SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012 Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22073-45-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 51/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 666 a 667, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Villarreal Filipovich contra Juan Carlos Aquivares Huanca, Director a.i. de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando; Juan Julián Castellón Herrera, Director Regional de la Autoridad Regional
Juridiccional Administrativa Minera de Oruro; Constantino Escobar Alcón, ex Director Ejecutivo a.i.; y, Enrique Fernando Cortez Aranibar, Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos, ambos de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2010, cursante de fs. 601 a 605 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante asevera que, el 1 de abril de 2008, interpuso por ante las autoridades de la
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el trámite de contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara”, por lo que en el curso de su tramitación llegó a cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto, cancelando las respectivas patentes y elaborando el plano definitivo de la misma, sin que haya existido observación alguna por parte de las autoridades llamadas al efecto, de la institución minera antes citada y mucho menos de los pobladores de la comunidad.
Estando en proceso dicho trámite, algunas personas le acusaron de la presunta comisión del delito de robo de minerales, realización de trabajos clandestinos y explotación ilícita en la concesión minera “Incahuara”; así como la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas de La Paz (FECOMAN LP) y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN); de igual modo, sin contar con un mandato expreso de parte de los directivos o socios de las entidades a las que supuestamente representan, interpusieron en su contra una acusación similar.
procesales a fin de verificar la explotación ilegal en el área, así como la realización de una
“inspección técnica legal”, donde se estableció indicios de operaciones mineras; sin embargo, a decir del Presidente Ejecutivo de COMIBOL, no verificaron la data de las mismas, considerando el hecho que su persona fue arrendataria en gestiones anteriores de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. antes de haber caducado la misma en la gestión 2006, por cuya razón se recomendó que dichos aspectos sean considerados en “la vía informativa”, conforme se advierte en la Nota DPJU-314/2009 de 26 de mayo, por la que el Presidente Ejecutivo remitió los antecedentes del caso para el tratamiento correspondiente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, cuyo titular puso en conocimiento del Director de la Autoridad Regional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, el 24 de junio de 2009.
Radicada la causa el 25 de junio de 2009, por memorial de 3 de julio del mismo año, solicitó a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera se inhiba de conocer la “inexistente”
demanda de oposición, señalando que en ningún momento las acusaciones realizadas correspondían a la realización de un proceso de oposición minera conforme prevé el art. 40 y 41 del Código de Minería (CM), aclarando que se trataría de algunas denuncias de trabajos mineros que
supuestamente se habrían efectuado sin contrato en la gestión 2008, mismas que ya fueron resueltas.
Una vez realizada la audiencia de inspección ocular se emitió el Informe Técnico SGTM.DTMS.SRLP 66/2009 de 19 de agosto, elaborado por el Perito Fiscal del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), donde se señala: “Una vez realizado el verificativo de del sector, sin que no existiera ninguna irregularidad por la parte demandada….” (sic); así como hace referencia a algunos trabajos efectuados en las coordenadas, pero no indica de que fechas datan las mismas; sin embargo, este informe es mal interpretado y da lugar al pronunciamiento de la Resolución
Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia sobre trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II”, disponiendo la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud de contrato de arrendamiento “Incahuara” y la extinción de los registros en sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN.
