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1. En lo referente a la Silla Vacía:

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Academic year: 2021

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Propuesta de articulado sobre separación de poderes Alianza Verde

1. En lo referente a la Silla Vacía:

En lo relacionado con las sanciones a los partidos políticos, se proponen tres modificaciones:

- Se amplía el número de delitos que dan lugar a sanciones a los partidos políticos.

Actualmente, la Constitución dispone que tendrán sanciones los partidos que hayan avalado a personas que sean condenadas por la vinculación a grupo ilegales o de narcotráfico, por delitos de lesa humanidad y en algunos casos hace referencia también a delitos contra los mecanismos de participación democrática.

La propuesta es dejar en claro que los delitos contra los mecanismos de participación democrática dan lugar a sanciones, e incluir a los delitos contra la administración pública en este grupo.

- Como están redactadas actualmente las normas sobre las sanciones a los partidos políticos, para que estas procedan la condena penal por los delitos mencionados debe darse durante el periodo para el cual se candidatizó o resultó elegido esta persona. Esta limitación no tiene sentido, por lo que se propone eliminarlas.

- Por último, se propone que cuando un candidato elegido sea condenado por alguno de los delitos mencionados, la curul no quede “vacía”, sino que se reasigne, descontando los votos de la persona condenada.

La propuesta de articulado es la siguiente:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para

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las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por cualquiera de los siguientes delitos: los cometidos contra la administración pública, los relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, los cometidos contra los mecanismos de participación democrática o los de lesa humanidad. Para que proceda la responsabilidad de los partidos, los delitos mencionados deben haber sido cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente o durante el ejercicio del cargo público al cual se avaló.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, por delitos contra los mecanismos de participación democrática o por delitos contra la administración pública, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica.

Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

En todo caso, los votos obtenidos por los servidores públicos condenados por los delitos mencionados en los incisos 6 y 7 del presente artículo serán excluidos, para todos los efectos constitucionales y legales, del total de votos contabilizados a favor de la lista en la que hayan resultado elegidos. Cuando se trate de listas cerradas se excluirá el número de votos correspondiente a la cifra repartidora de esa elección. El Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, deberá recalcular la cifra repartidora para reasignar las curules, siempre tomando en cuenta que el partido o movimiento político que otorgó el aval al servidor público condenado no podrá obtener la curul reasignada. Igualmente, el

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Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, adoptará las demás medidas que correspondan.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad, por delitos contra los mecanismos de participación democrática o contra la administración pública, o por narcotráfico, cometidos en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

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Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, delitos contra la administración pública o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a, o por, grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, por delitos contra la administración pública, por delitos contra los mecanismos de participación democrática o por delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107 relacionado con la reasignación de curules cuando existe condena por determinados delitos.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a, o por, grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, por delitos contra la administración pública, por delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el

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Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

2. En lo referente al control disciplinario de la Procuraduría:

Son varios los cambios que se proponen a la manera como se ejerce el control disciplinario:

- Se propone modificar la manera como el Procurador General de la Nación ejerce control disciplinario. Primero, para evitar la duplicidad de investigaciones en la jurisdicción penal y en instancias disciplinarias, se propone que la Procuraduría se abstenga de ejercer el control disciplinario cuando el hecho investigado sea la presunta comisión de un delito. Así, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un delito por un funcionario público, remitirá la información a la Fiscalía. En todo caso, tomando en cuenta que el juez penal puede considerar que la conducta no merece una condena penal por su poca entidad, pero sí una investigación disciplinaria, se consagra que el juez penal tiene la facultad de enviar a las autoridades disciplinarias el caso para que estas decidan sobre la sanción a imponer. Segundo, en el caso específico de los funcionarios de elección popular, la Procuraduría conservará sus funciones, pero en el caso de que decida imponer las sanciones de destitución e inhabilidad general, antes de hacerlas efectivas la decisión deberá ser convalidada por el Consejo de Estado, en un procedimiento que debe ser regulado por el Congreso. Este procedimiento puede ser, por ejemplo, similar al previsto por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo para tramitar la acción de nulidad. Este mismo procedimiento deberá aplicarse para convalidar la decisión de imponer inhabilidades generales a funcionarios públicos que no sean de elección popular. Y tercero, la Procuraduría podrá imponer directamente las sanciones de amonestación, inhabilidad especial y suspensión contra funcionarios de elección popular, y de amonestación, inhabilidad especial, suspensión y destitución contra los funcionarios públicos que no son de elección popular, pero garantizando que existirá doble instancia.

