anterior, las pnmeras preguntas que surgen son ¿para qué hacer una investigación local? y ¿para qué hacerlo si ya es historia? En primer lugar, es necesario establecer, que el fundamento Constitucional del notariado, se encuentra en el artículo 121 de nuestra Carta Magna que indica "En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El congreso de la unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos ... ", así como en los artículos 39, 40, 41 y 124 del mismo ordenamiento legal. Por lo anterior, a los estados les compete legislar en la materia. Del mismo modo, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, contempla, en el artículo 122, en su inciso C), base primera, párrafo 5, inciso h), como atribución de la Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal, el regular a su notariado. De ahí que, por citar algunos ejemplos, dentro de obras de autores, como Bernardo Pérez Femández del Castillo y Luis Carral y de Teresa, se escriba sobre los antecedentes del notario y en seguida, se remita a la legislación del Distrito Federal; por lo que hace al siglo XX, le brindan menos de veinte páginas. Si se busca bibliografía respecto del notariado del Estado de México, ésta es escasa; si además se desea sobre el siglo XX, podría decirse que es nula. A quién entonces, le corresponde contar la historia reciente de una institución estatal, sino a quienes vivimos en tal entidad. La labor del investigador en el Derecho, no sólo se constituye descubriendo horizontes, también se requiere del estudio minucioso del pasado, inclusive del pasado reciente, para que otros más puedan tomar la información, consultarla, hacerse de datos fehacientes sobre las instituciones locales, partiendo de los cuales, puedan, con conocimiento de causa, compararla, estudiarla como un todo o en partes; eso, es decisión de cada uno. Esta investigación sirve, para el estudioso del Derecho y, además, para el público en general, el cual está parcialmente informado sobre el tema. En nuestro país, hablar de los. 8.

(9) serv1c1os que prestan los notarios en el presente, es común. No sólo qmenes realizan operaciones concernientes a la propiedad inmobiliaria, acuden a una notaría; lo hace, quien necesita una carta poder o bien certificar que las copias de su documento son exactamente iguales que su original, también quien constituye una sociedad, sea mercantil o civil. Inclusive aquéllos que no han requerido sus servicios, conocen de un modo o de otro, el alcance de su función y de la fe notarial. No obstante que todos sabemos, en diferente medida, cuál es la función del notario, nos falta conocer de dónde vienen las disposiciones que han hecho del notariado, lo que es y representa en la actualidad y, en ese proceso de descubrimiento, no puede faltar, un periodo tan importante para su desarrollo. como el siglo XX. Ésta importancia de la función notarial, radica principalmente, en la protección de la propiedad y la facilidad de que ésta se pueda transmitir, en un entorno de seguridad y certeza jurídicas, al amparo de la ya mencionada fe pública, sin la cual, se ocasionaría inseguridad y caos, en una sociedad de por sí complicada por la cantidad de población y por el número de las transacciones que en ella se efectúan día a día. Es innegable, entonces, que la función realizada por el notario es básica, no sólo para los interesados, sino para la sociedad en su conjunto. Por otra parte, el Estado de México, aún desde antes de su formación como tal, ha sido fundamental para el país, por su ubicación, por la interrelación con el Distrito Federal y por su población; la investigación gira en torno a ésta entidad, aunado a las razones anteriormente expuestas, por ser el lugar donde radico y del que conozco su legislación e instituciones, su cultura, su política y un poco de su historia, por lo que puedo hablar de ésta entidad, mejor que de cualquier otra de la República Mexicana; después, por ser uno de los Estados de mayor concentración poblacional, 2 lo que se refleja en el crecimiento de las zonas urbanas, de las industriales, de la actividad comercial y, por supuesto, del tráfico inmobiliario. En todo ello incide, la función notarial. 2. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografia, derivados del censo de población 201 O, en su página oficial, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/statisticsexplorer/O/index.htm1#story=0. Fecha de última consulta, 13 de marzo de 2013.. 9.

(10) La importancia que el Estado de México tiene a nivel nacional, hace que los principios de seguridad y certeza jurídica, sean más que indispensables en la vida cotidiana de sus habitantes. La institución del notariado en una entidad con estas características, cobra trascendencia. Por todo lo expuesto, es necesario desentrañar el objeto de ésta investigación, ya que dos de los pilares que sustentan la paz, dentro de la sociedad en que vivimos, son ésta certeza y seguridad jurídicas, respecto a la propiedad, en los que participa con su fe, el notario. Todos sabemos que, cuando no hay seguridad jurídica los abusos y el caos están a la orden del día. De ahí la importancia de estudiar al notario, cuya función ha trascendido hasta llegar a nuestros días, como un profesional del derecho, investido de fe pública, a quien el Estado otorga un nombramiento para ejercer sus funciones. 3 Es necesario pugnar, por la trascendencia del estudio de esa parte de la historia, desconocida para la gran mayoría y sobre la que no hay investigaciones, pese a que constituye, la que puede ser considerada, una de las etapas con más cambios en el marco jurídico que reglamenta al notariado en el Estado de México. Un estudio histórico, nos ayuda a comprender, el porqué de las instituciones, el porqué de sus características. ¿Cómo llegó el notario a lo que hoy en día es? ¿Por qué escuchamos hablar de los notarios desde hace tanto tiempo? ¿Qué tienen de particular los notarios, que han perdurado como cuerpo colegiado? Esa y muchas más preguntas pueden responderse a lo largo de un estudio histórico. Con él podemos comprobar si es verdad que los notarios guardan las mismas características que hace un siglo, saber de dónde surge la apreciación de las personas que juzgan y cuestionan a los notarios. Sólo a través de la historia, se logra descubrir, cómo el notariado, que existió en la época colonial, ha perdurado después de que el país pasó, por luchas internas y externas, por tanta inestabilidad y cambios en el poder, sin que esto hiciera mella en sus cimientos.. 3. Características que se toman del artículo 4 de la Ley del Notariado vigente en el Estado de México. http://www.edomex.gob.mx/1egiste1fon/doc/pdl71ey/vig/1eyvig019.pd( Fecha de última consulta, 13 de marzo de 2013.. 10.