Contra esa Resolución, su persona interpuso recurso de revocatoria el 11 de septiembre de 2009, denunciando la vulneración del principio de imparcialidad; sin embargo, conocido este recurso, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, sin considerar los fundamentos expuestos y sin ninguna fundamentación, confirmó la Resolución impugnada mediante Resolución 10/09 de 16 de octubre de 2009, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, el mismo que motivó la emisión de la Resolución Jerárquica 8/2009 de 18 de diciembre, que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la
seguridad y peor aún la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 8/2009, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera; b) Se ordene que la autoridad que dictó la mencionada Resolución pronuncie una nueva, anulando obrados y consiguientemente, rechazando la denuncia impetrada en su contra; y, c) Se
disponga el monto indemnizable por daños y perjuicios conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 662 a 666, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante amplió la acción de amparo constitucional y modificó su petitorio, señalando: 1) Ante la emisión de la Resolución ARJAM LP-B-P 027/09, en la que se le acusa de efectuar trabajos ilegales y explotación clandestina en “Incahuara”, su defendida interpuso recurso de revocatoria contra la misma, y a tal efecto se emitió la Resolución 10/09, confirmando la Resolución apelada, por lo que planteó el recurso jerárquico, pronunciándose a tal efecto la Resolución Jerárquica 8/2009, con la que se le notificó en tablero, cuando debió ser en forma personal, lo que vulneró el debido proceso, más aún cuando dicha Resolución no ha sido
debidamente fundamentada; 2) Al tenor de las denuncias, el robo de minerales se habría producido en la concesión minera de “Incahuara”; empero, en la Resolución referida se dispone una sanción a su defendida por haber realizado acciones ilegales en la concesión minera “Mayaya II”, cuando este hecho jamás fue de conocimiento de la ahora accionante, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa, más aun cuando no se realizó un análisis exhaustivo del informe pericial que establecía que la ahora accionante no incurrió en ninguna irregularidad; 3) Su cliente no renunció a la
concesión que venía tramitando, no habiéndose declarado la caducidad de la concesión minera “Incahuara” ni tampoco demostrado la nulidad prevista en los arts. 17 y 18 del CM; empero, se dicta la referida Resolución Jerárquica 8/2009, como si se tratara de una oposición al contrato de
arrendamiento de la concesión minera aludida; 4) Las Resoluciones pronunciadas por las
autoridades demandadas en el presente caso, vulneraron el art. 122 de la CPE, es decir, usurparon funciones ya que si la denuncia era por robo de minerales o trabajos clandestinos, ellos deberían haber derivado la denuncia a conocimiento de las autoridades competentes en la materia; 5) Estos hechos ocasionaron que la concesión minera “Incahuara” pase a manos de los denunciantes, es decir, de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda.; sin embargo, su cliente continuó pagando las patentes mineras hasta la gestión 2010; y, 6) No se acreditó elemento alguno que esté comprendido o previsto dentro del art. 17 y 18 del CM, única forma en la que se hubiera procedido a la extinción de sus derechos, no obstante ello, en forma extraordinaria se dispuso la mencionada extinción, arbitrariedad que debe ser corregida a fin de restituir los derechos de la accionante. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas aseveran que, habiéndose dictado la Resolución correspondiente al recurso jerárquico interpuesto, la parte demandada debía promover la demanda en la vía
jurisdiccional contencioso administrativa, acción que aún puede efectuar.
Constantino Escobar Alcón, ex Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en audiencia sostuvo: i) Una vez pronunciada la Resolución Jerárquica 8/2009, de conformidad con el art. 161 y 164 del CM, se produjo el agotamiento de la vía administrativa, en ese entendido, correspondía a la accionante interponer la demanda en la vía jurisdiccional contencioso administrativa; ii) Se demostró que en el presente caso existía otro medio legal; y, iii) En cuanto a la usurpación de funciones alegada por la accionante, en todo caso,
correspondía que la misma interponga recurso directo de nulidad y no así, acción de amparo constitucional.
Enrique Fernández Cortez Araníbar, Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por el codemandado Constantino Escobar Alcón.
Juan Carlos Aquivares Huanca, Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante informe escrito cursante de fs. 647 a 648 vta. manifestó: a) En aplicación del art. 105 del CM, debe aplicarse con preferencia lo previsto por la mencionada norma, como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas de derecho común; b) El art. 164 del CM, admite la posibilidad de activar la vía jurisdiccional contenciosa administrativa; y, c) La accionante, al haber anunciado la interposición de un recurso contencioso administrativo reconoció la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Juán Julián Castellón Herrera, Director Regional de la Autoridad Regional Jurisdiccional
Administrativa Minera de Oruro, no asistió a la audiencia, así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal notificación cursante a fs. 676.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 666 a 667 vta. denegó “la acción de amparo constitucional” con el fundamento que la accionante no agotó la vía contenciosa administrativa por lo que la acción interpuesta resulta
inviable.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley de212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Nota DPJU-314/2009 de 26 de mayo, por el cual el Presidente Ejecutivo de COMIBOL remitió a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera las denuncias presentadas y solicitudes contrapuestas por la FENCOMIN, FECOMAN LP y la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., “al trámite de solicitud de suscripción de contrato de arrendamiento del área ubicada en el Departamento de La Paz, Provincia Larecaja Cantón Guanay denominado por unos 'Nuevo Renacer' y por otros 'Incahuara', impetradas por la SRa. Mery Villarreal Filipovich” (sic); asimismo informa que: “…se ha procedido a la verificación de las denuncias de explotación ilegal en el área, habiéndose establecido en Inspección Técnica Legal indicios de operaciones mineras, sin embargo no pudo establecerse la data de las mismas, considerando que la solicitante fue arrendataria de la antigua Concesión Minera Nuevo Renacer antes de haber caducado la misma en la gestión 2006…” (sic),
aspectos éstos que pide sean considerados en la via informativa (fs. 5).