- Se establece que a nivel regional el control disciplinario deberá ser ejercido por Procuradores regionales, y no por personeros municipales, con el fin de dotar de mayor independencia al control disciplinario.

- Se elimina la función de la Procuraduría de intervenir en procesos judiciales, ya que en el actual proceso penal acusatorio esta función es redundante.

La propuesta de articulado es la siguiente:

ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del

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ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

El incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas o administren recursos públicos generará responsabilidad disciplinaria y acarreará la sanción que señale ley, salvo en los casos en que la conducta constituya un delito, caso en el cual la autoridad disciplinaria se abstendrá de investigar y juzgar la conducta, y en su lugar enviará la investigación a la autoridad judicial correspondiente. Cuando la autoridad judicial competente encuentre que un hecho cometido por un servidor público no es constitutivo de delito pero sí de responsabilidad disciplinaria, así lo decretará y enviará la investigación a la autoridad administrativa para que realice la investigación y, de ser el caso, determine la sanción correspondiente.

Cuando la autoridad disciplinaria considere que un servidor público de elección popular ha cometido una falta disciplinaria sancionable con destitución, la sanción solo se hará efectiva hasta tanto haya sido convalidada por una autoridad judicial, en los términos que señale la ley. Lo mismo aplicará en el caso en que la autoridad disciplinaria considere que cualquier servidor público ha cometido una falta disciplinaria sancionable con inhabilidad general.

Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

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1. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

2. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

3. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

5. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

7. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

8. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

9. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

10. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

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Parágrafo 2º. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;

adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

7. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

8. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

9. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Parágrafo transitorio. La planta de procuradores judiciales pasarán a formar parte de la Defensoría del Pueblo, donde cumplirán la función de defensoría pública. Este proceso se realizará en los términos que señale la ley.

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. Tratándose de un funcionario público de elección

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popular, la sanción no podrá hacerse efectiva hasta tanto no haya sido convalidada por una autoridad judicial, en los términos que lo establezca la ley.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

3. Elección altos mandatarios

Es conveniente modificar la forma de elección de los titulares de los organismos de control y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La fórmula de elección que se propone mezcla un elemento meritocrático y un elemento político. Para ello, se propone que la nominación se realice luego de un concurso de méritos, organizado por un órgano independiente, atendiendo a criterios generales establecidos en la Constitución. Una vez realizada la nominación, será competencia de diferentes órganos elegir los cargos.

Además, se imponen ciertas restricciones al ejercicio de estos cargos. Por una parte, se aumenta a veinte años la experiencia requerida para poder aspirar al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Por otra parte, se establece una inhabilidad general a quienes hayan desempeñado estos cargos, así como a quienes hayan ejercido en propiedad los cargos de Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación. En este sentido, se propone que quien haya ejercido en propiedad uno de estos cargos no pueda ocupar otro de los cargos mencionados sino hasta ocho años después del vencimiento del periodo, con el fin de evitar que se ejerzan las funciones propias de estos cargos para buscar o incidir en la nominación o elección para otro cargo.

El articulado propuesto es el siguiente:

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. A esta también corresponderá realizar el concurso de méritos mediante el cual se conformarán las listas para la elección de los cargos de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo. Para la realización de este concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará, mediante azar, un jurado calificador. El procedimiento de selección del

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jurado y las calidades de las personas que conformen el listado del cual se seleccionarán sus integrantes serán definidos por ley.

El concurso de méritos para la elección de los cargos de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo se guiará por los siguientes principios:

a. El proceso de conformación de la lista de elegibles debe estar regido por los principios de publicidad y transparencia, para garantizar que los ciudadanos interesados puedan consultar la información de los candidatos al cargo.

b. Debe verificarse el estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la Constitución para el desempeño del cargo respectivo.

c. Deben realizarse audiencias públicas con los preseleccionados para conformar el listado de elegibles.

d. Debe conformarse un listado de mínimo 3 y máximo 5 candidatos para la elección de los cargos a proveer.

e. En la conformación de la lista se debe cumplir con criterios de equidad de género.

f. Antes de que el listado sea enviado a otra institución para la elección, deberá haber un periodo de mínimo 20 días en el que las personas interesadas puedan presentar objeciones contra las personas que integran la lista de elegibles. La presentación de objeciones a las personas que conformen la lista de elegibles genera la obligación por parte del jurado calificador de responder a ellas.

g. En las corporaciones encargadas de realizar la elección deberá conformarse una comisión de examen, que realizará un control en audiencia pública de la hoja de vida y del desempeño profesional de los candidatos.