(11) MARCO TEÓRICO Para alcanzar el objetivo de ésta investigación, se requirió, en primer término, de la recopilación del mayor número de fuentes bibliográficas relativas al notariado en general. De ellas se obtuvo la información relativa a los antecedentes del notariado, lo que formó el primer capítulo. En segundo término, para el capítulo sobre el siglo XIX en el Estado de México, se recopiló bibliografía referente a la historia de la entidad, a efecto de contar con un panorama general de la situación que se vivía en la época; posteriormente, se buscó la bibliografía específica sobre el notariado del Estado de México, de la que resultaron únicamente tres fuentes, una de las cuales es una recopilación de los decretos emitidos por el entonces Congreso del Estado de México, de cuyo análisis, se obtuvieron todas las disposiciones relacionadas con el tema del capítulo segundo, así como las referentes al siglo XX. Para el capítulo tercero, referente al siglo XX, ya se contaba con algunos decretos de la Legislatura Estatal, obtenidos de la referida compilación, así como con las leyes del notariado promulgadas y publicadas en la Gaceta del Estado de México, pero al faltar información de un periodo que iba desde 1902 hasta 1917, se recurrió también a los tomos originales de las publicaciones del periódico oficial del Estado de México, de los años de 1916 a 1922, a efecto de contar con toda la información posible sobre el notariado en la entidad.. MARCO METODOLÓGICO Para realizar la investigación, se utilizaron los métodos histórico, documental y crítico, los cuales comprendieron en primer lugar, la localización y recopilación de las fuentes documentales, en este caso, además de las obras consultadas, los decretos y leyes relacionados con el notariado en el Estado de México, durante los siglos estudiados; en segundo lugar, la crítica de la información localizada y, en tercer lugar, la síntesis de toda la información, relatada mediante un método descriptivo y comparativo.. 11.

(12) CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL NOTARIADO Para contar la historia del notariado en el Estado de México, durante el siglo XX, es fundamental, iniciar con una breve reseña, sobre cómo fue que surgió la necesidad, de que una persona diera fe de lo que pasaba ante su vista, qué características se le atribuyeron y por qué; posterior a ello, narrar algunos antecedentes representativos de la función, en donde un punto obligado, es la cultura romana, ya que su derecho, se transmitió a los países que logró dominar, hasta llegar a España, en donde la figura del escribano se delimitó, para llegar, a través de la Conquista, a la Nueva España, fortaleciéndose durante la época Colonial y de ahí, en su recorrido hasta el siglo pasado. No se pretende abarcar, en este apartado, todas las culturas o todos los países en donde se encuentran antecedentes o en donde existe la figura del notario, sino de nombrar algunos, que permitan clarificar, qué funciones se desempeñaban en la antigüedad y qué forma tomaron, durante las etapas de su evolución en España y en nuestro país, hasta el siglo XX, como un preámbulo para entender, las fórmulas que se adoptaron en el Estado de México para legislar al notariado, durante el siglo XIX y a través del siglo XX. Antes de entrar en materia, es necesaria una simple distinción, entre los dos tipos de notario más comunes: el notario privado o anglosajón y el notario de tipo latino, pues establecidas las diferencias, se comprende mejor, el papel que juega éste último, que es el que encontramos en nuestro país y sobre el que versa la investigación. El notario privado o anglosajón, es de origen inglés, de donde pasó a los Estados Unidos; 4 su función, no está relacionada con el Estado, por lo que produce un documento de índole privada, sin solemnidades, para dar autenticidad a las firmas que las partes estampan en el documento, con su propia firma y sello, sobre todo, en los actos del Comercio. 4. Carral y de Teresa, Luis. "Derecho notarial y derecho registrar. 18ª ed., México, Editorial Porrúa, 2007. pp. 71 - 72.. 12.

(13) Internacional; es considerado como un "testigo calificado", pues no tiene ni los atributos ni las obligaciones del latino. 5 El notario de tipo latino, en cambio, se vincula con el Estado, quien lo inviste de fe pública, por lo que produce un documento público y solemne, en el que interviene con sus conocimientos, dándole fonna legal. 6 Es un abogado que asesora a las partes mientras interpreta su voluntad, que luego plasma en el instrumento, redactándolo, explicándolo y por último, autorizándolo en nombre del Estado, con su firma y sello. 7 Para establecer la importancia del notario de tipo latino y en consecuencia, la importancia de estudiar su historia, es necesaria la explicación de cómo surge la función notarial y para ello, el planteamiento de Carlos Nicolás Gattari, en su obra "Manual de Derecho Notarial", es atinado:. Parte de que el hombre, considerado como persona singular y también cuando interactúa en sociedad, crea hechos y derecho. Estos hechos, tienen que perdurar en el tiempo y espacio, ya que a las palabras, como bien dicen, se las lleva el viento; para que estos hechos perduren, el hombre los debe ·'convertir" en un objeto, como por ejemplo, las tabletas asirias, los papiros o mediante las computadoras en la actualidad; pero el documento como tal, aún no daba ninguna seguridad ni certeza jurídica, por lo que se buscó dotarlo de características, que lo hicieran único y al final, éstas dieron origen a una función social que también se encargaría de redactar y dar fonna a los actos. 8 Lo que Nicolás Gattari llama, el "fenómeno notarial", 9 surge precisamente de esa necesidad de certeza y seguridad jurídica, por ello, el notario ha sido indispensable para la sociedad, desde los inicios de la civilización y hasta la época actual.. 5. 7 8 9. Ríos Hellig, Jorge, '·La práctica del derecho notarial", 7ª ed., México. Editorial Me Graw Hill lnteramericana, 2007, p. 29. Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 72. Ríos Hellig, Jorge, op. cit., nota 5, p. 29. Gattari, Carlos Nicolás, "Manual de Derecho Notarial" Buenos Aires, De Palma, 1988, pp. 5 - 9. ídem.. 13.

(14) Todos necesitamos tener la seguridad, primero, de que los demás respetarán nuestros bienes y, segundo, que sabemos cómo hemos de actuar, respecto de los bienes de los demás; esto se puede denominar como seguridad jurídica. 10 Del panorama anterior imaginemos, en los inicios del sedentarismo, una comunidad pequeña, en donde los actos que se realizaban entre dos o más personas, eran conocidos por todos, por lo que la comunidad misma daba fe de ellos. Cuando las comunidades crecieron, las relaciones evolucionaron también; los actos realizados entre particulares, ya no eran conocidos por todos, por lo que las personas acudían ante quien se destacaba por su honorabilidad, para efectuar ante él, los actos y así, pudiera dar constancia de lo ocurrido, con la seguridad de que no se dudaría de su palabra. Era pues, una cuestión de seguridad para la comunidad misma, pero cuánto tiempo podía durar ésta seguridad, emanada simplemente de la fe que se tenía en el dicho de una persona. No se duda que éste método funcionara a la perfección, mientras la comunidad era pequeña y los involucrados se encontraban sanos y lúcidos, pero pensemos qué ocurría, si por ejemplo, aquélla persona honorable, ante quien se realizaban los actos, caía enferma o peor aún, moría. Cómo sería posible dar constancia de un acto, 20, 50 o 60 años después de ocurrido o qué pasaba cuando había mala fe. Ésta problemática, seguro subsistió, hasta el momento en que se inventó la escritura y hasta que se dotó a esa persona, de fe pública. Cuando se habla de fe, de forma automática se piensa en la religión, en creer ciegamente en algo. La fe, es un acto subjetivo al que nadie está obligado; la fe pública, en cambio, representa afinnaciones que, de fonna objetiva, todos los miembros de la sociedad debemos aceptar como ciertas, por estar ordenadas en la ley. La fe pública es una verdad oficial, que todos debemos cumplir. 11. 10. 11. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie E, Universidad Autónoma de México, México, 1984, t. VIII, p. 98. Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 37 - 44. Sobre el concepto de la fe y sus tipos, en este capítulo. se referirá ésta obra, a menos que se indique lo contrario.. 14.