II.2. Cursa nota de 16 de marzo de 2009, por la cual, el Presidente de FECOMAN LP, comunica al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL su total respaldo a la parte denunciante, esto es, a la
Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., pidiendo se suscriba contrato de
arrendamiento a favor de dicha entidad (fs. 33); asimismo, la mencionada Cooperativa pide al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL la dotación de la concesión minera “Incahuara” a favor de ellos (fs. 34).
II.3. Por Resolución Administrativa (RA) 85/09 de 18 de febrero de 2009, se reconoce personería jurídica a la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., en la que se hace referencia a la nómina de personas que integran dicha entidad, figurando entre ellas, Raúl Villanueva Pérez, Heriberto Paredes Asistiri, Vicente Laura Mamani, Sergio Vadillo Llusco, Carlos Vásquez Yanamo, Efrain Hernani Casas y otros, quienes son parte denunciante dentro del caso “Incahuara” (fs. 41 a 43).
II.4. Testimonio de poder especial, amplio y suficiente 133/2009 que otorgan los representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., a favor de Vicente Laura Mamani, para que este último, efectivice el trámite y firma del contrato de arrendamiento de dos cuadrillas auríferas para la mencionada Cooperativa, por parte de COMIBOL. En dicho instrumento público, no se faculta presentar denuncia contra la ahora accionante, ni seguir acciones penales, así como tampoco se otorga mandato alguno a otros directivos y socios denunciantes de la mencionada cooperativa (fs. 55 a 56).
II.5. Nota FECOMAN-055/05/09 de 3 de mayo de 2009, por el que los miembros del Directorio de FECOMAN LP solicitan al Presidente Ejecutivo de COMIBOL, anular la solicitud de pedido de la concesión minera “Incahuara” a favor de la denunciada -ahora accionante-, denotando su parcialización con la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. (fs. 57 a 58).
II.6. Informe Jurídico DPJU-279/2009 de 11 de mayo, que expresa en sus conclusiones: “…se verificó trabajos realizados en el yacimiento, sin embargo que no obstante las diligencias técnicas realizadas en el sitio NO pudo establecerse técnica y científicamente la data de los mismos,
considerando que anteriormente a la Declaratoria de Reserva Fiscal Minera y reversión al Estado de esa área por concesión caducada por falta de patentes, la Sra. Villarreal habría obtenido en contrato de arrendamiento 2 cuadrículas de esas áreas, por parte de los entonces co-propietarios de la ex Concesión Nuevo Renacer. En consecuencia NO pudo verificarse los hechos denunciados por
FECOMAN L.P.” (sic). Asimismo, agrega: “Con respecto a las controversias suscitadas en el trámite de suscripción de contrato de arrendamiento del área denominada “Incahuara” a solicitud de la Sra. Mery Villarreal Filipovich, me permito concluir, que el ente competente de atención de contraversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, es la Autoridad General Jurisdiccional
Administrativa Minera, por cuanto no corresponde que COMIBOL se pronuncie respecto de dichas contraversias, suspendiéndose el trámite administrativo y ser remitidas a la autoridad legal competente” (fs. 62 a 65 y fs. 75 a 78).
II.7. Certificado de 26 de abril de 2009, por el que las autoridades del cantón Mayaya, Octava sección, provincia Larecaja, acreditan que por razones de desastres naturales fue paralizado el trabajo de la empresa de Mery Villarreal Filipovich, ubicada en el lugar Yucucala, dentro de la jurisdicción del cantón Mayaya, desde diciembre de 2007 hasta 2009 (fs. 70).