Artículos 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas de elegibles enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante concurso de méritos, regulado por las reglas mínimas de concursos establecidas por el artículo 130 de la Constitución.

En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia.

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

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4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado.

5. No haber desempeñado el cargo de Magistrado en la Corte Constitucional, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso.

Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado no podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, ni el de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, ni aspirar a cargos de elección popular sino ocho años después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por el Presidente de la República, de lista de elegibles integrada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las reglas de concurso de méritos definidas en el artículo 130 de la Constitución, y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, ni aspirar a cargos de elección popular sino ocho años después de haber cesado en sus funciones.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en

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casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, ni aspirar a cargos de elección popular, sino ocho años después de haber cesado en sus funciones.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 20 años;

y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución. No podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del periodo. Quien

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haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, ni aspirar a cargos de elección popular sino ocho años después de haber cesado en sus funciones.

El Procurador General de la Nación deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes, de lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución. No podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del period.

El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

4. Consejo Superior de la Judicatura

Es necesario realizar una reforma profunda al Consejo Superior de la Judicatura, ya que el actual diseño de esta institución es poco técnico, poco transparente, poco abierta a la representación de las distintas visiones de quienes ejerzan administración de justicia o hagan uso de ella y ha sido un foco de clientelismo. Por ello, debe buscar un órgano que sea más técnico, más abierto y represente de mejor manera las distintas visiones de los operadores de justicia o de sus usuarios. En este sentido, nos parece que la propuesta realizada por la organización Dejusticia logra estos tres propósitos, por lo que queremos proponerla.

Artículo 254. La administración de la Rama Judicial estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estará conformado por una Sala de Gobierno, un Comité Ejecutivo y un Director Ejecutivo de la Rama Judicial.

La Sala de Gobierno estará integrada por doce miembros, así:

1. El Presidente de la Corte Constitucional.

2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

3. El Presidente del Consejo de Estado.

4. Un representante de los magistrados de tribunales, elegido por ellos mismos por un periodo de dos años prorrogables por otro dos.

5. Un representante de los jueces de la República, elegido por ellos mismos por un periodo de dos años prorrogables por otro dos.

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6. Un representante de los empleados judiciales, elegido por ellos mismos por un periodo de dos años prorrogables por otro dos.

7. Un representante de las facultades de derecho acreditadas como de alta calidad, elegido por ellos mismos por un periodo de dos años prorrogables por otro dos.

8. Un representante de los abogados, elegido por un periodo de dos años prorrogables por otro dos.

9. Tres miembros permanentes, de dedicación exclusiva, elegidos por mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno, por periodos de cuatro años, prorrogables por otros tres. Estos delegados deberán ser profesionales en derecho, economía o administración, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tendrán, como mínimo, veinte años de experiencia profesional relacionada con dichas disciplinas o con el diseño de políticas públicas en materia de justicia.

En la Sala de Gobierno actuarán, con voz pero sin voto, el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Justicia y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial.

Con relación a los miembros a los que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, el reglamento de cada Corporación determinará los casos en los que pueden ser relevados de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que puedan atender las competencias de la Sala de Gobierno. Lo mismo sucederá respecto de las funciones de los delegados de magistrados de tribunales, jueces y empleados judiciales, lo cual será decidido por la misma Sala de Gobierno.

La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida por uno de los tres miembros de dedicación exclusiva que la integran, de conformidad y por el periodo que estipule el reglamento de la Sala de Gobierno.

La Sala de Gobierno contará con un comité ejecutivo integrado por los tres miembros de dedicación exclusiva y el Director Ejecutivo.

Parágrafo transitorio 1º. La Sala de Gobierno empezará a ejercer sus funciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo del cual asumirá los asuntos que estén siendo conocidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual seguirá ejerciendo sus funciones durante este lapso.

Dentro de este periodo, el Congreso de la República aprobará una ley ordinaria que determine la manera como serán nombrados los delegados de los tribunales, de los jueces, de los empleados judiciales, de las facultades de derecho y de los abogados, así como la forma como será decidida su eventual prórroga. Mediante dicha ley, el Congreso establecerá un esquema de reemplazo alternado de los miembros de la Sala de Gobierno. Con este fin, la ley podrá limitar, por única vez los periodos de algunos de los delegados de los tribunales, de los jueces, de los empleados judiciales, de las facultades de derecho y de los abogados.