(15) Tenemos entonces que, la fe puede ser religiosa, si emana de una autoridad divina o puede ser humana, cuando surge de los hombres; ésta última es privada, si se da entre particulares o pública, si proviene de una autoridad que tiene ese mismo carácter. A mayor población, como ya vimos, más complejas son las relaciones jurídicas y menos factible es, que todos las presenciaran; por ello, fue creado el sistema de fe pública. Como los actos necesitan ser creídos para ser aceptados, se determinó, que algunos de ellos, por su importancia, deberían ser investidos de fe pública. Surge así, el hecho de otorgar a una persona, la función autenticadora, a modo que, al expedir el documento, pudiera decirse que el Estado mismo estaba presente, porque se actúa en su nombre. En caso contrario, sin alguien que represente al Estado, para dar fe de los actos o relaciones jurídicas, se dejaría a las personas expuestas a los fraudes o la mala fe; por ello, se puede asegurar que, sin notarios competentes y honorables, todos estaríamos indefensos contra los abusos, pero sobre todo, lo estarían los más desprotegidos; el Estado es, quien debe evitar a toda costa, tales engaños y, para ello, creó la función del notario. Los tres aspectos que se han referido sobre la función del notario: certeza jurídica, seguridad jurídica y fe pública, han logrado que, a pesar del tiempo, la institución no decaiga ni se pierda, sino por el contrario, se fortalezca y perdure, para beneficio de la población y del Estado mismo. Ésta función, como ha quedado establecido, es de vital importancia; es un factor que equilibra los intereses del Estado y de los particulares. 1~ Se pueden mencionar algunos precedentes, encontrados en las culturas antiguas que, a pesar de tener en común la búsqueda de la certeza y la seguridad, se distinguen entre sí, pues sus funciones eran diferentes; basta ejemplificar con tres casos, en donde se puede observar, una fe pública sobre los actos de comercio, una que probablemente detentaban los religiosos, sin ser por ello divina y una que, la autoridad, atribuía a personas laicas. Como primer ejemplo, tenemos a los fenicios, creadores de una cultura que floreció debido al comercio marítimo, beneficiada por su buena ubicación, allá por el año 509 antes de 12. Ríos Hellig. Jorge, op. cit., nota 5, p. XVII.. 15.

(16) Jesucristo, quienes ordenaban la presencia del llamado escribano, de forma obligatoria, para realizar actos de comercio. 13 Los egipcios, por otra parte, contaban con escribas sacerdotales, cuya función era copiar, transcribir o bien redactar los contratos. Algunos autores afirman, que daban fe de asuntos públicos o de estado; 14 otros, en cambio, aseguran que se apoyaban por un magistrado, quien era el que daba fe y autenticaba el acto, mediante su sello. 15 Por último, los romanos, con su copiosa cultura jurídica, desarrollaron variadas figuras, en función de su especialización, entre las cuales, se puede citar para el último ejemplo, la figura del tabellio o tabellión, como antecedente del notario, por ser la más parecida: su nota particular, era la solemnidad de la práctica ritual con que realizaba los actos. 16 Mucho tiempo pasó, desde que surgió Roma hasta su decadencia; años en los que las instituciones que crearon logran perfeccionarse; diversos emperadores contribuyeron a su esplendor, pero al hablar del derecho, es preciso mencionar a Justiniano, máxime que en su colección de Novelas, se encuentran disposiciones que sentaron las bases y procedimientos de la actividad notarial. 17 De entre ellas, autores afirman, que no son los notarios, sino los jueces, los que dan la fe pública, puesto que son ellos los funcionarios propiamente reconocidos por el imperio. 18 La cultura romana con sus leyes y sus costumbres, fue retomada por los pueblos vecinos, así como adoptada por los conquistados; en alusión a lo anterior, Casiodoro, un Senador del Pueblo de los Godos, también distinguía el papel de los jueces, del papel desempeñado por. 13. 14 15 16 17. 18. Castaño, Mariano, "Derecho notarial Español, legislación y jurisprudencia precedida de una noticia histórica", Madrid, Hijos de Reus, 1918, p. XVI. Ríos Hellig, Jorge, op. cit., nota 5, p. 3. Carral y de Teresa, Luis, op. cit, nota 4, p. 49. Ibídem, p. 50. Véase Ríos Hellig, Jorge op. cit., nota 5, p. 4, Gatlari, Carlos Nicolás, op. cit., nota 8. p. 14 y Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, ··Derecho Notariaf', México, Porrúa, 2007 p. 3. Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4, p. 50.. 16.

(17) los notarios, con la afirmación de que los primeros fallaban contiendas, mientras que los segundos las preven ían. 19 Es importante seguir el camino de la cultura romana, hacia los territorios españoles 20 que, si bien sufrieron invasiones por parte de los Visigodos (pueblo fraccionado de los Godos), ya estaban "romanizados", situación que respetaron los invasores, lográndose formar, de la mezcla de ambos derechos, una compilación de leyes en el siglo VI, las cuales, tiempo después, dieron origen al código que conocemos como Fuero Juzgo. 21 Sobre esa compilación de leyes del pueblo Visigodo, se dice que en España, existía un sólo ejemplar original, escrito en un pergamino, el cual fue sellado y resguardado en el archivo real, para que únicamente se consultara, al momento de autorizar la copia de alguna ley o bien para su publicación. El derecho en ese tiempo, era desconocido para la mayoría del pueblo, por lo que las falsificaciones de leyes eran tan comunes, que de ahí surge la orden de que únicamente los Notarios Públicos, los del Rey o las personas que éste autorizara, podían reproducir las leyes. 22 El Fuero Juzgo, por su parte, repitió la disposición pero indicó, que los escribanos autorizados eran los del pueblo y los comunales. 23 Así, el papel desempeñado, sea por los notarios o por los escribanos, cobraba vital importancia y, aunque sólo se refiriera a la autorización para transcribir las leyes, se retoma el concepto de que, aquél que desempeñara esa función, sería alguien de conducta intachable, en quien se podía confiar y quien daba fe de que lo escrito, se ajustaba al original.. 19 20. 21 22 23. Ibídem., p. 52. También se difundió hacia el territorio francés, pero debido al planteamiento del trabajo. no se relatan los antecedentes que se ubican en Francia; se pueden encontrar datos interesantes que ilustran el desarrollo del notariado en ese país en varias obras. no obstante. para una breve reseña histórica, véase Murrieta, Katia, "Aspectos generales sobre el sistema notarial francés y breve comparación de la intervención notarial en el derecho de familia en Francia con el derecho notarial ecuatoriano" Revista Jurídica Online. facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Católica de Guayaquil, http://www. revistaj uridicaonl ine.com/i ndex. php?option=com _content& task=v iew & id=25 5& ILcm id=63. Fecha de última consulta. 13 de marzo de 2013. Castaño. Mariano, op. cit., nota 10. p. XVIII. Ibídem., p. XIX. Carral y de Teresa, Luis, op. cit., nota 4. p. 52.. 17.