II.8. Informe Técnico DIPY-577/2009 de 11 de mayo, sobre “Inspección Técnica y Reunión Concesión Minera Incahuara, Cantón Mayaya, Prov. Dpto. La Paz”, que expresa en sus conclusiones:
“En la concesión Incahuara existe un campamento, con ambientes construidos de techo de calamina y madera, donde realizan el mantenimiento del equipo pesado”. Añade también que: “En la parte oeste del campamento se realizaron labores de explotación minera hasta el año 2007, que por el tiempo transcurrido a la fecha, toda la zona se halla cubierto de vegetación. Colindante a la Concesión Incahuara, se halla otras dos: de la Cooperativa minera 31 de octubre en trabajo y la concesión Yucocala. El equipo y maquinaria existente en el campamento como: retroexcavadoras, tractores, pala cargadora, volquetas, cribas y otros, son adecuados para una explotación a cielo abierto en gran escala. Con el fin de determinar el tiempo de aparición de las pozas y los desmontes, próximo al campamento, recurrir a la toma periódica de la aerofotogrametría satelital” (sic) (fs. 88 a 90). Este documento da a entender que se efectuaron labores de explotación minera en épocas pasadas al 2007 y no así durante la gestión de 2009 como afirman los denunciantes.
II.9. Informe Comisión de 6 de mayo de 2009, que expresa: “Se hizo el recorrido de la zona donde se verificó otros trabajos en la parte de arriba en la gestión 2007”; asimismo agregan que: “Por información de los trabajadores y moradores del lugar certificaron que los de la empresa han trabajado, en la gestión 2008” (sic) (fs. 98 a 99).
II.10. En la nota de 6 de abril de 2009, presentada al Presidente Ejecutivo de COMIBOL, la ahora accionante expresa que, de acuerdo al testimonio 250/2008 de 7 de marzo, que contiene el contrato de 24 de febrero de 2006, de explotación de las dos cuadrículas mineras denominadas “nuevo amanecer”, suscribió un contrato por ocho años con las personas que responden a los nombres de Efrain Hernani Casas, Vicente Laura Mamani, Gregorio Apata Mamani y otros, con la finalidad de explorar y explotar las dos cuadrículas mencionadas. En mérito al indicado contrato de explotación, en su calidad de socia inversionista y con la finalidad de cumplir los términos del contrato, procedió a la compra de equipos y maquinaria, los mismos que utilizó en trabajos mineros durante dos años, es decir, “de febrero de 2006 a, diciembre 2007”, asimismo agrega que: “…para cumplir el contrato he construido un pequeño campamento que anteriormente se lo llevó el río, a mediados del 2008 ya que para el actual campamento tuve que hacer defensivos y muros de contención para proteger los equipos y maquinarias sin movimiento, conforme lo confirma el informe técnico DIPY-0372/2009 de 31 de marzo de 2009” (sic). Por otro lado indica que su persona “ha realizado trabajos de
explotación en las gestiones de 2006 y 2007 y fueron paralizadas a fines de 2007” (sic); y, “Referente a los equipos y maquinarias, extrañamente el informe técnico ni las fotografías, no contemplan a la excavadora, marca Catarpilla 320 C, presentada a COMIBOL como parte de la inversión dentro el contrato minero a suscribirse con la Cooperación Minera de Bolivia” (sic) (fs. 105, 108 y 109). II.11. Las notas que cursan de fs. 112 a 116, ameritan que los denunciantes Efrain Hernani Casas y otros, le pidieron a la ahora accionante, en gestiones pasadas, reiniciar los trabajos mineros en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con ellos; a lo que por nota de 26 de febrero de 2008, Mery Villarreal Filipovich responde que el contrato suscrito, no puede ser resuelto
unilateralmente (fs. 117 a 118 vta.). Este documento prueba que en años anteriores, la denunciada estaba facultada para efectuar trabajos de explotación minera en ese sector, por lo que el
campamento, maquinaria y otros, observados en la inspección fueron efectuados antes de que se paralizaran los trabajos por razones de desastre natural.
II.12. El memorial de 24 de marzo de 2009, presentado por Carlos Vásquez Yanamo, sobre denuncia contra Efrain Hernani Casas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando que dicho sujeto falsificó su firma y lo
incluyeron como socio de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., haciendo figurar su nombre en la filiación de 9 de marzo de 2009, cuando el nunca firmó ni dio su aceptación para formar parte de la Cooperativa (fs. 139 a 140).
II.13. Informe Técnico SGTM.DTMS.SRLP 66/2009 de 19 de agosto, por el cual consta la inspección realizada el 4 de ese mes y año, a la concesión minera “Incahuara”, que dio lugar a la Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia de trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II” (fs. 422 a 425).