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Artículo 255. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial deberá ser profesional con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener, como mínimo, veinte años de experiencia profesional relacionada, de los cuales cinco deben corresponder al diseño, ejecución o evaluación de políticas públicas, la administración pública o la gestión de la rama judicial. Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de la Sala de Gobierno.

Artículo 256. La Sala de Gobierno será la encargada de tomar las decisiones estratégicas, supervisará los resultados y guiará las políticas, proyectos y programas de la Rama Judicial. Para ello, tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar y dirigir las políticas en materia judicial de la Rama.

2. Orientar y definir la división del territorio para efectos judiciales, y distribuir los despachos judiciales y sus respectivas cargas, a través de la creación, ubicación, traslado, fusión y supresión de tribunales y juzgados, así como de la asignación y traslado de procesos judiciales.

3. Orientar la carrera judicial y aprobar las listas de jueces y magistrados elegibles.

4. Orientar la construcción del plan de desarrollo sectorial y aprobarlo.

5. Orientar la construcción del anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y aprobarlo.

6. Orientar la construcción y establecer la estructura del Sistema de Administración de la Rama Judicial.

7. Orientar el funcionamiento de la Escuela Judicial y elegir a su Director de una lista de elegibles construida por el Comité Ejecutivo.

8. Dictar y modificar los reglamentos para el funcionamiento de la Rama Judicial, de acuerdo con propuestas realizadas por el Comité Ejecutivo.

9. Supervisar controlar el ejercicio financiero de la Rama Judicial, los resultados de la gestión judicial, las políticas y programas judiciales y el desempeño de los despachos judiciales, al igual que decidir acerca de los ajustes correspondientes de acuerdo con los insumos aportados por el Comité Ejecutivo.

10. Orientar el empleo de tecnologías de información de la Rama Judicial.

11. Aprobar el régimen contractual de la Rama Judicial.

12. Elegir a sus tres miembros de dedicación exclusiva, de acuerdo con el artículo 255 de la Constitución.

13. Elegir al Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

14. Elegir al auditor de la Rama Judicial.

15. Darse su propio reglamento.

16. Las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo transitorio. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley serán asumidas por la Sala de Gobierno, la que podrá delegarlas en su Comité Ejecutivo, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.

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Artículo 256A. El Comité Ejecutivo de la Sala de Gobierno aplicará las decisiones tomadas por la Sala de Gobierno, coordinará las decisiones ejecutivas y operacionales, coordinará la implementación y ejecución de programas y proyectos y proveerá a la Sala de Gobierno los insumos para la toma de decisiones estratégicas. Para ello, cumplirá las siguientes funciones:

1. Someter a consideración de la Sala de Gobierno proyectos sobre la división del territorio judicial, la creación, ubicación y supresión de despachos judiciales, y la asignación y traslado de procesos judiciales.

2. Someter a consideración de la Sala de Gobierno las listas de magistrados y jueces elegibles.

3. Someter a consideración de la Sala de Gobierno el plan de desarrollo sectorial.

4. Someter a consideración de la Sala de Gobierno el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

5. Someter a consideración de la Sala de Gobierno la lista de elegibles del Director de la Escuela Judicial.

6. Proveer a la Sala de Gobierno de información e insumos para su adecuada toma de decisiones.

7. Dirigir la ejecución del presupuesto judicial.

8. Dirigir la carrera judicial.

9. Dirigir y orientar el registro de abogados.

10. Supervisar y controlar la implementación y ejecución de políticas, programas y proyectos judiciales.

11. Supervisar y controlar el empleo de tecnologías de información de la Rama Judicial.

12. Elaborar el informe anual de gestión que será presentado al Congreso de la República por el presidente de la Sala de Gobierno, bajo la orientación de dicha Sala, y con los insumos provistos por la Dirección Ejecutiva.

Artículo 257. La Dirección Ejecutiva es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno y las decisiones de coordinación y dirección del Comité Ejecutivo. Para ello, tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el eficiente funcionamiento del sistema judicial.

2. Designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva.

3. Administrar los recursos de la administración judicial.

4. Administrar la carrera judicial.

5. Proveer de suficiente información al Comité Ejecutivo y a la Sala de Gobierno para la adecuada toma de decisiones.

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6. Implementar y ejecutar las decisiones tomadas por la Sala de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

7. Implementar y ejecutar las políticas, los programas y proyectos de la Rama Judicial.

8. Administrar las tecnologías de la información de la Rama Judicial.

9. Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial y ordenar el gasto del sistema de administración judicial.