(18) Los sacerdotes también intervenían en la elaboración de las leyes y daban fe, tanto de actos religiosos como de actos civiles. Religiosos y reyes compartían el poder, pero la iglesia poseía también los conocimientos, por lo que influenciaba la vida jurídica de España, como la de muchos países más. Su poder se fortalecía, gracias a la confianza que las personas depositaban en ellos. Si había fedatarios encargados de legitimar decretos pontificios y de redactar las actas eclesiásticas, entonces, en el pensar de la época, la consecuencia lógica era que también ejercieran la fe pública. 24 Al respecto, existen referencias de que, en la Ciudad de Cataluña, España, en el siglo XI, los primeros que dieron fe en las escrituras, fueron precisamente los religiosos y que, cada señorío feudal, autoridad. corporación, tenía su notario pa11icular; en respuesta, aparecieron los notarios públicos, que recibían las escrituras de toda la población. Fue entonces, cuando los clérigos no se quedaron de manos cruzadas y también extendieron su fe, para atender, de igual forma, las necesidades de los pai1iculares en general. 25 Tiempo después, surgieron en España, dos disposiciones más, a las que se acude para estudiar la historia de sus instituciones: el Fuero Real y las Siete Partidas. El Fuero Real, de 1225, fue otorgado por el Rey de Castilla, Alfonso X; en él se instauraron, entre otras, las disposiciones siguientes: que los escribanos públicos, serían funcionarios nombrados por el rey o por quien éste designara y se les atribuiría fe pública judicial y extrajudicial. Se asentaba también, que era un oficio público, honrado y comunal, así como la obligación que tenían, de conservar las notas originales de las escrituras; debían poner su signo para que se pudiera acreditar la procedencia del documento, redactar la escritura en presencia de las partes y de acuerdo a sus peticiones, así como conocer a las partes, por sí o mediante testigos del lugar. 26 En Las Siete Partidas, también se obligó al. 24 25. 26. Castaño, Mariano, op. cit., nota 13. p. XX. Duran y Cañameras, D. Félix. "E/ Colegio de Escribanos de número de Barcelona en la primera mitad del siglo XVIII", en Revista de Derecho Privado "Estudios de derecho histórico y moderno, conferencias del cursillo del año de 1947 ", Colegio Notarial de Barcelona, España, 1947. p. 149. Castaño. Mario, op. cit., nota 13. pp. XXI, XXII.. 18.

(19) escribano, a llevar registro de sus notas en un libro, con el señalamiento de las fechas, esto, mediante lo que se llamó minutario. 27 No obstante que en las leyes ya se delimitaban sus características y campo de acción, los escribanos luchaban por sus jurisdicciones, contra la enajenación de oficios, por la unificación de la función. 28. y, por supuesto, contra la competencia que representaban los. fedatarios clérigos. Inherente a estos hechos, podemos evocar las pugnas que se vivieron en España, por el año de 1285, que culminaron con una suspensión de todas las notarías eclesiásticas y que fue retirada, por sentencia, mediante un laudo arbitral en el año 131 O. Durante el tiempo que duró la suspensión, los notarios públicos aprovecharon, para rodear de prestigio a la profesión; establecieron el requisito del examen, la edad mínima y la buena fama. 29 No obstante lo anterior, las disputas entre clérigos y civiles, continuaron cientos de años. En la España del siglo XIV, se perfilaron las características de las organizaciones notariales. Comenzaron a agruparse, con la finalidad de platicar sobre los asuntos propios de su profesión; cuando lograron la colegiación, surgió por ejemplo, el Colegio de Notarios Públicos de Barcelona, en donde los miembros se titulaban de número, es decir, que sólo había un número determinado en el ejercicio de la profesión, 30 por lo que era una agrupación selecta. Por otra parte, la práctica conocida como la enajenación o venta de oficios públicos y vendibles, entre los que se encontraba el de escribano, se efectuaba, porque la facultad de ejercer la fe pública, se entendió como concedida a perpetuidad; suponían que estaba dentro del comercio y así, de una u otra forma, la Corona Española se hacía de recursos. Fueron Los Reyes Católicos de España, quienes se preocuparon por tal situación y dictaron disposiciones para evitar la práctica, mediante la prohibición expresa de "dar por precio los oficios". Ya para el siglo XV, se restringió el nombramiento de los escribanos, el comercio 27 28. 29 30. Carral y de Teresa, Luis. op. cit.. nota 4. p. 53. Ibídem., se cita a Jiménez de Arnau, p. 52. Duran y Cañameras. Félix D., op.cit., nota 25, pp. 150, 151. Ibídem., p. 151.. 19.

(20) con los oficios y se exigió el examen para ser escribano; se indicó, que los únicos que podían intervenir en asuntos extrajudiciales y relacionados con bienes raíces, eran los escribanos reales y los públicos de número. 31 Por lo que hace al documento generado por el escribano, hasta este momento, era propiedad de los particulares; la Reina Isabel La Católica, emitió una ley, conocida como La Pragmática de Alcalá, en el año de 1503, en la que estableció, que los documentos elaborados en original, tenían que ser resguardados por el notario, facultándosele para expedir copias de los mismos, aunque se les permitió conservar el libro de minutas. 32 En este punto, la economía del viejo continente, seguía expandiéndose a partir de las exploraciones marítimas. Por supuesto que España, también deseaba participar de tanta riqueza, por lo que Cristóbal Colón, patrocinado por los Reyes Católicos, salió a conquistar nuevas tierras y para ello, se hizo acompañar durante sus expediciones, de Rodrigo Escobedo, quien era escribano del consulado del mar, para que se encargara de llevar el registro de todos los acontecimientos durante su viaje. Fue él quien dio fe de la toma de posesión de la Isla de Guaraní 33 o Guanahani, el 12 de octubre de 1492. En cuanto a la Nueva España, es precisamente a Hernán Cortés, a quien se le atribuye la rápida incorporación de la función notarial, dado su desempeño y conocimientos como escribano; 34 desde el inicio de los viajes de conquista, los españoles destacaron la conveniencia de hacerse acompañar por escribanos que dieran fe, al momento de la creación de municipios o villas, inclusive de instituciones, en el territorio colonizado. 35 Lo anterior tuvo como efecto, que también se acarrearan vicios, como la venta de oficios, tan arraigada en España. A primera vista, se puede considerar que esto ocurría, porque el territorio conquistado era difícil de supervisar por la Corona y quienes detentaban la autoridad, veían en ésta función, una mina de oro; desafortunadamente, se contaba con 31 32 33. 34 35. Carral y de Teresa, Luis, op. cit .. nota 4, pp. 55 - 57. Gatarri, Carlos Nicolás, op. cit .. nota 8, p. 16. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 17, p. 13. Carral y de Teresa, Luis, op.cit.. nota 4, pp. 60, 61. Pérez Fernández del Castillo. Bernardo, op. cit., nota 17, pp. 13 - 15.. 20.