II.14. En oposición a la Resolución ARJAM LP-B-P 027/09, la accionante interpuso recurso de revocatoria, el 11 de septiembre de 2009, denunciando la vulneración al principio de imparcialidad, impugnación que mereció la Resolución 10/09 de 16 de octubre de 2009, la cual confirmó la Resolución apelada (fs. 589 a 591).
II.15. Interpuesto el recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo a.i. y el Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos, ambos de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, esta Autoridad resolvió el recurso por Resolución Jerárquica 8/2009 de 18 de diciembre, confirmando en todas sus partes la Resolución 10/09, pronunciada por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa de Oruro (fs. 587 a 588).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; bajo el fundamento de que los demandados, sin mayores consideraciones jurídicas, emitieron Resoluciones sin efectuar ninguna fundamentación y considerar y valorar las pruebas ofrecidas, vulnerando y usurpando funciones, por lo que solicita se dejen sin efecto las Resoluciones ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, 10/09 de 16 de octubre de 2009 y 8/2009 de 18 de diciembre. Correspondiendo en consecuencia, analizar si la cuestión planteada se encuentra dentro del ámbito de tutela que otorga el art. 128 de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes, restricciones o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y
mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos e integrada en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que este proceso constitucional, no protege todos los derechos fundamentales sino un grupo de ellos que son distintos al de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.
En nuestra legislación, la presente acción de defensa se establece como una garantía constitucional; así, el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de donde se advierte que, es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.
Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho a la libertad física o individual, en los casos en los que éstos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente del ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el
goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la Norma Suprema.
De esta forma, la acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y cuyos lineamientos fundamentales se encuentran señalados en los arts. 128 y 129 de la CPE; así, la SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, ha dejado establecido que: “La acción de amparo constitucional regulada por el art. 19 de la CPE abrg; y los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es un mecanismo procesal de naturaleza
constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.
La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente…”.
Al respecto, habrá que determinar si efectivamente es la acción de amparo constitucional, la acción pertinente para la resolución del presente caso, por ello, también será necesario desarrollar otros aspectos que ayudarán a brindar una solución al problema planteado.
III.2. Sobre el debido proceso
Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales, expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SC 1044/2003-R de 22 de julio), de donde se advierte que la Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos
fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos.
La SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, expresa que: “En cuanto al debido proceso,
consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su informe jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las subreglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta a través de un proceso previo, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la citación legal con el hecho que se le imputa al afectado, esto es la citación con la demanda, con la denuncia o la querella que se interponga contra una persona y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores.
Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación. El art. 117.I de la CPE, el cual establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
III.2.1. Motivación de las resoluciones
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 0369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que el derecho al debido proceso: “…exige que toda Resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, señala: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.2.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0326/2012 de 18 de junio, con relación a la temática estableció: “En lo que respecta a la valoración de la prueba, que viene a constituir un elemento del debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se impugnan actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades
jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. La acción de amparo
constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido en la SC 2382/2010-R de 19 de noviembre, que en lo pertinente señaló:“…como regla general que, la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares (SC 1461/2003-R).
Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias
Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista
apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (las negrillas son nuestras).
A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la
pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, lesionando
efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.
III.3. Sobre el derecho a la defensa
La SC 0450/2011-R de 18 de abril, estableció que: “El derecho a la defensa ha sido
consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se
señala en el art. 16.IV de la CPEabrg «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»'”.
Luego, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: "...el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal". Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: "Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa de antecedentes se tiene que el 1 de abril de 2008, la accionante interpuso por ante las autoridades de la COMIBOL, el trámite de contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara”, por lo que asevera que en el curso de su tramitación llegó a cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto, cancelando los respectivos patentes y elaborando el plano definitivo de la misma, sin que haya existido observación alguna por parte de las autoridades de la institución minera antes referida y mucho menos de los pobladores de la comunidad, quienes, más al contrario, respaldaron sus gestiones conforme evidencia los certificados y documentos presentados.
Estando en trámite su petitorio, algunas personas sin demostrar su condición de dirigentes y mucho menos su mandato conferido por la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., le acusaron de la presunta comisión del delito de “robo de minerales, realización de trabajos
clandestinos y explotación ilícita en la concesión minera Incahuara”; ocurriendo lo propio con la FECOMAN LP y la FENCOMIN, quienes interpusieron en su contra similar acusación; aspecto que no fue objeto de observación por las Autoridades General y Regional Jurisdiccional Administrativa Minera a tiempo de dictar la Resoluciones ARJAM LP-B-P 027/09, 10/09 y 8/2009.