10. Suscribir los contratos a los que haya lugar.

11. Velar por el cumplimiento de los reglamentos del sistema de administración judicial.

12. Representar y ejercer la defensa de la Rama Judicial.

13. Las demás que le atribuya la ley.

5. Juzgamiento de los aforados

Es conveniente introducir algunas modificaciones al procedimiento de juzgamiento de los aforados, con el propósito de garantizar los principios del debido proceso que el actual diseño no aborda de manera adecuada. Específicamente:

- Es conveniente crear una segunda instancia para el juzgamiento de los aforados.

Esta segunda instancia debería surgir al interior mismo de la propia Corte Suprema de Justicia, y no de otros tribunales que puedan desconocer la autoridad de esta alta corte. En consecuencia, no aceptamos como válida la creación de una instancia distinta a la Corte Suprema de Justicia que intervenga en el procedimiento de juzgamiento, ni siquiera para servir de segunda instancia a las decisiones de este tribunal.

- Es conveniente garantizar que las funciones de investigación y las de juzgamiento estén separadas.

El articulado que se propone es el siguiente:

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a

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los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

Para el cumplimiento de las funciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, se garantizará la separación de las funciones de investigación y juzgamiento. La segunda instancia en los procesos penales mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo se adelantará ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Una ley reglamentará la materia.

PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

6. No reelección indefinida de miembros de corporaciones públicas

Se propone poner un límite a la reelección de una misma persona para corporaciones públicas. En este sentido, propone adoptar en el modelo democrático colombiano la figura de la reelección limitada para ocupar cargos en corporaciones públicas, la cual corrige algunos defectos que tiene el modelo actual de reelección indefinida, sin incurrir en el extremo de optar por eliminar la reelección para estas corporaciones. En el caso de los congresistas, se plantea en un máximo de tres los periodos que se ocupen en cada cámara, lo cual permitiría el tránsito de una cámara a otra, caso en el cual no se podría estar en el cargo por más de seis periodos. Para evitar interpretaciones de la norma que vayan en contra del espíritu de la propuesta, se especifica que esta limitación aplica con independencia de que la persona permanezca o no la totalidad del periodo en el cargo.

El articulado propuesto es el siguiente:

Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Ninguna persona podrá ocupar una curul en el Congreso por más de seis periodos distintos, con independencia de si son consecutivos o no, ni en más de tres periodos distintos en cada una de las Cámaras del Congreso, también con independencia de si son consecutivos o no. Para los efectos se este artículo, se entenderá que una persona ha ocupado una curul tanto en el caso en que haya permanecido en el cargo durante todo el periodo para el cual fue elegido, como en el caso de que haya permanecido en él tan solo durante una parte del periodo.

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Parágrafo transitorio. Para efectos de la aplicación del límite previsto en el inciso anterior, los periodos de los congresistas empezarán a contarse a partir de las siguientes elecciones al Congreso de la República.

ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley.

No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.

El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Ninguna persona podrá ocupar una curul en una Asamblea Departamental por más de tres periodos distintos. Para los efectos se este artículo, se entenderá que una persona ha ocupado una curul tanto en el caso en que haya permanecido en el cargo durante todo el periodo para el cual fue elegido, como en el caso de que haya permanecido en él tan solo durante una parte del periodo.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

Parágrafo transitorio. Para efectos de la aplicación del límite a la reelección indefinida de diputados introducida mediante el presente acto legislativo, los periodos de los diputados empezarán a contarse a partir de las siguientes elecciones al Congreso de la República.

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Ninguna persona podrá ocupar una curul en un concejo municipal por más de tres periodos distintos. Para los efectos se este artículo, se entenderá que una persona ha ocupado una curul tanto en el caso en que haya permanecido en el cargo durante todo el periodo para el cual fue elegido, como en el caso de que haya permanecido en él tan solo durante una parte del periodo. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

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La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

Parágrafo transitorio. Para efectos de la aplicación del límite a la reelección indefinida de concejales introducida mediante el presente acto legislativo, los periodos de los concejales empezarán a contarse a partir de las siguientes elecciones al Congreso de la República.

7. Elecciones al Congreso de la República

Se propone modificar la manera como se elige el Senado de la República, mas no su composición. De acuerdo con esta propuesta, en una misma fecha se elegiría a Representantes a la Cámara y se harían elecciones primarias en los partidos, en las cuales los precandidatos presidenciales participarían en consultas partidistas o de coalición con sus propias listas de las cuales se sacarían las listas al Senado de la República. El elector tendría que votar por la lista del precandidato presidencial que apoye, haciendo uso del voto preferente. Como resultado de estas elecciones, se elegiría el candidato presidencial del partido, y las listas al Senado de la República, ordenadas de acuerdo con el sistema de voto preferente.