(21) autorización de la Corona, pues al encontrarse vacías sus arcas, hallaron en la venta de oficios, de fueros y mercedes, una forma de resolver sus problemas económicos. En las disposiciones aplicables a la Nueva España, como Las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias, la venta de oficios era un requisito, 36 cuando en España, ya estaba prohibida. Sobre las características de la función en la Nueva España, consecuentemente eran similares a las de España; por ejemplo, en las Leyes de Indias, se refería que era una actividad privada, con características públicas, como lo son el nombramiento y el uso del signo, este último, representaba la autoridad del rey; el escribano prestaba un servicio público que era remunerado por sus clientes, de acuerdo a un arancel. Así, la actividad que el escribano desarrollaba, se perpetuó, a pesar de la inestabilidad política y el constante cambio de alcaldes, regidores y demás funcionarios, pues como factor de estabilidad, daba seguridad y continuidad en los negocios y apoyaba a la recaudación fiscal. 37 Mientras tanto, en España, a pesar de las órdenes emitidas por la Reina, continuaban los abusos, incluso por parte de aquéllos investidos de autoridad que, al ignorar lo delicado e importante que es la especialización de quien ejerce la función notarial, trataban de sacar provecho al usurparla o bien concederla, a quien no correspondía. Por ello, la Corona se vio forzada a promulgar de nueva cuenta, leyes que trataran de limitar tales conductas irregulares. Felipe 11 dispuso que, hacer instrumentos públicos correspondía únicamente a los escribanos de número y, a falta de ellos, a los reales, por lo que prohibió que los virreyes designaran personas que las elaboraran. Además, durante el siglo XVII, se reiteraron las disposiciones encaminadas a corregir la venta de oficios. 38. 36 37. 38. Ibídem .. p. 18. Ibídem., p. 19.. Castaño, Mariano, op. cit.. nota 13, p. XXXII.. 21.

(22) Por lo que hace a los colegios de notarios españoles, tenían tal influencia e importancia que, mediante los proyectos para ordenarse en ellos, fijaban no sólo los requisitos para el ingreso, sino los requisitos que habrían de llevar, tanto el protocolo, como las escrituras. 39 En el territorio de la Nueva España, se tiene antecedente de que, desde 1573, los escribanos de la Ciudad de México, se reunieron en una cofradía llamada "De Los Cuatro Evangelistas", cuya licencia era del año 1592. Para el año de 1777, la institución ya había admitido a toda clase de personas, por lo que decayó, mientras patrocinaba a otro grupo de escribanos, que solicitaban permiso para asociarse, creándose el Real Colegio de Escribanos de México. 40 La finalidad del Real Colegio de Escribanos de México, era controlar que sólo quien cubriera los requisitos morales, intelectuales y económicos establecidos, lograra acceder a la función, para con ello, lograr mayor influencia y ganar fuerza como grupo; 41 los escribanos, al agruparse, generaban beneficios sociales y económicos, los cuales se extendían hacia sus familiares. 42 En el mes de mayo de 1862, España promulgó una Ley Orgánica del Notariado 43 y, en diciembre del mismo año, el Reglamento General para su cumplimiento. La importancia de estas disposiciones, es que constituyeron un parte aguas en la tradición que había seguido España, respecto de la función del escribano. Con ellas, se rompieron algunos estereotipos arraigados en la costumbre y sobre todo en la élite que ya habían constituido desde esa época. Obviamente, también encontramos disposiciones, que ya se han visto en otros ordenamientos y que continuaban vigentes, tal vez para tratar de preservar las características únicas de los documentos y de la función como tal.. 39. °. 4. 41. 42 43. Duran y Cañameras, D. Félix, op. cit .. nota 25, pp. 154. 155. Carral y de Teresa, Luis, op. cit. nota 4, pp. 61, 62. Téllez G., Mario A., "Apuntes para una historia de los escribanos y notarios en el Estado de México del siglo XIX" Revista Mexicana de Historia de Derecho, México, número 23, 2011, p. 161. http://www.joumals.unam.mx/index.php/rmhd/article/view/25903. Fecha de última consulta 13 de marzo de 2013. Pérez Femández del Castillo, Bernardo. op. cit., nota 17, p. 22 Véase Castaño, Mariano, op. cit .. nota 13, pp. 3 - 45, para todas las referencias al texto completo de la Ley del Notariado de España de 1862, a menos que se indique lo contrario.. 22.

(23) De entre las disposiciones más representativas, encontramos que instauró la figura del notario, como funcionario público que daba fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. Para mayor claridad Joaquín Escriche, en el siglo XIX, definía a la fe como " ... la creencia que se da á las cosas por la autoridad que las dice ... ", mientras que dar fe, era "Certificar los escribanos por escrito de alguna cosa que ha pasado ante ellos." 44 Con ésta ley, quedaron abolidas las prestaciones del fíat, para obtener títulos de ejercicio; el notario debía pagar impuestos por ejercer su cargo, al igual que otras profesiones análogas; depositar fianza y autorizar los documentos, mediante su firma, rubrica y signo. El fíat, era "la gracia que hace el Consejo de la Cámara para que uno pueda ser escribano." 45 Mención aparte merece el artículo 16, en el que se declaró incompatible el ejercicio del notariado, con todo cargo que llevara jurisdicción aparejada, con lo que se separaron definitivamente las funciones de notario de las de actuario; sin embargo, para evitar problemas, dejaron a salvo los derechos de los escribanos y los notarios que, además de actuar en sus escribanías, intervenían en actos judiciales, puesto que en la primer disposición transitoria de la ley, se les permitió desempeñar uno y otro cargo, hasta que dejaran vacante la notaría, de forma natural o legal. En este mismo artículo, se permitía al notario, aceptar el cargo de diputado de corona o provincial, para el que debía renunciar previamente al ejercicio de la fe pública, ya que era incompatible por ministerio de una ley anterior. De igual forma, se declaró la incompatibilidad, con cualquier empleo público en el que se le pagara por parte de la provincia o municipios, así como con los cargos que le obligaran a residir fuera del municipio. Por lo que hace a los oficios de fe pública que se encontraran vacantes, en la disposición transitoria número tres, se estableció que, previa indemnización, todos incluso los que en algún momento lo estuvieran, se incorporarían al Estado.. 44. 45. Escriche, Joaquín, ·'Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense". México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 252. Ibídem., p. 256.. 23.