Sin embargo de ello, las autoridades de la COMIBOL en vez de remitir en forma inmediata las denuncias ante las autoridades llamadas por ley, dispusieron la realización de una serie de actos procesales, según se dice, a fin de verificar la explotación ilegal en el área, así como la realización de una inspección técnico legal, donde se estableció “indicios de operaciones mineras”; sin embargo, a decir del Presidente Ejecutivo de COMIBOL no verificaron la data de las mismas, considerando el hecho que su persona fue arrendataria en gestiones anteriores de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. antes de haber caducado la misma en la gestión 2006, por cuya razón recomendó que dichos aspectos sean considerados en “la vía informativa”, conforme se advierte en la Nota DPJU-314/2009 (fs. 5), por la cual, el Presidente Ejecutivo remitió a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, los antecedentes del caso para el tratamiento correspondiente, quien a su vez puso en conocimiento del Director de la Autoridad Regional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, el 24 de junio de 2009.
Radicada la causa, la accionante, solicitó a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera para que se inhiba de conocer la “inexistente” demanda de oposición, señalando que en ningún momento las acusaciones realizadas correspondían a la realización de un proceso de oposición minera conforme prevé el art. 40 y 41 del CM, así como aclara que se trataría
de algunas denuncias de trabajos mineros que supuestamente se habrían efectuado sin contrato en la gestión 2008, mismas que ya habían sido resueltas, y de ninguna manera se trataría de una demanda de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre o renuncia de concesiones mineras conforme establece el art. 117 del CM.
Una vez realizada la audiencia de inspección ocular se emitió el Informe Técnico
SGTM.DTMS.SRLP 66/2009, elaborado por el Perito Fiscal del SERGEOTECMIN; sin embargo, este informe es mal interpretado y da lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia sobre trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II”, disponiendo la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud de contrato de arrendamiento “Incahuara” y la extinción de los registros en sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN.
Del análisis del trámite que se dio a las denuncias y de la emisión de la referida Resolución, se advierte que en este fallo por una parte no se fundamentó la misma, vulnerando de ese modo el debido proceso que exige que las resoluciones sean -valga la redundancia- fundamentadas, con clara precisión de los hechos y normas legales que sustentan el fallo, tal como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la agravante de que este informe, “base del fallo”, no fue puesto en conocimiento de la ahora accionante, para que la misma pueda efectuar en tiempo oportuno, las observaciones y aclaraciones pertinentes; peor aún cuando no se hizo referencia a las pruebas de descargo presentadas, las cuales no fueron objeto de valoración, denotándose en el caso de autos la existencia de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, más aun cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constituciones que ameritan otorgar la tutela.
Lo señalado evidencia la vulneración, no sólo de normas procesales ordinarias sino de derechos constitucionales, como el debido proceso, la falta de motivación de resoluciones y el derecho de defensa; ocurriendo lo propio con las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria (10/09) y el recurso jerárquico (8/2009), que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la seguridad y peor aun la defensa.
Por otro parte, cabe advertir que no cursa en obrados ningún documento que acredite haberse presentado una oposición al trámite de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara” incoada en su momento por la ahora accionante y mucho menos, documentos probatorios que evidencien la vulneración de las causales de renuncia, caducidad o nulidad, que da lugar a la extinción de las concesiones mineras a que hace referencia los arts. 52, 66 y 117 del CM; por lo que al haberse dispuesto la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud del contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara” y la extinción de sus registros en el sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN, resultó lesivo de los derechos de la ahora accionante.
Este Servicio Nacional, cual si se tratara de un trámite de oposición a una concesión minera o de controversias que no fueron planteadas, sino que en realidad se efectivizó una denuncia por la que se sostiene y afirma que la ahora accionante habría presuntamente cometido el delito de “robo de minerales, explotación ilícita de los mismos y trabajos clandestinos”, que por su naturaleza corresponde, a las autoridades del Ministerio Público, efectuar las investigaciones del caso, toda vez que las Autoridades Regionales Jurisdiccionales Administrativas Mineras no tienen competencia para este objeto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado “la acción de amparo constitucional”, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; por cuanto correspondía conceder la tutela, ingresando al análisis de fondo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 51/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 666 a 667, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera dicte nueva Resolución, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO