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VS.
AGENTE DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE MEXICALI Y OTRAS AUTORIDADES
EXPEDIENTE 54/2015 PRINCIPAL
Mexicali, Baja California, doce de mayo de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por
**********, en contra del Agente de Policía y Tránsito y Director de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, y...
R E S U L T A N D O
I.- El diecinueve de febrero de dos mil quince la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra del Agente de Policía y Tránsito y Director de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, señalando como actos impugnados la boleta de infracción
********** impuesta el dos de febrero del mismo año, de la cual se advierte que se retuvo como garantía la licencia de conducir del actor.
II-. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
“I.- El 02 de febrero de 2015, me encontraba circulando correctamente por la Avenida ********** cuando una Unidad de la policía Municipal haciendo encendió sus sirenas y me marcó el alto, en el acto se acercó un oficial de tránsito, quien no se identific ó pero me solicitó mis documentos para elaborar la infracción, no obstante que el suscrito le solicité las razones para detener mi tráfico únicamente se limitó a indicarme que no pase un Alto de disco sin detener la marcha de mi vehículo, sin embargo, no m e indicó que alto es el que supuestamente pase sin detener mi vehículo.
II.- Ahora bien, el oficial de tránsito que elaboró la infracción en ningún momento se identificó ante mí, tampoco fue ella la que me hizo entrega de la boleta de infracción, además c abe resaltar que no obstante que el suscrito le pedí oportunidad para hacer mis manifestaciones al acta de infracción el oficial NO ME PERMITIÓ FIRMAR LA BOLETA DE INFRACCIÓN NI HACER MANIFESTACIONES AL RESPECTO, TAL COMO PUEDE OBSERVARSE EN LA COPIA DE LA BOLETA QUE SE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA, reiterándose en el acto con mi licencia de conducir, dejándome en total estado de indefensión con dicho acto, pues al no permitirme realizar las manifestaciones que a mi derecho convengan dicho acto administrativo resulta ser nulo de pleno derecho al incumplir con las disposiciones del Reglamento de Tránsito que rige al Acto.”
III.- La parte actora hizo valer motivos de inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran en el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI.2o. J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la o bligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la il egalidad de la misma.
IV.- La parte actora ofrece como prueba la documental en la que consta el acto impugnado, probanza que tiene pleno valor demostrativo conforme los artículos 322 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y 79 de la ley que rige a este Tribunal, y que tienen la eficacia demostrativa para justificar lo que en él se contiene, y los términos en que fue emitido. Asimismo, ofre ció
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
V.- Mediante auto dictado el veinticuatro de febrero de dos mil quince (foja 10), se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades demandadas, quienes, al contestar, sostuvieron la legalidad del acto impugnado.
VI.- Que la audiencia de pruebas y alegatos, se celebró el once de mayo de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, y se hizo constar que las partes no formularon alegatos, por lo tanto, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio, por razón de la materia en virtud de promoverse en contra de una boleta de infracción emanada de una autoridad administrativa municipal, mediante la que se aplica una sanción por contravenir el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California, así como por razón del territorio por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial de es ta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la documental pública exhibida por la parte actora, consistente en la boleta de infracción ********** de fecha dos de febrero de dos mi quince elaborada por el Agente de Policía y Tránsito
********** adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal
de Mexicali, de la que se advierte que se retuvo como garantía la licencia de conducir del actor (foja 9).
La documental de referencia, adminiculada con la confesión realizada por la autoridad emisora del acto al contestar la demanda hacen prueba plena de la existencia del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto por los artículos 285 fracción IV, 322 fracción II, 323, 400 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estad o de Baja California, y es apta para demostrar los términos en que fue emitido.
TERCERO.- Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley que rige a este Tribunal.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio en atención a que la resolu ción impugnada ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, en razón de que impugna una boleta de infracción dirigida a él mediante la cual se le impone una sanción pecuniaria y se le retiene su licencia de conducir.
CUARTO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, se procede al análisis de las posibles causales de improcedencia del juicio.