(24) Se les prohibía autorizar contratos que contuvieran disposiciones a su favor o en los que interviniere algún familiar dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad; los parientes, escribientes o criados de los notarios autorizantes, no podían ser testigos en los instrumentos públicos, todo lo anterior bajo pena de nulidad. Respecto del instrumento público, nombramiento y requisitos para ser notario, básicamente se encontraron los mismos, destacándose que, los documentos notariales escritos con máquina o por medios mecánicos, no se entendían como legales. En cuanto a los protocolos, eran propiedad del Estado, no de los particulares y los notarios debían conservar, los veinticinco más modernos, con arreglo a las leyes, remitiéndolos en el mes de diciembre de cada año, al Archivo General de Escrituras Públicas de cada Audiencia; éste archivo se integraba con los protocolos de las Notarías existentes en cada una de ellas, con más de veinticinco años de antigüedad. En el artículo segundo de las disposiciones transitorias, se ordenó que, todas las escrituras que en ese entonces, estaban en poder de particulares, pasaran al archivo de las Notarías. Como medio de supervisión, ésta Ley previó visitas, las cuales eran efectuadas por los jueces de primera instancia, así como visitas extraordinarias, que se decretarían por el Regente de la Audiencia. La visita en aquel siglo, era definida como "El reconocimiento o informe que se hace en los oficios públicos de los instrumentos y géneros que respectivamente tocan á cada uno para ver si están fieles ó según ley ú ordenanza.". 46. Se observa de ésta ley, un esfuerzo por superar viejas costumbres, así como implementar disposiciones para especializar al notario y acotar las otras actividades que podía desempeñar, al mismo tiempo que la notarial, para quien quisiera ejercer la función. Para finalizar con éste siglo, encontramos dos decretos reales en España, del año 1884, en donde los exámenes de los escribanos, se encomendaban a las Audiencias, las cuales debían remitir a la Sección de Gracia y Justicia del Consejo Real de Castilla e Indias, el certificado que contenía la aprobación del interesado, para que se expidiera el título correspondiente. 46. Ibídem., p. 712.. 24.

(25) Para ello, era preciso que se acreditaran dos cursos y que se practicara durante un año con un escribano que estuviera colegiado, sin que estos requisitos se exigieran a quienes ya eran abogados. 47 De lo expuesto en este capítulo, podemos aseverar, que la función notarial, desde sus inicios, tuvo como finalidad lograr la certeza y seguridad jurídica entre los particulares, lo que facilita la conservación de la paz, del orden y del progreso social, 48 por lo que su importancia es innegable. De ahí que el notario de tipo latino, haya perdurado a través de los años. Con el tiempo, ésta función, al igual que la organización de las comunidades, se perfeccionó; al surgimiento de una autoridad y posteriormente del Estado, la hacen suya y la dotan de fe pública, que es el elemento distintivo y más importante del notariado. Ya situados en España, se observa un mayor cuidado de las características que debe tener, el documento que se elaboraba dentro de la función notarial, para cuidar esa certeza y seguridad jurídicas, así como la preocupación de que se mantuviera y resguardara el original, a efecto de proporcionar, a futuro, copias del mismo, que contendrían el mismo valor, por ser pasadas también ante la fe del escribano. Así podemos identificar elementos que veremos repetirse a lo largo de la historia del notariado en nuestro país y que, ya desde sus inicios, habían sido pensados como esenciales, para lograr esa tan anhelada seguridad: la obligatoriedad para determinados actos, la redacción de los contratos, la fe pública, el uso del sello y la solemnidad, entre otros tantos. Con la promulgación de la Ley del Notariado de 1862, los españoles lograron hacer a un lado la figura del escribano y separar, aunque no de forma tajante, las funciones de orden judicial, de las notariales, asunto que destaca dentro de todo su texto, por la importancia que representó para la época; si bien los demás artículos siguen de una u otra forma, el. 47. 48. Castaño, Mariano, op. cit. nota 13, p. XXXVII. Ríos Hellig, Jorge, op. cit .. nota 5, p. XVII, del prólogo por parte de Adrian R. Iturbide Gal indo.. 25.

(26) sentido que imperaba en las disposiciones anteriores, se nota una claridad en lo que el notariado debería representar para la sociedad.. 26.

(27) CAPÍTULO 11 LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL NOTARIADO EN EL SIGLO XIX. Este capítulo constituyó, al momento de realizar la investigación, literalmente un paseo por los decretos del Congreso del Estado de México durante el siglo XIX, en los que se identificaron, uno a uno, los relacionados a la escribanía, sin hacer caso a su contenido. Al finalizar la recopilación, resultaban muchos en número y pocos en sustancia, además de que algunos, repetían disposiciones coloniales, por lo que sólo se comentarán a manera de referencia y, únicamente se analizarán, los que representaron un cambio profundo en la institución, para establecer cómo se desarrolló el notariado en una etapa de la historia por demás complicada, que también se describirá. en los momentos que se pueden considerar, como decisivos para la historia y, que de alguna forma supusieron algún tipo de repercusión en la creación o ausencia de leyes o disposiciones relacionadas con la materia. Al no existir suficiente bibliografía. respecto a los notarios de la entidad, la revisión de este marco legal, orientará la apreciación sobre la función y sentará el precedente para analizar su evolución, en el siglo XX. Al principio del siglo XIX, la oportunidad de romper el yugo español, trajo consigo luchas y un periodo difícil e inestable para el país. La legislación imperante, aún y en los años en los que ya se hablaba del México Independiente, era la impuesta por España durante la época de la Colonia, ratificándose lo anterior con la aplicación en nuestro país, de la Constitución de Cádiz del año 1812, así como con el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del año de 1822.. 49. En consecuencia, hasta la mitad del siglo XIX, la legislación y la organización pública, permanecieron prácticamente igual, la independencia lograda no aseguraba un cambio inmediato. 50 México se encontraba inmerso en una serie de luchas, internas y externas, en 49. 50. Pérez Femández del Castillo. Bernardo. His1oria de la Escribanía en la Nueva España y el Notariado en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie C. UNAM, 1983, p. 98. García Ramírez, Sergio y González Alcántara, Juan Luis (coord.), El derecho en México: dos siglos (l 8 /0-20 JO). México, Librería de Porrúa / UNAM. 201 O. p. 265.. 27.

(28) las cuales, los diferentes grupos que alcanzaban el poder, imponían las normas que mejor les parecían o que creían necesarias para lograr la estabilidad del país, conforme a sus ideales o intereses. Es esencial recordar, que en este siglo, México tuvo dos etapas de gobierno centralista, en las que la legislación se aplicaba en todo el territorio, que en ese entonces, estaba conformado por departamentos, no por estados, por ello encontramos disposiciones que se refieren al departamento de México, en cambio, durante las etapas federales, como en la actualidad, las funciones del notario se regulaban de forma local. El siglo entero fue una época de movimientos políticos entre conservadores y liberales, centralistas y federalistas, que luchaban por imponer su ideología, 51 por lo que en el país entero reinaba la inestabi Iidad. Por ejemplo, cuando se nombró a Agustín de lturbide como emperador de México, al triunfo de la Independencia, de 1821 a 1825, tenía encomendado crear una república federal, compuesta por estados libres y soberanos. El Estado de México era una de esas 19 entidades, que, en ese entonces, contaba con la quinta parte de la población total del país, con una extensión que iba desde Acapulco, hasta el noroeste de Veracruz; la ciudad de México era su capital y sede del gobierno nacional. Todo ello, ocasionó enfrentamientos entre la federación y el Estado, sobre todo por disputarse la ciudad de México. 52 Reinaba tanto desconcierto y había tanto por hacer, que fue hasta el 14 de febrero de 1827, después de que el Estado perdió a la ciudad de México frente a la federación, que el Congreso Local, terminó la primer Constitución del Estado, 53 por lo que es comprensible que, el primer decreto que se relaciona con el notariado, en el siglo XIX, haya sido publicado hasta el año de 1829; 54 este, únicamente se refirió a la creación de una plaza de escribano; así encontramos varios que no son trascendentes, pero sí reafirman, como se 51. 52. 53 54. Téllez G., Mario A., op. cit.. nota 41, p. 164. Jarquín Ortega, María Teresa y Miño Grijalva, Manuel, (dir.) ..Historia General Ilustrada del Estado de México", Zinacantepec, México, El Colegio Mexiquense. A.C., Gobierno del Estado de México, Poder Judicial del Estado de México. LVII Legislatura del Estado de México, 2011, t. IV, pp. 90-93. Ibídem. t. IV, p 108 Téllez. Mario, ··Colección de Decretos del Congreso del Estado de México, /824-2005 ", DVD, México, LV Legislatura del Estado de México, Universidad Autónoma Metropolitana, ITESM, 2006, t. 11, p. 124.. 28.

(29) mencionó en el capítulo anterior, la importancia de la función para quienes detentaban el poder en el país, que en esta época, como en las anteriores, iba muy de la mano con el poder judicial; inclusive algunas disposiciones relativas al escribano, por su propia naturaleza, se encontraban contempladas dentro del Código de Procedimientos Judiciales. El Estado, entre 1821 y 1871, perdió parte a parte su extenso territorio, hasta quedar como lo conocemos en la actualidad, 55 por lo que, entre las circunstancias que se han mencionado y muchas más que predominaban en el siglo XIX, se entiende la poca actividad del Congreso, en relación a los escribanos. La primer disposición trascendente, surge hasta el 12 de febrero de 1840, con el decreto 15, que corresponde a una segunda etapa de gobierno de tipo centralista y, en él, se fijó el "Arancel de honorarios y derechos judiciales que se han de cobrar en el departamento de México por los secretarios y empleados de su Tribunal Superior, Jueces de Primera Instancia, Alcaldes, Jueces de Paz, escribanos, abogados, ... y demás personas que pueden intervenir en los juicios. "56. El arancel, contenía un listado de actos que cada una de las autoridades realizaba y el precio que por ellos debía pagar, quien solicitara sus servicios, tal y como se estableció en España; con la probable finalidad, de unificar criterios en el cobro, para evitar así, abusos y arbitrariedades contra la población en general, por el posible cobro excesivo de los servicios que eran, en muchos casos, de naturaleza judicial. Con la observación del arancel, podemos darnos cuenta de los actos en los que intervenía el escribano en esos años y así encontramos, que actuaban en los juicios verbales, en las declaraciones, confesiones y careos; asistían a las almonedas, remates, juntas, "vistas de ojos"; 57 reconocimientos o medidas; actuaban en la autorización de autos de nombramiento de mediadores, peritos, curadores, tutores; autorizaban las sentencias y los autos. 55 56 57. Salinas SandovaL Carmen, coord. op. cit., nota 52, p. 313. Téllez. Mario. op. cit.. nota 54, t. 111, p. 353. La vista de ojos era el término para designar a la "diligencia judicial que hace el juez reconociendo y examinando por sí mísmo la cosa litigiosa para enterarse con seguridad de ella y juzgar con más acierto·· véase Escriche. Joaquín, Op. Cit .. nota 44, p. 712.. 29.

(30) interlocutorios; elaboraba testimonios de las sentencias en donde relacionaba lo conducente en autos; intervenía en exhortos, realizaba las búsquedas de documentos archivados; elaboraba las escrituras e instrumentos relativos a contratos de cualquier clase, las escrituras de fianzas, los testamentos, realizaba el registro y toma de razón que debía hacerse en los oficios de hipotecas, 58 etc. Intervenían entonces en cuestiones judiciales del orden civil y penal, así como en las notariales. El siguiente decreto publicado 15 años después, 59 ordenaba a todos los empleados de justicia, incluidos los escribanos, que no debían cobrar derechos si se trataba de causas y asuntos del ayuntamiento o de su personal, asuntos de la hacienda, de hospitales estatales y de causas criminales. En la segunda edición reformada del Código Civil del Estado, del año de I870, se instauró la disposición de que sólo podían inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, los títulos que constaran en escritura pública, así como que las faltas o ausencias del tenedor del registro, podía suplirlas el juez letrado del distrito o el que hiciera sus veces. 60 De esta disposición se presume, que en el Estado de México, en muchas ocasiones la figura del escribano, del juez y del tenedor del registro público, así como la fe pública notarial, judicial y registra!, se podían concentrar en una sola persona. Como una referencia encontrada a nivel nacional, el 2 I de diciembre de I 865, el gobierno de Maximiliano emitió la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano, que reconoció la labor que hacían, ya más como profesión que como un oficio 61 y en 1867, el Distrito Federal publicó, la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal. El Estado de México, en cambio, consiguió hasta el año de 1872, extinguir los oficios públicos. 58. 59 60. 61. Los oficios de hipotecas constituyen un antecedente del Registro Público de la Propiedad, que contiene el Código Civil de 1870. ya que se encargaban de·' ... tomar razón de las escrituras que se otorguen ante los escribanos de los pueblos del distrito, con el objeto de que puedan llegar a noticia de todos. las compras. ventas. hipoteca. censos, tributos y cualesquiera otros gravámenes de los bienes raíces, evitándose así ocultaciones y fraudes y de que en caso de perderse los protocolos originales, puedan sacarse copias auténticas que los remplacen" véase Escriche. Joaquín. op. cit., nota 44. p. 483. Téllez. Mario, op. cit. nota 54, t. V, p. 208. Ibídem .. t. VIII, p. 461. García Ramírez, Sergio y González Alcántara. Juan Luis (coord.), op. cit. nota 47, p. 277.. 30.