Además, se propone que las elecciones al Senado de la República se realicen el mismo día que las elecciones de primera vuelta para la Presidencia de la República, y que los candidatos a las elecciones presidenciales encabecen las listas de circunscripción nacional para el Senado de la República presentadas por los partidos políticos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan avalado su candidatura. En este caso, las listas de los partidos serían cerradas.

En segundo lugar, se propone que exista la posibilidad de conformar coaliciones entre los partidos o movimientos políticos que hayan sacado una baja votación, para efectos de poder superar el umbral y promover la pluralidad política.

Por último, no se apoya la unificación de las elecciones presidenciales, las de Congreso y las locales en un solo día. Se propone realizar todas elecciones en un mismo año pero en diferente momento. En marzo se llevarían a cabo las elecciones de Congreso y Presidente y en Octubre las elecciones locales.

El articulado que se propone es el siguiente:

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Artículo 262. Las elecciones para Congreso de la República, Presidencia de la República, Alcaldías, Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras se llevarán a cabo en un mismo año. El último domingo de marzo se llevarán a cabo las elecciones a Cámara de Representantes.

Para elegir el candidato presidencial y el orden que tendrán las listas al Senado de la República, los partidos políticos, movimientos políticos o grupos de ciudadanos, o las coaliciones que ellos formen entre sí, podrán realizar elecciones primarias, las cuales se realizarán también el último domingo de marzo. Para esto, cada precandidato a la Presidencia se presentará con su propia lista de precandidatos al Senado, por la cual se votará mediante el mecanismo de voto preferente. Los ciudadanos que participen en las elecciones primarias solo podrán votar por la lista del precandidato al cual le otorguen su voto en la consulta. El orden de la lista al Senado de la República del partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o de las colaciones que ellos formen entre sí, se determinará por el sistema de cifra repartidora.

Las elecciones para el Senado de la República y la primera vuelta para la Presidencia de la República se realizarán el último domingo de mayo. El candidato presidencial del partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o de las coaliciones entre ellos, encabezará la lista del partido o de la coalición al Senado. En caso de que ningún candidato presidencial obtenga la mitad más uno de los votos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde.

Las elecciones para Alcaldías, Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras se realizarán el último domingo de octubre.

Parágrafo transitorio. Para implementar lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades territoriales que se elegirán en 2015 ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán en octubre de 2018 para un período regular de cinco años.

Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

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Con el fin de promover el pluralismo político, la ley podrá autorizar que los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que alcancen una votación no superior al 12% en las elecciones al Senado o a la Cámara de Representantes inscriban listas de coalición para las siguientes elecciones al Senado o a la Cámara de Representantes con otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que también hayan obtenido una votación inferior al 12% en alguna de las dos cámaras. En todo caso, las listas de coalición serán de voto preferente.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2° del presente artículo será del dos por ciento (2%).

Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente, exceptuando en el caso de las elecciones al Senado de la República, caso en el cual las listas serán cerradas. En caso de que hagan uso del voto preferente, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no

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se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

8. Deberes de transparencia de los congresistas

Se pretende aumentar la transparencia y la rendición de cuentas de los congresistas. Para ello, se propone una modificación a la ley 5ª de 1992, en la cual se le imponen deberes específicos de transparencia a los congresistas, como por ejemplo hacer públicas sus hojas de vida, su declaración de renta, su registro de conflicto de intereses, entre otros. Para hacer exigible estos deberes, proponemos que su incumplimiento genere responsabilidad disciplinaria, y además pueda dar lugar a pérdida de la investidura. Esto último –es decir, que pueda dar lugar a pérdida de la investidura– requiere reforma constitucional, dado que las causales de procedencia de la pérdida de la investidura están definidas por la propia Constitución.

El articulado propuesto es el siguiente:

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por el incumplimiento de los deberes de transparencia y rendición de cuentas establecidos en el reglamento del Congreso.

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

9. Eliminación de la reelección presidencial

Se propone la derogación de todos los artículos introducidos mediante la reforma constitucional que permitió la reelección presencial.

El articulado propuesto es el siguiente:

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

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a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b. Administración de justicia;

c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e. Estados de excepción.

f. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

g. Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.

Parágrafo transitorio , con el siguiente texto: El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

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