El acto administrativo impugnado lo constituye la boleta de infracción ********** emitida por el Agente de Policía y Tránsito ********** adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, Baja California, consecuentemente procede el sobreseimiento del juicio respecto de la autoridad demandada Director de Seguridad Públ ica Municipal de Mexicali, en virtud de que no existe acto administrativo emitido por esa autoridad, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 40 fracción VI de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estad o de Baja California, procediendo el sobreseimiento respecto esa autoridad con fundamento en el artículo 41 fracción II del citado ordenamiento. Aclarando que ello en nada afecta la declaración de nulidad que, en su caso, pudiere decretarse.
QUINTO.- Estudio de fondo. Se procede a analizar de manera conjunta los motivos de inconformidad segundo y tercero hechos valer por el actor, en virtud de que se encuentran interrelacionados, como se detalla a continuación.
Señala que la boleta impugnada carece de motivación, al no haberse asentado los hechos constitutivos de la infracción que se le atribuyó infringir, violentando con ello la garantía de motivación tutelada en el artículo 16 constitucional y el requisito previsto en el artículo 138 fracción IV del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali.
Agrega que al desconocer las circunstancias que llevaron a la emisión de la boleta impugnada, se le impide preparar su defensa, al no encontrarse en aptitud de revisar si las conductas atribuidas satisfacen las hipótesis normativas señaladas en la boleta impugnada. Que con lo asentado por el agente demandado “alto de disco”, no puede tenerse por cumplido el requisito de asentar los hechos constitutivos de la infracción, ya que de lo asentado, no se advierte la conducta que se le atribuyó.
Al respecto, el Agente de Policía y Tránsito demandado, en su contestación de demanda manifestó que detuvo al actor porque “no respetó el señalamiento de alto de disco, situación que se encuentra prohibida por el artículo 63, fracción II del Reglamento de Tránsito…”.
Añade que la boleta de infracción impugnada fue elaborada cumpliendo con todas las formalidades que debe
revestir, por lo que expresa debe confirmarse su validez. Que el actor estuvo en condiciones de conocer la esencia de las circunstancias y condiciones que se tomaron en cuenta para emitir el acto impugnado, y que es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para posibilitar la defensa del actor.
Señala que es aplicable al caso la Jurisprudencia por reiteración de tesis I.4o.A. J/43 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1531, Tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, Novena Época, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.”
El motivo de inconformidad reseñado es fundado por las razones que enseguida se exponen.
Al actor se le atribuyó infringir el artículo 63 fracción II del reglamento de tránsito de Mexicali, el cual se trae a la vista.
“ARTÍCULO 63.- Se entiende por señales gráficas verticales las que se encuentran impresas en láminas u otro material, y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en paredes de edificaciones. Estas a su vez se clasifican en Preventivas, Restrictivas e Informativas. Su significado y características generales son las siguientes:
…
II.- RESTRICTIVAS.- Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos.
Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de Alto que tendrá fondo rojo y textos blancos. El conductor que se acerque a una señal de Alto, deberá detener la marcha antes de entrar en la zona de peatones, y podrá proseguir cuando se cerciore de que no existe ningún peligro; y,
…”
Analizado el texto normativo aplicado por la autoridad demandada se concluye que los hechos o conducta imputada al actor no encuadra en el supuesto normativo contemplado en el citado precepto, como enseguida se explica.
La hipótesis establecida en el artículo 63 fracción II del reglamento citado establece qué se entiende por señales gráficas verticales y su clasificación. Igualmente prevé como obligaciones de los conductores el obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos o en símbolos, así como que el conductor debe detener la marcha antes de entrar en la zona de peatones cuando se acerque a una señal de Alto.
El agente de tránsito demandado señaló que los hechos constitutivos de infracción consistieron en “alto de disco”.
Como se observa del texto del precepto legal, y analizados los hechos que se presentan en el caso atendiendo a la circunstanciación contenida en la boleta, se aprecia que, en la conducta atribuida al actor no le atribuye conducta alguna, además que lo asentado por la demandada no se subsume en el supuesto contemplado en la norma, pues, para ello, sería menester que se señalara que la descripción de dicha conducta contara con todos los elementos previstos por la hipótesis normativa, lo cual no ocurre en el caso. Dichos elementos consistirían en que el conductor desobedeció una señal restrictiva, o que ante una señal de alto el conductor no detuvo su marcha antes de entrar en la zona de peatones, o que prosiguió su marcha existiendo algún peligro, o que lo hizo sin cerciorarse que no hubiera alguno, sin que en el caso se atribuyera al actor realizar conducta alguna.