(31) vendibles, mediante indemnización y los dejó en manos del Gobierno, quien se encargaría de nombrar a quienes los manejarían. 62 Tres años después, en 1875, se expidió por fin, la Ley Orgánica de Escribanos Públicos del Estado de México, 63 la cual constituyó un intento por organizar la función propia de los escribanos, que se encontraba dispersa en decretos aislados. Ésta es la primera ley propiamente dicha del siglo XIX, que regula la materia notarial de forma íntegra en el Estado de México y que trató de limitar, de forma específica, las funciones que podía desempeñar el escribano: la de notario y la de actuario. Con ella, se empezaba a construir, en nuestra entidad, el camino hacia la separación de éstas dos funciones. El capítulo I, en la definición del escribano, trata uno de los principios más importantes: la referida fe pública. Dicho artículo indicaba que los escribanos, eran funcionarios revestidos por el Estado, de fe pública, para el ejercicio de los actos de notario y actuario, es decir, tenían tanto fe notarial, como judicial, destacándose dos características de la fe pública: una, que nace del Estado y, otra, que es obligatoria. Esta obligatoriedad, se da, como ya se dijo, porque no depende de la voluntad de los individuos en particular, sino del deber que tiene la sociedad, de creer en ella. 64 En el mismo sentido, se señaló la distinción entre las funciones del escribano como notario y como actuario. Como notario, era el funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades y como actuario, era el funcionario destinado para autorizar en los casos y forma que determinaran las leyes, los actos y diligencias judiciales. De la lectura de estos dos capítulos, se destaca otra de las características de la fe pública, que es, constar por escrito o de "forma documental." 65 Éstas características de la fe pública, la acompañan desde que surgió como tal, por lo que, la importancia de la ley de 1875 del Estado de México, reside en que es el primer intento de la entidad, por distinguir y separar la fe pública judicial de la fe pública notarial, intento del 62. Téllez, Mario, nota 54, t. X, p. 82.. 63. Ibídem.,. 64. Ríos Hellig, Jorge, op. cit. nota 5, p. 45.. 65. Ídem.. t.. XI, p. 143.. 31.

(32) cual, España seguía a la vanguardia, ya que la Ley Orgánica del Notariado publicada en 1862, le llevaba mucha ventaja, con la eliminación paulatina de la figura del escribano y la regulación exclusiva del notariado, sin contener en ella, funciones de actuario. En el capítulo segundo, los requisitos que tenía que cubrir, quien deseara presentar el examen para ser Escribano, mantenían estrecha relación con España y, por consiguiente, con la época Colonial de nuestro país; así queda de manifiesto, que también se trataron de conservar, las prácticas que desde la colonia se consideraron como favorecedoras de la función notarial. De fonna general, los requisitos que se tenían que acreditar documentalmente, eran estar en ejercicio de sus derechos, ser mayor de veinticinco años, no haber sido condenado en juicio criminal, ni tener impedimento fisico habitual para el ejercicio de la función, tener buenas costumbres y haber observado buena conducta, destacándose la inclusión de la ciudadanía mexicana, tal vez como símbolo de la independencia recién conseguida. El escribano, como el notario en la actualidad, debía manejar de forma especializada su función, lo cual implicaba acreditar sus conocimientos, por la seguridad misma de la autoridad que lo nombraba, así como de la sociedad en general; las materias que le solicitaban aprobar, eran: gramática castellana, aritmética, geografia, lógica y moral; debía tener letra clara, haber cursado con aprovechamiento, teórica y prácticamente, cinco años en el despacho de algún juez, abogado o escribano, lo siguiente: principios de derecho constitucional, de procedimientos civiles y criminales, obligaciones. y contratos,. testamentos, instrumentos y demás disposiciones legales, propias todas, del oficio de Escribano; con lo anterior, se encontraba preparado, no solo en derecho, sino en materias que complementaban su función y que ampliaban su criterio. En el capítulo tercero, la ley fijaba, los requisitos para ejercer el oficio, como contar con la expedición del nombramiento por parte del ejecutivo del Estado, la asignación del distrito que le correspondería, todas disposiciones de épocas anteriores; se instituyó el uso de sellos en lugar de signos, el monto de la caución, el procedimiento de sustitución de escribanos y la prohibición de no tener más de un solo oficio.. 32.

(33) Los deberes y prohibiciones de los escribanos y las disposiciones relativas a la autorización de instrumentos públicos, se encuentran, en los capítulos cuarto y quinto, los que de forma general, también mantienen similitud con disposiciones pasadas, con la obligación de rendir, ahora ante el Tribunal Superior de Justicia, el infonne de los testimonios expedidos, conteniendo todos los datos de identificación, como son el acto, el nombre de los contratantes y la fecha, entre otros. La "Función del escribano como actuario", se sujetaba a lo estipulado en las leyes de procedimientos, con la misma fórmula que encontramos en épocas anteriores, esto en el capítulo sexto. La ley contenía también, un capítulo denominado "Prevenciones Generales", entre ellas, se consideró, la actuación del juez de primera instancia como notario, para el caso de que no hubiera escribano, así como la regulación del cobro de honorarios, que se regía por el Arancel del 12 de febrero de 1840, el cual disminuía una tercera parte, cuando el escribano ejercía funciones de actuario. Como se observa, tampoco en ésa época los aranceles se actualizaban, contraponiéndose a una de sus finalidades, consistente en evitar abusos en el cobro sobre este tipo de servicios, pues, para el cumplimiento de la ley, se aplicaba uno publicado cuarenta años atrás, máxime que surgió durante el periodo del centralismo y la ley que lo validaba era local, creada dentro de un régimen federalista, lo que también se explica, debido a que, en éstas épocas tan plagadas de cambios, la principal preocupación era crear las constituciones, por lo que no se tenía tiempo de aterrizar las disposiciones en las leyes secundarias. Otra prevención general, consistía en que el ejecutivo del Estado, podía nombrar un visitador de los Oficios Públicos, estuvieran éstos en manos de escribanos o de jueces, siempre que lo considerara conveniente o bien, cuando el Tribunal Superior de Justicia lo solicitara. Esto constituye una ligera diferencia entre la visita contemplada en la Ley Orgánica del Notariado de España, de 1862 y la Ley Orgánica de Escribanos Públicos del Estado de México, pues en la primera, el juez era quien supervisaba al notario, debido a que. 33.

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