Por lo tanto, es evidente que no existe encuadramiento entre los hechos expuestos por la autoridad y la hipótesis legal, por lo que es erróneo el alcance que la
autoridad otorgó a la norma prevista en el artículo 63 fracción II.
Por tratarse de derecho sancionatorio la imposición de sanciones por contravenir el reglamento de tránsito, y como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de las normas que establecen sanciones deben ser de aplicación estricta y no extensiva, respetando de manera prudente la técnica garantista desarrollada en el derecho penal. En ese sentido, la interpretación de los preceptos sancionatorios deben sujetarse al principio de tipicidad, traducido como la exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1667 del Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil seis, Novena Época, de rubro y textos siguientes:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción;
supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislat iva de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo
sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por anal ogía o por mayoría de razón.
Respecto a lo señalado por el agente de tránsito demandado, en la contestación al hecho 1 de la demanda, en el sentido de que detuvo al actor porque: “ … no respetó el señalamiento de alto de disco”, cabe decir, que dicho señalamiento no formó parte de la motivación de la boleta impugnada, y no es dable jurídicamente que la autoridad mejore la fundamentación y motivación de sus actos en su contestación de demanda, ya que de hacerlo se estaría contraviniendo el derecho humano de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional.
Por lo expuesto, la boleta de infracción impugnada debe declararse nula con apoyo en lo previsto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en virtud de que la conducta descrita por la demandada no encuadra en la hipótesis normativa que se le atribuyó al actor infringir, y por no asentarse los hechos constitutivos de la infracción, lo que se traduce en violación de las disposiciones aplicadas (63, fracción y 138, fracción IV del reglamento de tránsito de Mexicali).
En congruencia con lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y considerando que conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, el Director de Seguridad Pública Municipal ejerce las facultades que le confiere ese precepto, a través de sus agentes, aunado a que dicho Director es el superior de agente emisor de la boleta declarada nula, es
procedente condenar al referido Director de Seguridad Pública Municipal de Mexicali a que ordene la cancelación de la boleta de infracción ********** de los registros y sistemas de cómputo correspondientes a efecto de evitar que, ev entualmente, se obstaculice a la parte actora realizar trámites de su interés, tales como la expedición de la constancia de no adeudo, en su caso.
En virtud de que no obra constancia en autos de que se haya devuelto al actor la licencia de conducir que le fue retenida con motivo de la boleta de infracción impugnada que se declara nula, y como parte de la salvaguarda del derecho afectado del particular, debiendo regresar las cosas al estado que guardaban hasta antes de la emisión del acto declarado nulo, atento lo dispuesto por el artículo 84 ya invocado, se condena al Director de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, a efecto de que realice todos los actos necesarios para lograr que se le devuelva a la parte actora la referida licencia de conducir.
Por lo anteriormente expuesto, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad hechos valer por el actor, toda vez que aún de resultar fundado no modificaría la nulidad decretada, al haberse declarado la nulidad lisa y llana del acto impugnado, satisfaciéndose la pretensión del actor que mayor beneficio le generaría.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 83 fracción IV, y además con apoyo en el artículo 82 y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio única y exclusivamente por lo que concierne al Director de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali, por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la boleta de infracción con número de folio ********** impuesta el dos de febrero de dos mil quince por el agente de Policía y Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal
**********.
TERCERO.- Se impone al Director de Seguridad Pública Municipal la condena consistente en que ordene la cancelación de la boleta de infracción ********** de los registros y sistemas de cómputo correspondientes, y a que realice todos los actos necesarios tendentes hasta lograr que se le devuelva a la parte actora la licencia de conducir que le fue retenida con motivo de la boleta de infracción declarada nula.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguil és Robert, Magistrada Titular de la Primera Sala, y firmó ante la presencia de su Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:---
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 54/2015, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DOCE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.
DOY FE.